Gaceta Oficial
N° 39.741
De fecha 23 de
Agosto del 2011
ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las
bases para la educación física, regular la promoción, organización y
administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por
constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber
social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines
sociales.
Principios rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento y administración
del deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como
actividad económica con fines sociales prestada en los términos de esta Ley, se
rige por los principios de soberanía, identidad nacional, democracia
participativa y protagónica, justicia, honestidad, libertad, respeto a los derechos
humanos, igualdad, lealtad a la patria y sus símbolos, equidad de género,
cooperación, autogestión, corresponsabilidad, solidaridad, control social de
las políticas y los recursos, protección del ambiente, productividad,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social, con
sometimiento pleno a la ley.
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio
del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función social
indeclinable la masificación de la educación física, la actividad física, el
deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de
alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como
expresión de la riqueza cultural e identidad venezolanas.
Participación popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física, facilitarán la participación popular en la
gestión pública, debiendo impulsar la transferencia de competencias a las
organizaciones del Poder Popular, así como estimular la contraloría social de
éstas.
Corresponsabilidad en el deporte
Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos estadales
y municipales, a través de sus entes y órganos competentes, trabajarán de forma
mancomunada en la administración, mantenimiento y dotación de las instalaciones
deportivas y en las políticas públicas de fomento y masificación de la
actividad física, educación física, el deporte, así como el alto rendimiento
deportivo.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen las
siguientes definiciones:
1.
Atleta: Persona
que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas
olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática y
de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta
patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones
estadales y nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la
federación y asociación deportiva correspondiente.
2.
Deportista: Persona
que realiza habitualmente actividades deportivas para competir o recrearse, pudiendo
formar parte de organizaciones deportivas.
3.
Deportista profesional: Persona que se dedica a la práctica de un deporte
para competir y a cambio percibe una remuneración.
4.
Practicante: Persona
que en ejecución de una actividad física persigue como fin la recreación, la salud,
las interacciones humanas o el desarrollo de hábitos en pro de la cultura
ciudadana y la convivencia.
5.
Entrenador deportivo o entrenadora deportiva: persona que se
dedica fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de
un deportista individual o de un colectivo de deportistas, deportistas
profesionales o atletas.
6.
Instructores o instructoras: Son personas naturales debidamente
acreditadas para instruir la práctica de actividades físicas o disciplinas
deportivas en los establecimientos deportivos.
7.
Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra deportiva: persona que se
dedica fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan una
disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición.
8.
Gloria deportiva: Atleta,
deportista o deportista profesional, que durante el desarrollo de alguna disciplina
deportiva generó satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la
comunidad internacional, nacional o estadal, mediante hazañas deportivas
reconocidas y comprobables, durante competiciones válidas y que, aún en
situación de retiro deportivo, manifieste conductas sociales ejemplares.
9.
Organizaciones sociales promotoras del deporte: Son las
entidades o instancias creadas para la promoción, organización y desarrollo de
la actividad física y el deporte, a partir de las iniciativas del pueblo
organizado, conforme a las disposiciones legales del derecho privado o las que
rigen la organización del Poder Popular.
10.
Organizaciones del deporte profesional: Son aquellas constituidas bajo las
formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar
la práctica y desarrollo profesional del deporte.
11.
Organizaciones deportivas de gestión económica: Son entidades
públicas, privadas o socioproductivas, creadas bajo formas del derecho privado
o conforme a las disposiciones legales sobre el Poder Popular, que se dedican a
la producción y comercialización de bienes y servicios asociados a la actividad
física y el deporte.
12.
Establecimientos deportivos: Son aquellos espacios dotados de
infraestructuras deportivas idóneas, equipos especializados y perso nal técnico
calificado, para la prestación del servicio público deportivo. Pertenecen a esta
categoría, entre otros, los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas.
Se
excluyen de esta definición los espacios con finalidad deportiva ubicados en
clubes sociales, recreacionales y en instalaciones laborales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son de orden
público y serán aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y
municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas
naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar
cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento,
administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la
actividad física o la educación física.
Derecho universal
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la educación
física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de
su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas
y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el
orden público.
El
Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para la
cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el
enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita
el desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar
y resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno
desarrollo físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la
deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el
consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la
violencia social y la delincuencia.
Declaratoria de interés general
Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la práctica y
difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas
las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las
atletas, deportistas profesionales, deportistas o practicantes se declaran de
interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de
servicio público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal y
administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.
Declaratoria de servicio público
Artículo 10. El deporte, la actividad física y la educación física
son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las
actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte,
la actividad física y la educación física, se declaran de servicio público,
pudiendo ser desarrolladas por el Estado directamente o por particulares debidamente
autorizados.
Declaratoria de utilidad pública
e interés social
Artículo 11. Se declaran de utilidad pública e
interés social, el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del
deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la
infraestructura deportiva a nivel nacional.
Declaratoria de masificación deportiva
como prioridad
Artículo 12. Se declara como prioridad de la política
deportiva nacional, la masificación de las buenas prácticas del deporte, la
actividad física y la educación física y se incorporan como elementos
transversales de las políticas Estatales en materia de vivienda y hábitat,
pueblos indígenas, trabajo, mujer e igualdad y equidad de género, juventud,
educación, salud, seguridad, defensa, comunicación, organización popular, entre
otras.
Principales funciones del Estado
Artículo 13. El Estado en su función de garantizar el
efectivo ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la
educación física:
1.
Presta el servicio público deportivo en las instalaciones de uso público.
2.
Autoriza, supervisa y controla la prestación del servicio público deportivo, en
las instalaciones privadas de uso público.
3.
Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de los establecimientos
deportivos.
4.
Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y apoya a las organizaciones
sociales promotoras del deporte y reconoce la del tipo asociativo sin menoscabo
de la soberanía nacional.
5.
Provee atención integral a los y las atletas, adoptando medidas legales,
presupuestarias y administrativas para asegurar su formación técnica y
profesional, su educación y desarrollo social integral, en atención a sus
condiciones particulares.
6.
Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física a todas las personas, con el concurso de los particulares y de
las organizaciones del Poder Popular.
7.
Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual el Ejecutivo Nacional otorga
el reconocimiento y designación de las glorias deportivas.
8.
Promueve, supervisa y fiscaliza la construcción, desarrollo y mantenimiento de
la infraestructura deportiva en el territorio nacional.
9.
Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes, reglamentos y demás
actos del Poder Público.
Derechos de las personas para
asegurar la práctica del deporte, la actividad física y la educación física
Artículo 14. Son derechos que aseguran la práctica del
deporte, la actividad física y la educación física de todas las personas:
1.
El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas
por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades
deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidas
en los reglamentos deportivos.
2.
La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas por patronos o patronas
para la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física durante
la jornada laboral, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
3.
La educación física, la práctica de deportes y actividades físicas en todo el
Sistema Educativo Venezolano, hasta el pregrado universitario, en los términos que
fije el Reglamento de la presente Ley.
4.
La educación física en todo el subsistema de educación básica con una
frecuencia mínima de tres sesiones por semana.
5.
El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras y estudiantes del
Sistema Educativo Nacional que sean seleccionados y seleccionadas para
representar al país, al estado o al municipio en competiciones internacionales,
nacionales, estadales o municipales. Dichos permisos no excederán de noventa
días; en el caso de los trabajadores y trabajadoras serán remunerados.
6.
El derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas sus evaluaciones,
cuando asistan en representación de sus respectivas selecciones.
7.
El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos deportivos públicos
o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con sujeción a sus
normas de uso.
8.
Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Las
condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo,
serán establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Derechos de los y las atletas
Artículo 15. Son derechos de los y las atletas:
1.
El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, así como su afiliación y permanencia en las organizaciones sociales promotoras
del deporte, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los
reglamentos.
2.
Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que
las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las
competiciones internacionales, nacionales o estadales.
3.
El acceso a la preparación técnica de alto nivel, lo cual incluye como mínimo
la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia médica y
nutricional, así como asesoría legal gratuita.
4.
El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.
5.
El acceso a planes y programas sobre protección de la maternidad de las atletas
y paternidad de los atletas.
6.
El acceso y permanencia al Sistema Educativo Nacional, bajo planes especiales
de estudio y formación.
7.
El acceso al Sistema de Seguridad Social para su atención en materias de
vivienda, salud, pensiones, seguros contra accidentes, entre otros.
8.
Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
9.
Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte
de tipo asociativo.
10.
Contar con representantes en las juntas directivas y consejos contralores de
las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo en los
términos de esta Ley.
11.
El acceso a centros de alto rendimiento, equipados con la tecnología necesaria
para su adecuada preparación.
12.
Contar con centros de ciencias aplicadas al deporte que le garanticen una mejor
preparación física, psicológica y médica.
13.
Los demás que establezcan las leyes de la República.
Deberes de los y las atletas
Artículo 16. Son deberes de los y las atletas:
1.
Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral,
ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de
responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto.
2.
Estar dispuestos y dispuestas para participar en cualquier competencia en
representación de su estado o el país.
3.
Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los
controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su
salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto por los
demás.
4.
Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5.
Realizar actividades de formación que garanticen su futuro personal,
aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.
6.
Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deportes, actividades
físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en
conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del
Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7.
Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
Derechos de entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 17. Son derechos de los entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
1.
El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en los
reglamentos.
2.
Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las
derivadas de sus niveles de preparación, experiencias, aptitudes físicas y
mentales.
3.
El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
4.
El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Nacional, bajo planes
especiales de estudio y formación.
5.
El acceso al Sistema de Seguridad Social y al correspondiente aporte patronal.
6.
Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia Deportiva en los supuestos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
7.
Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte
de tipo asociativo.
8.
Contar con representación en las juntas directivas, consejos de honor y
consejos contralores de las organizaciones sociales promotoras del deporte de
tipo asociativo.
9.
Los demás que establezcan las leyes de la República. Los entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras que ejerzan el voto activo en
representación de algunos de estos colectivos, gozarán de estabilidad en el
ejercicio de sus funciones y en su puesto de trabajo, hasta transcurrido un año
después de la realización del proceso eleccionario.
Deberes de entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 18. Son deberes de los entrenadores,
entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:
1.
Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida integra a nivel
físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios
y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo,
tolerancia, cooperación y respeto por los demás.
2.
Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de su especialidad
y aplicarlas a cabalidad.
3.
Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los
controles respectivos así como acatar las normas de protección de riesgos sobre
su salud.
4.
Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen los y las
atletas, así como los y las deportistas.
5.
Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
6.
Realizar actividades de formación y capacitación que garanticen su mayor
eficiencia.
7.
Apoyar y participar en las políticas publicas sobre deportes, actividades
físicas y educación física, para el desarrollo de los planes de masificación en
conjunto con las organizaciones del Poder Popular y demás organizaciones del
Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
8.
Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Investigaciones científicas en el
subsistema de educación universitaria
Artículo 19. El subsistema de educación universitaria
del país, deberá incluir en su planificación líneas de investigaciones
científicas y estudios relativos al fenómeno deportivo, desde las perspectivas:
sociológica, económica, antropológica, tecnológica, médica, jurídica, política,
entre otras.
Obligatoriedad del deporte en la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 20. Se declara obligatoria la práctica del deporte en la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con las disposiciones que
establezcan las autoridades competentes en materia de seguridad y defensa de la
Nación.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
De la creación, componentes, propósitos
y subsistemas
Creación del Sistema
Artículo 21. Se crea el Sistema Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física para la integración funcional y
coordinación de los siguientes componentes:
1.
Programáticos: Marco
jurídico, políticas, planes, programas, proyectos, acciones nacionales, estadales,
municipales y comunales en la materia.
2.
Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras deportivas, recursos
presupuestarios, equipos y dotaciones deportivas.
3.
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Instancia administrativa
del Instituto Nacional de Deportes en la cual se asentará la inscripción de las
organizaciones sociales promotoras del deporte, de los establecimientos
deportivos públicos y privados de uso público, de las entidades del deporte profesional,
de los y las atletas, de los deportistas profesionales, de los entrenadores y
entrenadoras, de los árbitros y árbitras, de los instructores e instructoras y
demás personas naturales y jurídicas vinculadas con la práctica deportiva y las
actividades de servicio público de promoción, organización, desarrollo y
administración de deportes, actividades físicas y educación física.
4.
Orgánicos: El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deportes,
actividades físicas y educación física, órganos de la Administración Pública
Nacional, estadal y municipal; institutos públicos, asociaciones civiles y
fundaciones del Estado; instituciones de educación inicial, primaria, media y
universitaria de cualquier carácter; las organizaciones sociales promotoras del
deporte indicadas en esta Ley; las organizaciones del Poder Popular y las
organizaciones con fines empresariales.
5.
Talento humano: Entrenadores
y entrenadoras, profesores y profesoras de educación física, árbitros y
árbitras, jueces y juezas, directores técnicos y directoras técnicas de los
equipos, funcionarios y funcionarias de los órganos y entes públicos.
El
Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se
estructurará con base a un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes
especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso
deportivo. Estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de deportes, actividades físicas y educación física y comprenderá
los subsistemas: educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
Propósitos del Sistema
Artículo 22. El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física tiene entre sus propósitos:
1.
Establecer las conexiones e interrelaciones entre los distintos subsistemas,
que faciliten las transferencias y los ajustes requeridos, para la incorporación
de quienes habiendo participado en una modalidad deportiva ingresen a otra, sin
más limitaciones que su rendimiento y aptitudes físicas.
2.
Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección y competencia, el cual
será revisado y actualizado periódicamente.
3.
Fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y
sistemática de los deportes, actividades físicas y la educación física, con el
fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y
vocación de la población.
4.
Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y administrativas de acuerdo con
las realidades, necesidades y exigencias de cada región del país.
5.
Promover las relaciones de cooperación y solidaridad entre los diferentes
actores y componentes del Sistema, en un marco de respeto a la dignidad humana
y a los valores y principios consagrados en la Constitución, en la presente
Ley, en convenios, tratados, pactos y demás instrumentos normativos firmados y
ratificados por la República.
6.
Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación y el desarrollo
de las ciencias aplicadas al deporte, como factores de renovación del proceso
deportivo.
7.
Crear condiciones y desarrollar mecanismos de articulación institucional para
la utilización compartida de las instalaciones, espacios, servicios y demás
recursos deportivos por parte de los órganos y entes que componen el Sistema.
8.
Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo cultural liberador que recree
permanentemente a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo como hecho social
así como para el desarrollo material y espiritual de la Nación.
9.
Promover la integración latinoamericana y caribeña a través del deporte, la
actividad física y la educación física, en aras de avanzar hacia la unidad de
los pueblos del mundo.
Subsistemas
Artículo 23. El Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para atender a
la población que hace vida en los ámbitos educativo, comunal, indígena,
laboral, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y penitenciario, se integra en los siguientes
subsistemas:
1.
Subsistema educativo: Garantiza los planes, proyectos y programas para la
incorporación de la población estudiantil en cualquiera de sus niveles y
modalidades, a la práctica sistemática de deportes, actividades físicas y la
educación física, en pro de crear alternativas de vida que formen parte de la
conciencia social, que tributen a la cultura física, al buen vivir y al desarrollo
de habilidades deportivas en las diferentes disciplinas.
2.
Subsistema comunal: Garantiza
los planes, proyectos y programas para promover la práctica masiva y
sistemática de actividades físicas para la salud, recreativas y deportivas
mediante el fortalecimiento de los comités de deporte y recreación de los
consejos comunales y otras organizaciones del Poder Popular, constituidas para
tal fin, como unidades básicas del subsistema para mejorar la calidad de vida
de la población, así como ampliar la base de detección de posibles talentos
deportivos.
3.
Subsistema indígena: Garantiza
los planes, proyectos y programas para incorporar a la población indígena del
país a la práctica de deportes, actividades físicas y la educación física, así como
la promoción y preservación de las actividades físicas y deportes ancestrales
de esas comunidades.
4.
Subsistema laboral: Garantiza
los planes, proyectos y programas para la incorporación de toda la población
laboral venezolana, de la ciudad y del campo, tanto del sector público como del
privado, a la práctica continua de deportes, actividades físicas y la educación
física, como mecanismo de combate de las enfermedades asociadas al
sedentarismo, el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y para
contrarrestar las nocivas alternativas de ocio: consumismo, tabaquismo,
alcoholismo, drogadicción, ludopatías y virtualización de las relaciones humanas
mediante los medios tecnológicos, propiciando el rescate de relaciones sociales
directas.
5.
Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana: Asegura la
práctica del deporte, la actividad física y la educación física en todos sus componentes,
a fin de promover interrelaciones y realización de actividades deportivas con
el resto de los subsistemas.
6.
Subsistema penitenciario: asegura la práctica del deporte y la educación
física en todo el sistema penitenciario y sus establecimientos a nivel nacional.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena, Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y penitenciario, funcionarán unidades de formación del talento deportivo,
con el objetivo de atender de manera integral la formación de personas que
posean condiciones especiales para las diferentes disciplinas deportivas, con
el fin de asegurar su preparación y desarrollo académico, técnico–deportivo y
de garantizar la reserva de talento para el alto rendimiento.
Planificación nacional de
deporte, actividad física y educación física
Artículo 24. La política de promoción y
desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física será diseñada
en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, bajo
la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
deporte, actividad física y educación física, conjunta y corresponsablemente
con los ministerios del Poder Popular competentes en las materias de
infraestructura, hábitat, salud, ambiente, educación y educación universitaria,
seguridad, mujer e igualdad de género, política penitenciaria, defensa, asuntos
indígenas, juventud, adultos y adultas, adulto y adulta mayor, turismo, ciencia
y tecnología, comunas, planificación y finanzas; adicionalmente se contará con
la participación de la Comisión Nacional de Atletas.
Propósitos del Plan Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 25. El Plan Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física contendrá las políticas, objetivos,
medidas, metas y acciones para garantizar la progresiva incorporación de todos
los ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la educación física, de
actividades físicas y deportivas, como parte de su desarrollo integral, y
potenciar el alto rendimiento en pro de la exaltación del patriotismo e
identidad nacional, así como destacar el compromiso, entrega y esfuerzo de los
atletas venezolanos y atletas venezolanas.
Objetivos de la planificación
Artículo 26. El Plan Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física deberá atender a la satisfacción de los
siguientes objetivos:
1.
Promover y consolidar masivamente las organizaciones sociales promotoras del
deporte del Poder Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo y financiero
a las comunidades organizadas y la transferencia progresiva de la
administración directa del servicio público deportivo.
2.
Integrar la educación física, la actividad física y el deporte como componentes
esenciales de la cultura de los estudiantes del país.
3.
Asegurar que los patronos o patronas financien los recursos y faciliten la
práctica de la actividad física y el deporte en todos los centros de trabajo del
país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
4.
Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad física y la educación
física en el seno de las comunidades indígenas, facilitando y respetando sus
expresiones deportivas ancestrales.
5.
Garantizar a las personas con discapacidad o en estado de necesidad, el
ejercicio del derecho al deporte, a la actividad física y a la educación
física.
6.
Fomentar la creación de empresas de carácter público, comunal y mixto que
aseguren la dotación de insumos y equipos de producción endógena para la satisfacción
de las necesidades deportivas del país.
7.
Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento de la densidad
poblacional, las necesidades de infraestructura deportiva para la práctica de
actividad física en el país así como asegurar los recursos y políticas que
garanticen su construcción y preservación.
8.
Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos del Sistema, con apego a
los principios del deporte olímpico y no olímpico y, en el caso de las expresiones
deportivas de las etnias indígenas, respetar sus tradiciones ancestrales.
9.
Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías aplicadas a la
actividad física y el deporte.
10.
Fijar las políticas contra la violencia en el deporte, el uso de sustancias
prohibidas, la excesiva exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas, el
alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de defensa del deporte, así como de
los y las atletas.
11.
Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12.
Asegurar medidas que propendan a la preservación del ambiente en toda práctica
de deportes, actividades físicas y la educación física, así como en la
construcción, desarrollo y mantenimiento de infraestructura deportiva, adecuada
y funcional, para el debido desarrollo de la población con vocación deportiva.
13.
Asegurar las condiciones que garanticen la participación de las organizaciones
del Poder Popular en la planificación, formulación, promoción, ejecución y
control social de la política deportiva.
TÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES Y
ENTIDADES DE PROMOCIÓN, ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD FÍSICA, DEPORTE
Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Instituto Nacional de
Deportes
Instancia de gestión
Artículo 27. El Instituto Nacional de Deportes es la instancia
de gestión y ejecución de las políticas y planes en estas materias y de
fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Es un
Instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de promoción y
desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física.
Gozará
de las mismas prerrogativas procesales y privilegios acordados para la
República y tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas. El Presidente o Presidenta
de la República podrá determinar por decreto el cambio de la sede del Instituto
y el titular del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de
adscripción, mediante resolución, la apertura de sedes y oficinas regionales o
estadales, para el desarrollo local y comunitario de las políticas.
Patrimonio
Artículo 28. El patrimonio del Instituto Nacional de
Deportes está constituido por:
1.
Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal correspondiente.
2.
Los que provengan de los fondos nacionales de desarrollo.
3.
Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le
transfieran la República, los estados y los municipios.
4.
Los ingresos provenientes de la administración de los bienes y servicios que le
son propios.
5.
Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la
presente Ley.
6.
Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.
Competencias
Artículo 29. Son competencias del Instituto Nacional de Deportes:
1.
Desarrollar, construir, mantener y administrar instalaciones deportivas para el
uso público.
2.
Promover la creación de empresas de propiedad social directa en el seno de las
comunidades para la construcción de obras, mantenimiento de instalaciones deportivas,
elaboración de bienes y prestación de servicios deportivos, capacitando a las comunidades
para dichas actividades en atención a sus potenciales socio-productivos.
3.
Ejecutar las políticas de masificación de la educación física, la actividad
física y el deporte, definidas en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física conjuntamente con las entidades de apoyo de cada
subsistema.
4.
Capacitar a las comunidades para la planificación, promoción, organización y
desarrollo de actividades deportivas, elaboración de proyectos de construcción,
acondicionamiento y mantenimiento de infraestructuras deportivas, así como a
los entrenadores, entrenadoras, promotores y promotoras comunales del deporte.
5.
Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, conjuntamente con los órganos y entes de los estados y
municipios con competencia en la materia, que llevarán registros auxiliares.
6.
Ejecutar la política de alto rendimiento definida en el Plan Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conjuntamente con las demás
entidades de apoyo del Sistema.
7.
Recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, en los términos que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
8.
Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se
realicen en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley,
así como establecer mecanismos específicos de coordinación con todos los
actores del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, para la prestación del servicio público deportivo.
9.
Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con las normas que rigen los
procedimientos administrativos, ante violaciones de la presente Ley, sus
reglamentos y demás actos normativos aplicables.
10.
Autorizar la representación oficial de la República en competencias
internacionales.
11.
Reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva y
registrar, en términos transitorios, a los clubes que las fomenten en el país,
hasta que se constituya la federación deportiva correspondiente.
12.
Brindar autorización para la realización de eventos deportivos de carácter
internacional cuya sede se ubique en el territorio nacional.
13.
Promover la creación de escuelas deportivas a nivel nacional.
14.
Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones
deportivas del país a los fines de determinar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o revocando
de forma motivada su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física.
15.
Colaborar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las instituciones
educativas, las comunidades y pueblos indígenas, las organizaciones del Poder
Popular, las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras, en la
orientación y desarrollo de las actividades deportivas que realicen, así como
en la participación de sus atletas en competencias nacionales e internacionales.
16.
Dictar la carta de los juegos deportivos nacionales y paranacionales.
17.
Dictar su reglamento interno y demás normas que rijan su funcionamiento y las
del Fondo Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
18.
Crear la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos así como reglamentar
sus funciones.
19.
Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Directorio
Artículo 30. El Directorio es la máxima autoridad del ente,
estará integrado por:
1.
Un Presidente o Presidenta del Instituto, designado o designada por el
Presidente o Presidenta de la República quien tendrá voto dirimente en la toma
de decisiones.
2.
Cinco directores o directoras del Instituto, designados o designadas por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción.
3.
Un o una representante de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.
4.
Un o una representante de la Comisión Nacional de Atletas.
5.
Un o una representante del Comité Olímpico Venezolano.
6.
Un o una representante del Comité Paralímpico Venezolano.
7.
Un o una representante de las federaciones deportivas nacionales.
8.
Un o una representante de las glorias deportivas del país.
El
Reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de elección de los representantes de
los y las atletas, comisiones, trabajadores y trabajadoras y glorias deportivas.
El funcionamiento del Directorio se determinará por reglamento aprobado por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de
adscripción y las funciones de sus directores no serán remuneradas.
Competencias del Directorio
Artículo 31. Son competencias del Directorio del Instituto:
1.
Aprobar el plan operativo anual de la institución e instruir su ejecución.
2.
Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto en materia de deportes,
actividades físicas y educación física para la toma de decisiones.
3.
Someter a consideración y aprobación del Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en la materia de adscripción, el reglamento interno del
Instituto y demás normas que rijan su funcionamiento.
4.
Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda de cinco
mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).
5.
Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar apoderados o apoderadas,
quienes ejercerán la representación judicial y legal del Instituto, en los
términos que se señalen en el respectivo mandato.
Sin
embargo, no podrán convenir en las demandas, celebrar transacciones y desistir
de las acciones y recursos, sin expresa autorización del Directorio.
6.
Autorizar la inscripción de las entidades deportivas nacionales en el Registro
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
7.
Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles.
8.
Informar permanentemente acerca del desarrollo del plan, programas, proyectos y
actividades, así como rendir cuenta anual de su gestión, ante los órganos y
entes públicos y sociales del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física.
9.
Autorizar la firma de convenios interinstitucionales, en el marco de sus
competencias.
10.
Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
11.
Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Atribuciones del Presidente o
Presidenta del Instituto
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del
Instituto:
1.
Presidir el Directorio.
2.
Representar legalmente y judicialmente al Instituto.
3.
Autorizar expresamente todo acto de administración que no exceda las cinco mil
Unidades Tributarias (5.000 U.T).
4.
Dirigir la política de talento humano del Instituto en sus sedes y oficinas.
5.
Elaborar los proyectos de reglamento interno del Instituto y demás normas de
funcionamiento, y someterlas a consideración del Directorio.
6.
Las demás que le atribuya la ley y su reglamento.
Capítulo II
De las organizaciones
sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física
Promoción y protección estatal
Artículo 33. El Estado venezolano promueve, protege y apoya las
organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte y la
actividad física, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales
que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida
del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra nacional, difunden
valores humanistas de progreso social y el buen vivir. Estas organizaciones son
corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la
actividad física y la educación física que impulsa el Estado. Su actividad,
organización y funcionamiento se rige por los principios contenidos en el
artículo 2 de la presente Ley.
Clasificación
Artículo 34. Las organizaciones sociales promotoras del deporte
se clasifican de acuerdo a su finalidad en: Asociativas y del Poder Popular.
1.
Asociativas: aquellas
que se constituyen para la promoción de una o varias disciplinas deportivas en
el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel nacional. Corresponden a
esta clasificación: los clubes federados o no, las ligas federadas o no, las
asociaciones deportivas estadales delegadas, federadas o no, las federaciones
deportivas nacionales delegadas, los comités olímpico y paralímpico de
Venezuela, las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo y la
Comisión de Justicia Deportiva.
2.
Del Poder Popular: Son
las instancias organizativas de cada comunidad y de las comunas encargadas de
orientar, organizar y promover entre sus habitantes la práctica de la actividad
física y el deporte. Mediante éstas, el Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, atiende las necesidades deportivas de
cada comunidad. Corresponden a ésta clasificación: los comités de recreación y
deportes de los consejos comunales, los consejos de actividad física y deporte
de las comunas, así como otras organizaciones similares promotoras de la
actividad física y el deporte.
Comités de recreación y deporte de
los consejos comunales
Artículo 35. Los comités de recreación y deporte de los consejos
comunales, son equipos de trabajo fundamentales de la política nacional de
promoción y desarrollo del deporte y la actividad física. Sólo se reconocerá un
comité por consejo comunal y le compete:
1.
Determinar las necesidades de cada comunidad en materia de deportes y
actividades físicas y elaborar el proyecto de plan anual que será aprobado por
cada comunidad.
2.
Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad, docentes deportivos,
entrenadores, entrenadoras, instructores, instructoras, deportistas, promotores
deportivos y promotoras deportivas, dirigentes deportivos y de infraestructura para
la práctica de deportes y actividades físicas en sus localidades.
3.
Presentar los proyectos deportivos de actividad física de cada comunidad ante
el colectivo de coordinación comunitaria, para elevarlo ante las instancias que
componen el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
4.
Cogestionar el servicio público deportivo en su comunidad, previa transferencia
o asignación de competencias y atribuciones acordadas por las autoridades
públicas municipales, estadales o nacionales.
5.
Aportar la información del censo comunal al Registro Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física.
6.
Organizar ligas de cada deporte en la comunidad, que reúnan tres o más clubes
por disciplina o especialidad deportiva.
Deporte no federado
Artículo 36. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte
federado que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática,
no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos,
recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los órganos y entes
deportivos del sector público.
Es
obligatorio para estas organizaciones y entidades, inscribirse y mantener
actualizados sus datos en el Registro Nacional o en los registros auxiliares.
Consejos de actividad física y
deporte de las comunas
Artículo 37. El consejo de actividad física y deporte de la
comuna, es la instancia organizativa que integra a los comités de recreación y
deporte de los consejos comunales ubicados en el ámbito de una comuna determinada.
En este espacio, dichas organizaciones coordinan y articulan conjuntamente la
política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación
física en la comuna. Sus competencias
serán
determinadas por el Reglamento de esta Ley.
Comisiones nacionales del
movimiento deportivo asociativo
Artículo 38. El Estado reconocerá las comisiones nacionales del
movimiento deportivo asociativo, creadas bajo la forma de asociación civil sin
fines de lucro, cuyo objeto será promover la formación técnica, profesional y
ética de sus colectivos, así como brindar defensa, protección y reivindicación
de éstos. Sólo se reconocerá una comisión para:
1.
Los y las atletas.
2.
Los árbitros y árbitras o jueces y juezas.
3.
Los entrenadores y entrenadoras.
Autonomía de las organizaciones de
carácter asociativo y su colaboración con el Estado
Artículo 39. Las organizaciones sociales promotoras del
deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía en la gestión de sus
disciplinas o especialidades deportivas. Por el contenido social inherente a
sus actividades y en función de la cooperación que realizan en beneficio de la
actividad y política Estatal de promoción del deporte y la actividad física, se
constituyen en agentes colaboradores de la Administración Pública. No persiguen
fines partidistas ni religiosos.
Su
autonomía se consagra en los siguientes términos:
1.
Administrativa:
A fin de elegir y designar sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento, así como sus estatutos y reglamentos internos.
2.
Organizativa:
En virtud de la cual pueden dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos
internos y definir su estructura, sobre el contenido básico establecido en la
presente Ley.
3.
Económica y financiera: Para organizar y administrar su patrimonio, sin
exclusión de la obligación de rendir públicamente cuentas de los fondos que
administren, independientemente de su origen y sin menoscabo del ejercicio de
las potestades de seguimiento y control, que realicen los organismos de control
fiscal y las organizaciones de contraloría social del Poder Popular cuando administren
fondos públicos.
4.
Funcional:
para desarrollar sus disciplinas deportivas en el marco de esta Ley, sus
estatutos y reglamentos.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los directivos,
dirigentes, representantes, administradores, comisarios, tesoreros y demás
personas encargadas de la ejecución presupuestaria así como del manejo de los
recursos materiales y financieros de las organizaciones sociales promotoras del
deporte reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos a las normas del
Sistema Nacional de Control Fiscal y sobre contraloría social, debiendo en
consecuencia acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.
Estructura básica
Artículo 40. Las asociaciones estadales, las federaciones y los
comités olímpicos y paralímpico de Venezuela, deberán constituirse con arreglo
a la legislación venezolana y contarán con la siguiente estructura básica:
1.
Una asamblea general de sus miembros.
2.
Una junta directiva.
3.
Un consejo contralor.
4.
Un consejo de honor.
En
la junta directiva y en el consejo contralor de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y
participación de al menos un o una representante de los y las atletas de la
disciplina que desarrollan, con derecho a voz y voto en la toma de decisiones. La
gestión financiera y administrativa de los fondos de estas entidades, deberá
ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán
caución suficiente por el manejo de los recursos bajo su responsabilidad.
Los
titulares o responsables de la junta directiva, consejo de honor, consejo
contralor y el encargado o encargada de la gestión financiera y administrativa,
deberán realizar la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el
ordenamiento especial de control fiscal. Los administradores y administradoras,
responderán civil, penal y administrativamente por el uso dado a los fondos.
Régimen de participación
Artículo 41. La elección de las autoridades de las asociaciones
deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán
con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos
en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
A
tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la
asistencia y el apoyo técnico y logístico, nacional e internacional, a la
comisión electoral de la organización promotora del deporte de carácter
asociativo para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 40,
de las asociaciones estadales y de las federaciones nacionales.
Los
directivos y demás miembros de las asociaciones deportivas estadales y
federaciones serán elegidos y elegidas por un período que no superará los
cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no percibirán sueldos o
salarios por el ejercicio de sus funciones.
Los
atletas activos y atletas activas así como los niños, niñas y adolescentes, no
formarán parte de las juntas directivas de estas organizaciones.
Clubes
Artículo 42. Los clubes son la expresión organizativa primaria
del sistema asociativo deportivo nacional. Se constituirán bajo las formas del
derecho
privado
sin fines de lucro o mediante su inscripción en el registro auxiliar del
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que se
llevará en cada municipio. Están integrados por las personas que se unen para
practicar un deporte o cualquier actividad física. Son corresponsables de la
política deportiva del Estado.
Para
acceder a los beneficios que otorga el Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, deberán inscribirse ante el registro
auxiliar del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, que se llevará en cada municipio y mantener actualizados sus datos en
dicho Registro.
Las
asociaciones deportivas estadales y federaciones deportivas nacionales de cada
deporte, como garantía del pleno goce del derecho al deporte y a la actividad física,
deberán afiliar a los clubes sin más formalidades que las aquí preceptuadas,
sin menoscabo de la sujeción de los y las integrantes de éstos al régimen
disciplinario estatuido por cada federación deportiva nacional.
De la elección de las autoridades
de los clubes
Artículo 43. La elección de las autoridades de los clubes se
realizará de conformidad con lo previsto en
sus
respectivos estatutos.
Asociaciones deportivas estadales
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales son entidades
deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de
una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación
deportiva por cada estado de la República.
Se
regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que
emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier
reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus
directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan.
Cooperación y coordinación
Artículo 45. Las asociaciones deportivas estadales en cooperación
con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva
en la entidad político-territorial que representan. Definirán las normas
técnicas y deontológicas de su disciplina deportiva y las harán cumplir. Les
corresponde la organización de las competencias y la estructuración de las
selecciones deportivas estadales, atendiendo al calendario nacional de
competencias y a los criterios de clasificación y calificación que establezcan.
Funcionamiento
Artículo 46. Las asociaciones deportivas estadales, se
constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deben
inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará
los requisitos adicionales que deban establecerse para la inscripción y
reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su
funcionamiento.
De la elección de sus autoridades
Artículo 47. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea
general y a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales a:
1.
Los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
2.
Los y las atletas pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la
disciplina correspondiente.
3.
Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, así como el personal
técnico pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
4.
Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la asociación
deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
5.
Los y las deportistas profesionales pertenecientes a los clubes y ligas
asociadas o afiliadas a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
6.
los demás sujetos y colectivos organizados que determinen las asociaciones
deportivas estadales en sus respectivos estatutos y reglamentos.
La
conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos,
ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos
eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se regirán de
acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando
en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de
la presente Ley.
Federaciones deportivas
nacionales
Artículo 48. Las Federaciones deportivas nacionales son entidades
de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física
con alcance y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como
federación deportiva nacional, deberá ser previamente autorizado por el
Directorio del Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o
cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus
directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Están
constituidas por los integrantes de las asociaciones deportivas estadales
indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las
integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización
del Instituto Nacional de Deportes.
El
Estado reconocerá una sola federación deportiva nacional por disciplina
deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa
aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir
federaciones que promuevan y desarrollen varios deportes.
Atribuciones de las federaciones deportivas
nacionales
Artículo 49. Son atribuciones de las federaciones deportivas
nacionales:
1.
Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades
deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas
competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta
constitutiva, estatutos y reglamentos.
2.
Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en
concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional
y velar por su cumplimiento.
3.
Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su
Reglamento así como los estatutos y reglamentos internos de cada federación.
4.
Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano necesario
para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5.
Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se
realicen en el país, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas y
sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité
Olímpico Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y al Estado venezolano.
6.
Convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales
oficiales en representación del país, conjuntamente con la entidad deportiva
profesional.
7.
Reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas
nacionales, según sus disciplinas.
8.
Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9.
Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares
aportados a éstas y a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico venezolano.
10.
Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 50. Se reconoce el derecho a conformar la asamblea
general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales,
a:
1.
Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva
Nacional de las disciplinas correspondientes.
2.
Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la
disciplina correspondiente.
3.
Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico, pertenecientes
a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
4.
Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación
Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
5.
Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas
a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6.
Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación
Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos.
La
conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos,
ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los
procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva Nacional, se
regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas,
observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el
artículo 2 de la presente Ley.
Comité Olímpico Venezolano
Artículo 51. El Comité Olímpico Venezolano, es la organización
social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para
promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento
mundial olímpico en la República; así como para la representación internacional
del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas
nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias
propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo
con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado
en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos,
los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los
principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Atribuciones
Artículo 52. Son atribuciones del Comité Olímpico Venezolano:
1.
Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional así como
los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y en
la presente Ley.
2.
Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas para
participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el
auspicio del Comité Olímpico Internacional.
3.
Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su
participación en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas
bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
4.
Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos
y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional.
5.
Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité
Olímpico Internacional.
6.
Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema oficial del
Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Olímpicos,
Olimpiadas y Comité Olímpico.
7.
Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas
en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del
movimiento olímpico nacional e internacional.
8.
Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 53. La elección de las autoridades del Comité Olímpico
Venezolano, se realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y
reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía
con los principios del movimiento olímpico.
Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 54. El Comité Paralímpico Venezolano es una organización
social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro para la
promoción, desarrollo y difusión de los valores, principios y reglas técnicas
del movimiento mundial paralímpico en Venezuela, así como para la
representación internacional del movimiento paralímpico del país.
Constituye
el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas de
disciplinas paralímpicas, en materias propias del movimiento paralímpico
nacional e internacional. Se rige por lo preceptuado en esta Ley y su
Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben
publicarse en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al igual
que la designación de sus directivas y de acuerdo con los principios y normas
de los comités paralímpico y olímpico internacional. La elección de sus
autoridades se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la
presente Ley.
Atribuciones
Artículo 55. Son atribuciones del Comité Paralímpico Venezolano:
1.
Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios, la identidad nacional; así
como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y
en la presente Ley.
2.
Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y atletas venezolanas, para
participar en los Juegos Paralímpicos o demás competencias realizadas bajo el
auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
3.
Colaborar con las federaciones deportivas nacionales de modalidades
paralímpicas en su participación en los juegos paralímpicos y en las demás competencias
realizadas bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
4.
Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos
Paralímpicos y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Paralímpico Internacional.
5.
Ejercer la representación exclusiva del deporte paralímpico venezolano ante el
Comité Paralímpico Internacional.
6.
Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema oficial del
Comité Paralímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Paralímpicos
y Comité Paralímpico.
7.
Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas
en su seno, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del
movimiento paralímpico nacional e internacional.
8.
Las demás establecidas en la ley, sus estatutos y reglamentos.
Capítulo III
De los órganos y entes
responsables de la educación física
Materias obligatorias en el
Sistema Educativo Nacional
Artículo 56. La educación física y el deporte, son materias obligatorias
en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional. Los
ministerios del Poder Popular con competencias en materias de deportes, educación
básica y educación universitaria fijarán conjuntamente los planes y programas
de estudio.
Profesionales en educación física
Artículo 57. La educación física se impartirá en todos los
niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, por profesionales y
técnicos graduados en la especialidad, egresados de instituciones de educación universitaria
o por particulares debidamente autorizados por el ente rector. Las
universidades de todo el país promoverán la creación de clubes y ligas universitarias
como parte del proceso de formación integral de sus estudiantes.
Regulación y supervisión
Artículo 58. Corresponde a los ministerios del Poder Popular con
competencias en materias de deportes, educación básica y educación
universitaria, regular y supervisar todo lo relativo a la educación física,
garantizando su enseñanza en todos los planteles educativos, institutos y
universidades a nivel nacional, sean éstos públicos o privados.
Configuración y actualización de
los programas de estudio
Artículo 59. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deportes y actividad física, suministrará permanentemente a los
ministerios del Poder Popular con competencias en educación básica y educación
universitaria, información sobre las mejores prácticas en la educación física
para la configuración y actualización de los programas de estudio, desde el
ámbito del deporte y la actividad física, así como la indicación de los
espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la
educación física, a nivel nacional.
Evaluación y certificación
Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deportes y actividad física, facilitará a los ministerios del Poder
Popular con competencias en educación básica y educación universitaria la
información y apoyo necesario para la evaluación y certificación de las
personas naturales que se dediquen a la enseñanza de la educación física.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ASOCIADA
AL DEPORTE
Capítulo I
De la gestión económica
De la gestión económica del
deporte
Artículo 61. La gestión económica del deporte podrá ser realizada
por personas naturales o jurídicas que se dediquen, con fines de lucro, a las
siguientes actividades:
1.
La prestación del servicio público de promoción, desarrollo, formación,
entrenamiento y administración del deporte, la actividad física y la educación física.
2.
La organización de la práctica del deporte profesional comprende a los clubes y
ligas profesionales.
3.
La producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte, la
actividad física y la educación física.
4.
La intermediación de contratos profesionales, de auspicio, patrocinio o
representación de deportistas, profesionales o no, y atletas.
Las
entidades del deporte profesional, podrán organizarse como sociedades anónimas
o cualquier otra figura del derecho privado.
Licencia y supervisión sobre
actividades de gestión económica del deporte
Artículo 62. Todas las personas naturales o jurídicas indicadas
en los numerales 1 y 4 del artículo 61, a los fines de garantizar el efectivo
ejercicio del derecho al deporte, la actividad física y la educación física, en
condiciones de calidad, especialidad y salubridad, así como de velar por la
protección de los derechos de los deportistas, profesionales o no, deben
cumplir con los requisitos que indique el Reglamento de esta Ley, a objeto de
contar con la autorización del Instituto Nacional de Deportes a fin de llevar a
cabo sus actividades económicas, en los términos de la presente Ley, su reglamento
y demás actos normativos que se dicten al efecto.
El
Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes, supervisará las
condiciones de prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad
económica de gimnasios, academias, escuelas y similares, clubes, ligas
profesionales y de las personas que realicen las actividades indicadas en el
artículo 61 de esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados sus
datos en el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
Registro de las entidades productoras
y comercializadoras de bienes y servicios
Artículo 63. Las empresas productoras de bienes y servicios
asociados a la actividad física y el deporte, deberán inscribirse y mantener
actualizados sus datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física, y tienen el deber de suministrar la información que les
sea requerida por el Instituto Nacional de Deportes.
Las
demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas actividades se refieran a lo
preceptuado en el numeral 3 del artículo 61 de la presente Ley, serán
determinadas en el Reglamento de la misma. El Estado fijará políticas para la
promoción y desarrollo de la actividad de producción de bienes y servicios asociados
a la actividad física y el deporte.
Patrocinio
Artículo 64. Las entidades públicas y privadas, podrán brindar
patrocinio comercial a las organizaciones sociales promotoras del deporte
domiciliadas en el territorio nacional y que se encuentren debidamente inscritas
en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
debiendo informar sus convenios al Instituto Nacional de Deportes, en un plazo
que no excederá de quince días hábiles posteriores a la celebración de los
contratos respectivos.
El
patrocinio comercial que tenga como destinatario algún atleta, se regirá por lo
previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Las
actividades económicas previstas en el numeral 4 del artículo 61 de esta Ley,
relativas al deporte profesional, se regirán por lo que disponga la legislación
sobre deporte profesional.
Medios de comunicación
Artículo 65. Los medios de comunicación social de carácter
masivo, están obligados a transmitir mensajes de servicio público deportivo,
relativos a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física
en la población, para exaltar sus beneficios físicos, psicológicos y sociales
en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo,
drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos
efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
En
el Reglamento de la presente Ley se fijarán las condiciones de transmisión de
estos mensajes deportivos.
Proyectos de actividad física y
deportes
Artículo 66. Los proyectos y actividades de índole deportivo que
se realicen en el marco de la responsabilidad social, o en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia y
tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y cualquier otro que determine
obligaciones similares, deben ser previamente notificados al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de deporte, actividad física y educación
física.
Promoción de organizaciones productoras
de bienes y servicios
Artículo 67. El Estado, como parte de su política de masificación
del deporte, la actividad física y la educación física, promoverá la creación
de empresas públicas de producción de bienes y servicios deportivos; así como
la creación de organizaciones socioproductivas, atendiendo a los potenciales
productivos de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá lo conducente para
la capacitación técnica y administrativa de las comunidades vinculadas con cada
proyecto productivo en el área.
Capítulo II
Del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Creación del Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 68. Se crea el Fondo Nacional para el
Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el cual
estará constituido por los aportes realizados por empresas u otras
organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el
país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte
extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad
pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen.
El
fondo principalmente será utilizado para el financiamiento de planes, proyectos
y programas de desarrollo y fomento de la actividad física y el deporte, así
como para el patrocinio del deporte, la atención integral y seguridad social de
los y las atletas.
El
aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones indicadas en este artículo,
será el uno por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia contable anual,
cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se
realizará de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento de la presente
Ley o en normas emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física. Este aporte no
constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
Se
podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte aquí previsto
para la ejecución de proyectos propios del contribuyente, propendiendo al
desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas, y para el patrocinio del
deporte, con sujeción a los lineamientos que al respecto emita el Instituto Nacional
de Deportes.
Los
lineamientos indicados en el párrafo anterior deberán ser actualizados cada dos
años y deberán promover sistemáticamente la inversión en actividades físicas y
deportes en todas las disciplinas, así como en deportes ancestrales para la
masificación deportiva a nivel nacional.
Ejecución de los recursos del
Fondo Nacional Para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la
Educación Física
Artículo 69. Los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte la Actividad física y la Educación Física serán ejecutados por el
Instituto Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley
y su Reglamento.
Aprobación de proyectos a
financiar por el Fondo Nacional Para el Desarrollo del Deporte la Actividad
Física y la Educación Física
Artículo 70. Los proyectos a financiar por el Fondo Nacional para
el Desarrollo del Deporte la Actividad física y la Educación Física serán
determinados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previa recomendación
de la comisión de aprobación y seguimiento de proyectos que se creará en su
seno para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento de recursos serán
determinados por el Reglamento de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones legales
sobre control fiscal y contraloría social.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, JURISDICCIÓN
Y LAS VIOLACIONES A LA LEY
Capítulo I
De la disciplina en el
deporte
Potestad disciplinaria
Artículo 71. Están sometidos a la potestad disciplinaria de las
organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y
ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las
reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los
reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento:
1.
Los y las atletas.
2.
Los y las deportistas.
3.
Los y las deportistas profesionales de los clubes afiliados a las
organizaciones sociales promotoras del deporte asociativo.
4.
Los entrenadores y entrenadoras.
5.
Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o árbitras deportivas.
6.
El personal técnico de las organizaciones.
7.
Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas al sistema asociativo.
Ejercicio de la potestad
disciplinaria
Artículo 72. El ejercicio de la potestad
disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad
y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a
la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
1.
Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o
pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que
reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.
2.
Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus consejos de honor sobre
sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
3.
Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus consejos de honor
sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
4.
Federaciones deportivas, por órgano de su consejo de honor sobre sus miembros y
las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura orgánica.
5.
Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que
participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las
deportistas y sobre su personal directivo y administrador.
6.
La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.
Procedimiento aplicable
Artículo 73. Para la investigación, determinación de
responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento
administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como
garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas
por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o
entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido.
La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia
superior a la que impuso la sanción.
Reglas mínimas para infracciones
y sanciones
Artículo 74. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de
las organizaciones sociales promotoras del deporte o de las ligas y clubes de
deporte profesional, dictadas en el marco de esta Ley, deberán prever,
inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, al menos los
siguientes extremos:
1.
Tipificar un sistema detallado de infracciones, de conformidad con las reglas
de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su
gravedad.
2.
Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter
leve, grave y muy grave de las infracciones.
3.
Tipificar un sistema detallado de sanciones, de conformidad con las reglas de
la correspondiente modalidad deportiva.
4.
Un sistema detallado de gradación de sanciones correspondiente a cada una de
las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o
agraven la responsabilidad del infractor o infractora, su forma de aplicación y
los requisitos de extinción de responsabilidad.
5.
Prohibición de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los
efectos retroactivos favorables, la prohibición de sancionar por infracciones no
tipificadas con anterioridad al momento de su comisión y, en fin, la aplicación
de los principios que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias y
sancionatorias.
Consideraciones sobre niños, niñas
y adolescentes
Artículo 75. El régimen disciplinario aplicable a los y las
atletas o deportistas profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo
por faltas graves y muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa
y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte, en
correspondencia con las leyes en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes.
Los
niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis años de edad, no podrán
practicar el deporte profesional. Cuando se encuentren en edades comprendidas entre
los dieciséis y menos de dieciocho años de edad, para practicar el deporte
profesional, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes en
materia de protección del niño, niña y adolescente, que se pronunciará en cada
caso particular, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes.
Suspensión o cancelación de
registros
Artículo 76. El Instituto Nacional de Deportes estará facultado
para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento, licencias
y registros a las entidades, a los dirigentes y directivos de las organizaciones
sociales promotoras del deporte y del deporte profesional, cuando incurran en
violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica
deportiva de dichas organizaciones así lo solicite al órgano rector, como
consecuencia de la violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias
y una vez cumplido el procedimiento administrativo a que haya lugar, en los
términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la que se
dispusiere aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 77. La Comisión de Justicia Deportiva es un órgano del
movimiento deportivo asociativo y le corresponde conocer en alzada las
decisiones adoptadas por las asociaciones deportivas estadales, las
federaciones deportivas nacionales y los clubes y ligas del deporte profesional
afiliadas al movimiento asociativo, que juzguen sobre faltas calificadas como
graves o muy graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente a
solicitud del sujeto que resulte sancionado y tiene el deber de arbitrar en los
conflictos surgidos entre las entidades y miembros del deporte asociado y
profesional, inherentes o relacionados de manera directa a la controversia
suscitada. Corresponde a la Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar
las normas que rigen su organización, funcionamiento y los procedimientos de
arbitraje a su cargo.
Las
decisiones de la Comisión se ejecutarán a través de la entidad deportiva
correspondiente y sólo son recurribles ante los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Miembros de la Comisión de
Justicia Deportiva
Artículo 78. Los miembros de la Comisión de Justicia Deportiva
deberán ser seleccionados o seleccionadas entre profesionales del derecho especializados
en materia deportiva y jurídica administrativa; personas con reconocida
trayectoria en el sector deportivo o en disciplinas deportivas; observando la
incorporación de representantes de las organizaciones sociales promotoras del
deporte del tipo asociativo y de los y las atletas.
Capítulo II
De las violaciones a la ley
Infracciones a la presente Ley
Artículo 79. Se consideran faltas a la presente Ley, sancionables
con multas entre mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) y tres mil quinientas Unidades
Tributarias (3.500 U.T):
1.
Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o trabajadores y trabajadoras
para su preparación y participación en eventos competitivos.
2.
No inscribir en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación
Física a las organizaciones sociales promotoras del deporte, así como no
consignar la documentación exigida por los órganos competentes o realizar las actividades
previstas en la presente Ley sin la debida licencia.
3.
Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación de clubes deportivos en
asociaciones deportivas estadales, y éstas en federaciones deportivas nacionales,
según sus disciplinas.
4.
La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y
en la toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte
del tipo asociativo, previstos en la presente Ley para los y las atletas,
deportistas profesionales, árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, jueces
y juezas, así como dirigentes deportivos.
5.
La inobservancia por parte de las autoridades públicas del Plan Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
6.
El incumplimiento de los controles de detección de uso de sustancias
prohibidas.
7.
No exhibir en lugar visible del establecimiento las autorizaciones que exige
esta Ley.
8.
Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas o productos prohibidos por
la autoridad correspondiente, durante la preparación o realización de
actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
9.
Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos por las autoridades
correspondientes, fuera de los locales que deben destinarse específicamente para
ello en las instalaciones destinadas a actividades deportivas de adultos y
según los lineamientos que emita el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deporte, actividad física y educación física,
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
10.
El incumplimiento del reglamento y demás normativas de funcionamiento de
establecimientos deportivos.
11.
El funcionamiento de los establecimientos deportivos sin la debida
autorización.
12.
No contar con medidas y sistemas efectivos para prevenir situaciones de riesgo
personal y violencia en las instalaciones deportivas.
13.
La omisión del deber del patrono o patrona de facilitar condiciones para la
práctica de actividad física por parte de los trabajadores y trabajadoras durante
la jornada laboral.
14.
La omisión de los deberes de información a cargo de entidades públicas y
privadas que realicen patrocinios, según lo previsto en el artículo 64 de la
presente Ley.
15.
La omisión del deber de las autoridades educativas y los patronos y patronas de
conceder los permisos a que haya lugar para los y las atletas y deportistas, de
conformidad con la presente Ley.
Lo
recaudado por concepto de las multas impuestas de conformidad con las
prescripciones previstas en el presente artículo, se destinará al Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la Educación
Física
Incumplimiento del deber de
contribuir al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física
y la Educación Física
Artículo 80. El incumplimiento de la obligación de aportar al
Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y la
Educación Física, según lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será sancionado
con la multa equivalente al doble de la contribución especial correspondiente,
según el ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será
tres veces la contribución especial del ejercicio fiscal que corresponda. La
imposición de las multas se realizará de conformidad con el procedimiento
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Omisión de asegurar espacios deportivos
en urbanismos
Artículo 81. Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o
municipal que con intención omita en los planes de ordenación de territorio,
áreas para la educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos
a tres años.
Violación de las ordenanzas
Artículo 82. Cualquier autoridad municipal que otorgare los
permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en violación de
las ordenanzas donde se hayan destinado áreas para la educación física y el deporte,
será sancionada con pena de prisión de dos a tres años.
Normas contra discriminación
Artículo 83. Las organizaciones sociales promotoras del deporte,
deben establecer normas contra la discriminación a los y las atletas, árbitros,
árbitras, entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancionen los supuestos
en que por razones de enemistad personal, políticas, culturales, sexuales,
económicas, religiosas o raciales, entre otras, se les impida participar en
alguna competición.
Imposición de multas
Artículo 84. La imposición de las multas indicadas en el artículo
79 de esta Ley, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes,
conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la decisión se oirá recurso jerárquico que será decidido por el Ministro
o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de adscripción.
Reclamos en sede administrativa
Artículo 85. El conocimiento y decisión de las
acciones derivadas por el incumplimiento de los deberes de servicio público a
cargo de los establecimientos deportivos contemplados en la presente Ley,
corresponde a las autoridades con competencia en materia de defensa y
protección de las personas en el acceso a bienes y servicios.
Tribunales competentes
Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la violación
de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la
ley que rige sus funciones.
De la intervención
Artículo 87. El Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de deporte, actividad física y educación física
podrá ordenar, mediante acto motivado, la intervención de las organizaciones
sociales promotoras del deporte, cuando sus administradores dispongan los
recursos aportados por el Estado sin atención a las prescripciones legales en
materia presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los plazos y formas
previstas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico de control fiscal,
sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal y administrativa que se derive
de tales actuaciones. La intervención no excederá los seis meses y la junta
interventora designada deberá convocar a elección de autoridades en un plazo no
mayor a tres meses a partir de la fecha de la resolución que acuerde la
intervención.
Las
autoridades que sean removidas de conformidad con el presente artículo, no
podrán postularse como candidatos o candidatas en los procesos electorales convocados
para reemplazarlos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL
DEPORTISTA, AL ATLETA Y AL DEPORTE
Capítulo I
Comisiones nacionales
Comisiones
Artículo 88. Con la finalidad de ejercer una efectiva
defensa del deporte y los deportistas, se crean las siguientes comisiones
nacionales:
1.
Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad deportiva.
2.
Mujer y deporte.
3.
Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos y el sedentarismo.
4.
Antidopaje y sustancias nocivas a la salud.
5.
De protección al ambiente, de protección al practicante de las actividades
físicas.
6.
Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia.
7.
De garantías electorales en el movimiento deportivo.
Las
comisiones deberán dictar las reglamentaciones en las materias de sus
competencias y se constituyen en instancias asesoras del órgano rector, el cual
hará cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
Constitución
Artículo 89. Las comisiones nacionales estarán constituidas
por cinco integrantes y sus respectivos o respectivas suplentes. Serán designados
o designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física, pudiendo incluir en su
seno a representantes cualificados de las organizaciones sociales promotoras
del deporte, vinculados con cada uno de los temas de competencia de las
comisiones. El reglamento de la ley desarrollará ampliamente el objeto,
organización, potestades y alcance de las comisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de un lapso que no excederá de
los ciento ochenta días continuos, el Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente Ley.
Segunda. Durante
el primer año de vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Deportes
implantará el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física. El Instituto Nacional de Deportes adoptará las medidas pertinentes para
la creación de la plataforma física y tecnológica que permita activar el
Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus
registros auxiliares.
Tercera. Las
organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizarán
las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor según los métodos
aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El
Ejecutivo Nacional, a través del Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física, asegurará y garantizará la adecuación del subsistema de
educación básica a lo previsto en la presente Ley, en un lapso que no excederá
de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Quinta. En
un lapso que no excederá de ciento ochenta días continuos contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, el movimiento asociativo deberá
instalar la Comisión de Justicia Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco días
posteriores a su instalación, la Comisión deberá dictar las normas que rigen
los procedimientos arbitrales a su cargo, para atender los supuestos
encomendados en la presente Ley.
Sexta. A
los fines de la adecuación organizativa y funcional del Instituto Nacional de
Deportes a esta Ley, el Ejecutivo Nacional, en un lapso que no excederá de
treinta días continuos a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, decretará el alcance y los términos de la
reorganización administrativa de dicho Instituto.
Séptima. Los
órganos y entes encargados de la planificación y ejecución de las políticas de
seguridad social, deben incluir a los atletas activos y atletas, activas y en
condición de retiro, en los mecanismos de protección previstos en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en un plazo que no excederá de un año
a partir de la publicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio
del Poder Popular con Competencia en Materia de Deporte, Actividad Física y
Educación Física.
Octava. El artículo 68 de esta Ley adquiere
vigencia desde el momento de la publicación del presente cuerpo legal en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año de
vigencia, los sujetos contribuyentes realizaran el aporte correspondiente en
proporción a los meses de vigencia de la ley, considerando en cada caso el
inicio y fin de sus respectivos ejercicios fiscales.
Novena. En
un lapso que no excederá de dos años contados a partir de la publicación de la
presente Ley, deberá dictarse la Ley del Deporte Profesional, que atienda a las
mejores practicas en este sector, en observancia de las necesidades y factores inherentes
a cada disciplina deportiva, con sujeción a los principios expresados en esta
Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se
deroga la Ley del Deporte publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 1995 y las demás
normas que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se exonera del pago de tasas y
contribuciones a los clubes indicados en el artículo 34, numeral 1 de la
presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil once.Año
201 de la Independencia y 152° de la Federación.
FERNANDO
SOTO ROJAS
Presidente
de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO
ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer
Vicepresidente
BLANCA
EEKHOUT GÓMEZ
Segunda
Vicepresidenta
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR
CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación
de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, de
conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil
once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S)
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Ley Orgánica del Deporte
|
23 de Agosto del 2011 G.O. 39.741
|
Ley
del Deporte
|
25 de Septiembre de 1995 G.O. 4.975
|
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