Gaceta Oficial
N° 6.150
De fecha 18 de
noviembre del 2014
Decreto N° 1.398
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales
"a" y "c" numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—La renta de timbre
fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas,
constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros
medios previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. El de papel
sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos
o escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades
nacionales en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran
asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y
administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia
del Poder Público.
3. El pago en
efectivo hecho directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se
faculta a los entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que
elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de
su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los
timbres móviles.
CAPÍTULO I
DEL RAMO DE ESTAMPILLAS
Artículo 2º—El ramo de
Estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones
establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras
contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre
la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las
correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3º—La administración,
inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los
numerales del artículo anterior se efectuarán de acuerdo con las disposiciones
de la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo 4º—Por los Actos y
documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el
país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición en el
país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a
particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza,
folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas
oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o
folio adicional suscrito por el funcionario o funcionaria competente se causará
la tasa de: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de
copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o
permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente
reguladas por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Quedan exentas las
copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por Leyes
especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas
de oficio por mandato de algún funcionario o funcionaria para cursar en juicios
criminales y todos aquellos en que tenga interés la República.
El costo por la
elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este
numeral lo asumirá el interesado o interesada.
La expedición de
copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por
funcionarios o funcionarias competentes de las Oficinas del Registro Mercantil,
Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de
información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos
competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas
dirigidas a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas
tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico
Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de
firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el
país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
6. Expedición de
títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:
a. Los otorgados por
instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
b. Los otorgados para
obtener la maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.).
c. Los otorgados para
obtener la licenciatura: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
d. Los otorgados por
universidades venezolanas distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.).
e. Títulos de
Educación Media Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria
(0,1 U.T.).
f. Los de cualquier
otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de
educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y en general
todos los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.).
g. Quedan exentos de
esta tasa los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados
por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
7. Inscripción y
otorgamiento de matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y
afines: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5º—Por los actos o
documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Registro de
proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las
ya instaladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Otorgamiento de
certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de
bienes y servicios:
a. Otorgamiento de la
marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Certificación de
lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto
de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Certificación de
calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
d. Evaluación del
control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Otorgamiento de
aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de
fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
f. Otorgamiento de
análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia
prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades
Tributarias (75 U.T.);
g. Otorgamiento de
aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto;
h. Otorgamiento de
análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su
clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
i. Otorgamiento de
aprobación para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la
vialidad, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
j. Otorgamiento de
autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y
carreteras nacionales: uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado
para el momento de la elaboración del proyecto respectivo;
k. Otorgamiento de
autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y
para la reubicación de las ya existentes: uno por ciento (1%) del costo o valor
de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y
estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
4. Evaluación y.
estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a. Análisis
físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b. Análisis
físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c. Análisis
físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
d. Microbiológicos: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.);
e. Biológicos: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.);
5. Evaluación y
estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo
ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y
estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre
biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y
evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos:
a. Laboratorios:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b. Casas de
representación droguerías y distribuidoras: tres con cinco décimas Unidades
Tributarias (3,5 U.T.);
c. Farmacias: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.);
d. Expendios de
medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación
del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria
farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias
(15 U.T.);
9. Inspecciones de
reconocimiento de materias primas en las aduanas: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.);
10. Inspecciones de
reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad
Tributaria (0,25 U.T.);
11. Evaluación y
estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento
para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
12. Evaluación y
estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
13. Otorgamiento de
permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.);
14. Registro y
sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.);
15. Otorgamiento de
certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.);
16. Constancia de
Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.);
17. Otorgamiento de
certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias
(3 U.T.);
18. Otorgamiento de
permiso sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.);
19. Otorgamiento de
certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de
alimentos: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.);
20. Otorgamiento de
certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
21. Otorgamiento de
certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y
manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);
22. Otorgamiento de
permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.);
23. Otorgamiento de
permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de
alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.);
24. Otorgamiento de
permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte
de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: una con cinco
décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.);
25. Otorgamiento de
constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de
operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos
oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
26. Otorgamiento de
autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas
al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
27. Evaluación a las
solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre
competencia generen operaciones de concentraciones económicas, de conformidad
con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.);
28. Autorización y registro
sanitario de productos cosméticos:
a. Asesoría
técnica-científica, y revisión de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.);
b. Autorización para
el registro de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
c. Inspección para
instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
d. Cambio de fórmula
cosmética (Reformulación): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
29. Otros conceptos
cosméticos:
a. Certificado de
libre venta: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
b. Constancia de
fórmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
c. Copia certificada
de registro: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
d. Copia certificada
de documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e. Cambio de
fabricante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.); r
f. Cambio de
propietario: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
g. Cambio de razón
social: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
h. Cambio de
establecimientos distribuidores: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
i. Cambio de
patrocinante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
j. Permisos de
exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.);
k. Permisos de
importación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
l. Publicación,
autorización y renovación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
m. Cambio de
denominación comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
n. cambio o período
de validez: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
m. Cambio por
modificación de rótulos, empaques (post- registros): Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
Por error material, se repite el literal
"m", afectando el orden del siguiente. Véase G.O. Nº 6150
Extraordinario del 18-11-2014.
Artículo 6º—Por los actos y
documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las
siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de
patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de
introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de
nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el
Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá
una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho
al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de
invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de
circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas,
lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
4. Registro de
cesiones y fusiones de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales,
esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de
servicios, marcas colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias
(100 U.T.).
5. Renovación de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas de producto o de servicios,
marcas colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
6. Registro de
patentes de invención y de modelos de utilidad, certificados de diseños
industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto
o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen
e indicaciones de procedencia: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
7. Registro de
licencias de uso de invención, modelos de utilidad, diseños industriales,
esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o servicios y
lemas comerciales: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
8. Registro de cambio
del nombre de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de
certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados, de circuitos
integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas, de
lemas comerciales y de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia:
veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
9. Registro de cambio
del domicilio de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de
certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos
integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas y de
lemas comerciales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
10. Por el
mantenimiento de las patentes de invención, se pagará una tasa anual
equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que se incrementará
sucesivamente hasta alcanzar en el veinteavo año el equivalente a dos mil
Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
11. Registro de
documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias
(3 U.T.) y además una décima de unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de
inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de
modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.
12. Registro de
sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias,
sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o
actuaciones referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además
cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
13. Sin perjuicio de
lo establecido en el numeral 11 de este artículo, la inscripción o registro de
las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles
que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de
comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a. Una centésima de
Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un
bolívar (1 Bs.) del Capital suscrito o capital comanditario, según el caso.
b. Una centésima de
Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un
bolívar (1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades.
14. Sin perjuicio de
lo establecido en el numeral 20 de este artículo la inscripción de las
sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias,
sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs,) del capital que señalen para
operar en el territorio de la República.
En ningún caso esta
tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
15. Registro de
sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
16. Registro de la
venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.)
por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto
del precio de la operación.
17. Otorgamiento de
los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para
adquirir negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una
persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una
persona natural.
18. Otorgamiento de
cualquier otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una
persona jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una
persona natural.
19. Cualquier
solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas,
derechos y emolumentos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y en las leyes especiales.
20. Inscripción de
cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros de Comercio,
distintos a los expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer
folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Las personas de
nacionalidad venezolana pagarán, en moneda nacional las tasas previstas en los
numerales 1 al 10 y 14 de este artículo, las de nacionalidad extranjera pagarán
dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo
de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el
tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos
que existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.
A los fines del pago
de las tasas en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que
poseídos en el exterior, no liquidados por adquiridos en el mercado local.
Artículo 7º—Por los actos o
documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán en
efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales,
las siguientes tasas:
1. Expedición y
renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y
ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas
extranjeras: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
2. Autorización de
visas en el exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis
Unidades Tributarias (6 U.T.).
3. Expedición,
renovación, prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
4. Expedición,
renovación, prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades
Tributarias (8 U.T.).
5. Declaratoria de
naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos
regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades
Tributarias (18 U.T.).
6. Expedición a
ciudadanos extranjeros y ciudadanos extranjeras de la constancia de fecha, de
ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
7. Expedición de
tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos
oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las
expresamente previstas por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
8. Tramitación de
orden de cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias
(4 U.T.).
9. Tramitación de
datos filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
10. Tramitación de
datos filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.).
11. Expedición de movimiento
migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.).
12. Expedición de
movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
13. Certificación de
libros de control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
14. Habilitación
portuaria migratoria: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Expedición de
tarjetas de tripulante terrestre: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
16. La disposición
establecida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo
establecido en la ley que regula la materia del servicio consular.
Artículo 8º—Por los actos o
documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición o
renovación de licencia para tenencia y porte de armas: Dos Unidades Tributarias
(2 U.T.).
2. Inscripción en el
Registro de Coleccionistas de Armas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o
renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: Tres Unidades
Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).
4. Inscripciones de
empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los
registros correspondientes: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los
registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por
ciento (50%) de la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de
permiso para importación de explosivos o sus accesorios, por las personas
referidas en el numeral anterior: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de
permiso para importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4
de este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada arma:
a. Quedan exentas de
las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones
realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares
(C.A.V.I.M.).
7. Otorgamiento de
permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas, o
de custodia y traslado de valores: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150
U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al
cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de
permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos:
Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y
causará una tasa, igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los
locales de empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación,
transporte y almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el
otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de
empresa de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el
otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9º—Por los actos y
documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Autorización para
la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos
por la Ley de Mercado de Capitales: el cero coma treinta y cinco de Unidad
Tributaria por mil (0,35 x 1.000) respecto al monto total de la emisión de
acciones.
2. Inscripción de
personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a Sesenta
Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a
Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Inscripción de
Personas Jurídicas en el Registro Nacional de Valores: cinco décimas de Unidad
Tributaria por mil (0,5 X 1.000), respecto al total del capital pagado.
Renovación: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
4. Cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los
conceptos descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba
pagarse en caso de renovación.
Artículo 10. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o
ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo
cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota
establecida.
2. Otorgamiento de
autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas,
transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento
Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y
Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este
numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
No se causará la tasa
prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a
otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las
autoridades competentes.
3. Otorgamiento de
exoneraciones de aranceles y derechos de importación: quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
4. Otorgamiento de
licencias y delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Otorgamiento de
autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el
equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las
autorizaciones para operar: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades
Tributarias (75 U.T.).
6. Otorgamiento de
autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: cinco
décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 U.T. X 1.000) respecto al total del
capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será
inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las
autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre
la tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.
7. Otorgamiento de
autorización para operar bajo el Régimen de Puerto libre: Sesenta Unidades Tributarias
(60 U.T.).
8. Otorgamiento de
autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, de Depósitos
Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes libres de Impuesto: Ochenta
Unidades Tributarias (80 U.T.).
Artículo 11. Por los actos y documentos
que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de
inversión extranjera y su actualización: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)
2. Expedición de
credencial de inversionista nacional: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Calificación de
empresas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
4. Otorgamiento de
autorización de Contrato de Transferencias de Tecnología: Cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T.).
Artículo 12. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Otorgamiento de
certificado de matrícula para embarcaciones con tonelaje:
a. Hasta diez (10
ton) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de diez (10
ton) hasta veinte toneladas (20): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
c. Más de veinte (20
ton) hasta cincuenta toneladas (50): Veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.);
d. Más de cincuenta
(5O ton) hasta cien toneladas (100): Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.);
e. Más de cien (100
ton) hasta quinientas toneladas (500): Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.);
f. Más de quinientas
(500 ton) hasta mil toneladas (1.000): Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.);
g. Más de mil (1.000
ton) hasta diez mil toneladas (10.000): Setenta y Cinco Unidades Tributarias
(75 U.T.);
h. Mayores de diez
mil (10.000 ton) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Quedan exentas del
pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva,
tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez
toneladas (10 ton).
2. Otorgamiento de
patente de navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por
tonelada.
3. Otorgamiento de
licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por
tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de
cien toneladas (100 ton).
4. Otorgamiento de
permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas:
Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.
5. Otorgamiento de
constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:
a. Patente de
navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
b. Licencia de
navegación: Tres décimas de Unidades Tributaria (0,3 U.T.);
c. Permiso especial:
Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
6. Asignación del
numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación,
licencia de navegación o permiso especial: Tres décimas de Unidad. Tributaria
(0,3 U.T.).
7. Autorización de
banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques:
Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
8. Otorgamiento de
permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas
nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
9. Registro con
otorgamiento de permiso de funcionamiento a:
a. Club Náutico: Cien
Unidades Tributarias (100 U.T.);
b. Establecimiento
Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
c. Balnearios:
Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
10. Otorgamiento de
títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de
cédula de marino titular de la marina mercante: una con cinco décimas Unidades
Tributarias (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
12.
Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de
marina mercante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) Renovación: Ocho décimas de
Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
13. Otorgamiento de
permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
14. Otorgamiento de
credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas:
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: una con cinco décimas
Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
15. Refrendo de
título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y
certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
16. Otorgamiento de
licencia de marina deportiva para, desempeñarse como capitán de yate, patrón
deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
17. Registro de
Instituto de Educación Náutica; Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
18. Autorización de
funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
Renovación: Ocho
Unidades Tributarias (8 U.T.).
Artículo 13. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.).
2. Otorgamiento de
permiso de construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias
(30 U.T.).
3. Otorgamiento de
certificado de operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
4. Otorgamiento de
permiso de construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.).
5. Otorgamiento de
certificado de operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.).
6. Otorgamiento de
matrícula de aeronaves:
a. Hasta dos mil
kilogramos (2.000 kgs.): Diez Unidades, Tributarias (10 U.T.);
b. Más de dos mil
kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.);
c. Mayores a siete
mil kilogramos (7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7. Inscripción de
traspaso de aeronaves:
a. Hasta dos mil
kilogramos (2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b. Más de dos mil
kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.);
c. Mayores a siete
mil kilogramos (7.000 kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento y
renovación de certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
a. Hasta dos mil
kilogramos (2.000 kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
b. Más de dos mil
kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.);
c. Mayores a siete
mil kilogramos (7.000 Kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9. Otorgamiento de
autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves:
Cinco, Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de
constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o
certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de
concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos
nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y
correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Otorgamiento de
concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos
nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y
correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13. Otorgamiento de
concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo
en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Otorgamiento de
concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
a. En el Territorio
de la República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b. En el Territorio
de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.).
15. Otorgamiento de
concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos:
transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de
cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150
U.T.).
16. Otorgamiento de
licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo
Instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control
de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo;
operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en
este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17. Otorgamiento de
licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias.
(10 U.T.).
18. Otorgamiento de
licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Otorgamiento de
licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Otorgamiento de
licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de licencia
de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
22: Otorgamiento de
licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
23. Duplicado de
licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
24. Certificados
Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
25. Duplicados de
certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
26. Habilitaciones
para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27. Otorgamiento de
certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de
certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29. Otorgamiento de
certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
30. Renovación de
certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO. Las reválidas de
licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán
los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico
aeronáutico.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La renovación de las
concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los
numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota
correspondiente.
Artículo 14. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Estudio de
factibilidad de rutas para la prestación del servicio de transporte de
personas: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
2. Otorgamiento y
renovación de certificado de prestación de servicio de transporte de personas:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.).
3. Otorgamiento y
renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas
en la modalidad individual taxi: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
4. Otorgamiento y
renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas
en la modalidad individual moto taxi: veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.).
5. Otorgamiento y
renovación de certificación provisional de prestación de servicios de
transporte de personas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
6. Otorgamiento y
renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas
por nueva ruta, extensión de ruta, aumento de flota o cualquier otra
modificación que se determine a través de instrumento legal o sub legal:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7. Habilitación de
unidades de transporte de personas en los terminales públicos y privados de
pasajeros:
a. Ruta suburbana
cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
b. Ruta Interurbana
ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
8.
Actualización o modificación de relación de vehículos autorizados para la
prestación del servicio de transporte de personas en todas las rutas y
modalidades de servicio: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
9. Otorgamiento y
renovación de la tarjeta de identificación del operador o cédula de servicio de
transporte de personas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
10. Otorgamiento y
renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de carga:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
11. Otorgamiento y
renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de carga
por modificación o actualización: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
12. Registro y
expedición de formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga:
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
13. Renovación o
modificación de formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga por
incorporación o desincorporación de unidades: cincuenta Unidades Tributarias
(50 U.T.).
14. Certificado
individual de circulación de vehículo de transporte terrestre de carga: tres
Unidades Tributarias (3 U.T.).
15. Otorgamiento de
autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria
liviana, equipo de excursión o casa móvil entre otros: once Unidades
Tributarias (11 U.T.).
16. Otorgamiento de
autorización para el traslado de aparatos aptos para circular por sus propios
medios: once Unidades Tributarias (11 U.T.).
17. Otorgamiento y
renovación de autorización para el transporte de carga indivisible, Medidas
Excepcionales ancha o larga: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T).
18. Otorgamiento y
renovación de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días
domingo y feriados: dieciséis Unidades tributarias (16 U.T.).
19. Otorgamiento y
renovación de autorización de tráiler excepcional: dieciséis Unidades
Tributarias (16 U.T.).
20. Otorgamiento y
renovación de autorización de admisión temporal de vehículos: dieciséis
Unidades Tributarias (16 U.T.).
21. Otorgamiento y
renovación de autorización de circulación en horario restringido: dieciséis
Unidades Tributarias (16 U.T.).
22. Otorgamiento y
renovación de autorización de circulación para el transporte internacional de
pasajeros y de carga por carretera: ochenta y cinco Unidades Tributarias (85
U.T.).
23. Estudio de
proyecto para la prestación de los servicios conexos: tres por ciento (3%) del
valor del proyecto.
24. Registro de
servicios conexos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
25. Otorgamiento o renovación
de licencia de operación de servicio conexo: doscientas veinticinco Unidades
tributarias (225 U.T.).
26. Otorgamiento o
modificación de certificación de infraestructura de servicios conexos:
doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).
27. Registro o
modificación de flota vehicular de servicios conexos: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
28. Autorización para
la construcción o adecuación de infraestructura para la prestación de servicios
conexos: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).
29. Autorización de
perito avaluador en materia de servicios conexos al transporte terrestre:
veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
30. Copia certificada
de licencia de operaciones por pérdida, deterioro, robo o hurto: cuarenta y
cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).
31. Inspección
técnica para otorgar licencia de operaciones para la prestación de servicios
conexos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
32. Experticia de
verificación legal de vehículos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
33. Otorgamiento o
renovación de autorización para realizar trabajos en la vía pública: treinta y
cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).
34. Expedición de
autorización para la colocación y señalización de los mecanismos de control de
velocidad en las vías nacionales: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34
U.T.).
35. Homologación de
vehículo por cambio de características o modificación en su estructura:
diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.).
36. Homologación de
prototipo de vehículo: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
37. Otorgamiento de
constancia de composición del Número de Identificación Vehicular NIV: cincuenta
y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
38. Expedición
y renovación del registro de empresas, fabricantes, ensambladoras,
distribuidoras e importadoras de vehículos: cincuenta y seis Unidades
Tributarias (56 U.T.).
39. Otorgamiento o
renovación de autorización para la colocación de publicidad en vehículos:
treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).
40. Otorgamiento de
autorización para el cambio de publicidad en vehículos: quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
41. Estudio de
proyecto para la Instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías
públicas nacionales; cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
42. Inspección
técnica para otorgar autorización para la instalación de vallas y demás medios
publicitarios en las vías públicas nacionales: cincuenta y seis Unidades
Tributarias (56 U.T.).
43. Otorgamiento o
renovación de autorización para la instalación de vallas y demás medios
publicitarios en las vías públicas nacionales: cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
44. Otorgamiento de
autorización para el cambio de motivo en vallas y demás medios publicitarios en
las vías públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U. T.).
Artículo 15. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro original
de vehículos particulares, carga, transporte público y privado de personas
a. Vehículo
particular tracción sangre o humana: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Vehículo automotor
Particulares: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Vehículo automotor
tipo motocicletas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
d. Vehículo automotor
de carga: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
e. Vehículo tipo
remolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
f. Vehículo tipo
semirremolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
g. Motocicletas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad Individual.
Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
h. Automóviles y
camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la
modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
i. Minibuses de uso
público o privado: treinta y tres Unidades Tributarias (33 U.T.).
j. Autobuses de
uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
k. Vehículos no
registrados con anterioridad o rezagados: cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.).
l. Otros registros
que se determinen a través de instrumento legal o sublegal: doce Unidades
Tributarias (12 U.T.).
m. Otros aparatos
aptos para circular: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
2. Registro de
vehículos importados particulares, carga, transporte público y privado de personas:
a. Vehículo
particulares tracción sangre o humana: cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).
b. Vehículo automotor
particulares: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
c. Vehículo automotor
tipo motocicletas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
d. Vehículo automotor
de carga: cien Unidades Tributarias (100 U. T.).
e. Vehículo tipo
remolque: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
f. Vehículo tipo
semirremolque: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
g. Motocicletas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual
Moto Taxi: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).
h. Automóviles y
camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la
modalidad individual Taxi: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).
i. Minibuses de uso
público o privado: sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).
j. Autobuses de uso
público o privado: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
k. Vehículos no
registrados con anterioridad o rezagados: ochenta Unidades Tributarias (80
U.T.).
l. Otros registros
que se determinen a través de instrumento legal o sub legal: veinticuatro
Unidades Tributarias (24 U.T.).
m. Otros aparatos
aptos para circular: ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.).
3. Corrección de
certificado de registro de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Emisión de nuevo
certificado de registro de vehículo por robo, hurto, pérdida o deterioro: cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
5. Traspaso y otros
modos de transferir la propiedad del vehículo: ocho Unidades Tributarias (8
U.T.).
6. Cambio de
característica de vehículo: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
7. Registro de
gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
8. Liberación de
reserva de dominio y otros gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
9. Certificación de
gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Certificación de
datos de vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Cambio de
domicilio de propietario de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
12. Cambio de uso de
vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Permiso
provisional de circulación de vehículo que no porten placas identificadoras de
vehículos: diez unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Autenticación de
traspaso de vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto
Nacional de Transporte Terrestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
15. Copia Certificada
de documento autenticado de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador
Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
16. Habilitación de
trámite en caso de urgencia jurada: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Por el acto de
traslado fuera de la oficina, en caso de urgencia jurada y debidamente
comprobada, veintidós Unidades Tributarias (22 U. T.). Entre las seis de la
tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los
gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia
del Registrador delegado, los fijará el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del
otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
18. Registro de
desincorporación de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
19. Otorgamiento de
placas identificadoras de vehículos a motor y no motorizados tanto por primera
vez como por cambio en su diseño, características, formato, deterioro, pérdida,
robo o hurto.
a. Vehículo
Particulares no motorizado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
b. Vehículo automotor
particulares: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
c. Vehículo automotor
tipo motocicletas: doce unidades Tributarias (12 U.T.).
d. Vehículo automotor
de carga: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
e. Vehículo tipo
remolque: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
f. Vehículo tipo
semirremolque: veintiocho Unidades Tributarias (28 U..T).
g. Motocicletas para
prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad Individual
Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
h. Automóviles y
camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la
modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).
i. Autobuses y
minibuses de uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
j. Vehículos
especiales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
k. Otros aparatos
aptos para circular: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
Artículo 16. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Examen
Teórico-Práctico para obtener licencia para conducir:
a. Licencia de primer
grado: cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
b. Licencia de
segundo grado: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
c. Licencia de tercer
grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
d. Licencias de
cuarto grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
e. Licencia de quinto
grado: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).
f. Licencia de
instructor de manejo: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T).
g. Título
profesional: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).
2. Otorgamiento y
renovación de licencias para conducir:
a. Licencia de primer
grado: cinco Unidades Tributarias (5 U. T.).
b. Licencia de
segundo grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).
c. Licencia de tercer
grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).
d. Licencia de
cuarto grado: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
e. Licencia de quinto
grado: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).
f. Licencia de
instructor de manejo cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T).
g. Título
profesional: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T).
3. Certificación de
datos de licencia y título profesional: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Artículo 17. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
títulos de concesiones para la explotación comercial de:
a. Servicios básicos
de telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
b. Servicios de
terminales públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
c. Servicios de
Telefonía Móvil Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
d. Servicios de
buscapersonas o "pagin" internacionales: Ciento Cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T.).
e. Servicio de busca
personas o "pagin" nacionales: Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.).
f. Servicios de
concentración de enlace o "trunking" y de valor agregado o
telemática: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
g. Servicios de redes
conmutadas de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: Un Mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
h. Servicios de
telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades Tributaria (30 U.T.).
i. Servicio de
televisión en todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles
provistos por satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de
habitantes: Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un
millón de habitantes Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
j. Sistemas
satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República: Un Mil Unidades
Tributarias (1.000 U.T.).
k. Cualquier otro
servicio que constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de
servicios de telecomunicaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
l. Servicios de
televisión en todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.)
y en frecuencia modulada (F.M.), para ser prestados en ciudades con más de un millón
de habitantes, Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un
millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación,
renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
2. Inspecciones
técnicas sobre las operaciones de los servicios de telecomunicaciones:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Otorgamiento de
permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la
siguiente clasificación:
a. Permiso Clase 1ra
para operar estaciones privadas de radio comunicación de doscientos a
quinientos watios (200 a 500 W) en potencia: Siete con Cinco décimas
Unidades Tributarias (7,5 U.T.);
b. Permiso Clase 2da
para operar estaciones privadas de radio comunicación de cien a ciento noventa
y nueve watios (100 a 199 W) en potencia: Seis con Cinco décimas Unidades
Tributarias (6,5 U.T.);
c. Permiso Clase 3era
para operar estaciones privadas de radio comunicación de 10 a 99
watios en potencia: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
d. Permiso Clase 4
para operar estación privada de radiocomunicación menores de diez watios (10 W)
en potencia: Tres con Cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T). La
modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causarán
una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida
para cada una de ellas.
4. Otorgamiento de
permisos para operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de telecomunicaciones:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 18. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
2. Otorgamiento de
permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
3. Otorgamiento de
permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso
de uso de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Otorgamiento de
permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de
permiso de operación para empresas de limpieza y .desinfección de estanques de
agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Permiso para
transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
8. Registro y control
de laboratorios ambientales privados: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de
permiso para importación de asbesto: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Otorgamiento de
permisos especiales para rodamiento en buques y aeronaves: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
11. Otorgamiento de
certificado internacional de desratización en buques: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
12. Otorgamiento de
permiso para la utilización de productos, radioactivos y equipos productores de
radiaciones, ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de
permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y
fraccionamiento de productos radioactivos:
Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
14. Otorgamiento de
permiso para clínicas y hospitales privados en radiofísica sanitaria: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15. Otorgamiento de
permiso para la disposición final de desechos radioactivos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
16. Otorgamiento de
permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de
conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones
ionizantes: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de
conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
19. Otorgamiento de
conformación sanitaria de sistemas de control de contaminación: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO. El Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a los
interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a
que se contraen los numerales anteriores.
Artículo 19. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y
Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria,
Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de
registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud,
de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias. (10 U.T.).
3. Otorgamiento de
permiso para almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: con Cinco
décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
4. Otorgamiento de
permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o
agropecuario: Una con Cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
5. Otorgamiento de
permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico; sanitario o industrial: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Clasificación de
ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T.).
7. Otorgamiento de
permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos
químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o
industrial: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento de
aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y
peligrosas de uso doméstico, Sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
9. Otorgamiento de
certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos con
Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
10. Registro de
interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
11. Registro de
interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas,
productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico,
sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
12. Registro de
interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
13. Registro de
interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos, y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Registro de
interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Otorgamiento de
permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos
y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Producción y el
Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las
tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 20. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
conformación sanitaria para:
a. Habitabilidad de
vivienda: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x
m²).
b. Habitabilidad de
comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0, 015 U.T.
x m²).
c. Habitabilidad
industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T.
por m²).
2. Otorgamiento de
conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
3. Otorgamiento de
conformación sanitaria para cambio de uso local: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
4. Otorgamiento de
conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
5. Otorgamiento de
conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de
parcela: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x
m²).
6. Otorgamiento de
conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas
y de aguas residuales de origen industrial o doméstico: Tres Unidades
Tributarias por metro cúbico. (3 U.T. x m³).
7. Otorgamiento de
conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 21. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y
Comercio, de conformidad con lo previsto en la ley Sobre Defensas Sanitarias
Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
permisos sanitarios de importación de animales o vegetales, productos,
subproductos, partes o residuos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de
permisos sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
3. Otorgamiento de
permisos sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y
subproductos, partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Otorgamiento de
permisos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos,
subproductos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Otorgamiento de
permisos sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario,
biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de
permisos sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de
plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos,
vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
7. Registro de
viveros y expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de
permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: Dos Unidades
Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
Artículo 22. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y
Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria
Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de
interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
2. Registro de
interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y
transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y
productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Registro de
interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
4. Registro de
interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o
pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
5. Registro de
interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
6. Registro de
productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
7. Registro de
productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
8. Registro de
productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
9. Otorgamiento de
autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola,
fertilizantes y abonos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Otorgamiento de
autorización para el expendio, aplicación comercial, operación de depósito
comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Registro de
laboratorios que realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso
agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso animal: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
12. Registro de
laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
13. Registro de
laboratorios de biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Otorgamiento de
calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: Dos con
Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
15. Otorgamiento de
certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal:
Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
16.
Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: Cinco Unidades Tributarias.
(5 U.T.).
17.
Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte
internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o
insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
18. Otorgamiento de
certificados fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales,
productos y subproductos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO. Los registros
previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo, deberán renovarse cada dos
(2) años, y el previsto en el numeral 8, cada cinco (5) años; y causarán una
tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida
respectivamente.
Cualquier
modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto
registrado, conforme los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la
solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Industrias Ligeras y Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento
(50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales
anteriores cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada
explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos
para la salud humana, la flora y la fauna.
Artículo 23. Por los documentos
que se indican a continuación, otorgados por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Industrias y Comercio de conformidad con el
Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Otorgamiento de la
Constancia de Registro de Hierros: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de la
Constancia de Registro de Señal: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 24. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias
Ligeras y Comercio, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 5.930, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Otorgamiento de
permisos de pesca para embarcaciones:
a. Cerqueras,
cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de
pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275
U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B).
b. Palangreras
destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que
posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: Doscientas
Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de
registro bruto (0,275 U.T.T.R.B).
c. Peñeros, y olas y
afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no
posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
d. Embarcaciones
pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: Quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)
respectivamente.
e. Deportivas
turístico-recreacional no lucrativas: Dos con Cinco décimas Unidades
Tributarias (2,5 U.T.).
f. Deportivas
Turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)
para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U .T.) para
embarcaciones extranjeras.
2. Otorgamiento de
Permiso de Pesca para:
a. Pescadores,
modalidad "volapié": Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad
Tributaria (0,250 U.T.);
b. Personas dedicadas
a la pesca deportiva: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona
y Una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el
país;
c. Personas dedicadas
a la extracción o recolección de especies declaradas bajo "Norma
Especial": Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por
persona;
d. Científica: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
3. Otorgamiento de
credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a. Tripulantes de
cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.): Cabo
de Pesca: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Otros Tripulantes: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
b. Tripulantes de
embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas por registro
bruto (600 T.R.B.), palangreras, cañeras y arrastreras: Cabo de Pesca: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.). Otros Tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
4. Tripulantes de
embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a. Cabo de Pesca y/o
Patrón de Pesca: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Otros Tripulantes: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
b. Personas dedicadas
a la pesca comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad
Tributaria (0,250 U.T.).
5. Otorgamiento de
permisos de acuicultura marítima o continental:
a. Piscicultura
extensiva: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de
la misma.
b. Piscicultura
intensiva: Dos con Cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea
cultivada o fracción de la misma.
c. Cultivo de
crustáceos marítimos y continentales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por
hectárea en producción.
d. Cultivo de
moluscos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción
estimada.
6. Otorgamiento de
permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T-).
7. Otorgamiento de
permisos especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades Tributarias (15
U.T.).
8. Otorgamiento
de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos marinos: Doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T.).
9. Guías de
transporte de productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad
Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000
Kg.) y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más
de cinco mil kilogramos (5.000 Kg.).
10. Otorgamiento de
Permisos de Exportación de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.).
11. Otorgamiento de
certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO. Los permisos a los
que se refiere este artículo vencerán anualmente a menos que los mismos
establezcan una fecha de caducidad anterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago
de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6
de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación, explotación y
control de la actividad pesquera del país.
Artículo 25. Por los actos y
documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas
y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se
pagarán las siguientes tasas:
1. Registro para la
comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de
explotación de conformidad con la Ley de Minas: Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.).
3. Otorgamiento del
título de concesiones de exploración y subsiguiente explotación: Trescientas
Unidades Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del
título de concesiones de explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.).
5. Otorgamiento del
título de concesiones caducas: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de
denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley
de Minas: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por
denuncio, del título de una concesión de veta o de manto: Una centésima de
Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha.).
8. Otorgamiento por
denuncio, del título de una concesión de aluvión: Cinco centésimas de Unidad
Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha.).
9. Otorgamiento de
renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración,
explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas
precedentemente establecidas.
Artículo 26. Por los actos y
documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo que se mencionan a
continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de
licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a. Por cada ejemplar
de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: cuatro Unidades Tributarias
(4 U.T.).
b. Por cada ejemplar
de la especie chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris) autorizado: una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
c. Por cada ejemplar
de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las
enumeradas en los literales a) y b), de acuerdo a su clasificación y a los
sitios de aprovechamiento: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada uno.
d. Por cada
ejemplar de cualquier especie proveniente de zoocriaderos comerciales con fines
de subsistencia: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de
licencias de caza de fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter
general:
i. Clase
"A": Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
ii. Clase ''B":
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) para el primer estado, y para cada estado
adicional una Unidad Tributaria con cinco décimas (1.5 U.T.).
iii. Clase
"C": Dos Unidades Tributarias (2 U.T).
b. De carácter
especial:
i. Clase
"A": Mamíferos: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.)
ii. Aves: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
iii. Reptiles:
Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
iv. Clase
''B'': Mamíferos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y
para cada estado adicional: Una Unidad Tributaria (1 U. T.).
v. Aves: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
vi. Reptiles:
Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T-) para el primer estado y para cada estado
adicional: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
vii. Clase
"C": Mamíferos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
viii. Aves: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
ix. Reptiles:
Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
3. Otorgamiento de
licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado
caramerudo (Odocoileus Virginianus) en terrenos experimentales y conforme a
programas de manejo:
a. Clase
"A" Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Clase
"B": Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
4. Otorgamiento de
licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a. Para personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela: Una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o
unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional
cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).
b. Para personas
naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades
Tributarias (3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
5. Otorgamiento de
licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la
fauna silvestre: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Otorgamiento
de permisos de pesca:
a. Artesanal con
fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de
fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: Una Unidad Tributaria (1 U.T.),
por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo
Nacional: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b. Deportivas: En
embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.). En las áreas
bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada
anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
domiciliadas en República Bolivariana de Venezuela: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en
Venezuela: Veinticinco Unidades Tributarias con cinco décimas (25,5 U.T.).
c. Para la extracción
de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de
administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Los interesados en
participar en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba
(caimán crocodilus) y chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris), deberán cancelar
las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Para la especie
baba (caimán crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus
poblaciones naturales:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a
2.000
|
12 U.T.
|
Desde
2.001 hasta 5.000
|
20 U.T.
|
Desde
5.001 hasta 10.000
|
35 U.T.
|
Desde
10.001 hasta 20.000
|
40 U.T.
|
Desde
20.001 hasta 30.000
|
50 U.T.
|
Desde
30.001 hasta 40.000
|
60 U.T.
|
Desde
40.001 hasta 50.000
|
70 U.T.
|
Desde
50.001 hasta 60.000
|
80 U.T.
|
Mayor a
60.000
|
120 U.T.
|
b. Para la especie
chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris): Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a
2.000
|
12 U.T.
|
Desde
2.001 hasta 5.000
|
20 U.T.
|
desde
5.001 hasta 10.000
|
35 U.T.
|
Desde
10.001 hasta 20.000
|
40 U.T.
|
Desde
20.001 hasta 30.000
|
50 U.T.
|
Desde
30.001 hasta 40.000
|
60 U.T.
|
Desde
40.001 hasta 50.000
|
70 U.T.
|
Desde
50.001 hasta 60.000
|
80 U.T.
|
Mayor a
60.000
|
120 U.T.
|
c. Por el Plan de
Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a
2.000
|
8 U.T.
|
Desde
2.001 hasta 5.000
|
10 U.T.
|
desde
5.001 hasta 10.000
|
12 U.T.
|
Desde
10.001 hasta 20.000
|
14 U.T.
|
Desde
20.001 hasta 30.000
|
16 U.T.
|
Desde
30.001 hasta 40.000
|
20 U.T.
|
Desde
40.001 hasta 50.000
|
26 U.T.
|
Desde
50.001 hasta 60.000
|
30 U.T.
|
Mayor a
60.000
|
80 U.T.
|
d. Por la evaluación
trienal del Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
|
TASA A CANCELAR
|
Menor a
2.000
|
4 U.T.
|
Desde
2.001 hasta 5.000
|
5 U.T.
|
desde
5.001 hasta 10.000
|
6 U.T.
|
Desde
10.001 hasta 20.000
|
7 U.T.
|
Desde
20.001 hasta 30.000
|
9 U.T.
|
Desde
30.001 hasta 40.000
|
10 U.T.
|
Desde
40.001 hasta 50.000
|
12 U.T.
|
Desde
50.001 hasta 60.000
|
16 U.T.
|
Mayor a
60.000
|
20 U.T.
|
8. Los interesados en
instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie Baba (Caimán
crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a
continuación:
a. Por el registro y
otorgamiento de la autorización de funcionamiento: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
b. Por la
autorización para ser proveedores de materia prima (huevos, neonatos o
individuos): Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada plaza o unidad.
c. Por la
autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes
de los zoocriaderos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.) por
cada pieza o unidad autorizada.
d. Por
colocación de las marcas en los ejemplares: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.
9. Los interesados y
las interesadas en instalar zoocriaderos con fines comerciales de otras
especies permitidas, deberán cancelar las tasas por los servicios que se
mencionan:
a. Por el registro y
otorgamiento de la autorización de funcionamiento: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
b. Por la colocación
de marcas en los ejemplares: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T).
10. Los interesados
en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos,
deberán cancelar tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a. Por el
otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: veinte Unidades
Tributarias (20. U.T.)
b. Por el
otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Por la
autorización para curtir pieles de la especie baba (Caimán crocodilus): Dos
Unidades Tributaria. (2 U.T.) por cada piel a curtir.
d. Por la
autorización para curtir pieles de la especie chigüire
(Hydrochoerus-Hydrochaeris): Una Unidad Tributaria (1 U.T) por cada piel a
curtir.
e. Por el permiso
para exportar animales vivos, muertos y sus productos de la fauna silvestre con
fines comerciales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
f. Por el
otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: Dos con cinco
décimas de Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
g. Por el permiso de
importación de animales vivos, muertos o sus productos con fines comerciales:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
11. Por el
otorgamiento de autorizaciones de exportación, importación y reexportación, de
especímenes de flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la
CITES:
a. Para ser
utilizados como artículos personales o bienes del hogar: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
b. Para ser utilizados
en exhibiciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12. Por el
otorgamiento de autorizaciones de exportación, importación y reexportación, con
fines comerciales, de especímenes de flora no maderable de especies no
incluidas en los apéndices de la CITES:
Cantidad de Especímenes
|
Unidades Tributarias (U.T.)
|
De 1
a 100
|
1
|
De 101
a 200
|
1,5
|
De 201
a 300
|
2
|
De 301
a 400
|
2,5
|
De 401
a 500
|
3
|
De 501
a 600
|
3,5
|
De 601
a 700
|
4
|
De 701
a 800
|
4,5
|
De 801
a 900
|
5
|
De 901
a 1.000
|
5,5
|
De 1001
en adelante
|
6
|
a. Exportación,
Importación y reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de
fauna: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.
b. Exportación,
importación y reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.
13. Por el
otorgamiento de autorizaciones de exportación e importación con fines
científicos y para la investigación biomédica de especímenes de flora no
maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:
a. Para personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta
veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad
Tributaria. (0,5 U.T).
Las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela
podrán solicitar debidamente justificada la exoneración de hasta cien (100)
ejemplares del total de las piezas o unidades autorizadas con fines científicos
y para la investigación.
b. Para personas
naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades
Tributarias (3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco
especímenes y por cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).
14. Por el
Otorgamiento de permisos de colección de Muestras Botánicas con Fines de
Investigación Científica:
a. Para personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta
veinticinco especímenes por cada espécimen adicional Cinco décimas de Unidad
Tributaria. (0,5 U.T.).
b. Para personas
naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta
veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
c. Para personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentran amparados por
un contrato de acceso a los recursos genéticos: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
15. Por la
certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial:
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.
16. Por el
otorgamiento de permiso CITES FAUNA para:
a. Exportación,
Importación y reexportación con fines comerciales, de especímenes de fauna de
especies incluidas en los apéndices de la CITES:
Cantidad de Especímenes
|
Unidades Tributarias (U.T.)
|
De 1
a 1.0000
|
1
|
De 1.001
a 2.000
|
1,5
|
De 2.001
a 3.000
|
2
|
De 3.001
a 4.000
|
2,5
|
De 4.001
a 5.000
|
3
|
De 5.001
a 6.000
|
3,5
|
De 6.001
a 7.000
|
4
|
De 7.001
a 8.000
|
4,5
|
De 8.001
a 9.000
|
5
|
De 9.001
a 10.000
|
5,5
|
De
10.001 en adelante
|
6
|
b. Exportación,
importación y reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de
fauna: Diez Unidades Tributarias (10 U. T.) por piezas o unidades autorizadas.
c. Exportación,
importación y reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos:
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.
17. Por los servicios
técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelado de los productos forestales primarios, se pagarán las siguientes
tasas:
a. Por las especies
en veda y/o protegidas: Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x
m³).
b. Por las especies
Mureillo, Puy, Zapatero, Algarrobo y Apamate: Una Unidad Tributaria por metro
cúbico (1 U.T. x m³).
c. Por el resto de
las especies forestales autorizadas: Una Unidad Tributaria con cinco décimas
por metro cúbico (1,5 U. T x m³).
d. Por el tallo o
culmo del bambú (Bambusa sp y Guadua sp): Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por
tallo o calmo.
Se exceptúan del pago
por los Servicios Forestales originados por inspecciones, evaluaciones,
supervisión y troquelado de productos forestales maderables y no maderables
aprovechados por el Ministerio con competencia en materia de Ambiente o ecosocialismo,
a través de sus entes adscritos.
18. Por los servicios
técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelados de otros productos maderables secundarios autorizados:
a. Postes, (espesor
entre 25 y 27 cm, con una longitud máxima de 4 m): Cincuenta
centésimas de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por cada unidad.
b. Horcones (espesor
entre 22 y 25 cm, con longitud de 4 m) y Vigas (espesor entre 20
y 22 cm y longitud variable): Cuarenta centésimas de Unidad
Tributaria (0,40 U.T.) por cada unidad.
c. Botalón (en forma
de "Y" con espesor igual a 20 cm, longitud de 3 m) y
madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1
a 2 m): treinta centésimas de Unidad Tributaria (0, 30 U.T.) por cada
unidad.
d. Viguetas (espesor
entre 15 y 18-cm y longitud 2 m) y Cumbreras o soleras (espesor entre 12
y 15 cm y longitud variable): Veinte centésimas de Unidad Tributaria
(0,20 U.T.) por cada unidad.
e. Viguetones
(espesor entre 10 y 12 cm y longitud variable) y Vara o puntal
(espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m): Quince
centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por cada Unidad.
f. Estantillos
(espesor igual a 10 cm y longitud de 2,20 m) y Varitas (espesor
de 8 cm y longitud variable): Diez centésimas de Unidad Tributaria
(0,10 U.T.) por cada unidad.
g. Tirantes,
costillas y esquineros (espesor menor a 8 cm y longitud variable):
Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.
h. Caña amarga o
Brava, carruzo, guadua, tallos o culmos de bambú con una longitud variable:
Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.
i. Por el
aprovechamiento de bejuco de mamure, matapalo u otras especies similares: Una
centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T). por cada unidad de 350
m de longitud.
j. Por los cogollos
de palma de cualquier especie: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por
cada mil unidades.
k. Por fajos de diez
(10) hojas de palma de cualquier especie: Tres centésimas de Unidad Tributaria
(0,03 U.T.) por cada unidad.
l. Por la fibra de
palma de chiquichiqui u otra especie: una milésima de Unidad Tributaria (0,001
U.T.) por kilogramo.
m. Por látex, resina,
y otros exudados de árboles u otras especies: una centésima de Unidad
Tributaria (0,01 U.T.) por kilogramo.
n. Por quina u otra
corteza de cualquier especie forestal: se pagará una milésima de Unidad
Tributaria (0,001 U.T.) por kilogramo.
o. Carbón vegetal
para uso comercial e industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por
tonelada.
p. Por leña para uso
comercial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.
19. Por los servicios
técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelados de productos forestales primarios importados.
a. Madera en roles y
escuadrada: Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m³).
b. Madera aserrada:
Tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m³).
c. Machi-hembrado
para techo, piso, pared, rodapié y similares: Nueve Centésimas de Unidad
Tributaria (0,09 U.T./m²) o su equivalente en m³ tres Unidades
Tributarias (3 U.T./m³).
20. Por los servicios
técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión
y troquelado de otros productos maderables secundarios importados:
a. Postes (espesor
entre 25 y 27 cm, con una longitud de 4 m): Cincuenta centésimas de
Unidad Tributaria (0,50 U.T./Unidad).
b. Horcones (espesor
entre 22 y 25 cm, con longitud de 4 m) y Vigas (espesor entre 20
y 22 cm y longitud variable): Cuarenta Centésimas de Unidad
Tributaria (0,40 U.T./Unidad).
c. Botalón (en forma
de "Y" con espesor igual a 20 cm, longitud de 3 m) y
madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud
de 1 a 2 m): Treinta Centésimas de Unidad Tributarias (0,30
U.T./Unidad autorizada).
d. Viguetas (espesor
entre 15 y 18 cm y longitud 2 m) y Cumbreras o soleras (espesor
entre 12 y 15 cm y longitud variable): veinte Centésimas de Unidad
Tributaria (0,20 U.T./Unidad autorizada).
e. Viguetones
(espesor entre 10 y 12 cm y longitud variable) y Vara o puntal
(espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m): Quince
Centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T./Unidad autorizada).
f. Estantillos
(espesor igual a 10 cm y longitud de 2,20 m) y Varitas (espesor
de 8 cm y longitud variable): diez Centésimas de Unidad Tributaria
(0,10 U.T. /Unidad autorizada).
g. Tirantes,
costillas y esquineros (espesor menor a 8 cm y longitud variable):
Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T./unidad autorizada).
h. Caña amarga o
Brava, carruzo, guadua, tallos o culmos de bambú: Cinco Centésimas de Unidad
Tributaria (0,05 U.T./unidad autorizada).
21. Permisos o
autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine
aprovechamiento de productos forestales: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0.5 U. T.). por hectárea autorizada.
22. Certificación de
ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.), Por hectárea o fracción adicional.
23. Por el
otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a. Para las
actividades agrosilvopastoriles: Una con nueve décimas de Unidades Tributarias
(1,9 U. T.), hasta por una hectárea y una Unidad Tributaria (1 U.T.), por
hectárea o fracción adicional.
b. Para actividades
acuícolas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T).
c. Para actividades
residenciales, turísticas y recreacionales: Once con cuatro décimas de Unidades
Tributarias (11,4 U.T.) hasta una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T.),
por hectárea o fracción adicional.
d. Para actividades
Industriales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), hasta por una hectárea y
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e. Para las
actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales no
metálicos: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), hasta por una hectárea y
cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
f. Para actividades
relacionadas con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro,
diamante y otras piedras preciosas: Exploración: Cien Unidades Tributarias (100
U.T.) hasta por una hectárea, y Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por
hectárea o fracción adicional por Explotación: Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.) hasta por una hectárea, y Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por
hectárea o fracción adicional.
g. Para actividades
relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de
otra naturaleza: Exploraciones: Cien 100(sic) Unidades Tributarias (100 U.T.).
Explotaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
h. Para las
instalaciones de poliductos de la industria petrolera (gasoducto, oleoducto,
entre otros): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cien metros lineales.
i. Para actividades
relacionadas con estudios geotécnicos o geofísicos: cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
j. Para actividades
de dragado en área marina costera: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) desde
cinco mil metros cúbicos (5.000 m³) hasta menos de cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³); cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) desde cincuenta mil
metros cúbicos (50.000 m³) hasta menos de cien mil metros cúbicos (100.000 m³);
ya partir de cien mil metros cúbicos (100.000 m³) cien Unidades Tributarias
(100 U.T.).
k. Para actividades
que implican movimiento de tierra: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada
cinco mil metros cúbicos (5.000 m³) y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada
mil metros cúbicos adicionales (1.000 m³).
24. Por las
autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso:
Hasta 1 KM
|
KM adicional
|
|
Del
tipo I
|
1,9
Unidad Tributaria
|
0,5 Unidad Tributaria
|
Del
tipo II
|
3,8
Unidad Tributaria
|
0,5 Unidad Tributaria
|
Del
tipo III
|
5,7
Unidad Tributaria
|
0,8 Unidad Tributaria
|
Del
tipo IV
|
7,6
Unidad Tributaria
|
0,8 Unidad Tributaria
|
Del
tipo V
|
9,5
Unidad Tributaria
|
1 Unidad Tributaria
|
25. Por el
otorgamiento de la acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y
sociocultural:
a. Para uso de
vivienda familiar: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por vivienda autorizada.
b. Para proyectos de
desarrollos urbanísticos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)
c. Para proyectos
públicos de interés nacional o regional: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)
d. Para fines
turísticos y recreacionales: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.)
e. Para uso,
comercial industrial: Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.)
26. Para evaluaciones
y estudios de laboratorio de suelos:
a, Análisis de
rutina: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
b. Análisis de
calicata: catorce Unidades Tributaria (14 U.T.).
c. Análisis de
salinidad: nueve Unidades Tributarias (9 U.T.).
d. Análisis de física
de suelos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
e. Análisis de
fertilidad: nueve Unidades Tributarias (9 U.T.).
27. Para evaluaciones
y estudio de análisis integrados de suelos y aguas: veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T).
28. Por el
otorgamiento de autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realice o
actividades capaces de degradar el ambiente:
a. Para personas
naturales nacionales: Siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).
b. Para personas
naturales extranjeras: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c. Personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
d. Personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, no domiciliadas en Venezuela: treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
29. Estudio, análisis
y evaluación tendiente al otorgamiento de registro de actividades capaces de
degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
30. Estudio, análisis
y evaluación de actividades capaces de degradar el ambiente que generen
contaminación sónica: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.)
31. Inspecciones y
comprobaciones realizadas a solicitud de interesado para constatar el
cumplimiento de las normas ambientales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
32. Por el
otorgamiento de autorizaciones para la utilización de sustancias agotadoras de
la capa de ozono (SAO):
a. Importación de
sustancias agotadoras de la capa de ozono: Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
b. Exportación de
sustancias agotadoras de la capa de ozono: Cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
33. Por el
otorgamiento de conformidades del certificado de emisiones de fuentes móviles:
a. Para persona
natural por cada fuente móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b. Para personas
jurídicas a partir de una fuente móvil hasta diez fuentes móviles del mismo
modelo y año: doce Unidades Tributarias (12 U.T.) y cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5) por cada fuente móvil adicional del mismo modelo y año.
34. Por el
otorgamiento de la autorización para el manejo de sustancias, materiales y
desechos peligrosos: siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).
35. Inspecciones y
comprobaciones realizadas a solicitud de interesado para constatar el
cumplimiento de las normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
36. Por el registro
de laboratorios ambientales:
a. Inspección de los
laboratorios ambientales interesados en inscribirse en el registro de
laboratorios: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
b. Entregas de
muestras patrón: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
e Constancia de
laboratorio ambiental: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
37. Por la expedición
de la constancia de inscripción en el registro de consultores ambientales: Tres
Unidades Tributaria (3 U.T.).
38. Por autorización
de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos:
a. Autorización
de movimientos transfronterizos de materiales peligrosos, recuperables, para la
importación: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b. Autorizaciones de
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos para la exportación: Cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.).
39. Autorización de
importación sobre el consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.).
40. Evoluciones de
pruebas de quemado de desechos peligrosos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ejecutivo Nacional podrá exonerar
total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en este artículo, previa
justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo.
Artículo 27.—Las tasas a que se
refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del
documento o realización del acto gravado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La tasa a la que se
refiere el numeral 2 del artículo 6º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los documentos
de las firmas de comercio, sean personales o sociales.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las tasas que se
causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades públicas
competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada
vez que el interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios.
Artículo 28.—Se gravará con un
impuesto de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000) todo pagaré bancario
al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta
tarifa de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000), las letras de cambio
libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este
último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones
derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos
automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de
crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan
o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, el importe de la contribución que
corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones
financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente
responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Asimismo pagarán,
en el momento de su emisión, Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1.000) y a
partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las
órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y
servicios prestados al sector público.
Quedarán también
afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados
en el exterior y pagaderos en la República Bolivariana de Venezuela.
Las contribuciones a
que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de
fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la
Administración Tributaria.
Artículo 29.—Se establece un
impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.), que pagará:
1. Toda persona que
viaje en condición de pasajero al exterior.
2. Todo tripulante de
nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de
carga, sea o no ésta de su propiedad.
La Administración
Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo
delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de
estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas
especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción
que en razón de su actividad privada, intervengan en actos u operaciones
relativos al transporte de pasajeros y pasajeras al exterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan exentos de este impuesto los
pasajeros y pasajeras siguientes:
a. Los de tránsito
fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros
países sobre la materia.
b. Los de transbordo
o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por
disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto
aduanero.
c. Los funcionarios
diplomáticos extranjeros y funcionarias diplomáticas extranjeras, los
funcionarias y funcionarias consulares extranjeros de carrera, los
representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los
privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados funcionarios y
funcionarias de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o
que presten servicios en sus casas de habitación.
d. Los funcionarios y
funcionarias del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas
permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares
establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
Quienes porten visas
de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares
en el exterior.
f. los integrantes de
las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en
representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de
parte del país representado por la delegación o misión oficial.
9. los expulsados y
expulsadas, deportados y deportadas, o extraditados y extraditadas.
h. Los menores de
quince años de edad.
i. Quienes hayan
ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
j. Quienes hayan
ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas,
que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como
pasajeros o pasajeras.
k. Los integrantes de
delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente,
científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre
que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
l. Los integrantes de
delegaciones que representen al país en competencias deportivas
internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.),
certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración
Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero o pasajera viajará al
exterior, su condición de beneficiario o beneficiaria. Dentro del listado que
se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de
tres (3) delegados o delegadas que no sean atletas competidores o atletas
competidoras.
CAPÍTULO II
DEL RAMO DEL PAPEL
SELLADO
Artículo 30.—El ramo del papel
sellado queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones
a que se refiere el artículo 32, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley;
2. Las multas que
conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes
especiales, son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al
ramo de papel sellado.
Artículo 31.—Se establece en Dos
centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado. El
papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman
los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado
nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La hoja de papel
sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos
veinticinco milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la parte superior
central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las
siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Renta del
Timbre Fiscal, Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02 U.T.)".
Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la
Administración Tributaria.
Debajo del estado se
podrán imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento
setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos de 1
al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la
escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo,
numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La Administración
Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado
correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso
de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se
indican en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los Estados y el
Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas
dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del
anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de
control que determine cada Estado.
Las demás
características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de
esta renta, dictada por el Consejo Legislativo de cada Estado y por la Asamblea
Nacional en el caso del Distrito Capital.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los actos o escritos
que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los
casos en los cuales; conforme al artículo 1º, numeral 2 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado,
podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de
treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas
horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que
le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO CUARTO.—En caso de
incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el
Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus
jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a
la correspondiente diferencia.
Artículo 32.—Se extenderán en
papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que
se otorgan ante funcionarios o funcionarias judiciales o notarios o notarias
públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas
principales y subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil;
2. Las copias
certificadas o auténticas expedidas por funcionarios y funcionarias públicos;
3. Las licencias o
permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen
derechos de entrada;
4. Las licencias o
constancias de empadronamiento para armas de cacería;
5. Las patentes
otorgadas para el ejercido de cualquier industria o comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No será obligatorio
extender en papel sellado:
a. las declaraciones
que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la
Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración.
b. las
representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de
navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes
servicios.
c. las solicitudes
que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar
obligatorio dirijan los interesados y las interesadas a la Administración.
d. las solicitudes
que se hagan a funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación
en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los actos o escritos
enumerados en este artículo se extenderán en papel sellado nacional cuando se
realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en aquellos
estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado conforme
al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación
y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los Estados en los
cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en materia de
organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los
mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los estados. las
leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que
sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Igual competencia
será establecida para la entidad político-territorial del Distrito Capital.
Queda encargado el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas de
inspeccionar las oficinas de los estados y del Distrito capital que manejen
esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios.
En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar
Resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los estados
donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la
inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente
al papel. En estas Resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su
cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y funcionarias, y demás
autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben
extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33.—El uso de papel
sellado, no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado
civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio, ni
cuando así lo dispongan otras leyes.
Artículo 34. La Administración
Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de retención o
percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas
o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35. Los timbres, móviles
que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los
numerales 1 y 2 del artículo 2º, serán utilizados por los y las contribuyentes
en la forma y condiciones que se determinen por Resoluciones de los Ministerios
del Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas.
Los timbres deberán
ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Resolución de los Ministerios
del Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas
se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán
exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse
constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36. El que alegue haber
satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de
probarlo.
Artículo 37. Los actos o
documentos gravados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de
derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la
contribución del timbre fiscal.
Artículo 38. La omisión de timbres
o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad
de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado
el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras no sea
reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario o funcionaria
competente para que aplique las sanciones de la Ley.
Artículo 39. Salvo disposiciones
especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los y
las contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por
lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando
se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos nacionales.
Artículo 40. Todo funcionario o
funcionaria que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no
se hayan cumplido las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley o en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las
contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya
dado lugar la contravención.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN,
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 41. La administración de
la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres
móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a la renta nacional, le
compete a la Administración Tributaria.
Artículo 42. El expendio de
timbres se hará en la forma, condiciones y términos que disponga la
Administración Tributaria. Las especies no podrán ser vendidas por mayor o
menor valor del que exprese el respectivo timbre.
Artículo 43. Los y las
contribuyentes están obligados a usar los formularios y los responsables a
llevar los registros a que se refiere el parágrafo único del artículo 1º de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 44. Los servicios de
administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se
regirán por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en
el Código Orgánico Tributario y en los Decretos, Resoluciones y circulares
emanados del Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO V
DEL RESGUARDO
Artículo 45. Las funciones del
resguardo correspondiente a esta renta, serán ejercidas por la Guardia Nacional
Bolivariana conforme a las disposiciones establecidas para el servicio de
Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás
disposiciones que regulan la materia.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Los Ministerios del
Poder Popular con competencia en las materias de Planificación y Finanzas
mediante Resolución, podrán disponer de una parte del presupuesto de gastos de
los servicios autónomos sin personalidad jurídica, que esté conformada por
hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de
contribuciones o servicios gravados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley que resulten de su gestión.
En estos casos, las
contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una
planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones
financieras autorizadas para actuar como Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica,
en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Se dispone, un plazo
de seis (6) meses contado a partir de la publicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Ejecutivo Nacional implemente los
mecanismos para efectuar el pago en dinero efectivo de las tasas contenidas en
el artículo 7º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; hasta tanto el
Ejecutivo Nacional establezca estos mecanismos, se mantendrá el pago en
estampillas por los actos y documentos indicados en el referido artículo, y le
corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Interiores y Justicia, adecuar las estructuras
necesarias para desarrollar el contenido de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Segunda. Los tributos establecidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prescritos en valores
monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico
Tributario.
Tercera. Las tasas previstas
para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º
y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
1. Licencias y
permisos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1993 deberán ser renovados a
partir del 01 de enero de 1995.
2. Licencias y
permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su
renovación a partir de la fecha de su autorización.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan, en lo que
respecta exclusivamente a las alícuotas o valores de las contribuciones en
ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.749 de fecha 09 de
agosto de 1944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta
Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 121 Extraordinario de fecha 18 de
enero de 1945, y el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.920 Extraordinario de fecha 10
de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias, especialmente
aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.867 Extraordinario, del
06 de octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario, Nº 3.336 de fecha
01 de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante,
dictado mediante Decreto Nº 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 24.283 de fecha 04 de
noviembre de 1953, reformado mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de
1972 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.826 de
fecha 09 de junio de 1972; en el Reglamento para el Registro y Cedulación de
Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesquería y de Recreo
dictado mediante Decreto Nº 246 de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.588 de fecha 26 de julio
de 1951; en el Reglamento para la Expedición de Certificados de Matrículas,
Patentes y Licencias de Navegación y Permisos Especiales publicado en la Gaceta
Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.547 de fecha 28 de octubre de
1944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582, Extraordinario, de
fecha 21 de mayo de 1993.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a
los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la
Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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