Gaceta Oficial
N° 6.079
De fecha 15 de
Junio del 2012
Decreto N° 9.045
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL
DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
Con el objeto de fortalecer las políticas del Estado venezolano,
en el marco del sistema socialista y humanista y de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin
de garantizar la protección de todas las personas que se encuentren en el territorio
nacional, frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su vida
e integridad física, con el propósito de adoptar y regular el servicio de
policía de investigación y de auxilio a la administración de la justicia penal,
así como la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, basados en la refundación, transformación
y fortalecimiento del nuevo modelo policial venezolano, el Ejecutivo Nacional
tiene a cargo la atención oportuna y adecuada de las políticas de investigación
penales, seguridad ciudadana y el orden público, en virtud de lo cual se
desarrollan estrategias encaminadas a garantizar y mejorar la calidad de vida
de toda la población mediante la implementación de nuevos instrumentos
normativos.
Ahora bien, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
fue acordado por el Ejecutivo Nacional a través del Órgano Rector en materia de
seguridad ciudadana y adelantado por el Consejo General de Policía y la Dirección
General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
con el objeto de detectar y corregir debilidades y potenciar las fortalezas del
cuerpo, centrado en su naturaleza jurídica de reconocimiento constitucional
como parte integrante del sistema de justicia y del sistema de seguridad
ciudadana para contribuir a la rectoría, organización y optimización de la
función policial de Investigación penal que debe ejercer el cuerpo.
A través de un diagnóstico efectuado se propone la refundación del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, buscando su
adecuación a la función de policía especializada en investigación penal y
órgano de seguridad ciudadana, sustentada en principios como el respeto y la
preservación de los derechos fundamentales, la garantía a las normas del debido
proceso, la lucha contra el delito, con la finalidad de cambiar la imagen
institucional, dedicado a diseñar un nuevo modelo organizativo, funcional y de
encuadramiento administrativo del cuerpo, entendiendo que el mismo debe ser un
órgano de policía especializado, dedicado a la investigación criminal y la de
apoyo al sistema de justicia, excluyéndose de las funciones de policía general,
con un uso de la fuerza muy específico, limitado y estricto, dentro de la
actividad judicial y de investigación y en algunos casos dentro de su actuación
de seguridad ciudadana.
Con el objeto de regular el servicio de policía de investigación y
de apoyo a la administración de la justicia penal, este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley adscrito al ministerio con competencia en materia de
seguridad ciudadana para atender y dar respuesta precisa y organizada a la
fuerte demanda de fortalecimiento de la investigación criminal, como uno de los
ejes indispensables a fin de mejorar y fortalecer el acceso al sistema de
justicia penal y atacar el complejo problema de la impunidad.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a grandes rasgos
establecerá la definición, funciones y carácter de la carrera de policía de
investigación, sus fines, su naturaleza, los principios que regulan tal
actividad, el órgano rector y sus atribuciones, el control sobre el desempeño
policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es así, que se considera momento propicio para impulsar el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines
de lograr los objetivos propuestos en cuanto a la eficacia de una normativa que
implemente medidas adoptadas dentro del proceso de diagnóstico con el propósito
de mejorar el desempeño de la función o actividad de investigación penal del cuerpo,
asimismo para corregir desviaciones y malas prácticas policiales, todo ello
ceñido a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el marco de la vigente LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS
QUE SE LE DELEGAN, mediante la cual se delega en el Presidente de la
República la facultad de dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en
diversas materias, entre ellas en el ámbito de la seguridad ciudadana, dictando
o reformando normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema
de seguridad ciudadana, así como en el ámbito de la seguridad, dictando o
reformando normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones
y los asuntos relacionados con la seguridad, todo ello previsto en el numeral 6
del artículo 1 de dicha Ley Habilitante.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas, sustentado
en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo,
por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y numeral 6 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de
la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de
la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL
DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley tiene por objeto regular el servicio de policía de Investigación
y de auxilio a la administración de la justicia penal, así como la organización
y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con fundamento en las
normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y de aplicación
obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de cumplimiento obligatorio para todos los
particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos
ámbitos político- territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con
observancia de las normas y principios aquí establecidos.
Capítulo II
Definición, funciones y
carácter del Servicio de Policía de Investigación
Del Servicio de Policía de Investigación
Artículo 3. El servicio de policía de investigación
es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través
de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial,
conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional
y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de determinar la
comisión de hechos punibles.
De los fines del Servicio de Policía de Investigación
Artículo 4. Son fines del servicio de policía de
investigación:
1. Contribuir a la determinación de la comisión del delito, la
identificación de los autores, autoras, demás partícipes y víctimas, las
circunstancias y modalidades de comisión delictiva, mediante la colección y
preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos correspondientes
con la finalidad de lograr la aplicación de la ley y el ejercicio de la función
jurisdiccional.
2. Desarrollar la investigación penal con criterios técnicos y
científicos para fundamentar los actos conclusivos del Ministerio Público en
los procesos penales.
3. Brindar auxilio al sistema de justicia, en estricto apego a las
competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Elaborar estadísticas de criminalidad, con la finalidad de
informar al órgano rector en materia de seguridad ciudadana.
De la naturaleza del Servicio de Policía de Investigación
Artículo 5. El servicio de policía de Investigación
es de carácter Indagatorio y se prestará de manera continua e ininterrumpida.
Del carácter del Servicio de Policía de Investigación
Artículo 6. El servicio de policía de investigación
es de carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta funcionalmente en su
mando, personal, dirección, estructura, cultura, estrategias, tácticas, equipamiento
y dotación.
De la responsabilidad del Servicio de Policía
Artículo 7. El servicio de policía de Investigación
es responsabilidad exclusiva del Estado, bajo la rectoría del Poder Nacional.
En ningún concepto se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones de
investigación penal o Policial a particulares.
Capítulo III
Principios generales del
Servicio de Policía de Investigación
Principios y garantías de actuación
Artículo 8. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y Policial desarrollarán su actuación con
fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y garantías consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados Internacionales
suscritos por la República y demás leyes que rijan la materia.
Principio de celeridad
Artículo 9. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial deben prestar sus servicios y actuar
con diligencia, dando respuesta oportuna, inmediata y necesaria a las personas
y víctimas, mediante la implementación de los medios breves y eficaces,
evitándose las dilaciones Innecesarias sin afectar el debido proceso.
Principio de eficiencia
Artículo 10. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial propenderán al uso racional del
talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de
los recursos se adaptará estrictamente a los requerimientos para el logro de
sus metas y objetivos.
Principio de cooperación
Artículo 11. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial desarrollarán actividades para el
cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía de investigación,
colaborando y cooperando entre sí, con los demás órganos y entes de seguridad
ciudadana y del sistema de justicia.
Principio de respeto a los derechos humanos y debido proceso
Artículo 12. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial actuarán con estricto apego, respeto
y garantía de los derechos humanos y el debido proceso, consagrados en la
Constitución República Bolivariana de Venezuela, los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que lo
desarrollen.
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación
penal y policial deben respetar y garantizar la Inviolabilidad de la libertad
personal, la cual solo podrá ser restringida por orden judicial o ante delitos
flagrantes.
Principio de universalidad e igualdad
Artículo 13. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial prestarán su servicio a toda la
población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica,
origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de
cualquier otra condición o índole.
Pueblos y comunidades indígenas
Artículo 14. El servicio de policía de investigación
en las regiones habitadas por pueblos y comunidades indígenas deberá adecuar
sus procedimientos a las características socioculturales de éstos, siempre que
no sean contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los procedimientos deben realizarse garantizando el respeto a la identidad
étnica y cultural y a la dignidad individual y colectiva de las personas
indígenas. El Órgano Rector diseñará políticas integrales con respecto a estos
procedimientos.
Principio de imparcialidad
Artículo 15. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial actuarán con absoluta Imparcialidad y
objetividad en el ejercicio de sus funciones, con base en criterios objetivos y
sin discriminación en la búsqueda de la verdad, con el propósito de resolver
justamente una situación.
Principio de actuación proporcional
Artículo 16. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial actuarán en proporción a la gravedad
de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de legalidad
Artículo 17. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial observarán en todas sus actuaciones
el principio de legalidad conforme a las normas sustantivas y procesales consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de la participación ciudadana
Artículo 18. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial atenderán las recomendaciones de las
organizaciones comunitarias y sociales estructuradas para el mejoramiento del
servicio de policía de investigación, con fundamento en los valores de la solidaridad,
el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo
el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Capítulo IV
Del órgano Rector y del
Sistema Integrado de Policía de Investigación
Órgano Rector
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
es el Órgano Rector del servicio de policía de Investigación.
De las atribuciones del órgano Rector
Artículo 20. Son atribuciones del Órgano Rector:
1. Dictar políticas públicas en materia de servicio de policía de
investigación y velar por su ejecución.
2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a
procedimientos y actuaciones de los órganos y entes con competencia en materia
de investigación penal.
3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta
prestación del servicio de policía de investigación.
4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y
operativos, conforme a los cuales se organizan los integrantes del Sistema Integrado
de Policía de Investigación.
5. Proceder a la habilitación y suspensión del ejercicio de las
atribuciones y competencias de los cuerpos de policía en materia de
investigación penal y policial, de conformidad con lo previsto en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas,
estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del
servicio de policía de investigación.
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las
recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el
mejoramiento del servicio de policía de investigación.
8. Velar que la correcta actuación los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal se desarrolle con estricta
sujeción a los derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, los
programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento
profesional de los funcionarios y funcionarias Policiales de investigación.
10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a
los funcionarios y funcionarias Policiales de investigación integrado al
previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
11. Mantener un registro actualizado del personal Policial de
investigación, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento
de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal.
12. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices
de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de
seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la
Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales, las personas
naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los órganos y
entes con competencia en materia de investigación penal, de acuerdo con los
estándares que defina el Órgano Rector.
14. Ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y
fiscalización de la prestación del servicio de policía de investigación, de la
aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.
15. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
16. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando se trate del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás
cuerpos de policía estadal y municipal, el órgano Rector ejercerá las
atribuciones previstas en el presente artículo a través del Viceministerio del
Sistema Integrado de Policía, salvo las previstas en el numeral 5 de este
artículo.
Del control sobre el desempeño operativo
Artículo 21. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y Policial deberán Informar al Órgano Rector
sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento y resoluciones
que rijan la materia.
Del Sistema Integrado de Policía de Investigación
Artículo 22. El Sistema Integrado de Policía de
Investigación comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el
servicio de policía de investigación penal y policial, y que coadyuvan a su prestación,
a través del desarrollo de una estructura que asegure su gestión y eficiencia,
mediante el cumplimiento de principios normas y reglas comunes sobre la
formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de
actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y
control.
De la conformación del Sistema Integrado de Policía
Artículo 23. El Sistema Integrado de Policía de
Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
3. Los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer
atribuciones y competencia en materia de investigación penal.
4. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su
carácter de-institución académica nacional especializada en seguridad.
5. El Fondo Nacional intergubernamental del Servicio de Policía.
6. Los órganos y entes especiales de investigación penal.
7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal.
8. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
9. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.
De los órganos y entes especiales de investigación penal
Artículo 24. Son órganos con competencia especial en
investigación penal:
1. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus
componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos
en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta
competencia especial.
De los órganos y entes de apoyo a la investigación penal
Artículo 25. Son órganos de apoyo a la investigación
penal:
1. La Contraloría General de la República.
2. El órgano competente en materia de Identificación y
extranjería.
3. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la
protección civil y administración de desastres.
4. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
5. Los cuerpos Policiales de inteligencia.
6. Los Jefes y oficiales de resguardo fiscales.
7. Los órganos y entes de guardería ambiental.
8. Los órganos y entes con competencias en materia del sistema
financiero, de protección ambiental y socioproductivo.
9. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la
República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean
cometidos en las mismas durante el vuelo.
10. Los capitanes de buques con pabellón de la República
Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en
los mismos durante su travesía.
11. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos
y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios
tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la
investigación y desarrollo científico.
12. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de
transporte ferroviario y subterráneo, respecto a los delitos cometidos en sus
instalaciones.
13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley
especial.
De la corresponsabilidad de los y las particulares
Artículo 26. Los y las particulares deberán colaborar
con la investigación penal de los hechos punibles. A tal efecto, deberán
brindar apoyo para la determinación de la comisión del delito, la
identificación de los autores, autoras, demás partícipes y víctimas, las
circunstancias y modalidades de comisión delictiva, de conformidad con las
obligaciones y responsabilidades previstas en las leyes, reglamentos y
resoluciones.
Del Consejo General de Policía
Artículo 27. El Consejo General de Policía del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
ejercerá sus atribuciones y competencias en el ámbito del servicio de policía de
investigación y el Sistema Integrado de Policía de Investigación.
Del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía
Artículo 28. El Fondo Intergubernamental del Servicio
de Policía tendrá dentro de sus finalidades coadyuvar y contribuir en la
dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación a los diversos
órganos y entes que conforman el Sistema Integrado de Policía de Investigación.
De la sujeción de los integrantes del Sistema Integrado de Policía
de Investigación a los lineamientos y normas técnicas del órgano rector
Artículo 29. Todos los órganos y entes que conforman
el Sistema Integrado de Policía de Investigación deben sujetar su actuación en
materia de investigación penal a las políticas, lineamientos, resoluciones, estándares,
planes y programas del órgano rector.
Formación de los integrantes del Sistema Integrado de Policía de
Investigación
Artículo 30. Todos los órganos y entes que conforman
el Sistema Integrado de Policía de Investigación deben recibir formación en la
Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su carácter de institución
académica nacional especializada en seguridad, para el ejercicio adecuado de
sus atribuciones y competencias en materia de investigación penal y Policial.
Habilitación
Artículo 31. El Órgano Rector será el encargado de
otorgar la habilitación para que los cuerpos de policía, en los distintos
ámbitos político-territoriales, puedan asumir y ejercer las atribuciones y
competencias en materia de Investigación penal contempladas en la Ley. Evaluará
de forma continua a los cuerpos de policía conforme a estándares de dotación,
equipamiento, entrenamiento y desempeño, y tomará las acciones necesarias para
garantizar su cumplimiento.
Este proceso estará sometido a reglas generales que garanticen la
calidad del servicio y la tutela de los derechos fundamentales de las personas.
Corresponde al Órgano Rector, fijar los parámetros y estándares de obligatorio
cumplimiento de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos
político-territoriales. El reglamento y las resoluciones desarrollarán lo
concerniente al proceso de habilitación.
Asistencia técnica
Artículo 32. El Órgano Rector implementará programas
de asistencia técnica a los órganos y entes con competencia en materia de
investigación penal y policial para el mejoramiento de su desempeño.
Esta medida será de obligatorio cumplimiento.
Suspensión
Artículo 33. Corresponde al Órgano Rector disponer la
suspensión del ejercicio de las atribuciones y competencias de investigación
penal a aquellos cuerpos de policía que de forma reiterada incumplan con los
estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
El Órgano Rector determinará las medidas conducentes para
garantizar el servicio de policía de investigación en estos casos.
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y
DE LAS ATRIBUCIONES EN LA MATERIA
De la investigación penal
Artículo 34. Se entenderá como investigación penal el
conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica
del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes
y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
Corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la
investigación penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con
las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando el ejercicio de
estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la constitucionalidad y
legalidad de los actos y actuaciones de investigación penal y policial.
Atribuciones generales de los órganos y entes con competencias en
materia de investigación penal
Artículo 35. Corresponde al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente
habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación
penal:
1. Definir y ejecutar el plan de investigación científico policial
para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible, sus características,
la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
2. Informar y notificar al Ministerio Público, de forma permanente
y oportuna, la definición y ejecución del plan de investigación científico
policial de cada hecho punible.
3. Ejecutar oportunamente cualquier otro acto o actuación
requeridos por el Ministerio Público, que no se encuentren contenidos en el
plan de investigación científico policial, para el descubrimiento y comprobación
de un hecho punible, sus características, la identificación de sus autores,
autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos.
4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y
resoluciones.
Las competencias establecidas en el presente artículo deberán ser
ejercidas de conformidad con los lineamientos administrativos, funcionales y
operativos, del Sistema Integrado de Policía de Investigación.
De los niveles y criterios de actuación
Artículo 36. El Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados por
el Órgano Rector para ejercer sus atribuciones y competencias en materia de
investigación penal y policial trabajarán de forma coordinada y sus niveles de
actuación se adecuarán a la capacidad y medios necesarios para desarrollar
apropiadamente la investigación penal y policial. Sus competencias y actuación
se regirán por los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y
especificidad, de conformidad con el contenido y alcance establecidos para
éstos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley establecerá las competencias y niveles de actuación de los cuerpos de
Policía en sus diferentes ámbitos político-territoriales. Las funciones de
policía de investigación penal que corresponden al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y a los cuerpos de policía debidamente habilitados por
el Órgano Rector, en la medida en que sean requeridos por el Ministerio
Público, deberán actuar con estricta sujeción al ámbito de sus competencias, de
conformidad con lo establecido, en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones que regulen los niveles y
criterios de su actuación.
Competencia de los órganos especiales de investigación penal
Artículo 37. Corresponde a los órganos especiales de
investigación penal ejercer las atribuciones y competencias contempladas
expresamente en las leyes orgánicas que regulan esta materia.
Competencia de los órganos de apoyo a la investigación penal
Artículo 38. Corresponde a los órganos de apoyo a la
investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del
suceso.
2. Asegurar las evidencias, rastros o materialidades del hecho
delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen
ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el
lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se
realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en
casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho.
6. Las demás que les sean atribuidas por la ley.
Procedimiento Científico
Artículo 39. Los órganos y entes con competencia en materia
de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento
científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias
físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad
criminalística. En consecuencia, emplearán con carácter obligatorio las normas
establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.
Deber de informar la perpetración de un hecho punible
Artículo 40. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial al tener conocimiento de la
perpetración de un hecho punible deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro
del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En caso de tratarse
de cuerpos de policía debidamente habilitados por el Órgano Rector para ejercer
atribuciones y competencias en materia de investigación penal y policial,
cuando tengan noticia sobre la comisión de un hecho punible deberán comunicarlo
adicionalmente dentro del mismo lapso al órgano principal en materia de
investigación penal.
El funcionario o la funcionaria que retarde injustificadamente o
incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere
lugar de conformidad con la ley.
Inspecciones
Artículo 41. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante inspecciones,
el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan
y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la
identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya
con la investigación.
Los funcionarios y funcionarias que participen en la inspección
elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos
tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será
remitido al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los órganos y entes
con competencia en materia de investigación penal y policial, se regirá por lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Orden de allanamiento e Interceptación o grabación de
comunicaciones privadas
Artículo 42. El o la fiscal del Ministerio Público
encargado de la investigación, solicitará al juez o jueza competente la orden
de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio,
cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando
se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de
caducidad, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se
efectuará.
Los funcionarios o las funcionarias de los órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal y policial a cargo de la
investigación, podrán solicitar directamente la orden referida en el presente
artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la
cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o
las funcionarias intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la
necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones.
En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el
presente artículo se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las
funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el
presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el
informe que se remitirá al Ministerio Público.
Deber de informar
Artículo 43. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial podrán exigir tanto a particulares
como a funcionarios públicos y funcionarias públicas las informaciones que contribuyan
al proceso de investigación penal y policial, de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico
Procesal Penal, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus
reglamentos y resoluciones.
Los particulares, funcionarios públicos y funcionarias públicas
están en la obligación de suministrar las referidas informaciones, salvo las
excepciones legalmente establecidas.
La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el
presente artículo se considera desobediencia a la autoridad y generará las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Obligación de Superiores
Artículo 44. En los casos de investigaciones penales
en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en los cuales aparezcan como
investigados, investigadas, imputados o imputadas integrantes de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye
obligación de sus superiores colaborar y facilitar el proceso de investigación
en toda su extensión. La obstrucción de la investigación penal por parte de
éstos se considera desobediencia a la autoridad y generará las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Protección del sitio del suceso
Artículo 45. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente
habilitados por el Órgano Rector para ejercer atribuciones y competencias en
materia de investigación penal y policial realizarán las actividades necesarias
para la protección y cuidado riguroso del sitio del suceso, con el
aseguramiento de las cosas, rastros y efectos materiales dejados en la comisión
de un hecho punible, la identificación de personas que pudieran brindar información
y que sean de utilidad para la investigación del hecho, su conservación e inalterabilidad,
mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan.
Delitos flagrantes
Artículo 46. Los órganos de seguridad ciudadana que
no ejerzan competencias en materia de investigación penal y policial, que
practiquen detenciones por delitos flagrantes cuyos rastros materiales ameriten
la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la
protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente
un órgano o ente con competencia en materia de investigación penal, y pondrá al
aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público.
Responsabilidades y sanciones
Artículo 47. El tratamiento irregular del sitio del
suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren
técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana
que no ejerzan competencias en materia de investigación penal y policial, será
considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
TÍTULO III
DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Naturaleza
Artículo 48. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, es el órgano desconcentrado de
investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente administrativa y
funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas es el órgano principal de investigación penal, tiene carácter
civil, público, permanente, profesional y organizado. Estará desplegado en todo
el territorio nacional para garantizar el ejercicio de la investigación penal.
De
las áreas del servicio
Artículo 49. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas tiene competencia en todo el territorio
nacional en materia de investigación penal y policial y aquéllas que la
Constitución de la República y las leyes otorguen al Poder Público Nacional.
De las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal
Artículo 50. Son atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de
investigación penal:
1. Practicar las diligencias encaminadas a investigar y hacer
constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de autores, autoras y
partícipes, la identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento
de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con el hecho punible.
2. Organizar y mantener bases de datos sobre la criminalidad y de
interés criminalístico, de todos los hechos punibles, y suministrarlos
periódicamente o cuando sean requeridos por el Órgano Rector.
3. Auxiliar al órgano competente en materia de identificación,
migración y extranjería y colaborar en la identificación, localización y
aprehensión de ciudadanos o ciudadanas extranjeros o extranjeras solicitados
por otros países.
4. Las demás establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes orgánicas.
De las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas como órgano de apoyo al Sistema de Justicia
Artículo 51. Son atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano de apoyo al
Sistema de Justicia:
1. Ejecutar las decisiones judiciales de naturaleza penal.
2. Ejecutar las decisiones judiciales de naturaleza no penal que
impliquen la ubicación, búsqueda y aprehensión de personas naturales.
3. Ejecutar las órdenes de captura y aprehensión en aquellas
investigaciones desarrolladas por el propio Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Ejecutar mandatos de conducción.
5. Practicar Inspecciones y allanamientos.
6. Las demás establecidas en las leyes orgánicas.
De las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas como órgano de apoyo en la ejecución de las
decisiones
Artículo 52. Son atribuciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano encargado de
ejecutar las decisiones de autoridades públicas:
1. Ejecutar las decisiones de autoridades públicas en materia de
protección de niños, niñas y adolescentes.
2. Ejecutar las decisiones judiciales en materia de protección de
mujeres y por motivos de violencia de género.
3. Ejecutar decisiones que impliquen la ubicación, búsqueda y
aprehensión de personas naturales.
4. Servir de órgano de enlace entre la Organización Internacional
de Policía Criminal (OIPCINTERPOL) y el Ejecutivo Nacional y el Sistema de Justicia
a los fines del cumplimiento de la ley y los procesos de colaboración policial
en materia internacional.
5. Las demás establecidas en las leyes orgánicas.
De las actividades prohibidas para el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas
Artículo 53. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas no podrá desempeñar, ejercer o realizar
las siguientes funciones, atribuciones, competencias o actividades:
1. Funciones propias de los cuerpos de policía preventiva, reguladas
por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana.
2. Mantener a personas bajo custodia en sus sedes o cualesquiera
centros de detención o privación de libertad.
3. Traslado y custodia de detenidos, detenidas o personas privadas
de la libertad, salvo en el caso de capturas o aprehensiones durante el tiempo
indispensable para su entrega a un centro de privación de libertad.
4. Practicar notificaciones y citaciones judiciales.
5. Ejecutar decisiones judiciales en materia de naturaleza no
penal, salvo que se trate de la búsqueda, ubicación y aprehensión de personas
naturales.
6. Protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales,
salvo en los casos en que sea de interés estratégico para el desarrollo de una
investigación penal adelantadas por el propio Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Ejecutar órdenes de captura o aprehensión, salvo en aquellas
investigaciones desarrolladas por el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.
Organización y funcionamiento
Artículo 54. La estructura organizativa y funcional
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se
definirá en el reglamento orgánico respectivo.
Del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas
Artículo 55. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas estará a cargo de un Director o Directora
designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y
remoción.
Requisitos para ser Director o Directora General
Artículo 56. El Director o Directora del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe cumplir los
siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.
2. Ser profesional de carrera policial de investigación penal,
habiendo obtenido el grado más alto dentro del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudios aprobados de cuarto nivel.
3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituido o
destituida de ningún otro cuerpo de policía.
4. No poseer antecedentes penales.
5. Las demás que fije el reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Atribuciones del Director o Directora
Artículo 57. Son atribuciones del Director o
Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el Órgano
Rector en materia de seguridad ciudadana.
2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y
supervisar las actividades propias del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.
3. Asesorar al órgano Rector en materia de investigación penal.
4. Procurar la coordinación y cooperación con órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal.
5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de los y
las integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Asegurar, que el talento humano, los recursos materiales,
tecnológicos y financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, sean empleados en actividades propias del servicio de policía
de investigación, de conformidad con las disposiciones legales.
7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que
rigen la materia disciplinaria.
8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la
correcta aplicación de la ley.
9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al desarrollo
nacional.
10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y
faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño del servicio de
policía de investigación.
11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y
control sobre el servicio de policía de investigación.
12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el
ejercicio del servicio de policía de investigación.
13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
Definición y perfil de la Unidad Especial de Apoyo a la
Investigación
Artículo 58. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas contará con una Unidad Especial de Apoyo
a la Investigación para intervención en situaciones de alta complejidad e intensidad
vinculadas a su función de investigación penal, con la finalidad de brindar
soporte efectivo y altamente especializado a intervenciones vinculadas a estructuras
criminales sofisticadas o individuos o casos en los cuales, debido al perfil,
relaciones y modalidades de actuación, la intervención con medios y recursos
usuales resulte insuficiente o inefectiva.
Competencias de la Unidad Especial de Apoyo a la Investigación
Artículo 59. La Unidad Especial de Apoyo a la
Investigación intervendrá exclusivamente como apoyo a los funcionarios y
funcionarias de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas en situaciones de acceso y despeje de espacios
físicos, resguardo de la integridad personal de funcionarios y funcionarias y
auxiliares del sistema de justicia penal, aprehensión de personas solicitadas
por orden judicial, protección de víctimas o personas en situación de alto riesgo
y resguardo de trazas, evidencias y elementos de prueba vinculados con la
investigación penal, cuando por sus características estuvieren expuestos a
depredación o destrucción que los medios ordinarios de custodia no puedan
razonablemente prevenir. La Unidad Especial de Apoyo a la Investigación no
podrá intervenir en otras actuaciones u actividades distintas a las previstas taxativamente
en la presente disposición.
Prohibiciones de la Unidad Especial de Apoyo a la Investigación
Artículo 60. La Unidad Especial de Apoyo a la
Investigación no podrá apartarse de los protocolos previamente señalados para
su actuación, utilizar uniformes, insignias o equipamiento distinto al que se
hubiere establecido con carácter general, entrenar a miembros de equipos especiales
de cualquier naturaleza en cuerpos policiales o no policiales, bien como grupo
o a través de funcionarios en particular, ni establecer asociaciones de
cooperación con grupos tácticos o especiales de cualquier otro organismo de
seguridad ciudadana o privado, nacional o internacional, salvo los convenios o decisiones
que adopte el Ejecutivo Nacional de manera general como parte de programas establecidos
de entrenamiento, formación continua o reentrenamiento.
Del Órgano Rector
Artículo 61. Corresponde al Ministerio con
competencia en seguridad ciudadana, a través del Viceministerio del Sistema de
Investigación Penal, la definición y aprobación de protocolos, guías técnicas
de actuación y formatos e instrumentos de rendición de cuentas de la Unidad
Especial de Apoyo a la Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, de conformidad con los lineamientos de una política
pública dirigida a incrementar la eficacia y eficiencia de la función policial
de investigación penal dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, los tratados internacionales, las leyes, reglamentos y
resoluciones y que propenda la reducción de la frecuencia y la intensidad del
uso de la fuerza física por parte de la policía de investigación penal.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN
Y PROFESIONALIZACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS
Del régimen de la Función de la Policía de Investigación
Artículo 62. El Estatuto de la Función de la Policía
de Investigación establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso,
traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones
laborales y administrativas de los funcionarios y funcionarias policiales de
investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas. Así mismo, establecerá las materias de este Estatuto que
podrán ser aplicables a los expertos y expertas que cumplan funciones de
investigación penal en dicho cuerpo de policía.
Organización jerárquica y distribución de responsabilidades
Artículo 63. La organización jerárquica de los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación será única y
comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el
Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. El tercer nivel tendrá
responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel
estratégico de la policía de investigación. El segundo nivel tendrá responsabilidades
de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico
de la policía de investigación. El primer nivel tendrá responsabilidades en la
ejecución de las actividades de contacto de investigación básica, a nivel
operacional de la policía de investigación.
Ingreso a la policía de investigación
Artículo 64. Son requisitos de ingreso al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los funcionarios y
funcionarias policiales de investigación: ser venezolano o venezolana, mayor de
dieciocho años de edad y menor de veintiocho años de edad, no poseer
antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano
militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título
de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año como mínimo
de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine
el reglamento respectivo.
De la formación policial de investigación
Artículo 65. Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas serán formados en la Universidad Nacional Experimental de la
Seguridad, en su carácter de Institución académica nacional especializada en
seguridad con un currículum común básico y con diversificación según las
disciplinas y áreas especializadas del servicio. El Órgano Rector en conjunto
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación
universitaria, determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen
la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente, que
debe aplicar la institución académica responsable del sistema único de
formación policial.
Formación continua
Artículo 66. Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua
y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera
policial.
Calificación de Servicio
Artículo 67. Los fundamentos para asignación de
cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de los funcionarios
y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas serán el resultado de un proceso de
evaluación y calificación de Servicio, considerando las condiciones éticas,
profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.
Del régimen de ascenso
Artículo 68. El Estatuto de la Función de la Policía
de Investigación establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes
parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación
académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica
del o la aspirante, entre otros.
Derechos laborales y de seguridad social
Artículo 69. La policía de investigación adoptará el
sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas
asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales con los demás órganos
de seguridad ciudadana, respetando el principio de intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales.
Prohibición de Interrupción de Servicio
Artículo 70. Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción,
alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía de
investigación. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.
Régimen disciplinario y responsabilidad penal
Artículo 71. El régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas favorecerá la adhesión
normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con
oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema Autónomo de Defensa
Pública, una unidad especializada para los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación que, en el cumplimiento del deber, incurran en la
comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia
judicial.
TÍTULO V
DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA
Y CIENCIAS FORENSES
Naturaleza
Artículo 72. Se crea el Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses como órgano principal en materia de medicina y ciencias
forenses en el servicio de investigación penal, con naturaleza de órgano desconcentrado
de investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses tiene
carácter civil, no policial, científico, público, permanente, profesional y
organizado. Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el
ejercicio de la investigación penal. El Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses es el órgano principal en materia de experticias en el
servicio de investigación penal.
De las áreas del Servicio
Artículo 73. El Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses tiene competencia en todo el territorio nacional en materia
de las experticias, y la asesoría científica y técnica requerida para la investigación
penal y policial.
De las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses
Artículo 74. Son atribuciones del Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses como órgano principal de materia de experticias
en el servicio de investigación penal:
1. Reunir, ordenar y asegurar científicamente las evidencias y los
antecedentes necesarios para la investigación penal.
2. Garantizar y mantener, en coordinación con los demás órganos y
entes competentes, la cadena de custodia de todos los instrumentos, objetos y
demás elementos relacionados con el ejercicio de sus competencias.
3. Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes
periciales para el caso concreto, solicitando la colaboración de expertos
nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos o
técnicos especiales.
4. Determinar la causa, tipología y data de muerte en todos los
casos que legalmente se requiera, así como establecer la identificación no
rutinaria del cadáver.
5. Realizar estudios en personas vivas, practicando exámenes
forenses físicos y/o de salud mental.
6. Elaborar pruebas de identificación genética en personas vivas o
fallecidas, restos óseos, piezas dentales u otro tejido humano que requiera
estudio forense.
7. Efectuar las necropsias y exhumaciones a los cadáveres que a
nivel forense lo requieran.
8. Desarrollar estudios en muestras y practicar exámenes
auxiliares de ayuda al diagnóstico e identificación en casos forenses.
9. Prestar los servicios médico y de ciencias forenses que sean
solicitados por el Ministerio Público, los órganos y entes competentes en
materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás
autoridades competentes de todo el territorio nacional.
10. Ser el centro científico de referencia nacional en todos los
asuntos relacionados con la medicina y las ciencias forenses.
11. Servir de órgano de verificación y control de las pruebas
periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y
organismos por solicitud de autoridad competente.
12. Brindar asesoramiento científico forense al Poder Judicial, al
Ministerio Público, los órganos y entes competentes en materia de policía de
investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes.
13. Asesorar y emitir consultas sobre experticias científicas y
médico-legales a las autoridades competentes y a las instituciones vinculadas
con el sistema de justicia.
14. Servir de órgano de acreditación y de certificación de
laboratorios de pruebas periciales de entidades públicas y privadas, así como
de personas dedicadas a estas actividades, dentro del ámbito de las materias de
su competencia.
15. Las demás establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y resoluciones.
Organización y funcionamiento
Artículo 75. La estructura organizativa y funcional
del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se definirá en el
reglamento orgánico respectivo.
Del Director o Directora del Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses
Artículo 76. El Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses estará a cargo de un Director o Directora designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.
Requisitos para ser Director o Directora General
Artículo 77. El Director o Directora del Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses debe cumplir los siguientes
requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.
2. Ser profesional con estudios aprobados de cuarto nivel.
3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituido o
destituida de la administración pública.
4. No poseer antecedentes penales.
5. Las demás que fije el reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Atribuciones del Director o Directora
Artículo 78. Son atribuciones del Director o
Directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses:
1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el Órgano
Rector en materia de seguridad ciudadana.
2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y
supervisar las actividades propias del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses.
3. Asesorar al Órgano Rector en materia de experticias en la
investigación penal.
4. Procurar la coordinación y cooperación con órganos y entes con
competencia en materia de investigación penal.
5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de los y
las integrantes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
6. Asegurar, que el talento humano, los recursos materiales,
tecnológicos y financieros del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses, sean empleados en actividades propias del servicio de policía de
investigación, de conformidad con las disposiciones legales.
7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que
rigen la materia disciplinaria.
8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la
correcta aplicación de la ley.
9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al desarrollo nacional.
10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y
faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño de los servicios
médicos y de ciencias forenses.
11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y
control sobre el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
12. Promover los valores de solidaridad y paz social.
13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
TÍTULO VI
DEL DESEMPEÑO DE LA POLICÍA
DE INVESTIGACIÓN
Capítulo I
De las normas de actuación de
los funcionarios y funcionarias policiales de investigación
De las normas básicas de actuación
Artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios
o funcionarias policiales de investigación, así como de cualesquiera otros
funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como
integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
1. Desarrollar la actividad de investigación penal y policial con
fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y garantías
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tratados internacionales suscritos por la República y demás leyes, reglamentos
y resoluciones que rijan la materia.
2. Respetar y proteger la dignidad humana, así como defender y
promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación por
motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión
política, posición económica o de cualquier otra índole.
3. Ejercer el servicio de policía de investigación con ética,
imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Actuar con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio
de sus funciones, con base a criterios objetivos y sin discriminación en la
búsqueda de la verdad, con el propósito de coadyuvar en el sistema de
administración de justicia.
5. Valorar e incentivar la honestidad y, en consecuencia,
denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del
servicio de policía de investigación.
6. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus
relaciones con las personas durante el desempeño de sus funciones.
7. Respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las
personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto
arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral,
en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física,
psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Cooperar con otros órganos y entes del sistema de justicia y
demás órganos de seguridad ciudadana para la realización de los fines y
objetivos de la actividad de la investigación penal.
9. Extremar las precauciones cuando su actuación esté dirigida
hacia niños, niñas o adolescentes, los y las adultos mayores y las personas con
discapacidad, para garantizar su integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de
acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos
humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela o en los tratados Internacionales sobre la materia, y oponerse a toda
violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones de derechos humanos que conozcan o
frente a las cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Actuar en proporción a la gravedad de la situación y al
objetivo legítimo que se persiga de conformidad a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados
internacionales y demás instrumentos normativos.
13. Garantizar la inviolabilidad de la libertad personal, la cual
solo será restringida por orden judicial o ante la comisión de delitos
flagrantes.
14. Garantizar a las personas capturadas o aprehendidas, entre
otros, sus derechos a notificar el hecho de su detención a una persona de su
elección, a conocer el lugar de su detención, a un abogado o abogada y a que se
le practique un examen médico que deje constancia de sus condiciones generales
de salud e integridad personal.
15. Garantizar a las personas que sean interrogadas, entre otros,
sus derechos a conocer la identificación de las personas que practican el
interrogatorio, la presencia de su abogado o abogada y al registro audiovisual
o auditivo del mismo.
Del respeto, disciplina, obediencia y subordinación
Artículo 80. Los funcionarios y funcionarias de
policía de investigación deben respeto y consideración a sus superiores
jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales.
Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes; instrucciones,
decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, siempre que
sean legal y legítimamente impartidas.
Medios de Identificación
Artículo 81. Los funcionarios o funcionarias del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante el ejercicio
de sus funciones están obligados a usar como medio de identificación la placa, credencial
y distintivo, así como los uniformes e insignias policiales, de conformidad con
lo establecido por el Órgano Rector.
No se otorgarán credenciales, acreditaciones y demás medios de
identificación a ciudadanos o ciudadanas ajenas al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas. Se exceptúan de la anterior
prohibición, aquellos funcionarios o funcionarias a quienes se les haya otorgado
el beneficio de jubilación o pensión.
El Órgano Rector establecerá normas especiales para los
funcionarios y funcionarias policiales de investigación encubiertos o de
inteligencia policial.
Instrumentos policiales
Artículo 82. Los funcionarios o funcionarias policiales
de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas serán dotados de arma orgánica, chaleco y esposas. Todo lo relacionado
con su asignación, retención y devolución se regirá de conformidad con lo
establecido por el Órgano Rector.
No se asignarán bajo ningún concepto armas orgánicas y demás
instrumentos policiales a ciudadanos o ciudadanas ajenas al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se incluyen en la
anterior prohibición aquellos funcionarios o funcionarias que hayan egresado
por cualquier medio del organismo.
Exclusividad
Artículo 83. La asignación de los medios de
identificación e instrumentos policiales es personal e intransferible y los
funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, deberán utilizarlos solo en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Del uso de la fuerza y el
registro de armas
Principios generales
Artículo 84. El uso de la fuerza por parte de los
órganos y entes con competencia en materia de investigación penal estará
orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo
constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la
fuerza en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o
ciudadana, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso,
entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad,
a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso
de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida del
funcionario o funcionaria policial o de un tercero.
Medios para el uso de la fuerza
Artículo 85. Los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal dispondrán de medios que permitan a los
funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza,
debiendo ser capacitados permanentemente en esta materia.
Criterios para graduar el uso de la fuerza
Artículo 86. Los funcionarios y funcionarias
policiales de investigación emplearán la fuerza física con apego a los
siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la
conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o
funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la
intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o
funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la
resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor
nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni
maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la
fuerza como forma de castigo directo.
De las armas y equipos para el uso de la fuerza
Artículo 87. Forman parte de la política sobre el uso
de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil
de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más
efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado
para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de
armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía.
Del registro del parque de armas
Artículo 88. El Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas debe llevar un registro del parque de armas de
acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. El
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe realizar
el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques,
conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser
remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano
Rector.
Capítulo III
Del control de gestión y la
participación ciudadana
De la rendición de cuentas
Artículo 89. El proceso de rendición de cuentas
comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño de la
actividad de investigación penal, y se desarrollará conforme a los principios
de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de
servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y
externa y la participación articulada de la comunidad organizada. Son
referentes para la evaluación del desempeño de la actividad policial de investigación
penal la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y
la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de
cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan esta función
conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De las formas de participación y corresponsabilidad
Artículo 90. El Órgano Rector, la Asamblea Nacional,
el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrán participar en la
elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la investigación
penal y policial, así como en el desempeño del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses con base en el principio de colaboración y corresponsabilidad
entre las distintas instancias que conforman el Poder Público.
Funciones de contraloría social
Artículo 91. Corresponde a las organizaciones
comunitarias y sociales estructuradas ejercer las funciones de contraloría
social sobre la actividad en materia de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses, al efecto podrán solicitar informes respecto al desempeño
operativo de dichos órganos, de conformidad con la ley, reglamentos y
resoluciones.
Mecanismos internos de supervisión
Artículo 92. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas contará con una instancia interna,
independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de
responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y
fomentar buenas prácticas policiales de investigación. La autoridad que aplique
la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la
investigación de destitución.
Mecanismos externos de supervisión
Artículo 93. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses contarán con una instancia externa, con participación de las organizaciones
comunitarias y sociales estructuradas, para la revisión de los instructivos,
prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.
Atención a las víctimas
Artículo 94. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas contará con una oficina de atención a
las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo
interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las
víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia material,
legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que
para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo
información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas,
protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de
los y las testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
De la Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales
Artículo 95. La Defensoría Delegada Especial de
Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender
investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos
por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación penal,
proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos,
compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial de investigación
penal.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 38.598, de fecha cinco (05) de enero de 2007.
Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes,
reglamentos y resoluciones nacionales, así como en leyes estadales u ordenanzas
municipales contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un término no mayor de un año contado a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se dictarán los
reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.
Segunda. En un término no mayor de seis meses, a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los
mecanismos necesarios para la adecuación de la estructura, organización y
funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Tercera. Se eliminan y suprimen la Brigada de Acciones Especiales y la
Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas. Se crea la Unidad Especial de Apoyo a la
Investigación. En un término no mayor de seis meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de este presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su organización,
funcionamiento, control y supervisión.
Cuarta. En un término no mayor de seis meses, a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los
mecanismos necesarios para la estructuración, organización y funcionamiento del
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de conformidad con lo establecido
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Quinta. En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cuerpos de
policía en los distintos ámbitos político-territoriales solicitarán su
habilitación y adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a
las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y los estándares dictados por el Órgano Rector en materia de investigación
penal.
Sexta. En un término no mayor de un año a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Órgano
Rector procederá a instrumentar lo previsto en el artículo 20, numeral 10. Las
credenciales expedidas a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendrán
vigencia hasta que el Órgano Rector dé cumplimiento a lo previsto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Séptima. El órgano rector en materia de policía de investigación,
conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, creará
un equipo dirigido a recibir y atender la presuntas víctimas de violaciones a
los derechos humanos en los que pudieran haber incurrido los funcionarios y
funcionarias policiales de este órgano de investigación penal hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así
como para investigar dichos hechos, establecer las responsabilidades y adoptar
las medidas a que hubiere lugar.
Octava. El órgano rector en materia de policía de investigación,
conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en
coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público y la Defensoría
del Pueblo, adoptarán todas las medidas necesarias para identificar, estudiar y
evaluar los procedimientos administrativos y judiciales en materia penal y por
violación de derechos humanos que cursen ante estos órganos del Poder Público
en contra de los funcionarios y funcionarias policiales de este órgano de
investigación penal hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así mismo, desarrollarán los medios de coordinación
idóneos para garantizar la celeridad y eficacia de dichos procedimientos, especialmente
para establecer las responsabilidades y adoptar las medidas a que hubiere
lugar.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil
doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
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