Gaceta Oficial
N° 36.579
De fecha 11 de
noviembre de 1998
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE SALUD
TITULO I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1°.- Esta Ley regirá todo
lo relacionado con la salud en el territorio de la República. Establecerá las
directrices y bases de salud como proceso integral, determinará la
organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de los
servicios de salud de acuerdo con los principios de adaptación
científico-tecnológica, de conformidad y de gratuidad, este último en los
términos establecidos en la Constitución de la República. Regulará igualmente
los deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen cautelar sobre las
garantías en la prestación de dichos servicios, las actividades de los
profesionales y técnicos en ciencias de la salud, y la relación entre los
establecimientos de atención médica de carácter privado y los servicios
públicos de salud contemplados en esta Ley.
Artículo 2º.- Se entiende por salud
no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar
físico, mental, social y ambiental.
Artículo 3°.- Los servicios de
salud garantizarán la protección de la salud a todos los habitantes del país y
funcionarán de conformidad con los siguientes principios:
Principio de
Universalidad: Todos tienen el derecho de acceder y recibir los servicios para la
salud, sin discriminación de ninguna naturaleza.
Principio de
Participación: Los ciudadanos individualmente o en sus organizaciones comunitarias
deben preservar su salud, participar en la programación de los servicios de
promoción y saneamiento ambiental y en la gestión y financiamiento de los
establecimientos de salud a través de aportes voluntarios.
Principio de
Complementariedad: Los organismos públicos territoriales nacionales, estadales y
municipales, así como los distintos niveles de atención se complementarán entre
sí, de acuerdo a la capacidad científica, tecnológica, financiera y
administrativa de los mismos.
Principio de
Coordinación: Las administraciones públicas y los establecimientos de atención
médica cooperarán y concurrirán armónicamente entre sí, en el ejercicio de sus
funciones, acciones y utilización de sus recursos.
Principio de Calidad: En los
establecimientos de atención médica se desarrollarán mecanismos de control para
garantizar a los usuarios la calidad en la prestación de los servicios, la cual
deberá observar criterios de integridad, personalización, continuidad,
suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos
administrativos y prácticas profesionales.
TITULO II
De la Organización
Pública en Salud
CAPITULO I
De la Integración
Artículo 4°.- La organización
pública en salud estará integrada por los organismos de salud de la República,
del Distrito Federal, los estados y los municipios.
Artículo 5°.- El Ministerio de la
Salud será el órgano rector y planificador de la administración pública
nacional de la salud. Ejercerá la dirección técnica y establecerá las normas
administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios
destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica de la Administración Central y demás leyes referidas a la materia.
Artículo 6°.- El Ministerio de la
Salud en su condición de máximo responsable del sector salud, establecerá un
proceso de coordinación con los demás ministerios que tengan acciones que
desarrollar en relación con la salud. A tal efecto se crea el Consejo Nacional
de la Salud.
Artículo 7°.- El Consejo Nacional
de la Salud tendrá las siguientes funciones:
Actuar como órgano de
coordinación entre los diversos despachos ministeriales que deban desarrollar
acciones en relación con la salud.
Como órgano de
carácter asesor y consultivo del Ministerio de la Salud.
Asesorar al
Presidente de la República y demás órganos del Poder Ejecutivo en materia de
salud.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional
de la Salud estará integrado por:
El Ministro de la
Salud, quien lo presidirá.
El Director General
del Ministerio de la Salud.
El Director General
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
El Director General
del Ministerio de Hacienda.
El Director General
del Ministerio de Agricultura y Cría.
El Director General
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
El Director General
del Ministerio de la Familia.
El Director General
del Ministerio de Desarrollo Urbano.
El Director General
del Ministerio de Educación.
El Director General
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Director General
del Ministerio de la Defensa.
Artículo 9°.- Las administraciones públicas
en salud del Distrito Federal, de los estados y los Municipios ejercerán la
función administrativa de la organización pública en salud en sus respectivos
territorios, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 10.- Los estados y el Distrito
Federal organizarán los servicios para la salud de su competencia en un solo
organismo público, al cual estarán integrados los servicios municipales de
salud, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los
fines de lograr la unidad de comando y la coordinación de los mismos, tomando
en consideración los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Salud.
CAPITULO II
De la Administración
Nacional de Salud
Artículo 11.- El Ministerio de la
Salud tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer la
política del Estado en materia de salud.
Dictar
quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas
para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia.
Fijar anualmente los
objetivos de la organización pública en salud, de conformidad con el Plan
Nacional de Salud.
Ejercer la
supervisión y evaluación continua de los servicios públicos para la salud.
Supervisar y evaluar
conjuntamente con las entidades territoriales, la programación y coordinación
operativa de los objetivos anuales, del presupuesto nacional y del plan
coordinado de inversiones de la organización pública en salud.
Ejercer la alta
dirección de las autoridades públicas en salud, de los establecimientos de
atención médica y de los programas de asistencia social y de saneamiento
ambiental en toda la República, en caso de emergencia sanitaria declarada por
el Ejecutivo Nacional en virtud de catástrofes, desastres y riesgos de
epidemias, con el fin de acometer las medidas necesarias de protección y
preservación de la salud y garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente
a las comunidades afectadas.
Planificar, ejecutar,
coordinadamente y supervisar en el territorio nacional todos los programas de
saneamiento ambiental y asistencia social para la salud.
Ejercer en las
aduanas y fronteras la más alta autoridad de contraloría sanitaria y
saneamiento ambiental.
Organizar el Registro
Nacional de la Salud, con toda la información referente a la epidemiología de
las entidades territoriales, a la permisología sanitaria, a la acreditación y
certificación de los establecimientos de atención médica y a los profesionales
y técnicos en ciencias de la salud.
Analizar la
información epidemiológica nacional, la estimación de riesgos de enfermar, el
establecimiento de medidas preventivas, la vigilancia epidemiológica, la
comunicación, la información sobre enfermedades de denuncia obligatoria y las
medidas correctivas a nivel nacional.
Realizar las
gestiones necesarias para la capacitación del personal de la salud y actuar
armónicamente con el Ministerio de Educación, las universidades, instituciones
de investigación científica e institutos tecnológicos en salud para la
formación y perfeccionamiento educativo del personal, en todos los niveles profesionales
y técnicos de las ciencias de la salud.
Coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con los establecimientos de investigación
científica para la salud.
Conducir las
relaciones con los organismos internacionales en materia de salud.
Analizar la
información epidemiológica de las entidades territoriales y realizar los
estudios consiguientes acerca de la expectativa y calidad de vida, las
condiciones de un ambiente saludable y prevención de riesgos.
Coordinar la política
de educación para la salud de la población en general.
Todas aquellas
materias contempladas en la Ley Orgánica de Administración Central.
Artículo 12.- Para el desarrollo de
las disposiciones contenidas en esta Ley, se dictarán entre otros, los
reglamentos relativos a las siguientes actividades:
Los lineamientos para
la elaboración del Plan Nacional de Salud y su seguimiento.
Los servicios de
promoción y conservación de la salud, saneamiento ambiental, atención médica e
investigación científica y contraloría sanitaria.
La organización,
funcionamiento y financiamiento de los establecimientos de atención médica.
La ejecución y
coordinación de los procesos de descentralización administrativa de los
servicios para la salud.
La organización del
sistema de información del Registro Nacional de Salud.
El Ejecutivo Nacional
podrá dictar cualesquiera otras normas de carácter reglamentario que
desarrollen los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 13.- El Ministerio de la
Salud establecerá en un lapso no mayor de noventa (90) días después de
promulgada esta Ley, las normas de obligatorio cumplimiento, a fin de que el
Distrito Federal, los estados y municipios garanticen la atención médica sin
importar la ubicación geográfica de los ciudadanos con particular referencia a
los servicios especializados.
En caso de no
disponerse de centros hospitalarios o ambulatorios de alto desarrollo en
algunos de los estados, los gobernadores deberán celebrar convenios de
mancomunidad, a fin de proveer estos servicios a las comunidades que así lo
requieran.
CAPITULO III
De las
Administraciones Estadales en Salud
Artículo 14.- El Gobernador del
Distrito Federal y los gobernadores de los estados serán responsables del
cumplimiento de la Política Nacional de Salud y de la programación,
organización, dirección, ejecución y coordinación de la Organización Pública en
Salud en su respectiva entidad, de conformidad con las disposiciones contenidas
en esta Ley.
Artículo 15.- En el ejercicio de
sus funciones los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones:
Elaborar el Plan
Estadal de Salud, de conformidad con las políticas del Ministerio de la Salud.
Coordinar a nivel
local la ejecución de los programas de la organización pública en salud.
Organizar el Registro
Estadal de la Salud bajo la dirección del Ministerio de la Salud y en
coordinación con el Registro Nacional de la Salud.
Evaluar la situación
epidemiológica de su entidad federal para la estimulación de riesgos,
formulación de diagnósticos y el establecimiento de medidas preventivas, en
concordancia con las políticas del Ministerio de Salud.
Administrar los
establecimientos de atención médica propiedad del Estado dedicados a la
atención preventiva, restitutoria y rehabilitadora de la salud en los términos
previstos en este Título y en el Título IV de esta Ley.
Realizar
periódicamente las actualizaciones de la certificación y la acreditación de los
establecimientos de atención médica, de acuerdo con las directrices técnicas
dictadas por el Ministerio de la Salud.
Intervenir y
reestructurar, sólo a los efectos de la organización y dirección
administrativa, los establecimientos públicos de atención médica y aprobar un
plan de recuperación y mantenimiento de los mismos, a los fines de garantizar
su buen funcionamiento, ello de conformidad con lo previsto en los reglamentos
de esta Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y
las leyes estadales en materia funcional.
Administrar los
programas nacionales y locales de asistencia social, correspondientes a su
entidad territorial.
Administrar el Fondo
Estadal de Asistencia Social para el financiamiento de la salud,
correspondientes a su entidad territorial.
El Gobernador será el
órgano de tutela de los establecimientos de atención médica propiedad del
Estado, en los términos previstos en este Título y en el Título IV.
Promover hacia los
municipios la descentralización administrativa y de gestión de los programas y
actividades relacionadas con la atención médica, con la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO IV
De las
Administraciones Municipales de Salud
Artículo 16.- Los alcaldes serán
responsables en sus respectivos municipios de la gestión de los servicios de
promoción de la salud, saneamiento ambiental, atención médica del nivel
primario y contraloría sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en este
Capítulo y en el Capítulo III del presente Título, así como también con lo
establecido en los Títulos III y VII de esta Ley.
En el ejercicio de
las funciones antes señaladas los alcaldes actuarán de acuerdo con las
políticas del Ministerio de Salud, el Plan Estadal de la Salud y los Programas
de la Organización Pública de la Salud.
Artículo 17.- Los municipios
podrán, de conformidad con la normativa vigente, asumir en mancomunidad los
servicios de salud para su mejor administración y promoverán la
descentralización de estos servicios, según los casos, a las parroquias.
CAPITULO V
De la Coordinación de
la Organización Pública en Salud
Artículo 18.- El Ejecutivo
Nacional, a los efectos del cumplimiento de esta Ley, podrá solicitarle a los
gobernadores informes sobre la programación, coordinación y ejecución de los
planes y programas destinados a la organización de la salud, y la situación
epidemiológica de las entidades territoriales, así como también del manejo
presupuestario de aquellas partidas que hayan sido transferidas.
Artículo 19.- El Ejecutivo regional
a los efectos del cumplimiento de esta Ley, solicitará a los alcaldes informes
periódicos sobre la programación, coordinación y ejecución de los planes y
programas destinados a la organización municipal de la salud y la situación
epidemiológica de los municipios, así como también rendición de cuentas
periódicas del manejo presupuestario de aquellas partidas que hayan sido
transferidas.
Artículo 20.- El Ministerio de la
Salud y los gobernadores se reunirán ordinariamente en forma trimestral, y
extraordinariamente previa convocatoria por el ministro o a solicitud de los
gobernadores, a los fines de evaluar la programación y coordinación de los
objetivos anuales de la Organización Pública de la Salud, la ejecución de las
actividades en salud a nivel local en las entidades territoriales, el
presupuesto nacional para la salud, el plan coordinado de inversiones y los
planes especiales de inversión.
Artículo 21.- El Ejecutivo regional
y los alcaldes, se reunirán ordinariamente en forma trimestral y
extraordinariamente previa convocatoria hecha por el Gobernador o a solicitud
de los Alcaldes a los fines de evaluar la programación y coordinación de los
objetivos anuales de la organización pública de la salud, la ejecución de las
actividades en salud a nivel local en los municipios, el presupuesto estadal
para la salud, el plan coordinado de inversiones y los planes especiales de
inversión.
Artículo 22.- El Presidente de la
República y el Ministro de la Salud evaluarán durante la Convención Anual de
Gobernadores los objetivos del Plan Nacional de la Salud en curso y de futura
aplicación.
Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional
y las gobernaciones de los estados elaborarán anualmente el Proyecto del
Presupuesto Nacional de Salud, cuyo objeto será el financiamiento de la
Organización Pública de la Salud, cuyo objeto será el financiamiento de la
Organización Pública de la Salud.
Igualmente realizarán
el Plan Coordinado de Inversiones y los planes especiales de inversión para la
construcción, remodelación y reemplazo de instalaciones y equipos fijos de
establecimientos de atención médica y de infraestructura de servicios de
saneamiento ambiental, según las necesidades de cada entidad territorial.
Artículo 24.- El Ejecutivo regional
y los alcaldes elaborarán anualmente el Proyecto de Presupuesto Estadal de
Salud, cuyo objeto será el financiamiento y equipos fijos de establecimientos
de atención médica y de infraestructura de servicios de saneamiento ambiental,
según las necesidades de cada municipio.
TITULO III
De los Servicios para
la Salud
CAPITULO I
De la Promoción y
Conservación de la Salud
Artículo 25.- La promoción y
conservación de la salud tendrá por objeto crear una cultura sanitaria que
sirva de base para el logro de la salud de las personas, la familia y de la
comunidad, como instrumento primordial para su evolución y desarrollo.
El Ministerio de la
Salud actuará coordinadamente con los organismos que integran el Consejo
Nacional de la Salud, a los fines de garantizar la elevación del nivel
socioeconómico y el bienestar de la población; el logro de un estilo de vida
tendente a la prevención de riesgos contra la salud, la superación de la
pobreza y la ignorancia, la creación y conservación de un ambiente y
condiciones de vida saludables, la prevención y preservación de la salud física
y mental de las personas, familias y comunidades, la formación de patrones
culturales que determinen costumbres y actitudes favorables a la salud, la
planificación de riesgos laborales y la preservación del medio ambiente de
trabajo y la organización de la población a todos sus niveles.
Artículo 26.- El Ministerio de la
Salud por medio del Reglamento de esta Ley establecerá la obligación de los
gobernadores y alcaldes de desarrollar el sistema de información del Registro
Nacional de Salud, a fin de conocer las condiciones de salud de la población,
propiciar la participación ciudadana y orientar los programas de promoción y
conservación de la salud.
CAPITULO II
Del Saneamiento
Ambiental
Artículo 27.- Los servicios de
saneamiento ambiental realizarán las acciones destinadas al logro, conservación
y recuperación de las condiciones saludables del ambiente. El Ministerio de la
Salud actuará coordinadamente con los organismos que integran el Consejo
Nacional de la Salud a los fines de garantizar:
La aplicación de
medidas de control y eliminación de los vectores, reservorios y demás factores
epidemiológicos, así como también los agentes patógenos de origen biológico,
químico, radiactivo, las enfermedades metaxénicas y otras enfermedades
endémicas del medio urbano y rural.
El manejo de desechos
y residuos sólidos y líquidos, desechos orgánicos de los hospitales y clínicas,
rellenos sanitarios, materiales radiactivos y cementerios.
La vigilancia y
control de la contaminación atmosférica.
El tratamiento de las
aguas para el consumo humano, de las aguas servidas y de las aguas de playas,
balnearios y piscinas.
El control de
endemias y epidemias.
El control sanitario
de inmuebles en relación a su construcción, reparación, uso y habitabilidad.
CAPITULO III
De la Atención Médica
Artículo 28.- La atención integral
de la salud de personas, familias y comunidades, comprende actividades de
prevención, promoción, restitución y rehabilitación que serán prestadas en
establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondientes.
A tal efecto y de
acuerdo con el grado de complejidad de las enfermedades y de los medios de
diagnóstico y tratamiento, estos servicios se clasifican en tres niveles de
atención.
Artículo 29.- El primer nivel de
atención médica estará a cargo del personal de ciencias de la salud, y se
prestará con una dotación básica. Dicho nivel cumplirá acciones de promoción,
protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin
distinción de edad, sexo o motivo de consulta.
Artículo 30.- El segundo nivel de
atención médica cumple acciones de promoción, protección, prevención,
diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria de afecciones, discriminadas por
edad, sexo y motivos de consulta, que requieren médicos especialistas y equipos
operados por personal técnico en diferentes disciplinas.
Artículo 31.- El tercer nivel de
atención cumple actividades de diagnósticos y tratamientos en pacientes que
requieren atención especializada con o sin hospitalización en aquellos casos
referidos por los servicios de atención del primero y segundo nivel.
CAPITULO IV
De la Contraloría
Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría
Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control
sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte
y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos,
establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la
salud.
Artículo 33.- La Contraloría
Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta
competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la
fiscalización y supervisión del servicio.
La Contraloría
Sanitaria garantizará:
Los requisitos para
el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y
productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de
cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal
o vegetal.
El registro de los
profesionales y técnicos en ciencias de la salud.
Las condiciones para
el funcionamiento de los materiales, equipos, edificaciones, establecimientos e
industrias relacionadas con la salud.
La calidad de los
servicios de atención médica y de saneamiento ambiental.
El Control sanitario
de las viviendas en lo referente a su construcción, reparación, remodelación y
uso.
Cualquiera otra
función que el Ministerio de la Salud lo determine mediante resoluciones.
TITULO IV
De los
Establecimientos de Atención Médica
CAPITULO I
De la Organización
Administrativa de los Establecimientos de Atención Médica
Artículo 34.- Son establecimientos
de atención médica los hospitales, clínicas y ambulatorios públicos y privados
debidamente calificados y dotados de los recursos necesarios para cumplir las
funciones previstas en las leyes y los reglamentos correspondientes.
Artículo 35.- Los establecimientos
públicos de atención médica podrá constituirse como entes de la administración
pública Central o Descentralizada. En este último supuesto el órgano de
adscripción será la gobernación correspondiente.
En caso de
constituirse bajo la forma de asociaciones, sociedades y fundaciones la
participación del Estado será absoluta.
Artículo 36.- Los vecinos de las
áreas circundantes de los establecimientos públicos de atención médica estarán
representados en las Juntas Directivas de dichos establecimientos, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los gobernadores
designarán sus representantes ante la Junta Directiva de los establecimientos
de atención médica de la Gobernación o de aquellos que le hayan sido
transferidos. De igual manera designarán los restantes miembros de Juntas
Directivas en base a las postulaciones realizadas por las instituciones
representantes y los vecinos organizados a los cuales se refiere el artículo
anterior de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Artículo 38.- Los bienes muebles e
inmuebles, presentes y futuros, originarios o incorporados a estos
establecimientos quedarán afectados a la prestación del servicio público de
atención médica.
En consecuencia, no
podrán ser desincorporados, gravados o enajenados, sino por razones debidamente
fundamentadas por la Junta Directiva, previa aprobación de la Gobernación
correspondiente. En todo caso se tomarán en consideración las disposiciones que
sobre el particular están previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional y la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector
Público no afectos a las Industrias Básicas.
Artículo 39.- Los establecimientos
municipales de atención médica primaria, y los establecimientos estadales de
atención médica descentralizados para su gestión por los municipios, serán
tutelados por los alcaldes y se regirán por lo dispuesto en los artículos 34 y
35, dentro de las disposiciones y límites establecidos en esta Ley.
CAPITULO II
Del Funcionamiento de
los Establecimientos de Atención Médica
Artículo 40.- Cada establecimiento
de atención médica con unidades de servicio de primer nivel debe tener
demarcada su área de influencia o cobertura de población, lo cual es
indispensable para conocer la situación de la salud, hacer sus programaciones y
poder cumplir sus objetivos y funciones.
Los establecimientos
de atención médica con unidades de servicio de segundo nivel tendrán demarcada
su jurisdicción sobre la red de establecimientos de atención médica de primer
nivel a los cuales prestarán apoyo.
Los establecimientos
de atención médica con unidades de servicio de tercer nivel harán lo
equivalente con la red de establecimientos de atención médica de segundo nivel,
a los que igualmente prestarán apoyo.
Artículo 41.- Los servicios de los
tres niveles funcionarán en forma integrada y se complementarán entre sí para
efectos del diagnóstico, tratamiento y control de las enfermedades.
Artículo 42.- Por acreditación se
entenderá el proceso obligatorio de evaluación de los recursos institucionales
de los establecimientos de salud, mediante el cual se otorga un registro
reconocido en toda la Nación, que tiende a garantizar la calidad de la atención
y en el cual se dejará constancia de la calificación o clasificación de los
establecimientos de atención médica.
Artículo 43.- La certificación es
un registro obligatorio que deben cumplir los nuevos establecimientos de salud,
previo a su puesta en funcionamiento y define las condiciones mínimas
estructurales y funcionales que deben poseer dichos establecimientos, así como
su categorización. Este registro debe renovarse periódicamente y cuando se
hayan ampliado, remodelado o disminuido las facilidades previamente
certificadas.
En el Reglamento de
la Ley se especificarán las normas, procedimientos, categorizaciones y periodicidad
de la acreditación y de la certificación.
Artículo 44.- Los principios que
rigen los servicios para la salud y las normas de funcionamiento de los
establecimientos de atención médica previstos en esta Ley serán aplicables,
igualmente y con las especificidades del caso concreto, a los establecimientos
de atención médica propiedad de los particulares.
CAPITULO III
Del Financiamiento de
los Establecimientos de Atención Médica
Artículo 45.- Cada establecimiento
de atención médica tendrá su propia e independiente asignación presupuestaria,
de acuerdo con los lineamientos señalados en esta Ley.
La operación básica,
pago de personal, dotación y mantenimiento, se financiará con recursos
provenientes del Presupuesto Nacional para la Salud y, complementariamente, con
recursos de los presupuestos estadales y municipales, de otros fondos de
asignaciones especiales y, de la recuperación de costos sufragados por los
Fondos de la Seguridad Social Integral, la Asistencia Social y otros, según el
caso.
Las construcciones,
remodelaciones, reemplazo de instalaciones y equipos fijos de los
establecimientos de atención médica, serán financiados a través de planes
especiales de inversiones, sin perjuicio de otros fondos especiales asignados
al efecto.
Artículo 46.- El dinero que
obtengan dichos establecimientos de atención médica por las asignaciones
presupuestarias nacionales, estadales y municipales que le sean concedidas, los
aportes de los miembros de la comunidad que se integren a la gestión,
subvenciones, asignaciones especiales, donaciones, beneficios económicos
derivados de actividades desarrolladas y los ingresos por retribución, quedarán
afectados al programa presupuestario de los mismos.
Cuando se anticipe el
incumplimiento de una meta programada en el presupuesto, por falta o
insuficiencia de recursos en una o varias partidas, o se requiera una rectificación
de partidas o la utilización y aprovechamiento de ingresos disponibles no
previstos en el programa presupuestario, esto será informado por la Junta
Directiva a la administración estadal y/o municipal.
Artículo 47.- Para los efectos de
gestión presupuestaria, los establecimientos de atención médica propiedad del
Estado tendrán carácter de unidad básica. Se creará un registro de costos por
la facturación de los servicios médicos prestados por cada una de las áreas que
conforman sus unidades médico-sanitarias.
Artículo 48.- Los establecimientos
de atención médica propiedad del Estado prestarán asistencia, sin
discriminación alguna, a todo ciudadano que acuda a los mismos en demanda de
servicios de salud.
Artículo 49.- El Reglamento de esta
Ley sobre la organización, funcionamiento y financiamiento de los
establecimientos de atención médica señalará el procedimiento, técnicas y
valoraciones a los fines de la fijación de los baremos para la recuperación de
los costos.
TITULO V
Del Financiamiento de
la Salud
CAPITULO I
Del Presupuesto
Nacional para la Salud
Artículo 50.- El presupuesto
asignado a la salud tendrá por objetivo financiar la organización pública en
salud y los aportes a los Fondos de Asistencia Social destinados a este fin.
En la formulación del
Presupuesto Anual de la Nación, el Presupuesto de la Salud tendrá primacía
mediante una asignación que garantice los requerimientos para el cabal
funcionamiento de la organización pública en salud en términos del cumplimiento
oportuno de los compromisos laborales, la dotación suficiente de equipos e
insumos tecnológicos y el adecuado desarrollo institucional, tomando en
consideración los patrones internacionales de financiamiento de la salud.
Artículo 51.- El Presupuesto
Nacional para la Salud se formulará en función de las siguientes variables
fundamentales: los objetivos en salud para cada entidad territorial, el nivel
demográfico, la epidemiología en términos de daño y riesgo, el estado social de
la población y las demás variables o situaciones de la salud propias de cada
localidad.
CAPITULO II
De los Fondos de
Seguridad Social y de Asistencia Social para el Financiamiento de la Atención
Médica
Artículo 52.- Los Fondos de
Seguridad Social se regirán por lo contemplado en las leyes respectivas.
Artículo 53.- Los Fondos de
Asistencia Social tendrán como finalidad el financiamiento de los servicios de
salud a los efectos de satisfacer ampliamente lo previsto en el artículo 45 de
esta Ley. A tal efecto se organizarán el Fondo Nacional y los Fondos Estadales.
Artículo 54.- Los Fondos de
Asistencia Social para el financiamiento de la salud serán servicios autónomos
con autonomía funcional y financiera.
El fondo Nacional de
Asistencia Social contará con un patrimonio que será provisto por las
asignaciones del Presupuesto Nacional de la Salud, así como por cualquier otro
aporte de asignaciones especiales.
Los Fondos Estadales
de Asistencia Social contarán con un patrimonio que será provisto por las
asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Asistencia Social, de las
propias administraciones estadales y municipales, y de cualquier otra
asignación especial, así como de las cantidades de dinero que reciba de la
cancelación por parte de los particulares de las tasas y multas impuestas por
las autoridades en salud.
Artículo 55.- La organización y
funcionamiento de los Fondos de Asistencia Social previstos en este Capítulo
serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56.- El Fondo de
Asistencia Social destinará los aportes presupuestarios a los que se refiere el
artículo 54 de esta Ley a las siguientes actividades:
Financiamiento de
programas de promoción, prevención, conservación y rehabilitación de los
servicios de salud.
Financiamiento para
la prestación de los servicios de atención médica a personas que carezcan de
medios económicos para contribuir y no estén en condiciones de procurárselos.
Financiamiento para
programas de investigación clínica y epidemiológica, prevención y tratamiento
de enfermedades crónicas.
Financiamiento para
programas de prevención y tratamiento de enfermedades de alto costo y riesgo
para pacientes de escasos recursos.
Artículo 57.- El Fondo Estadal de
Asistencia Social para el financiamiento de la salud deberá aplicar en la
entidad federal correspondiente los mismos criterios previstos en relación con
la distribución del presupuesto observado por el Fondo Nacional de Asistencia
Social.
TITULO VI
Del Personal en
Ciencias de la Salud
CAPITULO I
Régimen Común del
Personal en Ciencias de la Salud
Artículo 58.- El ejercicio de las
ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida moralidad,
idoneidad comprobada y provistos del título profesional correspondiente en
dicha ciencia.
Artículo 59.- El ejercicio de las
profesiones en ciencias de la salud dentro de la Administración Pública en
salud, estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a
ingreso, reingreso, traslados, ascensos, remuneración, prohibiciones, sanciones
y demás aspectos relativos a la prestación del servicio, todo lo cual se regirá
por las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Así como por lo dispuesto en las leyes de ejercicio de las profesiones
correspondientes, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo
y las Convenciones Colectivas del Trabajo.
Artículo 60.- La provisión de
cargos en las administraciones públicas en salud y en los establecimientos de
atención médica se efectuará mediante concurso en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento.
Artículo 61.- El régimen de los
empleados y obreros al servicio de la administración pública de la salud
nacional, estadal y municipal será el establecido en la Ley de Carrera
Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo de la aplicación
de las leyes de ejercicio profesional correspondiente y de las normas
contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Artículo 62.- Los trabajadores de
la Administración Pública en salud deberán asegurar en todo momento, inclusive
durante situaciones conflictivas, la atención a los enfermos graves o en
condiciones de urgencia, la vigilancia y control epidemiológico y el
mantenimiento de los establecimientos, instalaciones, instrumentos, materiales
y de cualesquiera otros recursos precisos para la realización de sus tareas de
conformidad con lo establecido en el artículo 498 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
CAPITULO II
Del Procedimiento
Disciplinario
Artículo 63.- Para la asignación y
determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta
Ley, a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad competente
instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las
circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la
naturaleza del hecho.
Todo afectado tiene
derecho a ser oído y ejercer plenamente su defensa conforme con las
disposiciones legales.
Las faltas en que
incurrieren los profesionales y técnicos en ciencias de la salud, al servicio
de las administraciones públicas en salud, serán sancionadas por el superior
jerárquico, quien actuará de oficio o en virtud de denuncia por cualquier
ciudadano.
Artículo 64.- El personal en
ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas en salud,
queda sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita.
Suspensión del cargo.
Destitución.
Las causales que
determinan la aplicación de dichas sanciones son las establecidas en la Ley de
Carrera Administrativa y en las leyes de Carrera Administrativa de las
administraciones estadales y municipales.
TITULO VII
Del Régimen Cautelar
en Salud
Artículo 65.- Las autoridades
competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de
riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y previa instrucción y
notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de
conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas cautelares:
De requisa,
inspección y examen, de suspensión de la promoción y expendio, de retirada del
mercado y decomiso y destrucción de cualesquiera bienes de uso y consumo
humano.
De cierre temporal,
durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del
caso, a establecimientos de atención médica, farmacias, hogares, casas,
albergues, comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de
tratamiento de aguas, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios,
cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios para la salud
similares que se determinen en las leyes y los reglamentos.
Artículo 66.- Asimismo, las
autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública
podrá imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de incumplimiento o
violación de las normas que regulan la calidad de los procesos de producción,
almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los bienes de uso y
productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de los materiales,
equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas
con la atención médica y el saneamiento ambiental.
Parágrafo Único: Las multas a que se
refiere el encabezado de este artículo oscilarán entre doce y dos mil
quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo de
exposición al daño o la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada, en
caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según las circunstancias,
imponerse la medida de clausura.
Artículo 67.- El Ministerio de la
Salud en caso de reiterados desacatos a las normas sobre contraloría sanitaria
que establece esta Ley, sus reglamentos y demás normas administrativas dictadas
al efecto por dicho ministerio, ordenará la imposición de multas, decomiso,
destrucción, clausura permanente y temporal.
TITULO VIII
De los Derechos y
Garantías de los Beneficiarios
Artículo 68.- Todo sujeto a quien
le sean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos en los
términos establecidos en esta Ley, podrá recurrir ante la vía administrativa o
ante la jurisdicción administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 69.- Los pacientes tendrán
los siguientes derechos:
El respeto a su
dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de tipo
geográfico, racial, social, sexual, económico, ideológico, político o
religioso.
Aceptar o rehusar su
participación, previa información, en proyectos de investigación experimental
en seres humanos
Recibir explicación
en términos comprensibles en lo que concierne a salud y al tratamiento de su
enfermedad, a fin de que pueda dar su consentimiento informado ante las
opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se trate de intervención que
suponga riesgo epidémico, de contagio de enfermedad severa, y en caso de
extrema urgencia.
Negarse a medidas
extraordinarias de prolongación de su vida, cuando se encuentre en condiciones
vitales irrecuperables debidamente constatadas a la luz de los consentimientos
de la ciencia médica del momento.
Recibir el
representante del paciente, su cónyuge, hijos mayores de edad u otro familiar,
explicaciones sobre las opciones diagnósticas del paciente cuando éste se
encuentre en estado de alteración mental que le impida entender y decidir.
Una historia médica
donde conste por escrito, y certificados por el médico tratante o quien haga
sus veces, todos los datos pertinentes a su enfermedad, motivo de consulta,
antecedentes, historia de la enfermedad actual, diagnóstico principal y
diagnósticos secundarios, terapéuticas y la evolución clínica. Igualmente, se
harán constar las condiciones de salud del paciente al egreso, la terapéutica a
seguir y las consultas sucesivas a cumplir. Cuando el paciente deba continuar
su tratamiento en otro establecimiento de atención médica o cuando el paciente
lo exija se le entregará un resumen escrito y certificado de su historia
médica.
Un trato confidencial
en relación con la información médica sobre su persona.
Ser asistido en
establecimientos de atención médica donde exista la dotación adecuada de
recursos humanos y equipos a sus necesidades de salud, aun en situación de
conflictos laborales.
Exigir ante la
administración del establecimiento público o privado de atención médica, los
soportes de los costos institucionales, servicios y honorarios a pagar, si este
fuera el caso.
Artículo 70.- Los pacientes tendrán
los siguientes deberes:
Preservar y conservar
su propia salud y la de sus familiares, y cumplir las instrucciones e
indicaciones que conduzcan a ello.
Contribuir al cuidado
físico, al mantenimiento y al cumplimiento de las normas de orden y disciplina
de los establecimientos de atención médica.
Cumplir las
disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes que adopten las
autoridades públicas competentes, en beneficio de su salud y la salud de los
demás.
Retribuir los costos
generados por la atención médica cuando su capacidad económica se lo permita.
TITULO IX
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 71.- Mientras se crea el
Ministerio de la Salud, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social cumplirá
las atribuciones que esta Ley establece para el Ministerio de la Salud.
Artículo 72.- Las legislaciones
estadales y municipales dictadas o que se dicten en materias relacionadas con
la salud, así como los convenios de transferencias de los servicios para la
salud suscritos entre la Administración Nacional y los estadales, deberán
ajustar su contenido al texto de esta Ley.
Artículo 73.- Los establecimientos
de atención médica propiedad del Estado, así como también las fundaciones,
asociaciones y oficinas de recuperación de costos, creadas e incorporadas a
dichas dependencias deberán adecuarse y ajustarse al régimen jurídico de la
organización administrativa de los establecimientos de atención médica previsto
en el Título IV de esta Ley.
En cada
establecimiento de atención médica propiedad del Estado no podrá existir más de
una fundación, asociación u oficina de recuperación de costos.
En los
establecimientos donde exista más de una fundación, asociación, oficina de
recuperación de costos de carácter público o privado, se deberá establecer un
proceso de negociación para unificarlas. Dicho proceso lo dirigirá la Junta
Directiva del establecimiento respectivo y lo debe concluir en un período de un
(1) año a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 74.- Todos los institutos
autónomos adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedarán
adscritos al Ministerio de la Salud desde el momento de entrada en vigencia de
esta Ley.
Artículo 75.- Esta Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 76.- Se deroga la Ley de
Sanidad Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
19.626, de fecha 22 de julio de 1938 y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Salud publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.745, de
fecha 23 de junio de 1987, así como todos aquellos reglamentos o cualquier otra
disposición normativa que colidan con esta Ley.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiséis días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia
y 139° de la Federación.
El Presidente,
PEDRO PABLO AGUILAR
La Vicepresidente,
IXORA ROJAS PAZ
Los Secretarios,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas
Ley Orgánica
de Salud
|
11 de
Noviembre de 1998 G.O 36.579
|
Ley de Sanidad
Nacional
|
22 de julio de
1938 G.O. 19.626
|
Ley Orgánica
del Sistema nacional de Salud
|
23 de Junio de
1987 G.O. 33.745
|
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