Gaceta Oficial
6.011
Extraordinario
del 21 de diciembre del 2010
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular,
mediante el establecimiento de las normas, mecanismos y condiciones para la
promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de
participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones
sociales, mediante el ejercicio compartido, entre el Poder Público y el Poder
Popular, de la función de prevención, vigilancia, supervisión y control de la
gestión pública y comunitaria, como de las actividades del sector privado que
incidan en los intereses colectivos o sociales.
Definición
Artículo
2. La
contraloría social, sobre la base del principio constitucional de la
corresponsabilidad, es una función compartida entre las instancias del Poder
Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para
garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y
eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades
del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
Propósito
Artículo
3.
El propósito fundamental del control social es la prevención y corrección de
comportamientos, actitudes y acciones que sean contrarios a los intereses sociales
y a la ética en el desempeño de las funciones públicas, así como en las
actividades de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro
de bienes y servicios necesarios para la población, realizadas por el sector
público o el sector privado.
Ámbito de aplicación
Artículo
4. Las
disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los niveles e
instancias políticoterritoriales de la Administración Pública, a las instancias
y organizaciones del Poder Popular y a las organizaciones y personas del sector
privado que realicen actividades con incidencia en los intereses generales o
colectivos; todo ello en el marco de las limitaciones legales relativas a la
preservación de la seguridad interior y exterior, la investigación criminal, la
intimidad de la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación.
Finalidad
Artículo
5.
Para la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones
contrarios a los intereses colectivos, la presente Ley tiene por finalidad:
1.
Promover
y desarrollar la cultura del control social como mecanismo de acción en la
vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos públicos,
comunitarios y privados que incidan en el bienestar común.
2. Fomentar el
trabajo articulado de las instancias, organizaciones y expresiones del Poder
Popular con los órganos y entes del Poder Público, para el ejercicio efectivo
de la función del control social.
3.
Garantizar
a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la contraloría social, obtener
oportuna respuesta por parte de los servidores públicos y servidoras públicas
sobre los requerimientos de información y documentación relacionados con sus
funciones de control.
4.
Asegurar
que los servidores públicos y servidoras públicas, los voceros y voceras del
Poder Popular y todas las personas que, de acuerdo a la ley, representen o
expresen intereses colectivos, rindan cuentas de sus actuaciones ante las
instancias de las cuales ejerzan representación o expresión.
5.
Impulsar
la creación y desarrollo de programas y políticas en el área educativa y de
formación ciudadana, basadas en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar
y en la ética socialista, especialmente para niños, niñas y adolescentes; así como
en materia de formulación, ejecución y control de políticas públicas.
Principios y valores
Artículo
6.
El ejercicio del control social, como herramienta fundamental para construcción
de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón
Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, gratuidad, equidad, justicia,
igualdad social, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los
derechos humanos, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia,
honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber
social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas,
voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental; garantía de los
derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en
situación de vulnerabilidad; y defensa de la integridad territorial y de la
soberanía nacional.
TÍTULO II
Del ejercicio y los medios de la Contraloría Social
Ejercicio
Artículo
7.
La contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva, en todas las
actividades de la vida social, y se integra de manera libre y voluntaria bajo la
forma organizativa que sus miembros decidan. En todo caso, cuando su
conformación sea de manera colectiva, todos y todas sus integrantes tendrán las
mismas potestades.
Deberes
Artículo
8.
. Los voceros y voceras de las organizaciones de contraloría social tienen los
siguientes deberes:
1.- Cumplir sus
funciones con sujeción estricta a las presentes normativas y las que regulen la
materia o las materias del ámbito de su actuación en el ejercicio del control
social.
2.
Informar
a sus colectivos sobre las actividades, avances y resultados de las acciones de
prevención, supervisión, vigilancia, evaluación y control del área o ámbito de
actuación de la organización.
3.
Presentar
informes, resultados y recomendaciones a los órganos y entidades sobre las
cuales ejerzan actividades de control social.
4.
Remitir
informe de avances y resultados de sus actividades a los organismos públicos a
los que competa la materia de su actuación y a los órganos de control fiscal.
5.
Hacer
uso correcto de la información y documentación obtenida en el ejercicio del
control social.
Medios de ejercicio
Artículo
9.
Sin perjuicio de cualquier iniciativa popular, que con fundamento en el
principio constitucional de la soberanía y de acuerdo a las normativas legales,
surjan de la dinámica de la sociedad, el control social se ejerce a través de
los siguientes medios:
1.
Individual: Cuando
la persona formula o dirige una solicitud, observación o denuncia sobre asuntos
de su interés particular o se relacione con el interés colectivo o social.
2.
Colectivamente: A
través de la constitución de organizaciones, por iniciativa popular,
conformadas por dos o más personas, para ejercer el control de manera temporal
sobre una situación específica y circunstancial; o permanentemente, sobre
cualquier actividad del ámbito del control social, debiendo estas últimas
cumplir con las formalidades de constitución establecidas en la presente Ley y
registrase en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana.
3.
Orgánicamente: Cuando
sean creadas mediante ley, estableciéndoseles su forma de organización,
integración, funcionamiento y ámbito de actuación.
4.
Para
efectos de su operatividad, las organizaciones de contraloría social elegirán
democráticamente en asamblea de sus integrantes, a voceros o voceras con sus
respectivos suplentes, quienes ejercerán la expresión de la organización ante
el resto de la sociedad y deberán rendir cuenta de sus actuaciones ante los
demás integrantes de su colectivo.
5.
Las
condiciones para la constitución de las organizaciones de contraloría social
previstas en el numeral 2 del presente artículo serán establecidas en el
reglamento de esta Ley.
Requisitos
Artículo
10.
Para ejercer la contraloría social se requiere:
1.
Ser
mayor de edad, salvo en los casos previstos en leyes especiales.
2.
Sujetar
su desempeño a los principios y valores que rigen el control social, previstos
en esta Ley.
Carácter ad honorem
Artículo
11.
La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su
ejercicio es de carácter ad honorem, en consecuencia quienes la ejerzan
no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole,
derivados de sus funciones.
Facilidades de desempeño
Artículo
12.
Los supervisores inmediatos de la administración pública o empleadores del
sector privado, deben garantizar y facilitar a los trabajadores y trabajadoras el
ejercicio del control social en su ámbito laboral, sin que se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de la institución o empresa.
TÍTULO III
Del procedimiento
Procedimiento
Artículo
13.
El procedimiento para el ejercicio de la contraloría social, podrá realizarse
mediante denuncia, noticia criminis o de oficio, según sea el caso; por
toda persona natural o jurídica, con conocimiento en los hechos que conlleven a
una posible infracción, irregularidad o inacción que afecte los intereses
individuales o colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, de la manera
siguiente:
1.
Notificar
directamente al órgano competente local, regional o nacional, para la apertura
del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la presunta
infracción, irregularidad o inacción.
2.
Realizada
la función de contraloría social y efectivamente presumirse las infracciones,
omisiones o hechos irregulares, se levantará un acta suscrita por quien o
quienes integren la contraloría social, en la cual se dejará constancia fiel de
los hechos, acompañada de la documentación que soporte los mismos, la cual
tiene carácter vinculante para los organismos receptores.
3. Remitir el acta
vinculante, indicada en el numeral anterior, ante las autoridades
administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda.
4.
Hacer
seguimiento de los procedimientos iniciados ante las autoridades
administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, con el
objeto de mantener informado a la organización de contraloría social a la que
pertenezca.
TÍTULO IV
Responsabilidades
De las responsabilidades
Artículo
14.
Los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan la contraloría social que incurran en
hechos, actos u omisiones que contravengan lo establecido las presente Ley,
serán responsable administrativa, civil y penalmente conforme a las leyes que
regulen la materia.
Respuesta del Poder Público
Artículo
15. Los
informes y denuncias producidos mediante el ejercicio de la contraloría social
y hayan sido canalizados antes los órganos competentes del Poder Público deben
obtener oportuna y adecuada respuesta.
De
no producirse ésta, los funcionarios públicos y funcionarias públicas serán ser
sancionados y sancionadas de conformidad a los procedimientos establecidos en
la ley que regula la materia.
TÍTULO V
De la formación del ciudadano y ciudadana en las funciones de
Contraloría Social
De la formación
Artículo
16.
Es obligación de las distintas instancias y órganos del Poder Público, así como
de todas las expresiones del Poder Popular, desarrollar programas, políticas y
actividades orientadas a la formación y capacitación de los ciudadanos,
ciudadanas y expresiones del Poder Popular en materia relacionada con el ejercicio
de la contraloría social.
De la política de formación
ciudadana
Artículo
17.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, diseñará e implementará programas orientados a crear conciencia en
la ciudadanía sobre la utilidad y ventaja del correcto funcionamiento de las
instancias del Poder Público y del Poder Popular, así como de las organizaciones
del sector público en la realización de sus actividades, para contribuir al
desarrollo integral del país.
Programas de estudio
Artículo
18.
Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y
educación universitaria diseñarán e incluirán en los programas de estudio, de
todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, la formación
basada en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar y valores y principios
socialistas relativos al control social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. El Poder
Ejecutivo Nacional elaborará y dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro
de los seis meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Quedan
derogadas todas las normas y actos que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez. Año
200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Cilia
Flores
Presidenta de la
Asamblea Nacional
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