Gaceta Oficial 5.929
Extraordinario
de fecha 15 de Agosto de 2009
La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
DECRETA
La
siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en
educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés,
de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos
humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de
funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en
particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros
educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y
de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo
relativo a la materia y competencia educativa.
Principios
y valores rectores de la educación
Artículo 3. La presente Ley establece como
principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la
responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin
discriminaciones de ninguna índole, la formación para la independencia, la
libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la
formación en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los
derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad
del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la
identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana y
caribeña.
Se
consideran como valores fundamentales: el respeto a la vida, el amor y la fraternidad,
la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad,
la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común, la valoración
social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad propia de los diferentes
grupos humanos. Igualmente se establece que la educación es pública y social,
obligatoria, gratuita, de calidad, de carácter laico, integral, permanente, con
pertinencia social, creativa, artística, innovadora, crítica, pluricultural, multiétnica,
intercultural y plurilingüe.
Educación
y cultura
Artículo 4. La educación como derecho humano y deber
social fundamental orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser
humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central en
la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y
valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y
características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.
El
Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir
los valores culturales de la venezolanidad.
El
Estado docente
Artículo 5. El Estado docente es la expresión
rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y
de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental,
inalienable, irrenunciable y como servicio público que se materializa en las
políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de
integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En
las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los
trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la
dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los
servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades,
y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las
familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo
con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento
de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.
Competencias
del Estado docente
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos
nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el
Sistema Educativo. En consecuencia:
1.
Garantiza:
a.
El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para
todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades,
derechos y deberes.
b.
La gratuidad de la educación en todos los centros e instituciones educativas oficiales
hasta el pregrado universitario.
c.
El acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con
discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades. Así como, de
las personas que se encuentren privados y privadas de libertad y de quienes se
encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
d.
El desarrollo institucional, permanencia y óptimo funcionamiento de las misiones
educativas en sus distintas modalidades.
e.
La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en las
instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales, municipales,
entes descentralizados e instituciones educativas privadas.
f.
Los servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura y de
bienestar a los y las estudiantes que participan en el proceso educativo en corresponsabilidad
con los órganos correspondientes.
g.
Las condiciones para la articulación entre la educación y los medios de comunicación,
con la finalidad de desarrollar el pensamiento crítico y reflexivo, la
capacidad para construir mediaciones de forma permanente entre la familia, la
escuela y la comunidad, en conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República y demás leyes.
h.
El uso del idioma castellano en todas las instituciones y centros educativos, salvo
en la modalidad de la educación intercultural bilingüe indígena, la cual deberá
garantizar el uso oficial y paritario de los idiomas indígenas y del castellano.
i.
Condiciones laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las trabajadoras
de la educación, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar su
desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión.
j.
Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le cobre matrícula
y servicios administrativos, como condición para el ingreso, permanencia y
egreso de las instituciones educativas oficiales.
k.
Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le retenga la
documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia de pago
o se tomen otras medidas que violen el derecho a la educación y el respeto a su
integridad física, psíquica y moral.
l.
Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro
Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las
instituciones y centros educativos.
2.
Regula, supervisa y controla:
a.
La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a las
comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento
de este deber social.
b.
El funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la administración
eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros asignados según la
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas de gobierno de acuerdo
con el principio de la democracia participativa y protagónica, como derecho
político de quienes integran la comunidad universitaria, sin menoscabo del
ejercicio de la autonomía universitaria y la observancia de los principios y
valores establecidos en la Constitución de la República y en la presente Ley.
c.
El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador
Simón Bolívar, el idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela; y
el ambiente en las instituciones y centros educativos oficiales y privados,
hasta la educación media general y media técnica. Así como la obligatoria
inclusión, en todo el Sistema Educativo de la actividad física, artes,
deportes, recreación, cultura, ambiente, agroecología, comunicación y salud.
d.
La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas
y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de
los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad,
eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar y mantener
instituciones educativas privadas.
e.
La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los
parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes.
f.
Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los y
las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia
con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social.
g.
La gestión de centros e instituciones educativas oficiales y privadas, con la participación
protagónica de toda la comunidad educativa.
h.
La idoneidad académica de los y las profesionales de la docencia que ingresen a
las instituciones, centros o espacios educativos oficiales y privados del
subsistema de educación básica, con el objeto de garantizar procesos para la
enseñanza y el aprendizaje en el Sistema Educativo, con pertinencia social, de
acuerdo con lo establecido en la ley especial que rige la materia.
i.
El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos
que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las
instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo de figuras o modos como
fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro
mecanismo para ejercer coerción, en la cancelación de montos superiores a los
establecidos por el órgano rector y demás entes que regulan la materia.
j.
Los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas a
apoyarlos e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado, nacional,
estadal, municipal y en las demás instancias de la administración pública
descentralizada.
3.
Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:
a.
De formación, orientados hacia el desarrollo pleno del ser humano y su incorporación
al trabajo productivo, cooperativo y liberador.
b.
Para la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas universitarias
en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.
c.
De territorialización de la educación universitaria, que facilite la municipalización,
con calidad y pertinencia social en atención a los valores culturales,
capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de inclusión
social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno, sustentable y
sostenible.
d.
De desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando
de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a convivir, para
desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos, axiológicos y
prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber y la separación
entre las actividades manuales e intelectuales.
e.
Para alcanzar un nuevo modelo de escuela, concebida como espacio abierto para
la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la formación
integral, la creación y la creatividad, la promoción de la salud, la lactancia
materna y el respeto por la vida, la defensa de un ambiente sano, seguro y
ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, las comunicaciones
alternativas, el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y
comunicación, la organización comunal, la consolidación de la paz, la
tolerancia, la convivencia y el respeto a los derechos humanos.
f.
De evaluación y registro nacional de información de edificaciones educativas oficiales
y privadas, de acuerdo con la normativa establecida.
g.
De actualización permanente del currículo nacional, los textos escolares y recursos
didácticos de obligatoria aplicación y uso en todo el subsistema de educación
básica, con base en los principios establecidos en la Constitución de la
República y en la presente Ley.
h.
Para la acreditación y certificación de conocimientos por experiencia con base
en el diálogo de saberes.
i.
Que desarrollen el proceso educativo en instituciones y centros educativos oficiales
y privados, nacionales, estadales, municipales, entes del Poder Público, medios
de comunicación, instituciones universitarias públicas y privadas, centros
educativos que funcionen en las demás instancias de la administración pública
descentralizada.
j.
La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada,
transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia
participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación,
corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.
k.
De formación permanente para docentes y demás personas e instituciones que participan
en la educación, ejerciendo el control de los procesos correspondientes en
todas sus instancias y dependencias.
l.
De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales
y privadas.
m.
De evaluación estadística permanente de la poblacional estudiantil, que permita
construir indicadores cualitativos y cuantitativos para la planificación estratégica
de la Nación.
n.
De educación formal y no formal en materia educativa cultural, conjuntamente
con el órgano con competencia en materia cultural, sin menoscabo de las
actividades inherentes a su naturaleza y especificidad en historia y geografía
en el contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico,
iberoamericano y mundial. Así como en educación estética, música, danza, cine,
televisión, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía,
gastronomía y otras expresiones culturales, con el fin de profundizar,
enriquecer y fortalecer los valores de la identidad nacional como una de las
vías para consolidar la autodeterminación y soberanía nacional.
4.
Promueve, integra y facilita la participación social:
a.
A través de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación, solidaridad
y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad, que
facilite las condiciones para la participación organizada en la formación, ejecución
y control de la gestión educativa.
b.
De las diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento y
gestión del Sistema Educativo, facilitando distintos mecanismos de contraloría
social de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes.
c.
De las familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en la defensa
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes comunicacionales para la
educación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, en la interpretación
crítica y responsable de los mensajes de los medios de comunicación social
públicos y privados, universalizando y democratizando su acceso.
d.
En la defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial.
5.
Promueve la integración cultural y educativa regional y universal
a.
En el intercambio de teorías y prácticas sociales, artísticas, de
conocimientos, experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan
la identidad de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños, indígenas y
afrodescendientes.
b.
Desde una concepción de la integración que privilegia la relación geoestratégica
con el mundo, respetando la diversidad cultural.
c.
En el reconocimiento y convalidación de títulos y certificados académicos expedidos.
d.
Para la independencia y cooperación de la investigación científica y tecnológica.
e.
En la creación de un nuevo orden comunicacional para la educación.
f.
En la autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento a los convenios
multilaterales, bilaterales y de financiamiento con entes nacionales e
internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos educativos
a nivel nacional.
Educación
laica
Artículo 7. El Estado mantendrá en cualquier
circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su
independencia respecto a todas las corrientes y organismos religiosos. Las
familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de
sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad
religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la República.
Igualdad
de género
Artículo 8. El Estado en concordancia con la
perspectiva de igualdad de género, prevista en la Constitución de la República,
garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños, niñas,
adolescentes, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y
de calidad.
Educación
y medios de comunicación
Artículo 9. Los medios de comunicación social, como
servicios públicos son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso
educativo y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y
recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y principios
establecidos en la Constitución de la República y la presente Ley, con conocimientos,
desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la convivencia
ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia:
1.
Los medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de sus modalidades,
están obligados a conceder espacios que materialicen los fines de la educación.
2.
Orientan su programación de acuerdo con los principios y valores educativos y
culturales establecidos en la Constitución de la República, en la presente Ley
y en el ordenamiento jurídico vigente.
3.
Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a la
lengua de señas para las personas con discapacidad auditiva.
En
los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación para
contribuir con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos
de los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los reglamentos
regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.
Prohibición
de incitación al odio
Artículo 10. Se prohíbe en todas las instituciones y
centros educativos del país, la publicación y divulgación de programas,
mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de
medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la
inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra
los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la
convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, que promuevan el terror,
las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el
menoscabo de los principios democráticos, de soberanía nacional e identidad
nacional, regional y local.
Prohibición
de mensajes contrarios a la soberanía nacional
Artículo 11. Se prohíbe en todas las instituciones y
centros educativos oficiales y privados, la difusión de ideas y doctrinas
contrarias a la soberanía nacional y a los principios y valores consagrados en
la Constitución de la República.
Prohibiciones
de propaganda partidista en las instituciones y centros educativos
Artículo 12. No está permitida la realización de
actividades de proselitismo o propaganda partidista en las instituciones y centros
educativos del subsistema de educación básica, por cualquier medio de difusión,
sea oral, impreso, eléctrico, radiofónico, telemático o audiovisual:
a.
En los niveles inicial y primaria.
b.
En ninguno de los niveles del subsistema de educación básica, puede utilizarse
el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de carácter
partidista.
Las
condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como sus
excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.
Principios
de la responsabilidad social y la solidaridad
Artículo 13. La responsabilidad social y la
solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de los y
las estudiantes en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Todo
y toda estudiante cursante en instituciones y centros educativos oficiales o privados
de los niveles de educación media general y media técnica del subsistema de
educación básica, así como del subsistema de educación universitaria y de las
diferentes modalidades educativas del Sistema Educativo, una vez culminado el
programa de estudio y de acuerdo con sus competencias, debe contribuir con el
desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de actividades
comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad social y
solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al
contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.
La
educación
Artículo 14. La educación es un derecho humano y un
deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral,
gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva,
promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social
del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la
formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social,
consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión
latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. La educación
regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón
Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el humanismo social y está
abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en
los procesos que tienen como eje la investigación, la creatividad y la
innovación, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la
organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de
los y las estudiantes.
La
educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía
de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio
cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados.
Fines
de la educación
Artículo 15. La educación, conforme a los principios
y valores de la Constitución de la República y de la presente Ley, tiene como
fines:
1.
Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de
su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la valoración
ética y social del trabajo liberador y en la participación activa, consciente,
protagónica, responsable y solidaria, comprometida con los procesos de
transformación social y consustanciada con los principios de soberanía y
autodeterminación de los pueblos, con los valores de la identidad local,
regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente, latinoamericana,
caribeña y universal.
2.
Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica
y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber y en la
promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía y de
participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu público en los
nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con profunda conciencia del
deber social.
3.
Formar ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque geohistórico con conciencia
de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización de
los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes populares, ancestrales,
artesanales y particularidades culturales de las diversas regiones del país y
desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la conciencia de Venezuela como país
energético y especialmente hidrocarburífero, en el marco de la conformación de
un nuevo modelo productivo endógeno.
4.
Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y la formación transversalizada
por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto a los
derechos humanos y la no discriminación.
5.
Impulsar la formación de una conciencia ecológica para preservar la biodiversidad
y la sociodiversidad, las condiciones ambientales y el aprovechamiento racional
de los recursos naturales.
6.
Formar en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva integral,
mediante políticas de desarrollo humanístico, científico y tecnológico,
vinculadas al desarrollo endógeno productivo y sustentable.
7.
Impulsar la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva multipolar
orientada por el impulso de la democracia participativa, por la lucha contra la
exclusión, el racismo y toda forma de discriminación, por la promoción del
desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio ecológico en el mundo.
8.
Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la formación
en filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que privilegien el
aprendizaje desde la cotidianidad y la experiencia.
9.
Desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la suprema
felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente y un
nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno.
Deporte
y recreación
Artículo 16. El Estado atiende, estimula e impulsa el
desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación en el Sistema
Educativo, en concordancia con lo previsto en las legislaciones especiales que
sobre la materia se dicten.
Capítulo II
Corresponsables de la
Educación
Las
familias
Artículo 17. Las familias tienen el deber, el derecho
y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores,
creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes,
adultos y adultas, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia,
reflexión, participación, independencia y aceptación. Las familias, la escuela,
la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación
ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.
Las
organizaciones comunitarias del Poder Popular
Artículo 18. Los consejos comunales, los pueblos y
comunidades indígenas y demás organizaciones sociales de la comunidad, en
ejercicio del Poder Popular y en su condición de corresponsables en la
educación, están en la obligación de contribuir con la formación integral de
los ciudadanos y las ciudadanas, la formación y fortalecimiento de sus valores
éticos, la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica,
cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad, la
integración familia-escuela-comunidad, la promoción y defensa de la educación,
cultura, deporte, recreación, trabajo, salud y demás derechos, garantías y
deberes de los venezolanos y las venezolanas, ejerciendo un rol pedagógico
liberador para la formación de una nueva ciudadanía con responsabilidad social.
Gestión
escolar
Artículo 19. El Estado, a través del órgano con
competencia en el subsistema de educación básica, ejerce la orientación, la
dirección estratégica y la supervisión del proceso educativo y estimula la
participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la
escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la
gestión escolar en las instituciones, centros y planteles educativos en lo
atinente a la formación, ejecución y control de gestión educativa bajo el
principio de corresponsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución
de la República y la presente Ley.
Comunidad
educativa
Artículo 20. La comunidad educativa es un espacio
democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo,
cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de
educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la
República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales
efectos:
1.
La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables,
estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras
administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos,
desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y
todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar
parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y
voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las
instituciones y centros educativos.
2.
La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa
legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los
procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes.
El
Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema de
educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas
integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la
contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las
ciudadanas en la gestión educativa.
Organización
del estudiantado
Artículo 21. En las instituciones y centros
educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se
organizarán consejos estudiantiles, sin menoscabo de otras formas
organizativas, destinadas a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas
mediante la participación protagónica y corresponsable del estudiantado,
tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Estas
organizaciones estudiantiles actuarán junto con la comunidad educativa en los
diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo
sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz,
respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones estudiantiles se regirán
por la normativa que al efecto se dicte.
Participación
y obligación de las empresas públicas y privadas en la educación
Artículo 22. Las empresas públicas y privadas, de
acuerdo con sus características y en correspondencia con las políticas
intersectoriales del Estado y los planes generales de desarrollo endógeno,
local, regional y nacional, están obligadas a contribuir y dar facilidades a
los trabajadores y las trabajadoras para su formación académica, actualización,
mejoramiento y perfeccionamiento profesional; así mismo, están obligadas a
cooperar en la actividad educativa, de salud, cultural, recreativa, artística,
deportiva y ciudadana de la comunidad y su entorno.
Las
empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios,
personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de programas en
las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de pasantías para
estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado y postgrado
universitario y en las modalidades del Sistema Educativo. La obligación opera
también en la ejecución de aquellas acciones en las cuales intervengan en forma
conjunta las empresas y los centros de investigación y de desarrollo
tecnológico, dentro de los planes y programas de desarrollo endógeno local,
regional y nacional.
Infraestructura
educativa
Artículo 23. Las promotoras y constructoras de
desarrollos habitacionales públicos o privados están obligadas a construir
planteles o instituciones educativas de acuerdo con las especificaciones
establecidas en la ley.
Capítulo III
El Sistema Educativo
Sistema
Educativo
Artículo 24. El Sistema Educativo es un conjunto
orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de
acuerdo con las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de
unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas,
planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la
formación permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus
capacidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las
necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.
Organización
del Sistema Educativo
Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1.
El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial,
educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende
las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas
con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria
comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación
primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media
general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media
técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones
conducen a la obtención del título correspondiente.
La
duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación
básica estarán definidos en la ley especial.
2.
El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado
universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles
del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley especial.
Como
parte del Sistema Educativo, los órganos rectores en materia de educación
básica y de educación universitaria garantizan:
a.
Condiciones y oportunidades para el otorgamiento de acreditaciones y reconocimientos
de aprendizajes, invenciones, experiencias y saberes ancestrales, artesanales,
tradicionales y populares, de aquellas personas que no han realizado estudios
académicos, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
b.
El desarrollo institucional y óptimo funcionamiento de las misiones educativas
para el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de estudios de todas
las personas, con el objeto de garantizar la universalización del derecho a la
educación.
Modalidades
del Sistema Educativo
Artículo 26. Las modalidades del Sistema Educativo
son variantes educativas para la atención de las personas que por sus
características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural,
étnico, lingüístico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma
permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los
diferentes niveles educativos.
Son
modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y adultas,
la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes, la
educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural bilingüe,
y otras que sean determinadas por reglamento o por ley. La duración, requisitos,
certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán
definidas en la ley especial de educación básica y de educación universitaria.
Educación
intercultural e intercultural bilingüe
Artículo 27. La educación intercultural
transversaliza al Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a
través de programas basados en los principios y fundamentos de las culturas originarias
de los pueblos y de comunidades indígenas y afrodescendientes, valorando su
idioma, cosmovisión, valores, saberes, conocimientos y mitologías entre otros,
así como también su organización social, económica, política y jurídica, todo
lo cual constituye patrimonio de la Nación. El acervo autóctono es
complementado sistemáticamente con los aportes culturales, científicos,
tecnológicos y humanísticos de la Nación venezolana y el patrimonio cultural de
la humanidad.
La
educación intercultural bilingüe es obligatoria e irrenunciable en todos los planteles
y centros educativos ubicados en regiones con población indígena, hasta el
subsistema de educación básica.
La
educación intercultural bilingüe se regirá por una ley especial que
desarrollará el diseño curricular, el calendario escolar, los materiales
didácticos, la formación y pertinencia de los y las docentes correspondientes a
esta modalidad.
Educación
en fronteras
Artículo 28. La educación en fronteras tendrá como
finalidad la atención educativa integral de las personas que habitan en
espacios geográficos de la frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo
armónico y propiciando el fortalecimiento de la soberanía nacional, la
seguridad y defensa de la Nación, los valores de identidad nacional, la defensa
del patrimonio cultural, la comprensión de las relaciones bilaterales, la
cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.
Educación
rural
Artículo 29. La educación rural está dirigida al
logro de la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas en sus
contextos geográficos; así mismo, está orientada por valores de identidad
local, regional y nacional para propiciar, mediante su participación
protagónica, el arraigo a su hábitat, mediante el desarrollo de habilidades y
destrezas de acuerdo con las necesidades de la comunidad en el marco del
desarrollo endógeno y en correspondencia con los principios de defensa integral
de la Nación. Teniendo en cuenta la realidad geopolítica de la República
Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza la articulación armónica entre el
campo y la ciudad, potenciando la relación entre la educación rural y la
educación intercultural e intercultural bilingüe.
Educación
militar
Artículo 30. La educación militar tiene como función
orientar el proceso de formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de
los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los
procesos educativos sustentados en los valores superiores del Estado, éticos,
morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y
la acción de nuestro Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel
Zamora, los precursores y las precursoras, los héroes venezolanos y las
heroínas venezolanas. El órgano rector con competencia en materia de Defensa,
ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido, planifica,
organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias,
planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación
de calidad en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para asegurar la defensa
integral de la Nación, cooperar en el mantenimiento del orden interno y
participar activamente en el desarrollo integral de la Nación. La educación
militar se ejercerá en coordinación con el órgano con competencia en materia de
Educación Universitaria.
Ley
especial de educación básica
Artículo 31. Una ley especial normará el
funcionamiento del subsistema de educación básica, desde el nivel de educación
inicial hasta el de educación media en todas sus modalidades y establecerá los
mecanismos de coordinación necesarios con la educación universitaria.
La
educación universitaria
Artículo 32. La educación universitaria profundiza el
proceso de formación integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas
críticas, reflexivos o reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas,
social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles
educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión,
socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la
sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y cultural en todas
sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores o
investigadoras de la más alta calidad y auspiciar su permanente actualización y
mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo
humanístico, científico y tecnológico, sean soporte para el progreso autónomo,
independiente y soberano del país en todas las áreas.
La
educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema
de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial
correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación
universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la
adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y
operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas
sus integrantes.
Principios
rectores de la educación universitaria
Artículo 33. La educación universitaria tiene como
principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la
República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del
pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación
integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la
articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la
solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a
los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de
condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación
universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla
valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la
sociedad.
El
principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación
universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por
el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la
actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y
tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores
culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1.
Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente,
para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo
establecido en la Constitución de la República y la ley.
2.
Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual
e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de
acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las
potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro
de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres
humanos.
3.
Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica
y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de
los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria,
profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero
y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un
consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad
universitaria.
4.
Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad
y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del
consejo contralor, y externa por parte del Estado.
El
principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos
y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que
establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar
el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación
universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del
subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el
uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia
y calidad de los productos de sus labores.
Las
leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida
por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se
determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como
todo lo relativo a:
1.
El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2.
El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad
en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos
académicos.
3.
La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación universitaria.
4.
La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los
programas administrados por las instituciones del sistema.
5.
El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales
para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las
disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.
6.
La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los
y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema,
al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación
con su formación, preparación y desempeño.
7.
La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones
que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las
leyes especiales.
8.
La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés
nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente
destinadas para ello.
Libertad
de cátedra
Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación
intelectual e interacción con las comunidades y toda otra actividad relacionada
con el saber en el subsistema de educación universitaria se realizarán bajo el
principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable
a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas,
conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República y en
la ley.
Capítulo IV
Formación y Carrera Docente
Formación
docente
Artículo 37. Es función indeclinable del Estado la
formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de
formación docente a través del órgano con competencia en materia de Educación
Universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades
del Sistema Educativo y en correspondencia con las políticas, planes, programas
y proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia de
educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del
país. La formación de los y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la
ley especial que al efecto se dicte y deberá contemplar la creación de una
instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo
relativo a sus programas de formación docente.
Formación
permanente
Artículo 38. La formación permanente es un proceso
integral continuo que mediante políticas, planes, programas y proyectos,
actualiza y mejora el nivel de conocimientos y desempeño de los y las
responsables y los y las corresponsables en la formación de ciudadanos y
ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una
sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación
social que exige el país.
Política
de formación permanente
Artículo 39. El Estado a través de los subsistemas de
educación básica y de educación universitaria diseña, dirige, administra y
supervisa la política de formación permanente para los y las responsables y los
y las corresponsables de la administración educativa y para la comunidad
educativa, con el fin de lograr la formación integral como ser social para la
construcción de la nueva ciudadanía, promueve los valores fundamentales
consagrados en la Constitución de la República y desarrolla potencialidades y
aptitudes para aprender, propicia la reconstrucción e innovación del
conocimiento, de los saberes y de la experiencia, fomenta la actualización, el
mejoramiento, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y las
ciudadanas, fortalece las familias y propicia la participación de las
comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales
para el desarrollo local.
Carrera
docente
Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema
integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en
instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial
hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y
desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República.
Tendrán
acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo
considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por
instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial
regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
Estabilidad
en el ejercicio de la carrera docente
Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales
de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales,
tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia
en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y
beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos
en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.
Relaciones
de trabajo y jubilación
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia
se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por
las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y
demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente
adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la
educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo
establecido en la ley especial.
Capítulo V
Administración y Régimen
Educativo
Supervisión
educativa
Artículo 43. El Estado formula y administra la
política de supervisión educativa como un proceso único, integral, holístico,
social, humanista, sistemático y metodológico, con la finalidad de orientar y
acompañar el proceso educativo, en el marco de la integración
escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes niveles y modalidades del
Sistema Educativo. Se realizará en las instituciones, centros, planteles y
servicios educativos dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal,
de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en los
distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la educación
consagrados en esta Ley. La supervisión y dirección de las instituciones
educativas serán parte integral de una gestión democrática y participativa,
signada por el acompañamiento pedagógico.
Evaluación
educativa
Artículo 44. La evaluación como parte del proceso
educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa,
sistemática, cuali-cuantitativa, diagnóstica, flexible, formativa y
acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante
procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento
estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes,
tomando en cuenta los factores sociohistóricos, las diferencias individuales y
valorará el desempeño del educador y la educadora y en general, todos los
elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con competencia en materia
de educación básica, establecerá las normas y procedimientos que regirán el
proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de
educación básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por ley
especial.
Evaluación
institucional
Artículo 45. Los órganos con competencia en materia
de educación básica y educación universitaria, realizarán evaluaciones
institucionales a través de sus instancias nacionales, regionales, municipales
y locales, en las instituciones, centros y servicios educativos, en los lapsos
y períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Certificados
y títulos
Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y
títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o
técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo,
serán otorgados oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los
órganos rectores con competencia enmateria de Educación, salvo las excepciones
contempladas en la normativa vigente.
Equivalencias
de estudio
Artículo 47. Los órganos con competencias en materia
de educación básica y educación universitaria, acordarán oportuna y
diligentemente las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a los y
las estudiantes entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes
especiales.
Reconocimiento
de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 48. Los órganos con competencia en materia
de educación básica y de educación universitaria, normarán el otorgamiento de
reválidas o equivalencias de los estudios realizados en instituciones
extranjeras reconocidas, a efecto de que los mismos tengan validez en el
territorio nacional. La normativa tomará en consideración los convenios
legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Régimen
escolar
Artículo 49. Para el subsistema de educación básica
el año escolar tendrá doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines
educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y
modalidades del Sistema Educativo atendiendo a la diversidad, las
especificidades étnico-culturales, las características regionales y a lo que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
El
subsistema de educación universitaria regulará esta materia en su legislación especial.
Capítulo VI
Financiamiento de la
Educación
Financiamiento
de la educación
Artículo 50. El Estado garantiza una inversión
prioritaria de crecimiento progresivo anual para la educación. Esta inversión
está orientada hacia la construcción, ampliación, rehabilitación, equipamiento,
mantenimiento y sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas
en lo geográfico-cultural, así como la dotación de servicios, equipos,
herramientas, maquinarias, insumos, programas telemáticos y otras necesidades
derivadas de las innovaciones culturales y educativas. Los servicios, equipos e
insumos referidos, incluyen los vinculados con los programas de salud integral,
deporte, recreación y cultura del Sistema Educativo.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias,
Derogatoria y Final
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se
deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente
régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:
1.
Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas
por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión
correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Educación, instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las
circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la
naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el
derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios
constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.
2.
Para garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República y
en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Educación, podrá clausurar o exigir la reorganización de las instituciones
educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios o
propietarias, directores o directoras, educadores o educadoras, que resulten
responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el
ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel,
lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas
personas ningún establecimiento educativo.
3.
Los propietarios o propietarias, directores o directoras de los planteles privados,
según el caso, incurren en falta:
3.a.
Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos
emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados
en el nivel respectivo.
3.b.
Por infringir la siguiente obligación: los institutos privados que impartan educación
inicial, educación básica y educación media y universitaria, así como los que
se ocupen de la educación indígena y de educación especial, sólo podrán
funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente
a hijos o hijas de funcionarios o funcionarias diplomáticos o consulares de
países extranjeros, hijos o hijas de funcionarios o funcionarias de otras
naciones pertenecientes a organismos internacionales, o de especialistas
extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán como planteles
privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus
planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales
venezolanos o venezolanas de la docencia.
3.c.
Por clausurar cursos durante el año escolar habiendo aceptado estudiantes regulares,
salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministro del
Poder Popular con competencia en materia de Educación y aquellos que se señalen
en las leyes especiales, mediante la adopción de medidas que protejan los
intereses de los y las estudiantes, y del personal docente. Asimismo, no podrán
ser retenidos los documentos de aquellos estudiantes que por razones económicas
comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.
3.d.
Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas,
laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión cultural
exigidos por el órgano rector con competencia en materia de Educación.
3.e.
Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales
con los trabajadores o trabajadoras a su servicio.
3.f.
Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las
autoridades educativas competentes.
3.f.4.
Las faltas a que se refiere el numeral anterior serán sancionadas con multas entre
doscientos cincuenta y quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de las
acciones legales que puedan derivarse del hecho.
3.f.5.
Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
3.f.5.a.
Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los y las estudiantes.
3.f.5.b.
Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3.f.5.c.
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho
entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la
autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o
casos fortuitos.
3.f.5.d.
Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
3.f.5.e.
Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas
costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la República y
demás leyes.
3.f.5.f.
Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus compañeros
o compañeras de trabajo, sus superiores jerárquicos, sus subordinados o
suborrdinadas.
3.f.5.g.Por
utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos
que acuerde la presente Ley.
3.f.5.h.Por
coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la
comunidad educativa
3.f.5.i.Por
reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
3.f.5.j.Por
inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.
El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a
tiempo convencional y otros casos.
3.f.5.j.6.
También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la
docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando
violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la
aplicación de medidas ilegales contra éstos.
3.f.5.j.7.
Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del
cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de
falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio
en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años.
El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para
aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
3.f.5.j.8.
Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser
sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo hasta
por un lapso de once meses.
El
órgano rector con competencia en materia de Educación, determinará las faltas
leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos
que podrán ser ejercidos por los interesados o las interesadas.
3.f.5.j.9.
El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de
servicio.
3.f.5.j.10.
Los y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a
medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y conciliación
que adopten los y las integrantes de la comunidad educativa, resguardando
siempre el derecho a la educación y a la legislación de protección a niños,
niñas y adolescentes.
3.f.5.j.11.
Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia de
Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que
impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá recurrir ante
el Ministro con competencia en materia de Educación.
3.f.5.j.12.
Quienes dirijan medios de comunicación social están obligados a prestar su
cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de los
fines y objetivos consagrados en la Constitución de la República y en la
presente Ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras
formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, niñas y
adolescentes, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje
y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas
costumbres, la salud mental y física de la población. En caso de infracción de
este numeral, los órganos rectores en materia de educación solicitarán a la
autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o
publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
3.f.5.j.13.
La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales anteriores
será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
3.f.5.j.14.
Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación
superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente.
SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir
de la promulgación de la presente Ley, se sancionarán y promulgarán las
legislaciones especiales referidas en esta Ley.
TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir
de la promulgación de la presente Ley, se sancionará y promulgará su
Reglamento.
CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que
regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en
la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la
presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los
educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de
evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al
órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un
Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres
meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.
QUINTA: Por razones de necesidad comprobada en
los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica y
mientras dure tal condición de necesidad, se podrán incorporar profesionales de
áreas distintas a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los y
las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de
servicio se establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano
rector en materia de educación básica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA:
Se
deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su
Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente;
quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA:
La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de
la Independencia y 150º de la Federación.
Ley Orgánica de Educación
|
15 de Agosto del 2009 G.O. 5.929
|
Ley
Orgánica de Educación
|
28 de Julio de 1980 G.O. 2.635
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario