LEY ORGÁNICA DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por
objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el
Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y
ciudadanas en el ejercicio de la función contralora.
Artículo 2. La Contraloría General de la
República, en los términos de la Constitución de la República y de esta Ley, es
un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y
la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las
operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la
realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales
en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la
legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia,
calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los
organismos y entidades sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y
responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los
demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.
Parágrafo único: La
Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral
Republicano, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 3. La Contraloría General de la
República, en el ejercicio de sus funciones, no está subordinada a ningún otro
órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en
las materias de su competencia.
Artículo 4. A los fines de esta Ley, se
entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos,
estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la
Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de
lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que
coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y
organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública.
Artículo 5. La función de control estará
sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y
solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los
resultados de la gestión de control anterior, así como la situación
administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y
áreas críticas de los entes sometidos a su control.
Artículo 6. Los órganos que integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal, adoptarán, de conformidad con la
Constitución de la República y las leyes, las medidas necesarias para fomentar
la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión
pública.
Artículo 7. Los entes y organismos del
sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a
colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y
a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los
registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de
sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que
les sean formuladas.
Artículo 8. Las funciones que la
Constitución de la República y las leyes atribuyen a la Contraloría General de
la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben
ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.
Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la
presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General
de la República:
1.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Nacional.
2.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Estadal.
3.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.
5.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del
Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6.- Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y
municipales.
7.- El Banco Central de Venezuela.
8.- Las universidades públicas.
9.- Las demás personas de derecho público nacionales, estadales,
distritales y municipales.
10.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las
personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su
capital social, así como las que se constituyan con la participación de
aquéllas.
11.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones
creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se
refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados
en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se
refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o
más de su presupuesto.
12.- Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o
responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario,
o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con
cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales
anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos
fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o
custodia de recursos públicos.
Capítulo II
De la organización de la
Contraloría General de la República
Artículo 10. La Contraloría General de la República
actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General
de la República, quien será designado o designada de conformidad con lo
previsto en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano.
Artículo 11. Para ser designado o designada Contralor
o Contralora General de la República, se requiere ser venezolano o venezolana
por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado
seglar, tener un mínimo de quince años de graduado y cinco años de experiencia
en cargos del Sector Público, tener título profesional universitario con grado
de licenciatura o similar, ser de reconocida honradez y competencia, haber
ejercido con probidad cargos relacionados con los órganos del Sector Público, así
como cumplir los demás requisitos que establezca la ley.
Artículo 12. La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o
Sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas condiciones requeridas por la
Constitución de la República para ser Contralor o Contralora General de la
República; será de libre nombramiento y remoción de éste o ésta. El
Sub-Contralor o Sub-Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del
Contralor o Contralora y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la
vacante, de igual forma ejercerá las funciones que contemple el Reglamento
Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.
Artículo 13. La Contraloría tendrá las direcciones
generales y sectoriales, unidades de apoyo, servicios técnicos y administrativos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Contralor o
Contralora determinará, en el Reglamento Interno y en las resoluciones
organizativas que dicte, las direcciones, unidades, divisiones, departamentos,
oficinas y servicios de conformidad con esta Ley. Dichos instrumentos
normativos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del
Contralor o Contralora General de la República:
1.- Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás leyes
relacionadas con esta materia.
2.- Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura,
organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás
dependencias de la Contraloría.
3.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de
conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y
jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4.- Ejercer la administración de personal y la potestad
jerárquica.
5.- La administración y disposición de los bienes nacionales
adscritos a la Contraloría.
6.- Representar a la Contraloría en el Consejo Moral Republicano.
7.- Colaborar con todos los órganos de la Administración Pública,
a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.
8.- Dirigir la actuación de la Contraloría, con preferencia hacia
las áreas de mayor importancia económica e interés estratégico nacional.
9.- Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del
control sobre la gestión pública.
10.- Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11.- Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gastos de la
Contraloría.
12.- Fomentar el carácter profesional y técnico en el ejercicio
del control fiscal.
13.- Presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional, en
sesión plenaria, y los informes que en cualquier momento le sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Artículo 15. El Contralor o Contralora podrá designar
o constituir con carácter temporal o permanente en los entes sujetos al
control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas y unidades que considere conveniente, con
las facultades que les señale dentro de los límites de esta Ley. Las decisiones
a que se contrae este artículo serán dictadas mediante resoluciones que serán
publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16. El Contralor o Contralora podrá delegar
en funcionarios o funcionarias de la Contraloría el ejercicio de determinadas
atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los
actos cumplidos por los delegatarios o delegatarias deberán indicar el carácter
con que actuó el funcionario o funcionaria que los dictó, y en el caso de
ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido
adoptados por el Contralor o Contralora y, en consecuencia, contra ellos no se
admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios o delegatarias no podrán
subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán
efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
Del régimen presupuestario
Artículo 17. La Contraloría estará sujeta a las leyes
y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean
aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el
ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales
para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
1.- La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto
de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo
Nacional e incorporación sin modificaciones al correspondiente proyecto de Ley
de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal que se someterá a la consideración de
la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el
proyecto de presupuesto que presente la Contraloría.
2.- La Contraloría elaborará la programación de ejecución
financiera de los recursos presupuestarios que le fueren acordados e informará
de ella al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste efectúe los desembolsos en los
términos previstos en dicha programación. Sólo la Contraloría podrá introducir
cambios en la referida programación.
3.- La ejecución del presupuesto de la Contraloría General de la
República está sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público y a esta Ley.
4.- El Contralor o Contralora, celebrará los contratos y ordenará
los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá
delegar estas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 18. Las disposiciones del artículo anterior
no impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos establecidos en la ley
para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución
presupuestaria, o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten
insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
Del régimen de personal
Artículo 19. La administración de personal de la
Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de
Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o
Contralora General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y
obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la
República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera,
clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de
remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia,
traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad
laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los
derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la
Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los
cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al
nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 21. Los funcionarios y funcionarias de la
Contraloría General de la República quedan sometidos y sometidas al régimen de
faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones que regulan
la materia.
Artículo 22. Son causales de destitución, además de
las previstas en las leyes que regulan la materia y las previstas en el
Estatuto de Personal, las siguientes:
1.- Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la
Contraloría o de cualquier ente público.
2.- Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios
en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los entes sujetos
a su control.
3.- Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestación del
servicio.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL FISCAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal
tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar
eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en
el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad
por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades
aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal:
1.- Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de
esta Ley.
2.- La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3.- Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales
de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11,
de la presente Ley.
4.- Los ciudadanos y ciudadanas, en el ejercicio de su derecho a
la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo único: Constituyen instrumentos del
Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas,
procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los
entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información
financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus
operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como
los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del
control.
Artículo 25. El Sistema Nacional de Control Fiscal se
regirá por los siguientes principios:
1.- La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de
los órganos encargados del control fiscal, que le permitan ejercer
eficientemente sus funciones.
2.- El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en
todos los estratos y niveles del control fiscal.
3.- El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal.
4.- La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la
presentación de resultados.
5.- La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que
su costo no exceda de los beneficios esperados.
6.- La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar
la gestión de la Administración Pública.
7.- La participación de la ciudadanía en la gestión contralora.
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de
Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos
Metropolitanos y de los Municipios.
3.- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se
refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo único: En
caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley, cuya estructura, número,
tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el
funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría
General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo
procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control
fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de
adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración
Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la
opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Artículo 27. Todos los titulares de los órganos de
control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley serán designados o designadas mediante concurso público,
con excepción del Contralor o Contralora General de la República.
Los titulares así designados o designadas no podrán ser removidos
o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización
del Contralor o Contralora General de la República, a cuyo efecto se le
remitirá la información que éste o ésta requiera.
Artículo 28. El Contralor o Contralora General de la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de
Contralor o Contralora del Estado y mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los
concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de
control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley.
Artículo 29. El procedimiento para designar a los
contralores o contraloras de los estados, de los municipios, de los distritos y
distritos metropolitanos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30. Los titulares de las unidades de
auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima
autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados
del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán
ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares
así designados o designadas no podrán ser destituidos o destituidas sin la
previa autorización del Contralor o Contralora General de la República.
Artículo 31. Con excepción del Contralor General de
la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes
y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley,
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos o
reelegidas mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32. El Contralor o Contralora General de la
República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de
los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia
de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las
autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela
administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos
concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas
señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33. Los órganos del control fiscal referidos
en el artículo 26 de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la
rectoría de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la
Contraloría General de la República le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e
instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control
fiscal externo con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y
contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en
materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus
resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y
externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados
en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades
jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo
con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas,
manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su
sistema de control interno; y para que los demás niveles directivos y
gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a
control, implanten el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que
dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de
determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría
General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de
verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su
control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la
instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría
o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones
correctivas que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de ley y demás instrumentos normativos en
materia de control fiscal.
10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en
materia hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de
capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los
sistemas de control de que trata esta Ley.
Artículo 34. La Contraloría General de la República
evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar
el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido
tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren
graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o
Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control
fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11,
de esta Ley.
Capítulo II
Del control interno
Artículo 35. El control interno es un sistema que
comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos
y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley,
para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su
información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y
calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas
prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.
Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades
jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener
y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la
naturaleza, estructura y fines del ente.
Artículo 37. Cada entidad del sector público
elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría
General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de
gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para
el funcionamiento del sistema de control interno.
Artículo 38. El sistema de control interno que se
implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1
al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de
bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen
compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos
siguientes:
1. Que el gasto esté
correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su
caso, a créditos adicionales.
2. Que exista
disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan
previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las
obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios
sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes.
5. Que se hubiere
cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea
necesario, y las demás leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar
pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado
cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. Que estén
debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales
legalmente acordados.
3. Que exista
disponibilidad presupuestaria.
4. Que se realicen
para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que
correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a
funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a
créditos efectivos de sus titulares.
Artículo 39. Los gerentes, jefes, jefas o autoridades
administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico
deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales
y legales, de los planes y políticas, así como de los instrumentos de control
interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y
actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las
mismas, bajo su directa supervisión.
Artículo 40. Sin perjuicio de las funciones de la
Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36,
corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se
refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de
control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas
de administración y de información gerencial, así como el examen de los
registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y
confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el
marco de las operaciones realizadas.
Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el
ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones,
fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y
de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la
legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para
evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones
administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su
gestión.
Capítulo III
Del control externo
Artículo 42. El control externo comprende la
vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del
control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren
el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o
demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el
grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio
y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la
medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la
exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de
gestión.
5. Evaluar la
eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en
índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema
de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43. Son órganos competentes para ejercer el
control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República, las
leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría
General de la República.
2. Las contralorías
de los estados.
3. Las contralorías
de los municipios.
4. Las contralorías
de los distritos y distritos metropolitanos.
Parágrafo único: Los órganos de control
fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas
autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9,
numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de control
apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores,
consultores y profesionales independientes, calificados y registrados por la
Contraloría General de la República, con sujeción a la normativa que al
respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal
externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen
total o parcialmente el costo de los trabajos.
Artículo 44. Las contralorías de los estados, de los
distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y
entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad
con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y
administrativa.
Artículo 45. Sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, la tutela que corresponda ejercer a un
ente público respecto de otro, comprenderá la promoción y vigilancia de la
implantación y funcionamiento del sistema de control interno.
Artículo 46. La Contraloría General de la República y
los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias,
podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios,
análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes
u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud,
sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el
cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones
administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su
gestión.
Artículo 47. Los funcionarios o funcionarias de la
Contraloría General de la República y de los demás órganos de control fiscal
externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley, acreditados o acreditadas para
la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso a las sedes y
dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a
cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos
e información, necesarias para la realización de su función, así como
competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.
Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas
a proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores o
profesionales independientes, debidamente acreditados para la realización de
una actuación, todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que
expresamente indique el órgano de control fiscal externo contratante.
Artículo 48. Las recomendaciones que contengan los
informes de auditoría o de cualquier actividad de control, previa autorización
del Contralor o Contralora General de la República o de los demás titulares de
los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de sus competencias,
tiene carácter vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por
parte de los entes sujetos a control. No obstante, antes de la adopción
efectiva de la correspondiente recomendación, las máximas autoridades de las
entidades a las que vayan dirigidas las mismas, podrán solicitar mediante
escrito razonado, la reconsideración de las recomendaciones y proponer su
sustitución. En este caso, los funcionarios o funcionarias de control fiscal
indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su conformidad a la
propuesta de sustitución.
Artículo 49. La Contraloría General de la República
podrá coordinar actuaciones de control con los demás órganos de control fiscal
en los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de
esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando la Contraloría General de la República ordene o esté
practicando una actuación de control, los demás órganos de control fiscal deberán
abstenerse de iniciar actuaciones, y si alguna estuviere en curso la
suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le fueren solicitados.
Capítulo IV
De las cuentas
Artículo 51. Quienes administren, manejen o custodien
recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al
11, de esta Ley, estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones
y resultados de su gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de
control fiscal que determine la Contraloría General de la República, mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Tienen igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta
y orden de los referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros.
La rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y
materialmente la corrección de la administración, manejo o custodia de los
recursos.
Artículo 52. Quienes administren, manejen o custodien
recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés
público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios,
aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a
establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y
resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la resolución
indicada en el artículo anterior. Los administradores o administradoras que
incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las
acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 53. El cuentadante que cese en sus funciones
antes de la oportunidad fijada para la formación y rendición de cuentas, previo
a la separación del cargo, está igualmente obligado a formarla y rendirla, de
conformidad con lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 54. Cuando por cualquier causa el obligado a
formar y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal competente
ordenará la formación de la misma a los funcionarios o funcionarias, empleados
o empleadas de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta Ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas distintos del obligado a rendirla, por
fallecimiento del cuentadante, los herederos o herederas de éste o ésta y los
garantes o sus herederos o herederas, tendrán derecho a intervenir en aquélla.
Artículo 55. El Contralor o Contralora General de la
República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, dictará las instrucciones y establecerá las
políticas, normas y criterios, así como los sistemas para el examen,
calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos
y bienes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al
11, de esta Ley, y de los recursos administrados por entidades o personas del
sector privado, provenientes de dichos entes y organismos, para cumplir
finalidades de interés público.
Artículo 56. Corresponde a los órganos de control
fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con la
resolución a que se refiere el artículo anterior, el examen selectivo o
exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las
cuentas.
Artículo 57. Las cuentas deberán ser examinadas por
el órgano de control fiscal en un plazo no mayor de cinco años contados a
partir de la fecha de su rendición. Si del resultado del examen la cuenta
resultare conforme se otorgará el fenecimiento de la cuenta.
En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las
cuentas, el órgano de control fiscal ejercerá, dentro del ámbito de su
competencia, las potestades para investigar y hacer efectivas las
responsabilidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 58. Como consecuencia de los resultados del
examen de cuentas, los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus
competencias, formularán reparos a quienes hayan causado daños al patrimonio de
la República o de los entes u organismos señalados en el artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley, por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los
recursos que le correspondía administrar, así como por la contravención del
plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y
procedimientos que comprenden el control interno.
Artículo 59. El fenecimiento de las cuentas operará
de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo 57 de
esta Ley. En estos casos, salvo disposición expresa de la ley, no podrán ser
ejercidas las acciones sancionatorias y resarcitorias previstas en esta Ley, en
relación con las operaciones a que se refiera la cuenta, todo sin perjuicio de
la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra el patrimonio público.
Si las acciones sancionatorias o resarcitorias previstas en esta
Ley, son ejercidas dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo
57 de esta Ley, el fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio
del ente u organismo afectado el monto del reparo o si dichas acciones son desestimadas
de manera definitivamente firme.
Artículo 60. Cuando se determinen defectos de forma
que no causen perjuicios pecuniarios, el órgano de control competente formulará
las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes,
sin perjuicio de que pueda otorgar el fenecimiento.
Capítulo V
Del control de gestión
Artículo 61. Los órganos de control fiscal, dentro
del ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, estudios, análisis
e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos
a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervengan
dichos entes u organismos. Igualmente, podrán realizar los estudios e
investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los
resultados de las políticas y decisiones gubernamentales.
Artículo 62. Los órganos de control fiscal podrán, de
conformidad con el artículo anterior, efectuar estudios organizativos,
estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier
naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos, los resultados
de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las
entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
Capítulo VI
Otras disposiciones de
control
Artículo 63. Los resultados y conclusiones de las
actuaciones que practiquen los órganos de control fiscal serán comunicados a
las entidades objeto de dichas actuaciones y a las demás autoridades a quienes
legalmente esté atribuida la posibilidad de adoptar las medidas correctivas
necesarias.
Artículo 64. Los órganos de control fiscal podrán
utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de
verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones y
acciones administrativas, así como la ejecución de los contratos de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto
no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su
existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y
sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y
técnicas prescritas.
Artículo 65. Los jueces o juezas, notarios,
registradores y demás funcionarios o funcionarias deben enviar a los órganos de
control fiscal externo, copia certificada de los documentos que se les
presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República, de
los estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los municipios,
salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un
funcionario o funcionaria fiscal competente, quien será en tal caso el obligado
u obligada a efectuar la remisión.
Artículo 66. En ejercicio de sus atribuciones de
control, los órganos de control fiscal externo podrán efectuar las fiscalizaciones
que consideren necesarias en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y
documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o
responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico
Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones
con las entidades sujetas a su control, o que de alguna manera administren,
manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.
Artículo 67. Los órganos de control fiscal externo
están facultados, dentro de los límites de su competencia, para vigilar que los
aportes, subsidios y otras transferencias hechas por las entidades sometidas a
su control a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las
finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrán practicar
inspecciones y establecer los sistemas de control que estimen convenientes.
Artículo 68. Los gastos destinados a la seguridad y
defensa del Estado estarán limitados a las erogaciones por operaciones de
inteligencia realizadas por los organismos de seguridad del Estado, tanto en el
país como en el servicio exterior; así como para actividades de protección
fronteriza y para movimientos de unidades militares, en caso de conflicto
interno o externo, o de graves perturbaciones que pongan en peligro la paz de
la República.
Artículo 69. Los recursos de las entidades y empresas
constituidos en fideicomiso o bajo tutela de los entes y organismos a que se
refieren en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, están sujetos al control y
vigilancia de la Contraloría General de la República en cuanto a su
administración financiera.
Artículo 70. Los bancos auxiliares de la Oficina
Nacional del Tesoro estarán sometidos al control, vigilancia y fiscalización de
la Contraloría General de la República en cuanto a las operaciones que realicen
por cuenta del Tesoro.
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas,
establecerá los sistemas de contabilidad de conformidad con lo previsto en esta
Ley y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 72. La Contraloría General de la República,
a los fines de unificar los sistemas y procedimientos de contabilidad de la
Administración Pública, podrá prescribir las normas e instrucciones
correspondientes para los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio
del Poder Público en los estados, en los distritos, en los municipios, en las
demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal y para los entes estadales, distritales o municipales a que se
refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del artículo 9 de esta Ley, mediante
resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 73. A los fines del ejercicio de sus
competencias en materia de contabilidad fiscal, la Contraloría General de la República,
deberá:
1.- Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las
cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.
2.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
materia de contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, las consultas que le formulen.
3.- Hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas
implantados.
4.- Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los
sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y
procedimientos así como garantizar que aquellos sistemas suministren
información completa, cierta y oportuna.
5.- Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de
contabilidad de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán
obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.
6.- Vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir
su pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás
estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.
5.- Orientar la formación y vigilar la actualización de los
inventarios de bienes de los entes y en organismos sujetos a su control.
Capítulo VII
Del control de la deuda
pública
Artículo 74. La Contraloría General de la República
ejercerá el control y vigilancia de las operaciones de crédito público y de las
actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los recursos
provenientes de las mismas, con la finalidad de que se realicen conforme a las
disposiciones legales pertinentes.
Capítulo VIII
De la participación ciudadana
Artículo 75. El Contralor o Contralora
General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas
a fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas, haciendo especial
énfasis en los siguientes aspectos:
1.- Atender las iniciativas de la comunidad organizada, en el
marco del proceso de participación ciudadana, en el ejercicio de la contraloría
social o comunal.
2.- Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias
ciudadanas que provengan de las instancias que ejercen la contraloría social.
3.- Facilitar el seguimiento, vigilancia, supervisión y control de
la ejecución de los planes realizados por la Unidad de Contraloría Social, de
los proyectos comunitarios presentados por los consejos comunales o las
comunas.
4.- Establecer estrategias de formación y promoción de la
participación contralora y ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la
gestión fiscal.
5.- Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto
impacto económico, financiero y social.
6,. Promover mecanismos para el fomento y ejecución efectiva del
control fiscal, con la participación democrática y protagónica de las unidades
de contraloría social que forman parte de los consejos comunales o las comunas.
Artículo 76. El Poder Popular, a través
de los consejos comunales o las comunas, podrá postular candidatos o candidatas
para los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
TÍTULO III
DE LAS POTESTADES DE
INVESTIGACIÓN, LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Capítulo I
De las potestades de
investigación
Artículo 77. La potestad de investigación
de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la
Constitución de la República y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos
suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1.- Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de
verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una
disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al
patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones
fiscales.
Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las
investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona,
ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la
declaración.
2.- Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las
unidades de auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector
público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones
a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias,
le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal
fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el
procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que
hubiere lugar.
La Contraloría General de la República podrá ordenar las
actuaciones señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para
ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.
Artículo 78. La Contraloría General de la República
podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios,
funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los
particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los
contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes
en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con
el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o
incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación
patrimonial del declarante para el momento de la declaración.
Parágrafo único: El
Contralor o Contralora General de la República podrá disponer la presentación
periódica de declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras de las entidades
señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración
jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en
papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios o funcionarias que el
Contralor o Contralora General de la República autorice para recibirlas.
El Contralor o Contralora General de la República, mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, establecerá los demás requisitos que deberán cumplirse en la
presentación de las declaraciones, así como los funcionarios o funcionarias,
empleados o empleadas, o demás sujetos exceptuados de presentarla.
Artículo 79. Las investigaciones a que se
refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una
investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos,
hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informar
de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos,
el imputado o imputada tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá
promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de
conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 80. El titular del órgano de
control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en
el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido o funcionaria sometida
a un procedimiento de determinación de responsabilidades.
Artículo 81. De las actuaciones
realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente
y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual el
órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las
actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV
de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la
responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.
Capítulo II
De las responsabilidades
Artículo 82. Los funcionarios,
funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios en
los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como
los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal,
civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma
expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Artículo 83. La responsabilidad penal se
hará efectiva de conformidad con las leyes existentes en la materia.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal,
incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean
desvirtuadas en el debate judicial.
Artículo 84. La responsabilidad civil se
hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el
procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se
trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se
aplicarán las disposiciones en él contenidas.
Artículo 85. Los órganos de control
fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías,
fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que
realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se
ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos,
hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de
organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y
procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta
omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al
patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los
órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de
responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal,
incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean
desvirtuadas en el debate judicial.
Artículo 86. Los reparos que formulen los
órganos de control fiscal deberán contener:
1.- La identificación del destinatario del reparo.
2.- La identificación de la actuación del órgano de control fiscal
en la que se detectaron los indicios de daño al patrimonio del ente.
3.- La fecha en que se rindió la cuenta u ocurrieron los hechos en
razón de los cuales se formula el reparo.
4.- La determinación de la naturaleza del reparo, con indicación
de sus fundamentos.
5.- La fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza
tributaria, la discriminación de los montos exigibles por tributos, los
recargos, los intereses y las sanciones que correspondan.
6.- La indicación de los recursos que procedan, señalando los
lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben
interponerse.
7.- Cualquier otro dato que se considere necesario para
fundamentar el reparo.
Artículo 87. Los funcionarios encargados
o funcionarias encargadas de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos,
deberán notificar inmediatamente su recaudación al órgano de control fiscal que
hubiere emitido el reparo.
Artículo 88. La formulación de reparos no excluye la
responsabilidad por las faltas que, en relación con los mismos, tengan los
respectivos funcionarios o respectivas funcionarias.
Artículo 89. La Contraloría General de la
República podrá ordenar a los órganos competentes para ejercer el control
fiscal en el organismo o entidad que hubiere sufrido daños en su patrimonio,
que formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que a su juicio
se trate de daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios o
funcionarias de alto nivel.
Parágrafo único: A
los fines de este artículo, la Contraloría General de la República remitirá a
la unidad de auditoría interna o a la contraloría externa correspondiente, el
expediente integrado por los elementos de convicción o prueba que hubiere
recabado. Dichos órganos de control fiscal aplicarán el procedimiento
establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.
Artículo 90. Cuando los actos, hechos u omisiones que
causen daño al patrimonio de los entes u organismos de los señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sean imputables a varios sujetos,
operará de pleno derecho la solidaridad.
Artículo 91. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen
supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u
omisiones que se mencionan a continuación:
1.- La adquisición de bienes, la contratación de obras o de
servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de
contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de
Licitaciones o en la normativa aplicable.
2.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la
preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u
organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3.- El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla
aceptado insuficientemente.
4.- La celebración de contratos por funcionarios públicos o
funcionarias públicas, por interpuesta persona o en representación de otro, con
los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
5.- La utilización en obras o servicios de índole particular, de
trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título estén
afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al
11 del artículo 9 de esta Ley.
6.- La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias,
certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro
documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley,
incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7.- La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no
suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados,
así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos,
dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las
consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o
funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por
cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8.- El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito
público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público o de las demás leyes, reglamentos y contratos que regulen
dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas,
normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el
control interno.
9.- La omisión del control previo.
10.- La falta de planificación, así como el incumplimiento
injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o
proyectos.
11.- La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o
enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo
las excepciones contempladas en las leyes especiales que regulen esta materia.
12.- Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier
naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización
legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos
necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en
situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales,
calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya
magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a
los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las
medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13.- Abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en
los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras,
cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en
cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias
de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo,
administración o giro.
14.- El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros
bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo o
funcionaria respectiva, salvo que éstos comprueben haber procedido en
cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito
la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de
quien impartió la orden.
15.- La aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales
o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los
cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes
y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley,
incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función
legislativa en los estados, distritos, distritos metropolitanos y municipios.
16.- Ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente
a los usuarios o usuarias, las planillas, formularios, formatos o especies
fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro
corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al
11 del artículo 9 de esta Ley.
17.- La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios
que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo
justifiquen.
18.- Autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se
correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19.- Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o
derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo
negligentemente.
20.- El concierto con los interesados para que se produzca un
determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a
ese fin, que realice un funcionario o funcionaria al intervenir, por razón de
su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la
liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el
suministro de los mismos.
21.- Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración
o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al
11 del artículo 9 de esta Ley.
22.- El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades
diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o
cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23.- Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en
contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las
políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que
comprenden el control interno.
24.- Quienes estando obligados a permitir las visitas de
inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les
suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
25.- Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en
la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente
incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26.- Quienes incumplan las normas e instrucciones de control
dictadas por la Contraloría General de la República.
27.- La designación de funcionarios o funcionarias que hubieren
sido declarados inhabilitados o inhabilitadas por la Contraloría General de la
República.
28.- La retención o el retardo injustificado en el pago o en la
tramitación de órdenes de pago.
29.- Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma
legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los
manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Artículo 92. Las máximas autoridades, los
niveles directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1
al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las
responsabilidades definidas en este capítulo, comprometen su responsabilidad
administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos
y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo
implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de
auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de
los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo
48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares
de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley,
salvo que demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables.
Capítulo III
De las potestades
sancionatorias
Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los
órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la
Constitución de la República y las leyes, siguiendo el procedimiento
establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha
potestad comprende las facultades para:
1.- Declarar la responsabilidad administrativa de los
funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten
servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u
omisiones generadores de dicha responsabilidad.
2.- Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94
de la presente Ley.
3.- Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta
Ley.
Artículo 94. Serán sancionados, de
acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados,
con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T) a un mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T), que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad
con su competencia:
1.- Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de
los órganos de control fiscal.
2.- Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la
tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos
de control fiscal.
3.- Quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan
sido citados por los órganos de control fiscal.
4.- Quienes estando obligados a enviar a los órganos de control
fiscal informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5.- Quienes estando obligados a ello, no envíen o exhiban dentro
del plazo fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control
fiscal les requieran.
6.- Quienes designen a los titulares de los órganos del control
fiscal en los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta Ley al margen de la normativa que regula la materia.
Capítulo IV
Del procedimiento
administrativo para la determinación de responsabilidades
Artículo 95. Para la formulación de
reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición
de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento
previsto en este capítulo.
Artículo 96. Si como consecuencia del
ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas
establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que
pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de
responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de
control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que
se notificará a los interesados o interesadas , según lo previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a
solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se
acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir
fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.
La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original,
ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como
correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos.
El Contralor o Contralora General de la República, mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de
denuncias ante los órganos de control fiscal.
Artículo 97. Cuando a juicio del órgano
de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan
elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de
reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición
de multas a funcionarios o funcionarias de alto nivel de los entes y organismos
a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se
encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el
expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta,
mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas según
lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la
investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el
procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las
investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades
iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente.
A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a
la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de
determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.
Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere
el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los
sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos
probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad.
Con la notificación del auto de apertura, los interesados o interesadas
quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.
Artículo 99. Dentro del término de quince días
hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los
interesados o interesadas podrán indicar la prueba que producirán en el acto
público a que se refiere el artículo 101, que a su juicio desvirtúen los
elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
Si se trata de varios interesados o interesadas, el plazo a que se refiere esta
disposición se computará individualmente para cada uno de ellos o ellas.
Artículo 100. Salvo previsión expresa en contrario de
la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la
solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente
prohibido por la ley.
Artículo 101. Vencido el plazo a que se refiere el
artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto día hábil
siguiente, para que los interesados o interesadas, o sus representantes legales
expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control
fiscal, o su delegatario o delegataria, los argumentos que consideren les
asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren
varios interesados o interesadas, el auto a que se refiere este artículo será
dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al
último de los interesados.
Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer,
en el cual se establecerá un término no mayor de quince días hábiles para su
cumplimiento.
Artículo 102. A menos que exista una regla legal
expresa para valorar el mérito de la prueba, el funcionario o funcionaria
competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 103. La autoridad competente decidirá el
mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula
el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve
de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda.
Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la
misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto
o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán
constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días
hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad
de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias
atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 104. La decisión mediante la cual se acuerde
no formular el reparo o revocarlo por no existir daño al patrimonio del ente,
sea en sede administrativa o jurisdiccional, se pronunciará acerca de si
generaron los supuestos de responsabilidad administrativa establecidos en el
artículo 91 de la presente Ley, en cuyo caso el órgano de control fiscal que
ventiló el procedimiento deberá, sin más trámites, declarar la responsabilidad
administrativa, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo II
de esta Ley.
Artículo 105. La
declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto
en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en
el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los
perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora
General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún
otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la
suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor
de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya
ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la
gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá
remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la
administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que
ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad
administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano
encargado de su designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en
los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la
designación de cualquier funcionario público o funcionaria pública, están
obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y
llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al
margen de esta norma será nula.
Artículo 106. Las
decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los
órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias y agotan la vía
administrativa.
Artículo 107. Sin
perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que
se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de
reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido
pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días
hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 108. Contra
las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus
delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley,
se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su
notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de
control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este
artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 109. En
cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al
respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 110. La
interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no
suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad
administrativa, impongan multas o formulen reparos.
Artículo 111. El
procedimiento pautado en este capítulo no impide el ejercicio inmediato de las
acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los tribunales competentes
y los procesos seguirán su curso sin que pueda alegarse excepción alguna por la
falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidas por esta Ley.
Capítulo V
De las medidas preventivas
Artículo 112. El
Contralor o Contralora General de la República y con su previa autorización los
titulares de los demás órganos de control fiscal externo, podrán adoptar en
cualquier momento, mediante acto motivado, las medidas preventivas que resulten
necesarias cuando en el curso de una investigación se determine que existe
riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los entes u organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o que quede
ilusoria la ejecución de la decisión.
Artículo 113. Las
medidas preventivas deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la
proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en
cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien
al respecto.
Capítulo VI
De la prescripción
Artículo 114. Las acciones administrativas
sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el
término de cinco años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos
diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia
del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la
imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el
infractor o infractora fuere funcionario público o funcionaria pública, la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o
función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se
tratare de funcionarios o funcionarias que gocen de inmunidad, se contará a
partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante
el lapso de prescripción el infractor o infractora llegare a gozar de
inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las
acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 115. La prescripción se interrumpe:
1.- Por la información suministrada al imputado durante las
investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta
Ley.
2.- Por la notificación a los interesados o interesadas del auto
de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades,
establecido en esta Ley.
3.- Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados o
interesadas, en la que se haga constar la existencia de irregularidades,
siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de
responsabilidades establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el
de pensiones y jubilaciones, los funcionarios o funcionarias de la Contraloría
General de la República se regirán por las normas dictadas al efecto por el
Contralor o Contralora, hasta tanto se promulguen, de conformidad con la
Constitución de la República, las leyes nacionales sobre la materia aplicables
a todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
Segunda. Los procedimientos administrativos para la determinación de la
responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de
reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de
esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco.
Tercera. A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General de la
República podrá designar provisionalmente a los contralores y contraloras de
estado, hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás disposiciones que colindan
con la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En caso de concurrencia de
infracciones, salvo disposición especial, se aplicará la sanción más grave,
aumentada, si fuese procedente, con la mitad de las otras sanciones aplicables.
Segunda. Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que
haya lugar de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
competentes de los órganos de control fiscal podrán, en cualquier momento,
revocar de oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no hubieren
originado derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan afectarse por la
revocatoria.
Tercera. Los actos emanados de los
órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuarta. Los lapsos establecidos en esta Ley se computarán por días
hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles
los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Quinta. Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador o Procuradora
General de la República, el Contralor o Contralora General de la República
podrá designar representante ante cualquier Tribunal, para sostener los
derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los
actos de la Contraloría.
Sexta. La Contraloría podrá desincorporar o destruir, después de diez
años de incorporados a sus archivos, los documentos en los cuales no consten
derechos o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan
quedado desprovistos de efectos jurídicos.
La Contraloría podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o
por cualesquiera otros procedimientos idóneos de reproducción. En este caso, el
organismo contralor certificará la autenticidad de las reproducciones, las
cuales surtirán los mismos efectos jurídicos que los originales.
Séptima. La Contraloría General de la República podrá ejercer en todo
momento, previa resolución del Contralor o Contralora publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier tipo de control
previo sobre las actuaciones de cualesquiera de los órganos que conforman el
Poder Público, y éstos deberán acatar las decisiones que la Contraloría adopte.
Octava. Los órganos de control fiscal externo señalados en los numerales 2
al 4 del artículo 43 de esta Ley, se abstendrán de participar en actividades de
control previo cuando se aseguren, previa evaluación, que el sistema de control
interno del respetivo ente territorial garantice el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 38 de esta Ley.
Novena. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de
dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES DARIO
VIVAS VELASCO
Presidenta de la Asamblea Nacional Primer
Vicepresidente
Ley Orgánica de la Contraloría General de la
Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal
|
23 de Diciembre del 2010 G.O. 6.013
|
Ley Orgánica de la Contraloría General de la
Republica
|
13 de Diciembre de 1995 G.O 5.017
|