Gaceta Oficial
6.011
Extraordinario
del 21 de diciembre del 2010
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular,
estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación,
funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por
organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal,
impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por
acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de
bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer
las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una
planificación estratégica, democrática y participativa.
Sistema económico comunal
Artículo
2.
Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio
y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas
por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre
ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social
comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo
3. Las
disposiciones de la presente Ley, son aplicables a las comunidades organizadas,
consejos comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder
Popular, en especial a las organizaciones socioproductivas que se constituyan
dentro del sistema económico comunal y de igual manera a los órganos y entes
del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones
con las instancias del Poder Popular.
Finalidades
Artículo
4. La
presente Ley tiene por finalidad:
1.
Garantizar
la participación popular en el proceso económico-productivo
2.
Impulsar
el sistema económico comunal a través de un modelo de gestión sustentable y
sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno.
3.
Fomentar
el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a
través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y
comunal en todo el territorio nacional.
4.
Dotar
a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción
de las necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y
contribuir al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social.
5.
Asegurar
la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios,
así como de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de
organización socioproductiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un
sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades
sobre proyectos socioproductivos sustentables, con criterios de equidad y
justicia social, donde se reconozcan los saberes, conocimientos y las
potencialidades locales como elementos constitutivos de garantía para la
viabilidad y el cumplimiento.
7.
Promover
la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las
organizaciones socioproductivas comunitarias y comunales, para asegurar su
desarrollo, consolidación y expansión.
8.
Incentivar
en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la
educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y
conocimientos, así como la solidaridad, como medios para alcanzar el bien
común.
9.
Promover
la formación integral de las organizaciones socioproductivas en la
planificación productiva basada en la sustentabilidad y sostenibilidad, la
retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura del ahorro y la
reinversión social del excedente.
10.
Garantizar
la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política,
técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas integrantes, o por
integrar, de las organizaciones socioproductivas impulsadas por esta Ley.
Principios y valores
Artículo
5.
El sistema económico comunal, como herramienta fundamental para construcción de
la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón
Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: Democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad,
justicia, igualdad social, complementariedad, primacía de los intereses
colectivos, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos,
corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad,
transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad,
deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas,
voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los
derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y toda persona en
situación de vulnerabilidad, y defensa de la integridad territorial y de la
soberanía nacional.
Definiciones
Artículo
6.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1.
Certificación de saberes y conocimientos: Reconocimiento público y formal
del dominio de prácticas culturales, tradicionales o ancestrales, o del conocimiento
o capacidad demostrada por una persona para desempeñar eficientemente una
determinada actividad laboral, acreditada por el órgano coordinador y las
instituciones autorizadas por éste.
2.
Banco de la comuna: Organización
económicofinanciera de carácter social que gestiona, administra, transfiere,
financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no
financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las
políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo,
bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del
modelo productivo socialista.
3.
Ciclo productivo comunal: Sistema de producción, transformación, distribución,
intercambio y consumo socialmente justo de bienes y servicios de las distintas
formas de organización socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como
consecuencia de las necesidades humanas.
4.
Comercialización: Comprende
una serie de actividades interconectadas que van desde la planificación de la
producción, embalaje, transporte, almacenamiento, hasta la distribución y
venta.
5.
Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación
y coordinación de la actividad económica del consejo comunal.
Se
constituye a través de la vinculación y articulación entre las organizaciones
socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.
6.
Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la
promoción del desarrollo económico de la comuna y la articulación de los
comités de economía comunal.
7.
Consumo: Momento
en que el bien o servicio cumple con la satisfacción de consumidor o
consumidora, del usuario o usuaria.
8.
Distribución: Medio
o medios necesarios para hacer llegar físicamente el producto (bien o servicio)
a los consumidores y consumidoras.
9.
Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan,
dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función
de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan
las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al
desarrollo integral del país.
10.
Instancias de Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas
de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones
comunales, confederaciones comunales y los que, de conformidad con la Constitución
de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular.
11.
Mercados de trueque comunitario: Son espacios físicos destinados
periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y
conocimientos, con el uso de monedas comunales.
12.
Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la
propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo
propio del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido
a la satisfacción de necesidades crecientes de la población, a través de nuevas
formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente.
13.
Producción: Conjunto
de fuerzas productivas y relaciones que los productores y productoras
establecen entre sí para producir los bienes necesarios para su desarrollo.
14.
Productores y productoras: Integrantes de las organizaciones socioproductivas
que conforman el sistema económico comunal, que ejercen el control social de la
producción, de manera directa o en conjunto con la representación del Poder Público
según la organización, sea de propiedad directa comunal o de propiedad
indirecta comunal; y cuyas relaciones de trabajo se basan en la igualdad de
derechos y deberes, sin ningún tipo de discriminación ni de posición jerárquica.
15.
Propiedad social: El
derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades
con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de un
vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y
naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición
estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o
porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las
necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema
felicidad social.
16.
Prosumidores y prosumidoras: Personas que producen, distribuyen y
consumen bienes, servicios, saberes y conocimientos, mediante la participación voluntaria
en los sistemas alternativos de intercambio solidario, para satisfacer sus
necesidades y las de otras personas de su comunidad.
17.
Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas,
orientadas a lograr uno o varios objetivos para dar respuesta a las necesidades,
aspiraciones y potencialidades de la comunidad o la comuna, formulado con base
a los principios del sistema económico comunal en correspondencia con el Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan de Desarrollo Comunal.
18.
Redes socioproductivas: Articulación e integración de los procesos
productivos de las organizaciones socioproductivas por áreas de producción y
servicios, fundada en los principios de cooperación, solidaridad y
complementariedad.
19.
Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes
provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en
pro de satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y
contribuir al desarrollo social integral del país.
20.
Sistema de distribución de trueque comunitario: Sistema
destinado periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios,
saberes y conocimientos.
21.
Trabajo colectivo: Actividad
organizada, planificada y desarrollada por los integrantes de las distintas
formas organizativas de producción de propiedad social, basada en una relación
de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y
protagónica.
22.
Trueque comunitario directo: Modalidad de intercambio de bienes,
servicios, saberes y conocimientos con valores mutuamente equivalentes, sin
necesidad de un sistema de compensación o mediación.
23.
Trueque comunitario indirecto: Modalidad de intercambio de bienes,
servicios, saberes y conocimientos, con valores distintos que no son mutuamente
equivalentes, donde se requiere de un sistema de compensación o mediación para
establecer, de manera explícita, relaciones de equivalencia entre dichos
valores.
CAPÍTULO II
Del órgano coordinador
Órgano coordinador
Artículo
7. El
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia
en la materia objeto de esta Ley, es el órgano coordinador de las políticas públicas
relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y
financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados del seno de las
comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público, conforme a
lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
Competencias
Artículo
8. Son
competencias del órgano coordinador:
1. Otorgar la
personalidad jurídica a las organizaciones socioproductivas.
2.
Dictar
las políticas y lineamientos en materia de economía comunal, proyectos
socioproductivos, formación, financiamiento, intercambio solidario y
distribución que impulsen el desarrollo, consolidación y expansión del sistema
económico comunal.
3.
Asignar
recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, para el
desarrollo de las organizaciones socioproductivas que se constituyan en el
marco de las disposiciones de la presente Ley.
4.
Velar
porque los planes y proyectos de sistema económico comunal se formulen en
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
adecuados a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de las
comunas o del ámbito geográfico de los sistemas de agregación que surjan entre
éstas.
5.
Diseñar
e implementar programas, por sí o en articulación con otros órganos y entes
públicos, así como del sector privado, para la formación, asistencia técnica y
actualización tecnológica de las organizaciones socioproductivas.
6.
Coadyuvar
a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista, como
instrumento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y
sustentable.
7.
Dictar
normas en materia de recuperación y reestructuración de las organizaciones
socioproductivas previstas en la presente Ley.
8.
Contribuir
a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el diseño,
planificación y ejecución de planes, programas y proyectos tendentes al
desarrollo del sistema económico comunal, como instrumento para la construcción
del modelo productivo socialista, en correspondencia con los lineamientos del
sistema nacional de planificación.
9.
Diseñar,
en articulación con los órganos y entes con competencia en materia educativa y
tecnológica, programas para la formación y capacitación de los integrantes o
aspirantes a integrar las organizaciones socioproductivas, así como para la certificación
de saberes y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades
que formen parte del sistema económico comunal.
10. Hacer
seguimiento, evaluación y control de las organizaciones socioproductivas
con el fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con
los respectivos planes, proyectos y programas de cualquiera de los sistemas de
agregación comunal.
11.
Formular
y promover políticas de incentivo y acompañamiento integral a las
organizaciones socioproductivas que se constituyan en cualquiera de los
sistemas de agregación comunal.
12.
Establecer
las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones
socioproductivas a los distintos procesos de intercambio socioproductivo, nacionales
e internacionales, preferentemente con países latinoamericanos y del caribe, en
el ámbito de la integración comunitaria bolivariana y caribeña, para potenciar
el humanismo y la hermandad entre los pueblos.
13.
Cualquier
otra que se le atribuya en la presente Ley.
CAPÍTULO III
De las organizaciones socioproductivas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Organizaciones socioproductivas
Artículo
9. Las
organizaciones socioproductivas son unidades de producción constituidas por las
instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con
objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades
colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución,
intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y
conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico;
sin ningún tipo de discriminación.
Formas de organización
socioproductivas
Artículo
10. A
los efectos de la presente Ley, son formas de organizaciones socioproductivas:
1.
Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva
constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos,
destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad
a las que corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la
reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las
empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del
Poder Popular que la constituya.
2.
Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad
socioproductiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial de
una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y
productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo
social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes.
La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta
corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que
ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas
empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así
en empresas de propiedad social comunal directa.
3.
Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes
pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos
a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; y donde sus integrantes,
bajo el principio de justicia social, tienen igualdad de derechos y deberes.
4.
Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras
organizados voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las
modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario.
Ámbito geográfico
Artículo
11.Las
organizaciones socioproductivas deberán establecer su domicilio dentro del
espacio geográfico del país.
En
el caso de los grupos de intercambio solidario, tendrán su domicilio en el
lugar donde desarrollen las actividades socioproductivas tendentes a ofrecer y
recibir bienes, servicios, saberes y conocimientos.
SECCIÓN SEGUNDA
De la constitución, inscripción y registro, derechos y obligaciones
de las organizaciones socioproductivas
Empresa de propiedad social directa
comunal
Artículo
12. La
empresa de propiedad social directa comunal, será constituida mediante
documento constitutivo estatutario, acompañado del respectivo proyecto socioproductivo,
haciendo este último las veces de capital social de la empresa, el cual será
elaborado con base en las necesidades y potencialidades de las comunidades de
la instancia del Poder Popular al que corresponda, y de acuerdo al plan de
desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal.
Empresa de propiedad social indirecta
comunal
Artículo
13. La
empresa de propiedad social indirecta comunal será constituida mediante
documento constitutivo estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano
o ente público encargado de su constitución.
Unidad productiva familiar
Artículo
14.
La unidad productiva familiar, será constituida por un grupo familiar integrado
por personas relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, mediante documento constitutivo estatutario y un proyecto
socioproductivo sustentado en los saberes y el conocimiento propios del grupo
familiar, destinado al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades
de la comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio.
Grupos de intercambio solidario
Artículo
15.
Los grupos de intercambio solidario serán constituidos mediante acta de
asamblea de prosumidores y prosumidoras, en la cual toda persona natural o
jurídica podrá pertenecer a un determinado grupo de intercambio solidario para
ofrecer y recibir saberes, conocimientos, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla
con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Personalidad jurídica
Artículo
16. Las
organizaciones socioproductivas contempladas en la presente Ley, adquirirán
personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el órgano
coordinador, atendiendo los siguientes procedimientos:
En
los casos de organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal
directa:
1. Los responsables
designados por la instancia de agregación comunal correspondiente,
presentarán por ante el órgano coordinador la solicitud de registro, acompañada
del acta constitutiva de la organización, acta de la asamblea de productores y
productoras, así como el proyecto socioproductivo.
2.
El
servidor público o servidora pública responsable recibirá los documentos que le
hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no mayor a quince días,
se efectuará el registro, otorgándole personalidad jurídica a todos los efectos
legales.
3.
Si
se encontrare alguna deficiencia en la documentación presentada, el servidor
público o servidora pública lo comunicará a los solicitantes, quienes tendrán
un lapso de treinta días para corregirla.
Subsanada
la falta se procederá al registro.
4.
Si
los interesados no subsanan la falta en el lapso indicado, el órgano
coordinador se abstendrá de registrar dicha organización. Contra esta decisión podrá
interponerse el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual
queda agotada la vía administrativa.
Los
actos administrativos dictados por el órgano coordinador podrán ser recurridos
por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cuando
se trate de empresas de propiedad social comunal indirecta, el funcionario
autorizado o funcionaria autorizada deberá presentar ante el órgano coordinador
acta constitutiva así como los estatutos de la organización, siendo aplicables
los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Obligación de identificación del
carácter de propiedad social
Artículo
17. En
la denominación de toda empresa de propiedad social comunal deberá indicarse
tal carácter, bien sea con la mención expresa de “Empresa de Propiedad Social”
o abreviación mediante las siglas “EPS”.
Abstención de registro
Artículo
18. El
órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar una organización
socioproductiva en los siguientes casos:
1. Cuando el proyecto
socio productivo de la organización tenga por objeto finalidades
distintas a las previstas por esta Ley.
2.
Si
no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si estos presentan
alguna deficiencia u omisión.
Dependencia funcional de
verificación, inscripción y registro
Artículo
19. El
órgano coordinador, contará con una dependencia funcional de verificación,
inscripción y registro con el fin de mantener el seguimiento y control de las
organizaciones socioproductivas y de los espacios de intercambio solidario del
país.
Derechos de las organizaciones socioproductivas
Artículo
20. Las
organizaciones socioproductivas gozarán de los siguientes derechos:
1.
Formación
y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la
formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos socioproductivos sustentables
por parte de los órganos y entes del Poder Público con competencia en la
materia.
2. Acompañamiento
integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no
financieros, retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del
Poder Público.
3.
La
transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus
operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 y 185 de la
Constitución de la República, en concordancia con las decisiones del Consejo
Federal de Gobierno.
Exenciones a las organizaciones socioproductivas
Artículo
21. Las
organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley, estarán exentas
del pago de todo tipo de tributos nacionales y derechos de registro.
Los
estados y los municipios, mediante leyes estadales y ordenanzas,
respectivamente, podrán establecer igualmente las exenciones contempladas en
este artículo para las organizaciones socioproductivas.
Procesos de contrataciones
públicas
Artículo
22.
Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles
político-territoriales, establecerán en las condiciones para los procesos de
contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, medidas
que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones
socioproductivas establecidas en la presente Ley.
Programas de recuperación
Artículo
23. El
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de
economía comunal, en caso de situaciones sobrevenidas no imputables a la
organización socioproductiva, que afecte su funcionamiento o capacidad de pago,
podrá aprobar y aplicar programas de recuperación o reestructuración.
Obligaciones
Artículo
24. Son
obligaciones de las organizaciones socioproductivas:
1. Diseñar y
ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos, en coordinación
con el Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la
instancia de articulación en materia de economía comunal del sistema de
agregación, según sea el caso, dirigidos a consolidar el desarrollo integral de
la comunidad o las comunidades del ámbito territorial de la instancia del Poder
Popular al que corresponda.
2.
Promover
y practicar la democracia participativa y protagónica, basada en los principios
de la ética socialista, y el desarrollo de actividades socioproductivas, surgidas
del seno de la comunidad o las comunidades.
3.
Cumplir
y hacer cumplir las decisiones emanadas del Comité de Economía Comunal, el
Consejo de Economía Comunal o la instancia en materia de economía comunal del
sistema de agregación, según sea el caso, en función de articular los planes y
proyectos socioproductivos a los lineamientos de planificación de la instancia
respectiva.
4.
Fomentar,
promover e implementar el desarrollo de actividades socioproductivas,
políticas, culturales, ecológicas, de defensa de los derechos humanos y de las
personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a los principios y valores contenidos
en esta Ley.
5.
Rendir
cuentas y ejercer la contraloría social, como actividad permanente, en el
desarrollo de la gestión comunitaria o comunal.
6.
Prever
medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento del
ambiente en condiciones óptimas para la realización de sus actividades, a los
fines de minimizar el impacto ambiental de las operaciones que realicen.
7.
Reinvertir
socialmente los excedentes para el desarrollo de las comunidades y contribuir
al desarrollo social del país, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
esta Ley y a la planificación de la instancia correspondiente.
8. Dar prioridad a
las personas y al trabajo como hecho social sobre el capital, con el fin
de garantizar el desarrollo humano integral.
9.
Garantizar
la igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes de las
organizaciones socioproductivas.
10.
Desarrollar
acciones estratégicas de enlace y coordinación, para articularse en red con
otras organizaciones socioproductivas, a los fines de garantizar el desarrollo
y consolidación del sistema económico comunal, para elevar los niveles de
eficiencia en la productividad y la cobertura de bienes y servicios, en
beneficio de la colectividad y el desarrollo social integral del país.
11.
Incentivar
la inserción socioproductiva como elemento fundamental del desarrollo social,
impulsando el espíritu emprendedor solidario y la cultura del trabajo
colectivo.
12.
Garantizar
un modelo de gestión basado en el aprendizaje permanente y regido por los
principios propios de la democracia revolucionaria.
13.
Hacer
transparente las estructuras de costos y precios, así como participar en la
creación de nuevas formas de espacios de integración, mediante el intercambio
directo de bienes y servicios entre las organizaciones socioproductivas y las
comunidades.
14.
Las
demás que les sean establecidas en el acta constitutiva y estatutos, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
Estructura organizativa y funcional de la organización
socioproductiva
Unidades de la organización socioproductiva
Artículo
25. La
organización socioproductiva estará conformada por las siguientes unidades:
1.
Unidad de Administración: Conformada por tres voceros o voceras.
2.
Unidad de Gestión Productiva: Conformada por tres voceros o voceras.
3.
Unidad de Formación: Conformada
por tres voceros o voceras.
4.
Unidad de Contraloría Social: Conformada por tres voceros o voceras.
Designación
Artículo
26.
Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal directa,
todos los integrantes de las unidades de organización serán designados o
designadas por la instancia del Poder Popular a la que corresponda la
organización socioproductiva, en consulta con sus integrantes.
Cuando
la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal indirecta, los
integrantes de la unidad de administración serán designados o designadas de la
siguiente manera:
a.
Dos
representantes del órgano o ente del Poder Público que constituyó la
organización, los cuales deben ejercer sus labores en igualdad de condiciones
con los demás integrantes de la organización.
a.
Un
vocero de la asamblea de productores y productoras de la organización.
Los
integrantes de las unidades de gestión productiva, formación y contraloría
social serán designados o designadas por la asamblea de productores y
productoras.
Funciones de la Unidad de
Administración
Artículo
27. Son
funciones de la Unidad de Administración las siguientes:
1.
Ejercer
la representación legal de la organización socioproductiva.
2.
Ejercer
la gestión en el ámbito de su competencia de las operaciones para el óptimo
funcionamiento de la organización socioproductiva.
3.
Administrar
los recursos producto de los excedentes que serán destinados al fondo de
mantenimiento productivo.
4.
Presentar
semestralmente a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad o al
Parlamento Comunal, según corresponda, informe sobre las actividades
desarrolladas y estado de cumplimiento de las metas de la organización
socioproductiva; y al cierre del ejercicio fiscal, balance general, estado de
ganancias y pérdidas, el flujo de caja y el plan de actividades del ejercicio fiscal
siguiente, para su aprobación.
5. Llevar los
Libros obligatorios que establece la Ley, así como cualquier otro que estime
necesario o conveniente la organización socioproductiva.
6.
Administrar
los recursos, productos, bienes y servicios que le pertenezcan a la
organización socioproductiva.
7.
Aprobar,
suscribir contratos y convenios de diferente índole, que sean necesarios para
la consecución de los fines de la organización socioproductiva, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como en los estatutos
de la organización socioproductiva, previa autorización de la instancia de
agregación comunal o el órgano o ente del Poder Publico al que corresponda.
8.
Supervisar
la gestión de los integrantes de la organización socioproductiva.
9.
Convocar
y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la organización
socioproductiva.
10.
Designar
y revocar apoderados o apoderadas judiciales y extrajudiciales.
11.
Dar
apertura y clausurar cuentas bancarias.
12.
Comprar
o incrementar los bienes muebles e inmuebles de la organización
socioproductiva, previo informe favorable de la Unidad de Contraloría Social y
aprobación de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder
Publico al que corresponda.
13.
Velar
porque las actividades de la organización socioproductiva se desarrollen con
estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los
estatutos de la organización socioproductiva, el respectivo plan de gestión, en
correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
14.
Las
demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Funciones de la Unidad de Gestión
Productiva
Artículo
28. Son
funciones de la Unidad de Gestión Productiva las siguientes:
1. Asegurar que el
manejo de la organización socioproductiva y sus beneficios estén
orientados a la satisfacción de las necesidades de las comunidades a través de
la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios,
saberes y conocimientos, pudiendo ser el intercambio de carácter solidario.
2.
Garantizar
la planificación productiva de la organización, de acuerdo al respectivo plan
de gestión.
3.
Ejecutar
el desarrollo del ciclo productivo bajo los principios socialistas de
equilibrio ecológico.
4.
Asegurar
que el manejo de la organización y sus beneficios estén en función de la
satisfacción de las necesidades colectivas.
5.
Ajustar
el precio final para los consumidores, consumidoras, usuarios o usuarias de los
bienes o servicios provenientes de las actividades desarrolladas por la
organización, en correspondencia con lo establecido por el órgano o ente
público competente en materia de comercio solidario.
6.
Promover
formas de organización del trabajo que desarrollen una nueva cultura laboral, maximizando
las posibilidades para lograr la transición hacia el modelo productivo
socialista.
7.
Las
demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Funciones de la Unidad de
Formación
Artículo
29. Son
funciones de la Unidad de Formación las siguientes:
1.
En
articulación con el órgano coordinador, desarrollar programas para la formación
y capacitación ético-política y técnico-productiva de los integrantes de la
organización socioproductiva, de la comunidad o las comunidades, así como para la
acreditación de saberes y conocimientos, en pro de suministrar las herramientas
necesarias para la construcción del modelo socialista.
2.
Implementar
mecanismos dirigidos a intercambiar tecnología, conocimientos y saberes para
obtener mayor eficacia, eficiencia y efectividad en la producción e intercambio
de bienes, así como en la prestación de servicios.
3. Generar procesos
de acompañamiento social integral mediante la asesoría técnica y
financiera de proyectos socio-productivos.
4.
Articular
redes socioproductivas como sistemas de integración entre las comunidades y la
organización socioproductiva.
Funciones de la Unidad de Contraloría
Social
Artículo
30. Son
funciones de la Unidad de Contraloría Social las siguientes:
1.
Vigilar
la buena marcha de todos y cada uno de los procesos, funciones y
responsabilidades de la organización socioproductiva, y recomendar
oportunamente a la coordinación de administración los ajustes y correctivos que
estime necesarios.
2.
Ejercer
la supervisión, control, seguimiento, vigilancia y fiscalización de la
ejecución de los planes y proyectos de la organización socioproductiva, así
como de sus fondos internos.
3.
Rendir
cuenta pública mediante la presentación de un informe al cierre de cada
ejercicio fiscal, ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas o el Parlamento
Comunal, según corresponda, o en cualquier momento que la instancia respectiva
lo requiera.
4.
Convocar
las asambleas extraordinarias de la organización socioproductiva, cuando lo
estime pertinente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Cuando
las observaciones y recomendaciones de la Unidad de Contraloría Social no sean
tomadas en cuenta por las demás unidades de organización, las mismas serán
elevadas a la instancia de agregación comunal a la que corresponda, así como al
órgano coordinador.
SECCIÓN CUARTA
Integrantes de las organizaciones socioproductivas
Requisitos
Artículo
31.
Para ser integrante, productor o productora, de una organización
socioproductiva se requiere:
1. Ser venezolano o
venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad
con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de las
comunidades recién constituidas.
2.
Ser
mayor de quince años.
3.
Estar
inscrito o inscrita en el registro electoral de la instancia de la agregación
comunal.
4.
De
reconocida honorabilidad.
5.
Tener
capacidad para el trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo
comunitario.
6.
Espíritu
unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
7.
No
poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado a
afinidad con los demás integrantes de la Unidad de Administración y de la
Unidad de Contraloría Social que conforman la organización socioproductiva,
salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas.
8.
No
ocupar cargos de elección popular.
9.
No
estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
10.
No
ser requerido o requerida por instancias judiciales.
Para
ser integrantes de las unidades de administración y de contraloría social se
requiere ser mayor de dieciocho años.
Derechos de los productores y
productoras
Artículo
32.
Son derechos de los productores y productoras de las organizaciones
socioproductivas establecidas en la presente Ley:
1.
Recibir
una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo a la calidad y
cantidad del mismo.
2.
Recibir
apoyo económico de su organización socioproductiva ante situaciones de
contingencia, emergencia o problemas de salud, que no posean capacidad de
cubrir.
3.
Recibir
permanentemente formación y capacitación técnica-productiva y
político-ideológica, necesarias para su pleno desarrollo dentro de la
organización y del sistema económico comunal.
Deberes
Artículo
33. Son
deberes de los integrantes de una organización socioproductiva:
1. Coadyuvar en el
desarrollo del sistema económico comunal, para contribuir con la
transformación del modelo productivo tradicional, hacia el modelo productivo
socialista.
2.
Incentivar
la participación y ayuda mutua entre sus compañeros y compañeras de trabajo.
3.
Promover
la ética y disciplina revolucionaria.
4.
Rendir
cuenta de su gestión cuando le sea requerido.
5.
Manejar
con eficacia y eficiencia los recursos de la organización, asignados por el Estado
u obtenidos por cualquier otra vía.
6.
Actuar
conforme a los acuerdos alcanzados en asamblea, ya sea del ámbito de su sistema
de agregación comunal o las ordinarias y extraordinarias de la organización
productiva.
7.
Promover
y practicar la democracia participativa y protagónica en el desarrollo de las
actividades socioproductivas.
8.
Participar
en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos
dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad.
9.
Promover
la contraloría social y estar sujeto a la misma.
10.
Velar
por el buen uso de los activos de propiedad colectiva.
Pérdida de la condición de
integrante
Artículo
34. Son
causas para la pérdida de la condición de integrante de la organización
socioproductiva:
1.
La
renuncia a su condición de integrante de la organización.
2.
El
cambio de residencia comprobado, fuera del ámbito geográfico al que pertenezca
la organización socioproductiva.
3.
Enfermedad
que imposibilite ejercer sus funciones.
4.
Estar
sujeto a sentencia definitivamente firme, dictada por los órganos
jurisdiccionales, que impida el ejercicio de sus funciones.
5. Ser designado o
designada en un cargo público de elección popular.
6.
Por
disolución y/o liquidación de la organización socioproductiva.
7.
Por
vencimiento del término de duración de la organización socioproductiva.
8.
Incurrir
en alguna falta grave o infracción de las establecidas en la presente Ley y las
que normen las instancias del Poder Popular.
9.
Contravenir
las disposiciones establecidas en la carta fundacional de la comuna, las cartas
comunales, relativas a las normas de convivencia, o incurrir en alguna falta
calificada como grave por esta Ley.
10.
La
muerte.
11.
Cualquiera
otra que establezcan los estatutos de la organización.
Faltas graves
Artículo
35. Los
integrantes de la organización socioproductiva incurrirán en faltas graves que
acarrearán la pérdida de su condición, en los siguientes casos:
1.
Observar
mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material
para la organización socioproductiva.
2.
El
no cumplimiento de los deberes e irrespeto de los principios y valores
fundamentales establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
3.
Cuando
se desvíe el destino de los recursos que le hayan sido entregados para su
administración, a un uso distinto al planificado y que dé origen a un hecho
previsto en la ley como punible.
4.
Cuando
los integrantes de la organización socioproductiva incumplan con la reinversión
social del excedente en un periodo de un año.
5.
En
todo caso, la reincorporación a la organización socioproductiva será tramitada
conforme lo prevea el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
De la autoría intelectual en la producción comunal, su registro y
aprovechamiento
Los saberes y el conocimiento desde
la práctica productiva del trabajo
Artículo
36. A
los efectos del desarrollo económico y social soberano, se reconoce como
conocimiento generado desde la práctica productiva de la propiedad social comunal,
toda mejora tecnológica en partes, normas y procedimientos de los procesos
productivos.
Propiedad social y autoría
intelectual
Artículo
37. Es
propiedad social el conocimiento y los saberes generados desde la práctica en
las organizaciones socioproductivas, bajo régimen de propiedad social comunal,
reconociéndose la autoría intelectual, pero su registro compete al Estado y su
aplicación siempre será en beneficio del interés general.
El
Estado garantizará el reconocimiento de las obras de ingenio de carácter
creador en materia de índole científica y tecnológica, cualesquiera sean su
género, forma de expresión, mérito, destino, de acuerdo a la ley especial que
regula la materia de derecho de autor, dando especial preferencia a la
protección del derecho de las organizaciones socioproductivas.
Incentivos al conocimiento
Artículo
38. El
Estado establecerá políticas de incentivo a la generación de conocimientos
científicos y tecnológicos desde la práctica productiva de las organizaciones del
sistema económico comunal.
El
conocimiento generado desde la práctica productiva vinculado a la defensa
integral de la Nación queda reservado al uso exclusivo del Estado.
SECCIÓN SEXTA
De la aplicación supletoria
Procedimiento
Artículo
39. Cuando
en el desarrollo de las actividades de las empresas de propiedad social,
hubiere que aplicar supletoriamente cualquier disposición contenida en norma
distinta a la presente Ley, se procederá con arreglo a los siguientes
principios:
1. Las personas
naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de empresas de
propiedad social comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio
de las mismas, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2.
Las
empresas de propiedad social comunal podrán realizar cualesquiera actos de
comercio, pero tales actos no podrán constituir su único o exclusivo objeto
empresarial, por cuanto éste debe comprender, además de las actividades que
resulten en un beneficio para sus productores y productoras que las conformen,
la reinversión social del excedente para el desarrollo de la comunidad y
contribución al desarrollo social integral del país.
3.
La
constitución, operación y administración de las empresas de propiedad social
comunal atenderá a los principios de desarrollo endógeno, equilibrio territorial,
soberanía productiva, sustitución selectiva de importaciones y a un modelo de
gestión que consolide la relación de producción socialista, determinándose
previamente las necesidades de la población donde se proyecte su constitución,
con base al potencial local, cultura autóctona y necesidades colectivas, lo
cual determinará el tipo de bienes a producir o los servicios a prestar, de
acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, así como a los lineamientos del Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
4.
En
caso de conclusión, disolución o liquidación de empresas de propiedad social
comunal, los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán
ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conformen
la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad
social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se
les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
5. En caso de
liquidación de empresas de propiedad social comunal indirecta, los
bienes resultantes de la liquidación serán revertidos a la República o
transferidos a otra empresa de propiedad social comunal indirecta, según se
indique en el decreto mediante el cual se establezca la liquidación.
6.
El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
reglamentar los aspectos enumerados en el presente artículo, así como otros
que, con la finalidad de regular el funcionamiento de las empresas de propiedad
social comunal, ameriten de normativa administrativa.
CAPÍTULO IV
Del sistema alternativo de intercambio solidario
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Definición
Artículo
40. El
sistema alternativo de intercambio solidario, es el conjunto de actividades
propias que realizan los prosumidores y prosumidoras, dentro y fuera de su
comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del
intercambio, con el propósito de satisfacer sus necesidades y las de las
comunidades organizadas, de saberes, conocimientos, bienes y servicios,
mediante una moneda comunal alternativa; y con prohibición de prácticas de
carácter financiero, como el cobro de interés o comisiones.
Objetivo
Artículo
41.
El sistema alternativo de intercambio solidario, tiene como objetivo primordial
facilitar el encuentro de prosumidores y prosumidoras de los grupos que lo
conforman, para desarrollar las actividades propias del sistema, organizado en
la forma prescrita en la presente Ley y su Reglamento, con la finalidad de
satisfacer sus necesidades y de las comunidades organizadas, propendiendo al
mejoramiento de la calidad de vida del colectivo.
Principios y valores
Artículo
42. El
sistema alternativo de intercambio solidario, se basa en los siguientes
principios y valores:
1. La buena fe como
base de las operaciones de intercambio.
2.
El
respeto de las tradiciones sociales y culturales.
3.
La
responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de servicios.
4.
La
no discriminación.
5.
La
coordinación de negociación armónica para el intercambio.
6.
El
impulso del sistema económico comunal.
7.
La
satisfacción de necesidades del colectivo.
8.
El
intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios de calidad.
9.
La
reducción de los costos de las transacciones asociadas a los participantes.
10.
El
rescate de la memoria histórica local.
11.
Otros
que contribuyan al desarrollo y consolidación de relaciones sociales basadas en
la solidaridad, la cooperación y la complementariedad.
Modalidades del sistema
Artículo
43. Son
modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario las siguientes:
1.
El
trueque comunitario directo, en las modalidades de intercambio de saberes,
conocimientos, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin
necesidad de un sistema de compensación o mediación.
2. El trueque
comunitario indirecto, en la modalidad de intercambio de saberes, conocimientos,
bienes y servicios con valores distintos, que no son mutuamente equivalentes y
que requieren de un sistema de compensación o mediación, a fin de establecer de
manera explícita relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De la constitución y funcionamiento de los grupos de intercambio
solidario
Acuerdo de constitución de grupos
de intercambio
Artículo
44. El
acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevará a cabo a
través de una asamblea constitutiva de prosumidores y prosumidoras, en la que
se propondrá la denominación del grupo, de la moneda comunal que se utilizará,
así como la especificación y organización del sistema alternativo de
intercambio solidario, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
su Reglamento.
Funcionamiento
Artículo
45. Las
normas de funcionamiento de los grupos de intercambio solidario serán
establecidas en el Reglamento de la presente Ley y por las normativas que
mediante resoluciones dicte el órgano coordinador.
Estas
normas deberán adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de las
comunidades, propiciando relaciones permanentes y colectivas entre las mismas.
Funciones
Artículo
46. Los
grupos de intercambio solidario tienen como función primordial facilitar las
relaciones de intercambio entre los prosumidores y prosumidoras, para lo cual
deberán:
1.
Estimular
y fortalecer el intercambio justo de saberes, conocimientos, bienes y servicios
en cualquiera de los espacios de intercambio solidario.
2.
Promover
la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el desarrollo integral
de los prosumidores y prosumidoras.
3. Fomentar el
desarrollo endógeno sustentable.
4.
Fortalecer
la identidad comunal y las relaciones comunitarias.
5.
Establecer
relaciones con los órganos competentes para el desarrollo de la producción de
saberes, conocimientos, bienes y servicios como un medio para alcanzar la
soberanía alimentaria.
6.
Ejecutar
todas aquellas actividades que, en el marco de la Constitución de la República
y el ordenamiento legal vigente, determinen los prosumidores y prosumidoras
reunidos en asamblea.
Asamblea de prosumidores y
prosumidoras
Artículo
47. La
Asamblea de prosumidores y prosumidoras estará integrada por quienes voluntariamente
decidan conformar el respectivo grupo de intercambio solidario, con las
siguientes atribuciones:
1.
Diseñar,
denominar, valorar, administrar y decidir sobre cualquier aspecto relativo a la
moneda comunal, con autorización del órgano coordinador y conforme a las
resoluciones que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela.
2.
Coordinar
las actividades de organización y funcionamiento de los diferentes espacios del
intercambio solidario.
3.
Las
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
De los derechos y deberes de los prosumidores y prosumidores
Derechos
Artículo
48. Son
derechos de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1.
Recibir
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal,
información, formación, capacitación y acompañamiento integral para su efectiva
participación en el sistema alternativo de intercambio solidario.
2.
Participar
en la constitución, gestión y toma de decisiones dentro del grupo de
intercambio solidario al cual pertenezcan.
3. Recibir
información oportuna e incuestionable sobre los lineamientos del grupo de
intercambio solidario en el que participan.
4.
Elegir
y ser elegidos o elegidas para la conformación de las vocerías de los comités
de trabajo del grupo de intercambio solidario.
5.
Su
publicación en el directorio, que a tales efectos llevará el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, para la
identificación de los grupos del sistema alternativo de intercambio solidario,
junto con sus ofertas de saberes, conocimientos, bienes y servicios.
6.
Los
que se reconozcan por decisión de la asamblea de prosumidores y prosumidoras,
de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
7.
Los
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Deberes
Artículo
49. Son
deberes de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1.
Producir
bienes o prestar servicios, saberes y conocimientos para los grupos de
intercambio solidario, así como consumir, adquirir bienes y servicios de los
otros prosumidores y prosumidoras.
2.
Inscribirse
ante la unidad de verificación, inscripción y registro del órgano coordinador.
3.
Cumplir
con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo de intercambio
solidario.
4.
Cumplir
y hacer cumplir las decisiones emanadas de la asamblea de su grupo de
intercambio solidario.
5.
Pertenecer
a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean asignadas.
6.
Los
que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
De los espacios del sistema alternativo de intercambio solidario
Espacios
Artículo
50. El
sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en:
1. Sistema de
producción y suministro para el trueque comunitario.
2.
Centros
de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías.
3.
Cualquier
lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento requerido, o
en su defecto el lugar acordado por la asamblea de prosumidores y prosumidoras.
4.
Todos
aquellos que a tales fines fije el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
Sanción
Artículo
51. Quien
infrinja el normal funcionamiento de los grupos de intercambio solidario,
incumpla sus deberes o realice acciones que alteren o perjudiquen el sistema de
intercambio solidario en detrimento de los intereses de la comunidad, será
desincorporado del grupo de intercambio solidario, quedando inhabilitado para
participar en otros grupos de intercambio por el lapso de un año, sin perjuicio
de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
SECCIÓN QUINTA
De la moneda comunal
Función
Artículo
52. La
moneda comunal, como instrumento alternativo a la moneda de curso legal en el
espacio geográfico de la República, permite y facilita el intercambio de
saberes, conocimientos, bienes y servicios en los espacios del sistema de
intercambio solidario, mediante la cooperación, la solidaridad y la
complementariedad, en contraposición a la acumulación individual.
Competencia del Banco Central de
Venezuela
Artículo
53. El
Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la moneda comunal dentro
del ámbito de su competencia.
Creación
Artículo
54. Cada
grupo de intercambio solidario escogerá la denominación de su moneda comunal,
la cual responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social,
geográfica, ambiental, patrimonial u otra que resalte los valores, la memoria e
identidad del pueblo.
La
moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio solidario,
debidamente registrada y distribuida equitativamente entre los prosumidores y
prosumidoras, y sólo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su
localidad; en consecuencia, no tendrá curso legal ni circulará fuera del ámbito
geográfico del grupo de intercambio solidario.
Valor
Artículo
55. El
valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de
curso legal en el espacio geográfico de la República, a través de la asamblea
de prosumidores y prosumidoras, previa autorización del órgano coordinador, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y las resoluciones que a tal
efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO V
De la gestión productiva y administración de los recursos de las
organizaciones socioproductivas
SECCIÓN PRIMERA
Gestión productiva como proceso de participación popular
Gestión productiva
Artículo
56. La
gestión productiva, en el marco de las actuaciones de las organizaciones
socioproductivas, es un proceso para hacer efectiva la participación popular y
la planificación participativa, que responda a las necesidades colectivas y
contribuya al desarrollo de las potencialidades y capacidades de las
comunidades. Se concreta como una expresión del ciclo comunal, dirigida a la
formulación, ejecución y control del plan de desarrollo de la instancia de
agregación comunal a que corresponda.
Fases del ciclo comunal
productivo
Artículo
57. La
gestión productiva, desarrollada a través del ciclo comunal productivo, se
conforma por cinco fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre
sí:
1.
Diagnóstico: Esta
fase caracteriza integralmente a las comunidades, identificando las
necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las
relaciones sociales propias de la localidad.
2.
Plan: Determina
las acciones, programas y proyectos socioproductivos que, atendiendo al
diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de los
habitantes del ámbito geográfico de la instancia correspondiente del Poder Popular.
3.
Presupuesto: Comprende
la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros con los
que cuentan y requieren las comunidades, destinados a la ejecución de las
políticas, programas y proyectos establecidos en el plan de desarrollo correspondiente
de la instancia del Poder Popular.
4.
Ejecución: Fase
que garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio
y tiempo establecidos en el correspondiente plan de desarrollo, garantizando la
participación activa, consciente y solidaria de las comunidades.
5.
Contraloría social: Es
la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control
y evaluación de las fases del ciclo productivo para la concreción del plan de
desarrollo integral del ámbito geográfico de la respectiva instancia del Poder
Popular.
Las
fases del ciclo comunal productivo, deberán estar avaladas y previamente
aprobadas por la respectiva instancia del Poder Popular, en articulación con
los integrantes de la organización socioproductiva.
SECCIÓN SEGUNDA
De los recursos de las organizaciones socioproductivas
De los recursos financieros y no
financieros
Artículo
58. Las
organizaciones socioproductivas podrán recibir de manera directa e indirecta
los siguientes recursos financieros y no financieros:
1.
Los
que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme
a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución de la
República.
2.
Los
generados en el desarrollo de su actividad productiva.
3.
Los
provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento
jurídico.
4.
Cualquier
otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución de la
República y la Ley.
Recursos financieros
Artículo
59. Las
organizaciones socioproductivas manejarán recursos financieros que son
expresados en unidades monetarias, propios o asignados, orientados a desarrollar
las políticas, programas y proyectos socioproductivos establecidos en el
correspondiente plan de desarrollo. Dichos recursos se clasifican en:
1.
Recursos retornables: Son los recursos que están destinados a ejecutar
políticas, programas y proyectos de carácter socioproductivos, con alcance de
desarrollo comunitario y comunal, que deben ser reintegrados al órgano o ente que
lo haya otorgado, según acuerdo entre las partes.
2.
Recursos no retornables: Son los recursos financieros para ejecutar
políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario y
comunal, tales como la donación, asignación, transferencia, adjudicación y
cualquier otro que por su naturaleza no sean retornables, y por lo tanto no
serán reintegrados al órgano o ente que los haya asignado.
Recursos no financieros
Artículo
60.
Se definen como programas, proyectos, instrumentos y acciones para el
adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros,
prestados por los órganos y entes del Poder Público a las organizaciones
socioproductivas, necesarios para concretar la ejecución de las políticas,
planes y proyectos que impulsen al sistema económico comunal.
Las
organizaciones del sector privado podrán apoyar con recursos no financieros a
las organizaciones del sistema económico comunal de acuerdo a los lineamientos que
al respecto establezca el Ejecutivo Nacional.
Ejecución de los recursos
Artículo
61. Los
recursos aprobados y transferidos a las organizaciones socioproductivas serán
destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos socio productivos
contemplados en el correspondiente plan de desarrollo, y deberán ser manejados
de manera eficiente y eficaz para alcanzar los fines del sistema económico
comunal, de satisfacción de necesidades colectivas, una vida digna para los
habitantes del ámbito geográfico al que corresponda y contribuir a la construcción
del modelo productivo socialista.
Los
recursos destinados a la ejecución de la actividad socioproductiva por parte de
las organizaciones establecidas en la presente Ley, no podrán ser utilizados para
fines distintos a los destinados inicialmente, salvo que sea debidamente
aprobado por el órgano o ente que los haya otorgado, previa autorización de la
correspondiente instancia del Poder Popular.
SECCIÓN TERCERA
De los fondos de las organizaciones socioproductivas
Fondos internos de las
organizaciones socioproductivas
Artículo
62. Las
organizaciones socioproductivas, para facilitar el desarrollo armónico y
eficiente de sus actividades y funciones, deberán constituir tres fondos internos:
Fondo de mantenimiento productivo, fondo de atención a los productores,
productoras, prosumidores y prosumidoras, y fondo comunitario para la reinversión
social.
Fondo de mantenimiento productivo
Artículo
63. El
fondo de mantenimiento productivo esta destinado a garantizar el ciclo
productivo y brindar una respuesta eficaz a las contingencias surgidas en el
ejercicio de la actividad productiva. Será administrado por la Unidad de
Administración.
Fondo de atención a los
productores, productoras, prosumidores y prosumidoras
Artículo
64. El
fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras,
esta destinado a cubrir las necesidades imprevistas de los integrantes de la
organización socioproductiva, tales como situaciones de contingencia,
emergencia o problemas de salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido
a su situación socioeconómica. Este fondo será administrado por la Unidad de
Administración.
Fondo comunitario para la
reinversión social
Artículo
65. El
fondo comunitario para la reinversión social, esta destinado al desarrollo
social comunitario, comunal y nacional, constituido por recursos financieros excedentes
del proceso socioproductivo que serán transferidos por las organizaciones
socioproductivas a la instancia del Poder Popular que corresponda, así como al
Ejecutivo Nacional. La administración y distribución de la inversión de los
recursos de éste fondo, corresponderá a la respectiva instancia del Poder Popular,
mientras que lo relativo al aporte para la reinversión social nacional será
establecida mediante decreto del Presidente o Presidenta de la República.
Escala sobre el aporte para la
reinversión social
Artículo
66. El
órgano coordinador, atendiendo a los diferentes niveles de desarrollo de las
organizaciones socioproductivas, establecerá una escala de los porcentajes mínimos
correspondientes al aporte destinado a la reinversión social. Asimismo, hasta
tanto se consoliden las organizaciones socioproductivas o atendiendo a
situaciones especiales, podrá exceptuarlas de efectuar el aporte relativo a la
reinversión social nacional.
CAPÍTULO VI
De los grupos vulnerables y de los pueblos y comunidades indígenas
Participación y organización
Artículo
67. Las
instancias del Poder Popular y del Poder Público, en el desarrollo del sistema
económico comunal, estimularán y apoyarán la participación de las personas con
discapacidad, mujeres en situación de responsable única del hogar, adultos y
adultas mayores en el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y
proyectos socioproductivos, adaptados a las necesidades de la comunidad donde
habiten.
CAPÍTULO VII
De la red de comercio justo y suministro socialista
De los pueblos y comunidades
indígenas
Artículo
68. Los
pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas
tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir organizaciones socioproductivas,
conforme a las previsiones de la presente Ley.
Creación
Artículo
69. Se
crea la red de comercio justo y suministro socialista, integrada por las
unidades de suministro
socialista
y demás medios de distribución y abastecimiento
con
que cuenta el Estado para tal fin.
Promoción del intercambio comercial
nacional
Artículo
70. El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de comercio, promoverá, fomentará y estimulará el
intercambio comercial de las organizaciones socioproductivas y la red de
comercio justo y suministro socialista.
Acceso a la red de comercio justo
y suministro socialista
Artículo
71. El
Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de comercio, implementará las medidas necesarias para
garantizar el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema de
economía comunal a la red de comercio justo y suministro socialista.
Promoción
Artículo
72. El
órgano coordinador, en articulación con los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de comunicación e información y de comercio, dispondrá
los medios necesarios para la promoción y difusión de las ventajas, beneficios
y virtudes de los bienes y servicios originados en el sistema económico comunal.
CAPÍTULO VIII
Del intercambio comercial internacional
Promoción internacional
Artículo
73. El
Ejecutivo Nacional, establecerá las medidas necesarias para promover el acceso
de las organizaciones socioproductivas del sistema económico comunal a los
distintos procesos de intercambio socioproductivos nacionales e
internacionales, preferentemente con los países latinoamericanos y del caribe; y
muy especialmente con los países miembros de la Alianza Bolivariana para los
Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), para potenciar el humanismo, el
internacionalismo y la unión de los pueblos, bajo los principios de la
solidaridad, la complementariedad y el respeto a la soberanía nacional.
Incentivo cambiario
Artículo
74. Con
el objeto de promover la integración y el intercambio comercial socioproductivo
comunitario, el Estado garantizará la obtención de divisas a las organizaciones
socioproductivas debidamente constituidas y registradas de conformidad con la presente
Ley.
CAPÍTULO IX
De los delitos y sanciones
Acciones contrarias al normal desenvolvimiento
del sistema económico comunal
Artículo
75.
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o
separadamente, contravengan las medidas, condiciones y controles previstos en
la presente ley para lograr el normal y adecuado desenvolvimiento del sistema
económico comunal, ya sea almacenando, distribuyendo, comercializando, usando o
suministrando bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico
comunal, serán penados con prisión de cuatro a seis años.
Las
personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o
separadamente, para formar parte del sistema económico comunal o vincularse con
sus actividades, de conformidad con la presente Ley, incurran en el supuesto
previsto en este artículo, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho
años.
Restricciones u obstáculos a la
cadena de producción, distribución y acceso de bienes y servicios
Artículo
76. Las
personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o
separadamente, impidan, obstaculicen o restrinjan el normal funcionamiento y
resguardo, de la producción, distribución, transporte, comercialización, suministro
de los bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal,
serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años.
Igualmente,
incurrirán en la pena prevista en este artículo, las personas naturales o las
responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan el
acceso a dichos bienes por parte de los consumidores y consumidoras.
Difusión de propaganda o
publicidad subliminal, falsa o engañosa
Artículo
77. Las
personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o
separadamente, realicen propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa
sobre los bienes, servicios y saberes del Sistema Económico Comunal y sus
medios de producción, intercambio, distribución, comercialización y suministro,
serán penados con prisión de dos a cuatro años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los
órganos y entes de la Administración Pública con competencia o relación con la
materia objeto de la presente Ley, deberán adaptarse a sus disposiciones.
Segunda. A
partir de la vigencia de la presente Ley, las organizaciones socioproductivas
comunitarias preexistentes, que aspiren integrar el sistema económico comunal,
deberán adecuarse a sus disposiciones en un lapso no mayor a ciento ochenta
días.
Tercera. El
Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación de la presente Ley, dictará su Reglamento.
Cuarta. Hasta
tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el órgano coordinador dictará
los lineamientos y elaborará los instructivos que se requieran para hacer
efectiva la adecuación, inscripción y registro para el funcionamiento de las
organizaciones socioproductivas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda
derogado el Decreto Nº 6.130, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento
y Desarrollo de la Economía Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio
de 2008, así como cualquier otra disposición que contravenga el contenido de la
presente Ley
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez.
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Cilia
Flores
Presidenta de la
Asamblea Nacional
Ley Orgánica
del Sistema Económico Comunal
|
21 de
Diciembre del 2010 G.O 6.011
|
Ley para el
Fomento y Desarrollo de la Economía Popular
|
31 de julio
del 2008 G.O 5.890
|
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