Gaceta Oficial
N° 6.152
Extraordinario
del 18 de noviembre del 2014
Decreto N° 1.434
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y
éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones
que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los
literal (sic) b, h del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de
Ministros.
CODIGO ORGANICO
TRIBUTARIO
TITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones de
este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las
relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos
aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios
de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales,
la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este
Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,
Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad
con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y
sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya
recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos
tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas
sobre el cobro ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: Los procedimientos amistosos previstos
en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser
solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos
y judiciales previstos en este Código.
Artículo 2.— Constituyen fuentes
del derecho tributario:
1. Las disposiciones
constitucionales.
2. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los
actos con fuerza de ley.
4. Los contratos
relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales,
estadales y municipales.
5. Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO PRIMERO: Los contratos de
estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán
contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y
entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo
correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de
este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades
nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.
Artículo 3.— Sólo a las leyes
corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las
siguientes materias:
1. Crear, modificar o
suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo,
la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones
y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias
que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO PRIMERO: Los órganos
legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que
establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o
autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa
opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto
económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal.
Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de
las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO SEGUNDO: En ningún caso se
podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del
tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este
artículo, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este
artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo
nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto en los
límites que ella establezca.
PARAGRAFO TERCERO: Por su carácter de
determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración
Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con
lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por
períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual,
la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del
período.
Artículo 4.— En materia de
exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales,
las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su
procedencia.
Artículo 5.— Las normas
tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en
derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar
a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas
tributarias.
Las exenciones,
exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales
se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 6.— La analogía es
admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco
tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7.— En las situaciones
que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes,
se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias
análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas
jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición
especial de este Código.
Artículo 8.— Las leyes tributarias
fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de
procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley,
aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.
Ninguna norma en
materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de
tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer
día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 9.— Las reglamentaciones
y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde
la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas
indiquen.
Artículo 10.— Los plazos legales y
reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por
años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes
respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá
vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos
establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga
que sean continuos.
3. En todos los casos
los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración
Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos
los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la
Administración Tributaria.
PARAGRAFO UNICO: Se consideran inhábiles tanto los días
declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los
cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al
público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios
que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos
de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las
instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de
fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su
calendario anual de actividades.
Artículo 11.— Las normas
tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del
órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias
nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del
territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana,
esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento
permanente o base fija en el país.
La ley procurará
evitar los efectos de la doble tributación internacional.
Artículo 12.— Están sometidos al
imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de
mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo
dispuesto en el artículo 1.
TITULO II
DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.— La obligación
tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder
Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho
previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter
personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con
privilegios especiales.
Artículo 14.— Los convenios
referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre
particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la
ley.
Artículo 15.— La obligación
tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los
actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los
hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se
hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la
obligación.
Artículo 16.— Cuando la norma
relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas
jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede
asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley
al crear el tributo.
Al calificar los
actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto
en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración
de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica
perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones tributarias.
PARAGRAFO UNICO: Las decisiones que la Administración
Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones
tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes
intervinientes o de terceros distintos del Fisco.
Artículo 17.— En todo lo no
previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho
común, en cuanto sea aplicable.
CAPITULO II
DEL SUJETO ACTIVO
Artículo 18.— Es sujeto activo de
la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
CAPITULO III
DEL SUJETO PASIVO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 19.— Es sujeto pasivo el
obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Artículo 20.— Están solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho
imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar expresamente
establecida en este Código o en la ley.
Artículo 21.— Los efectos de la
solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto
en los numerales siguientes:
1. El cumplimiento de
un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los
casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los
obligados.
2. La remisión o
exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
3. No es válida la
renuncia a la solidaridad.
Sección Segunda
De los Contribuyentes
Artículo 22.— Son contribuyentes
los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede
recaer:
1. En las personas
naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas
jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y
tengan autonomía funcional.
Artículo 23.— Los contribuyentes
están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes
formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 24.— Los derechos y obligaciones
del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el
sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los
derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos
por éste.
En los casos de
fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier
beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las
sociedades fusionadas.
Sección Tercera
De los Responsables
Artículo 25.— Responsables son los
sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por
disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los
contribuyentes.
Artículo 26.— El responsable tendrá
derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere
pagado por él.
Artículo 27.— Son responsables
directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas
designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan
en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción
del tributo correspondiente.
Los agentes de
retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no
tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la
retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción,
responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable
ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o
reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo
retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el
reintegro o la compensación correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO: Se considerarán como
no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de
los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a
los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber
efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las entidades de
carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de
los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural
encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Artículo 28.— Son responsables
solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que
administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los
tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores,
gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan,
administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o
unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios,
respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y
liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores
de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o
accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que
conforme a las leyes así sean calificados.
PARAGRAFO PRIMERO: La responsabilidad
establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban,
administren o dispongan.
PARAGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la
responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se
hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de
administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se
haya extinguido el poder de administración o disposición.
Artículo 29.— Son responsables
solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del
activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o
sin ella.
La responsabilidad
establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se
adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave.
Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la
Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las
cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o
solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de
fiscalización y determinación.
Sección Cuarta
Del Domicilio
Artículo 30.— Se consideran domiciliados
en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las personas
naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o
en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
2. Las personas
naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país,
salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo
o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos
que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de
la República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de
estos entes públicos.
4. Las personas
jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a
la ley.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las leyes
tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del
contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo
dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos
establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero
se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida
por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en
contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana,
son residentes en territorio nacional.
Artículo 31.— A los efectos
tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración
Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde
desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga
actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio
el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su
residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de
dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de
tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la
Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 32.— A los efectos
tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración
Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes
colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde
esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se
halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de
su dirección o administración.
3. El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la
Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo
dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas
precedentes.
Artículo 33.— En cuanto a las
personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración
Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de
su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido
en los artículos precedentes.
2. En los casos en
que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en
el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se
encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
Artículo 34.— La
Administración Tributaria podrá establecer un domicilio electrónico obligatorio
para la notificación de comunicaciones o actos administrativos que requiera
hacerle a los sujetos pasivos, dicho domicilio tendrá preferencia respecto a
los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de este código .
Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración
Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá
establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o
responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen.
Artículo 35.— Los sujetos pasivos
tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo
máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. cambio de
directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
2. cambio del
domicilio fiscal;
3. cambio de la
actividad principal y
4. cesación,
suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
PARAGRAFO UNICO: La omisión de comunicar los datos
citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren
subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los
efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.
CAPITULO IV
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 36.— El hecho imponible es
el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37.— Se considera ocurrido
el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones
de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales
necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones
jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de
conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38.— Si el hecho imponible
estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le
considerará realizado:
1. En el momento de
su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la
condición, si ésta fuere suspensiva.
PARAGRAFO UNICO: En caso de duda se entenderá que la
condición es resolutoria.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE
EXTINCION
Artículo 39.— La obligación
tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de
incobrabilidad.
PARAGRAFO PRIMERO: La obligación
tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos
en el Capítulo VI de este Título.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las leyes pueden
establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas
regulen.
Sección Primera
Del Pago
Artículo 40.— El pago debe ser
efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero,
quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo,
pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente
público.
Artículo 41.— El pago debe
efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la
reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba
presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación
establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso
los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán
extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66
de este Código.
La Administración Tributaria podrá
establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los
tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o
responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los
distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 42.— Existe pago por parte del
contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente prevista en el
artículo 27 de este Código.
Artículo 43.— Los pagos a cuenta
deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que
se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a
cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo
tributo.
Artículo 44.— La Administración
Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones
tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo
adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones;
2. Intereses
moratorios y
3. Tributo del
período correspondiente.
PARAGRAFO PRIMERO: La Administración
Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un
acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial
previsto en este Código.
PARAGRAFO SEGUNDO: Lo previsto en este
artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención
y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a
que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.
Artículo 45.— El Ejecutivo Nacional
podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el
pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el
pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación
tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de
circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas,
fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no
causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo 46.— Las prórrogas y demás
facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con
carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los
interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles
antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas
cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que
impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria
deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.
Las prórrogas y demás
facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados,
los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de
la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce
una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el
convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas
restantes utilizando la nueva tasa.
PARAGRAFO UNICO: Las prórrogas y demás facilidades para
el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de
obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de
impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los
denominados créditos y débitos fiscales.
Artículo 47.— Excepcionalmente, en
casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente
garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y
plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses
sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa
bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la
vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más
entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá
al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se
concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando
el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento
de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia
sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la
Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos
concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la
cual ellos se refieren.
Si el contribuyente
sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se
mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.
PARAGRAFO PRIMERO: La negativa de la
Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no
tendrá recurso alguno.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los fraccionamientos
y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los
casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No
obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder
fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las
sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.
Artículo 48.— La máxima autoridad
de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso
éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento
de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los
artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la
Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria
Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la
República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos
para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos
anteriores.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos previstos en los
artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente
la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el
mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá
publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De
no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última
tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria
Nacional.
Sección Segunda
De la Compensación
Artículo 49.— La compensación
extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos,
líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses,
multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las
más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que
se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación
establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su
cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban
cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas
procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los
mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca
su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de
la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio
fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta,
sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y
sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda
ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del
lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos
establecidos en este Código.
Por su parte, la
Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente,
responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones,
cualesquiera créditos invocados por ellos.
PARAGRAFO UNICO: La compensación no será oponible en los
impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los
denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en
contrario.
La imposibilidad de
oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al
débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto
indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de
determinación.
Artículo 50.— Los créditos líquidos
y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus
accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo
efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo
sujeto activo.
El contribuyente o
responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la
notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos
en este Código.
Artículo 51.— Las compensaciones
efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior
sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de
los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad
alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá
exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.
El rechazo o
impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo,
el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.
Sección Tercera
De la Confusión
Artículo 52.— La obligación tributaria
se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la
situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o
derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de
la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
Sección Cuarta
De la Remisión
Artículo 53.— La obligación de pago
de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás
obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas
por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa
ley establezca.
Sección Quinta
De la Declaratoria de
incobrabilidad
Artículo 54.— La Administración
Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código,
declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas
conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo
monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que
hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos
sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez
liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles, y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria podrá
disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los
créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no
superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).
CAPITULO VI
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 55.— Prescriben a los Seis (6) años los
siguientes derechos y acciones:
1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación
tributaria con sus accesorios.
2. La
acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3. La acción
para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias
firmes
4. El
derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá
a diez(10) años cuando
ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con
la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las
declaraciones que correspondan.
2. El sujeto pasivo no cumplan
con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos
establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración
Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de
verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo
haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria,
o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior.
5. El
sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas,
no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o
registros con distintos contenidos.
Artículo 57. La
acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los diez (10)
años.
La
acción para perseguir y castigar los ilícitos establecidos en los numerales 1,
2 y 3 del artículo 118 es imprescriptible.
Las
sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 de
este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción.
Las
sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 123 y 124
prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la
mitad del mismo.
Artículo 58. La
declaratoria de las prescripciones previstas en este código, se hará sin
perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y
penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la administración
tributaria.
Artículo 59.— El cómputo del
término de prescripción se contará:
1. En el caso
previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos
cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce
al finalizar el período respectivo.
2. En el caso
previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso
previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedo
definitivamente firme.
4. En
el caso previsto en el numeral 4 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho
imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago
indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda
5. En
el caso previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1° de enero del año
siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva
de la libertad.
6. En el caso
previsto en el tercer aparte del artículo 57,desde
el día en que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la
condena si hubiere esta comenzado a cumplirse.
Artículo 60.— La prescripción se
interrumpe, según corresponda:
1. Por
cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación, recaudación y cobro del tributo por cada hecho
imponible.
2.
Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un
procedimiento de Verificación control aduanero o de la sustanciación y decisión
de los recursos administrativos establecidos en este código.
3.
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
4.
solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
5. la
comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
6. Por
cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de
repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier
acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido,
del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Artículo 61.— la prescripción comenzara a computarse nuevamente
al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
El efecto de la interrupción de
la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido,
correspondiente al periodo o a los periodos fiscales a que se refiera el acto
interrumpido y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos
accesorios.
La interrupción de la
prescripción en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los
demás.
Articulo 62.- El cómputo del término de la
prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos
administrativos o judiciales , hasta sesenta (60) días después de que se adopte
decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos.
En el caso de
interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución
definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de
recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos
en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar
la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el
proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de
nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la
causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que
puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de
la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en
los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión
surtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o
modificación del domicilio informado a la administración tributaria. La
suspensión de la prescripción se prolongara hasta la actualización del nuevo
domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63.— La prescripción de la
acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación
tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64.— Lo pagado para satisfacer
Tributos , accesorios y multas, cuya acción para exigir su cumplimiento este
prescrita , no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere
efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65.— El sujeto pasivo podrá renunciar
en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la
renuncia cuando efectúa el pago total o parcial.
El pago parcial no implicara la
renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación tributaria, sus
accesorios y sanciones que en proporción correspondan.
CAPITULO VII
DE LOS INTERESES
MORATORIOS
Artículo 66.— La falta de pago de
la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno
derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración
Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la
extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
A los efectos
indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de
Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10)
días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la
Administración Tributaria Nacional.
PARAGRAFO UNICO: Los intereses moratorios se causarán
aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía
administrativa o judicial.
Artículo 67.— En los casos de
deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos,
accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa
bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno
de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados,
la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.
En tal caso, los
intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la
reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda,
hasta la devolución definitiva de lo pagado.
PARAGRAFO UNICO: En los casos en que el contribuyente o
responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de
los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado
perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este
artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su
devolución definitiva.
CAPITULO VIII
DE LOS PRIVILEGIOS Y
GARANTIAS
Artículo 68.— Los créditos fiscales gozan de
privilegio general sobre todos los bienes del deudor, y tendrán prelación sobre
las demás acreencias , con excepción de las derivadas de pensiones
alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y seguridad
social.
El privilegio es
extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter
pecuniario.
Artículo 69.— Los créditos fiscales
de varios sujetos activos contra un mismo deudor concurrirán a prorrata en el
privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 70.— Cuando se celebren
convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos,
plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por
este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante constituir
garantías suficientes, ya sean personales o reales.
La constitución de
garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a juicio de la
Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el monto
adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades
tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 71.— La Administración
Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales
o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de
la obligación tributaria.
Artículo 72.— Cuando de conformidad
con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar
el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas
deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o
instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada
solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u
obligación afianzada.
Las fianzas deberán
ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir
con los siguientes requisitos mínimos:
1. Ser solidarias; y
2. Hacer renuncia
expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de lo
previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la
jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.
Cada fianza será
otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así
como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.
CAPITULO IX
DE LAS EXENCIONES Y
EXONERACIONES
Artículo 73.— Exención es la
dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la
ley.
Exoneración es la
dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el
Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 74.— La ley que autorice
al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que
comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las condiciones a
las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo
para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75.— La ley que autorice
al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de
duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será
de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo
podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el
de este artículo.
PARAGRAFO UNICO: Las exoneraciones concedidas a
instituciones sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76.— Las exoneraciones
serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren
en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 77.— Las exenciones y
exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque
estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando
tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el
resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir
de la derogatoria o modificación.
Artículo 78.— Las rebajas de
tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean
aplicables.
TITULO III
DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
PARTE GENERAL
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 79.— Las disposiciones de
este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los
previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de
conformidad con las leyes respectivas.
Articulo 80.-A falta de disposiciones
especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas
de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Artículo 81.— Constituye ilícito
tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos
tributarios se clasifican:
1. formales;
2. materiales
4. Penales.
Las leyes especiales tributarias
podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este
código
Sección Segunda
Disposiciones Comunes
Artículo 82.— Cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción
más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se
procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena
restrictiva den libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las
sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad
de las restantes.
Cuando concurran dos
o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de
libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su
heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARAGRAFO UNICO: La concurrencia prevista en este
artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes
períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Artículo 83.— Son causas de
extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del
autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra
coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las
multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La amnistía;
3. La prescripción y
4. Las demás causas de
extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Sección Tercera
De la Responsabilidad
Artículo 84.— La responsabilidad
por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en
este Código.
Artículo 85.— Son circunstancias
que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría de
edad;
2. La incapacidad
mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y
la fuerza mayor;
4. El error de hecho
y de derecho excusable;
Artículo 86.— Cuando un mandatario,
representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en
ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán
responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de
reembolso contra aquéllos.
Artículo 87.— Las personas
jurídicas, asociaciones
de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan la condición
de sujeto pasivo , responden por los ilícitos
tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas
de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución
del ilícito.
Se aplicará la misma
sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a
la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los
instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o
refuercen su resolución.
Artículo 88.— Los autores,
coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales
Sección Cuarta
De las sanciones
Artículo 89.— Las sanciones, salvo
las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración
Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los
contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser
aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley procesal penal.
Artículo 90.— Las sanciones
aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo;
4. Clausura temporal del
establecimiento o áreas del mismo;
5. Inhabilitación
para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación de la
autorización de industrias y expendios.
Articulo 91.- Cuando las multas
establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se
utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el
momento del pago.
Artículo 92.- Las multas
establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán
al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la
comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que
estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 93.- Las sanciones
pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
Articulo 94.- Cuando la sanción este
comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el
termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se
reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior, según el
merito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran
en el caso concreto.
Artículo 95.— Son circunstancias
atenuantes:
1. El grado de
instrucción del infractor.
2. La conducta que el
autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de
la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de
los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias
atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o
judiciales, previstas por la Ley.
Artículo 96.— Son circunstancias
agravantes:
1. La reincidencia;
2. La cuantía del perjuicio
fiscal.
3. la obstrucción del ejercicio
de las facultades de fiscalización de la administración tributaria.
Habrá reincidencia cuando el
sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionatoria,
cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (06) años contados
a partir de aquellos.
Artículo 97.— Cuando no fuere
posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, la sanción será reemplazado por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la
Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las
mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá
el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el
valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean
reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98.— Cuando las sanciones
estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el
valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso
de no ser posible su determinación , se tomará en cuenta la fecha en que
la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.
CAPITULO II
De los ilícitos
Tributarios Formales
PARTE ESPECIAL
Sección Primera
De los Ilícitos Formales
Artículo 99.— Los ilícitos tributarios formales se originan
por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los
registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
2. Emitir, entregar o exigir
comprobantes;
3. Llevar libros o
registros contables o especiales;
4. Presentar
declaraciones y comunicaciones;
5. Permitir el
control de la Administración Tributaria;
6. Informar y comparecer
ante Administración Tributaria;
7. Acatar las órdenes
de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales,
8.
Obtener la respectiva autorización de la Administración tributaria para ejercer
la industria comercio e importación de especies gravadas, cuando así lo
establezcan las normas que regulan la materia
9.
Cualquier otro deber contenido en las normas de carácter tributario.
Artículo 100.— Constituyen ilícitos
formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración
Tributaria:
1. No
inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.
2.
Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo
establecido.
3. Proporcionar o
comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la
inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o
errónea.
4. No
proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria , dentro de los plazos
establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización
en los registros.
Quien
incurra el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de
cinco (05) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito descrito en los numerales 2 y 3 será sancionado con
clausura de cinco (05) días continuos de la oficina, local o establecimiento,
en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de
cinco (05) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
La
sanción de clausura prevista en este artículo se aplicara en todos los
establecimientos o sucursales que tenga el sujeto pasivo.
Artículo 101.— Constituyen ilícitos tributarios formales
relacionados con el deber de emitir , entregar o exigir facturas u otros
documentos:
1. No emitir facturas u otros
documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas
tributarias.
2. Emitir facturas u otros
documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real
o sean ilegibles.
3. No conservar las copias de las
facturas u otros documentos obligatorios , por el lapso establecido en las
normas tributarias.
4. alterar las características de
las maquinas fiscales.
5. Emitir facturas u otros
documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos
exigidos por las normas tributarias.
6. utilizar simultáneamente más
de un medio de emisión de facturas y otros documentos , salvo los casos
establecidos en las normas tributarias.
7. utilizar un medio de
facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.
8. no entregar las facturas u
otros documentos cuya entrega sea obligatorio
9. No exigir a los vendedores o
prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las
operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
10. aceptar facturas u otros
documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
11. emitir cualquier otro tipo de
documento distinto a facturas, que sean informados para informar el monto
parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta,
reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares,
aun cuando el medio de emisión lo permita.
Quienes
incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales del 1
al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina,
local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito, y multa de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes
incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11,
serán sancionados con clausura de cinco (05) días de la oficina, local o
establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito, y multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de
cinco unidades tributarias. (5 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito descrito en el numeral 10 será sancionado con multa de
diez unidades tributarias. (10 U.T.).
La
sanción de clausura prevista para los ilícitos establecidos en los numerales 1,
4,5,6 y 7, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos
deberes formales y notifique a la administración tributaria la regularización
de la situación que dio origen al ilícito.
Corregida
la situación que motivo la aplicación de la sanción la administración
tributaria procederá de forma inmediata a levantar la medida de clausura.
La
sanción de clausura prevista en este artículo se aplicara solo en el lugar de
la comisión del ilícito, aun en los casos de que el sujeto pasivo tenga varios
establecimientos o sucursales.
Artículo 102.— Constituyen
ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y
registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas
respectivas.
2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello
fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la administración tributaria lo
solicite.
3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales
contentivas del registro de las operaciones efectuadas
4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las
operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad
5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes
6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los
libros y registros , asi como los sistemas, programas o soportes que contengan
la contabilidad u operaciones efectuadas
7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades
establecidas por las normas correspondientes
8. No llevar en castellano o
en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables,
excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a
llevar contabilidad en moneda extranjera.
Quienes
incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales del 1 y
3, serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un
lapso de diez (10) días continuos , y multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.).
Quienes
incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del
4 al 8, serán sancionados con clausura de la oficina, local o
establecimiento por un lapso de cinco (05) días continuos, y multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.).
La
sanción de clausura prevista en este artículo se aplicara en todos los
establecimientos o sucursales que tenga el sujeto pasivo.
La
sanción de clausura prevista para los ilícitos establecidos en este articulo,
se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes
formales y notifique a la administración tributaria la regularización de la
situación que dio origen al ilícito.
Corregida
la situación que motivo la aplicación de la sanción la administración tributaria
procederá de forma inmediata a levantar la medida de clausura.
Artículo 103.—
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de
presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No
presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (01)
año.
2. No
presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros
actos administrativos de carácter general.
3.
Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior
o igual a un (01) año.
4.
Presentar comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de
una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las
declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la
Administración Tributaria.
7. No presentar o
presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien
incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de
la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez
(10) días continuos , y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T.).
Quienes
incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quienes
incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2,4,5 y 6
serán sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien
no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con
clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un
lapso de diez (10) días continuos , y multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado
únicamente con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
La
sanción de clausura prevista en este artículo se aplicara en todos los
establecimientos o sucursales que tenga el sujeto pasivo.
Artículo 104— Constituyen ilícitos tributarios
formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el
control de la Administración Tributaria:
1. Producir, circular o comercializar productos o
mercancías sin los elementos de control exigidos por las normas
tributarias o estos sean falsos o alterados.
2. Circular o comercializar productos o
mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad
3. No exhibir, ocultar o destruir certificados,
carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la
Administración Tributaria.
4. Elaborar facturas u otros documentos sin la
autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las
normas respectivas
5. Comercializar maquinas fiscales o sus partes
esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorización otorgada por
la administración tributaria.
6. Incumplir los deberes previstos en las normas
respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de
facturas u otros documentos
7. Incumplir los deberes previstos en las normas
respectivas , relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de
maquinas fiscales así como lo relativo a los servicios de distribución y
mantenimiento de maquinas fiscales.
8. Impedir u obstruir, por sí mismo o por
interpuestas personas el ejercicio de las facultades otorgadas a la
administración tributaria.
9. No entregar el comprobante de retención
10. Expender especies fiscales, aunque sean de
licita circulación, sin autorización por parte de la administración tributaria
11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente
las planillas, formatos, formularios o especies fiscales.
12. No mantener o conservar la documentación e
información que soporta el cálculo de los precios de transferencia.
13. No mantener en condiciones e operación los
soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos
vinculados con la tributación.
14. No facilitar los equipos técnicos necesarios
para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que
realice el contribuyente.
Quien
incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y el
comiso de los bienes y mercancías. En el caso que la actividad este sometida a
la autorización de la administración tributaria, se suspenderá su ejercicio por
un lapso de noventa (90) días. La reincidencia en la comisión de cualquiera de
estos ilícitos acarreara la revocatoria de la autorización.
Quienes
incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien
incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será
sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o
establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de mil unidades tributarias
(1000 U.T.). La administración tributaria no otorgara autorizaciones para el
ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la
comisión de los referidos ilícitos.
Quien
incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 6 y 7 será
sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o
establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). Adicional será revocada la autorización otorgada en los
casos determinados por las normas tributarias.
Quien
incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será sancionado con
clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en
caso de poseerlo, y multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa
de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien
incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 10 y 11
será sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Y el comiso de las especies
Quien
incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 será sancionado con
clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en
caso de poseerlo, y multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será sancionado con
clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) días continuos, en
caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 105.— Constituyen
ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y
comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar
información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus
actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos
establecidos.
2. No notificar a la
Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos
establecidos en este Código.
3. Proporcionar a la
Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No comparecer ante
la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo
que exista causa justificada
5.
Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la
misma.
Quien
incurra en cualquiera de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4
será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien
incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será sancionado con
multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Artículo 106.— Constituyen
ilícitos tributarios relacionados con el desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria:
1. La
reapertura de un local, oficina o establecimiento establecimiento, o de la
sección que corresponda, con violación de la clausura impuesta por la
Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o
judicial.
2. La destrucción o
alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración
Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar
la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden
administrativa o judicial.
3. La utilización,
sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden
retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien
incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será sancionado
con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) y cierre del
establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del
cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada
Quien
incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este artículo,
será sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
Artículo 107.— constituyen ilícitos
tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorización:
1.
fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorización,
cuando ello sea exigido por las normas tributarias respectivas.
2.
Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan
los requisitos legales
3.
Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan
los requisitos legales para su elaboración , producción y transporte así como
aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas
4.
Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las
características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,
negocios y expendios de especies sin la debida autorización de la
administración tributaria en los casos exigidos por las normas respectivas sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 119 de
este Código, quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3
será sancionado con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) y
comiso de las especies gravadas, aparatos , recipientes, vehiculo sutiles,
instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la
industria clandestina.
Quien
incurra en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con el decomiso
de las especies.
Quien
incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva
hasta tanto se obtenga las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso
de reincidencia , se revocara el respectivo
registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio.
El
comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, maquinas
, útiles, instrumentos de producción y bienes relacionados con la industria
clandestina se impondrá aun cuando no haya podido determinarse el infractor.
Artículo 108.- El
incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Cuando
los ilícitos formales previstos en este capitulo sean cometidos por sujetos
calificados como Especiales por la Administración Tributaria, las sanciones
pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%)
Sección Terceros
De los Ilícitos Tributarios Materiales
Artículo 109.— Constituyen ilícitos
Tributarios materiales:
1. El retraso u
omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2. El retraso u
omisión en el pago de anticipos;
3. El incumplimiento
de la obligación de retener o percibir,
4. La obtención de
devoluciones indebidas.
5.
comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas
a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero
territorial que corresponda.
6.
comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizadas
para su expendio.
Artículo 110.— Incurre en retraso el
que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin
haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización
o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se
trate.
Quien
pague con retraso los tributos debidos en el termino de un año (1) contado
desde la fecha en que debió cumplir con la obligación, será sancionado con
multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada
día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
Quien
realice el pague de los tributos debidos, fuera del termino de un año (1)
contado desde la fecha en que debió cumplir con la obligación, será sancionado
adicionalmente con una cantidad del cincuenta (50%) del monto adeudado.
Quien
realice el pague de los tributos debidos, fuera del termino de dos (2)
años, contado desde la fecha en que debió cumplir con la obligación, será sancionado
adicionalmente con una cantidad del ciento cincuenta por ciento (150%)
del monto adeudado.
Cuando
el pago del tributo se efectué en el curso del procedimiento de
fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las
sanciones previstas en el artículo 112 de este código.
Las
sanciones previstas en este articulo no se impondrán cuando el sujeto pasivo
haya obtenido prorroga.
Artículo 111.—Cuando
la Administración tributaria efectué determinaciones conforme al procedimiento
de recaudación en caso de omisión de declaraciones, previsto en este
código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del
tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.
Artículo 112.— Quien
mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el
artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios,
inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros
beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%)
hasta el trecientos por ciento (300%) del tributo omitido.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la ley exija
la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no
aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este
respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de
tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los
bienes.
PARAGRAFO SEGUNDO: En los
casos previstos en el artículo 196 de este Código, se aplicará la multa en un treinta
por ciento (30%) del tributo omitido.
Artículo 113.— Quien
obtenga devoluciones o reintegros indebidos será sancionado con multa del cien
por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades
indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el
artículo 119 de este código.
Artículo 114.— Los
incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligación
tributaria principal , será sancionado:
1. Por
omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%)
de los anticipos omitidos.
2. Por
incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por
ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un
máximo del cien por ciento (100%).
Las
sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aun en los
casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la
misma sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar, de conformidad
con la normativa vigente.
Artículo 115.— Los
incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los
tributos , serán sancionados:
1. Por
no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no
retenido o no percibido.
2. Por
retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%)
de lo no retenido o no percibido.
3. por
enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de
fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, con
multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por
cada día de retraso, hasta un máximo de cien días (100 días) . quien entere
fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o
fiscalización se le aplicara la sanción prevista en el numeral siguiente
conjuntamente con lo establecido en el artículo 121 de este código.
4. por
no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de
fondos nacionales , con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las
referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de
libertad establecido en el artículo 119 de este código
Los
supuestos previstos en los numerales 3 y 4 , no serán aplicables a la republica
Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías los cuales serán
sancionados con multas de doscientas a mil unidades Tributarias (22 a 1000
u.t)
Las
máximas autoridades , los tesoreros , administradores y demás
funcionarios con competencia para ordenar pagos de las
entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente responsables
entre si, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención,
percepción y enteramiento de los tributos que correspondan, el incumplimiento
de estas obligaciones sera sancionado con multa equivalente a tres mil
unidades tributarias (3.000 u.t), sin menoscabo de las sanciones que
corresponda al agente de retencion o percepción.
Las
sanciones previstas en este articulo, se aplicaran aun en los casos en que el
respònsable, en su calidad de agente de Retencion o percepción, se acoja al
reparo , en los terminos previstos en el articulo 196 de este código.
Artículo 116.— Quien
comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a
la exportación o importadas para el consumo en el regimen aduanero territorial
que corresponda, sera sancionado con multa de quinientos unidades tributarias
(500 u.t) , y el comiso de las especies gravadas.
Artículo 117.— Quien
comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizadas
para su expendio,cuando ello sea exigido por las normas tributarias, sera
sancionado con multa de Trescientos unidades tributarias (300 u.t).
Capítulo IV
De los Ilícitos Tributarios Penales
Artículo 118.— Constituyen
ilícitos Tributarios Penales:
1. La defraudación
tributaria.
2. La falta de
enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La
insolvencia fraudulenta con fines Tributarios
4. la
instigacion publica al incumplimiento de la normativa tributaria
3. La
divulgación y uso de información confidencial
PARAGRAFO UNICO: En los casos de los ilícitos
sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los
numerales 1 , 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el
infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y
paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma
total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la
respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en
los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
Artículo 119.— Incurre en
defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño, o
cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a
pagar
La defraudación
Tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
En el caso de
obtención indebida de devoluciones, la sancion contemplada en el parrafo
anterior se incrementara en un tercio de la pena.
Cuando
el sujeto pasivo sea sancionado por la comision del ilicito de
defraudación Tributaria, el tribunal competente ordenra que la sancion
prevista en el encabezamiento del articulo 112 de ste código sea
aumentada en un doscientos por ciento (200%)
Artículo 120 Constituyen
indicios de Defraudación tributaria, entre otros:
1.
Declarar cifras, deducciones o datos falsos, u omitir deliberadamente hechos o
circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No
emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos
a los autorizados por la administración tributaria
3.
Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el
correspondiente a la operación real.
4.
Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
5.
Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de
inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación
que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija
hacerlo.
6.
Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos
asientos.
7.
Remover el dispositivo de seguridad de maquinas fiscales , sin autorización,
asi como cualquier otra modificacion capaz de alterar el normal funcionamiento
de la maquina fiscal.
8.
Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en
los libros o registros especiales.
9. No
llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos
en que los exija la normativa aplicable
10.
Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
11.
Omitir la presentacion de declaraciónes exigidas por las normas
tributarias
12.
Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtención de las
autorizaciones correspondientes
13.
Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para
fines distintos de los que correspondan.
14.
Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control asi
como destruirlos o alterarlos
Artículo 121.— Quien
no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones respectivas , será penado con prisión de
cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 122.— quien
estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la
determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones , provocare o
agravare la insolvencia , propia o ajena, frustando en todo o en parte la
satisfacción de tales prestaciones, sera sancionado con prision de uno (1) año
a cinco(5) años.
Artículo 123.— quien
incite públicamente o efectue maniobras concertadas tendentes a organizar la
negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sera
sancionado con prision de uno (1) año a cinco(5) años.
Artículo 124.— Los funcionarios o
empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes, las autoridades
judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele,
divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma,
de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que
afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de
tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo 125.— El proceso penal que
se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la
tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo 126.— se
aplicara la misma sancion que al autor principal del ilicito, sin perjuicio de
la graduación de la sancion que corresponda, a los coautores que tomaren parte
en la ejecucion del ilicito.
Artículo 127.— se
aplicara la misma sancion que al autor principal del ilicito disminuido a dos
terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sancion que
corresponda, a los instigadores que impulsen , sugieran, o induzcan a otro a
cometer el ilicito o refuercen su resolucion
Artículo 128.— se
aplicara la misma sancion correspondiente al ilicito tributario penal
disminuida a la mitad:
1.- A
quienes presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación
en la comision de dicho ilicito mediante el suministro de medios o apoyando con
sus conocimientos, tecnicas y habilidades , asi como a aquellos que presten
apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comision del ilicito.
2.- A
quienes sin promesa anterior al ilicito y después de la ejecución de este ,
adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de
bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
Parágrafo único: No
costituyen suministro de medios, apoyo ni participación en ilicitos
tributarios, las opiniones o dictamenes de profesionales y tecnicos en
los que se expresen interpretaciones d elos textos legales y reglamentarios
relativos a los tributos en ellos establecidos.
Artículo 129. Las
sanciones restrictivas de la libertad se incrementaran en el doble, para el
funcionario o empleado público que en ejercicio o en ocasión de sus funciones,
participe, colabore o coopere en los ilicitos tributarios penales
previstos en el presente código.
En
tales casos, se impondra adicionalmente la pena de inhabilitación por
termino de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 130.— Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de este código, se
le aplicara la inhabilitación para el ejercicio de la profesion, por termino de
cinco (5) a diez (10) años, al profesional o tecnico que con motivo del
ejercicio de su profesion o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la
comisión del ilícito penal tributario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
CAPITULO I
FACULTADES,
ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Sección Primera
Facultades, Atribuciones
y Funciones Generales
Artículo 131.— La Administración
Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la
Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos,
intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los
procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para
constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los
tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante
la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo
previsto en este Código.
5. Adoptar las
medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en
este Código.
6. Inscribir en los
registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las
normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento
del interesado.
7. Diseñar e
implantar un registro único de identificación o de información que abarque
todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8. Establecer y
desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y
tributario.
9. Proponer, aplicar
y divulgar las normas en materia tributaria.
10. Suscribir
convenios con organismos públicos y privados para la realización de las
funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria
podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el
artículo 136 de este Código.
11. Suscribir
convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para
el cooperación eintercambio de información, siempre que
esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido
en el artículo 136 de este Código, y garantizando que las
informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con
competencia en materia tributaria.
12. Aprobar o
desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al
procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar, por
órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a
sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos
y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse
en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
14. Notificar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 176 de este Código,
las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables,
de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a
través de listados en los que se indique la identificación de los
contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro
mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la
Administración Tributaria.
15. Reajustar la
unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de
febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en
el Indice nacional de Precios al Consumidor (INPC)
fijado por la autoridad competente, del año inmediatamente anterior. La
opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá
ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.
16. Ejercer la
personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en
las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la Ley
de la materia.
17. Ejercer la
inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los
que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18. Diseñar,
desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la
investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las
normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus
autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados
por este Código dentro del ámbito de su competencia.
19. Condonar total o
parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de
contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha
condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de
reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto
el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
20.
coadyuvar a la lucha contra la especulación, la falsificación y el trafico de
estupefacientes, asi como en cualquier actividad que afecte de manera
directa o indirecta la tributacion, sin menoscabo de las atribuciones que se
asignen a los organismos competentes.
21. Designar
a los consejos comunales como auxiliares de la administración tributaria
en tareas de contraloria social.
22.ejercer
en nombre del estado la accion penal correspondiente a los ilicitos tributarios
penales , sin perjuicio de las competencias atribuidas al ministerio
publico.
Artículo 132.— Los documentos que
emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas
en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán
ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y
válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos
documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información
necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el
facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al
efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o
reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea
la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los
originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por
el interesado.
En todos los casos,
la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá
estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán
conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos
(2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de
la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará a
través de los medios que determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo 133.— Los hechos que
conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades
previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter
tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que
lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y
los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.
Igualmente, para
fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos,
registros y, en general, cualquier información suministrada por
administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 134.— Las autoridades
civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana
de Venezuela , de los estados y
municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de
comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de
seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes,
responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización,
están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la
Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las
informaciones que con carácter general o particular le requieran los
funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos
mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de
que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este
Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
PARAGRAFO UNICO: La información a la que se refiere el
encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para
fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad
que determine la Administración Tributaria.
El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto
bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se
encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.
Artículo 135.— La Administración
Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir,
notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá
como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la
certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre
que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a
través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 136.— Las informaciones y
documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio tendrán
carácter reservado y sólo serán comunicadas a la autoridad judicial o a
cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso
indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las
sanciones respectivas.
PARAGRAFO UNICO: Las informaciones relativas a la
identidad de los terceros independientes en operaciones comparables, y la
información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados
de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración
Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso
tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que
involucre el uso de tal información.
Sección Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo 137.— La Administración
Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
pudiendo especialmente:
1. Practicar
fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre
uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios
elementos de la base imponible.
2. Realizar
fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de
servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con
la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los
contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y
demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los
datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4. Requerir a los
contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a dar
contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,
documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o
verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en
cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
6. Recabar de los
funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización
política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus
funciones.
7. Retener y asegurar
los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en
medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su
conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los
documentos retenidos.
8. Requerir copia de la
totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a
los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware
o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con
equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas
y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de
datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o
responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10. Adoptar las
medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o
alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este
Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de
cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la
Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente,
responsables o terceros.
11. Requerir
informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la
fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar
inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o
utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que
opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden
judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes
especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para
practicarlas.
13. Requerir el
auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando
hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario
para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14.
Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha
cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se
especifiquen dichos bienes.
15.
Adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 138.— Para la conservación
de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código, y de
cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la
obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime
necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición,
destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que
se persiga.
Las medidas podrán
consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos de
procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las
medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las
justificaron.
PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios encargados de la
fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por
un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
1) El
contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el
lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la
fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se
nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o
contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la
fiscalización.
2) No
se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o
más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o
en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por
períodos menores al anual.
3)
Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
4) No
se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su
presentación por la Administración Tributaria.
5) Se
desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales,
colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por
medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
6) El
contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso, se
levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el
ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración
Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el
encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación retenida,
so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que
ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser
prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior
jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la
documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable,
éste deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien
ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a expensas del
contribuyente o responsable.
Artículo 139.— Las facultades de
fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
1) En
las oficinas de la Administración Tributaria.
2) En
el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en
el de su representante que al efecto hubiere designado.
3)
Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
4)
Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
PARAGRAFO UNICO: En los casos en que la fiscalización se
desarrolle conforme a lo previsto en el numeral 1) de este artículo, la Administración
Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer
las medidas necesarias para su conservación.
Artículo 140.— Los contribuyentes y
responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina
el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí
mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo
dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la
Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre
base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cuaquiera de las
siguientes situaciones:
1. Cuando el
contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la
declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el
contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y
documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la
determinación.
4. Cuando la
declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios
que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros,
registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo
establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 141.— La determinación por
la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta,
con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los
hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible
permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 142.— La Administración
Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los
contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u
obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse
o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más
sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los
libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no
proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de
las siguientes irregularidades:
a) Omisión del
registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de
compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o
alteración en los registros de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d) No cumplan con las
obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de
control de los mismos.
5. Se adviertan otras
irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones,
las cuales deberán justificarse razonadamente.
PARAGRAFO UNICO: Practicada la determinación sobre base
presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las
diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a
que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere
exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la
Administración Tributaria.
Artículo 143.— Al efectuar la
determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos
contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones
correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como
cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base
cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas
mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los
inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los
incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las
explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros
períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas
similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que
permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios
establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la
determinación, tomando como método la aplicación de estándares de que disponga
la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios
económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.
PARAGRAFO UNICO: En los casos en que la Administración
Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los
registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá
conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales
diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el
período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al
adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido
por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se
efectúe la determinación.
2. Si las diferencias
resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad de la misma, se
procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a
los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al
cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se
procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de
venta.
Artículo 144.— Para determinar
tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá tener como
ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos
fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o
extranjeras.
Artículo 145.— La determinación
efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada cuando en la
resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter
parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido
objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y
modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.
Artículo 146.— Los montos de base
imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los
sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones
y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las cantidades que se
determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos
administrativos o judiciales se expresaran en bolivares. No
obstante, la ley creadora del tributo , o, en su defecto, el ejecutivo
nacional , podra establecer supuestos en los que se admita el pago de los
referidos conceptos en moneda extranjera.
A tal efecto, si la
cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará
la unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos,
se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.
Sección Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 147.— La Administración
Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para
ello procurará:
1. Explicar las
normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible, y en
los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos
explicativos.
2. Mantener oficinas
en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y
auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Elaborar los
formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente, informando
las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con
precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y
terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos
y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los actos dictados por la
Administración Tributaria.
6. Efectuar en
distintas partes del territorio nacional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los
períodos de presentación de declaraciones.
7. Difundir
periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento.
Artículo 148.— Cuando la
Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones,
comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa
tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que
especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será
considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo
caso, se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La
Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de
autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables.
Artículo 149.— Los
funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se
refieren los numerales 10 y 11 del artículo 131 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos
suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los
obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 136 de este Código.
Sección Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 150.— El Resguardo Nacional
Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los
ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas
tributarias.
El Resguardo Nacional
Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia
Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica,
del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva.
Artículo 151.— El Resguardo Nacional
Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
1. Prestar el auxilio
y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración
Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación
de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la
Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia
de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes,
responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el marco de su
competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
3. Auxiliar y apoyar
a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos,
archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y tomar
las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano
competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la
Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros,
opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue
el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás
establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar
los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria
cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar
a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías,
aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6. Actuar como
auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas
cautelares.
7. Las demás
funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le
atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 152.— El Resguardo Nacional
Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código, actuará
a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva o por denuncia, en
cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las
acciones pertinentes a seguir.
Artículo 153.— La Administración
Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo
a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de
información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de
mantener relaciones institucionales, y obtener programas de cooperación y
asistencia técnica para su proceso de modernización.
Artículo 154.— La máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el
Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de
regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos
estratégicos y planes operativos.
CAPITULO II
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 155.— Los contribuyentes,
responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales
relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo
requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma
debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas
legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a
actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el
domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los
registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando
oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número
de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la
Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la
autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro
del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los
documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los
requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y
conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros
de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los
funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y
fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o
industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en las
oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes,
documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas
con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar
cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término
de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante
las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a
las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los
órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 156.— Los deberes formales
deben ser cumplidos:
1. En el caso de
personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de
personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las
entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la
persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.
4. En el caso de
sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer,
sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto
por cualquiera de los interesados.
Artículo 157.— Las declaraciones o
manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y
comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 86 de este Código. Incurren en responsabilidad,
conforme a lo previsto en el artículo 128 de este Código, los profesionales que
emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas
o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas declaraciones
y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas
espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las
facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones
que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u
observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más
declaraciones sustitutivas, o la presentación de la primera declaración
sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo
para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción
prevista en el artículo 103.
PARAGRAFO UNICO: Las limitaciones establecidas en este
artículo no operarán:
a) Cuando en la nueva
declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las
cantidades acreditables.
b) Cuando la
presentación de la declaración que modifica la original se establezca como
obligación por disposición expresa de la ley.
c) Cuando la
sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Administración Tributaria.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 158.— Las normas contenidas
en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en
sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás
normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a
las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que
rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su
naturaleza y fines.
Artículo 159.— La comparecencia ante
la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de
representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará
su personería en la primera actuación.
La revocación de la
representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria,
cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 160.— La fecha de
comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le
otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 161.— Los interesados,
representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y
podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y
legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán
carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.
Artículo 162.— Las actuaciones de la
Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse
en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la
Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 163.— La Administración
Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los
interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de
la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y
normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los
interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido
decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las
acciones y recursos que correspondan.
PARAGRAFO UNICO: El retardo, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios
o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las
sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a
las leyes respectivas.
Artículo 164.— Cuando en el escrito
recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos
exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se
paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará
al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en
un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado
presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas,
y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores
u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos,
o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la
autoridad.
El procedimiento
tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de
los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.
Artículo 165.— Si el procedimiento
tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de
treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la
Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente,
mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación
del asunto.
Ordenado el archivo
del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su
asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección Segunda
De las Pruebas
De las Pruebas
Artículo 166.— Podrán invocarse
todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y
de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional
de la Administración.
Salvo prueba en contrario,
se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades
fiscales extranjeras.
Artículo 167.— Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán
practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan
conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los
hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar.
La Administración
Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un
experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar
de su notificación, objeto y límites de la experticia.
De no existir
acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un
experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio
profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los
expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su
aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas,
debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la
realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según
el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y
resultados de la experticia.
PARAGRAFO UNICO: Los costos de la experticia incluyendo
los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por
cuenta de la parte que la solicite.
Artículo 168.— El término de prueba
será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no
podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de
mero derecho se prescindirá de el término de prueba, de oficio o a petición de
parte.
Artículo 169.— No se valorarán las
pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al
decidirse el acto o recurso que corresponda.
Artículo 170.— La Administración
Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier
momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Sección Tercera
De las Notificaciones
De las Notificaciones
Artículo 171.— La notificación es
requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración
Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172.— Las notificaciones se
practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente,
entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también
por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice
cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que
se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia
escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en
el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o
responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por
correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje
constancia en el expediente de su recepción.
PARAGRAFO UNICO: En caso
de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en
los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un
fiscal del Ministerio Público, levantará (ELIMINADO) Acta en la cual
se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada
una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 173.— Las notificaciones
practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior
surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 174.— Cuando
la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del
artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de
verificadas.
Artículo 175.— Las notificaciones se
practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se
entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Artículo 176.— Cuando no haya podido
determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo
previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por
cualesquiera de los medios previstos en el artículo 172, o en los casos
previstos en el numeral 14 del artículo 131, la notificación se practicará
mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del
contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la
Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o
judiciales que procedan.
Dicha publicación
deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación
de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede
de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez
publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la
notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto
día hábil siguiente de verificada.
Artículo 177.— El incumplimiento de
los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como
consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que
se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el
interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo
previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código.
Artículo 178.— El gerente, director
o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el
presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los
representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán
facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante
cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las
referidas entidades.
Las notificaciones de
entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona
que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes
de la entidad.
En el
caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de
la entidad.
Sección Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 179.— Cuando el
contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la
Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el
tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a
partir de su notificación.
En caso de no cumplir
lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al
contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio
de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la
autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya
arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea
anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la
cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que
hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se
exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable
hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tienen el carácter de pago a
cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
Artículo 180.— En el caso que el
contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración
Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro
ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este
Código.
Artículo 181.— El pago de las
cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración
Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base
presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 182.— La Administración
Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las
diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración
Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en
este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los
agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales
y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en
la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del
contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización
expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización
podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros,
criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183.— En los casos en que
se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes
de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción
respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable
conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 184.— Las verificaciones a
las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se
efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los
documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la
Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada
para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por
los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 185.— En los casos en que
la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a
las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las
cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos
mediante resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este
Código.
En dicha Resolución
se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los
ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con
sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo
o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por
la comisión de ilícitos formales.
PARAGRAFO UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto
de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que
resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos
omitidos.
Artículo 186.— Las resoluciones que
se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección no limitan ni
condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación
atribuidas a la Administración Tributaria.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 187.— Cuando la Administración
Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la
procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo
previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de
carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se
refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique
las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta
Sección.
Artículo 188.— Toda fiscalización, a
excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una
providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en
la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos,
períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a
fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier
otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la
que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al
contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de
fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter
tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales
para la validez de su actuación.
Artículo 189.— En toda
fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación
que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho
expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y
los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o
situación patrimonial del fiscalizado.
OBLIGACION DE CRUZAR???
Artículo 190.— La Administración
Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por
los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base
de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con
la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o
receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se
relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En
tales casos se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 193 de este Código.
Artículo 191.— Durante el desarrollo
de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de
asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en
la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como
dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 192.— En el caso que el
contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus
actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas
sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele
copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 193.— Finalizada la
fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros,
los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de
emisión.
2) Identificación del
contribuyente o responsable.
3) Indicación del
tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4) Hechos u omisiones
constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5) Discriminación de
los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de
lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6) Elementos que
presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
7) Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 194.— El Acta de Reparo que
se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al
contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este
Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195.— En el Acta de Reparo
se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la
declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante
dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
PARAGRAFO UNICO: En los casos en que el reparo a uno o
varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos
posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se
vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 196.— Aceptado el reparo y
pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución
procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la
multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y
demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La
resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que
el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la
Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del
artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que
hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el
artículo 198, sobre la parte no aceptada.
PARAGRAFO UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto
de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que
resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos
omitidos.
Artículo 197.— Si la fiscalización
estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable,
respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados
o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual
podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por
correo público o privado con acuse de recibo.
PARAGRAFO UNICO: Las actas que se emitan con fundamento
en lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no condicionan ni limitan
las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de
tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la
fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que, de
haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 198.— Vencido el plazo
establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o
responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará
por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la
totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el
Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario
correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se
refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos
de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la actuación
fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes
vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá
designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo
establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener acceso a la
información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de
operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por
escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los contribuyentes
personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se
refiere este parágrafo.
Una vez designados
los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por
terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a
la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los
representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración
Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se
haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar
acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de
la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente
o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna,
debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
PARAGRAFO SEGUNDO: El contribuyente y
los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán
responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha
en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación
del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para
cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso,
por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los
perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información
que hagan sus representantes.
La revocación de la
designación del representante o los representantes autorizados para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante
ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por
la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 199.— Vencido el plazo
dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable
hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se
abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo
la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso
será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual,
cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo
justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de
pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
PARAGRAFO UNICO: El lapso previsto en este artículo no
limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en
cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 200.— En el curso del
procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas
necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan
los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso
estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Asimismo, la
Administración Tributaria podrá adoptar las medidas
cautelares a las que se refiere el artículo 303 de este Código.
Artículo 200.— En el curso del
procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas
necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan
los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso
estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Asimismo, la
Administración Tributaria podrá adoptar las medidas
cautelares a las que se refiere el artículo 303 de este Código.
Artículo 201.— El sumario culminará
con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación
tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se
aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que
fueren procedentes.
La resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de
emisión.
2. Identificación del
contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del
tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones
constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las
pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la
decisión.
7. Elementos que
presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de
los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan,
según los casos.
9. Recursos que
correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
PARAGRAFO PRIMERO: Las cantidades
liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de
las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a
cuenta de tributos omitidos.
PARAGRAFO SEGUNDO: En la emisión de las
Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria
deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 202.— La Administración
Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del
vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar
la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración
Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para
decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal
alguno.
Los elementos
probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en
otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo
sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y
demás excepciones que considere procedentes.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que
existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario
sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una
vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario,
enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de
iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal
penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento del
lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones
administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
PARAGRAFO TERCERO: El plazo al que se
refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo 203.— El afectado o
afectada podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario,
los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Sección Séptima
Del Procedimiento de
Repetición de Pago
Artículo 204.— Los contribuyentes o
los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por
tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 205.— La reclamación se
interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria
respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La
atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su
dependencia.
Artículo 206.— Para la procedencia
de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 207.— La máxima autoridad
jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la
reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a
partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta
en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en
cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar
que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es
equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de
pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este
Capítulo.
Artículo 208.— Si la decisión es
favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado
indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 209.— Vencido el lapso
previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere
parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para
interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso
contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se
haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la
prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en
el artículo 207 de este Código.
Sección Octava
Del procedimiento de
recuperación de Tributos
Artículo 210.— La recuperación de
tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las
leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento
especial para ello.
No obstante, en todo
lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se
aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo 211.— El procedimiento se
iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual
contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al
cual está dirigido.
2. La identificación
del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
3. La dirección del
lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos,
razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia
objeto de la solicitud.
5. Referencia a los
anexos que lo acompañan si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras
circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
7. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Artículo 212.— Cuando en la
solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales
tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de
este Código.
Artículo 213.— Iniciado el
procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y
documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 214.— La Administración
Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación
solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin
menoscabo de que la Administración Tributaria pueda utilizar la
información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar
cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la
veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
PARAGRAFO UNICO: La comprobación de la procedencia de
los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los
créditos fiscales objeto de recuperación.
Artículo 215.— Si durante el
procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos,
detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del
presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo
máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente
procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización
estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se
acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al interesado por
cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la
decisión prevista en el artículo 216 de este Código deberá fundamentarse en los
resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de
fiscalización.
PARAGRAFO UNICO: En estos casos no se abrirá el sumario
administrativo al que se refiere el artículo 198 de este Código.
Artículo 216.— La decisión que
acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a
sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación
de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión
del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el
recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde
o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y
determinación previstas en este Código.
PARAGRAFO PRIMERO: Las cantidades objeto
de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales
físicos o electrónicos.
PARAGRAFO SEGUNDO: En el caso que la
Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total
o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución
de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se
hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución
definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en este Código.
No obstante lo
anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades
indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el
contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
Artículo 217.— Si la Administración
Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará
que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable
quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en
este Código.
Sección Novena
Del procedimiento de
declaratoria de incobrabilidad
Artículo 218.— A los efectos de
proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el
funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos
administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable,
con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en
planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto
establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria
mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto
establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad
competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto
establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito
correspondiente.
5. En el supuesto
establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al
expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la
ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia
de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
PARAGRAFO UNICO: En el supuesto establecido en el
numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá
prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo,
limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos
administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de
incobrabilidad.
Artículo 219.— La incobrabilidad
será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la
oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el
tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del
organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación de
las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión sucinta
de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión
respectiva.
5. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 220.— En la referida
resolución se ordenará, se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que
fueron declarados incobrables.
Sección Décima
Del procedimiento de intimación
Artículo 221.— Al dia
siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento
voluntario, se intimara al deudor a pagar las cantidades y el recargo previsto
en el articulo 290 de este código, dentro de los cinco (05) dias continuos
siguientes contados a partir de su notificación.
Artículo 222.— La
intimación deberá contener:
1.
Identificación del deudor, y, en su caso, del responsable solidario.
2.
Monto de los tributos, multas , intereses, recargos ,y, en su caso, la
identificación de los actos que los contienen.
3.
Advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisfaciere el pago
total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de
su notificación.
4.
Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
funcionario autorizado.
Artículo 223.— la
intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los
bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
Artículo 224.— La intimación que se
efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a
impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sección Décima Primera
Del tratamiento de
mercancías objeto de comiso
Artículo 225.— En casos de ilícitos
cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en
esta sección.
Artículo 226.— Cuando se trate de
pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este Código,
procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de
comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan,
será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o
pecuniarias impuestas.
Artículo 227.— Cuando proceda el
comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán entrega de los
efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la
Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el
procedimiento.
En el momento de
practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias
que concurran y se especificarán los efectos del comiso, su naturaleza, número,
peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser
firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su
representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario
enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria un informe,
anexando uno de los originales del acta levantada junto con los efectos en
comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 228.— Cuando el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la
Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con
el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.
Cuando las mercancías
objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración
Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su
utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que
tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los supuestos de
ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de
especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria ordenará la
destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince
(15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto administrativo
en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 229.— En la destrucción de
la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá estar presente un
funcionario fiscal, quien levantará un acta dejando constancia de dicha
actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, un
ejemplar se entregará al interesado si estuviere presente, y el otro, será
anexado al expediente respectivo.
Sección Décima Segunda
De los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia
Artículo 230.— Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta, podrán someter a la Administración Tributaria una
propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas,
con carácter previo a la realización de las mismas.
La propuesta deberá referirse
a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la
demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
También podrán
formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas
en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de
establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
PARAGRAFO UNICO: Para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este
artículo, podrá utilizarse una metodología distinta a la prevista en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente
aceptados.
Artículo 231.— El
contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación relacionados
con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Artículo 232.— Analizada la
propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con el
contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo
podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la
Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se
omitirá la información confidencial proporcionada por terceros independientes
que afecte su posición competitiva.
Artículo 233.— Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un arreglo con las
autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para
evitar la doble tributación.
Artículo 234.— Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia, se aplicarán al ejercicio fiscal en
curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento
amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República
sea parte.
Artículo 235.— Las partes podrán
dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia que
hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa en los
activos, funciones y riesgos en los cuales se basó la metodología y márgenes
acordados en el mismo.
Artículo 236.— La Administración
Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la
fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones
aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y
condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria,
unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 237.— Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios
previstos en este Código u otras disposiciones legales.
Artículo 238.— Los gastos que se
ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la
suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia serán
por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 239.— La suscripción de los
acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad
fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración
no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos,
siempre que las operaciones se hayan efectuado según los términos del acuerdo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236.
CAPITULO IV
DE LAS CONSULTAS
DE LAS CONSULTAS
Artículo 240.— Quien tuviere un
interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre
la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A
ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo
expresar su opinión fundada.
Artículo 241.— No se evacuarán las
consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad,
interés o representación del o la consultante.
2. Falta de
cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
3. Existencia de
recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el
asunto objeto de consulta.
Artículo 242.— La formulación de la
consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 243.— La Administración
Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta.
Artículo 244.— No podrá imponerse
sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación
tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la
Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá
imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no
hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y
el o la consultante hubiere aplicado la
interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la
consulta.
Artículo 245.— No procederá recurso
alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la
interpretación de normas tributarias.
TITULO V
DE LA REVISION DE LOS
ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LA REVISION DE OFICIO
Artículo 246.— La Administración
Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 247.— Los actos
administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier
momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el
respectivo superior jerárquico.
Artículo 248.— No obstante lo
previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá
revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que
determinen tributos y apliquen sanciones.
Artículo 249.— La Administración
Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los
interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 250.— Los actos de la
Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté
expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de
una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan
un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado
derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren
sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 251.— La Administración
Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la
parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de sus actos.
CAPITULO II
DEL RECURSO JERARQUICO
Artículo 252.— Los actos de la
Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos,
apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal
y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este
Capítulo.
PARAGRAFO UNICO: No procederá el recurso previsto en este
artículo:
1. Contra los actos
dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en
un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos
dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios,
cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto
en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos
señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 253.— El recurso jerárquico
deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las
razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área
tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto
recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse
suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o
responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas
en el lapso probatorio.
El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 254.— El lapso para
interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir
del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 255.— El recurso jerárquico
deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
Artículo 256.— Interpuesto el
recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima
autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio,
en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la
interposición del recurso. La revocación total produce el término del
procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su
trámite por la parte no modificada.
Artículo 257.— La
interposición del recurso NO suspende los efectos del acto recurrido.
No
obstante el interesado o interesada, podra solicitar la suspensión de los
efectos , cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle
graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen
derecho.
La
solicitud debera efectuarse en el mismo escrito del recurso,consignando todas
las pruebas que fundamenten su pretensión.
La
administración tributaria debera pronunciarse sobre la suspensión solicitada,
dentro del lapso previsto para la admisión.
No
podra acordarse administrativamente la suspensión de los efectos respecto de
las sanciones relativas a la clausura del establecimiento, comisio o retencion
de mercancias, vehiculos, aparatos,recipientes, utiles , instrumentos de
producción o materias primas , asi como de la suspensión de actividades sujetas
a autorización por parte de la administración Tributaria.
Artículo 258.— La
suspensión parcial de los efectos del acto recurrido, no impide a la
Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Artículo 259.— La Administración
Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la
oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea
distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en
este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo 260.— Son causales de
inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de
cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del
plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la
persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no
tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se
atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea
insuficiente.
4.
Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional
afin al area tributaria
La resolución que
declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la
misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código.
Parágrafo Primero.- La
Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y
llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada
también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal
efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio,
el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y
no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo
término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se
prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos
de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido
pruebas.
Parágrafo Segundo.— La
Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante,
así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las
informaciones adicionales que juzgue necesarias; requerir la exhibición de
libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del
recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas,
si así lo estimare necesario.
Artículo 260.— La decisión del
recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración
Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia.
Artículo 261.— La Administración
Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el
recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si
la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se
contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al
expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 262.— El recurso deberá
decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la
reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte
o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el
artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado,
quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso
para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el
recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la
Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin
perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión
sin causa justificada.
La Administración
Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso
jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 261 de
este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente
hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio
administrativo.
CAPITULO III
RECURSO DE REVISION
RECURSO DE REVISION
Artículo 263.— El recurso de
revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los
funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes
casos:
1. Cuando hubieren
aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para
la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la
resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la
resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
Artículo 264.— El Recurso de
Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el
numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 265.— El Recurso de
Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
su presentación.
TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, DEL COBRO EJECUTIVO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, DEL COBRO EJECUTIVO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sección Primera
De la interposición y admisión del recurso
De la interposición y admisión del recurso
Artículo 266.— El recurso
contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos
actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el
recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos
actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso
jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este
Código.
3. Contra las
resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá
también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito,
en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita
de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el
recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos
dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en
un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos
dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios,
cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos
señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 267.— El recurso se
interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de
derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá
estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido,
salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la
calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que
del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 268.— El lapso para
interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir
de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto
para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Artículo 269.— El recurso podrá
interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con
competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente.
Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración
Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido
interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza funcionario o
funcionaria receptor deberá remitirlo al tribunal dentro de
los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente
podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o jueza ,
funcionario o funcionaria receptor el envío del recurso interpuesto.
Artículo 270.— La interposición del
recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de
parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto
recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado,
o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la
decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del
acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto
devolutivo.
La suspensión parcial de los
efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago
de la porción no suspendida.
PARAGRAFO PRIMERO: La decisión del
Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no
prejuzga el fondo de la controversia.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de lo
previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 271.— Se entenderá que el
recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los
casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte
único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar
al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o
comercio.
En caso que no haya
sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de
ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un
término de diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el
recurrente está a derecho.
PARAGRAFO UNICO: Cuando el recurso contencioso
tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo
primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante
oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del
recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual
emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente
administrativo.
Artículo 272.— La instancia se
extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá
la perención.
Artículo 273.— Son causales de
inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del
plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de
cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la
persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no
tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación
que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
Artículo 274.— Al quinto día de
despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de
ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de
este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la
admisión del recurso interpuesto.
En este último caso,
se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días
de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas
que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento
de dicho lapso.
PARAGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la
Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo
efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá
apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el
término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las
partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Artículo 275.— Vencido el lapso para
apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que
conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió
el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa
como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en
autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.
Sección Segunda
Del lapso probatorio
Artículo 276.— Dentro de los
primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso
probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán
admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la
confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional
de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse
cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria y el
contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva,
salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.
Artículo 277.— Dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las
partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el
juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los
escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando
las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: Haya habido o no oposición, tanto la
negativa de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto
devolutivo.
Artículo 278.— Admitidas las pruebas
o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso
de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si
hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará
el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 279.— El tribunal podrá dar
comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de
ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a
cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único
del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 280.— A los efectos de la
promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla
las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el
Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Tercera
De los informes de las
partes y del auto para mejor proveer
Artículo 281.— Al decimoquinto
día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes
presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache
el Tribunal.
Artículo 282.— Cada parte podrá
presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria,
dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que
despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes
informes.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal, cuando el caso así lo
amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean
expuestos en forma breve y oral.
Artículo 283.— Vencido el término
para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de
despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto
para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514
del Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO UNICO: La evacuación de las pruebas acordadas
en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15)
días de despacho.
Sección Cuarta
De la sentencia
De la sentencia
Artículo 284.— Presentados los
informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término
señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez,
por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de
diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que el
Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán
sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada
fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser
notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la
apelación.
PARAGRAFO SEGUNDO: Dictada la sentencia
fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la
apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las
notificaciones.
Artículo 285.— De las sentencias
definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que
causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días
de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la
determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este
recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades
tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades
tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.
Artículo 286.— El procedimiento a
seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que rige el Tribunal
Supremo de Justicia.
Sección Quinta
De la ejecución de la sentencia
De la ejecución de la sentencia
Artículo 287.— Declarado
sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en
la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida
efectúe el cumplimiento voluntario.
Artículo 288.—Vencido
el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la
administración Tributaria ejecutara forzosamente la sentencia conforme al
procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este código.
Artículo 289.—Cuando
la Republica bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio, se seguiran las
normas establecidas en la ley organica de la Procudaria General de la Republica
CAPITULO II
DEL COBRO EJECUTIVO
DEL COBRO EJECUTIVO
Artículo 290.— el
cobro ejecutivo de las cantidades liquidas y exigibles, asi como la ejecución
de las garantias constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme
al procedimiento establecido en este capitulo.
La
competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias,
corresponde a la administración tributaria.
El
procedimiento de cobro ejecutivo no sera acumulable a las causas judiciales ni
a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspendera
unicamente en los casos previstos en este código.
El
inicio del procedimiento de cobro previsto en este código, genera de pleno
derecho, el pago de un recargo equivalente a un diez por ciento (10%) de las
cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con
inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento
de cobro ejecutivo.
Artículo 291.— Al dia
siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento
voluntario, se intimara al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo
previsto en el articulo anterior dentro de los cinco (5) dias continuos
siguientes contados a partir de su notificación.
De no
realizarse el pago en el referido plazo, la administración tributaria dara
inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del
deudor.
La
intimación efectuada constituye titulo ejecutivo para proceder contra los
bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estara
sujeta a impugnación.
Artículo 292.— El
procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cundo se suspendan los efectos del
acto conforme a los dispuesto en este código.
Artículo 293.— La administración Tributaria designara a los
funcionarios o funcionarias que practicaran el embargo, los cuales se
entenderan autorizados o autorizadas, a efectuar las diligencias necesarias a
tal fin y levantaran las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos
embargados y el valor que se les
asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.
En
ningun caso se requerira la notificación de las correspondientes actas, pero el
deudor o las personas que se encuentra en el lugar, podra solicitar se le
entregue copia simple de las mismas.
Artículo 294.— los
bienes y derechos embargados por la administración tributaria, no podra exceder
del doble de las cantidades adeudadas , incluyendo el recargo.
El
embargo procedera contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquello
que se consideren inejecutables de conformidad con la ley.
De no
conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes la administración tributaria
dictara medida general de prohibición de enajenar y gravar, la cual se
mantendra vigente hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes
suficientes.
La
medida sera notificada a los registros y notarias directamente por la
administración tributaria , o a traves del organismo a cargo de su coordinación
y control , a los fines que estos impidan la enajenacion o gravamen sobre
bienes del deudor.
El
registrador o registradora o notario o notaria correspondiente, sera
responsable de los daños y perjuicios que se cause por el incumplimiento de la
medida dictada por la administración tributaria.
Artículo 295.— Cuando la deuda tributaria
estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la
garantia.
Cuando la garantía sea
insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la
administración tributaria podra optar por el embargo de otros bienes o
derechos,en estos casos, la garantia prestada quedara sin efecto en la parte
asegurada por el embargo.
Artículo 296.- Ordenado
el embargo, la administración tributaria se constituira en depositaria de los
bienes o designara como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas
para tal fin.
De no
haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que esten situados los
bienes o si estas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administracion
Tributaria podra confiar temporalmente el deposito a personas distintas de las
mencionadas en el encabezamiento de este articulo.
El
embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre estos , sera
notificada por la administración tributaria al registrador o registradora del
lugar donde este ubicado el inmueble, indicando sus linderos y demas
circunstancias que lo identifiquen.
Artículo 297.- Si
entre lo embargado hubiesen bienes corruptibles o perecederos, la
administración tributaria ordenara su venta, previa estimacion de su valor.
La
venta se anunciara en un unico cartel que se publicara en un diario de mayor
circulación de la localidad. Podra prescindirse de la publicación el cartel ,
en los casos de que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal
naturaleza que haga necesaria dicha omision.
Los
Bienes se adjudicaran a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del
precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución
bancaria y se destinara, a los fines de la ejecución o su devolucion segun
correspondan.
Artículo
298.- El tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la
cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados,
podra oponerse al embargo, hasta el dia siguiente a la publicación del unico
cartel de remate.
El
embargo sera suspendido si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y
presentare prueba fehaciente de la propiedad d ela cosa por un acto juridico
valido.
No se
suspendera el embargo si el deudor o deudora se opusiere a la pretensión del tercero
con otra prueba fehaciente.
En tal
caso la administración tributaria abrira una articulación probatoria de ocho
(080 dias, debiendo dictar la decision correspondiente al dia siguiente.
Contra
la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el recurso contencioso
tributario.
Articulo 299.-Efectuado
el embargo, la administración tributaria ordenara el remate de los bienes
embargados.
A tal
efecto, procederá a designar un funcionario o funcionaria experto, a los fines
de que este efectué el avaluo de los bienes embargados dentro de un plazo no
mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de su designacion.
El
deudor o deudora podra solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso este procedera a
seleccionar un nuevo experto. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por
el deudor o deudora.
De
existir diferencia entre los avalúos efectuados, deberá utilizarse el que
refleje el mayor valor.
Articulo 300.-La inactividad
de la ejecución de los bienes embargados por parte de la administración
Articulo 301.- Consignados
los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los diez (10) dias hábiles
siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de
la administración tributaria. Publicado el aviso, este deberá incorporarse en el
expediente respectivo.
El
cartel de remate debe contener:
Dicho
cartel deberá contener:
1.
Identificación del deudor o deudora.
2.
identificación de los bienes objeto del remate.
3.
Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
4. El avalúo
de los bienes.
5. Base
mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad
del avaluo.
6.
Lugar, día y hora del remate.
Artículo 302.— Cumplidas
las formalidades establecidas anteriormente, se procederá, en el día, lugar y
hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta.
Si
efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la administración tributaria
podra ordenar embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.
El bien
o derecho se adjudicara al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por
encima de la base minima. El producto de la venta sera depositado en una cuenta
a nombre de la oficina nacional del tesoro, a los fines de su devolución o
cancelacion de las acreecias, según corresponda.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 303.— la administración tributaria
podra adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la
percepción de los creditos por tributos, accesorios y multas , aun cuando
se encuentren en procesos de determinación , o no sean exigibles por
causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podran
consistir entre otras , en:
1. Embargo preventivo de bienes
muebles y derechos;
2. retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles,
4. Suspensión de las devoluciones
tributarias o de pagos de otra naturaleza que deben realizar entes u órganos públicos
a favor de los obligados tributarios
5. suspensión del disfrute de
incentivos fiscales otorgados
Artículo 304.—las medidas adoptadas tendrán
plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del
crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su
sustitución o ampliación.
Artículo 305.— Para
acordar la medida la administración tributaria no prestara caución. No
obstante, será responsable de sus resultados.
Artículo 306.— Las medidas adoptadas podrán ser
sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la
administración tributaria sean suficientes.
Artículo 307.— El
sujeto pasivo dentro de los tres (03) dias hábiles siguientes a la ejecución de
la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella,
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo , en tal
oportunidad , las pruebas que sean conducentes, para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada
la oposición , se entenderá abierta una articulación de ocho (08) dias hábiles
a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Artículo 308.— La
administración tributaria dentro de los tres (3) dias habiles siguientes de
haber expirado el termino probatorio, decidirá la oposición.
Contra
la oposición podrá interponerse el recurso contencioso tributario , el cual no suspenderá
la ejecución de la medida.
CAPITULO IV
DEL AMPARO TRIBUTARIO
Artículo 309.— Procederá la acción
de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras
excesivas en resolver peticiones de los interesados o interesadas, y ellas
causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en
leyes especiales.
Artículo 310.— La acción podrá ser
interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el
Tribunal competente.
La demanda
especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora.
Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite.
Artículo 311.— Si la acción
apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la
causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3)
días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de
notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a
la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido.
Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la
decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.
Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este
Código.
De la decisión
dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes.
CAPITULO V
DE LA TRANSACCION JUDICIAL
DE LA TRANSACCION JUDICIAL
Artículo 312.— Las partes podrán terminar
el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las
disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el
juez competente a los fines de su ejecución.
Artículo 313.— La transacción tiene
entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 314.— La transacción deberá
ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante
escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de
su solicitud.
Al recibir el escrito
el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la
Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por
un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes
discutan los términos de la transacción.
Las partes de mutuo
acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30)
días continuos.
Artículo 315.— La Administración
Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que
haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar expediente del
caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría General de la
República, junto con su opinión sobre los términos en que considere procedente
la transacción.
Sin mayores
dilaciones, cuando la Administración Tributaria considere totalmente
improcedente la transacción propuesta, lo notificará al tribunal dentro del
referido plazo, y le solicitará la continuación del juicio en el estado en que
se encuentre.
Artículo 316.— La Procuraduría
General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción
propuesta. La falta de opinión de la Procuraduría General de la República
dentro del referido lapso se considerará como aceptación de llevar a cabo la
transacción.
PARAGRAFO UNICO: No se requerirá la opinión de la
Procuraduría General de la República cuando el asunto sometido a ella no exceda
de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y
de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas
jurídicas.
Artículo 317.— Si la Administración
Tributaria considera procedente la transacción propuesta, redactará el acuerdo
correspondiente y lo comunicará al interesado o interesada, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría
General de la República, o al vencimiento del lapso previsto en el artículo
anterior.
El interesado
responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, si se acoge al acuerdo comunicado o lo rechaza.
En caso de que el
acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el tribunal ordenará la
continuación del juicio en el estado en que se encuentre.
Artículo 318.— La Administración
Tributaria, conjuntamente con el interesado, suscribirán el acuerdo de
transacción, el cual una vez homologado por el tribunal pondrá fin al juicio.
CAPITULO VI
DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO
Artículo 319.— La Administración
Tributaria y los contribuyentes o responsables, de mutuo acuerdo, podrán
someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias
susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo
312 de este Código.
El arbitraje podrá
proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el recurso
contencioso tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el arbitraje
en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las cuestiones
que se someterán al conocimiento de los árbitros.
Artículo 320.— En ningún caso por
vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los lapsos para la
interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren
caducado por inactividad del contribuyente o responsable.
Artículo 321.— El compromiso
arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este Capítulo será excluyente de
la jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o
asunto sometido al arbitraje.
Artículo 322.— El compromiso
arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su representante
judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por el
representante judicial del Fisco de que se trate. El representante judicial del
fisco requerirá en todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica
de la Administración Tributaria.
Artículo 323.— Cada parte designará
un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en la designación del
tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro, la
designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser
abogados.
PARAGRAFO UNICO: Los honorarios de los árbitros y demás
gastos que ocasione el arbitraje serán sufragados en su totalidad por el contribuyente
o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a
petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el
compromiso arbitral, los honorarios de los árbitros y demás gastos serán
sufragados en su totalidad por la Administración Tributaria, salvo que ésta y
el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas
por partes iguales.
Artículo 324.— Los árbitros
designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario. Los árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso
árbitros de derecho.
Artículo 325.— El cargo de árbitro,
una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe
de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de
justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad
administrativa o civil.
Si los árbitros
nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro motivo, se
les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.
Artículo 326.— Los Tribunales
ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas están en el
deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la
actividad que le ha sido encomendada.
Artículo 327.— En cualquier estado
de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes se hayan
sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la causa y se pasarán
inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.
Artículo 328.— El procedimiento
arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito, motivado y
firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al
contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se
pasará con los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien
lo publicará al día siguiente de su consignación.
El laudo arbitral
será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como
para la Administración Tributaria.
Artículo 329.— Los árbitros deberán
dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a partir de la
constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por
seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o
de la Administración Tributaria.
Artículo 330.— Las decisiones que
dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo unánime
de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día
siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario.
PARAGRAFO UNICO: La
ejecución del laudo corresponderá a la administración tributaria , de acuerdo
con las normas de ejecución de sentencia establecidas en el presente
Código.
Artículo 331.— Contra el laudo
arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por
escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días
hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente
sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad
interpuesto.
Artículo 332.— El laudo dictado por
el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:
1. Si la sentencia
decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a
arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios
que no pudiere ejecutarse.
2. Si el Tribunal
ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el
ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje.
3. Si en el
procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre
que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Artículo 333.— Los aspectos no
regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se
regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje
Comercial y el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 334.— Declarado totalmente
sin lugar el recurso contencioso, el tribunal procederá en la respectiva
sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que
no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el
asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las
costas.
Cuando a su vez la
Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia
definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en
este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los
daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son
independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el
que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal podrá eximir del pago de
costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales
para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la
sentencia.
Artículo 335.— En los procedimientos
judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir de cualquier
acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.
Artículo 336.— Son competentes para
conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en
este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales
los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones
dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos
en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de esta
disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los jueces superiores
de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria,
administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 337.— La jurisdicción y
competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se
ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá
atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta
naturaleza.
Los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de
ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos
regidos por este Código.
Artículo 338.— La creación de
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la
designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios
y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento,
se regirá por las leyes especiales en la materia.
No obstante, para ser
designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez o
conjueza superior, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual
se acreditará con título de postgrado en Derecho Tributario o Financiero,
expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación de por lo
menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea
libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o
Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o
al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo
de juez o jueza de lo contencioso tributario.
Artículo 339.— En todo lo no
previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
TITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 340.— Hasta tanto se dicte
la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria,
corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el
conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de
este Código.
Artículo 341.— Hasta tanto se cree
la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena
restrictiva de la libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 342.— Para las infracciones
cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las
normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
Artículo 343.— Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la
legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con
multa equivalente al 300% del valor de las mercancías declaradas y perderá el
derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5)
años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que
mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:
1. La simulación de
una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
2. Cuando el volumen
o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías
exportadas.
3. La desviación de
las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.
4. La introducción de
mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de
obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o
reimportación de las mismas.
5. La omisión en la
declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber
manifestado la obtención de un beneficio fiscal.
6. El que mediante
documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o
funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o
intente obtener un beneficio fiscal.
PARAGRAFO UNICO: La sanción prevista en este artículo se
aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción
administrativa o penal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido
en la normativa especial aduanera.
Artículo 344.— Mediante ley podrá
establecerse un régimen simplificado de tributación , el cual será autónomo e
integrado, que sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley
deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la
obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas
aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.
Igualmente, la ley
establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para
los supuestos en ella previstos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 345.— No son aplicables a la materia
tributaria regida por este Código , cualquier disposición de naturaleza
tributaria contenida en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 346.— no son aplicables a la materia
tributaria regida por este código las disposiciones relativas al procedimiento
de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Los
juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en
vigencia de este Código en los tribunales contenciosos tributarios, seran
remitidos a la administración tributaria, para su conclusión definitiva.
Artículo 347.— Se destinará
directamente a la Administración Tributaria Nacional, un mínimo del tres por
ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que
generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos
provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago
de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 348.— Se
deroga el código Organico tributario publicado en la Gaceta oficial de la
republica bolivariana de Venezuela nro 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001 y
todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente
decreto con rango valor y fuerza de ley las cuales estaran regidas unicamente por
sus normas y por las leyes a las que este remita expresamente.
Artículo 349.— El presente decreto con rango valor y fuerza de ley del código
orgánico tributario, entrará
en vigencia a los noventa (90) días continuos después de su publicación
en la Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a
los Diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Año 204º de la
Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Código Orgánico Tributario
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18 de Noviembre del 2014 G.O. 6.152
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Código Orgánico Tributario
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17 de Octubre del 2001 G.O. 37.305
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Código Orgánico Tributario
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24 de Mayo de 1994. GO N° 4.727
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