Gaceta Oficial
38.236
De fecha 26 de
Julio de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
Del objeto y ámbito de
aplicación de esta Ley
Objeto de esta Ley
Artículo
1. El objeto de la presente Ley es:
1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las
políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y
trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y
mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención
de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación
integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas
para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y
trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad,
salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social.
3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.
5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el
Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los
empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional.
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus
representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
Disposiciones de orden público
Artículo
2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en
concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Disposiciones de derecho mínimo indisponible
Artículo
3. Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos
colectivos de trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los
aquí contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no
modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Del ámbito de aplicación
Artículo
4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados
bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora,
cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines
de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el
territorio de la República, y en general toda prestación de servicios
personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea
cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas
por la ley.
Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.
Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas
asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados
por las disposiciones de la presente Ley.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de
la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la
salud en el trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos
de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a
las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no
dependientes.
A estos mismo efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas
técnicas se refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores
y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus
labores.
Derecho a ser consultado y deber de participar
Artículo
5. La participación es un principio básico para la aplicación de la
normativa de la presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los
organismos públicos y privados con atribuciones en la misma. Los trabajadores y
trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el
derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en
práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud
en el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y por rama de
actividad y a vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta
materia, así como en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de
prevención y promoción en las empresas, establecimientos y explotaciones en los
lugares de trabajo donde se desempeñen.
Registro, afiliación y cotización al Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
6. Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de
registrarse en la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.
Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores
o trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos del
contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres
(3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de
Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social y en esta Ley. Igualmente, los empleadores o empleadoras deben
informar la suspensión y terminación de la relación laboral dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de la relación de
trabajo.
Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a
sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su
dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y
su Reglamento.
Financiamiento
Artículo
7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional,
estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea
el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de
cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada
a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicio.
El financiamiento para cubrir la promoción de los programas
dirigidos a la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por
vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y
empleadoras, acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que
establezcan en su convención colectiva de trabajo.
De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por
accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo
8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de
trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social
prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación
del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad
técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente.
De la prescripción de las acciones para reclamar las
indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo
9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o
empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a
los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la
relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o
de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que
ocurra de último.
CAPÍTULO II
De la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
10. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo formulará y evaluará la política nacional destinada al control de
las condiciones y medio ambiente de trabajo, la promoción del trabajo seguro y
saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, la restitución de la salud y la rehabilitación, la
recapacitación y reinserción laboral, así como la promoción de programas para
la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social y del fomento de la
construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las
áreas destinadas a tales efectos.
Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las
organizaciones representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores
y trabajadoras, organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores
y trabajadoras con discapacidad y otras organizaciones interesadas.
Para el establecimiento de la Política Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores, las
estadísticas de morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales,
tiempo libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas,
así como los estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el
aprovechamiento del tiempo libre, que permitan establecer prioridades para la
acción de los entes públicos y privados en defensa de la seguridad y salud en
el trabajo.
Aspectos a incorporar en la Política Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo
Artículo
11. La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá
incluir, entre otros, los siguientes aspectos:
1. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de seguridad
y salud en el trabajo, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
2. La inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, así como los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación
entre los órganos y entes competentes en el área de prevención, salud y
seguridad en el trabajo y de utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social a nivel nacional, estadal y municipal.
3. La formación, educación y comunicación en relación con la
promoción de la seguridad y salud en el trabajo, y la prevención de los
accidentes y las enfermedades ocupacionales, así como la recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social, para el mejoramiento de la calidad
de vida de los trabajadores y trabajadoras y sus familiares como valor agregado
al trabajo.
4. La promoción de la organización de trabajadores y trabajadoras,
empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras con discapacidad laboral
y de otros grupos sociales, para la defensa de la salud en el trabajo.
5.- El amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que actúen individual o
colectivamente en defensa de sus derechos.
6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de
manera que se garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su
condición.
7. La especial atención a la mujer trabajadora a fin de establecer
criterios y mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades e impidan su
discriminación.
8. La protección de los niños, niñas, adolescentes y aprendices,
de manera que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su
condición en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
9. La adopción de medidas específicas para el mejoramiento de las
condiciones y medio ambiente de trabajo y la utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social en las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y
otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. El establecimiento de las bases y metodología de un sistema nacional
automatizado de vigilancia epidemiológica, en coordinación con el Ministerio
con competencia en materia de salud.
11. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre
los órganos y entes competentes en el área de seguridad y salud en el trabajo a
nivel nacional, estadal y municipal.
12. Otros que le asigne esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
Conformación del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
conformado por los siguientes organismos y personas:
1. Rectoría:
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
2. Gestión:
a. El
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b. El
Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Recaudación y distribución:
La Tesorería de Seguridad Social.
4. Supervisión y Control del Régimen:
La Superintendencia de Seguridad Social.
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones
y faenas:
a.
Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
6. Organismos e instancias de consulta y participación:
a.
Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b.
Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las empresas, establecimientos o
explotaciones.
c.
Los delegados o delegadas de prevención.
d.
Las organizaciones sindicales.
e.
Otras instancias de participación y control social que se crearen.
7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios:
a. El
Sistema Público Nacional de Salud.
b. Las instituciones prestadoras de los servicios de capacitación y
reinserción laboral del Régimen Prestacional de Empleo.
c.
Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo organizados por las empresas.
d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores del área de
seguridad y salud en el trabajo, acreditados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las áreas permitidas por la
presente Ley.
De la coordinación administrativa y cooperación entre las
instituciones
Artículo
13. Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así
como las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y
empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el desarrollo
de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo y el Ministerio con competencia en materia de salud, establecerán mecanismos
especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la Salud
y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo y las
Enfermedades Ocupacionales.
Dicha red, estará integrada por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención Primaria del
Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión del Trabajo,
adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y funcionamiento se
regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.
CAPÍTULO II
De la Rectoría
Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
14. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:
1.- Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del
Régimen.
2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en
el cual debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud y
seguridad laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o
Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores.
3. Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y
programas, y proponer los correctivos que considere necesarios en coordinación
con la Superintendencia de Seguridad Social.
4. Dictar las normas de regulación, así como los planes y
programas presupuestarios.
5. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal
aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Régimen.
6. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones
públicas y privadas a los fines de garantizar la integralidad del Régimen.
7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen, en las
materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de
sus entes u organismos adscritos.
8. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución
de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito
de su competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.
10. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas
técnicas propuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
11. Definir, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia
de salud, los criterios de diagnósticos de enfermedades ocupacionales y
actualizarlos periódicamente.
12. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que
regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO III
De los entes de gestión
Artículo
15. Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo son:
1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio
e independiente del Fisco Nacional.
De la política de recursos humanos del Instituto
Artículo
16. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y
el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en
concordancia con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social, dispondrá de una sólida estructura técnica y
administrativa calificada en cada una de las materias de su competencia, para
la cual tendrá una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y
remuneración de su personal.
Sección
Primera
del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales
Finalidad
Artículo
17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación
del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones
establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el
cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales
Artículo
18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con
el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y
condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como
recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de
seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad
y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento
en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias
generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del
Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y
empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas,
en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el
área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o
técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de
los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para
los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo
las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos
correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del
accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a
consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la
trabajadora. 18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud
Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y
jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y
asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su
funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del
sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el
ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación
y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la
Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas
ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo
establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos
competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio
con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de
Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y
colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y
ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para
el cumplimiento de sus competencias.
Del Directorio
Artículo
19. El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales estará integrado por el Presidente o Presidenta del
Instituto, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de
salud, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo, un o una representante del Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, un o una representante de las
organizaciones sindicales más representativas, un o una representante de las
organizaciones empresariales más representativas, y un o una representante de las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio. Cada uno de los representantes ante el Directorio tendrá su
respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser
venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional
en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los representantes
de las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos
se ajustarán en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.
La designación y remoción del Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde al Presidente
o Presidenta de la República.
Atribuciones del Directorio
Artículo
20. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas
a la salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser
propuestas al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2. Diseñar y proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad
y salud en el trabajo, el componente de salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo, y del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del
Instituto, y conocer los informes y balances periódicos.
4. Aprobar las guías técnicas de prevención.
5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.
6. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o
Presidenta o cualquiera de sus miembros.
Incompatibilidad
Artículo
21. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro
principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o
civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter
público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad
administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya
quedado definitivamente firme.
4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren
incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo
22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones
y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con
las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto
Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con
particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los
informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del
Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad
con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía
administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos,
al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
acerca de los asuntos del Instituto.
13.- Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia
de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas
en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en
determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en
el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de
acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y
salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar
las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Control tutelar
Artículo
23. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de
control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la
evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia
específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación
con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de
conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que
sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de
adscripción.
Del patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo
24. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales estarán integrados por:
1. Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal, las cuales deben contemplar un apartado especial para la
promoción y prevención en materia de salud y seguridad laborales.
2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo
Nacional le sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención
colectiva de trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir
cometidos específicos del Instituto.
5. Recursos provenientes de acuerdos internacionales y organismos multilaterales,
previa autorización del Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
6. Las tasas provenientes de la inscripción en el registro y
acreditación de las instituciones, empresas, organismos y operadores del área
de seguridad y salud en el trabajo.
7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás
liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter
público o privado.
8. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
9. La administración de estos recursos estará regida por la regla
de severidad del gasto.
Tasas por registro y acreditación
Artículo
25. Los servicios de registro y acreditación realizados por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causarán el pago
de las tasas que se detallan a continuación:
1. Registro de empresas e instituciones que desarrollen actividades
de asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el
trabajo, diez unidades tributarias (10 U.T.).
2. Registro de profesionales que desarrollen actividades de
asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,
cinco unidades tributarias (5 U.T.).
3. Acreditación de empresas e instituciones que desarrollen
actividades de asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y
salud en el trabajo, cinco unidades tributarias (5 U.T.) anuales.
4. Acreditación de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,
capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, dos
coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) anuales.
La acreditación tanto de las empresas e instituciones, como de los
profesionales antes mencionados deberá ser renovada anualmente.
Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales
Artículo
26. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
contará con una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual
servirá de unidad técnica de apoyo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo. El Director o Directora de la Oficina será de libre nombramiento
y remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.
De las atribuciones de la Oficina de Asuntos Educativos y
Comunicacionales
Artículo
27. La Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Proponer al Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, para su aprobación, la política de educación y
comunicación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Servir de oficina de prensa del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo
sobre el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación
sobre asuntos y problemas de interés para el Régimen Prestacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
5. Las demás que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Sección
segunda
del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores
Finalidad
Artículo
28. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de
aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la
gestión directa de su infraestructura y programas; y la asociación o
intermediación con servicios turístico-recreativos del sector público, privado
o mixto.
Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación
de los Trabajadores
Artículo
29. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores tendrá las siguientes competencias:
1. Presentar al órgano rector, conjuntamente con el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Plan Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Proponer para su aprobación los lineamientos del componente de
recreación y utilización del tiempo libre y turismo social del Plan Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Promover los programas de turismo social, en coordinación con organismos,
empresas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio, tomando en cuenta las necesidades y características
de los trabajadores y trabajadoras, así como las temporadas vacacionales para
su mejor aprovechamiento.
4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de
servicios, en forma directa o a través de concesiones, de los centros recreacionales,
colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles, casas sindicales y otras
instalaciones pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional
para su custodia y administración, para el desarrollo de los programas de
recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.
5. Celebrar, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia
de seguridad y salud en el trabajo, y en coordinación con los Ministerios con
competencias en relaciones exteriores y turismo, convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos nacionales o internacionales, con el sector
público o privado, dirigidos a la realización de eventos en las áreas de
recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.
Del Directorio
Artículo
30. El Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación
de los Trabajadores estará integrado por el Presidente o Presidenta del
Instituto, designado por el Presidente o Presidenta de la República, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de turismo, un o una
representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, un o una representante de las comunidades y organizaciones
indígenas, un o una representante de las organizaciones sindicales más
representativas, un o una representante de las organizaciones empresariales más
representativas y un o una representante de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno de los
representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deberán ser
venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional
en materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social. En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de
las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo
o de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia
laboral y trayectoria.
La remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores corresponde al Presidente o
Presidenta de la República.
Atribuciones del Directorio
Artículo
31. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:
1. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y utilización
del tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
2. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del
Instituto, y conocer los informes y balances periódicos.
3. Diseñar y proponer al Ministerio de adscripción el componente de
recreación y utilización del tiempo libre y turismo social para el Plan
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.
5. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o
Presidenta o cualquiera de sus miembros.
Incompatibilidad
Artículo
32. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembros
principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o
civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter
público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a autos de responsabilidad
administrativa dictados por la Contraloría General de la República que hayan
quedado definitivamente firme.
4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se
encuentren incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la
presente Ley.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo
33. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional
de Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de recreación, uso del tiempo
libre y turismo social del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con
las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto
Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con
particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los
informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del
Directorio.
11. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos,
al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
acerca de los asuntos del Instituto.
12. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en
el correspondiente período.
13. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en
determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
14. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Control tutelar
Artículo
34. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores está sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del
Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el
ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la
evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia
específica de su competencia, en la evaluación del Plan Operativo anual en
relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de
auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que su
funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones,
de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y sus Reglamentos.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que
sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de
adscripción.
Del patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo
35. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores estarán integrados por:
1. Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en la Ley de
Presupuesto para el Ejercicio Fiscal.
2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo
Nacional le sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención
colectiva de trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir
cometidos específicos del Instituto.
5. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones
internacionales y organismos multilaterales.
6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás
liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras y, por demás bienes o ingresos que obtenga
por cualquier tipo.
7. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
La administración de estos recursos estará regida por la regla de
severidad del gasto.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo
Objeto
Artículo
36. Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
como instancia asesora del órgano rector en las materias de promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente de
trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De su integración y designación
Artículo
37. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
integrado por un Presidente o Presidenta; un o una representante de cada uno de
los Ministerios con competencia en materia de salud, trabajo, ambiente,
producción y comercio, turismo y recreación, educación, planificación, y
ciencia y tecnología; dos representantes de las organizaciones sindicales más
representativas; dos representantes de las organizaciones empresariales más
representativas; dos representantes de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; un o una
representante de las organizaciones de las comunidades organizadas vinculadas
al componente de prevención, seguridad y salud laboral; un o una representante de
los pueblos, organizaciones y comunidades indígenas; un o una representante de
las organizaciones de las comunidades organizadas vinculadas al componente de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social; un o una
representante de las instituciones de educación superior con programas
relativos a la prevención, seguridad y salud laboral; un o una representante de
las instituciones de educación superior con programas relativos a la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social; dos representantes
de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras con discapacidad más
representativas del área; dos representantes de las organizaciones de
profesionales y técnicos más representativas del área; un o una representante designado
por cada Consejo Estadal y un o una representante designado por cada Consejo
Sectorial. Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá mecanismos de
rotación de la representación de los consejos a fin de garantizar una
equilibrada participación de los actores sociales.
El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales previsto en esta Ley, actuará como Secretaria o Secretario
Técnico.
Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el
campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.
El Presidente o Presidenta de la República designará en Consejo de
Ministros, al Presidente o Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, propuestos por los respectivos órganos, entes
e instituciones que lo componen. Asimismo, podrá incorporar nuevos miembros
representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de
carácter público o privado, o asociaciones gremiales, cuando así lo requieran
circunstancias de orden científico, técnico o sociales.
Atribuciones
Artículo
38. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las
siguientes atribuciones:
1.- Asesorar al Órgano Rector en la formulación de la Política
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando éste lo requiera.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República y evacuar
sus consultas cuando éste lo requiera en las materias objeto de esta Ley.
3. Proponer lineamientos para el cumplimiento de la Política
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionamiento de los entes
responsables de su aplicación.
4. Proponer las bases para la política nacional de investigaciones
sobre la materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los
organismos científicos o técnicos nacionales, públicos o privados.
5. Evaluar y emitir opinión en relación a la suscripción y
ratificación de convenios internacionales, en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
6. Dictar el Reglamento Interno para su organización y
funcionamiento.
7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO V
De los Servicios de Seguridad
y Salud en el Trabajo
Artículo
39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las
otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio,
deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el
Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente
preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por
criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en
una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada
empresa, entre otros.
Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación
y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán
establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.
Funciones
Artículo
40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre
otras funciones, las siguientes:
1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras
contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral
y de las condiciones en que ésta se efectúa.
2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar físico,
mental y social de los trabajadores y trabajadoras.
3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan
controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto
la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el lugar de
trabajo o que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o
sobre la salud de su familia.
4.- Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los
trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación
con el trabajo.
6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras
los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados
por ellos.
7. Asegurar el cumplimiento de las vacaciones por parte de los
trabajadores y trabajadoras y el descanso de la faena diaria.
8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de
accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de la presente Ley.
9. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la
utilización del tiempo libre, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
10. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
11. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el
trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
12. Promover planes para la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura destinadas a los programas de recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social.
13. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios,
transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes
de contingencia.
14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales a los solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos
necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las
autoridades públicas.
15. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones antes
de dar inicio a su funcionamiento.
16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los
fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales para su aprobación y registro.
17. Aprobar los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la
remodelación de los mismos en relación a su componente de seguridad y salud en
el trabajo.
18. Participar en la elaboración de los planes y actividades de
formación de los trabajadores y trabajadoras.
19. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley
TÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN Y EL
CONTROL SOCIAL
CAPÍTULO I
De la participación de los
trabajadores y trabajadoras y de
los empleadores y empleadoras
De los delegados o delegadas de prevención
Artículo
41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación
de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los
trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que
serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante
los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y
las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o
delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de
trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de
trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la
peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a
la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o
delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2)
delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores
o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en
adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada
quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.
De las atribuciones del delegado o delegada de prevención
Artículo
42. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los
empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio
ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización
del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el
objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su
solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes
en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en
el trabajo.
Promover 4. y fomentar la cooperación de los trabajadores y
trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente
de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de
defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se
dicte.
De las facultades del delegado o delegada de prevención
Artículo
43. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o
delegada de prevención, éstos están facultados para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los
asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección
de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo
y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y
turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del
trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen
para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos
las observaciones que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la
información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean
necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser
suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el
secreto industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños
ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel
hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier
oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los
mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de
las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el
trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas
destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y
control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin,
acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas
de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin
efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en
el mismo.
La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la
adopción de las medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a
tenor de lo dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser
motivada.
De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención
Artículo
44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido,
trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de
su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual
fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus
organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados
o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la
empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados
por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o
Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados,
el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o
delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe
realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la
notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del
proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser
revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas
a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante
el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las
convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y
en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para
el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación
en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de
la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la
empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el
delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe
en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las
actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con
lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas
de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en
materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el
área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta
formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios
medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la
materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la
empresa, establecimiento, explotación o faena.
Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención
Artículo
45. Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar
secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está
obligado a guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que
tuviesen acceso como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de
su obligación de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o
peligrosas que conociere.
CAPÍTULO II
Del Comité de Seguridad y
Salud Laboral
Artículo
46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de
explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas,
debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y
colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las
políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de
prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en
número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y
presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán
participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal
adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas
condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que
cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras
en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre
que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y
certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante
Reglamento.
Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo
47. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y
evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su
seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su
incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías,
organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y
control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso,
turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de
las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la
formación en la materia.
2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el
control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora
de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.
De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo
48. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud
Laboral está facultado para:
1.- Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la
consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y
conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud,
así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la
infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto
las visitas que estime oportunas.
3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro
de trabajo o explotación.
4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a
los trabajadores y trabajadoras.
5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las
condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su
caso.
6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos
que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo.
7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto
de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.
8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de
la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de
actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de
reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su
defecto, otras medidas de actuación coordinada.
De la responsabilidad en la constitución del Comité de Seguridad y
Salud Laboral
Artículo
49. La constitución del Comité será responsabilidad de:
1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales
de trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.
2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar
activamente en su constitución y funcionamiento.
3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o
Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a
las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.
Del Comité de Seguridad y Salud Laboral en las empresas intermediarias,
contratistas y de trabajo temporal
Artículo
50. Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de
trabajo temporal, mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de
las contratistas, designarán delegados o delegadas de prevención de acuerdo a
lo establecido en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la empresa,
establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán incorporarse
al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno propio.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos
apropiados a tal efecto.
CAPÍTULO III
De los Consejos Estadales, Municipales
y por Rama de Actividad Económica de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
51. En los estados y en cada uno de sus municipios, se constituirán
Consejos de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órganos de
participación y control del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, así como por rama de actividad económica, si hubiese lugar, los cuales
estarán conformados por:
1. Representantes de los empleadores o empleadoras y de los
trabajadores o trabajadoras ante los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
2. Representantes de las organizaciones empresariales y laborales.
3. Representantes de la comunidad organizada del municipio con interés
en el área de seguridad y salud en el trabajo.
4. Representantes de los institutos de educación superior con
carreras en el área de seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social.
5. Representantes de los centros de investigación en el área de
seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
6. Representantes de las organizaciones gremiales del área de
seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el número de
representantes y los mecanismos de elección y participación de los sectores antes
mencionados.
Funciones de los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
52. Los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y
Salud en el Trabajo tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y
del funcionamiento general, a los niveles estadal, municipal y sectorial del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Vigilancia y control social de la acción de los funcionarios y
funcionarias en la inspección y supervisión de los centros de trabajo y en el
desempeño de sus funciones.
3. Participación en la elaboración de las políticas del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los niveles correspondientes
a su área de competencia.
4. Participación en la discusión para la elaboración y control del
presupuesto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
en base a las políticas definidas.
5. Evaluación periódica de la situación de seguridad y salud en el
trabajo en su área de acción.
6. Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de
estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de los procesos de
trabajo y de los agentes peligrosos para la vida, la salud y la seguridad de
los trabajadores y trabajadoras y el medio ambiente, así como de la relación
existente entre la calidad
de vida, la salud y la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social en el área de acción correspondiente.
7. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas
de formación y capacitación relativos al sector.
8. Desarrollo de investigaciones en materia de seguridad y salud
en el trabajo en el área de acción correspondiente. A tal fin podrán crear
fondos especiales para financiar el desarrollo de las mismas.
9. Dotarse de su propia organización y normativa de funcionamiento
y desarrollar redes de colaboración, elaboración, intercambio y discusión con
participación de los factores interesados y promover las relaciones con
instituciones nacionales e internacionales afines.
10. Discutir un informe anual sobre la situación del área de
acción correspondiente y publicar el mismo para discusión de los empleadores y
empleadoras y de los trabajadores y trabajadoras interesados, los Comités de
Seguridad y Salud Laboral, las instancias académicas estadales, nacionales e
internacionales.
11. Presentar el informe anual e informes específicos al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Consejo Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
12. Desarrollar propuestas de normas específicas en materia de condiciones
y medio ambiente de trabajo y seguridad y salud laborales relacionadas y
adaptadas a los requerimientos y realidades del sector o subsectores para ser
propuestas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. Evaluar y promover normas y asesorar a las convenciones
colectivas dentro de su ámbito.
14. Responder las consultas e informes que le solicite el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
15. Las demás que en su convocatoria le fije el Instituto y que
sus miembros se asignen de acuerdo a la normativa establecida.
TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CAPÍTULO I
Derechos y deberes de los
trabajadores y trabajadoras
Derechos de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo
53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar
sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno
ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de
seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán
derecho a:
1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad,
de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de
sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan
causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en
forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad,
en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la
utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de
ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de
trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la
jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada
laboral.
3.- Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las
condiciones y ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y
enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de
los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social y de la infraestructura para su funcionamiento, y en la discusión y
adopción de las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de
actividad, por empresa y establecimiento, en el área de seguridad y salud en el
trabajo.
4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres
que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser
eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las
instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando
lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de
protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su
puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.
5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir
una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y
experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro
inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como
abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada
de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará
la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo determine. En
estos casos no sesuspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará
cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la
interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.
6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante
el supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.
7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de
trabajo, cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no
corrija oportunamente las deficiencias denunciadas; así como cualquier
incumplimiento en los programas para la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social y en la construcción y mantenimiento de infraestructura
para su desarrollo.
8. Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando
éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o
explotaciones.
9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus
tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.
10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud
preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así
como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros.
11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales
casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la
trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal
médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.
12. Participar activamente en los programas de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para
la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo.
14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción
por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley y demás normas que
regulen la materia.
15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan
acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
16. La privacidad de su correspondencia y comunicaciones y al
libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.
17. Recibir oportunamente las prestaciones e indemnizaciones
contempladas en esta Ley.
18. Ser afiliados o afiliadas por sus empleadores o empleadoras al
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
19. Exigir a sus empleadores o empleadoras el pago oportuno de las
cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
20. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la no
afiliación al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de los
retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la
empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.
Deberes de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo
54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:
1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con
sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de
su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores
y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora.
2. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de
funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo
en la empresa o puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas,
dando cuenta inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o del
mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá
informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité
de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y
experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere esta
disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende
controlar.
3. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los equipos
de protección personal de acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta
inmediata al responsable de su suministro o mantenimiento, de la pérdida,
deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la
trabajadora deberá informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de
la empresa o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus
conocimientos y experiencia, considere que los equipos de protección personal
suministrados no corresponden al objetivo de proteger contra las condiciones
inseguras a las que está expuesto.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento
básico, así como también las instalaciones y comodidades para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos,
actividades culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de
servicio social.
5. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e
higiene y demás indicaciones de advertencias que se fijaren en diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
6. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo.
7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le
impartieren en materia de seguridad y salud en el trabajo.
8.- Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo establecido por la empresa.
9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia
de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o
de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud
Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta
tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.
10. Participar activamente en forma directa o a través de la
elección de representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás
organismos que se crearen con los mismos fines.
11. Participar activamente en los programas de recreación, uso del
tiempo libre, descanso y turismo social.
12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras,
capataces, caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando
en forma permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o
línea de producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y
salud por el personal bajo su dirección.
13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de
trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o
empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.
14. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en
conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
15. Acatar las pautas impartidas por las supervisoras o
supervisores inmediatos a fin de cumplir con las normativas de prevención y
condiciones de seguridad manteniendo la armonía y respeto en el trabajo.
Los deberes que esta Ley establece a los trabajadores y
trabajadoras y la atribución de funciones en materia de seguridad y salud
laborales, complementarán las acciones del empleador o de la empleadora, sin
que por ello eximan a éste del cumplimiento de su deber de prevención y
seguridad.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los
empleadores y empleadoras
Derechos de los empleadores y empleadoras
Artículo
55. Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:
1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de
las normas de higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención
y participar en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y
productividad.
2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud
Laboral.
3. Participar en la discusión y adopción de las políticas
nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, empresa y
establecimiento en el área de seguridad y salud en el trabajo.
4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud
Laboral de su centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales y demás órganos competentes.
5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes
a mejorar la calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Recibir información y capacitación en materia de salud,
higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes.
7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y
mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las
condiciones inseguras de trabajo instalados en la empresa o puesto de trabajo.
8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de
forma correcta, y mantener en buenas condiciones los equipos de protección
personal suministrados para preservar la salud.
9. Exigir a los trabajadores y trabajadoras hacer buen uso y
cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como también las instalaciones
y comodidades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso,
turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en
general, de todas las instalaciones del centro de trabajo.
10. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el respeto y
acatamiento de los avisos, las carteleras y advertencias que se fijaren en los
diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en
materia de salud, higiene y seguridad.
11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las
amonestaciones a los trabajadores y trabajadoras que incumplan con los deberes
establecidos en el artículo 54 de la presente Ley.
12. Recibir pronta y adecuada respuesta en relación a sus
solicitudes ante los organismos competentes.
13. Recibir, en los lapsos previstos por esta Ley y su Reglamento,
los reembolsos de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras en
caso de prestaciones diarias por discapacidad temporal.
14. Garantizar que sus trabajadores y trabajadoras reciban
oportunamente las prestaciones de atención médica garantizadas en el Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el Sistema Público
Nacional de Salud.
15. Lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
se subrogue a las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del
empleador o de la empleadora ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad
ocupacional cuando no hubiese negligencia o dolo por parte del empleador o de
la empleadora.
16. Ser reclasificados de manera oportuna y adecuada en relación a
las categorías de riesgo establecidas en la clasificación de las empresas a los
efectos de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
17. Denunciar ante la Superintendencia de Seguridad Social
irregularidades relativas al registro y otorgamiento de las prestaciones del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
18. Denunciar ante las autoridades competentes y recibir pronta y
oportuna respuesta por cualquier violación a las normativas legales y
reglamentarias vigentes sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, ambiente
general, condiciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social, que afecte el ambiente de trabajo de su empresa, por parte de
las empresas aledañas o de los organismos públicos o privados.
19. Exigir a sus trabajadores y trabajadoras que se abstengan de realizar
actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que
puedan acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
Deberes de los empleadores y las empleadoras
Artículo
56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas
necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de
salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e
infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley
y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las
disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los
contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales
efectos deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances
tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad
física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias
culturales y a su dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus
organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten,
las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan
afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o
decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los
principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al
ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la
promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que
están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos,
biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que
puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda
conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique
psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda
situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de
trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una
ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades
y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o
desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el
trabajador o la trabajadora, o su labor.
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de
los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura
para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y
productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa
de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y
trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las
políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia
así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas,
políticas, compromisos y reglamentos.
8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso
sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares
de trabajo.
9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a
obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos
de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de
los trabajadores y trabajadoras.
10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de
la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el
libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los
accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que
ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y
llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de
prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos
por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean
consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por
los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente,
informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para
controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad
y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la
normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO III
De las empresas de trabajo
temporal, intermediarias y contratistas
Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales,
intermediarias y contratistas
Artículo
57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por
tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y
trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que
se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de
trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el
trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la
empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria
tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad,
salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar
por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los
riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La
beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la
materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda
ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales,
en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria
establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal
que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán
solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo
lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud
Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos,
de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los
trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso
no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la
convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.
Capacitación de los trabajadores y trabajadoras
Artículo
58. El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa
beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras
a que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación
adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a
estar expuestos así como los medios o medidas para prevenirlas.
TÍTULO V
DE LA HIGIENE, LA SEGURIDAD Y
LA ERGONOMÍA
Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo
Artículo
59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras,
el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de
manera que:
1.- Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado
posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños,
niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades
especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos,
sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como
las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características
de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en
las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y
trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades
necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social,
consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la
capacitación técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora
lesionado o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos
de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos.
Relación persona, sistema de trabajo y máquina
Artículo
60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo
así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de
trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y
antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá
realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en
los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas
maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr
que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación
armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la
empresa
Artículo
61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar
una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su
aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora
previstas en la ley.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación,
evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las
condiciones peligrosas de trabajo
Artículo
62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de
prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo
existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en
el trabajo.
2. La evaluación de los
niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un
registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas
técnicas que regulan la materia.
3. El control de las condiciones inseguras de trabajo
estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no
ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y
controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible
la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas,
la utilización de equipos de protección personal.
El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa,
establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y
salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo
y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento
y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo
Artículo
63. El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y
reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser
concebido, diseñado y ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios
técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene,
ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al
máximo técnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
propondrá al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo la norma técnica que regule esta materia.
Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas
con seguridad y salud en el trabajo, aprobadas por el Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De la aprobación de los proyectos de nuevos medios y puestos de
trabajo o de su remodelación
Artículo
64. Los empleadores y empleadoras deben llevar un registro de las
características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de
trabajo o la remodelación de los mismos, y están en la obligación de someterlos
a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente aprobación.
Los proyectos de altos niveles de peligrosidad, considerados como
tales por las normas técnicas de la presente Ley, deben ser registrados y sometidos
a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
La forma, condiciones y contenidos del registro y aprobación serán
establecidos en las normas técnicas correspondientes.
Del registro y manejo de sustancias peligrosas
Artículo
65. Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar
todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición
físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los
efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así como las medidas de
emergencia y tratamiento médico correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá
mecanismos de coordinación con el Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de
Registro de Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y
control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.
De la construcción nacional e importación de máquinas, equipos, aparejos
y substancias o insumos potencialmente dañinos
Artículo
66. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecerá los mecanismos para
garantizar que la fabricación nacional e importación de máquinas, equipos,
productos, herramientas y útiles de trabajo, cumplan con lo relativo a las
condiciones y dispositivos de seguridad establecidos en la ley, las normas
reglamentarias y el conocimiento científico internacionalmente aceptado.
Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente dañinos para
la salud de los trabajadores y trabajadoras, así clasificados por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben acompañar a los demás
recaudos de importación exigidos por la ley, el certificado de libre venta en
su país de origen.
Obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores
Artículo
67. Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria,
equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que éstos
no constituyan una fuente de peligro para el trabajador o trabajadora, siempre
que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos, de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones
de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los peligros para la
seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su almacenamiento o
utilización comporten.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y
sustancias químicas de utilización en el trabajo mencionados en los dos párrafos
anteriores deben suministrar la información que indique la forma correcta de utilización
por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas adicionales que
deban tomarse y los peligros asociados tanto con su uso normal, como con su
manipulación o empleo inadecuado.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y
equipos de protección personal están obligados a asegurar la efectividad de los
mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que
indique qué tipo de peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben
proporcionar a los empresarios y empresarias, y éstos recabar de aquellos, la información
necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o
empleadora debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas mediante
los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los
trabajadores y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los
mismos.
De los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición
Artículo
68. A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de
Referencia de Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de
sustancias químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos
físicos que, producto del conocimiento científico internacionalmente aceptado y
de la experiencia, permitan establecer criterios para orientar las acciones de
prevención y control de las enfermedades ocupacionales.
El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control
en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en
cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta
por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo, mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia
de Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
deberá evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición
los cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la
tecnología o la investigación científica.
TÍTULO VI
ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES OCUPACIONALES
CAPÍTULO I
Definición de accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales
Definición de accidente de trabajo
Artículo
69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en
el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o
temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que
pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con
ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o
producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos,
psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas
circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto
hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido
habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que
no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia
cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión
del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los
ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de
dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica
y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Definición de enfermedad ocupacional
Artículo
70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos
contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que
el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los
imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones
disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores
psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,
trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio
mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter
ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de
enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente
Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas
por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo
71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de
enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades
humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando
la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora
lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad
subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el
grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las
enfermedades ocupacionales de carácter progresivo
Artículo
72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter
progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el
trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la
responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que
pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación
definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado
patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin
relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente
ajenas a tal condición.
CAPÍTULO II
De la declaración de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales
De la declaración
Artículo
73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del
accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral
y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las
enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la
presente Ley.
Otros sujetos que podrán notificar
Artículo
74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73,
podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El
Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.
Participación de los cuerpos policiales u otros organismos
Artículo
75. En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de
los cuerpos policiales u otros organismos, éstos informarán de sus actuaciones
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
CAPÍTULO III
De la Calificación del Origen
Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades
Artículo
76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa
investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo
o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento
público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una
enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se
realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y
certificación del origen de la misma.
Interesados para solicitar revisión de la calificación
Artículo
77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra
las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora
afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora
establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.
TÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES,
PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
De las prestaciones,
programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales
Sección
primera
Prestaciones dinerarias Categorías de
daños
Artículo
78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las
enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o
trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de
actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán
canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las
prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción
laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se
otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea
el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada,
tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas
para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.
Discapacidad temporal
Artículo
79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o
trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto,
se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá
derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del
monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días
que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º)
día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el
momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de
discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del
salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen
correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada
correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad
temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el
cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera
de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención
constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta
cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación
por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico
deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio
de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal
hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o
trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de
recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta
condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y
no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o
trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de
actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad
temporal del trabajador o trabajadora.
Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente
Artículo
80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el
trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta
y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo
causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un
veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la
profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago
único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual
tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la
relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de
discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último
salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del
veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su
capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la
prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14)
mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a
la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que
termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje
de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de
cotización del trabajador o de la trabajadora.
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
Artículo
81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la
contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o
igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o
ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales
inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la
contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad
laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad
en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser
reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la
discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y
reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente
al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este
monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o
trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en
un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad
laboral
Artículo
82. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad
laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución
total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su
capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar
cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá
derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por
cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce
(14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Gran discapacidad
Artículo
83. La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o
trabajadora amparado a auxiliarse de otras
personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso,
el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria
establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el
cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades
sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure
esta necesidad.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la
pensión de sobrevivientes que eventualmente se genere.
De la revisión del dictamen de la discapacidad
Artículo
84. Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de
las pensiones por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la
reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia
de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de
discapacidad y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva
pensión según el resultado de la revisión del diagnóstico. El porcentaje de
discapacidad se considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años
establecidos, o si la persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida
para acceder a una pensión de vejez.
Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos
de entierro
Artículo
85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora
activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional,
causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único,
distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos
urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos
de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago
único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la
contingencia.
De la pensión de sobreviviente
Artículo
86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora
amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para
el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de
actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión
pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la
República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que
dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en
la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco
(25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente
acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que
dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con
posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de
hecho.
3. Los y las ascendientes.
4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años
o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos
superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad
total permanente.
5. Otros familiares o personas dependientes del causante que
fallece, previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.
Cuantía de la pensión de sobreviviente
Artículo
87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el
siguiente esquema:
1.
En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta
por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la
pensión.
2.
En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable
de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta
por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la
pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento
(20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien
(100%).
3.
En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas:
cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la
pensión dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.
4.
En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas y
hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia de
cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de
sesenta por ciento (60%).
5.
Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y
huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas
dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera:
viuda o viudo, concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último
del salario de referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y
personas calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia
de cotización, dividido por partes iguales.
De las causas de terminación de la pensión de sobrevivencia
Artículo
88. Se dejará de percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno
derecho, por las siguientes causas:
1. El matrimonio o la unión estable de hecho del viudo, la viuda o
la pareja estable de hecho.
2. Cumplir los dieciocho (18) años de edad y no continuar estudios
universitarios o técnicos superiores para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas.
3. Culminar o abandonar los estudios universitarios o técnicos
superiores antes de cumplir los veinticinco (25) años para los hijos e hijas o
hermanos y hermanas antes señalados.
4. Cumplir los veinticinco (25) años, hayan culminado o no los estudios
universitarios o técnicos superiores, para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.
Desaparición del causante
Artículo
89. A los efectos de esta Ley, se considera que la ausencia presunta
regulada en el Código Civil posibilita que los presuntos sobrevivientes accedan
provisionalmente a la pensión de sobreviviente.
Esta provisionalidad se extingue con la cesación de declaración de
ausencia o con la declaratoria de muerte presunta.
Sección
segunda
Atención médica integral
Otorgamiento de las prestaciones de atención médica integral
Artículo
90. La cobertura de las prestaciones de atención médica integral,
incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de
los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada
por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del
Sistema Público Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las
prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Sistema Público Nacional
de Salud por la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales será regulado en el Reglamento de la presente Ley.
Sección
tercera
Programas y servicios de capacitación y
reinserción
Capacitación y reinserción laboral
Artículo
91. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores
garantizará al trabajador o trabajadora amparado, programas de capacitación, y
el desarrollo de políticas que faciliten su reinserción laboral de acuerdo a
sus capacidades.
La cobertura de las prestaciones de capacitación laboral será
garantizada por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a
través del Régimen Prestacional de Empleo. Lo relativo al financiamiento de las
prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Régimen Prestacional
de Empleo por la atención de los trabajadores y trabajadoras en su proceso de
capacitación como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley.
Los programas y servicios a que se refiere esta sección, serán
cancelados por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las
prestaciones a que se refieren las Secciones anteriores de este Capítulo.
Sección
cuarta
del régimen financiero
Artículo
92. Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de
cobertura para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual
para las prestaciones a corto plazo.
La Tesorería de Seguridad Social realizará la transferencia
inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la cobertura de las prestaciones
establecidas en esta Ley.
Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general
el porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de
la cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.
De los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Artículo
93. Se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el
costo de las pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de Corto Plazo para cubrir el
costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las
cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás recursos
asignados por la presente Ley.
Categoría de empresas
Artículo
94. El órgano rector del Sistema de Seguridad Social, basándose en
criterios actuariales, estadísticos, financieros, demográficos y
epidemiológicos, y previa consulta a la Oficina de Estudios Actuariales y Económicos
de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, aprobará mediante resolución motivada, un sistema de clasificación
de categorías de riesgo para cada rama de actividad económica, según el
Clasificador Industrial Internacional
Uniforme (CIIU), de acuerdo con la peligrosidad del proceso
productivo, asignándole a cada categoría bandas de cotización dentro de los
límites establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Para los efectos de la fijación de las tasas de cotización del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas,
explotaciones, establecimientos o faenas se distribuirán en las siguientes clases
de riesgos:
Clase I Riesgo Mínimo
Clase II Riesgo Bajo
Clase III Riesgo Medio
Clase IV Riesgo Alto
Clase V Riesgo Máximo
Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgos
que van del 14 al 186. Para cada clase se establece un límite mínimo, un valor
promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a la tabla siguiente:
GRADOS DE RIESGO:
Clase Mínimo Promedio Máximo
I 14 21 28
II 21 35 49
III 35 64 93
IV 64 93 122
V 93 102 186
Cálculo de la cotización
Artículo
95. El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una
empresa se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de
riesgo que se ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a cinco
coma trescientos setenta y cinco (5,375), dividido entre diez mil (10.000).
Determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa
Artículo
96. La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se
hará en base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades
según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores y
trabajadoras.
La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a
cada empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada,
dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga
el Reglamento.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
suministrará a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y
suficiente para la actualización de los porcentajes de cotización de las
empresas, establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones
productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda
correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo a
su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los
siguientes factores:
1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la
empresa.
2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el
trabajo.
3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Las medidas de prevención adoptadas.
Los demás elementos que influyen sobre el riesgo 5. particular de cada
empresa, según el Reglamento.
Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social
o al cambiar de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de
esta Ley o de su Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado
promedio de la clase que corresponden.
De la clasificación de las empresas por categoría de riesgo
Artículo
97. La clasificación por riesgo de cada empresa, establecimiento, explotación
o faena, se hará teniendo en cuenta la principal actividad que el mismo o la
misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones de oficios para efectos de
fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.
Si una misma empresa tuviere más de un centro de trabajo, podrá solicitar
a la Tesorería de Seguridad Social que, en base a la calificación previa del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, coloque a cada
uno separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre que la
actividad predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieren situados
en lugares separados y constituyan unidades administrativas diferentes.
A partir de la entrada en vigencia de estos porcentajes de
cotización, anualmente los empleadores podrán dirigirse, en forma individual, al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de
solicitar el ajuste de su calificación sobre la base de los factores establecidos
en la presente Ley, sin perjuicio de la facultad de dicho Instituto para
proceder de oficio a la actualización de la calificación y grado de riesgo a
aquellos empleadores que lo considere procedente, derivado de los resultados
obtenidos en su función fiscalizadora de las condiciones y medio ambiente de
trabajo. La reducción o incremento interanual de la tasa de cotización no podrá
ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la tasa vigente de la empresa en cuestión,
ni superar los límites superior ni inferior establecidos en el artículo 7 de la
presente Ley.
Cancelación de las cotizaciones
Artículo
98. Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer
mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así sucesivamente.
La cotización debe cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes.
Procedimiento de revisión de la calificación de la empresa y el
porcentaje de cotización
Artículo
99. La determinación de la clasificación de riesgo de la empresa,
realizada por la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la localidad correspondiente, podrá
ser recurrida por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales por los interesados, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación.
El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales decidirá dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la recepción del recurso, con lo cual quedará agotada la vía
administrativa. En caso de silencio, agotado ese lapso, se entenderá confirmada
la decisión de la unidad técnico administrativa antes citada. De esta decisión
se podrá recurrir por ante los tribunales correspondientes de la jurisdicción
especial del Sistema de Seguridad Social, de la circunscripción judicial en
donde se encuentre el ente que haya emitido el acto administrativo que dio
origen al recurso inicial.
El empleador o empleadora debe cotizar los montos sobre el
porcentaje asignado, hasta que sea emitida sentencia firme del tribunal correspondiente
de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.
Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al
trabajador o trabajadora
Artículo
100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora
deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya
recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que
desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de
similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la
discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la
empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un
puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta
obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal
que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de
las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de
las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un
(1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la
empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados
podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia
del trabajo.
Cálculo de la antigüedad en caso de accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional
Artículo
101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la
trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades
ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.
CAPÍTULO II
De las prestaciones,
programas y servicios del componente de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social
Sección
primera
Servicio de asesoramiento y divulgación de
la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social del
trabajador
Educación y divulgación
Artículo
102. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y
el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
promocionarán e incentivarán la educación y divulgación en relación a la
importancia de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social para la calidad de vida de trabajadores y trabajadoras, y como valor
agregado al trabajo.
Promoción e incentivo del desarrollo de programas de utilización
de tiempo libre y disfrute del descanso
Artículo
103. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores propondrá al Ministerio con competencia en materia de salud y
seguridad en el trabajo los lineamientos, planes, programas y estrategias, que
permitan la promoción e incentivo del desarrollo de los programas para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los
trabajadores y trabajadoras, así como el control del cumplimiento de los
acuerdos contractuales, y del fomento de la construcción, dotación, mantenimiento
y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales efectos.
Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a empleadores y
empleadoras
Artículo
104. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores como estrategia de articulación, promoción e incentivo, asesorará
a trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y a las cooperativas
y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio,
así como a sus organizaciones representativas, en materia de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en cuanto factor
preventivo de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejora
de su calidad de vida y la productividad.
Sección
segunda
Servicio de coordinación institucional y
planificación de infraestructura urbana en recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social
Administración, mercadeo y prestaciones de servicios
Artículo
105. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
ejercerá la administración, mercadeo y prestación de servicios en forma directa
o a través de concesiones, de los centros recreacionales, colonias
vacacionales, campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones
pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional para su
custodia y administración, para el desarrollo de los programas de recreación,
descanso y turismo social de los trabajadores y trabajadoras.
Convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales,
binacionales o multinacionales
Artículo
106. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud del trabajo y cumpliendo las normas legales establecidas, celebrará
convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales
o multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la realización
de eventos en las áreas de recreación, descanso y turismo social.
Incorporación de las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y
asociaciones productivas
Artículo
107. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores establecerá medidas específicas a fin de incorporar a las pequeñas
y medianas empresas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter social
y participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de programas para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Coordinación con organismos y empresas en la promoción de programas
de turismo social
Artículo
108. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores, promoverá los programas de turismo social, en coordinación con
organismos y empresas del área de recreación y turismo, tomando en cuenta las
necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las
temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento.
Asesoramiento a los Consejos Locales de Planificación Pública
Artículo
109. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
asesorará a los Consejos Locales de Planificación Pública, para que los entes
municipales incluyan la reserva de espacios suficientes a fin de cubrir las
necesidades de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social.
Promoción de planes para la construcción, dotación, mantenimiento
y protección de infraestructura
Artículo
110. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores, en base a las recomendaciones de los Consejos de Seguridad y
Salud en el Trabajo, promocionará, en forma coordinada con las instituciones
públicas y privadas, planes para la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura destinada a la recreación, la utilización del
tiempo libre, el descanso y el turismo social, para facilitar el desarrollo e
incentivo de los programas destinados a la mejor utilización del tiempo libre y
disfrute del descanso de los trabajadores y trabajadoras.
Sección
tercera
vigilancia y control de las actividades de
promoción de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social
Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre
Artículo
111. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los organismos competentes,
los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por el respeto al
tiempo de descanso de los trabajadores y trabajadoras, así como al desarrollo
de programas para la recreación y turismo social, como medio para fortalecer e
incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el
bienestar social.
Sistema de información de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social
Artículo
112. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
creará y mantendrá actualizado un sistema de información para el seguimiento,
control y evaluación de los programas de promoción e incentivo a la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en correspondencia con
el Sistema de Información de la Seguridad Social.
Denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
Artículo
113. Los delegados o delegadas de prevención recibirán las denuncias
relativas a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del
tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el
objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás
autoridades públicas para su solución.
Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de
estudios e investigaciones
Artículo
114. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
en coordinación con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores desarrollará documentación, seguimiento de las estadísticas y
realización de estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de
los procesos de trabajo y de la relación existente entre la calidad de vida, la
salud y la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
en el área de acción correspondiente.
Sección
cuarta
de los fondos De la creación de los
fondos
Artículo
115. Se crea el Fondo de Prestaciones para la Promoción e Incentivo
del Desarrollo de Programas para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre,
Descanso y Turismo Social de los Trabajadores, y el Fondo para el Fomento de la
Construcción, Dotación, Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de las
áreas destinadas a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social de los trabajadores, ambos bajo la responsabilidad de la
Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos captarán los aportes
presupuestarios correspondientes.
TÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
CAPÍTULO I
Normas generales
De los tipos de responsabilidades
Artículo
116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de
seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho
incumplimiento.
CAPÍTULO II
De las infracciones
Infracciones administrativas
en materia de seguridad y salud en el trabajo
Artículo
117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud
en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que
incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud
laboral sujetas a su responsabilidad.
De las infracciones leves
Artículo
118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas
o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de
información o realización de mejoras de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados
o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos
de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
3. No lleve un registro de las características fundamentales de
los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los
mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus
organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se
ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que
puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o
decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las
trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las
políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia,
así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos
programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica
y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las
funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo
y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y
aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se
produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas
tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo
los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de
enfermedades ocupacionales.
De las infracciones graves
Artículo
119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas
o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de
veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada
trabajador expuesto cuando:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención,
seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de
la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los
accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas
instalaciones antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención
para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud
en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de
trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de
peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa,
establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que
permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la
ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles de
peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
12. realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando
la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad
del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel
Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las
elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos
y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo
presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con
el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los
funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor
inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras
exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en
los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para
los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica
de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio
ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los
trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en
el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular
y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o
las normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de
los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto
al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos
respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes
y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos
personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que
están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos,
biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que
puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las
sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud
Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y
subcontratistas.
26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos
como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas
que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud
del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.
De las infracciones muy graves
Artículo
120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas
o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta
y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto
cuando:
1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en
esta Ley y su Reglamento.
2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones
remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la
ley.
3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena
diaria, de conformidad con la ley.
4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la
jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los
días hábiles.
5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma
inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al
Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las
enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo,
datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan
solicitado.
8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios,
transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes
de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su
condición de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité
de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora
lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que
haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo
que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro
de similar naturaleza.
13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto
de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado
la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el
trabajo habitual.
14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre
las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores
y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o
a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su
formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un
peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario
correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad
del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos
de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o
reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras
con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o
supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según la
gravedad de la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación
o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas,
establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el
patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y
demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los
trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de
trabajo.
De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y
salud en el trabajo
Artículo
121. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas
o disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama
de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades
tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el
trabajo sin la correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas
ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo,
datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan
solicitado.
4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o
supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Responsabilidades de los funcionarios y funcionarias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo
122. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al funcionario o funcionaria del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o
cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios
que presta de conformidad con lo previsto en la Ley contra la Corrupción y
demás leyes penales.
En todo caso, estos hechos acarrearán su destitución y, de ser
necesario, la suspensión inmediata del funcionario o funcionaria sin goce de
sueldo.
Actuaciones de advertencia y recomendación
Artículo
123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la
materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no
pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las
trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola
vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará
cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de
las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.
Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el
trabajo
Artículo
124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud
laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta
setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o
trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis
(76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será
determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica
administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
Criterios de gradación de las sanciones
Artículo
125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos
anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa
o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido
producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el
empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos
realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la
materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en
ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud
Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales
existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en
orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
Reincidencia
Artículo
126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un
período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción
cometida.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones
establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse
hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.
De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas
Artículo
127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con
los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en
materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que
laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir
a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de
las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago
de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de
enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores
o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del
deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
CAPÍTULO III
De las infracciones en materia
de cotizaciones y afiliación
Sanciones administrativas impuestas por la Tesorería de la
Seguridad Social
Artículo
128. El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las
cotizaciones, afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las prestaciones
establecidas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
será sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por
cada trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o declaración
inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le
corresponda por los daños y perjuicios causados a sus trabajadores o
trabajadoras.
El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores,
deberá cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que
correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis (6)
principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones a las
que haya lugar.
Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción
establecida en este artículo.
El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y
trabajadoras al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que
no cumpla con la obligación de cotización continua establecida en esta Ley,
reintegrará en su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en
caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o
muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social.
CAPÍTULO IV
De las responsabilidades e
indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional
Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo
129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad
Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y
salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá
pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización
en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de
conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo
conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción
de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la
jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas
jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes
ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa,
podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley.
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo
130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia
de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,
éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o
derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión,
equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de
ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o
de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más
de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta
permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más
de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total
permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de
cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro
(4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en
caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta
permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o
trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad
temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del
salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de
enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad
humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de
ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71
de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de
indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años
contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el
cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente
anterior.
Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la
trabajadora
Artículo
131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como
consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus
representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10)
años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en
las mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la
imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales
de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de
actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena
será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro
años de prisión.
5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de
prisión.
6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad
del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la
vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público
creará Fiscales Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad
laborales.
Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de
que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones
penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.
De las responsabilidades civiles y penales
Artículo
132. Con la intervención de oficio del representante del Ministerio
Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por
efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía
jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge,
sobreviviente, la pareja estable de hecho, ascendientes y descendientes en
orden de suceder, están legitimados para ejercer la demanda civil para la
reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados.
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Atribución de competencias sancionadoras
Artículo
133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por
incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Del destino de los recursos generados por las multas
Artículo
134. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta
Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras,
pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la
falta.
Del procedimiento sancionador
Artículo
135. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando
exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la
seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o
parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento,
explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas
situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza
mayor, y en consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la
medida establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y
demás beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y
trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el
tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.
De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la
fuerza pública
Artículo
136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e
inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas
facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y
empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria
actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción
y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto
vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección
de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o
de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de
documento público.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias
Primera. Las
funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y
de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración
pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo no
mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con excepción de las Unidades
de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de trabajo.
Segunda.
Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la Carrera del
Funcionario del Sistema de Seguridad Social, éstos se regirán por lo
establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercera. Los
recursos humanos, financieros, presupuestarios, bienes muebles o inmuebles de
los distintos organismos de la administración pública responsables de realizar
funciones de vigilancia y control de las condiciones y ambiente de trabajo
serán transferidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días, con excepción de
los de las unidades de supervisión del Ministerio con competencia en materia de
trabajo.
Cuarta.
Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el
Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás
normas que no contradigan las disposiciones de la presente Ley. En un plazo de
un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta de la
República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar las normas técnicas en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
Quinta.
Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras
continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las
condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo
las prestaciones previstas en esa Legislación.
Sexta.
Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social
prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá
vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus
disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la
derogatoria del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en
pleno funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social.
Séptima.
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son
competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos
en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de
trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya
dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Octava.
Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración, implementación,
evaluación y aprobación de la política y programa de seguridad y salud en el
trabajo, los empleadores se orientarán por los criterios técnicos y científicos
universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en
el trabajo.
Novena.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado por esta Ley
a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de
la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido un
trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con prisión
de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.
Décima.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos,
informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a
dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.
Décima
Primera. Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley los
criterios para determinar el número de delegados o delegadas de prevención en
las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el número de delegados o
delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo establecido en la Ley.
CAPÍTULO II
Disposiciones derogatorias
Primera. Se
deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de
1986, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que en materia
de seguridad y salud en el trabajo contradigan o resulten incompatibles con lo
dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Queda derogada la
Ley del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, publicada
en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9 de julio de 1954.
Tercera.
Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario
de fecha 25 de Enero de 1999.
Se declara la condición de intermediario de las empresas de
trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Primera. El
Ejecutivo Nacional establecerá una política de créditos destinada al
financiamiento de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de
trabajo.
Segunda. La
presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones
relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del
Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en
funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos
mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Palacio de Miraflores. En Caracas, a los veinticinco días del mes
de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146 de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
|
26
de Julio del 2005. G.O. 38.236
|
Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
|
18
de Julio de 1986 G.O. 3.850
|
Ley
del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
|
09
de Julio de 1954 G.O 24.487
|
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