Gaceta Oficial
N° 37.504
De fecha 13 de
Agosto del 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 1. La presente Ley garantizará la
protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento,
para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma,
imparcial y especializada.
Parágrafo Único: La designación de personas en
masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico,
referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en
los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,
celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y
equidad.
Artículo 3. El proceso será oral, breve y
contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a
las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en
ella.
Artículo 4. Los actos del proceso serán
públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal
así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la
personalidad de alguna de las partes.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de
sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a
inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la
irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a
favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por
tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el
impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de
los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso
y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su
conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del
proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de
solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los
Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la
evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar
el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los
requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente
probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando
aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de
conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que
no hayan sido pagadas.
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia
preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente
señalados en esta Ley.
Artículo 8. La justicia laboral será
gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y
notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en
los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la
aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre
varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al
trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las
pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán
las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la
valoración más favorable al trabajador.
Artículo 11. Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa,
el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización,
todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar,
analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y
adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía
no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES DEL
TRABAJO
Capítulo I
Organización y
Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo
Artículo 12. En aquellos procesos en los
cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce
por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales
del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales
Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se
organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada
por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los
Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada
por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y
funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en
las leyes respectivas.
Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que
conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un
Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia
conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido
en esta Ley.
La fase de sustanciación,
mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se
denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento
corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia
del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y
Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 19. Los Tribunales Superiores del
Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por
tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario,
todos profesionales del derecho.
Artículo 20. Los Tribunales del Trabajo
tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano, mayor de edad, abogado de la
República y será nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la
ley.
Artículo 21: Son deberes de los Secretarios de
los Tribunales del Trabajo:
1. Dirigir
la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez;
2. Recibir
y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos
hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;
3. Expedir
las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por
escrito del Juez, las que soliciten las partes;
4. Recibir
y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que
firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5. Asistir
a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y
concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al
público;
6. Llevar
o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud
los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea
delegada;
7. Los
demás que la ley prescriba.
Artículo 22. Los Secretarios de los Tribunales
del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el
ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna
especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley
expresamente lo permita.
Artículo 23. En cada circuito judicial deberá
existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los
Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en
ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se
practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se
comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles deberán ser
mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el título de bachiller.
Artículo 24. El cargo de funcionario de los
tribunales del trabajo es incompatible con el desempeño de cualquier cargo
público o privado, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 25. Las faltas temporales o las
absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los suplentes o los
conjueces respectivos, en el orden de su elección.
Artículo 26. Los funcionarios de los
Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables
penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 27. Los Jueces del Trabajo harán
guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros,
en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen
accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su
categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna, las instrucciones que le
comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
De la Defensoría
Pública de Trabajadores
Artículo 28. Con competencia y funciones en el
ámbito nacional operará un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, cuya
organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley
Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en la Disposición Transitoria
Cuarta, Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De la Competencia de
los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del
trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de
calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad
laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por
violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso
que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de
las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del
trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se
propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran
competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se
puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en
el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá
establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados
anteriormente.
TÍTULO III
DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACION
Capítulo I
De las Causales de
Inhibición y Recusación
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los
funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de
las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad
con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o
en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo
grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge
del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las
partes.
2. Por tener el inhibido o
el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los
grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el
inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o
el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los
litigantes.
5. Por haber, el inhibido o
el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el
inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el
inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después
de iniciado el juicio.
Capítulo II
De la Tramitación de
la Inhibición y la Recusación
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo
advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o
inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en
esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal
competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del
particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del
Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una
causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso
hasta la resolución de la incidencia.
Artículo 33. La recusación se propondrá
personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el
Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o
recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los
Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente
por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado
para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma
categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba
suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o
recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo,
será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma
categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba
suplirlo conforme a la ley.
Artículo 35. El juez a quien corresponda
conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con
los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales
establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta
se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere
contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia
de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que
se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se
intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma
causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Artículo 37. En los casos de inhibición, el
Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez,
a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de
la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan
sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa
misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia
para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de
la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la
recusación.
Artículo 39. Cuando la recusación recayere en
un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a
intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente
recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de
este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo,
respectivo.
Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los
funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez; y en el caso de
los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación
por el Tribunal correspondiente.
Artículo 40. El procedimiento que regirá para
recusar a un funcionario judicial, distinto al Juez, será el establecido en el
artículo 39 de esta Ley.
Artículo 41. Si la recusación o inhibición
fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si
los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos
Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en
el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal
Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la
recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la
recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá
designar inmediatamente al sustituto.
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible
la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa
equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de
sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el
lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por
ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la
Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso
establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8)
días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá
expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá
hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en
el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de
abogado, según sea el caso.
Artículo 43. Será inadmisible la recusación
que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera
del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o
la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le
hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el
artículo 42 de esta Ley.
Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la
representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén
comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales
expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas
existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez
del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra
las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.
TÍTULO IV
DE LAS PARTES
Capítulo I
Generalidades
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial
del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como
terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser
personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán
actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes
legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales
o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el
proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o
poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también
apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente
con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar,
de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en
la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al
respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer
elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus
apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades
legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los
terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por
los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan
en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas;
2. Alteren
u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen,
de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente
expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o
los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como
mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de
la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días
hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la
parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el
lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a
criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto
haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que
imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso
alguno.
Capítulo II
Litisconsorcio
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar
en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o
pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o
cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la
otra.
Los actos de cada uno de los
litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los
restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia,
varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un
mismo libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la
relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere
pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos
los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser
emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de
litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los
interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese
requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario
pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que
todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Capítulo III
Intervención de
Terceros
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las
partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos
jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un
proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de
una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la
sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o
ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su
intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se
ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá
producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo
en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el
curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para
comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un
tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la
controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no
podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo
los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55. En cualquiera de las instancias,
siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio
o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas
que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal
fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Toda clase de interviniente
en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en
el momento de su intervención.
Capítulo IV
De los Efectos del
Proceso
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a
decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya
recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente
firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es
vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 59. A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento
recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Artículo 60. Se condenará en las costas del
recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus
partes.
Artículo 61. Las costas producidas por el
empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se
impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la
causa.
Artículo 62. Quien desista de la demanda o de
cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere
pacto en contrario.
Parágrafo Único: En la transacción no hay
lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 63. Las costas que debe pagar la
parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán
sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por
ciento (30%) del valor de lo demandado.
Artículo 64. Las costas proceden contra los
estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas
morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que
devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
TÍTULO V
DE LOS LAPSOS Y DIAS
HABILES
Artículo 65. Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para
fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de
la siguiente manera:
a. Por
año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el
último día de ese mes.
b. Establecidos
por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean
continuos.
En todos los casos, los términos
y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer
día hábil siguiente.
Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones
judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los
días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no
laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no
despachar.
Artículo 68. Ningún acto procesal puede
practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni
después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se
habiliten el día no hábil y la noche.
TÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
Capítulo I
De los Medios de
Prueba, de su Promoción y Evacuación
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento
Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las
pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente
Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el
Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que
señale el Juez del Trabajo.
Artículo 71. Cuando los medios probatorios
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en
decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios
probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas
diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso
alguno.
Artículo 72. Salvo disposición legal en
contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El
empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal,
tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago
liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando
corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción
de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 73. La oportunidad de promover
pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover
pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en
esta ley.
Artículo 74. El juez de sustanciación,
mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo
acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines
de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará
las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna
prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha
negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de
juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior
competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa
audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de
la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma
escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
Capítulo II
De la Prueba por
Escrito
Artículo 77. Los instrumentos públicos y los
privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse
en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del
privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor
que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas
o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el
proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o
reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente
inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra
quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la
presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que
demuestre su existencia.
Artículo 79. Los documentos privados, emanados
de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser
ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
Artículo 80. Las publicaciones en periódicos o
gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como
fidedignos, salvo prueba en contrario.
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o
mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el
Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los
hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no
podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando
causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término
indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como
desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta
Ley.
Capítulo III
De la Exhibición de
Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un
documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá
pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia
del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de
prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que
por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite
su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que
constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha
estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al
adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere
exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no
hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento,
tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de
éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.
Si la prueba acerca de la
existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el
juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones
que su prudente arbitrio le aconseje.
Capítulo IV
De la Tacha de
Instrumentos
Artículo 83. La tacha de falsedad de los
instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los
motivos siguientes:
1. Que
no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que
aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que
es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público,
certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido
maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante.
4. Que
aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia
del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste
no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya
firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que
aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se
hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en
el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que
aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el
primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de
terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su
verdadera realización.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe
proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará
una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer
la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover
las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro
momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su
evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación
de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho,
tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas
promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles,
contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva
se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y
abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del
tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el
desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor
probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante
del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento
desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de
auto escrito.
Capítulo V
Del Reconocimiento de
Instrumento Privado
Artículo 86. La parte contra quien se produzca
en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de
algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio,
si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido
el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por
los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de
cotejo.
Si resultare probada la autenticidad
del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la
parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88. El cotejo se practicará por
expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo
señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba
hacerse.
Artículo 90. Se considerarán como indubitados
para el cotejo:
1. Instrumentos
que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos
firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados
reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar;
pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque
precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La
parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el
presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el
Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del
Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el
instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de
escribir.
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en
la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio
designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se
agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre
la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Capítulo VI
De La Prueba de
Experticia
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo
podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan
conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los
Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su
convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará
sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte,
indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe
efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos
corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte
solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por
funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios
económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el
nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de
la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados
públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán
obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la
oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes
públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las
facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El
incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado
será causal de destitución.
Artículo 96. Los expertos que no sean
funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión
que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones
que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá
inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del
Trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años,
según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el
Tribunal Superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para
la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el
hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el
caso.
Capítulo VII
De la Prueba de
Testigos
Artículo 98. No podrán ser testigos en el
juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción
por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99. El testigo que declare falsamente
bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el
Código Penal.
En la misma pena incurrirán los
expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por
ellos.
En estos casos el Juez del
Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos
competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que
hubiere lugar.
Capítulo VIII
De la Tacha de
Testigos
Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá
tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la
declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en
ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del
testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al
testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su
testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor
ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el
Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador,
cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá
comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley,
admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se
pronunciará en la sentencia definitiva.
Capítulo IX
De la Declaración de
Parte
Artículo 103. En la audiencia de juicio las
partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al
Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se
tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación
con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al
Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a
la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones
correspondientes.
Artículo 104. Se excluye del interrogatorio
aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones
previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
Artículo 105. El Juez de Juicio resumirá en
acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la
sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación.
Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar
hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de
Juicio.
Capítulo X
De las Reproducciones,
Copias y Experimentos
Artículo 107. El Juez, a pedimento de
cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten
planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y
cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra
especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos
mecánicos.
Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha
producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá
ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su
reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la
reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o
más expertos, que designará al efecto.
Artículo 109. En el caso de que así conviniere
a la prueba, pudiere también disponerse la obtención de radiografías,
radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de
carácter científico mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el
tribunal.
Artículo 110. Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de
carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la
colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el
Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia,
el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria.
Capítulo XI
De la Inspección
Judicial
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de
cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que
interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección
judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o
más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y
la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de
las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el
juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la
inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la
inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al
Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se
insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la
relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,
debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además,
contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos
efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras
personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la
firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción
del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos
fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere
posible.
Artículo 115. Las funciones de los prácticos se
reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar
mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra
persona, previo juramento.
Los honorarios de los prácticos
serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por
ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Capítulo XII
Indicios y
Presunciones
Artículo 116. Los indicios y presunciones son
auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr
la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor
o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho,
circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios
probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez
a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento
lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza
del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una
presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario
de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le
sirve de base.
Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión
con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda
desvirtuar la presunción.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez,
basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del
presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar
convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122. El Juez puede extraer
conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas
asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la
falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con
otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente
fundamentadas.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Procedimientos en
Primera Instancia
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante
un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado. Si
el demandante fuere una organización sindical, la
demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización
sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una
persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los
relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales,
estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda,
es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los
hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del
demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el
artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas
concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además
de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente
o enfermedad.
2. El tratamiento médico o
clínico que recibe.
3. El centro asistencial
donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y
consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las
circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la
demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá
a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con
los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la
demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso
contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que
corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo
caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que
conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá
ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de
la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal
Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de
la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al
siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo
competente.
Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo
competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral.
Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no
compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá
que desistió de la apelación intentada.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará
la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora
acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado
por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia
del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina
receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en
el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del
cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos,
de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del demandado.
También podrá darse por
notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte
o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A
efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con
lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo
cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez,
brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará
constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación
del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida,
comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia
preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse
por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público
de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante
solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del
demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o
industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil
depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo
126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un
recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del
destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará
en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director
enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del
sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la
persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo
será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia
de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el
lapso de comparecencia del demandado.
Artículo 128. El demandado deberá comparecer a
la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de
que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente,
posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas,
en caso de que fueren varios los demandados.
Capítulo II
De la Audiencia
Preliminar
Artículo 129. La audiencia preliminar será en
forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo,
nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los
fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 130. Si el demandante no compareciere
a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando
el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá
publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar
a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo
decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte,
pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su
juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la
incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente
comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita
y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la
cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere
a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el
recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a
la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el
demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión,
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la
sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado
podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a
partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo
competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo
del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o
revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos
para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor
plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma
escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare
la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no
compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará
desistido el recurso intentado.
Artículo 132. La audiencia preliminar podrá
prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que
se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.
Artículo 133. En la audiencia preliminar el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y
conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor
diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los
medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará
por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de
inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y
tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 134. Si no fuera posible la
conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través
del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que
pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en
un acta.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar
sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la
demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda
admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o
fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por
admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al
contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos
los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los
elementos del proceso.
Si el demandado no diera la
contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le
tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al
Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente,
ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 136: El Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar
la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la
decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de
cuatro (4) meses.
Artículo 137. A petición de parte, podrá el
juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que
considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión,
siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se
impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de
parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior
del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente
a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la
apelación.
Capítulo III
Arbitraje
Artículo 138. El juez, a petición de las
partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a
fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma
prevista en esta Ley.
Artículo 139. Para la realización del arbitraje
se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3)
miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una
lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados
especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.
Artículo 140. Para ser árbitro se requiere:
1. Tener la nacionalidad
venezolana;
2. Ser ciudadano de
reconocida honorabilidad;
3. Ser abogado de reconocida
competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en
Seguridad Social.
Artículo 141. Los árbitros serán juramentados
por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán obligados a cumplir con sus
funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente
justificada, a juicio del tribunal de la causa.
Artículo 142. Los árbitros podrán ser recusados
o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración,
cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición o
recusación previstas en esta Ley.
Artículo 143. El costo de los honorarios
profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del
arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados
por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competente,
dependiendo de la complejidad del asunto.
Si el arbitraje es solicitado por
el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por
el Estado.
Artículo 144. La Junta de Arbitraje constituida
será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a las
horas y en el lugar que éste designe.
Artículo 145. Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán tomadas por mayoría.
Artículo 146. La Junta de Arbitraje tendrá las
más amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias
serán públicas, mediante el procedimiento oral.
Artículo 147. La Junta de Arbitraje deberá
producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan
esta Ley.
Artículo 148. El laudo arbitral deberá ser dictado,
previa la realización de la audiencia, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.
Artículo 149. Las decisiones de la Junta de
Arbitraje serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las
partes de interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso
de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación:
1. Cuando
fuere dictado fuera de los límites del arbitraje;
2. Si
estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda
ejecutarse;
3. Si
en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que
la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no
reclamar oportunamente contra ellas y
4. Si
la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Capítulo IV
Del Procedimiento de
juicio
Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al
recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la
hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor
a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para
la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus
apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y
en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte
demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de
juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al
expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos
por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no
compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los
hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho
la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a
dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma
audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos,
dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación
del fallo.
En las situaciones anteriormente
referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia
de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del
tribunal.
En los casos de apelación, el
Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral
e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible
recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto
establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el
juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida
personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades
disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia.
Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las
del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la
audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la
lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los
autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las
partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia
preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán
comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren
oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso,
pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra
de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 154. Los expertos están obligados a
comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará
oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia
de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si
es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal,
sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de
las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que
haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar,
a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que
considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá
dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere
inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá
prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que
se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las
pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de
sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de
Audiencias.
De regreso en la Sala de
Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el
dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho
y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a
forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después
de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se
fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza
mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para
dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después
de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la
fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la
comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución
el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad
establecida en esta Ley.
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5)
días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez
deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se
agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y
hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos
que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y
sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la
determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo
ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único
perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por
faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por
haber absuelto la instancia;
3. Por
resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no
aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando
sea condicional o contenga ultrapetita.
Artículo 161. De la sentencia definitiva
dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo
en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de
Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del
Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en
un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le
admita en ambos efectos.
Artículo 162. La audiencia deberá ser
reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto
con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de
reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante
la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia,
ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta
circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Capítulo V
Del Procedimiento de
Segunda Instancia
Artículo 163. Al quinto (5º) día hábil
siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente
fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia
oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir
de dicha determinación.
Con relación a los expertos, el
Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.
Artículo 164. En el día y la hora señalados por
el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se
producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del
Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte
apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Artículo 165. Concluido el debate oral, el
Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala
de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez
Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa
constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que
hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez
Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar
la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido
el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para
la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia
obligatoria del apelante.
Parágrafo Único: Constituye causal de
destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa
dentro de la oportunidad establecida en la ley.
Artículo 166. La audiencia deberá ser
reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la
imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta
podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo
constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Capítulo VI
Recurso de Casación
Laboral
Artículo 167. El recurso de casación puede
proponerse:
1. Contra
las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés
principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra
los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra
la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Artículo 168. Se declarará con lugar el recurso
de casación:
1. Cuando
en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos
que menoscaben el derecho a la defensa.
2. Cuando
se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance
de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica;
cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y
vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.
3. Por
falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
Artículo 169. El recurso de casación se
anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia
contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de
la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el
día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de
negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el
auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan
para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.
Artículo 170. En caso de negativa de la
admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo
rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que
el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera
escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo
que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al
Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo
decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere
declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha
declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso
contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de
la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de dónde
provino el expediente.
En caso de interposición
maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una
multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este
último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro
del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de
quince (15) días.
Artículo 171. Admitido el recurso de casación o
declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio,
en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del
recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días
consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán
consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito de formalización
deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo
recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos,
sin más formalidades.
Será declarado perecido el
recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se
proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá
el lapso de la formalización.
Artículo 172. Transcurridos los veinte (20)
días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el
escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días
consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de
tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte
(20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el
día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán
formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de
procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los
escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse en
el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el
debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo.
Si el recurrente no compareciere
a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente
será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 174. Concluido el debate oral, el
tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose
reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola
vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por
auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.
Artículo 175. En su sentencia, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las
infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al
establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales
de Instancia.
Si al decidir el recurso, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado
alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de
esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre
que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá
decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin
posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal Supremo
de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se
hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será
obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje
perecer.
Artículo 176. El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso, a los fines
legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal
Superior del Trabajo.
Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Anulado por sentencia de la Sala Constitucional ya
que en la actualidad se deberán acoger a las sentencias de la Sala
Constitucional Ponencia del doctor Arcadio Delgado Rosales (2013).
Capítulo VII
Control de la
Legalidad
Artículo 178. El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente
podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del
fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el
control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso
excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo
deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente,
decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del
asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el
Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar
en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión.
De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso
maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades
tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el
recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá
arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Artículo 179. Si el recurso de control de la
legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá
decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado
que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá
decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior,
sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará
definitivamente firme.
Capítulo VIII
Procedimiento de
Ejecución
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto
equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se
llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3)
días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la
ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal
fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo
competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente
firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que
hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo
o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 182. Para la ejecución de las
sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del
Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia,
se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley;
pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el
justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el
Tribunal.
En ningún caso la aplicación
supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de
brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Artículo 184. El juez de Ejecución está
facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin
de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga
ilusoria.
Podrá también el Juez dictar
cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado
de la medida que hubiere decretado.
Artículo 185. En caso de que el demandado no
cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de
mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de
mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los
intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de
ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la
oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.
Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades
condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su
materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en
la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se
impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa
audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el
Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de
casación.
La no comparecencia del
recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace
de la apelación.
TÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD EN
EL TRABAJO
Capítulo I
De la Estabilidad
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno
o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por
confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá
ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a
fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los
salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad
con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días
hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al
reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de
trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Derogado por la disposición derogatoria primera de
la LOTTT
Artículo 188. El procedimiento aplicable
en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de
la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se
concederá el recurso de casación.
Artículo 189. El Juez de Juicio deberá decidir
de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la
solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Derogado por la disposición derogatoria primera de
la LOTTT
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su
propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o
en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al
trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo
y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las
indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su
inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia
que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del
conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo
invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el
despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador
manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse,
procederá la ejecución definitiva del fallo.
Derogado por la disposición derogatoria primera de
la LOTTT
Artículo 191. Los patronos que ocupen menos de
diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador
despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se
refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa
causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.
Derogado por la disposición derogatoria primera de
la LOTTT
Artículo 192. Será causal de destitución
del Juez el hecho de que éste no decida el procedimiento en la oportunidad
fijada en este Capítulo.
Derogado por la disposición derogatoria primera de
la LOTTT
Capítulo II
Del Amparo Laboral
Artículo 193. Son competentes para
conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías
constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose
el procedimiento establecido al efecto.
TÍTULO IX
Vigencia y Régimen
Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 194: Los artículos 49, 178 y 179 de la
presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al
año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de
agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de
noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive;
de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales
contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al
124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan
derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el
Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras
disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.
Parágrafo Único: La Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la
entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos
judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su
aplicación efectiva.
Aplicación de la Ley
Artículo 195: Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su
vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX.
CAPÍTULO II
Régimen Procesal
Transitorio
Disposiciones
Transitorias
Artículo 196: Este régimen se aplicará a los
procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro
de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la
terminación del juicio.
Causas en Primera
Instancia
Artículo 197: Las causas que se encuentren en
primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde
no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad
con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde
se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el
término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a
lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de
este artículo.
3. Cuando se encuentre en el
lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de
informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las
conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la
misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3)
folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la presentación de los informes.
4. Cuando se encuentren en estado
de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Apelación
Artículo 198: La sentencia definitiva podrá ser
apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o
notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del
Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se
admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la
presente Ley.
Causas en Segunda
Instancia
Artículo 199: Las causas que se encuentren en
segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales
Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente
Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.
Causas en los
Tribunales de Municipio
Artículo 200: Los procesos laborales, que
cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos
Tribunales, hasta su decisión definitiva.
De la Perención
Artículo 201. Toda instancia se extingue de
pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde
haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere
actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la
perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno
derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido,
no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la
consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90)
días después de declarada la perención de la instancia.
De los Recursos
Económicos
Artículo 205. El Ejecutivo Nacional incluirá en
las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia,
los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la
jurisdicción laboral prevista en la presente Ley, los mismos deberán
ser aprobados por la Asamblea Nacional.
Vigencia del Sistema
de Procuraduría de Trabajadores
Artículo 206. Hasta tanto sea promulgada la Ley
Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría
Pública de Trabajadores, se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría
de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, en los artículos del 33 al 41, ambos inclusive.
Evaluación de
Resultados
Artículo 207. Se fija un lapso de cinco (5)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la
Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados
obtenidos y del texto de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
dos días del mes de agosto de 2002. Año 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
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