Gaceta Oficial
39.483
De fecha 09 de
Agosto del 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Artículo 1º—La presente Ley
tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Rectoría
del Poder Judicial.
Artículo 2º—El Tribunal
Supremo de Justicia constituye parte del sistema de justicia, es el máximo
órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y
administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima
representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto,
así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la República y las
leyes.
Máxima
instancia.
Artículo 3º—El Tribunal
Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones,
en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno,
salvo lo que se dispone en la presente Ley.
Supremacía
constitucional.
Artículo 4º—El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la
República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Justicia
gratuita.
Artículo 5º—El Tribunal
Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir
pago alguno por sus servicios.
Sede.
Artículo 6º—La ciudad de
Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin
perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer provisionalmente las
funciones del Tribunal en otro lugar de la República.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS SALAS Y SUS FUNCIONARIOS Y
FUNCIONARIAS
Salas.
Artículo 7º— El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como
en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de
todas las Salas señaladas.
Integración.
Artículo 8º— La Sala
Constitucional estará integrada por siete Magistrados o Magistradas, y las
demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas.
Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria
y un o una Alguacil.
Salas
Especiales.
Artículo 9º— La Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada
una de las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva
cuando se acumulen por materia, cien o más causas para que sean decididas.
Las Salas Especiales que se crearen funcionarán
hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas estarán conformadas
por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos Magistrados o
Magistradas accidentales, que serán designados o designadas por la Sala Plena
de la lista de suplentes.
Quórum
de deliberaciones.
Artículo 10.— El quórum
requerido para la deliberación en cada una de las Salas es la mayoría absoluta
de los miembros que la deban integrar.
Quórum
de decisión.
Artículo 11.— Para que sean
válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.
Secretarios
o secretarias y alguaciles.
Artículo 12.— Cada Sala tendrá
un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán cumplir con los
requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las
causales de incompatibilidad que establece esta Ley.
Las faltas temporales y accidentales de los
secretarios o secretarias y de los o las alguaciles serán suplidas por las
personas que designe el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, quien
designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos
funcionarios o funcionarias, cuando haya falta absoluta.
Requisitos
para ser Secretario o Secretaria.
Artículo 13.— Los secretarios
o secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber
ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo
de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de
las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de
cada una de ellas nombrará los respectivos secretarios o secretarias y
alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas
de las sesiones en que sean designados o designadas, estos funcionarios o
funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Atribuciones
del Secretario o Secretaria.
Artículo 14.— Son atribuciones
del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las
respectivas Salas:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados
o empleadas de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus
deberes.
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su
mandato y bajo formal inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de
la Secretaría y demás bienes del Tribunal, así como custodiarlos y
conservarlos.
3. Recibir las demandas, representaciones y
cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de
conformidad con la ley, dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con las instrucciones del Presidente o Presidenta; y autorizar, con su
firma, las diligencias de las partes y demás interesados o interesadas.
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y
suscribirlas en unión del Presidente o Presidenta, después de que sean
aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las
sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir
las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente o
Presidenta.
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario
o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él o
ella los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo que dispone
esta Ley.
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y
exactitud los libros donde consten las actuaciones del Tribunal según esta Ley
y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las
sesiones del Tribunal y cumplir con las instrucciones del Presidente o
Presidenta en todo lo que esté relacionado con sus deberes; informar al
Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o
irregularidades que observe en el Tribunal.
7. Las demás que les señalen las leyes y el
Reglamento Interno.
Atribuciones
del o la Alguacil.
Artículo 15.— Son atribuciones
del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente
la realización de los actos para los que las leyes exijan el cumplimiento con
tal requisito.
2. Practicar las citaciones o notificaciones que les
sean encomendadas.
3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba
de sus superiores inmediatos.
4. Las demás que les señalen las leyes o el
Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus funciones los o las
alguaciles son funcionarios o funcionarias de policía, dentro y fuera del
Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración
de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquéllas.
Funcionarios
subalternos o funcionarias subalternas.
Artículo 16.— El Tribunal
Supremo de Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que necesite para el
cumplimiento de sus funciones. En el caso de estos funcionarios o funcionarias;
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto
en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá contratar como
auxiliares a profesionales y técnicos en aquellos casos en que se requiera
personal calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones
correspondientes a los cargos de carrera. El régimen aplicable al personal
contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación
laboral.
Juzgados
de Sustanciación.
Artículo 17.— El Presidente o
Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo
de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.
Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el
de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas
en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.
Recursos
contra el Juzgado de Sustanciación.
Artículo 18.— Cada Sala
conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley
contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como
Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual
forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el
recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros
restantes.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Junta
Directiva.
Artículo 19.— El Tribunal
Supremo de Justicia tendrá una Junta Directiva que estará integrada por un
Presidente o Presidenta, un Primer y Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta y
tres directores o directoras, quienes presidirán, respectivamente, las Salas
que conformen.
En ningún caso, el Presidente o Presidenta, el
Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, el Segundo Vicepresidente o
Segunda Vicepresidenta y los tres directores o directoras de la Junta Directiva
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser miembros de una misma Sala.
Elección
de la Junta Directiva.
Artículo 20.— Los integrantes
de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus
Salas durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegido o reelegidas. La
Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
integrantes que estén presentes, la Junta Directiva y la de las restantes Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezcan esta Ley y el
Reglamento Interno. La elección de la Junta Directiva de las Salas se efectuará
en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata
siguiente.
Publicación
de las actas.
Artículo 21.— Las actas
correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo
de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Atribuciones
del Presidente o Presidenta.
Artículo 22.— Son atribuciones
del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de
Justicia o delegar dicha representación en alguno de los vicepresidentes o
vicepresidentas, directores o directoras u otro Magistrados o Magistradas.
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Ejercer la supervisión de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Inspectoría General de
la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura.
4. Asistir a la Comisión Nacional del Sistema de
Justicia en calidad de integrante.
5. Dirigir los debates de la Sala Plena de acuerdo
con el Reglamento Interno.
6. Convocar la Sala Plena a sesiones
extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo solicite la mayoría
absoluta de los Magistrados o Magistradas.
7. Suscribir, junto con el Secretario o Secretaria,
las actas de las sesiones o audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido
aprobadas.
8. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de
aquellos Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias, o
empleados o empleadas que se hubieren separado de sus cargos sin licencia
previa.
9. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de
autoridad que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o
disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus funciones.
10. Conceder licencia hasta por siete días continuos
a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias, o empleados o
empleadas que la soliciten por causa justificada.
11. Velar por el mantenimiento del orden e imponer
las sanciones correspondientes a quienes lo infrinjan.
12. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias que
impongan la Sala Plena o el Presidente o Presidenta, cuando sea procedente.
13. Suscribir los despachos y la correspondencia
oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
14. Decidir sobre las quejas por demoras o
cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de
ellas a la Sala Plena, cuando así lo exija su gravedad.
15. Decidir sobre las quejas que: formulen las
partes contra los funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas, o
viceversa.
16. Disponer, por Secretaría, la devolución de
documentos y la expedición de copias certificadas, de conformidad con la ley.
17. Actuar como Juez o Jueza de Sustanciación, sin
perjuicio de lo que dispone esta Ley,
18. Conocer las inhibiciones y recusaciones de los
Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias de la Sala Plena.
19. Guardar la llave del Arca que contiene los
libros originales de las actas de instalación correspondientes al Tribunal
Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte
Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación, y entregarla a su
sucesor legal.
20. Las demás que le atribuyan la Constitución de la
República, esta Ley, otras leyes nacionales y el Reglamento Interno del
Tribunal Supremo.
Estas atribuciones se asignan, también, a los
presidentes o presidentas de cada una de las Salas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, con excepción de las que establecen los numerales 1, 2, 3, 4 y
19.
Atribuciones
de los vicepresidentes o vicepresidentas.
Artículo 23.— Son atribuciones
de los vicepresidentes o vicepresidentas del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas temporales o accidentales del
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden
respectivo.
2. Colaborar con el Presidente o Presidenta en el
mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal.
3. Dar cuenta al Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen en la marcha o
funcionamiento del mismo y, en particular, de sus respectivas Salas.
4. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento
Interno.
Los vicepresidentes o vicepresidentas de las Salas
suplirán a los presidentes o presidentas de éstas en caso de falta y tendrán,
además, las atribuciones que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS SALAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Competencias
de la Sala Plena.
Artículo 24.— Son competencias
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la
Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora
General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor
o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del
Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del
Consejo Nacional Electoral, de los gobernadores o gobernadoras, oficiales
generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere
político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se
planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales,
cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la
República y las leyes.
Competencias
de la Sala Constitucional.
Artículo 25.— Son competencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con la Constitución de la República.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan
con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con
la Constitución de la República.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos
en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados
por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando
colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la
Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean
suscritos por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones
del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de
dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con
la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así
como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los
lineamientos o las medidas para su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes
que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas
que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la
violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en
las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las
leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza
que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de
Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con
motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por
la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o
Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar
la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por
la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el
artículo 214 de la Constitución de la República.
16. Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme.
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y
principios que integran el sistema constitucional.
18. Conocer en única instancia las demandas de
amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios
públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
20. Conocer las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas y las pretensiones de
amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la
controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes
especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
22. Conocer de las demandas de amparo contra los
actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta
Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos
subalternos y subordinados del Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan la Constitución de la
República y las leyes.
Competencias
de la Sala Político Administrativa.
Artículo 26.— Son competencias
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República,
los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o
empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los
entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de
setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o
Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de
las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir
los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho
atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente
o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las
máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo
conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción
Administrativa en razón de la materia.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un
acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto
normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de
este último corresponda a la Sala Político Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la
República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra
parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias
entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre
autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que
ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia
atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la
adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que
de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso
del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de
la República, o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas,
en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad
administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen
el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los
representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos
permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las
consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte,
sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia
administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas,
cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de
alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de
conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso
administrativa.
Anulado por la Sala Constitucional,
Expediente N° 10-1039 del 30/04/2014, decisión 281
19. Los conflictos de competencia que surjan entre
los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de
jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de
contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en altamar,
en el espacio aéreo internacional o en puertos, o territorios extranjeros
tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a
otro tribunal.
23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria
de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo
dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
24. Las demás causas previstas en la ley.
Competencias
de la Sala Electoral.
Artículo 27.— Son competencias
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que
se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del
Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos
comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que
se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de
sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones
con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la
sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de
contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Competencias
de la Sala de Casación Civil.
Artículo 28.— Son competencias
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios
civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias
de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan
los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la
República y las leyes.
Competencias
de la Sala Penal.
Artículo 29.— Son competencias
de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o
conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios
internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera
otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la
República y las leyes.
Competencias
de la Sala de Casación Social.
Artículo 30.— Son competencias
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios del
trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.
2. Conocer, en alzada, los recursos
contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la
República y las leyes.
Competencias
comunes de las Salas.
Artículo 31.— Son competencias
comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún
expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone
esta Ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean
presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias
pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de
alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico.
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del
alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley
para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso
que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su
condición de más alto tribunal de la República.
Control
concentrado de la constitucionalidad.
Artículo 32.— De conformidad
con la Constitución de la República, el control concentrado de la
constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos
previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en
cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de
oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de
orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en
la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda.
Consulta
sobre control difuso de la constitucionalidad.
Artículo 33.— Cuando cualquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la
República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a
la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que
sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia
certificada de la sentencia definitivamente firme.
Proceso
de nulidad de oficio.
Artículo 34.— Conforme a lo
que se dispone en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a
derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá
ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente
procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por
dicha Sala.
Efectos
de la revisión.
Artículo 35.— Cuando ejerza la
revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional
determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia
a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que
haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una
nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda
significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que
pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Atribuciones
administrativas.
Artículo 36.— El Tribunal
Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir en Sala Plena, el juramento del
Presidente o Presidenta de la República, en el caso que preceptúa el artículo
231 de la Constitución de la República.
2. Iniciar proyectos de ley relativos a la
organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros
que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas
en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar su propio presupuesto y el del Poder
Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar a los jueces o juezas de la
República.
7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados
o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir
el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los Juzgados de
Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los
asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, recibir sus renuncias y
remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas concernientes a los derechos y
obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema
de administración de dicho personal.
11. Ordenar las publicaciones que juzgare
conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Designar a los representantes del Tribunal
Supremo de Justicia ante la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
14. Nombrar y remover a los secretarios o
secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o
empleadas de su dependencia, o delegar en su Presidente o Presidenta el
nombramiento y remoción de estos últimos.
15. Recibir el juramento que deben prestar los
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de
Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare
de estos últimos.
16. Verificar las credenciales de los Defensores
Públicos y Defensoras Públicas y sus suplentes que hayan sido acreditados o
acreditadas por el Defensor Público o Defensora Pública General, en ejercicio
de sus atribuciones, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia.
17. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes
en caso de falta temporal o accidental.
18. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes
respectivos en caso de falta absoluta, hasta cuando la Asamblea Nacional
designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.
19. Designar a quienes deban suplir a los
secretarios o secretarias y alguaciles, en caso de falta absoluta, sin
perjuicio de lo que dispone la presente Ley.
20. Mantener la disciplina interna e imponer las
sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o
funcionarias, o particulares de conformidad con la ley.
21. Recibir la cuenta de los asuntos que se sometan
a su consideración y darles el destino correspondiente.
La Sala Plena ejercerá con exclusividad las
atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 14. Las
señaladas en los demás numerales también serán ejercidas en las demás Salas,
dentro de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta
Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
TÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS Y
SUPLENTES
CAPÍTULO I
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Requisitos y responsabilidad.
Artículo 37.— Sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 263 de la Constitución
de la República, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia, el o la aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y
moral intachables.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad
y competencia.
3. Estar en plena capacidad mental.
4. No haber sido condenado o condenada penalmente
mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada
por responsabilidad administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
5. Renunciar a cualquier militancia
político-partidista, y no tener vínculo, hasta el segundo grado de
consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los
ministros o ministras del Poder Popular, el o la Fiscal General de la
República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor Público o Defensora
Pública General, el Contralor o Contralora General de la República, los
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o
Procuradora General de la República.
6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión
estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia.
7. No realizar alguna actividad incompatible con las
funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la
ley.
8. Tener título universitario de especialización,
maestría o doctorado en el área de ciencia jurídica.
Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia son responsables personalmente por los delitos o faltas que cometan
con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que haya lugar de conformidad con la ley.
Período
y procedimiento de designación.
Artículo 38.— Los Magistrados
o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas
por la Asamblea Nacional, por un período único de doce años, mediante el
procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que
consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la
Constitución de la República y la presente Ley, en sesión plenaria que sea
convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación, la Asamblea
Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de sus miembros. En caso de que no se logre el voto favorable de
la mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión
plenaria, de conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera sesión
y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta
sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de
la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
Régimen
de incompatibilidades.
Artículo 39.— Los Magistrados
o Magistradas podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no
sea a tiempo completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de sus
funciones, y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras
de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan,
no constituyan destinos públicos remunerados.
No podrán ser designados o designadas
simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción
o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que ocurriese este supuesto,
la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva
selección, de conformidad con esta Ley.
Juramentación
e incorporación.
Artículo 40.— Los Magistrados
o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea
Nacional, dentro de los diez días siguientes a su elección; sin embargo, los
que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no
hubieren sido juramentados o juramentadas ante la Asamblea Nacional, se
juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Los Magistrados o Magistradas se incorporarán al
Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de su juramentación o,
posteriormente, en la fecha más inmediata que señale el órgano ante el cual se
hayan juramentado.
Presunción
de no aceptación del cargo.
Artículo 41.— Si alguno de los
Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días
siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto le señale el
Tribunal en Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la
Asamblea Nacional hará una nueva designación.
Principio
de continuidad.
Artículo 42.— Los Magistrados
o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean
sustituidos o sustituidas por quienes deban reemplazarlos o reemplazarlas.
Orden
de sustitución.
Artículo 43.— En caso de que
todos los Magistrados o Magistradas que sean designados o designadas no
concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que
aquellos o aquellas deban ser reemplazados o reemplazadas.
Vacaciones
anuales. Jubilación.
Artículo 44.— Los Magistrados
o Magistradas tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y a que sean
jubilados o jubiladas en los términos y condiciones que disponga el estatuto
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS O LAS SUPLENTES
Designación
de suplentes.
Artículo 45.— Los o las
suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
serán designados o designadas por la Asamblea Nacional por un período de seis
años, mediante el voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes en la sesión que se celebre para tal fin, y podrán ser reelegidos o
reelegidas por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán juramento ante la
Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Requisitos.
Remuneración.
Artículo 46.— Los o las suplentes
del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos
exigidos en la Constitución de la República y en la presente Ley para ser
Magistrado o Magistrada.
El Tribunal Supremo de Justicia establecerá,
mediante reglamento, la asignación económica de los o las suplentes por el
cumplimiento con sus funciones.
Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo
de Justicia velarán, en sus casos, para que las listas de suplentes se
mantengan actualizadas y para que en ellas se especifique el orden de los o las
suplentes disponibles que deberán suplir las faltas de los Magistrados o
Magistradas.
CAPÍTULO III
DEL MODO DE SUPLIR A LOS MAGISTRADOS O
MAGISTRADAS
Faltas
absolutas. Nueva designación.
Artículo 47.— En caso de falta
absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la
designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que
preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será
suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser
postulado o postulada para el nuevo período.
Suplencias.
Artículo 48.— Para la
suplencia de las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto
se produzca el nombramiento por parte de la Asamblea Nacional en los términos
de esta Ley, se convocará a los o las suplentes en el orden de su designación.
Se entiende por orden de designación, el que aparezca establecido en las listas
de suplentes que sean elegidos o elegidas por la Asamblea Nacional para cada
Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola y se convocará a sus
integrantes, comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la
Sala en que se haya producido la falta.
Agotamiento
de las listas de suplentes.
Artículo 49.— Si se excusaren
todos los o las suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado
las listas de los mismos o las mismas, mientras la Asamblea Nacional provea lo
conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de
los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o
Magistradas que falte no exceda de la mayoría absoluta de los miembros que
integren el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva.
Incidencia
de falta absoluta.
Artículo 50.— La falta
absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas no afecta
el normal funcionamiento de las otras.
Suplencia
ante faltas temporales.
Artículo 51.— Las faltas
temporales de los Magistrados o Magistradas, serán cubiertas por los o las
suplentes, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta
temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no
la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo o sustituirla. En todo
caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez
días continuos.
Suplencia
ante faltas accidentales.
Artículo 52.— En caso de
faltas accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las faltas
mediante designación aleatoria, a través del método de insaculación.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INHIBICIÓN Y
RECUSACIÓN
Oportunidad
para la inhibición o la recusación.
Artículo 53.— La inhibición o
la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando
venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días
siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Normas
supletorias.
Artículo 54.— Los Magistrados
o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de
Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y
recusación establecen las normas procesales en vigor.
Inhibición
o recusación de todos los Magistrados o Magistradas.
Artículo 55.— Si se inhibieren
o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de
las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala
Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en
cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta;
y si éste o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el
Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe
o es recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y
si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o
Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a
una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que
hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata.
Decisión
de la incidencia por suplentes.
Artículo 56.— En caso de que
ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia,
conocerán de ella los o las suplentes en el orden establecido en la lista que a
tal efecto elaborará también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad
indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocará a los o las suplentes,
cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas del
Tribunal en Sala Plena.
Inhibición
o recusación parcial convocatoria de suplentes.
Artículo 57.— Cuando la
inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se
procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación
o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al
Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los
recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o
Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida,
decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a
quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las
listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las
suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.
Listas
incompletas de suplentes.
Artículo 58.— La circunstancia
de que alguna lista de suplentes esté incompleta, no impide que se convoque a
los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al
quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del
Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta
Ley.
Salas
accidentales.
Artículo 59.— Declarada con
lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental
con los o las suplentes a quienes corresponda llenar la falta.
CAPÍTULO V
DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES
Licencia
por enfermedad o misión oficial.
Artículo 60.— Los Magistrados
o Magistradas podrán obtener licencia para que se separen temporalmente del
cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el
cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la
licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido
prórroga, se considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa
justificada se lo haya impedido.
Licencia
por motivos graves.
Artículo 61.— En caso de
separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por
cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho a
su remuneración completa hasta por seis meses. Si la licencia fuere para
desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones
legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta
temporal será cubierta por el o la suplente correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS O
MAGISTRADAS
Causales
de remoción.
Artículo 62.— Los Magistrados
o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
de sus cargos en los términos que establece el artículo 265 de la Constitución
de la República, y serán causas graves para ello las siguientes:
1. Las que establecen la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
2. Manifiesta incapacidad física o mental
permanente, certificada por una junta médica que designe el Tribunal Supremo de
Justicia previa autorización de la Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio
de sus funciones.
4. Eximirse del ejercicio de sus funciones, salvo en
los casos de inhibición o recusación.
5. Llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades incompatibles con sus
funciones, por sí o por interpuestas personas.
7. Ejercer simultáneamente otro cargo público
remunerado, salvo lo que se dispone para cargos académicos o docentes a que se
refiere esta Ley.
8. Abandonar el cargo y así lo declare el Tribunal
Supremo de Justicia.
9. Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en
el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
10. Que sus actos públicos atenten contra la
respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente.
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de
delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la
dignidad del cargo.
12. Cuando ejerzan influencia directa en la
designación de quienes cumplan funciones públicas.
13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de
derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia.
15. Cuando hubiere suministrado datos falsos con
motivo de su postulación como Magistrado o Magistrada a la fecha de la misma,
que impida conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en
la presente Ley y en la Constitución de la República.
16. Cuando la actitud pública de los Magistrados o
Magistradas atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia,
de alguna de sus Salas o del Poder Judicial.
17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones
que están establecidas en la Constitución de la República y en las leyes.
Audiencia
y decisión.
Artículo 63.— Una vez que sea
calificada la falta y sean recibidas las actuaciones del Consejo Moral
Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá
convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria
para escuchar al interesado o interesada y resolver inmediatamente sobre la
remoción planteada.
TÍTULO V
DEL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza.
Sede. Reglamento Interno.
Artículo 64.— El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la
selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales
Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia
disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos
correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su
reglamento interno de organización y funcionamiento.
Designación
y funcionamiento.
Artículo 65.— El Comité de
Postulaciones será designado y funcionará por un período de dos años, por
mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano representativo de la
sociedad venezolana; tendrá once miembros principales, con sus respectivos
suplentes, cinco de los cuales serán elegidos o elegidas del seno del órgano
legislativo nacional, y los otros seis miembros, de los demás sectores de la
sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento público.
La Asamblea Nacional designará a uno de los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, como Presidente o
Presidenta de dicho órgano.
Los integrantes del Comité de Postulaciones
Judiciales no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones,
salvo la dieta que se pagará, para que cubran sus gastos, a los representantes
de la sociedad provenientes de provincia, que lo integraren.
Competencias
del Presidente o Presidenta del Comité.
Artículo 66.— Corresponderá al
Presidente o Presidenta del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las
reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le corresponderá
elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité en las
reuniones correspondientes.
Función
del Comité.
Artículo 67.— El Comité de
Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial seleccionar, mediante un
proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean
exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados o candidatas
a Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al
Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en
el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga
del Comité de Postulaciones Judiciales.
Requisitos
para ser miembro del Comité.
Artículo 68.— Los miembros del
Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o
ciudadanas venezolanos, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio
de las funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido ejercer.
También deberán ser mayores de treinta y cinco años y no haber sido condenados
o condenadas penalmente mediante sentencia definitivamente firme, ni haber sido
sancionados o sancionadas por responsabilidad administrativa, de conformidad
con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo
definitivamente firme.
Quórum
de deliberaciones y decisiones.
Artículo 69.— El Comité de
Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación
de sus miembros; se escogerá de su seno un Vicepresidente o Vicepresidenta y
fuera de él un Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones, requerirá la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LA PRESELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O
CANDIDATAS
Carácter
público del proceso.
Artículo 70.— El proceso de
preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el
Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas
mediante un aviso que se publicará en no menos de tres diarios de circulación
nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con
la Constitución de la República y la presente Ley, así como el lugar y plazo de
recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
Publicidad
de los postulados o postuladas.
Artículo 71.— Una vez
concluido el plazo para las postulaciones, el Comité de Postulaciones
Judiciales publicará, el día hábil siguiente, en un diario de circulación
nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicación expresa de
que los interesados o interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano,
mediante prueba fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un
plazo de quince días continuos, que se computarán desde la publicación de la
lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se
pronunciará sobre la admisión de las objeciones que hayan sido recibidas en un
lapso de ocho días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado o
afectada, para una audiencia dentro de los tres días siguientes, para que
exponga sus alegatos y probanzas que contradigan las impugnaciones en su
contra.
Principio
de colaboración.
Artículo 72.— Para el mejor
cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales podrá
requerir de todo órgano o ente público o privado, información relacionada con
alguno de los candidatos postulados o candidatas postuladas. El ente u órgano
requerido deberá responder en un lapso no mayor de cinco día continuos, salvo
en los casos debidamente justificados por su complejidad.
Baremo
de preselección de los postulados o postuladas.
Artículo 73.— El Comité de
Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados
o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados
o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente remitirá al
Poder Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus
respectivos expedientes.
En caso de que el número de postulados o postuladas
no exceda al triple del número de tales cargos, se preseleccionaran todas las
personas que se hayan postulado.
Segunda
preselección.
Artículo 74.— El Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez días
continuos a la recepción de la documentación enviada por el Comité de
Postulaciones judiciales, hará una segunda preselección que será presentada a
la Asamblea Nacional, con el propósito de que realice la selección definitiva
dentro de los cinco días continuos siguientes a la recepción de la
documentación que sea enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano.
TÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
MAGISTRATURA
Organización.
Artículo 75.— La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que depende jerárquica y
funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena regulará la organización y
funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas
regionales.
Designación
del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.
Artículo 76.— El Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad
gerencial y directiva del órgano y lo representará.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la
Magistratura será designado o designada por mayoría simple de la Sala Plena y
será de libre nombramiento y remoción.
En ningún caso podrán ocupar este cargo los
Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones.
Atribuciones
del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.
Artículo 77.— El Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los
lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos que sean dictados
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deban seguir la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción,
programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y
operativos, así como el presupuesto asignado, de conformidad con la política,
lineamientos y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, los planes estratégicos, institucionales y planes operativos anuales
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento
de Organización y Funcionamiento que apruebe la Sala Plena.
5. Informar a la Sala Plena sobre las actuaciones de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión
que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la
organización y funcionamiento de los órganos que integren la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas
y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la
integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha
dirección en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo
administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la
Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de
importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que
establezca la Sala Plena.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena
los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de
sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en
los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala
Plena.
Coordinación
general.
Artículo 78.— La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación General, cuya competencia,
estructura y funcionamiento será regulado por la Sala Plena.
Atribuciones
del Coordinador o Coordinadora General.
Artículo 79.— El Coordinador o
Coordinadora General tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de los órganos de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Coordinar la gestión operativa de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias
de la Coordinación General.
4. Coordinar la elaboración de la memoria y cuenta
de las actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias certificadas de acuerdo con las
formalidades que disponga la ley.
6. Cualesquiera otras que le asignen el Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura o el Reglamento Interno de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Suplir las faltas temporales o absolutas del
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, hasta por un lapso
de tres meses.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Órganos
auxiliares.
Artículo 80.— La Inspectoría
General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa Pública y la
Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica,
organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.
Inspectoría
General de Tribunales.
Artículo 81.— La Inspectoría
General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia,
por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad
con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida
por el Inspector o Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre
nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Inspectoría
General de Defensas Públicas.
Artículo 82.— La Inspectoría
General de Defensas Públicas tendrá como función esencial la inspección y
vigilancia, por órgano de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a las
Defensas Públicas o Unidades Regionales de la Defensa Pública, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Escuela
Nacional de la Magistratura.
Artículo 83.— La Escuela
Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y juezas, y
de los demás servidores o servidoras del Poder Judicial, conforme a las
políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
Esta institución debe cumplir con la función
esencial e indelegable de profesionalización de los jueces y juezas mediante la
formación y capacitación continua de lo que debe ser el nuevo juez venezolano o
nueva jueza venezolana, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las
universidades del país y demás centros de formación académica.
El Director o Directora de la Escuela Nacional de la
Magistratura será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Organización
de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Artículo 84.— Las políticas,
organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así
como sus orientaciones académicas, corresponderán a la Sala Plena; y la planificación
la ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e Investigación de la
Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
TÍTULO VII
DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios
del proceso.
Artículo 85.— Los procesos que
se preceptúan en la presente Ley, constituyen instrumentos fundamentales para
la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad,
simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus
Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles
para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la
implementación de trámites transparentes y expeditos.
Cuantía.
Artículo 86.— El Tribunal
Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los
recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Requisitos
para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 87.— Para actuar en
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la
asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que
exige el ordenamiento jurídico.
Medios
alternativos para la resolución de conflictos.
Artículo 88.— Los medios
alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier
grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o
aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la
Ley.
Actuación
de oficio.
Artículo 89.— El Tribunal
Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de
parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga
la ley.
Identificación
de la Sala competente.
Artículo 90.— En las demandas
o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse
la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la
omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que
se remita a la Sala competente.
Notificaciones.
Artículo 91.— Las
notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas
en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado
por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No
obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o
la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo
cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla
practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el
objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las
consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta
se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de
Justicia.
2. Mediante correspondencia postal.
3. Mediante boleta que sea enviada a través de
sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares,
en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de
haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo
electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de
librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del
Tribunal Supremo de Justicia.
Efectos
de la notificación.
Artículo 92.— Las
notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho
siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo
que se establece en el numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al
quinto día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su
publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Notificación
por cartel.
Artículo 93.— Cuando fuese
imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone
el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la
Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes,
el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y
clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la
misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal
Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el
término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación
del cartel.
Perención.
Artículo 94.— La instancia se
extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de
un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes
o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Improcedencia
de la perención.
Artículo 95.— No se podrá
declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia
ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar
los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Efecto
del desistimiento y la perención.
Artículo 96.— El desistimiento
de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada
o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden
público.
Apelación
contra el Juzgado de Sustanciación.
Artículo 97.— Contra las decisiones
del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso
de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las
Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del
expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.
Normas
supletorias.
Artículo 98.— Las reglas del
Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos
que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el
ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá
aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la
justicia, siempre que tenga fundamento legal.
CAPÍTULO II
DE LAS PONENCIAS
Designación
de Magistrado o Magistrada ponente.
Artículo 99.— En los asuntos
que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o
Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables
desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. Las ponencias serán
asignadas en estricto orden cronológico de acuerdo con la fecha y hora de
presentación de las respectivas actuaciones.
Reserva
de ponencias.
Artículo 100.— El Presidente o
Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas
causas que le correspondan, y en los asuntos que él o ella se reserve.
Sesiones
de Sala.
Artículo 101.— El Presidente o
Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que
constituyan la Sala respectiva, por lo menos, una vez a la semana, o cuantas
veces sea necesario para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de
sentencia que sean sometidos a su conocimiento; o para el suministro de
información sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar
las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Proyectos
de sentencias.
Artículo 102.— El Magistrado o
Magistrada ponente deberá presentar, a los demás Magistrados o Magistradas, un
proyecto de sentencia para su consideración en Sala.
Votación
de las sentencias.
Artículo 103.— Para que sean
válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría absoluta de los
miembros que conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la
deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el
voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble.
En caso de que el proyecto no cuente con la
aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá
reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente.
Voto
salvado o concurrente.
Artículo 104.— El Magistrado o
Magistrada que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto
salvado o concurrente, según corresponda, que deberá consignar por escrito en
el que fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de
despacho siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito
deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala
respectiva y se agregará a la sentencia.
Firma
y publicación de la sentencia.
Artículo 105.— La sentencia y
el voto salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicarán
con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la
sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren
disentido.
Sin perjuicio de lo anterior, la decisión podrá
publicarse, aunque no haya sido suscrita por todos los Magistrados o
Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen, por
lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre los firmantes se
encuentre la mayoría que esté conforme con ella.
CAPÍTULO III
DEL AVOCAMIENTO
Competencia.
Artículo 106.— Cualesquiera de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia.
Artículo 107.— El avocamiento
será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales
o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática.
Procedimiento.
Artículo 108.— La Sala
examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su
jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así
como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas
sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita
la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,
requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del
curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a
la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia.
Artículo 109.— La sentencia
sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la
nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o
decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar
la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos
en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
CAPÍTULO IV
DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO
Competencia
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 110.— Corresponde a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus
veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional
aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la
naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Autorización
de la Asamblea Nacional.
Artículo 111.— Cuando se
declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República, la Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los
fines de la autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la
Constitución de la República.
Competencia
para el enjuiciamiento de altos funcionarios o altas funcionarias.
Artículo 112.— Corresponde a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia;
de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora
General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor
o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del
Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del
Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de
comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.
De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán
las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus
veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código
Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario,
inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo
correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de
naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia
definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Sobreseimiento.
Artículo 113.— Cuando la Sala
Plena declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario o
funcionaria decretará el sobreseimiento y archivará el expediente.
Desestimación.
Artículo 114.— La Sala Plena
también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación
de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los
altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores,
conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En
estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal
General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia o querella.
En caso de que sea declarada con lugar la
desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la
Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación
de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario,
si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la
solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República
proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada,
se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con
la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la
República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.
Rol
de la víctima.
Artículo 115.— Quien se
considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte
agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de
mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte
las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos
casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su
tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso
correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla
con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República
para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la
República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito.
Flagrancia.
Artículo 116.— Cuando uno de
los funcionarios mencionados o funcionarias mencionadas en los artículos
anteriores fuere sorprendido o sorprendida en la comisión flagrante de un
delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República
como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la última de las cuales
decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia.
Audiencia
pública.
Artículo 117.— Admitida la
solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta días
continuos siguientes, convocará a una audiencia pública. Iniciada la audiencia,
el o la Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de
derecho en que fundamenta su solicitud. Seguidamente, el funcionario o
funcionaria y su defensor o defensora expondrán los alegatos correspondientes y
contarán, en conjunto, con el mismo tiempo concedido al máximo representante
del Ministerio Público. Se admitirá réplica y contrarréplica. Concluido el
debate, la Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes,
declarará si hay mérito o no para el enjuiciamiento del funcionario o
funcionaria, sin que tal decisión prejuzgue acerca de su responsabilidad penal.
Si de las actuaciones cursantes en el expediente, la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constata la contumacia en la
conducta del funcionario o funcionaria, podrá celebrar la audiencia oral
prescindiendo de su presencia y con la sola participación de su defensor
privado o defensora privada. En caso de no constar el nombramiento de defensor
privado o defensora privada, la Sala Plena proveerá lo conducente a los fines
de la designación de un defensor público o defensora pública para que
represente a aquél o aquélla en la audiencia pública, a cuyo efecto habilitará
el tiempo necesario para que se imponga de las actas del expediente con
suficiente antelación a su celebración.
Normas
Supletorias.
Artículo 118.— Se aplicarán
supletoriamente a este capítulo las disposiciones contenidas en el Código
Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL
PUEBLO
Participación
ciudadana.
Artículo 119.— Toda persona
tiene derecho a participar de manera organizada, directa y protagónica en la
formación de las políticas y control de la gestión del Tribunal Supremo de
Justicia, a través de los consejos comunales y las demás formas de organización
popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas,
de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Es obligación del Tribunal Supremo de Justicia, sus
órganos auxiliares y todos los tribunales de la República generar las condiciones
más favorables para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho.
Acceso
a información para la participación popular.
Artículo 120.— El Tribunal
Supremo de Justicia, a través de su Junta Directiva y de sus órganos
auxiliares, deberá suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su
organización, funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo
partícipe y ejerza control social sobre su gestión pública.
El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos
auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información
físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su
organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e
información electrónica disponible para todas las personas.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Multa.
Artículo 121.— Las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades
tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus
actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o
funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o
acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto
al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o
desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a
ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria
receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos
siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la
decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo
125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a
los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en
el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad
del total de la multa.
Multas
por desacato.
Artículo 122.— Las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas
unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que
no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las
informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de
las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere
lugar.
Multa
por reincidencia.
Artículo 123.— Si quien hubiere
sido sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese
reincidente, la multa será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Expulsión
de la sede.
Artículo 124.— Los Magistrados
o Magistradas de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia podrán
expulsar de la sede a cualquier persona que transgreda el orden dentro del
recinto o que se encuentre incurso en los supuestos que se describen en los
artículos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en ellos
establecidas.
Del
reclamo de la sanción.
Artículo 125.— El sancionado o
sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las
sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de
los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las
circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala
respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o
reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o
sancionada.
TÍTULO X
DE LA GACETA JUDICIAL
Gaceta
Judicial.
Artículo 126.— Se crea la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial
de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de
Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que
dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En
todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la
nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o
constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial
de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público,
sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a
partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los
efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia
garantizará su circulación a nivel nacional.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y
CONTENCIOSO ELECTORAL
Competencia
constitucional y contencioso electoral.
Artículo 127.— Hasta tanto se
dicten las leyes que regulan las competencias constitucional y contencioso
electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la
Sala Constitucional y Electoral, se regirán por los procedimientos que se
establecen en el presente título y demás normativas especiales en cuanto sean
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS ANTE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Demandas
sujetas a tramitación.
Artículo 128.— Hasta tanto se
dicte la ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se
refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se
tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.
Requisitos
de la demanda.
Artículo 129.— El demandante
presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su
admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales
que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia,
cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En
este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala
Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la
documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.
Solicitudes
cautelares.
Artículo 130.— En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala
Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime
pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes
cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio
tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto.
Oposición.
Artículo 131.— Cuando se
acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho
para la oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y se
entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los
intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de
despacho siguientes la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Designación
de ponente.
Artículo 132.— En la misma
oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien
conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias;
la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los cinco días
de despacho siguientes.
Causales
de inadmisión.
Artículo 133.— Se declarará la
inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o
representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Despacho
saneador.
Artículo 134.— En las demandas
que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se
ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte
demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o
en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala
Constitucional negará la admisión de la demanda.
Auto
de admisión.
Artículo 135.— En la
oportunidad de la admisión, se ordenará la citación de la parte demandada.
Asimismo, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República,
si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe
acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República,
de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del
Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente.
Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de
un cartel.
Si fuera necesario, se solicitarán al demandado o
demandada los antecedentes administrativos del caso.
Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se
ordenará la notificación de la parte demandante.
Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.
Lapso
para librar cartel.
Artículo 136.— Dentro de los
cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea
verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el Juzgado de
Sustanciación librará los oficios y el cartel.
Cartel
de emplazamiento.
Artículo 137.— El cartel de
emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de
circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o
interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a
que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez
días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el
cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del
periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con
esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo
del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación
de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de
Sustanciación.
Notificación
tácita de los interesados o interesadas.
Artículo 138.— Cuando venzan
los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un
término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o
interesadas han quedado notificados o notificadas.
Participación
de los intervinientes.
Artículo 139.— Luego del
vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste
en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de
Sustanciación se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre
la participación de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a
transcurrir un lapso de diez días de despacho para que consignen los escritos
para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente.
En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.
Se hará constar en el expediente la fecha en que
venza el plazo para la consignación de los escritos.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de
las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Lapso
de pruebas.
Artículo 140.— Dentro de los
cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el
artículo anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de
prueba; admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el
Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos
que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes.
En esa oportunidad se fijará la audiencia pública y
se remitirá el expediente a la Sala.
En caso de que ninguno de los intervinientes
promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de
sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para
que decida en un plazo de veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de
la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.
Audiencia
pública.
Artículo 141.— En la audiencia
pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el
Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de que
disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo
de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.
Principio
de inmediación y concentración.
Artículo 142.— Al juicio de la
audiencia pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la
controversia y ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la
misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier
incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, ésta continuará en la oportunidad
que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a los intervinientes, el Tribunal
podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Luego de la conclusión de la audiencia pública se
levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y,
si se negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello.
La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.
Desistimiento
tácito.
Artículo 143.— La inasistencia
de la parte demandante se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará
por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al
orden público.
Conclusión
del debate.
Artículo 144.— Luego de la
conclusión del debate, los Magistrados o Magistradas deliberarán y podrán:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y
exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de
publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de
cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado
dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia
pública o al vencimiento del diferimiento.
Causas
no sujetas a sustanciación.
Artículo 145.— En las causas en
las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta
días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de
las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y
leyes especiales.
No requerirán sustanciación las causas a que se
refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta
Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para
mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
CAPÍTULO III
DE LAS DEMANDAS DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
Demanda
de protección.
Artículo 146.— Toda persona
podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos.
Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan
posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala
Constitucional; en caso, contrario, corresponderá a los tribunales de primera
instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda
corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del
Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un
tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de
la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá
el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de
despacho siguientes.
Requisitos
de la demanda.
Artículo 147.— La demanda de
protección de derechos e intereses colectivos o difusos deberá presentarse por
escrito y contendrá:
1. Los datos concernientes a la identificación del
demandante y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la
suficiente identificación del poder conferido.
2. Suficiente identificación del o la demandante y
del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser
el caso, indicación de las circunstancias de su localización.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se base la pretensión.
4. Cualquier explicación complementaria relacionada
con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional.
5. Identificación de los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente
el derecho deducido. Estos instrumentos deberán ser producidos con el escrito
de la demanda.
Despacho
saneador.
Artículo 148.— Si la solicitud
no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o
la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres
días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo
hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el
orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.
Demandas
ininteligibles.
Artículo 149.— En las demandas
que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se
ordenará la corrección del escrito en lugar de su admisión. En el caso de que
la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de
despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto
de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible
la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará
la continuación del proceso.
Causales
de inadmisión.
Artículo 150.— También se
declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o
representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a
través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión
corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso
electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
Lapso
de admisión.
Artículo 151.— En la misma
oportunidad en que se dé cuenta de la demanda o de su corrección, el Tribunal
se pronunciará sobre su admisión dentro del lapso de cinco días de despacho
siguientes. En el caso de la Sala Constitucional, además, se designará ponente,
quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, con inclusión de
sus incidencias.
Auto
de admisión.
Artículo 152.— En el auto de
admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la
Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio
Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a
los interesados o interesadas por medio de un cartel a expensas de la parte
demandante.
Cuando sea verificada la estadía a derecho de la
parte demandante, el tribunal librará los oficios y el cartel.
Cartel
de emplazamiento.
Artículo 153.— El cartel de
emplazamiento será publicado en un diario de circulación nacional o regional,
según el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del
lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que se contarán a
partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo
y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si
la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la
instancia y se ordenará el archivo del expediente; salvo que existan razones de
orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el
cartel deberá ser publicado por el Tribunal.
Notificación
tácita de los interesados o interesadas.
Artículo 154.— Cuando venzan
los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un
término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas
han quedado notificados o notificadas.
Participación
de los intervinientes.
Artículo 155.— Luego del
vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste
en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se
pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación
de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de
diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda.
Lapso
probatorio.
Artículo 156.— Vencida la
oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciara un lapso de diez
días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse
las pruebas documentales.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de
las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o
impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho
siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que
sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita
toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al
quinto día de despacho siguiente.
Principio
de inmediación y concentración.
Artículo 157.— Al inicio de la
audiencia pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó trabada la
controversia y ordenará, de ser el caso, la evacuación de las pruebas en la
misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier
incidencia en relación al control y contradicción de la prueba.
Audiencia
Pública.
Artículo 158.— En la audiencia
pública las partes expondrán sus alegatos. Al comenzar el acto, el Tribunal
señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer y de igual modo
procederá si manifestaren su deseo de hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, esta continuará en la oportunidad
que fije el Tribunal y cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a las partes, el Tribunal podrá
ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Cuando finalice la audiencia pública se levantará un
acta la cual deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes y, si se
negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La
audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.
Desistimiento
tácito.
Artículo 159.— La inasistencia
de la parte demandante a la audiencia se entenderá como desistimiento de la
demanda y se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal
considere que el asunto afecta al orden público.
Conciliación
del debate.
Artículo 160.— Una vez
concluido el debate, el Tribunal podrá:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y
exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de
publicarse la sentencia, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de
cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado
dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia
pública o del vencimiento del diferimiento.
Apelación.
Artículo 161.— Contra la
decisión que se dicte en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos,
dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación o notificación,
ante el Juzgado Superior en lo Civil.
Trámite
en segunda instancia.
Artículo 162.— Después de que
el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de
despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido
este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los veinte días
de despacho siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar
a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo
que seguirá las reglas que se estipulan en los artículos precedentes.
Solicitudes
cautelares.
Artículo 163.— En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El
tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la
tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los
intereses públicos en conflicto.
Oposición.
Artículo 164.— Cuando se
acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho
para la oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se entenderá
abierta una articulación de cinco días de despacho para que los intervinientes
promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes,
el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.
Demandas
de protección ante la Sala Constitucional.
Artículo 165.— Cuando la
demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a la
Sala Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del juicio
con tal carácter, incluso sus incidencias.
Normas
supletorias.
Artículo 166.— Serán de
aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DEL HÁBEAS DATA
Demanda
de hábeas data.
Artículo 167.— Toda persona
tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso,
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización
o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de
que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo
requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles
siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias
de comprobada urgencia.
Principio
de celeridad.
Artículo 168.— Para la
tramitación del hábeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán
incidencias procesales.
Requisitos
de la demanda.
Artículo 169.— El hábeas data
se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo
Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o
la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se
sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su
presentación.
Informe
del agraviante.
Artículo 170.— Después de la
admisión del hábeas data el Tribunal ordenará al supuesto o supuesta agraviante
que presente un informe sobre el objeto de la controversia y que remita la
documentación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
La falta de remisión del informe a que alude este
artículo será sancionada con multa conforme al régimen que preceptúa el Título
IX de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
En cualquier caso el Tribunal podrá ordenar la
evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los
hechos.
Observaciones
al informe.
Artículo 171.— Una vez que sea
recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas
por el Tribunal, transcurrirán tres días para que el solicitante formule
observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de
los cinco días siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar
a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo
cual seguirá las reglas que se estipulan en los artículos 157 al 160 de esta
Ley.
Contenido
de la decisión.
Artículo 172.— La sentencia que
declare con lugar el hábeas data ordenará al o la agraviante de forma inmediata
la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión,
actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda. Quien
incumpliere con esta orden será penado o penada con prisión de seis meses a un
año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Público para que inicie
la averiguación penal correspondiente.
Apelación.
Artículo 173.— Contra la
decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto
ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación
o notificación.
Trámite
en alzada.
Artículo 174.— Después de que
el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de
despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido
este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta
días continuos siguientes.
La decisión que dicte el tribunal de alzada no será
objeto de casación.
Proceso
sumario de corrección.
Artículo 175.— En los casos de
errores numéricos o materiales, tales como cambio de letras, palabras mal
escritas o con errores ortográficos, transcripción o traducción errónea de
nombres y apellidos, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a
demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles
y el juez o jueza, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere
conveniente.
Las correcciones de los errores en las actas del
Registro Civil se tramitarán ante los tribunales y órganos administrativos
correspondientes según lo que establecen las leyes especiales correspondientes.
Solicitudes
cautelares.
Artículo 176.— En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El
tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la
tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los
intereses en conflicto.
Principio
de publicidad.
Artículo 177.— Todas las
actuaciones serán públicas. El tribunal, de oficio o a solicitud de parte,
cuando estén comprometidas la moral y las buenas costumbres, o cuando exista
disposición expresa de ley, podrá ordenar la reserva del expediente y que la audiencia
sea a puerta cerrada.
Notificaciones.
Artículo 178.— Las
notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, o comunicación
telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de
comunicación interpersonal, dejando el Secretario o Secretaria constancia
detallada en autos de haberse efectuado y de sus consecuencias, con arreglo a
lo que disponen en los artículos 91, 92 y 93 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO CONTENCIOSO ELECTORAL
Demanda
contencioso electoral.
Artículo 179.— La demanda
contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.
Requisitos
de la demanda.
Artículo 180.— En el escrito
correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y
contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la
infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto
o supuesta agraviante.
Causas
de inadmisión.
Artículo 181.— El incumplimiento
de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo
que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las
pretensiones interpuestas.
Interposición
de la demanda.
Artículo 182.— El o la
demandante podrá presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que
ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando
su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este
caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de
la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente
debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Caducidad.
Artículo 183.— La demanda
contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días
hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se
trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada
tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones
materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido
producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que dicten los órganos del
Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad
en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o
bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.
Antecedentes
administrativos e informe del demandado o demandada.
Artículo 184.— El mismo día o
el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción
del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará expediente.
La Sala Electoral remitirá copia de la demanda al
ente u órgano demandado y le solicitará los antecedentes administrativos, de
ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el
plazo máximo de tres días hábiles.
Admisión
de la demanda
Artículo 185.—. En caso en que
la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al
Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo
día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión
dentro de los dos días de despacho siguientes.
Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar
se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la
admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse
atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los
antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior.
Auto
de admisión
Artículo 186.—. En el auto de
admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado o demandada y de
los interesados legítimos o interesadas legítimas cuya existencia resulte
evidente del examen de los autos. Asimismo, se ordenará la notificación del
Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia.
Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de
un cartel.
Oposición
a la medida cautelar
Artículo 187.—. Cuando se
acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho
para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se
entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los
intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de
despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Participación
de los intervinientes
Artículo 188.—. Los
intervinientes distintos al o la demandante deberán comparecer dentro de los
cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la
última de las citaciones o notificaciones que hubieren sido ordenadas.
Cartel
de emplazamiento
Artículo 189.—. El cartel deberá
ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según
sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de
despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con
esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia
y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el
expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que
justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser
publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho
siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación
del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y
presentar sus alegatos.
Lapso
probatorio
Artículo 190.—. Después del
vencimiento del lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo
anterior y de la práctica de la última de las citaciones o notificaciones, se
abrirá de pleno derecho un lapso probatorio de cinco días de despacho para la
promoción de pruebas. Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas
dentro un plazo de dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
promoción. Vencido este último lapso, el Juzgado de Sustanciación se
pronunciará sobre la admisión de las pruebas, en un plazo de tres días de
despacho. El lapso de evacuación será de diez días de despacho contados a
partir de la admisión de las pruebas.
Informes
orales
Artículo 191.—. Al día siguiente
del vencimiento del lapso probatorio se designará ponente y se fijará la
oportunidad en la que tendrá lugar el acto de informes orales.
Decisión
Artículo 192.—. Después de la
realización del acto de informes orales se remitirá el expediente a la Sala
para que decida en un lapso de quince días de despacho, prorrogable por el
mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y
demás normas que coliden a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.—El artículo 126
de esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de dos mil once. Hasta
entonces, las decisiones, acuerdos y resoluciones cuya publicación ordena esta
Ley en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se
publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.—La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los once días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la
Independencia y 150º de la Federación.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia
|
09 de Agosto del 2010. G.O. 39.483
|
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
|
20 de mayo del 2004 G.O. 37.942
|
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