Gaceta Oficial
N° 5.891
Extraordinario
del 31 de Julio del 2008
DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para
la construcción del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable
garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a
alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos
en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía,
el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana.
Para
un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción
tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión
productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las
venezolanas y los venezolanos a alimentarse.
Hasta
la promulgación de la Constitución Bolivariana, el mercadeo agrícola constituía
el exclusivo mecanismo regulador de la distribución de todos los bienes,
servicios y saberes que tenían como finalidad principal la alimentación
nutritiva, oportuna y suficiente de la población y la dignificación de la vida
campesina.
Estos
fines estatales, alimentación y producción agrícola, están infaliblemente
ligados, sin que pueda concebirse un Estado garante del acceso oportuno a
alimentos de calidad, sin la protección y apoyo a la actividad agroproductiva y
agroalimentaria de la Nación.
De
igual forma, la justicia agraria es incompleta con la sola democratización de
la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos
jurídicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución,
intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas,
para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando
programáticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así
como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción
y no dimensionadas en unidades sociales de producción y consumo, para superar
el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de
la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en
el agro.
Las
experiencias de reforma agraria en nuestro país, y en el mundo entero, han
demostrado que la adjudicación de tierras, como política independiente, sin
medidas de incentivo, fomento y protección de la actividad agroalimentaria
nacional y el desarrollo rural integral, terminan siendo un problema para la campesina
y el campesino que, con un título suficiente que le permite aprovechar la
tierra, no tiene garantías que le permitan financiar su producción y, peor aún,
sin posibilidad de asegurar la colocación de su producto en las redes de
distribución e intercambio.
Las
condiciones establecidas por el mercado, aunadas a las prácticas tradicionales
de los grandes productores y comercializadores de alimentos han generado
cambios en los hábitos de consumo de la población, así como la reducción de las
expectativas de las pequeñas productoras y pequeños productores venezolanos
dispuestos a fructificar el campo venezolano.
El
mercado como realidad, es expresión concreta de la formación socio histórica de
la economía política, tiene mecanismos de reproducción material, además de los elementos
subjetivos que lo apuntalan.
Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica no tiene por objeto la simple
supresión del libre mercado, como mecanismo de generación de riquezas, fuentes
de empleo, comercialización de bienes y otras funciones que se le atribuyen pueda
cumplir. Antes bien, tiene por objeto brindar una herramienta jurídica en manos
del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificación
normativa, estratégica, democrática, participativa y territorializada de la
producción agrícola, también la gestación y desarrollo de espacios para la
producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonos con el
proyecto de sociedad plasmado en nuestra constitución, al tiempo que se
garantiza el abastecimiento y distribución equitativa y justa de alimentos a
toda la población.
El
momento histórico de cambios que experimenta el Estado venezolano amerita, de
manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una justa
distribución social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria
y agroproductiva.
El
anteproyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad
y Soberanía Agroalimentaria propuesto pretende expresar un desarrollo integral
de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria normativa
constitucional que regula los principios del régimen socioeconómico y la
función del Estado en la economía, en el ámbito de la seguridad alimentaria y
la consolidación de la soberanía nacional en materia agroalimentaria, representada
por el objetivo final del autoabastecimiento.
En
efecto, la Constitución plantea dos componentes básicos entre los derechos
irrenunciables de la Nación enunciados en su artículo 1º, como son la soberanía
y la seguridad agroalimentaria. Señala la Exposición de Motivos del texto constitucional
lo siguiente:
“La
actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el
país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso
oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.”
Así
mismo, este carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es
desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional, en el cual se
encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del
desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como «la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor», y la segunda comprendida
en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna,
«de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
nación». En el mismo sentido, dentro del conjunto de actividades estatales
asignadas como competencias al Poder Nacional, conforme el artículo 156,
numeral 23 de la Constitución, destacan las políticas nacionales y la
legislación en materia de seguridad alimentaria.
La
armonización de la normativa relacionada con la alimentación y aquella referida
a la producción agrícola y el desarrollo rural integral, no podía posponerse.
Por el contrario, lucía urgente la revisión del ordenamiento jurídico visto
desde un punto de vista sistémico que evite discordancias y permita que todos las
ciudadanas y ciudadanos, productoras y productores, industriales, comerciantes,
funcionarias y funcionarios públicos y, en fin todos los actores en la cadena
agroalimentaria, conozcan sus derechos y deberes en materia de seguridad y soberanía
agroalimentaria.
En
este sentido, un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, como el que
se propone, puede asegurar el establecimiento de un marco jurídico estable que
oriente las múltiples variantes de la actuación de los Poderes del Estado y de
las ciudadanas y ciudadanos, a través del desarrollo ordenado de actos
normativos (leyes y decretos) y administrativos (resoluciones ministeriales e
interministeriales) que propendan al logro de los objetivos definidos en el ordenamiento
orgánico y colme las deficiencias que en este sentido, presenta la actual
normativa vigente.
En
este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria constituye el instrumento jurídico idóneo
para desarrollar – en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria – los
principios constitucionales enunciados anteriormente, reordenar el ordenamiento
jurídico vigente, determinar los instrumentos normativos a futuro y asegurar la
participación popular.
Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica responde además a precisas
justificaciones desde todos los ámbitos de acción del Estado venezolano:
social, económico, jurídico y político territorial.
Justificación
social.
El
aislamiento social y económico entre la productora o el productor y la ciudadana
o el ciudadano que, en fin es destinatario de esa producción, opera en unas
particulares circunstancias de desencuentro entre los procesos de producción y
su disposición final para el consumo, generando condiciones para que se gesten
conductas irregulares como el acaparamiento, la especulación y la presión
inflacionaria con motivos políticos.
Se
hace entonces imperativo impulsar nuevos sujetos organizativos de la economía
agrícola, en cuyo seno se establezca la asociación entre quien produce, distribuye
y consume los alimentos, acortando los canales de comercialización y
distribución, orquestando la producción primordialmente en base a la
satisfacción de las necesidades nutricionales alimentarias y no a la
satisfacción de intereses rentistas particulares.
Adicionalmente,
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica ofrecer el escenario
idóneo para la inserción del productor en la seguridad social, como una
conquista histórica de la campesina y el campesino venezolano, cuyo
desenvolvimiento está tan vinculado con la seguridad agroalimentaria y agro
productiva del país.
Justificación
Económica.
La
fundamental contradicción del modelo económico capitalista neoliberal en
materia agroalimentaria ha sido la incapacidad manifiesta de lograr una justa y
equitativa distribución de todos los bienes alimentarios e ingresos social y
económicamente necesarios para llevar a la práctica las políticas de desarrollo
rural, siendo preciso someter las condiciones de abastecimiento, distribución,
intercambio y comercialización a la regulación social, es decir, la vinculación
social eficiente y eficaz entre la planificación y el mercado, no dejando sólo
al mercado como agente regulador de la economía, pero tampoco al Estado que centralice
toda la planificación o el monopolio en la producción o distribución.
Deben
coexistir ambos sistemas, sometidos a una regulación de la producción y del
consumo, predeterminados y dinámicamente cuantificados, concebidos entre los
miembros de la sociedad a través del intercambio de actividades, motivando a
las productoras y los productores individual y colectivamente, mediante un
sistema de incentivos materiales y morales, autodeterminado.
Es
además indispensable la asunción voluntaria de responsabilidades en la toma y
ejecución de decisiones por parte de los miembros de la sociedad, y en la cual
el Estado como expresión del poder político en manos del pueblo centraliza
algunas políticas en aras del armónico desarrollo nacional.
Este
sistema debe tener como características esenciales la justicia y la equidad.
Justificación
jurídica
La
preeminencia del principio de libre competencia establecido en el artículo 299
de la Constitución Bolivariana, por encima del derecho fundamental a la
alimentación y a la vida digna de nuestras productoras y productores, ha sido
el resultado de una interpretación parcial de la Constitución,
descontextualizada del espíritu y letra constitucional.
Nuestra
Carta Magna sujeta el hecho económico a una “justa distribución de la riqueza”
mediante “la planificación estratégica, democrática, participativa y de
consulta abierta”, donde el Estado se reserva el uso de la política comercial (art.301
ejusdem).
Así,
el Estado Venezolano no puede dejar a la arbitrariedad del libre mercado el
desarrollo de la producción de los bienes materiales y espirituales, asumiendo
la responsabilidad rectora social, la distribución socialmente justa de bienes,
especialmente de alimentos, conforme lo establecido en los artículos 305 al 308
constitucionales.
Por
otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y
Soberanía Agroalimentaria se fundamenta en lo establecido en la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007,
cuyo numeral 4 del artículo 1° dispone:
“Artículo
1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de
Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las
directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad
con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia; 4. En
el ámbito económico y social: Dictar normas que adapten la legislación
existente a la construcción de un nuevo modelo económico y social sustentable,
destinadas a salud, educación, seguridad social, seguridad agroalimentaria, turístico,
de producción y empleo, entre otros, que permita la inserción del colectivo en
el desarrollo del país, para lograr la igualdad y la equitativa distribución de
la riqueza, actualizando el Sistema Público Nacional de Salud y elevando la
calidad de vida de los ciudadanos y de los pueblos y comunidades indígenas, en
aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica, así
como las relativas a la utilización de los remanentes netos acumulados de
capital.” En adición a lo expuesto, la facultad conferida por dicha Ley al
Presidente de la República se extiende a actos normativos con carácter
orgánico, como el que se presenta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de
la mencionada Ley Habilitante.
Sobre
este particular, la Ley Orgánica, tal como es definida en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, no es sólo la que así
denomina la Constitución, sino también aquella que se dicte (i) para
desarrollar los derechos constitucionales y (ii) para servir de marco normativo
a otras leyes, supuestos éstos que integran la razón de ser del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Justificación
político-territorial
En
el contexto del proceso de avance social del pueblo venezolano, las actoras y
los actores del sistema agrícola se ven desprovistos de instrumentos jurídicos
que permitan la concreción de políticas revolucionarias en el campo de la
política económica agrícola que norme la producción, la distribución e
intercambio, y evite las conductas irregulares en el abastecimiento y
distribución de alimentos, principalmente los monopolios y oligopolios, las
fluctuaciones erráticas de los precios, la oferta escasa y la poca variedad de
esta, cuyas consecuencias son hambre, miseria y desnutrición, con el
consecuente obstáculo a las posibilidades de desarrollo integral de la
población.
El
Estado requiere herramientas para la constitución de un orden social donde se
unifique el poder popular y la esfera económica de la producción de los bienes
materiales necesarios, reivindicando la vida campesina y garantizando la
nutrición de la población, basándose en una planificación participativa y
socialista de la economía agrícola.
Ahora
bien, las políticas agroalimentarias deben adecuarse a la especificidad del
resto de los sectores económicos, a los tipos y formas en que aparecen
representados en una amplia y compleja diversidad socio cultural las
productoras y productores, así como las ciudadanas y ciudadanos destinatarios
de su producción.
La
existencia de los sistemas productivos y el nivel de desarrollo de las fuerzas
productivas, responde a diferencias territoriales dadas por la diversidad de
condiciones edafoclimáticas, la incertidumbre de la producción, la
inflexibilidad de los ciclos de producción, la formación socio histórica, entre
otras, condiciones éstas que determinan la existencia de un desarrollo agrícola
y un consumo de alimentos asimétricos.
Tales
características condicionan la realización, el valor o la formación de precios,
tanto en la producción como en el consumo de alimentos y, en general de bienes,
servicios y saberes del sector agroalimentario.
Por
tanto, se hace necesario diseñar una estrategia territorializada para la
producción agrícola, en función del desarrollo social, económico y político del
sector rural y peri urbano, también sus relaciones e integración con lo urbano,
en un abastecimiento bidireccional de alimentos, bienes, servicios y saberes
agrícolas, bajo relaciones justas de producción y distribución de ingresos para
el desarrollo local sustentable y sostenible, como elemento estratégico en el
planeamiento de la defensa integral y soberanía agroalimentaria local y
nacional.
Estructura
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria
El
texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y
Soberanía Agroalimentaria ha sido estructurado en 07 Títulos, 18 Capítulos y
las disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final respectivas, según el
siguiente índice:
TÍTULO
I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Capítulo
II. De los Principios Inherentes al presente
Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Capítulo
III. Competencias del Ejecutivo Nacional
TÍTULO
II. DEL ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS
Capítulo
I. De la Disponibilidad
Capítulo
II. De las Reservas Estratégicas
Sección
Primera: de la Creación y Planificación de las Reservas Estratégicas
Sección
Segunda: de las Reservas Estratégicas en casos de contingencias
TÍTULO
III. DE LA DISTRIBUCIÓN, INTERCAMBIO Y COMERCIO JUSTO
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Capítulo
II. De la Participación en la Distribución e Intercambio de Productos
Agroalimentarios
Sección
Primera: de la participación social en la planificación de la producción
agrícola sustentable
Sección
Segunda: de las Asambleas Agrarias
Sección
Tercera: de la Participación de la Agroindustria
Sección
Cuarta: del Voluntariado Agrícola
Sección
Quinta: del Uso Social de la Información
Capítulo
III. Del Intercambio y Comercio Justo Internacional
TÍTULO
IV. DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Capítulo
II. De la Inocuidad y Calidad en la Producción Interna
Capítulo
III. De la Inocuidad y Calidad en los Alimentos Importados
Capítulo
IV. De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos Exportados
TÍTULO
V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA AGROALIMENTARIA
Capítulo
I. De la Investigación en Materia Agroalimentaria
Capítulo
II. De la Educación Agroalimentaria
Sección
Primera: de la Cultura, Hábitos y Patrones de Alimentación
Sección Segunda: de los Programas de
Formación y Control Higiénico en la Manipulación de Alimentos
TÍTULO
VI. DE LAS INFRACCIONES AL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Capítulo
II. Sanciones
TÍTULO
VII. DE LA INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Capítulo
II. Procedimientos
Sección
Primera: de la Inspección y Fiscalización
Sección
Segunda: de las Medidas Preventivas
Sección
Tercera: del Procedimiento para la Imposición de Sanciones
Sección
Cuarta: de la Imposición de Sanciones
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
Desarrollo
de la estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
La
estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y
Soberanía Agroalimentaria está desarrollada según el anterior índice,
sintetizada en los siguientes términos:
Título
I. Disposiciones Fundamentales.
El
Título I, contiene las disposiciones generales referidas a la interpretación y
aplicación de la ley, contempla las normas fundamentales, con sus
correspondientes Disposiciones Generales, Principios y Competencias del Ejecutivo
Nacional.
El
Capítulo I, explana las Disposiciones Generales del Decreto, entre las cuales
destacan su objeto, ámbito de aplicación y la declaratoria de Orden público,
utilidad pública e interés social de las actividades que aseguren la disponibilidad
y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente
a la población, así como los bienes necesarios con los cuales se desarrollan
dichas actividades. Con mención especial de la posibilidad de proceder a la
adquisición forzosa de los bienes afectos a tales actividades, previo pago del justiprecio,
sin necesidad de obtener autorización por parte de la Asamblea Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública y Social.
Así
mismo, se definen de manera especial la soberanía y seguridad agroalimentaria,
términos esenciales para la cabal comprensión de este instrumento y su correcta
interpretación, al tiempo de precisar algunos términos que deben ser definidos en
el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, a los efectos
de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos obligados y beneficiarios.
En
el Capítulo II de este primer título se exponen los Principios Inherentes al
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entre los cuales destacan el
derecho a la disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos, a producir y
consumir los alimentos propios del territorio nacional y a una producción
sustentable.
Este
capítulo otorga preeminencia al trabajo como elemento principal de la
producción social agrícola.
La
garantía a las futuras generaciones, el establecimiento de la
territorialización de la estructura agrícola y el carácter predominantemente
social que deben guardar las políticas agroalimentarias contribuyen de manera
importante a la comprensión de las nuevas disposiciones para la ordenación y regulación
de las distintas formas de producción, intercambio y distribución.
En
este mismo capítulo se fija con claridad la aplicación de los principios
contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos
constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y
equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral,
sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a
la garantía de soberanía agroalimentaria.
El
establecimiento de las responsabilidades a cargo del Estado y de las y los
particulares permite visualizar el grado de corresponsabilidad entre el Estado,
las productoras y productores, la agroindustria, comercializadores,
importadores y exportadores de alimentos, conjuntamente con las ciudadanas y
ciudadanos que finalmente son destinatarios de estos productos
agroalimentarios.
En
cuanto al Capítulo III, fija de manera específica las competencias del
Ejecutivo Nacional en el marco de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, ordenando la situación existente en torno a la infinidad
de competencias asignadas a distintos órganos y entes de la Administración Pública
en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, dispersas en un sinnúmero de
disposiciones legales. Estas competencias deberán ser distribuidas entre los
órganos y entes competentes en razón de la materia, conforme lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que
regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Título
II. Del Acceso Oportuno a los Alimentos.
En
este título se establecen las principales normas referidas al abastecimiento
oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población.
El
tema de la Disponibilidad de alimentos, desarrollado en el Capítulo I de este
Título II, plantea las condiciones en las cuales las ciudadanas y los
ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en
cantidad suficientes. Entre otros aspectos, se regula el Balance Nacional de
Alimentos e insumos agroalimentarios, el cual venía siendo llevado a cabo por
el Ejecutivo Nacional, pero ahora gozará de rango legal. Este Balance permite
establecer una relación entre consumo y necesidades alimentarias, producción
interna, inventarios, importación y exportación de alimentos.
En
este capítulo se definen dos importantes líneas estratégicas vinculadas a la disponibilidad
oportuna de alimentos: la implantación de políticas públicas tendientes a la
normalización del mercado, a fin de evitar las perversiones que pudieran generarse
en él y la protección de las comunidades ubicadas en zonas alejadas de los principales
centros poblados, a las cuales tradicionalmente se ha negado el acceso a
alimentos en cantidad suficiente, o se hace efectivo dicho acceso en condiciones
gravosas para su población, en función del traslado a ésta de los costos de
transporte.
Las
Reservas Estratégicas a que refiere el Capítulo II vienen a llenar un amplio
vacío legislativo en cuanto su creación, planificación y administración. No
existe, en los términos actuales una regulación sobre reservas estratégicas.
Situaciones políticas coyunturales han demostrado la vulnerabilidad de la
seguridad interior ante las distorsiones provocadas por los actores con mayor
influencia en las cadenas agroalimentarias, degenerando incluso en alzas de
precios inflacionarias con fines políticos, desabastecimiento y zozobra en la
población.
Sobre
el particular, desastres naturales, epidemias y otras situaciones no
previsibles deben ser atendidas de inmediato, pero sus efectos inmediatos deben
ser atenuados con una correcta y oportuna administración de reservas
estratégicas de alimentos.
De
igual forma, el comportamiento de las reservas internas de alimentos debe
prever las eventualidades de la política exterior del país, ya sea en el plano
de amenazas comerciales
externas
con fines de abuso de posición de dominio e incluso las particularidades que
pudieran crearse ante desastres naturales en países que fungen como aliados
estratégicos en la provisión de alimentos, agresiones militares contra la paz de
la República o la interferencia de potencias extranjeras en el desempeño normal
de la comercialización internacional de productos agroalimentarios.
Como
se verá, tales consideraciones han impuesto la necesidad de normar las reservas
estratégicas como medida de protección habitual y de contingencia, según las
razones que ameriten su utilización.
Título
III. De la Distribución, Intercambio y Comercio Justo.
Este
título desarrolla una modificación sustancial de la legislación en materia de
intercambio, distribución y comercio de alimentos y productos agroalimentarios.
Por
una parte, la legislación vigente hasta la entrada en vigor del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se caracteriza por una visión
productivista y rentista de la actividad agroalimentaria. Se niega el carácter
fundamental del derecho a la alimentación. Esta visión es superada en este
instrumento, el cual busca garantizar a las ciudadanas y ciudadanos que los
alimentos lleguen a sus familias de manera oportuna y con precios justos,
accesibles.
Por
otra parte, un aporte a destacar dentro del Capítulo I, es el privilegio del
abastecimiento local frente a la comercialización del producto con fines
capitalistas. Esta incorporación terminará con las negativas conductas de
extracción de alimentos de las zonas productoras hacia los mercados en los que se
pague el mayor precio por el producto, sin importar que la comunidad de origen
de dichos productos quede desabastecida. Estas regulaciones no constituyen
óbice para la colocación de alimentos y productos agrícolas en los grandes
mercados, pero asegura que las propias campesinas y campesinos que trabajaron
la tierra, así como los habitantes de sus comunidades puedan acceder a estos
alimentos a precios más justos, y con mayor eficiencia en el abastecimiento,
pues éste se regula a nivel local.
Otros
aspectos de relevancia son la inclusión, en las regulaciones, de los servicios
de distribución e intercambio, las funciones que los facilitan y las garantías
en la colocación o arrime de la cosecha a las productoras y productores, con la
finalidad de incentivar la producción agrícola.
Este
instrumento legal plantea además el reconocimiento de alternativas de
intercambio monetarias o no monetarias, tales como la economía de equivalencia,
el trueque o cualquier otra forma de valoración comparativa que resulten de un intercambio,
con remisión al ordenamiento jurídico especial que las regule.
En
lo que respecta al Capítulo II de este Título III, se otorga un papel
protagónico al pueblo venezolano en la distribución e intercambio de productos
agroalimentarios, diferenciado en función del rol que toca representar a cada
uno de los actores en la cadena agroalimentaria.
Así,
la participación social en la planificación de la producción agrícola
sustentable se consagra a partir de la discusión de las políticas locales, a
través de las Asambleas Agrícolas como espacios de planificación participativa,
distribuidas por rubros o categorías de rubros en tres niveles (nacional,
regional y local).
Estos
espacios de concurso de ideas y opiniones propiciarán la construcción de
planteamientos interesantes para la planificación del sector agrícola, desde
las bases organizadas en Consejos Campesinos.
La
responsabilidad de la Agroindustria, tradicionalmente concebida como un
consumidor más, es precisada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, en dos vertientes: asegurar la colocación preferente de insumos y productos
venezolanos, con la finalidad de su transformación y, dar prioridad a la
transformación de los productos agrícolas en alimentos para el consumo humano
directo.
Se
dedica una sección de este capítulo II al Voluntariado Agrícola, lo cual viene
a consolidar una aspiración del reconocimiento de la corresponsabilidad y
solidaridad de todas las ciudadanas y ciudadanos en la producción y
distribución de alimentos, desprovistas de cualquier intención de lucro o recompensa
que caracteriza las conductas asumidas en el modelo de producción capitalista.
Completa
este capítulo la exposición del deber de informar y las regulaciones en
protección de las ciudadanas y ciudadanos obligados. Esto permitirá la
materialización de los mecanismos de control de la Administración, con base en información
provista por los propios actores, sin menoscabar el derecho a la
confidencialidad y el conocimiento previo de las interesadas y los interesados
del fin con el cual se requiere cierta información.
En
este mismo título, el Capítulo III establece normas sobre el intercambio y
comercio justo internacional, especialmente aquellas dirigidas a proteger la
producción nacional frente a los mercados internacionales, a los cuales
concurren en muchas ocasiones grandes empresas en condiciones muy ventajosas frente
a las productoras y productores venezolanos.
Título
IV. De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos.
La
calidad de los alimentos destinados a satisfacer las necesidades de venezolanas
y venezolanos es, como se ha visto, objeto principal de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Por ello no escapa a su desarrollo la
delimitación de las disposiciones en materia de calidad e inocuidad de dichos
alimentos.
De
tal forma, se ha dispuesto en el Capítulo I (Disposiciones Generales) un
articulado referido a la garantía, requisitos básicos, principios, parámetros y
sistemas de gestión de la inocuidad y calidad de los alimentos.
El
desarrollo de estas normas ha sido establecido según su incidencia en la
Producción Interna (Capítulo II), en la importación de alimentos (Capítulo III)
o en su exportación (Capítulo IV).
Investigación
y nuevas tecnologías, control de factores de riesgo, manipulación de materia
prima, condiciones de conservación, análisis de riesgo, normas sobre rotulación
o empacado, uso de agroquímicos, medicamentos veterinarios y otros productos,
mantenimiento de residuos dentro de límites permisibles y la aplicación de
técnicas de almacenamiento norman la calidad e inocuidad en la producción de
alimentos.
La
protección de las ciudadanas y los ciudadanos frente a productos de origen
transgénico, o de calidad insuficiente, están comprendidos en el capítulo
referido a la Inocuidad y Calidad en los Alimentos Importados.
De
la misma forma, el Estado es garante de la calidad e inocuidad de los alimentos
que se exportan desde sus fronteras, y a la protección de tal garantía se
dirige el Capítulo IV de este Título IV, referido a la inocuidad y calidad de
los alimentos exportados.
En
cuanto a la operativización de las normas de control contenidas en este título,
es indispensable la instalación y expansión de las redes de laboratorios y la
vigilancia en la aplicación de los sistemas de rastreabilidad, tal como se encuentra
plasmado en el Capítulo V.
Título
V. De la Investigación y Educación en Materia Agroalimentaria
La
investigación (capítulo I) y Educación (capítulo II) en materia agroalimentaria
constituyen un indispensable complemento en las relaciones de producción y
consumo asociadas a la alimentación humana. De allí que se preste especial
atención a estos aspectos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
La
promoción e incentivo de la investigación y la celebración de convenios con
organizaciones especializadas responden a una intención clara del Estado de
propiciar la optimización de la calidad de los alimentos producidos en el país.
Por
otra parte, lucen urgentes los cambios en los hábitos y patrones de
alimentación de la población, incididos históricamente por culturas foráneas
con condiciones económicas, sociales y geográficas disímiles a las de nuestro país.
Esto, conjuntamente con las actividades de formación y capacitación y el
fomento de la cultura alimentaria es objeto de regulación del mencionado
capítulo I.
Otra
arista de la educación agroalimentaria corresponde a la manipulación de
alimentos, lo cual supone el fomento de las buenas prácticas agrícolas y las normas
de higiene y la formación técnica docente en estas especificidades.
Título
VI. De las Infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las
leyes, así como los actos normativos con fuerza de ley, son concebidos para
regular la actuación de los particulares y de los órganos y entes del Estado en
un sector, ante conductas normales y en circunstancias de cumplimiento
voluntario.
Sin
embargo la ley, en su búsqueda de la adecuación de sus disposiciones a la mayor
cantidad posible de distintos supuestos, debe prever la sanción de conductas
irregulares, desviadas de la actuación armoniosa de la mayoría de los agentes
sujetos a ella.
De
tal suerte, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica establece un
sistema de sanciones en su Título VI, ponderadas de acuerdo a la magnitud del
incumplimiento y sus efectos negativos en el conglomerado social.
Los
tipos de sanciones, forma de cálculo, circunstancias agravantes y atenuantes,
así como los eximentes de responsabilidad están desarrollados en el Capítulo I,
de las Disposiciones Generales. La reincidencia es sancionada con severidad en
este capítulo, a fin de evitar la conducta errada reiterada del agente.
Junto
a las sanciones se establecen las medidas accesorias de destrucción de las mercancías
y revocatoria del permiso, licencia o autorización, las cuales lucen
indispensables en ciertos casos en los que la sanción pecuniaria no evita el
daño futuro que pudiera ocasionar la continuidad en la conducta negativa del
individuo.
El
incumplimiento de deberes genéricos de informar, registrarse y comparecer ante
la Administración, entre otros, son sancionados con lo que el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica denomina sanciones leves, frente a las
graves, que sancionan incumplimientos de mayor consideración, como lo son el
incumplimiento de las órdenes de la Administración, la obstaculización de sus
funciones, la omisión de declaraciones y el incumplimiento de las normas sobre
exportación e importación de alimentos.
Así
mismo, ciertas conductas específicas merecen sanciones de igual carácter. Tal
es el caso de la extracción de productos destinados al abastecimiento local, el
incumplimiento del orden priorizado de colocación de alimentos o de servicios e
insumos, el daño premeditado a la producción, la obstrucción, destrucción o deterioro de reservas
estratégicas, así como su sustracción.
El
incumplimiento de las restricciones a la movilización de ciertos productos, con
fines de abastecimiento interno y seguridad agroalimentaria, es otra de las
conductas sancionables según el texto legal. En cuanto a los deberes a cargo de
los patronos en las actividades agrícolas, la omisión de la obligación de
formar a los trabajadores y trabajadoras del campo y la simulación de trabajo
voluntario como subterfugio de verdaderas relaciones de trabajo, son objeto de
sanciones pecuniarias.
Por
su parte, la representación otorgada de buena fe a los integrantes de las
Asambleas Agrarias pudiera ser objeto de conductas contrarias al espíritu de
estas instancias de participación, por lo que son sancionados el abuso en tal representación
y el uso ilícito de información obtenida en tales Asambleas.
Título
VII. De la Inspección, Fiscalización y Control.
Las
normas sustantivas establecidas hasta el Capítulo VI tendrían un mero carácter
programático sin el establecimiento de facultades especiales a la
Administración a los efectos del control en la aplicación de la Ley y,
principalmente los procedimientos que hacen posible tal control, en términos de
igualdad, justicia y protección de los derechos fundamentales de los
particulares frente a la Administración Pública.
El
Capítulo I de este Título crea un sistema de facultades administrativas, frente
a un conglomerado de derechos y deberes a favor y a cargo (respectivamente) de
los sujetos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Las
obligaciones específicas a cargo de los particulares tienen por objeto
facilitar la actuación administrativa en funciones de control, lo que, sumado a
las facultades de inspección y fiscalización, hace posible una adecuada
supervisión del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica
Entre
tales obligaciones se hace especial mención al deber de informar y la validez
de dicha información para las actuaciones de la administración.
El
Capítulo II, por su parte, establece los procedimientos que llevará cabo la
Administración a los fines de efectuar las fiscalizaciones e inspecciones y, de
ser el caso, imponer las sanciones a que haya lugar por infracción del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
En
este Capítulo, se determina la aplicabilidad de los procedimientos, sus
principios, con mención especial de aquellos inherentes a la sustanciación del
expediente (publicidad y acumulación).
En
la Sección Primera de este Capítulo II se desarrollan los pasos a seguir en el
procedimiento de inspección y fiscalización, desde su inicio, mediante
instrucción expresa, hasta el levantamiento del acta de inspección correspondiente,
en la cual deben reposar todas las actuaciones materiales efectuadas, las
cuales servirán para fundamentar las medidas preventivas que se tomen y, de ser
el caso, la imposición de sanciones.
La
fiscalización e inspección del cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria debe
constituirse en actividad constante de la Administración, pues de ella depende
la instrumentación de la ley y el control y seguimiento a su cumplimiento, a cargo
de los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, quienes pueden
actuar mediante actividades investigativas directamente en las locaciones o medios
de transporte en los cuales se presuma la comisión de ilícitos, o desde sus
propias oficinas cuando, de la información obtenida por la Administración,
pudieran presumirse conductas irregulares por parte de los sujetos obligados.
Este
instrumento proporciona, entre otras ventajas, la posibilidad de que el
presunto infractor pueda reconocer los hechos que se le imputan, lo cual
favorece la aplicación del principio de economía y celeridad administrativa. En
este mismo sentido, puede la Administración desechar hechos o argumentos
innecesarios en la obtención de la verdad material, o declarar la conformidad
de la situación del sujeto respecto de cuyas actividades o conductas se ha
iniciado una inspección o fiscalización, en cuanto éstas no constituyan
infracciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad
y Soberanía Agroalimentaria. Respecto de la ejecución de Medidas Preventivas,
es importante destacar la seguridad que éstas brindan sobre la consecución del
objeto de los procedimientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, con un especial interés en que los bienes que pudieran
destinarse a la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria no queden
sujetos a destrucción, pérdida o desmejoras de su calidad, por el transcurso de
los plazos establecidos para la resolución de un asunto.
En
la ejecución de medidas preventivas se garantizan todos los derechos inherentes
al debido proceso, en especial se establece la responsabilidad administrativa
por la guarda y custodia de los bienes objeto de estas medidas, e incluso la indemnización
del afectado en los casos en que resulte a su favor la decisión firme o se
destruyan o deterioren los bienes que han de serle devueltos.
El
procedimiento para la Imposición de Sanciones referido en la Sección Tercera
goza de todas virtudes del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los
principios de libertad probatoria y primacía de la realidad, sin menoscabar las
facultades otorgadas a la Administración con el fin de asegurar las resultas del
procedimiento.
Finalizado
el procedimiento sancionatorio, si correspondiere, la ejecución de los actos
firmes que imponen las sanciones, conforme a la Sección Cuarta, establece las
fórmulas tradicionales de ejecución voluntaria, en primer término o, ejecución
forzosa, cuando la primera no fuere posible o el afectado se negare a hacerlo.
El
recurso jerárquico, así como el control jurisdiccional de los actos
sancionatorios emanados de la Administración en aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica quedan expresamente consagrados.
Disposiciones
Transitorias, Derogatoria y Final.
Finalmente,
debe resaltarse que las disposiciones transitorias tienen por finalidad
actualizar la aplicación del Decreto Nº 1.343 de fecha 13 de junio de 2001 y
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.237 del 11 de julio de 2001, mediante el cual se crea el Comité Nacional del
Codex Alimentarius, asignando su sede permanente en el Ministerio que al efecto
designe el Ejecutivo Nacional, quien determinará igualmente lo referente a su
integración, acorde con la distribución de competencias ministeriales, su presidencia,
y su funcionamiento.
Respecto
de la Disposición Derogatoria, se ha escogido una norma de carácter general,
habida cuenta la compleja normativa sobre la materia regulada en la Ley que se
propone.
En
su Disposición Final, vista la gran importancia de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se
escoge la fórmula de vigencia inmediata, con la publicación de su texto en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, momento a partir del cual
entrarán en vigor todas sus normas.
Decreto
Nº 6.071 14 de Mayo de 2008.
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1 de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley
en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El
siguiente:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía
agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines
constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la
Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las
tierras y el desarrollo agrario.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio
nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía
agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución,
comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y
control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios
para su producción.
Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal
y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en
cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes
especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.
El
régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se
regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que regula las
tierras y el desarrollo agrario.
Orden
público, utilidad pública e interés social
Artículo 3. Las disposiciones del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se
declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la
disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad
suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las
cuales se desarrollan dichas actividades.
El
Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá
decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno,
de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de
obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y
almacenamiento de alimentos.
Soberanía
agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el
derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y
alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la
producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad
productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado,
garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
Son
acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:
1.
El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y
ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral.
2.
La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de
la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y
actoras que intervienen en las actividades agrícolas.
3.
La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y
consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los
actores de las distintas cadenas agrícolas.
4.
El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección,
supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores
nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.
5.
La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo
productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio
nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o
colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y
beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e
inversiones de carácter público.
6.
Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.
Seguridad
agroalimentaria
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la
capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector
agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la
disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos
de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas
para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio,
la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones
como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Son
objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1.
Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a)
La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así
como la promoción de la actividad agropecuaria.
b)
El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y
distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con
el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la
población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la
verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su
efecto económico-social.
c)
La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales,
así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la
línea de costa definidos en la ley.
d)
Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2.
Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el
propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la
población.
Definiciones
Artículo 6. A los fines de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:
1.
Agroalimentario: Referido
a los productos alimenticios de origen animal o vegetal.
2.
Autoabastecimiento: Sistema
de abastecimiento en el que los propios recursos son suficientes.
3.
Balance de alimentos: Es el resultado de la relación del consumo nacional
de alimentos con la producción interna, variación de existencia, importación y
exportación en un tiempo determinado.
4.
Biotecnología: Es
la tecnología basada en el uso y la aplicación de organismos o sistemas
biológicos vivos para la obtención de bienes y servicios.
5.
Cadena agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las
actividades de producción primaria, transformación, conservación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.
6.
Canasta alimentaria normativa: Es un conjunto de alimentos determinados
por el Ejecutivo Nacional, que satisfacen los requerimientos de energía y
nutrientes de un hogar tipo de la población venezolana; cuya estructura considera
los hábitos alimentarios y además, toma en cuenta la disponibilidad de
alimentos con énfasis en la producción nacional y el menor costo posible.
7.
Cesta básica: Es
un indicador macroeconómico para medir los ingresos de las ciudadanas y los
ciudadanos, que comprende los alimentos básicos o necesarios para la
subsistencia de una familia durante un período de un mes y puede incluir
algunos servicios básicos.
8.
Desarrollo endógeno: Es
el desarrollo que se alcanza aprovechando los recursos localmente disponibles,
tales como tierra, agua, vegetación, animales, conocimiento y cultura local, y
la forma de organización de la comunidad, con el objeto de optimizar su
dinámica, mejorando así la diversidad cultural, el bienestar humano y la
estabilidad ecológica.
9.
Inocuidad de los alimentos: Condición que garantiza que no causarán
daño con su consumo.
10.
Principio de precaución: Principio mediante el cual se hace necesario
establecer un cambio de percepción en cuanto a un riesgo determinado, y actuar,
aún en ausencia de evidencias científicas concretas, cuando razonablemente se
estime que existe la posibilidad de un daño grave e irreversible.
11.
Reservas estratégicas de mercado: Son aquellas autorizadas por el
Ministerio con competencia en materia de alimentos y alimentación para la
amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y aliviando
posibles deficiencias.
12.
Reservas estratégicas especiales: son aquellas autorizadas por el
Ejecutivo Nacional que constituyen un conjunto de productos almacenados con
disponibilidad suficiente, estable y de plena cobertura nacional, para responder
a la escasez por dificultades imprevistas, estados de emergencia, alarma o de
excepción.
Capítulo II
De los Principios Inherentes
al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Principios de la
seguridad y soberanía agroalimentaria
Artículo 7. A los efectos de la interpretación y
aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se
observarán los principios fundamentales desarrollados en los artículos
contenidos en el presente capítulo.
Disponibilidad
y acceso oportuno de los alimentos
Artículo 8. Todas las ciudadanas y los ciudadanos,
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho
a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.
Derecho
a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional
Artículo 9. El Estado reconoce, garantiza y protege
los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de
la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país
y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales,
como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El
Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución
progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e
insumos agrícolas extranjeros.
Producción
sustentable
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas
y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad
medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores
y trabajadoras.
Se
consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a
permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.
La
sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del
desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en
condiciones de igualdad y justicia.
El
reglamento del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad
y Soberanía Agroalimentaria, determinará cuando se está en presencia de un
monocultivo extensivo.
El
trabajo como elemento principal de la producción social agrícola
Artículo 11. El tiempo socialmente invertido para la
producción eficiente de los bienes provenientes de la labor agrícola es el elemento
fundamental para la determinación de la retribución del trabajo de las
productoras y productores agrícolas.
El
Estado formulará las políticas que garanticen a las productoras y productores
la eficiencia productiva, a través de la disponibilidad de medios necesarios y
suficientes para la producción agrícola, así como la protección de los derechos
fundamentales de dichos productoras y productores.
Garantía
a las futuras generaciones
Artículo 12. Las políticas agrarias, además de
promover la recuperación de las prácticas y tecnologías tradicionales, que
aseguren la conservación de la biodiversidad, garanticen el acceso al agua, la
tierra y los recursos genéticos, deberá garantizar al productor o productora
agrícola, en coordinación con los actores del sistema agroproductivo, el acceso
justo y equitativo al mercado interno que permita el intercambio y distribución
de sus productos en las diferentes escalas de orden priorizado establecidas por
el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de brindar protección a la producción
local y nacional como componente básico para garantizar la soberanía agroalimentaria
y el desarrollo sustentable a las futuras generaciones.
Estructura
agrícola territorializada
Artículo 13. La Administración Agraria propenderá al establecimiento
de una estructura agrícola territorializada, según los rubros a producir y
aquellos factibles de ser producidos en cada región del país, con el propósito
de facilitar la planificación, evitando los excesos y posibles déficit en la producción
nacional agrícola, que dificultan su comercialización, intercambio y
distribución.
Función
preferentemente social de las políticas agroalimentarias
Artículo 14. Se declara contraria a los principios contenidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de
políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva
nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un
comportamiento
indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el
comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la
alimentación.
Incentivo
de nuevas formas de producción
Artículo 15. El Estado
incentivará el diseño, formulación y ejecución de nuevas alternativas
tecnológicas y formas de agricultura adecuadas a las diferentes condiciones edafoclimáticas
del país, con el fin de desarrollar una agricultura ecológica sustentable, que
conlleven a una reducción de los costos de producción y a un incremento de los
índices de productividad agrícola.
Condiciones
justas para el intercambio y la distribución
Artículo 16. Para la promoción de la agricultura
sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral debe
procurarse la dotación de la estructura, infraestructura, insumos, vialidad y
transporte para el sector agroalimentario, con el fin de promover condiciones
solidarias de intercambio y distribución agrícola, que faciliten a las pequeñas
y medianas productoras y productores, libres o asociados, así como a organizaciones
agrícolas colectivas, acceder a los mercados nacionales e internacionales en
condiciones de justicia e igualdad.
Aplicación
de los Principios establecidos en la Ley en materia de tierras y desarrollo
agrario
Artículo 17. La ejecución de las competencias
asignadas al Ejecutivo Nacional conforme al presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica responderán, además, a los principios establecidos en la
Ley que regula la materia, referidos a la garantía de seguridad
agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, promoción y
protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia
y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras, los
recursos naturales y la biodiversidad genética.
Responsabilidad
del Estado
Artículo 18. Es responsabilidad del Estado, para
garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria:
1.
Procurar la satisfacción de las necesidades básicas y el autoabastecimiento de
alimentos e insumos, bien a través de mecanismos de incentivo y fomento, como
de la ejecución y gestión directa de actividades relacionadas con la
agroalimentación.
2.
Impulsar la producción nacional mediante la implementación de un sistema que
integre a todos los órganos y entes del Poder Público vinculados con la cadena
agroalimentaria.
3.
Planificar el intercambio y distribución de insumos, tecnologías,
conocimientos, productos, servicios agrícolas y agroindustriales, conjuntamente
con las organizaciones sociales.
4.
Privilegiar el financiamiento de las actividades agrícolas y agroindustriales
dirigidas al desarrollo del sector agroalimentario, asumiendo su ejecución a
través del Ejecutivo Nacional cuando sea necesario.
5.
Evitar la competencia desleal, la formación de monopolios y monopsonios, el
abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos, insumos
y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen,
limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de
productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.
6.
Fomentar la educación y formación técnica, sociopolítica y económica basada en
los principios de solidaridad, cooperativismo, equidad y justicia social,
además de los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
7.
Propiciar la participación de los Consejos Comunales y de cualquier otra forma
de participación social en la gestión, regulación y control de las políticas
públicas en materia agroalimentaria.
8.
Ejercer las competencias y procurar el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Responsabilidad
social
Artículo 19. Es responsabilidad de las productoras y productores,
Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, de
los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras y los consumidores,
distribuidores, importadores y exportadores y, en general, de todos los actores
de las cadenas agroalimentarias:
1.
Propiciar condiciones de distribución eficientes y eficaces para el
abastecimiento de productos agroalimentarios que garanticen la seguridad
agroalimentaria.
2.
Garantizar el privilegio de la adquisición de la producción agrícola nacional y
la disponibilidad de la capacidad instalada para su transformación, como apoyo
al desarrollo rural nacional.
3.
Garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o
transformado a las industrias nacionales que lo requieran.
4.
Ejercer la vigilancia, regulación y control social sobre las actividades,
servicios y funciones que faciliten el proceso de intercambio y distribución de
productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.
5.
Asegurar la colocación o arrime de la producción agrícola requerida para el
mantenimiento de niveles de abastecimiento interno idóneos.
6.
Articular con los órganos y entes del Poder Público competentes las actividades
y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de interés social, así
como la producción y disponibilidad suficiente y oportuna de alimentos acordes
a nuestras necesidades nutricionales locales y nacionales, respetando en todo momento
la autodeterminación a producir y consumir nuestros propios alimentos.
Capítulo III
Competencias
del Ejecutivo Nacional Competencias
Artículo 20. En ejecución del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde al Ejecutivo Nacional a
través de sus órganos competentes:
1.
Formular, dictar, ejecutar y supervisar las políticas agroalimentarias conforme
a los principios y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2.
Dictar las medidas económicas y financieras necesarias para la ejecución de los
planes de producción nacional.
3.
Realizar el balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, con el
objeto de determinar oportunamente su disponibilidad.
4.
Fijar los precios de los alimentos, productos o insumos agroalimentarios
declarados de primera necesidad.
5.
Establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario para
garantizar el abastecimiento nacional de alimentos.
6.
Dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte,
intercambio y comercialización de alimentos, productos e insumos
agroalimentarios.
7.
Determinar los órganos y entes a cuyo cargo estará el ejercicio de las
facultades de inspección y fiscalización conforme el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8.
Autorizar la importación de rubros agroalimentarios cuando no haya producción
nacional, la producción nacional sea insuficiente o por cualquier otra causa de
interés general que lo justifique.
9.
Autorizar la exportación de rubros agroalimentarios cuando haya producción
nacional, la demanda interna se considere satisfecha y exista excedente.
10. Planificar, crear, regular y
mantener las reservas estratégicas agroalimentarias.
11.
Dictar las normas y reglamentos técnicos que establezcan los parámetros de
inocuidad y calidad, con el fin de mejorar los procesos productivos y
adecuarlos a las nuevas tecnologías.
12.
Promover, incentivar y ejecutar la investigación, desarrollo, extensión y
transferencia de tecnología en todas las etapas de la cadena agroalimentaria.
13.
Fomentar la educación y el conocimiento de una sana alimentación, buenas
prácticas de manipulación y conservación de los alimentos.
14.
Priorizar la producción de determinados rubros agrícolas, o de su consumo, a
nivel nacional, regional o local, tomando en cuenta la estructura agrícola
territorializada que al efecto establezca.
15.
Gestionar y ejecutar la producción, distribución, comercialización,
importación, exportación e industrialización de rubros agroalimentarios
estratégicos cuando lo considere pertinente.
16.
Promover la creación de redes alternativas y espacios socioproductivos para el
intercambio y distribución de productos, saberes, beneficios y servicios
agrícolas.
17.
Crear, regular y administrar los registros necesarios para el suministro y
proceso de información necesaria para el ejercicio de las funciones de control
y estadísticas.
18.
Establecer los alimentos que comprende la cesta básica como indicador
macroeconómico, con precios de interés social y acordes a las necesidades nutricionales
locales y nacionales.
19.
Establecer medidas de contingencia y acciones de normalización del mercado de
alimentos, productos e insumos agrícolas, objeto de esta ley, cuando así lo
considere a fin de evitar fluctuaciones erráticas del mercado y para
regularizar su distribución e intercambio.
20.
Restringir o prohibir la importación, exportación, distribución, intercambio o
comercialización de determinados alimentos, productos, rubros e insumos agrícolas,
o la prestación de determinados servicios para el agro y su industria, a fin de
asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
21.
Restringir o prohibir el beneficio, sacrificio o matanza de determinadas
especies animales, o de categorías de éstas, cuando circunstancias relacionadas
con el abastecimiento interno lo ameriten.
22.
Establecer y administrar los subsidios que fueren indispensables como medida de
protección a la producción nacional o a los fines de evitar aumentos de precio
en productos alimenticios de primera necesidad o efectos especulativos sobre
éstos.
23.
Establecer normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque,
etiquetado y clasificación de los productos agrícolas y sus modalidades.
24.
Emitir la certificación de origen de alimentos, productos e insumos
agroalimentarios producidos en el país.
25.
Certificar el origen orgánico de los alimentos, productos e insumos de origen
vegetal.
26.
Las demás competencias y funciones que le sean impuestas conforme al presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
TÍTULO II
DEL ACCESO OPORTUNO A LOS
ALIMENTOS
Capítulo I
De
la Disponibilidad Balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios
Artículo 21. El balance nacional de alimentos e
insumos agroalimentarios, está integrado por los elementos relacionados con el
consumo y necesidades alimentarias e insumos agroalimentarios siguientes:
existencia de inventarios, producción interna, importaciones y exportaciones.
El
Ejecutivo Nacional instrumentará lo necesario para realizar el balance nacional
de alimentos e insumos agroalimentarios, con el objeto de determinar
oportunamente su disponibilidad.
Condiciones
de normalidad del mercado
Artículo 22. Las políticas implantadas por el
Ejecutivo Nacional en materia de intercambio, distribución y reservas
estratégicas deben tender a la normalización del mercado de productos alimenticios
de origen agrícola, evitando las fluctuaciones erráticas del mercado y
propendiendo a la regularización de la distribución, intercambio y comercio
justo.
Acceso
efectivo a los alimentos
Artículo
23.
El acceso efectivo a los alimentos y productos agroalimentarios deberá
garantizarse incluso a aquellos sectores que, debido a su ubicación geográfica,
se dificulte su distribución, procurando que tal condición no afecte el precio del
producto y evitando su distribución ilícita.
Capítulo II
De las Reservas Estratégicas
Sección Primera
De la Creación y
Planificación de las Reservas Estratégicas
Creación
de reservas estratégicas habituales
Artículo 24. Las Reservas Estratégicas están
constituidas por el conjunto de bienes y recursos financieros en cantidad suficiente,
disponibilidad estable y de plena cobertura nacional, acumulados y controlados
por el Estado con el fin de garantizar la seguridad y soberanía
agroalimentaria.
El
Estado está obligado a garantizar excedentes para mantener una reserva de
alimentos de calidad, mediante el estímulo a la agricultura sustentable,
procurando la prosperidad y bienestar a las productoras y productores.
Los
bienes y recursos financieros que conforman las Reservas Estratégicas, serán
considerados bienes del patrimonio público a los efectos de la aplicación de la
legislación en materia de control fiscal y contra la corrupción.
La
creación, organización, administración y funcionamiento de las reservas
estratégicas de alimentos será desarrollada en los reglamentos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Planificación
de las reservas estratégicas agroalimentarias
Artículo 25. Los lineamientos y criterios técnicos
para la ejecución y administración de las reservas estratégicas agroalimentarias
serán establecidas en los respectivos planes nacionales y sectoriales
elaborados por el Ejecutivo Nacional.
A
tal efecto, se tomará en cuenta los tipos, la rotación, el volumen, los
períodos de cosecha y la disponibilidad de alimentos, productos, subproductos e
insumos agrícolas, así como las condiciones y estructura de almacenamiento, distribución
y ubicación geográfica, la participación de los sectores de la producción
agrícola, y la información obtenida del balance nacional de alimentos e insumos
agroalimentarios y demás organismos públicos y privados vinculados al sector agrícola.
Ciclo
de almacenamiento de las reservas estratégicas
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, debe crear,
promover y mantener, reservas estratégicas agroalimentarias por tres (03) meses
a fin de garantizar la mayor cantidad de rubros de alimentos que en caso de
contingencia pudiera afectar el normal funcionamiento del proceso de
intercambio y distribución de alimentos a nivel nacional.
La
distribución de las reservas alimenticias
Artículo 27. Los planes elaborados por el Ejecutivo
Nacional en materia de reservas alimenticias, deberán precisar los pasos de
intercambio y distribución de las reservas estratégicas, a fin de garantizar el
rápido y equitativo acceso de alimentos a toda la población en casos de
contingencias.
Almacenamiento
de las reservas alimenticias
Artículo 28. Los centros de almacenamiento y acopio
de las reservas alimenticias deberán mantener condiciones óptimas para aquellos
rubros considerados estratégicos, debiendo estar ubicados en lugares de fácil
acceso para las zonas con mayor población, a fin de garantizar la distribución
eficiente.
Corresponsabilidad
de la Reserva Militar
Artículo 29. La Milicia Nacional Bolivariana será el
órgano corresponsable de la custodia permanente de las instalaciones y el
contenido de las reservas agroalimentarias estratégicas.
Sección Segunda
De las Reservas Estratégicas
en casos de contingencias
Garantía
de la seguridad agroalimentaria
Artículo 30. Los Planes del Ejecutivo Nacional en
materia de reservas alimenticias deberán contemplar las acciones que se pondrán
en práctica en casos de contingencias naturales, militares y otras que atenten
contra la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Estrategias
y medidas especiales para la contingencia
Artículo 31. Los planes sobre reservas estratégicas
en casos de contingencias podrán prever la puesta en marcha de estrategias
especiales de producción, intercambio, importación y distribución de alimentos
o productos agrícolas, o medidas de emergencia tales como la expropiación,
confiscación, comiso, requisición y otras aplicables dentro del marco legal y
en las condiciones que se especifican en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, con el propósito de garantizar la plena
seguridad agroalimentaria de la población.
Título III
DE LA DISTRIBUCIÓN,
INTERCAMBIO Y COMERCIO JUSTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Actividades
de distribución, intercambio y comercialización
Artículo 32. Se consideran actividades de
intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, las
acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes, servicios y saberes,
incluyendo el trueque, la compra, venta, pignoración, determinación de precios
de productos e insumos para la alimentación y producción agrícola, así como el
destino de los excedentes, formas válidas de equivalencias y acciones de
comercialización en toda la cadena agroalimentaria y agroproductiva.
Servicios
de distribución e intercambio
Artículo 33. Se consideran servicios de intercambio y
distribución de productos agrícolas: la recepción, acondicionamiento,
beneficio, matanza, almacenamiento, acopio, empaque, despacho, transporte,
clasificación y etiquetado, así como el levantamiento y procesamiento de
información relativa a todas las fases del proceso de intercambio y
distribución.
Se
considera también como servicio de intercambio y distribución la emisión de
certificados de depósito y similares.
Funciones
facilitadoras de la distribución e intercambio
Artículo 34. Se consideran funciones facilitadoras de
la distribución e intercambio de alimentos y productos agrícolas: el uso social
de la información, los medios socialmente necesarios para la producción, el
estudio social y científico de los espacios de intercambio y distribución que
ayuden a planificar en función de la soberanía y seguridad agroalimentaria y
agroproductiva de la nación; el financiamiento comercial y las actividades financieras
vinculadas a la asunción de riesgos en la fase comercial, emisión de bonos de
prenda y otros instrumentos similares; la inteligencia de intercambio y
distribución, bien como otras acciones de integración entre las productoras y productores
y las consumidoras y consumidores.
Prioridad
en el suministro de servicios y colocación de productos e insumos
Artículo 35. En los instrumentos mediante los cuales
se regule el sector agrícola, así como en los respectivos Planes Nacionales y
Sectoriales, el Ejecutivo Nacional podrá establecer sujetos beneficiarios a los
cuales se les otorgará prioridad para la colocación de productos agrícolas,
suministro de insumos y uso de servicios requeridos en la producción, con el
objetivo de transformar las relaciones de intercambio y el proceso de distribución.
A
tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en conjunto con los Consejos Comunales de
cada región, definirá los requerimientos mínimos para el suministro de insumos
y servicios que garanticen las condiciones de producción por rubro y por
región, e identificarán a los sujetos beneficiarios.
Prioridad
de consumo de productos agrícolas
Artículo 36. En los instrumentos mediante los cuales se
regule el sector agrícola, así como en los respectivos Planes Nacionales y
Sectoriales, el Ejecutivo Nacional podrá establecer sujetos beneficiarios a los
cuales se les otorgará prioridad en el consumo de determinados productos
agrícolas, a fin de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria y agroproductiva
de la Nación.
A
tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en conjunto con los Consejos Comunales de
cada región, determinará los niveles de consumo comunal por rubro e
identificarán a los sujetos beneficiarios con base en parámetros objetivos que
permitan el acceso prioritario de personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica
o exclusión, productoras y productores locales y organismos públicos
garantizándose un límite mínimo o necesario, manteniendo valores ideales que no
traduzca en un consumo exagerado.
En
todo caso, la regulación que se dicte en ejecución del presente artículo deberá
garantizar el abastecimiento de productos locales a la población asentada en la
zona de producción, antes de la extracción o traslado de tales productos locales
a los mercados o la agroindustria.
Garantía
de distribución eficiente
Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, las alcaldías, gobernaciones,
las distintas formas de organización social y las cadenas de comercialización
privadas, cooperarán entre sí en las actividades de intercambio y distribución
de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros
de intercambio o centros de distribución mayoristas.
A
los fines de garantizar la distribución eficiente y el acceso oportuno a los
alimentos, el Ejecutivo Nacional creará los centros de almacenamiento
necesarios para asegurar la disponibilidad de alimentos en el menor tiempo
posible, en todo el territorio nacional y podrá asumir directamente actividades
de distribución e intercambio cuando lo considere necesario.
El
Ejecutivo Nacional, además, regulará y ejercerá la vigilancia y control de la
movilización de alimentos y productos agrícolas en estado natural a los fines
de materializar la garantía de distribución eficiente establecida en el
presente Título.
De
la garantía de colocación o arrime de la cosecha
Artículo 38. Las políticas y regulaciones sectoriales
en materia de distribución e intercambio agrícola deben garantizar a las productoras
y productores agrícolas, la distribución, recepción, beneficio, matanza,
almacenamiento y acopio preferente de la producción agrícola nacional en silos,
centros de acopio, cadenas de frío u otras estructuras adecuadas para almacenamiento,
tanto en las empresas públicas como en las privadas.
A
los efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo se tomará
en consideración la calificación del rubro, los parámetros de calidad
establecidos para su almacenaje, y el orden priorizado para el uso de
servicios, colocación y consumo de productos establecido por el Ejecutivo
Nacional.
En
todo caso, podrán establecerse, con carácter general o convencional,
obligaciones especiales a cargo de las productoras y productores que reciban
financiamiento del Estado, a fin de asegurar la colocación o arrime de su producción
a determinados silos, almacenes o agroindustrias, de carácter público o
privado.
De
la economía de equivalencia y los trueques
Artículo 39. Para el intercambio y comercio justo de
alimentos, productos, insumos, saberes y servicios agrícolas, son válidas las
alternativas de intercambio monetarias o no monetarias, tales como la economía
de equivalencia, el trueque o cualquier otra forma de valoración comparativa
que resulten de un intercambio, reguladas conforme establezca el ordenamiento jurídico.
Distorsiones
en la distribución e intercambio
Artículo 40. El diseño, definición y ejecución de
políticas, actividades y regulaciones en materia agroalimentaria deberá evitar
la competencia desleal, la formación de monopolios y monopsonios, el abuso de
posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos, insumos y
servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen,
limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de
productos agroalimentarios.
A
tal efecto, los órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia en
materia agrícola, alimentaria, de protección a las consumidoras y consumidores
y de protección y promoción a la libre competencia, apoyados en los comités de
contraloría social y los Consejos Comunales Agrarios, articularán el ejercicio
de sus atribuciones y la ejecución de sus actividades para evitar la distorsión
del intercambio y distribución de productos agroalimentarios.
Capítulo II
De la Participación en la
Distribución e Intercambio de Productos Agroalimentarios
Sección Primera
De la participación social en
la planificación de la producción agrícola sustentable
Políticas
locales
Artículo 41. La formulación y ejecución de políticas para
el intercambio y distribución de productos e insumos agroalimentarios, se
adecuará a las características comunales de la región y estarán dirigidas al
desarrollo y fortalecimiento del sector agrícola.
En
la formulación de las políticas para el intercambio y distribución podrá
requerirse la participación de los Consejos Comunales, productoras, productores
y demás formas de organización y participación social, así como de
universidades, instituciones y demás centros de investigación públicos y privados.
Redes
y espacios alternativos para el intercambio y distribución agrícola
Artículo 42. Los Consejos Comunales y demás formas de
organización y participación social, establecerán los mecanismos de
articulación conjunta para la conformación de redes y espacios alternativos
para el intercambio y distribución de productos agrícolas desde las zonas
rurales a los centros urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas
populares.
Sección Segunda
De las Asambleas Agrarias
Espacios
de planificación participativa
Artículo 43. Las Asambleas Agrarias son los espacios
para la concertación y planificación social de la producción, el intercambio y
distribución de productos agroalimentarios, funcionarán por rubros o categorías
de rubros, en tres niveles: Asamblea Nacional, Asamblea Regional y Consejos de Campesinas
y Campesinos, o de Productoras y Productores.
Asambleas
Agrarias
Artículo 44. Las Asambleas Agrarias, en sus tres
niveles de participación, y en cada rubro o categoría de rubros, cumplirán una función
social protagónica y vincularán estrechamente su ejercicio a las políticas y
actividades ejecutadas por el Ejecutivo Nacional en materia agroalimentaria.
Las
Asambleas Agrarias, de acuerdo a sus intereses, podrán crear Comités Técnicos
como órganos internos de asesoría con la finalidad de realizar estudios y
recomendaciones específicas de carácter técnico.
Funciones
de las Asambleas Agrarias
Artículo 45. Son funciones de las Asambleas Agrarias:
1.
Coordinar y concertar con los órganos competentes del Ejecutivo Nacional la
planificación de los ciclos productivos de los rubros o grupos de rubros
agroalimentarios.
2.
Consolidar y sistematizar toda la información generada en todos los niveles de
planificación social de la producción agroalimentaria.
3.
Hacer acompañamiento de las políticas del Estado, a través de propuestas
concretas de ajustes y cambios en ellas.
4.
Apoyar al Estado en la obtención de datos e informaciones requeridos en la
planificación.
5.
Proponer la creación, unión, división o disolución de Consejos y Mesas Técnicas
de acuerdo a las necesidades de planificación en los distintos niveles.
6.
Generar las directrices, en el marco de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, que orienten los trabajos de los Consejos y Mesas Técnicas.
7.
Denunciar ante las instancias competentes los actos, hechos u omsiones que
contrarien los contenidos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
8.
Articular con el Ejecutivo Nacional, gobernaciones y alcaldías la promoción del
intercambio y distribución de productos, insumos y servicios agrícolas de
acuerdo a los objetivos y principios del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
9.
Generar un informe anual de actividades, presentando logros alcanzados y no alcanzados
en el marco del socialismo agrario.
Asambleas
Agrarias Ampliadas
Artículo 46. Cuando la resolución de un asunto
requiera la intervención de más de una Asamblea Agraria en sus distintos niveles,
en función de la similitud de circunstancias o intereses respecto de distintos
rubros o distintas localidades, podrán celebrarse Asambleas Agrarias Ampliadas.
Regulación
sectorial sobre Asambleas Agrarias
Artículo 47. Las normas sobre conformación,
organización, convocatoria, quórum, funcionamiento y elección de representantes
de las Asambleas Agrarias serán dictadas por el Ministerio con competencia en
materia de agricultura y tierras, de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
En
todo caso, la conformación de las Asambleas Agrarias observará la participación
de representantes del Ejecutivo Nacional, de los Consejos Comunales, fundos
estructurados, productoras y productores independientes, o asociados en redes
de producción social, organizaciones de las consumidoras y los consumidores,
empresas de producción social agrícolas, agroindustrias transformadoras y
procesadoras públicas y privadas, transportistas, gremios corporativos,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas u otros actores que actúen
de manera determinante en la cadena agroproductiva y agroalimentaria.
La
normativa a que refiere el encabezado del presente artículo deberá ser sometida
a consulta de los actores involucrados, previo a su aprobación.
En
la elección de los representantes a las Asambleas Agrarias se observarán
mecanismos que garanticen la participación de todos los actores involucrados,
así como la transparencia y legitimidad de la elección.
Asambleas
Agrarias Nacionales
Artículo 48. Las Asambleas Agrarias Nacionales estarán
conformadas por representantes designados por cada Asamblea Regional en todo el
país, según los rubros o grupos de rubros para los cuales se hubieren
constituido.
Las
Asambleas Agrarias Nacionales constituyen la instancia superior para la
concertación y planificación social de la producción, el intercambio y
distribución de determinado rubro o categorías de rubros, a nivel nacional.
Asambleas
Agrarias Regionales
Artículo 49. Las Asambleas Agrarias Regionales
estarán conformadas por representantes designados por cada Consejo Campesino o
de Productoras y Productores, dentro de un mismo estado, según los rubros o
categorías de rubros para los cuales se hubiere constituido.
Las
Asambleas Agrarias Regionales constituyen la instancia para la concertación y planificación
social de la producción, el intercambio y distribución de determinado rubro o
categorías de rubros a nivel estadal.
Consejos
Campesinos o de Productoras y Productores
Artículo 50. Los Consejos de Campesinas y Campesinos,
así como los Consejos de Productoras y Productores, son Asambleas Agrarias
locales, integradas por campesinas y campesinos, productoras y productores
independientes, o asociados en redes de productoras y productores, así como
cooperativas agrícolas, fundos estructurados y otras organizaciones sociales de
carácter principalmente agrícola, encargados de planificar, coordinar,
controlar y evaluar el intercambio y distribución de la producción, servicios e
insumos agrícolas, a nivel local, así como articular con otras instancias de la
organización social y el Poder Público, dichas actividades de intercambio y
distribución o aquellas que les sean conferidas por el ordenamiento jurídico en
su carácter de instancia de participación.
Funciones
de los Consejos Campesinos o de Productoras y Productores
Artículo 51. Son funciones de los Consejos Campesinos
o de Productoras y Productores:
1.
Apoyar a los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional en el
levantamiento de la información para la planificación y ejecución de las
políticas agrícolas.
2.
Coordinar con la Unidad de Gestión Financiera el financiamiento a proyectos
agrícolas.
3.
Fomentar el intercambio y distribución de acuerdo a los principios del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4.
Impulsar la conformación y creación de redes y espacios alternativos para el
intercambio y distribución.
5.
Facilitar a los órganos y entes competentes la información necesaria a los
fines de identificar los sujetos, rubros, bienes y servicios susceptibles de
ser objeto de prioridad en la colocación y consumo, además de elaborar mecanismos
para su atención oportuna.
6.
Cumplir y hacer cumplir, así como divulgar el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica.
7.
Denunciar ante los órganos y entes competentes los hechos y conductas que hagan
presumir la infracción del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8.
Articular y promover la participación e integración con otras organizaciones
comunitarias, en razón de la difusión del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
9.
Elegir a los consejeros campesinas y campesinos, productoras y productores, que
serán los voceros o voceras ante las Asambleas Agrarias Regionales.
10.
Articular con los organismos del poder público competente en razón de la
materia la inclusión de las pequeñas productoras y pequeños productores, así
como los trabajadores agrícolas y sus familiares, en las políticas de seguridad
social de la Nación en condiciones de igualdad, justicia y equidad social.
Sección Tercera
De la Participación de la Agroindustria
Actores
en la producción agroindustrial e industrial
Artículo 52. La producción agrícola nacional debe
estar orientada a satisfacer primordialmente los requerimientos de alimentos de
consumo directo, así como también las necesidades de insumos de materia prima
para su transformación agroindustrial en la producción de alimentos e insumos
para la producción y operación de otras industrias nacionales, siendo
corresponsabilidad de las productoras y productores, agroindustria e industria
pública y privada, garantizar el abastecimiento, compra y suministro de los insumos
agrícolas requeridos para sus distintas producciones, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, sus Reglamentos y los instrumentos normativos dictados por el Ejecutivo
Nacional para regular el sector agroalimentario.
Responsabilidad
de la agroindustria
Artículo 53. La agroindustria pública o privada debe
otorgar preferencias para la compra a las productoras y productores agrícolas
nacionales de la producción requerida para su transformación, como apoyo al
desarrollo rural nacional.
Así
mismo, la agroindustria debe garantizar de manera preferencial el suministro
del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo
requieran, a los fines de la elaboración de productos alimenticios.
En
todo caso, la agroindustria pública o privada podrá celebrar convenios con las
productoras y productores, de manera individual o asociados, para garantizar la
colocación y arrime de su producción en condiciones justas.
Sección Cuarta
Del Voluntariado Agrícola
Estímulo
del voluntariado agrícola
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará mecanismos para
fomentar y estimular el voluntariado agrícola de todas las venezolanas y los
venezolanos y, en especial, de las funcionarias y funcionarios públicos, la
comunidad organizada, las productoras y productores, así como de los diferentes
actores de las cadenas agroalimentarias de comercialización, públicos o
privados.
El
voluntariado agrícola propenderá al apoyo de los sujetos beneficiarios y
principios esenciales desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
El
Ejecutivo Nacional podrá dictar actos normativos mediante los cuales regule la
aplicación de medidas de emulación, estímulos morales y reconocimientos
públicos a aquellas ciudadanas y aquellos ciudadanos que, de manera espontánea,
solidaria y participativa, se involucren en la conformación del voluntariado
agrícola.
Definición
de voluntariado agrícola
Artículo 55. A los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se considera voluntaria agrícola o
voluntario agrícola a la persona natural que realiza labores de manera
espontánea y consciente, sin ninguna percepción de remuneración o crédito
laboral alguno, en las actividades de producción, intercambio, distribución o
comercialización de productos agroalimentarios.
Sección Quinta
Del Uso Social de la
Información
Derecho
a la información
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a acceder a
la información agrícola considerada de interés público a fin de facilitar la
planificación social participativa y protagónica de la producción para su
intercambio y distribución.
Convenios
en materia de información
Artículo 57. Los órganos competentes del Ejecutivo
Nacional podrán suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas para
el levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, captura o
transferencias de datos e intercambio de información sobre sujetos y
actividades relacionados con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Capítulo III
Del Intercambio y
Comercio Justo Internacional
Acuerdos Internacionales
Artículo 58. Las estrategias
de negociación de convenios y acuerdos internacionales, bilaterales y
multilaterales, serán definidas por el Ejecutivo Nacional, propendiendo a
garantizar el derecho inalienable del pueblo al autoabastecimiento agroalimentario,
así como también, el acceso efectivo a la oferta exportable de los países
socios comerciales, particularmente en los rubros de interés para fines de
seguridad agroalimentaria.
Fundamentos
esenciales
Artículo 59. En los tratados, acuerdos, convenios y
demás documentos de carácter internacional o comunitario asumidos por la
República, referidos al sector agroalimentario, debe garantizarse el
cumplimiento de los fundamentos esenciales de solidaridad, complementariedad,
sustentabilidad, equidad y justicia social en la distribución, intercambio y
comercio justo de los bienes y servicios agrícolas de los cual trate.
Así
mismo, deberá preverse que el respectivo documento se adecue al objeto y a los
principios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, a fin de garantizar y consolidar relaciones comerciales en un marco
de hermandad, solidaridad, equidad, igualdad y justicia social.
Importación
y exportación de rubros agroalimentarios
Artículo 60. La importación de determinados
alimentos, rubros agroalimentarios e insumos para la producción
agroalimentaria, sólo podrá ser autorizada cuando no haya producción nacional de
los mismos, la producción nacional de éstos sea insuficiente o, medien causas
excepcionales de interés general que justifiquen la importación.
Asimismo,
la exportación de determinados alimentos, rubros agroalimentarios e insumos
para la producción agroalimentaria podrá ser autorizada cuando la producción
nacional de los mismos sea suficiente, la demanda interna se considere satisfecha
y exista un excedente en la producción nacional.
El
régimen general de importaciones y exportaciones de alimentos, rubros
agroalimentarios e insumos para la producción agroalimentaria, incluido el
otorgamiento de permisos y licencias de exportación e importación, se
establecerá, mediante los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y los actos normativos dictados por los órganos y entes
competentes, en concordancia con las normas establecidas en la legislación
aduanera.
Para
el otorgamiento de permisos y licencias de exportación o importación, deberá
considerarse la producción esperada para el siguiente ciclo de siembra, a
manera de garantizar que tal otorgamiento responda al déficit real del ciclo de
siembra vigente y no comprometa la colocación de las futuras cosechas.
Productos
sustitutivos
Artículo 61. El Ejecutivo Nacional dictará las
medidas necesarias para que las importaciones de productos, servicios, tecnologías,
e insumos agroalimentarios sea sustituida gradualmente por la producción
nacional, disminuyendo de forma definitiva la dependencia externa para la
provisión de éstos.
Sujeción
a la normativa nacional sobre alimentos
Artículo 62. Los alimentos importados con vista a su comercialización
o a su exportación a un tercer país, deben respetar la normativa legal nacional
sobre alimentos y alimentación.
TÍTULO IV
DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE
LOS ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Requisitos
básicos de inocuidad y calidad
Artículo 63. A los efectos del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para que un alimento sea considerado
inocuo y de calidad, debe cumplir con los parámetros físico-químicos y
microbiológicos, establecidos en las normas y lineamientos que se dicten al
efecto.
En
aquellos casos en los que se carezca de normativa, se deberá solicitar la
certificación correspondiente ante los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional competentes en materia de inocuidad y calidad de los
alimentos.
Garantía
de la inocuidad y calidad de los alimentos
Artículo 64. La disponibilidad y acceso oportuno a
los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, debe
garantizarse en toda la cadena de producción agroalimentaria, desde la
producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola, y a lo largo de las etapas
de recolección, elaboración o procesamiento, transporte y distribución hasta el
almacenamiento y preparación.
Sujeción
a principios y normas sobre calidad
Artículo 65. A fin de asegurar la inocuidad y calidad
de los alimentos en la cadena agroalimentaria, todas las personas que realicen
actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación deberán cumplir
con las normas y lineamientos que dicten al efecto los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional con competencia en la materia.
Responsabilidad
agroalimentaria
Artículo 66. Toda persona que realice actividades
relacionadas con los alimentos o la alimentación, tiene la responsabilidad de
garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos en cada una de las fases de
la cadena agroalimentaria en la cual interviene.
Asimismo,
deberá garantizar que los equipos de medición y el contenido neto de los
productos alimenticios cumplan con las disposiciones establecidas en la
normativa vigente.
Implantación
de sistemas de rastreabilidad
Artículo 67. Toda persona que realice actividades
relacionadas con la producción y transformación de alimentos, deberá implantar
un sistema de rastreabilidad de sus materias primas, insumos y productos
terminados, con la finalidad de efectuar el retiro oportuno de productos
alimenticios que representen peligros relacionados con la pérdida de la
inocuidad o la calidad.
Mediante
reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se
determinarán los lineamientos necesarios para la regulación del sistema.
Determinación
de parámetros de inocuidad y calidad
Artículo 68. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos y entes competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos,
dictará las normas y reglamentos técnicos que establezcan los parámetros de
inocuidad y calidad, con el fin de mejorar los procesos productivos y
adecuarlos a las nuevas tecnologías.
Asesoramiento
y formación
Artículo 69. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos y entes competentes promoverá el asesoramiento y la formación a las
pequeñas y medianas empresas de propiedad privada, empresas y unidades
económicas de carácter social o colectivo y unidades económicas de producción o
distribución social, dedicadas a fabricar, procesar, envasar, almacenar, transportar,
intercambiar, distribuir y comercializar alimentos y materias primas e insumos
para la industria de alimentos, para que implementen, según sus capacidades,
sistemas de gestión que permitan garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos
en cada etapa de la cadena agroalimentaria.
Implementación
de sistemas de gestión de calidad
Artículo 70. Toda persona que realice actividades
relacionadas con los alimentos o la alimentación, con una plataforma productiva
desarrollada, debe implementar sistemas de gestión de calidad, que permitan
garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos en cada una de las fases de
la cadena agroalimentaria.
Sujeción
legal de la regulación y control de la manipulación genética
Artículo 71. La regulación y control de la
manipulación genética en materia de alimentos se regirá conforme lo establecido
en la ley que rige la materia.
Capítulo II
De la Inocuidad y Calidad en
la Producción Interna
Investigación
y nuevas tecnologías
Artículo 72. El Estado fomentará la investigación agroalimentaria
y promoverá e implementará el uso de nuevas tecnologías para la producción y
conservación de alimentos, a fin de contribuir al mejoramiento y desarrollo de
la producción nacional.
La
utilización de nuevas tecnologías, debe basarse en el principio de precaución,
con el objeto de garantizar la estabilidad y crecimiento sostenible de la
producción nacional.
Control
de factores de riesgo
Artículo 73. El control de los factores que
representan un riesgo para la inocuidad de los alimentos frescos y materias
primas para las industrias de alimentos, tales como el agua, el suelo, los
insumos, la fertilización, la protección de los cultivos, la cosecha, el manejo
poscosecha y la salud de los trabajadores y trabajadoras, deberá asegurarse
durante la fase de producción primaria, mediante el empleo de buenas prácticas
agrícolas y de fabricación, almacenamiento y transporte, que al efecto aprobarán
los órganos competentes en la materia.
Corresponde
al Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes velar por la
aplicación de dichas prácticas.
Manipulación
de materia prima
Artículo 74. La materia prima, producto de las
actividades agrícolas, en especial la de carácter perecedero, deberá ser manipulada
conforme a técnicas de manejo poscosecha, con el propósito de asegurar la
inocuidad y disminuir la pérdida de la calidad.
Condiciones
de conservación
Artículo 75. Toda persona dedicada al procesamiento, envasado,
almacenamiento, transporte, intercambio, distribución y comercialización de
alimentos, debe garantizar las condiciones de conservación requeridas para cada
tipo de alimento, con el fin de evitar su deterioro y mantenerlos aptos para el
consumo humano durante su tiempo de vida útil.
Análisis
de riesgo
Artículo 76. Los sistemas para garantizar la
inocuidad y calidad de los alimentos aplicados por toda persona, que realice
actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, deben basarse en
el análisis de riesgo como un enfoque sistemático que permita identificar
riesgos específicos y medidas para su control.
Cumplimiento
de especificaciones de normas de calidad
Artículo 77. Toda persona que realice actividades
relacionadas con los alimentos o la alimentación, debe velar por que los materiales
destinados a estar en contacto directo con el alimento, empleados para su
envasado o empacado, cumplan con las especificaciones sujetas a normas de
calidad de obligatorio cumplimiento, con el fin de evitar contaminación por
agentes biológicos, físicos y químicos, y mantener las características fisicoquímicas,
microbiológicas y organolépticas.
Rotulación
de alimentos envasados o empaquetados
Artículo 78. Todo alimento envasado o empacado debe poseer
un rótulo o etiqueta con información clara y precisa, que cumpla con la
normativa vigente para el etiquetado de los alimentos envasados para consumo
humano.
Uso
de agroquímicos, medicamentos veterinarios y otros productos
Artículo 79. Los agroquímicos, medicamentos
veterinarios y otros productos utilizados para la actividad agrícola deben ser empleados
conforme a lo señalado en la normativa vigente para tal fin, aunado a la
aplicación de buenas prácticas agrícolas y de fabricación, almacenamiento y
transporte de alimentos, y su uso debe ser regulado por los órganos y entes con
competencia en la materia, con la finalidad de garantizar la inocuidad y
calidad de los alimentos en todas las fases de la cadena agroalimentaria.
Mantenimiento
de residuos dentro de límites permisibles
Artículo 80. Las personas dedicadas a la producción y
venta de alimentos frescos, materia prima e insumos para la industria de
alimentos, son responsables de mantener los residuos de agroquímicos, productos
y medicamentos veterinarios presentes en los alimentos dentro de los límites
permisibles establecidos por las autoridades competentes en la materia, a fin
de garantizar su inocuidad y calidad.
Aplicación
de técnicas de almacenamiento
Artículo 81. Toda persona que desarrolle actividades relacionadas
con los alimentos y la alimentación, aplicará las técnicas de almacenamiento
previstas en la normativa vigente para evitar riesgos de contaminación física,
química y biológica a las materias primas, insumos y productos terminados.
Capítulo III
De la Inocuidad y Calidad en
los Alimentos Importados
Verificación
de requisitos legales de seguridad agroalimentaria
Artículo 82. Toda persona dedicada a la importación
de alimentos, insumos, materia prima o cualquier material susceptible a ser
empleado en actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, es
responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
normativa vigente, a fin de resguardar la seguridad agroalimentaria de la
población.
Reconocimiento
de productos alimenticios e insumos importados
Artículo 83. Los órganos y entes competentes en
materia de inocuidad y calidad de los alimentos, efectuarán el reconocimiento
de los productos alimenticios e insumos importados en los puertos, de manera
rápida, aleatoria, transparente y confiable, con el fin de constatar las
condiciones de almacenaje y características organolépticas inherentes al producto.
Los
reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
determinarán las condiciones de aplicación del presente artículo.
Inspección
de fábricas de alimentos e insumos extranjeras
Artículo 84. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos con competencia en materia de inocuidad y calidad de los alimentos
podrá inspeccionar a las empresas ubicadas en el extranjero fabricantes de
alimentos e insumos, que exporten sus productos a la República Bolivariana de
Venezuela, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas sobre buenas prácticas
de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos para consumo humano,
la implementación de sistemas de gestión de la calidad en el proceso productivo
y los requisitos de calidad e inocuidad exigidos en la normativa nacional
vigente.
Uso
de organismos vivos modificados
Artículo 85. La legislación especial podrá establecer
condiciones o requisitos especiales para la importación de alimentos, insumos,
materia prima o material genético susceptible de ser empleado en la
alimentación, en los cuales se hubieren empleado organismos vivos modificados.
Capítulo IV
De la Inocuidad y Calidad de
los Alimentos Exportados
Cumplimiento
de normativa de los exportadores
Artículo 86. Toda persona que se dedique a exportar
alimentos, materia prima o insumos para la producción de alimentos, desde la
República Bolivariana de Venezuela, debe ajustarse a la normativa vigente en
materia de alimentos en el territorio nacional, así como a la del país
importador.
Certificación
de calidad
Artículo 87. Toda persona que se dedique a exportar
alimentos, materia prima o insumos para la producción de alimentos, desde la
República Bolivariana de Venezuela, debe contar con la certificación emitida
por el órgano o ente de la Administración Pública acreditado por el órgano
rector en materia de calidad.
Capítulo V
Del Control de la Inocuidad y
Calidad en los Alimentos
Instalación
y expansión de red de laboratorios
Artículo 88. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos y entes competentes, en coordinación con los sectores productivos
pecuario, agrícola, pesquero y acuícola, promoverá la instalación y expansión
de la red de laboratorios acreditados por la autoridad nacional competente,
para la evaluación, verificación y certificación de la inocuidad y calidad de
los alimentos de producción nacional, importados y exportados.
Vigilancia
de la aplicación de los sistemas de rastreabilidad
Artículo 89. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos y entes competentes en materia de alimentos o alimentación, vigilará la
aplicación de los sistemas de rastreabilidad de productos terminados en
materias primas e insumos necesarios para su producción, en cada una de las
etapas de la cadena agroalimentaria.
Medidas
fitosanitarias o zoosanitarias de productos importados
Artículo 90. Quedan sujetos a la aplicación de
medidas fitosanitarias o zoosanitarias, los animales, vegetales y demás insumos
que sean importados por toda persona que desarrolle actividades relacionadas
con los alimentos y la alimentación en el territorio nacional, con el objeto de
evitar la propagación de plagas, enfermedades y cualquier agente que altere la
calidad y los niveles de producción nacional de productos agrícolas.
TÍTULO V
DE LA INVESTIGACIÓN Y
EDUCACIÓN EN MATERIA AGROALIMENTARIA
Capítulo I
De la Investigación en Materia
Agroalimentaria
Promoción
e incentivo
Artículo 91. El Estado promoverá e incentivará la
investigación, desarrollo, extensión y transferencia de tecnología en todas las
etapas de la cadena agroalimentaria, con énfasis en las etapas de
procesamiento, intercambio, distribución y comercialización, y tomará las
medidas necesarias para su aplicación, con el objeto de mejorar la producción,
conservación, transformación, transporte, intercambio, distribución y análisis
de alimentos.
Políticas
de investigación y desarrollo de alimentos
Artículo 92. Las políticas destinadas a orientar la
investigación y desarrollo en el área de alimentos deberán observar esquemas de
agricultura tropical sustentable que disminuyan la dependencia de insumos y
materia prima foránea, con el propósito de que ésta sea cónsona con las
necesidades agroalimentarias del país, a partir del análisis de las potencialidades
territoriales y del entorno de cada comunidad.
Utilización
de investigaciones de las instituciones docentes
Artículo 93. Las universidades e instituciones
públicas de educación superior o de investigación en el área agroalimentaria, así
como las de carácter privado que reciban algún beneficio económico por parte
del Estado, pondrán a disposición del Ejecutivo Nacional, el registro de las
investigaciones realizadas, a objeto de que las mismas sean empleadas para dirigir,
orientar y planificar las políticas agroalimentarias.
Promoción
de convenios
Artículo 94. Los convenios, contratos o tratados
celebrados por el Ejecutivo Nacional con organismos nacionales e
internacionales a los fines de desarrollar estudios e investigaciones, tendrán
entre sus objetivos el desarrollo de nuevos sistemas agroproductivos, basados
en la conservación y optimización en el uso de los recursos naturales
renovables y en la preservación del medio ambiente.
Promoción
de investigaciones en biotecnología
Artículo 95. El Ejecutivo Nacional, a través de sus
órganos y entes competentes, con el fin de contribuir con el desarrollo económico
y la producción nacional, promoverá mediante políticas, planes y programas de
financiamiento, el desarrollo de investigaciones en materia de biotecnología,
en resguardo de la salud y la preservación del ambiente.
Control
de la manipulación genética de organismos vivos
Artículo 96. Los interesados en realizar actividades
de investigación y desarrollo sobre manipulación genética de organismos vivos,
cuyos resultados sean susceptibles de aprovechamiento agro-productivo,
requerirán autorización previa del órgano nacional competente y estarán sujetos
a la supervisión del mismo.
Orientación
de la investigación hacia el desarrollo social
Artículo 97. Sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones del presente Título, las actividades de investigación en materia agroalimentaria
se orientarán hacia el desarrollo social.
Capítulo II
De la Educación
Agroalimentaria
Sección Primera
De la Cultura, Hábitos y
Patrones de Alimentación
Fomento
de la cultura agroalimentaria
Artículo 98. El Estado fomentará la investigación,
rescate y divulgación de la cultura agroalimentaria venezolana, favoreciendo la
producción, transformación y consumo de alimentos autóctonos.
Promoción
de la educación alimentaria y nutricional
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos y entes competentes y los Consejos Comunales y cualquier forma de
organización y participación social, promoverá la educación alimentaria, con el
objeto de desarrollar en las ciudadanas y los ciudadanos una cultura que les
permita identificar sus problemas nutricionales, las causas que los originan,
con el fin de mejorar el estado nutricional personal, familiar y comunitario.
Sujetos
de la formación y educación
Artículo 100. Los Consejos Comunales y otras formas
de organización agrícola y participación comunitaria, propondrán a los
organismos competentes los temas, actores y actoras que deberán recibir esta
formación y educación que a su vez multiplicarán en sus respectivas
comunidades.
De
la acreditación de los saberes
Artículo 101. De todos los saberes previos y
adquiridos producto de los procesos formativos populares y formales, se recibirá
acreditación por parte del órgano o ente competente en materia de formación y
capacitación agrícola, previo aval de dichas certificaciones por parte del
órgano competente en materia de educación.
Sección Segunda
De los Programas de Formación
y Control Higiénico en la Manipulación de Alimentos
Fomento
de las buenas prácticas agrícolas y las normas de higiene
Artículo 102. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos competentes y los Consejos Comunales y cualquier forma de organización
y participación social, fomentará la educación, información y formación para la
aplicación de buenas prácticas agrícolas, la fabricación, almacenamiento y
transporte de alimentos para el consumo humano y las normas de higiene en la
manipulación de alimentos, a cualquiera de las partes que integran la cadena
agroalimentaria, con el fin de mejorar las técnicas de producción,
transformación, intercambio y distribución de alimentos y garantizar la calidad
e inocuidad de los mismos.
Formación
Artículo 103. Toda persona que desarrolle actividades relacionadas
con los alimentos o la alimentación, debe formar a sus trabajadores y
trabajadoras en la aplicación de prácticas de higiene para el manejo de los
alimentos, en cualquiera de las fases de la cadena agroalimentaria, a fin de
garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos conforme a lo establecido en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Formación
técnica docente
Artículo 104. El Ejecutivo Nacional, a través de los
órganos y entes competentes en materia de formación para el trabajo, incluirá
dentro de sus programas educativos, la formación técnica en materia de
alimentos o la alimentación, considerando todas las fases del proceso
productivo.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES AL
PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
Tipos
de sanciones
Artículo 105. Sin perjuicio de la responsabilidad
penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables por el órgano o ente
competente a los sujetos que comentan infracciones al presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son:
1.
Multa.
2.
Comiso.
3.
Cierre temporal del establecimiento.
4.
Prisión.
Forma
de cálculo de sanciones pecuniarias
Artículo 106. Las sanciones pecuniarias previstas en
el presente Capítulo se calcularán a partir del promedio simple entre el límite
superior y el límite inferior indicado para cada sanción.
La
sanción pecuniaria a aplicar disminuirá progresivamente hasta el límite
inferior o se aumentará progresivamente hasta el límite superior, según las
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso
concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Cuando
concurran dos o más sanciones pecuniarias, se aplicará la sanción más grave,
aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Circunstancias
agravantes
Artículo 107. Son circunstancias agravantes:
1.
La condición de funcionario o empleado público que tengan sus autores,
coautores o partícipes.
2.
La magnitud del perjuicio económico individual o colectivo causado o los
riesgos que representa a la seguridad y soberanía agroalimentaria el ilícito
cometido.
Circunstancias
atenuantes
Artículo 108. Son circunstancias atenuantes:
1.
La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a
la colaboración que preste.
2.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición
de la sanción.
3.
La magnitud del perjuicio económico individual o colectivo causado.
Eximentes
de responsabilidad
Artículo 109. Son circunstancias que eximen de
responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango,
Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes:
1.
La minoría de edad
2.
La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada.
3.
El caso fortuito y la fuerza mayor.
4.
El error de hecho y de derecho excusable.
5.
Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad
con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Reincidencia
Artículo 110. Cuando la infracción haya sido cometida
de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)
por cada nueva infracción, hasta un máximo de cinco mil (5.000 U.T) unidades
tributarias y el cierre temporal del establecimiento, si fuere el caso, hasta
por un máximo de quince (15) días continuos.
Se
considerará que hay reincidencia cuando el infractor, después de una sentencia
o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de
la misma índole dentro del lapso de cinco (5) años contado a partir de la fecha
en que el acto de imposición de la sanción quedare firme.
Órganos
y entes competentes para la imposición de sanciones
Artículo 111. El conocimiento de las sanciones
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
así como la aplicación de las mismas cuando ello sea procedente, corresponde al
órgano o ente competente en razón de la materia según la naturaleza del ilícito
cometido, sin perjuicio de los recursos que pudieren ejercer los afectados.
Las
penas de prisión sólo podrán ser conocidas y aplicadas, de ser el caso, por los
órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la
ley procesal penal.
Medidas
accesorias
Artículo 112. Se consideran medidas accesorias a las sanciones
establecidas en el presente capítulo, las siguientes:
1.
Destrucción de las mercancías objeto de la infracción.
2.
Revocatoria del permiso, licencia o autorización.
Capítulo II
Sanciones
Ilícitos
leves
Artículo 113. Serán sancionadas con multa de diez
hasta cien unidades tributarias (10 U.T. a 100 U.T.), quienes incurran en las
siguientes infracciones:
1.
No inscribirse en los registros exigidos por el ordenamiento jurídico.
2.
Presentar con retardo las declaraciones exigidas por el órgano o ente
competente conforme al ordenamiento jurídico.
3.
No informar o no comparecer ante el organismo competente, cuando le sea
requerido.
4.
Aportar información falsa o servirse de medios fraudulentos para aportar la
información que le sea requerida.
5.
Negarse a prestar el apoyo requerido para las inspecciones o pruebas que deban
realizarse con ocasión de las inspecciones y fiscalizaciones en los términos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando,
a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor
omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán
multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10)
veces el valor de la multa que le fuera impuesta.
En
los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un
determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un
plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.
Ilícitos
graves
Artículo 114. Serán sancionadas con multa entre
quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran
en las siguientes infracciones:
1.
No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus
facultades legales.
2.
Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o
insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante
regulación de carácter general.
3.
No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y fiscalización de los
órganos y entes competentes.
4.
No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes
conforme al ordenamiento jurídico.
Cuando,
a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor
omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán
multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10)
veces el valor de la multa que le fuera impuesta.
En
los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un
determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un
plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.
En
todo caso, a quienes se sancionare conforme al numeral 2 del presente artículo,
se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere
sido expedido y se les impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción
de las mismas cuando sea procedente.
Extracción
de productos destinados al abastecimiento local
Artículo 115. Quienes de manera fraudulenta realicen
el traslado de la producción agrícola destinada al abastecimiento local en los
términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, sus reglamentos o las normas del Ejecutivo Nacional que regulen dicho
abastecimiento, serán sancionados con el comiso de la mercancía y multa de diez
hasta cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)
Incumplimiento
del orden priorizado de colocación de alimentos
Artículo 116. Quienes incumplieren el orden priorizado
de colocación de alimentos o productos agrícolas que establezca el Ejecutivo
Nacional, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica y sus reglamentos, serán sancionados con el comiso del producto y
multa de 10 hasta 100 unidades tributarias (10 U.T. a 100 U.T.).
Incumplimiento
del orden priorizado de colocación de servicios e insumos
Artículo 117. Quienes incumplieren el orden priorizado
que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, para la colocación
de servicios, insumos u otros medios necesarios para la producción, intercambio
y distribución adecuados de rubros agrícolas, serán sancionados con multa de
cien hasta un mil unidades tributarias (100 U.T. a 1.000 U.T.)
Cuando,
a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor
omitiere cumplir con el orden priorizado o se negare a hacerlo, se le impondrán
multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10)
veces el valor de la multa que le fuera impuesta.
En
los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un
determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un
plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.
Daño
premeditado a la producción
Artículo 118. Quienes de manera intencional
ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de
terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las
políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión
de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades
tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.).
Obstrucción,
destrucción o deterioro de reservas estratégicas.
Artículo 119. Quienes intencionalmente destruyan o permitan
el deterioro de reservas estratégicas de alimentos, almacenadas en los silos,
depósitos o agroindustrias estatales, serán sancionados con multa de un mil
hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.) y prisión de
seis (6) meses a tres (3) años.
Sustracción
de reservas estratégicas
Artículo 120. Quienes efectúen la sustracción de los
productos almacenados con fines de reservas estratégicas en los silos, depósitos
o agroindustrias estatales, serán sancionados con pena privativa de libertad de
seis (6) meses a tres (3) años, y multa equivalente al doscientos por ciento
(200%) del valor de los productos sustraídos.
Serán
sancionados con la misma pena quienes impidan mediante acciones violentas el
tránsito de los vehículos, naves o aeronaves en los cuales se trasladen productos
con fines agroalimentarios.
Incumplimiento
de las restricciones a la movilización
Artículo 121. Quienes incumplan con las restricciones
o prohibiciones a la movilización de alimentos o productos agrícolas, impuestas
por el órgano o ente competente a objeto de asegurar el abastecimiento interno
con fines agroalimentarios, serán sancionados con multa de treinta hasta tres
mil unidades tributarias (30 U.T. a 3.000 U.T.) y el comiso de las mercancías.
Incumplimiento
de las restricciones a la matanza de animales
Artículo 122. Quienes incumplan con las restricciones o
prohibiciones al beneficio, sacrificio o matanza de determinadas especies
animales, o categorías de éstos, impuestas por el órgano o ente competente a
objeto de asegurar el abastecimiento interno con fines agroalimentarios, serán
sancionados con multa de trescientas hasta tres mil unidades tributarias (300
U.T. a 3.000 U.T.) y el comiso de las mercancías.
Omisión
de la obligación de formar
Artículo 123. Las patronas o patronos que omitan o se nieguen
a proveer a los trabajadores y trabajadoras a su cargo la formación necesaria
para la aplicación de prácticas de higiene para el manejo de los alimentos, en
cualquiera de las fases de la cadena agroalimentaria, de conformidad con el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los actos
del Ejecutivo Nacional que se dicten en ejecución del mismo, serán sancionados
con multa de un mil hasta veinte mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 20.000
U.T.).
Simulación
de actividades de voluntariado agrícola
Artículo 124. Quienes, en su condición de patronas o
patronos, utilizando medios fraudulentos, pretendan simular la existencia de
actividades de voluntariado agrícola a los fines de evadir el cumplimiento de
la normativa laboral vigente, serán sancionados con multa de cinco mil hasta
diez mil unidades tributarias (5.000 U.T. a 10.000 U.T.), sin perjuicio de las
acciones civiles y administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico a favor
de los trabajadores y trabajadoras.
Abuso
de la representación en Asambleas Agrarias
Artículo 125. El integrante de una Asamblea Agraria
que, con ocasión de las responsabilidades que le han sido asignadas de
conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
favorezca mediante acción u omisión deliberada los intereses propios, o de un
tercero en el sector agroalimentario a cambio de alguna retribución o utilidad
que no lo es debida, será penado con multa de un mil hasta diez mil unidades
tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.) y la inhabilitación para ejercer
representación en Asambleas Agrarias por un plazo de cinco (5) años.
Uso
ilícito de información de las Asambleas Agrarias
Artículo 126. El integrante de una Asamblea Agraria
que utilice para sí o en beneficio de otro, informaciones o datos de carácter
reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de las responsabilidades
que le sean asignadas en la respectiva Asamblea Agraria, será penado con multa
de quinientos hasta cinco mil unidades tributarias (500 U.T. a 5000 U.T.) y la
inhabilitación para ejercer representación en Asambleas Agrarias por un plazo
de tres (3) años.
TÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN,
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Facultades
de inspección y fiscalización
Artículo 127. El Ejecutivo Nacional, a través de sus
órganos y entes competentes, tendrá las más amplias facultades de inspección
fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria contempladas
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, demás leyes y
reglamentos, y en especial:
1.
Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte
ocupados o utilizados a cualquier título por los sujetos obligados conforme el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2.
Las inspecciones o fiscalizaciones podrán realizarse respecto de bienes muebles
e inmuebles, en los lugares donde éstos se encuentren ubicados.
En
el caso de bienes muebles, podrá disponerse su traslado a las oficinas o
locaciones que el funcionario inspector o fiscalizador considere pertinente, a
los efectos de realizar de manera cabal las actividades técnicas y materiales
tendientes a la determinación de las circunstancias de hecho.
3.
Ejecutar los procedimientos dirigidos a la determinación e imposición de
sanciones y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.
4.
Inscribir en los registros respectivos, de oficio o a solicitud de parte, a los
sujetos que determine el presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley
Orgánica, sus reglamentos o las resoluciones dictadas al respecto por los
órganos competentes.
5.
Exigir a los sujetos obligados conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y
Valor de Ley Orgánica, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de
documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o
circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6.
Exigir la comparecencia por ante sus oficinas de cualquier ciudadana o
ciudadano, con el fin de que aporte información o reconozca firmas, documentos
o bienes.
7.
Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante
su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
8.
Retener y asegurar los documentos y bienes revisados durante la fiscalización,
y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará
un acta en la cual se especificarán los bienes y documentos retenidos.
9.
Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de la documentación que se exija con ocasión de la
inspección o fiscalización.
10.
Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de
las funciones de inspección y fiscalización.
11.
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el
desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las
facultades de inspección o fiscalización.
12.
Liquidar las multas que imponga, así como sus intereses.
13.
Cualquier otra facultad de inspección y fiscalización que deba ejercer conforme
al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Obligaciones
específicas a cargo de los particulares
Artículo 128. A los fines de facilitar el ejercicio de
las facultades de fiscalización, inspección y control por parte de los órganos
y entes competentes del Ejecutivo Nacional, los sujetos a cargo de los cuales
se establecen obligaciones conforme el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos o las disposiciones administrativas
dictadas por los organismos competentes, deberán:
1.
Inscribirse en los registros obligatorios creados por el Ejecutivo Nacional.
2.
Emitir los documentos o comprobantes exigidos por el ordenamiento jurídico para
el control de las actividades que realizan.
3.
Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las
inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos
comerciales o industriales, oficinas, depósitos, vehículos, buques, aeronaves y
otros medios de transporte.
4.
Prestar declaración o exhibir los documentos o informes que le sean exigidos
por el órgano o ente competente.
5.
Denunciar las situaciones o hechos que hicieran presumir irregularidades en la
instrumentación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6.
Cumplir las resoluciones, providencias, decisiones y demás actos
administrativos dictados en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria
por los órganos y entes competentes.
Determinación
de los sujetos responsables
Artículo 129. A los efectos de la determinación de las
personas naturales obligadas al cumplimiento de los deberes impuestos conforme
el artículo anterior para facilitar el ejercicio de las facultades de
fiscalización, inspección y control por parte de los órganos y entes
competentes del Ejecutivo Nacional, se observarán las siguientes reglas:
a)
En el caso de personas naturales: deben cumplir tales obligaciones por sí
mismas o por representantes legales o mandatarios.
b)
En el caso de personas jurídicas debidamente registradas o inscritas: por sus
representantes legales de conformidad con el respectivo instrumento de creación
o sus estatutos.
c)
En las entidades o colectividades que, sin haber llenado las formalidades de
inscripción y registro, constituyan una unidad productiva, dispongan de
patrimonio y tengan autonomía funcional: el cumplimiento estará a cargo de la
persona que administre los bienes y, en su defecto, de cualquiera de los
integrantes de la entidad.
d)
En el caso de las comunidades conyugales, uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores,
albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y, en
su defecto, por cualquiera de los interesados.
Validez
de la información obtenida
Artículo 130. Los hechos y circunstancias que conozca el
organismo actuante, bien con ocasión de la inspección o fiscalización, o a
partir de información que reposa en sus expedientes o archivos, podrán servir
de fundamento a sus actos y a los de cualquier otra autoridad u organismo
competente en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Tendrá
también validez y eficacia la información obtenida de administraciones públicas
extranjeras, o con la colaboración de éstas, mientras no sea demostrada su
impertinencia o falta de validez por el interesado.
Deber
de colaboración
Artículo 131. Las autoridades civiles, políticas,
administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios
profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción,
sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación
en el mercado de capitales, y en general cualquier ciudadana, ciudadano u
organización, están obligados a prestar su concurso a los funcionarios
autorizados por los órganos y entes competentes para ejecutar las actividades
de inspección, fiscalización y control establecidas en el presente Capítulo.
Los
Consejos Comunales y cualquier forma de organización y participación social,
intervendrán en el ejercicio de sus funciones de contraloría social, en las
actividades previstas en este Capítulo.
Obligación
de informar
Artículo 132. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas deberán notificar de inmediato al órgano o ente administrativo competente
en razón de la materia cuando, en el ejercicio de sus competencias, tuvieren
conocimiento de hechos que permitan presumir la trasgresión del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Mecanismos
técnicos
Artículo 133. Los mecanismos técnicos para la
ejecución de las atribuciones previstas en este Título, serán establecidos mediante
reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo II
Procedimientos
Procedimientos
aplicables
Artículo 134. Cuando el órgano o ente competente
inspeccione o fiscalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y, en su caso,
aplique las sanciones correspondientes, se sujetará a los procedimientos
establecidos en el presente Capítulo.
Las
infracciones a la ley que regula la pesca y la acuicultura serán conocidas por
la autoridad competente en dicha materia, mediante los procedimientos
establecidos en la legislación especial.
Principios
Artículo 135. Los procedimientos contemplados en el
presente Capítulo se rigen, entre otros, por los siguientes principios:
1.
Publicidad: Los
interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir,
leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como
solicitar certificación del mismo.
2.
Dirección e impulso de oficio: El funcionario o funcionaria que
sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
3.
Primacía de la realidad: El funcionario o funcionaria debe orientar su
actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su
alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
4.
Libertad probatoria: En
el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley.
5.
Lealtad y probidad procesal: Los interesados, interesadas, sus
apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento
con lealtad y probidad. En este sentido, se podrán extraer conclusiones en
relación al interesado o interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en
el procedimiento, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta
de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras
conductas de obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente
fundamentadas.
6.
Notificación única: Realizada
la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
Publicidad
del expediente
Artículo 136. De todo procedimiento se abrirá
expediente, el cual recogerá todo documento, informe, tramitación e incidencia a
que dé lugar el asunto, de conformidad con lo establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos.
El
o la denunciante, cuando lo hubiere, tendrá acceso al expediente y, en tal
sentido, podrá intervenir como interesado o interesada en el procedimiento,
entre otras, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento
de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y controlar los medios de
pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de
garantizar el resguardo del interés social.
De
la acumulación de expedientes
Artículo 137. Cuando un asunto tenga relación íntima o
conexión con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa
del mismo órgano o ente, la máxima autoridad regional o nacional, según
corresponda, podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de
expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Confidencialidad
de documentación
Artículo 138. La máxima autoridad del órgano o ente
que lleva a cabo el procedimiento podrá calificar como confidenciales los
documentos que considere conveniente para el mejor desarrollo del
procedimiento, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto.
Estos
documentos serán archivados en expedientes separados al expediente principal.
Sección Primera
De la Inspección y
Fiscalización
Inicio
y notificación
Artículo 139. Toda inspección o fiscalización dará
inicio mediante instrucción impartida por el funcionario competente, bien de
oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina
a su cargo.
De
dicha instrucción deberá dejarse constancia por escrito, así como de su
notificación, en los casos en que esto último sea posible. La notificación
deberá ser personal y se efectuará en alguna de las personas indicadas en el
Artículo 129 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Sin
embargo, si la persona a notificar no se encontrare presente, será válida la
notificación efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o
bien mueble objeto de inspección o fiscalización, ya sea en carácter de
representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario.
En
todo caso, la ausencia del interesado o sus representantes o, la imposibilidad
de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección o
fiscalización ordenada, pero deberá dejarse constancia por escrito de tal
circunstancia.
Inicio
en las oficinas de la Administración
Artículo 140. Cuando la inspección o fiscalización
verse sobre documentos que se encuentran en poder del órgano o ente competente
o respecto de circunstancias o hechos que reposan en los archivos o expedientes
de éste, el procedimiento podrá iniciarse en la sede del órgano o ente
competente, levantando el acta correspondiente, en la cual se indicarán las circunstancias
y hechos verificados. Dicha acta será notificada al interesado.
Acto
de inicio
Artículo 141. En el acto que instruya el inicio de la
inspección o fiscalización, la autoridad competente identificará al funcionario
autorizado y los aspectos sobre los cuales versa la inspección o fiscalización,
ordenando el inicio del procedimiento, la apertura del expediente
administrativo y su sustanciación.
Excepción
Artículo 142. Cuando el procedimiento de inspección
sea ejecutado por autoridades policiales en resguardo de las infracciones
relacionadas con la movilización o traslado de alimentos, productos o insumos
agrícolas, no será necesaria la instrucción de inicio, pero en el acta que se
levante al efecto deberá indicarse expresamente que el procedimiento dio inicio
en tales circunstancias.
Ejercicio
de las facultades de inspección y fiscalización
Artículo 143. Durante el desarrollo de las actividades
fiscalizadoras o de inspección, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar
las condiciones del lugar, los objetos o documentos inspeccionados, podrán,
indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos,
bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad
de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Iniciada
la inspección o fiscalización, el funcionario autorizado podrá ejercer las
facultades de inspección y fiscalización, ordenando en el mismo acto la
ejecución de las medidas administrativas a que haya lugar, conforme lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Ejecución
de la inspección o fiscalización
Artículo 144. En la inspección o fiscalización el
funcionario actuante, por todos los medios a su alcance, ejecutará las actividades
materiales o técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o
circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los
deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño
causado.
Levantamiento
de acta
Artículo 145. De toda inspección o fiscalización
procederá a levantarse un acta, la cual deberá ser suscrita por el funcionario actuante
y la persona presente en la inspección a cargo de los bienes muebles o
inmuebles objeto de inspección. De igual manera el acta debe contener la
siguiente información:
1.
Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la
descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae.
2.
Cuando la determinación del lugar no sea posible, por razones de índole
técnico, se indicará la posición geográfica del bien, determinada por las
coordenadas geográficas para el momento de la inspección.
3.
Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u
ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o
fiscalización.
4.
Identificación del sujeto responsable, en los términos indicados en el Artículo
129 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5.
Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de
aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones al presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si los hubiere.
6.
Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
Verificación
de conformidad
Artículo 146. Si de los hechos y circunstancias objeto
de inspección o fiscalización, el funcionario actuante constatare su
conformidad con las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, sus reglamentos o la normativa dictada en ejecución de éstos,
indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos
de dar por concluida la investigación.
Sección Segunda
De las Medidas Preventivas
Medidas
preventivas
Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el
funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que
pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto
las siguientes medidas preventivas:
1.
Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la
prestación de los servicios.
2.
Comiso.
3.
Destrucción de mercancías.
4.
Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes
indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el
transporte o almacenamiento de los bienes comisados.
5.
Cierre temporal del establecimiento.
6.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.
7.
Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los
alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando
se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se
materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el
aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte
del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para
la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de
garantizar la seguridad agroalimentaria.
Cuando
el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá
ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse
en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado
destinatario de las mercancías comisadas.
Sustanciación
de las medidas preventivas
Artículo 148. La sustanciación de las medidas
preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente
principal los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su
modificación o revocatoria.
Ejecución
de las medidas preventivas
Artículo 149. La ejecución de las medidas preventivas indicadas
en el artículo anterior se hará constar en un acta a suscribirse entre el
funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.
La
negativa de los sujetos afectados por la medida a suscribir el acta, no
impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente
indicada en dicha acta.
El
funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y
ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la
prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes.
Durante
la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores y trabajadoras
continuarán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la
relación laboral y la seguridad social.
Medidas
preventivas por infracción de la normativa sanitaria
Artículo 150. El funcionario actuante podrá ordenar la
ejecución de medidas preventivas cuando verifique la existencia de alimentos o
productos agrícolas que se ofrezcan al consumo en condiciones que hagan suponer
la infracción a las disposiciones de la normativa sanitaria, y de inmediato
hará del conocimiento del órgano o ente competente en materia sanitaria o de
salud agrícola integral de la ejecución de tal medida.
Cuando
las causas que originaron la medida preventiva hubieren sido subsanadas a
satisfacción de la autoridad sanitaria o ésta declare que las condiciones en
las cuales se encuentran los productos no contravienen la normativa sanitaria,
el afectado podrá exigir la revocatoria inmediata de la medida preventiva.
De
la oposición a las medidas preventivas
Artículo 151. Dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su
ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su
revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionaria o el funcionario
que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a
dicha solicitud.
Cuando
la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá
oponerse a ella dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
notificación.
Cuando
la oposición verse sobre la ejecución de la medida preventiva de comiso, el
interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el
valor total de las mercancías objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente,
si considerase suficiente el monto de la caución y justificadas las razones,
podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación de que las
condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico
vigente.
La
caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria
otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria establecida en el
país, mediante documento autenticado. La fianza deberá indicar la renuncia
expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estará vigente hasta
la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Guarda
de bienes
Artículo 152. En el caso de retención de bienes u
otros efectos con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas
indicadas en la presente sección, la autoridad actuante expedirá a la presunta
infractora o el presunto infractor la correspondiente acta de retención en la
cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo
retenido.
Dicha
acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó
la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le
entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el
triplicado permanecerá en el órgano que al efecto determine el órgano o ente
competente.
Los
gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o
infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Sección Tercera
Del Procedimiento para la
Imposición de Sanciones
Apertura
del procedimiento sancionatorio
Artículo 153. Cuando del procedimiento de inspección o
fiscalización se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los
cuales se presuma la trasgresión de las disposiciones del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el órgano o ente competente ordenará la apertura
del correspondiente procedimiento sancionatorio.
Inicio
y notificación
Artículo 154. Efectuada la apertura del procedimiento sancionatorio,
el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que
hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se da inicio al
procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas que
consideren pertinentes, dentro de un plazo no menor de ocho (8) ni mayor de
quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha en la que hubieren sido notificados.
Audiencia
de descargos
Artículo 155. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al de la notificación a que refiere el artículo anterior, se fijará mediante
auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos,
dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de doce (12) días hábiles
siguientes al vencimiento de aquel, según la complejidad del asunto.
En
la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor podrá,
bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se
le atribuyen de manera escrita u oral, o exhibir las pruebas que estime pertinentes.
De
la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los
argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.
Acta
de conformidad
Artículo 156. Si durante la audiencia de descargos el
funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos
expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas
exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten
carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la
cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o
enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Dicha
acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Aceptación
de los hechos
Artículo 157. Si en la audiencia de descargos la
presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le
son imputados, el funcionario competente para conocer del asunto, procederá a
dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto las sanciones a que
hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
El
acto dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al
procedimiento.
Descargo
parcial
Artículo 158. Cuando de la audiencia de descargos
resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente
declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un
acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos
reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como
aquellos respecto de los cuales declara su conformidad.
En
el acta de descargo parcial se impondrán las sanciones correspondientes a los
hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor y se
declarará la terminación del procedimiento respecto de tales hechos y de
aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad.
Los
hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuarán
siendo objeto de éste conforme el artículo siguiente.
Lapso
probatorio
Artículo 159. Cuando en la audiencia de descargos se
produzca la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de
la presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la
audiencia de descargos, el procedimiento continuará con la apertura de un lapso
probatorio de quince (15) días hábiles, el cual se entenderá abierto y
emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma audiencia,
sin necesidad de notificación alguna.
El
lapso probatorio comprende un plazo de cinco (5) días hábiles para la promoción
de pruebas, tres (3) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para
su admisión y cinco (5) días hábiles para su evacuación.
El
funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta treinta (30)
días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan
practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Vencido
el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga
de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la
preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para
el mejor esclarecimiento de los hechos.
Durante
el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y evacuar las pruebas
que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de
comparecencia a que refiere el Artículo 154 del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica.
En
los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba dispuesto en
el presente artículo, de oficio o a petición de parte.
Reglas
sobre pruebas
Artículo 160. En el procedimiento establecido en el
presente capítulo podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, observando en particular las
siguientes reglas:
1.
Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de
hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal
efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.
2.
Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto
único por consenso entre el órgano o ente actuante y la interesada o el
interesado pero, de no ser ello posible, cada parte designará un experto y
convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el
órgano o ente competente.
3.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los
expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
4.
No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
5.
No podrán promoverse el juramento y la confesión de empleados públicos cuando
ello implique la absolución de posiciones por parte de la Administración.
6.
Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano o ente administrativo
competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio
de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio
que hubieren sido admitidas. En la notificación se indicará, lugar, fecha y
hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de que el
interesado pueda nombrar técnicos que le asistan.
7.
El funcionario competente puede ordenar la preparación o evacuación de
cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de
los hechos.
Cuando
se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de sus reglamentos o de las
disposiciones dictadas en su ejecución, las inspecciones o tomas de muestras
podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos
dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en
los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes. A tal
efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración
necesaria a los fines de la realización de estas.
Nuevas
medidas preventivas
Artículo 161. En cualquier grado y estado del
procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto podrá decretar las
medidas preventivas establecidas en el Artículo 147 del presente Decreto con
Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica cuando, a su juicio, exista un riesgo
fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda ser ejecutada.
Levantamiento
o modificación de medidas preventivas
Artículo 162. En cualquier grado y estado del
procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto, de oficio, podrá
decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas
que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las
condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación
de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.
Cuando
la medida preventiva ordenada o ejecutada fuere de comiso, el interesado podrá
solicitar su revocatoria prestando caución de la forma y en las condiciones
establecidas en el aparte último del Artículo 151 del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
De
la terminación del procedimiento
Artículo 163. Vencido el plazo establecido para el
lapso probatorio, el funcionario competente dispondrá de un plazo de treinta
(30) días continuos para emitir la decisión.
Vencido
el plazo indicado en el artículo anterior, sin que se hubiere decidido el
asunto, se considerará que ha sido resuelto negativamente.
Acto
conclusivo
Artículo 164. Terminado el procedimiento, el
funcionario competente dictará se decisión mediante un acto redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni
transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el
cual deberá indicarse:
1.
Lugar y fecha de emisión.
2.
Identificación del sujeto o los sujetos que constituye parte en el
procedimiento, en los términos indicados en el Artículo 129 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3.
Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos
aplicados en la inspección o fiscalización.
4.
Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
5.
Fundamentos de la decisión.
6.
Sanciones que correspondan, según los casos.
7.
Recursos que correspondan contra el acto.
8.
Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto,
con indicación del carácter con que actúa.
Si
del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la
comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal
circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia certificada
del expediente al Ministerio Público.
Sección Cuarta
De la Imposición de Sanciones
Ejecución
voluntaria
Artículo 165. Los actos administrativos dictados por
el órgano o ente competente, en cumplimiento del presente Título, que recaigan
sobre particulares, se ejecutarán de manera voluntaria dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a su notificación.
Ejecución
forzosa
Artículo 166. Cuando la ejecución voluntaria a que
refiere el artículo anterior no se realizare o su realización sea imposible, el
órgano o ente competente, de oficio, procederá a su ejecución forzosa.
Cuando
la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente
como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución forzosa del
acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.
Normas
para la ejecución forzosa
Artículo 167. La ejecución forzosa de actos
administrativos por parte de la autoridad competente se llevará a cabo conforme
a las normas siguientes:
1.
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al
obligado u obligada, se procederá a la ejecución, bien por la Administración o
por la persona que ésta designe, a costa del obligado u obligada, con auxilio
de la fuerza pública para su ejecución si fuere necesario.
2.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado u obligada se
resistiere a cumplirlos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para
ejecutarlos, imponiéndosele a la infractora o el infractor multas sucesivas
mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el
incumplimiento, será sancionado connuevas multas iguales o mayores a las que se
le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración,
para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de entre un mil
unidades tributarias (1.000 U. T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.
T.)
Notificación
de sanciones
Artículo 168. El órgano o ente competente deberá
notificar a la infractora o el infractor la sanción impuesta de acuerdo a lo
previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
En
los casos de multa, se acompañará la notificación de la correspondiente
planilla de liquidación a fin de que la infractora o el infractor proceda a
pagar en un plazo no mayor de quince días (15) hábiles, contado a partir de la
fecha de notificación de la correspondiente planilla. Transcurrido dicho lapso
sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva
a todos los efectos legales.
Recursos
Artículo 169. Contra las decisiones del órgano o ente competente,
emitidas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente
Capítulo, el interesado podrá:
a)
Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión
no sea dictada por la máxima autoridad del órgano o ente competente.
b)
Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las
disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos.
Destino
de los bienes objeto del comiso declarado con lugar
Artículo 170. Cuando el órgano o ente competente en el
acto conclusivo declare con lugar el comiso de productos alimenticios aptos
para el consumo, productos agrícolas o, insumos para la producción agrícola,
sin que fuere ordenada su destrucción, éstos serán destinados exclusivamente a
los programas de distribución de alimentos y apoyo a la producción agrícola
nacional, sin que haya lugar a remate.
En
ningún caso los bienes objeto de comiso podrán ser comercializados.
Comiso
declarado sin lugar mediante acto definitivamente firme
Artículo 171. Cuando el comiso haya sido declarado sin
lugar en el acto conclusivo, o en el recurso administrativo o judicial, y la
decisión quedara definitivamente firme, el órgano competente devolverá al
propietario los productos alimenticios, productos o subproductos agrícolas o
los insumos para la producción agrícola que tenga en su poder, en el estado en que
se hallaren.
Cuando
los bienes objeto de comiso hubieren sido dispuestos conforme el Artículo 170
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el propietario tendrá
derecho a ser indemnizado si el acto conclusivo, el recurso administrativo o el
recurso judicial que declare sin lugar el comiso de tales bienes, quedare
definitivamente firme.
En
todo caso, si al momento de hacerse exigible por parte del propietario la devolución
de los bienes objeto de comiso, estos hubieren desaparecido, dañado o
deteriorado, por causa imputable al órgano o ente competente encargado de su aseguramiento
y custodia, el propietario tendrá derecho a que se le indemnice.
Supletoriedad
Artículo 172. Lo no previsto en este Capítulo, se
regirá por lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Comité Nacional del Codex
Alimentarius, previsto en el Decreto Nº 1.343 de fecha 13 de junio de 2001 y
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.237
del 11 de julio de 2001, tendrá su sede permanente en el Ministerio que al
afecto determine el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDA: El Ejecutivo
Nacional determinará los integrantes, autoridades y funcionamiento del Comité
Nacional del Codex Alimentarius.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se derogan las
normas de rango legal o sublegal contrarias a las disposiciones del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir
de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los catorde dias del mes de mayo de dos mil ocho. Año 198º de la
Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana
Ejecútese,
(L.S)
Hugo
Chávez Frías
Refrendado
22 firmas desde el Vicepresidente Ejecutivo y los 21 ministros.
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