Gaceta Oficial
N° 36.793
De fecha 23 de
septiembre de 1999
Decreto 310
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS
Así, la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos,
dictada en 1975 para nacionalizar la industria petrolera hasta ese momento en
manos de los concesionarios, derogó parcialmente a la ley general de la materia
que es la Ley de Hidrocarburos del año 1943, consagratoria del régimen de
concesiones, que a su vez había sido reformada en los años 1955 y 1967. La Ley
de Nacionalización dejó vigentes, en cuanto no colidan con ella, las
disposiciones de la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural del
año 1971 y de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno
de los Productos Derivados de los Hidrocarburos del año 1973, modificada esta
última, a su vez, parcialmente por la Ley Orgánica de Apertura del Mercado
Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para
Uso en Vehículos automotores, del año 1998. Además, la Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 23 de abril de 1991 dejó sin efecto buena parte
del articulado de la citada Ley del Gas de 1971.
Se ha pensado
que la mejor manera de resolver la situación indicada es mediante una Ley
Orgánica de Hidrocarburos, que ordene y regularice con una moderna visión, las
materias comprendidas en la citada legislación. Su ámbito lo constituyen las
actividades con los hidrocarburos gaseosos, líquidos o bituminosos, con
dedicación de un capítulo especial relativo al gas. A estos fines se solicitó
al Congreso la habilitación requerida para hacerla, sin embargo, la Ley
Habilitante de fecha 26 de abril del presente año, en relación con esta
materia, sólo autorizó a dictar las medidas necesarias para el aprovechamiento
del gas, desde su exploración y explotación hasta su industrialización en el
país. En este sentido, se ha formulado el respecto el Proyecto de Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos objeto de esta
exposición.
La creciente
utilidad del gas natural, por su poder energético y en razón de ser un
combustible más limpio que produce poca contaminación al medio ambiente, lo
hace más apetecible para su consumo en las ciudades y zonas industriales ya sea
como combustible doméstico, para generación de termoelectricidad o para insumo
de la industria petroquímica u otros importantes procesos industriales,
inclusive para formular el metanol y etanol, sustitutos de la gasolina en la
combustión interna. Venezuela cuenta con ingentes reservas de gas asociado y
libre, que para el año 1998, son del orden de 142 BPC (Billones de Pies
Cúbicos) equivalentes a 25 mil millones de barriles de petróleo y la sitúan
entre los primeros siete (7) países del mundo, de las cuales el noventa por
ciento (90 %) está constituida por el gas asociado a la producción de petróleo.
Debe procederse a explotar dichas reservas para atender primordialmente el
mercado nacional doméstico, comercial e industrial y sucedáneamente al de
exportación como materia prima o combustible a otros países.
A fin de hacer
un desarrollo estable y permanente de esta industria, se requiere incrementar
las reservas de gas libre, para no depender demasiado del gas asociado sujeto a
las variables de la producción petrolera. Para ello, se ha concebido estimular
la búsqueda de yacimientos de gas libre y propiciar una adecuada utilización de
dicho gas junto con el asociado. Ello se lograría mediante una ley que de mayor
oportunidad al sector privado nacional y extranjero, de participar en todas las
fases y actividades relativas a dicha industria. Este es él propósito de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, cuyo carácter orgánico le ha sido atribuido
porque atiende a materias que afectan o modifican disposiciones contenidas en
otras leyes del mismo rango, como lo es la de nacionalización. Su denominación
obedece a que el ámbito de su aplicación se contrae a todos los hidrocarburos
gaseosos como lo son el gas natural asociado o no a la producción del petróleo
u otros fósiles y a los gases provenientes de la refinación del petróleo,
además incluye los líquidos del gas natural. Ella ha sido formulada con el
propósito de que sea más permanente, regule situaciones futuras y no sólo las
coyunturales presentes.
Los yacimientos
de hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el territorio nacional y en
cualquier espacio donde ejerza su soberanía la República, pertenecen a ésta y
son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles y así se les
declara en esta Ley. Este derecho de propiedad, derivado de un Decreto de El
Libertador del año 1829 en Quito, donde le atribuyó a la República la propiedad
sobre las minas, no aparece consagrado expresamente en el ordenamiento jurídico
vigente; por tanto, se ha considerado conveniente incluirlo desde ahora en esta
Ley, sin perjuicio de que posteriormente en la pendiente Ley Orgánica de
Hidrocarburos y, sobre todo, en la nueva Constitución, sea consagrado como un
derecho inmanente a la República. De este principio se derivan importantes
consecuencias como son: las de que el Estado puede explotar directamente esos
recursos, de que puede regular su explotación velando por los intereses
nacionales cuando sea realizada por otras personas y el derecho de obtener de
éstas una participación o regalía sobre el recurso explotado.
En esta Ley, las
actividades con hidrocarburos gaseosos pueden ser realizadas directamente por
el Estado o a través de entes de su propiedad, o por personas privadas
nacionales o extranjeras con o sin la participación del Estado; de esta manera
se abre más la posibilidad a los inversionistas de actuar en este sector. Para
ello, estarán sujetos a la obtención de una licencia, cuando se trate de la
exploración para la búsqueda de yacimientos de gas libre y de la explotación de
los mismos, o de un permiso si van a realizar actividades distintas a las
señaladas, como son la recolección, procesamiento, industrialización,
transporte, distribución y comercialización del gas. En todo caso, se le da
direccionalidad al uso del gas al exigirse como condición indispensable, tanto
para la licencia como para el permiso, que su obtención estará vinculada a un
proyecto determinado a ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. Este
proyecto debe estar dirigido primordialmente, al desarrollo nacional mediante
el aprovechamiento intensivo y eficiente de los hidrocarburos gaseosos, ya sea
como combustible de uso doméstico o industrial, materia prima industrial o para
su eventual exportación.
El régimen
fiscal previsto en esta Ley se fundamenta en la participación del Estado, en su
condición de propietario de los yacimientos, al exigirse una regalía de veinte
por ciento (20 %) sobre los volúmenes de hidrocarburos gaseosos producidos.
Esta regalía puede ser recibida, a juicio del Ministerio de Energía y Minas,
total o parcialmente, en especie o en dinero, equivalente al pago de dichos
volúmenes. Además, las actividades reguladas por esta Ley quedan sujetas a los
impuestos que les resulten aplicables conforme a lo dispuesto en otras leyes.
En reafirmación
a lo establecido en otras leyes, se atribuye al Ministerio de Energía y Minas
la competencia para otorgar las licencias y permisos requeridos para realizar
dichas actividades, así como para planificarlas, vigilarlas, fiscalizarlas e
imponer las sanciones correspondientes por infracción a las disposiciones
previstas en esta Ley.
Se crea un ente
con autonomía funcional denominado Ente Nacional del Gas para promover el
desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria de
los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y
distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas
actividades. El ente estará adscrito al Ministerio de Energía y Minas y entre
sus funciones tendrá la de elaborar propuestas de bases encaminadas a la
fijación de tarifas justas y adecuadas para ser aplicadas a las mismas
actividades, así como vigilar e informar al referido Despacho sobre posibles
conductas monopólicas o no competitivas, y propiciar el equilibrio económico
entre los participantes.
El transporte y
la distribución de hidrocarburos destinados al consumo colectivo son declarados
servicios públicos y en consecuencia, quedan sujetos a las normas y controles
característicos de estos servicios destinados a que sean prestados en forma
eficiente.
Los precios y
tarifas deberán atender a los principios establecidos en la Ley dirigidos a
facilitar la recuperación de las inversiones, a obtener una rentabilidad
razonable, así como al mantenimiento adecuado del servicio y asegurar a los
consumidores el menor costo posible.
A fin de evitar
conductas monopólicas, se prohibe que una misma persona realice o controle en
una región dos o más las actividades de producción, transporte o distribución,
sin embargo cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, podrá ser
autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para ejercerlas, en este caso
deberán llevarse contabilidades separadas como unidades de negocio claramente
diferenciadas.
Las actividades
previstas en la Ley deberán efectuarse con sujeción a las mejores prácticas
científicas y técnicas disponibles y a las normas de seguridad, higiene y
protección ambiental aplicables para evitar daños a las personas, a los bienes
y al ambiente.
La prestación
del servicio de almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos
gaseosos deberá hacerse en forma continua, con eficiencia, calidad y en
beneficio de los consumidores.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que
le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal i) de la Ley Orgánica
que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Económicas y
Financieras Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE
HIDROCARBUROS GASEOSOS
CAPITULO I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos
gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables
e imprescriptibles.
Artículo 2. Las actividades de exploración en
las áreas indicadas en el artículo anterior, en busca de yacimientos de
hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; así
como la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no
asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado
con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización,
transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, se
rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o
mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o
extranjeras, con o sin la participación del Estado, en los términos
establecidos en esta misma Ley.
Queda igualmente comprendido en
el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los
componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así
como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.
Artículo 3. Las actividades relativas a los
hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo
nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales
sustancias, como combustibles para uso doméstico o industrial, como materia
prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en
cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán atendiendo a la
defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y
preservación del ambiente.
Artículo 4. Las actividades a las cuales se
refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de
utilidad pública.
Artículo 5. Las actividades relacionadas
directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de
hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio
público.
CAPITULO II
Disposiciones
Generales
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia
de los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá
planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en
las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, dictará medidas que propicien la formación y
la participación de capital nacional en las actividades señaladas en esta Ley,
así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional
concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo
de proyectos relacionados con las indicadas actividades.
Artículo 8. Los almacenadores, los
transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a los cuales se
refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio en forma
continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias y técnicas de
eficiencia, calidad y seguridad.
Artículo 9. Una misma persona no puede
ejercer ni controlar simultáneamente en una región, dos o más de las actividades
de producción, transporte o distribución previstas en esta Ley.
Cuando la viabilidad del proyecto
así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la
realización de más de una de dichas actividades por una misma persona, en cuyo
caso deberá llevar contabilidades separadas como unidades de negocio
diferenciadas.
Artículo 10. Los almacenadores, los
transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos y sus derivados,
están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores,
transportistas y distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad
disponible para ello. Su utilización se realizará en las condiciones que
las partes convengan contractualmente. A falta de acuerdo, el Ministerio
de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11. Es competencia del Ejecutivo
Nacional, garantizar las condiciones de operación del actual sistema de
transporte y distribución de los hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el
artículo 2 de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas actividades
directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad o
por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas
queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde
los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de
equidad.
Los Ministerios de Energía y
Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que
se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de
conformidad con esta Ley.
El Ente Nacional del Gas
elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas.
Parágrafo Único. Las tarifas
para los consumidores menores serán el resultado de la suma de:
a) Precio de
adquisición del gas,
b) Tarifa de
transporte, y,
c) Tarifa de
distribución
Artículo 13. Los servicios prestados por los
almacenadores, transportistas y distribuidores, serán ofrecidos a tarifas que
se ajustarán a los principios siguientes:
a) Facilitar a los
almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente,
la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de
operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como los impuestos, la
depreciación, la amortización de inversiones y, además, una rentabilidad
razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo comparable, que
guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los
servicios;
b) Tomar en cuenta las
diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en
cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a los puntos
de enajenación de producción, a las plantas de extracción y procesamiento y
cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento.
Con sujeción a los principios
establecidos en los literales anteriores, las tarifas asegurarán el menor costo
posible para los consumidores y deberán ser compatibles con la seguridad del
abastecimiento.
Artículo 14. Las personas que realicen las
actividades a que se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, toda la
información que éste requiera en relación con el ejercicio de dichas
actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará la confidencialidad
de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea
procedente.
Artículo 15. Las actividades a que se refiere
esta Ley, deberán realizarse conforme a las normas de seguridad, higiene y
protección ambiental que les fueren aplicables, así como a las mejores
prácticas científicas y técnicas disponibles para el mejor aprovechamiento y
uso racional del recurso.
Artículo 16. Las personas autorizadas para
ejercer las actividades de exploración, explotación, transporte, distribución,
almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de
solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la
expropiación de bienes.
Artículo 17. Cuando las servidumbres a que se
refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad
privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos
necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán
ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la
localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El
solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los
trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el
Tribunal ordenara el mismo día la citación del afectado para que comparezca al
tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la
citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor
circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho
después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de
tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de
la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la
comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El
afectado, designará un segundo experto. Si no compareciera el afectado o
se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal
designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán
estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso contrario el
Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe
dentro de los tres días continuos, siguientes al de su designación.
Una vez consignado el informe, el
solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización
estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si
el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para
constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de
desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio
ordinario.
Artículo 18. Las servidumbres sobre terrenos
baldíos pagarán las contraprestaciones que el Ejecutivo Nacional pacte con el
interesado, salvo que aquel resuelva exonerarle del pago, conforme lo determine
el Reglamento de esta Ley.
Cuando en dichos terrenos hubiere
mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el
beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 19. En lo referente a la
expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial de
la materia.
CAPITULO IIII
De la Unificación de
Yacimientos
Artículo 20. Cuando un mismo yacimiento de
hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un
explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su
explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y
Minas. A falta de acuerdo, este Despacho establecerá las normas que
regirán esa explotación.
Cuando el yacimiento se extienda
desde áreas atribuidas para explotación, hacia áreas que no lo hayan sido, el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las
medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la
República.
Artículo 21. Cuando un mismo yacimiento de
hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 1°
de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofe, los
convenios que para su explotación deban celebrar los titulares que actúen en
Venezuela con los de los países limítrofes, requerirán la aprobación del
Ministerio de Energía y Minas, así como del Congreso de la República. A
falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas adoptará las
medidas necesarias, incluida la revocatoria del derecho de explotación, para
salvaguardar los intereses de la República.
CAPITULO IV
De la Realización de
Actividades con Hidrocarburos Gaseosos No Asociados
Artículo 22. Las actividades referentes a la
exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las
de procesamiento, almacenamiento, transporte, distribución, industrialización,
comercialización y exportación, podrán ser realizadas directamente por el
Estado o por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o
extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Las actividades a ser realizadas
por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado, requerirán licencia o permiso, según el caso, y deberán estar
vinculadas con proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo
nacional, conforme al articulo 3° de esta Ley.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, delimitará las áreas
geográficas en las cuales se realizarán las actividades de exploración y
explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados, de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento.
CAPITULO V
De las Licencias de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados
Artículo 24. Las personas privadas nacionales
o extranjeras, con o sin la participación del Estado, que deseen realizar
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no
asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio de
Energía y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes:
Descripción del proyecto, con
indicación del destino de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta
Ley.
Duración máxima de treinta y
cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor
de treinta (30) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de
cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de
los cinco (5) años de su vencimiento.
Plazo máximo de cinco (5) años
para la realización de la exploración y cumplimiento de los programas
respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el numeral anterior,
con sujeción a las demás condiciones que indique el Reglamento.
Indicación de la extensión,
forma, ubicación y delimitación técnica del área objeto de la licencia y
cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha área, señale
el Reglamento.
Indicación de las
contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.
En las licencias, aunque no
aparezcan expresamente, se tendrán como insertas las Cláusulas
siguientes:
a) Las tierras y obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen
parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al
objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición,
deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la
República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por
cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la
continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño
económico y ambiental.
b) Las dudas y controversias
de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que
no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje,
serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Parágrafo Único.- El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras
condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados.
Artículo 25. Las licencias otorgadas para el
ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados, confieren el derecho para ejercer las actividades de
exploración y explotación. Estos derechos no son gravables ni ejecutables,
pero pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio de Energía y
Minas. Las licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio de
Energía y Minas, por las causales siguientes:
1. Por incumplimiento de lo
previsto en los programas de exploración;
2. Por incumplimiento de las
condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las
contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;
3. Por cederla sin la
autorización requerida en este artículo;
4. Por la ocurrencia de las
causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y en particular las
que estuvieron referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución del
proyecto; y,
5. Por la revocatoria
prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 26.- Las licencias para la exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados, comprenderán también las actividades
inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados, sin
perjuicio del registro del proyecto.
CAPITULO VI
De los Permisos sobre
Actividades Distintas a las de Exploración y Explotación
Artículo 27. Quienes deseen realizar
actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
producidos por otras personas, deberán obtener el permiso correspondiente del
Ministerio de Energía y Minas, previa definición del proyecto o destino
determinado de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta
Ley.
A los permisos referidos en este
articulo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las licencias en
el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.
Estos permisos requerirán
autorización previa del Ministerio de Energía y Minas para su cesión y
traspaso.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en
el numeral 2 y en el literal a), numeral 6 del articulo 24, no serán aplicables
al procesamiento e industrialización de los hidrocarburos gaseosos ni a las
actividades relacionadas con la comercialización de los gases licuados del
petróleo.
Artículo 28. Los permisos podrán ser revocados
por el Ministerio de Energía y Minas cuando se realizare su cesión o traspaso
sin la autorización requerida para ello, o cuando se demuestre el
incumplimiento del programa de ejecución del proyecto. Igualmente, cuando
se incurra en cualquiera otra causal establecida en el propio permiso y en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 29. Los productores de hidrocarburos
gaseosos, asociados o no asociados, podrán celebrar contratos para
suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a que se refiere el
articulo 27.
Cuando los productores de
hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, desarrollen proyectos para la
utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos producidos, deberán
sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.
CAPITULO VII
De la Industrialización
de los Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 30. Las actividades de
industrialización de los hidrocarburos gaseosos, podrán ser realizadas
directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o por personas privadas
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional dictará la
reglamentación necesaria para la industrialización de los hidrocarburos
gaseosos en el país, la cual contendrá, entre otras disposiciones, medidas a
fin de:
1. Que se desarrollen
parques industriales en zonas donde se facilite el suministro de dichos
hidrocarburos;
2. Que las refinerías y
plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos garanticen el suministro de las
materias primas disponibles;
3. Que los precios y condiciones
de suministro de las materias primas permitan la formación de empresas
eficientes y competitivas;
4. Que se estimule la creación y
participación de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos
gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas que realicen
actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten
a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional dará
prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos gaseosos
que propendan a la formación de capital nacional, a una mayor agregación de
valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el
mercado exterior.
Artículo 33. Los proyectos referentes a la
industrialización de los hidrocarburos gaseosos, deberán inscribirse en el
Registro que al efecto lleve el Ministerio de Energía y Minas.
CAPITULO VIII
Del Régimen de Regalía
e Impuestos
Artículo 34. De los volúmenes de hidrocarburos
gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene
derecho a una participación de veinte por ciento (20%) como
regalía.
Parágrafo Primero.- La regalía podrá ser exigida por
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie
o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere expresamente, se
entenderá que opta por recibirla totalmente y en efectivo.
Parágrafo Segundo.- Cuando el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, decida recibir la regalía en especie,
podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios
de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le
indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales
servicios.
Parágrafo Tercero.- Cuando el Ejecutivo Nacional
decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de
los volúmenes de hidrocarburos gaseosos correspondientes, calculado a valor de
mercado en el campo de producción.
Artículo 35. Las empresas explotadoras de
hidrocarburos gaseosos pagarán por los hidrocarburos gaseosos que consuman como
combustible, los impuestos que se establezcan al respecto en las leyes que les
fueren aplicables.
CAPITULO IX
Del Ente Nacional del
Gas
Artículo 36. Se crea un Ente Nacional del Gas,
con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para
promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la
industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de
transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de
dichas actividades.
Artículo 37. El Ente Nacional del Gas tendrá
las siguientes atribuciones:
Promover y supervisar el
desarrollo de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización del gas con el fin de lograr su ejecución
eficiente.
Vigilar e informar al Ministerio
de Energía y Minas sobre la existencia de conductas no competitivas,
monopólicas y discriminatorias en la primera venta de gas y entre los
participantes de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización, así como propiciar el equilibrio económico respectivo.
Proponer al Ministerio de Energía
y Minas, para su aprobación, el establecimiento y modificación, alcance o
límite de las regiones de distribución de gas.
Promover el desarrollo de un
mercado secundario de capacidad entre los transportistas, distribuidores,
comercializadores y consumidores mayores, con el objeto de facilitar la
competencia, el uso eficiente de los sistemas y la transparencia de las
transacciones en este mercado.
Proponer al Ministerio de Energía
y Minas, para su aprobación, condiciones para calificar las empresas que
realizarían actividades de transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de gas.
Proponer a los Ministerios de
Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, para su aprobación, conforme
a las previsiones de esta Ley, y mientras no existan condiciones de competencia
efectiva, tarifas justas de transporte y distribución, procurando el menor
costo posible para el consumidor y una garantía de calidad de las actividades de
transporte, almacenamiento y distribución.
Velar por el libre acceso a los
sistemas de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en los términos
establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
Promover el uso eficiente y la
aplicación de las mejores prácticas en la industria del gas, en su utilización
como combustible o materia prima.
Velar por los derechos y deberes
de los sujetos de la industria del gas.
Velar por el cumplimiento de las
leyes nacionales y normas aplicables a la industria del gas.
Asesorar a los diferentes
sujetos de la industria del gas la correcta aplicación de las bases y fórmulas
para el cálculo de los precios y tarifas del gas y atender oportunamente los
reclamos de los usuarios en esta materia.
Las demás atribuciones que se le confieran
conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 38. El Ministro de Energía y Minas
podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la facultad de instruir los
expedientes a los infractores para que aquél decida la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Artículo 39. El Ente Nacional del Gas será
dirigido y administrado por un Directorio de cinco (5) miembros, designados
todos por el Ministro de Energía y Minas, previa consulta con el Presidente de
la República, uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los
restantes serán Directores.
Artículo 40. Los miembros del Directorio del
Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre personas con suficiente
calificación técnica, profesional y gerencial en la materia. Durarán un
período de tres (3) años en sus cargos, el cual podrá ser renovado por períodos
sucesivos.
Artículo 41. Los miembros del Directorio no
podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en
empresas usuarias que contraten directamente con el productor, ni en empresas
de productores de gas, ni en alguna que realice actividades reguladas por esta
Ley, así como tener con el Presidente de la República, con los Ministros de
Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, o con algún miembro del Ente,
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean
cónyuges de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma
simultánea a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.
Artículo 42. El Presidente ejercerá la
representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso de impedimento o
ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente.
CAPITULO X
De las Empresas
Estatales
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional podrá crear
entes, con la forma jurídica que considere conveniente, incluida la de sociedad
anónima con un solo accionista, para realizar las actividades establecidas en
esta Ley. Estos entes serán de la propiedad exclusiva del
Estado.
Artículo 44. Para la creación de empresas
filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes a que se refiere él artículo
anterior, se requerirá la aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas
de la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el
objeto de las empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas,
disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a otros entes. Igual
autorización será necesaria para la creación de nuevos entes por parte de las
empresas filiales.
Artículo 45. Los estatutos de los entes de
propiedad exclusiva del Estado podrán ser modificados por decisión de la
respectiva Asamblea de Accionistas. Esta última deberá igualmente aprobar
las modificaciones estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas
crearen.
Artículo 46. Las empresas estatales se regirán
por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus propios estatutos, por las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional y por las demás que les fueren
aplicables.
Artículo 47. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y
fiscalización de las empresas estatales y sus filiales y dictará los
lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se
refiere esta Ley.
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional podrá
transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del Estado, los derechos
que estas requieran para el cabal ejercicio de las actividades a que se refiere
esta Ley, incluido los derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles
del dominio privado de la República, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 49. Los aumentos del capital social
de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de
activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean
suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del
Estado o de sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no
estarán sujetos al pago de los derechos de registro.
Artículo 50. Los trabajadores de las empresas
estatales no serán considerados funcionarios o empleados públicos. Sin embargo,
a los directores y administradores se les aplicarán las limitaciones
establecidas en la Constitución.
CAPITULO XI
De las Infracciones y
Sanciones
Artículo 51. El incumplimiento a las
condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias o permisos a los
cuales se refiere esta Ley, así como la violación a la normativa relativa a la
construcción, manejo, operación, seguridad, precios y tarifas, aplicable a las
actividades objeto de esta Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las
disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa entre cien (100)
y diez mil (10.000) unidades tributarias, o con la suspensión de actividades
hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y a la
actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se
aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la infracción
origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción
o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas
en otras leyes.
Artículo 52. Cuando la multa prevista en el
artículo anterior recayere en una empresa del Estado, ésta deberá abrir las
averiguaciones correspondientes con el fin de adoptar los correctivos de la
situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de ella y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los
resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al Ministerio de
Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de
haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o ampliar dichas
averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.
CAPITULO XII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 53. Las servidumbres que estuvieren
en vigencia para la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán por
los plazos y bajo las condiciones originalmente establecidos.
Artículo 54. Los convenios o contratos de
compraventa de gas natural celebrados con anterioridad a esta Ley, mantendrán
su vigencia por los plazos establecidos, pero aun antes de su vencimiento, las
partes podrán adaptarlos a la presente Ley.
Artículo 55. Hasta tanto entre en
funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y funciones que a
éste le correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercidas por el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56. Las empresas que en la actualidad
realicen en forma integrada las actividades de transporte y distribución de las
sustancias a las cuales se refiere esta Ley, contarán con veinticuatro (24)
meses a partir de la promulgación de la misma, para dar cumplimiento a lo
establecido en él artículo 9°. Este plazo podrá ser prorrogado por el
Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente, previa solicitud del
interesado que fuere formulada dentro del término señalado.
Artículo 57. Mientras se dicten nuevas normas
que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo en cuanto no
colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sub-legal que sobre las
materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 58. Se deroga la Ley que Reserva al
Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 29.594 de fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier
otra disposición que colida con la presente Ley.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
|
23 de septiembrede 1999 G.O. 36.793
|
Ley que reserva al Estado la industria de Gas
Natural
|
26 de Agosto de 1971 G.O. 29.594
|
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