Gaceta Oficial
N° 37.261
De fecha 15 de
Agosto del 2001
LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE
EXCEPCIÓN
TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN
Capítulo I
Del objeto y la finalidad
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados
de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia
económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de
conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que
sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor
tiempo posible.
Capítulo II
De los principios rectores de
los estados de excepción
Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
Los
estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de
suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado
para afrontarlos.
Artículo 3. El Decreto que declare los estados de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además
cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas
contenidas en dicho decreto.
Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la
situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración
limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal
medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.
Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será
dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de
anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la
restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la
ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme
a derecho. El Presidente de la
República,
en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la
restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido
a los controles que establece esta Ley.
Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los
derechos a:
1.
La vida
2.
El reconocimiento a la personalidad Jurídica .
3.
La protección de la familia .
4.
La igualdad ante la ley.
5.
La nacionalidad .
6.
La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.
7.
La integridad personal, física, psíquica y moral..
8.
No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9.
La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10.
La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11.
El debido proceso.
12.
El amparo constitucional.
13.
La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14.
La información.
TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES
COMUNES
Capítulo I
Del estado de alarma
Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el
estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas
o de sus instituciones.
Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma
establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de
treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de
su promulgación.
Capítulo II
Del estado de emergencia
económica
Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse
cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la
vida económica de la Nación.
Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia
económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver
satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus
efectos.
Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo en parte
del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por
un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la presente ley.
Capítulo III
Del estado de conmoción
interior
Artículo 13. Podrá decretarse el estado de conmoción interior en
caso de conflicto interno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá
exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen
causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas
aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del
orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la
estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el
mantenimiento del orden libre y democrático, o cuando el funcionamiento de los
Poderes Públicos esté interrumpido.
Capítulo IV
Del estado de conmoción
exterior
Artículo 14. Podrá decretarse el estado de conmoción exterior en
caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán
todas las medidas que se estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los
intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia de la República. El Estado
de conmoción exterior no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable
hasta por noventa días más.
Constituyen
causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas
aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del
territorio o la soberanía.
Capítulo V
De las disposiciones comunes
Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de
Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a)
Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o
de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b)
Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten
insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos
del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de
la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los
gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o
cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional
designe.
Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona
natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con
las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su
naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación
de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a
lo dispuesto en las respectivas leyes.
En
todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán
suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará al superior
jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se
trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con
lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las leyes.
Artículo 19. Decretado el estado excepción, se podrá limitar o
racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad,
tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y
el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer
erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de
Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar a
la normalidad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la Presente Ley.
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción
suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con
las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 22. El decreto que declare los estados de excepción
tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y deberá ser publicado en
la Gaceta Oficial de la República de la República Bolivariana de Venezuela y
difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social, si
fuere posible.
TÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN Y LOS
REQUISICIONES
Capítulo I
De la movilización
Artículo 23. Decretado el estado de excepción, el Presidente de
la República en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional, podrá ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la
Fuerza Armada Nacional. La movilización se regirá por las disposiciones que
sobre ella establece la Ley respectiva.
Capítulo II
De las requisiciones
Artículo 24. Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo
Nacional tendrá la facultad de requisar los bienes e inmuebles de propiedad
particular que deban ser utilizadas para restablecer la normalidad. Para toda
requisición será indispensable la orden previa del Presidente de la República o
de la Autoridad competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la
misma.
Artículo 25. Terminado el estado de excepción, se restituirán los
bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se
encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los
mismos.
En
los casos que los bienes requisados no pudieran ser restituidos, o se trate de bienes
fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados
con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.
TÍTULO IV
DEL CONTROL AL DECRETO
Capítulo I
Del control por la Asamblea
Nacional
Artículo 26. El decreto que declare el estado de excepción será
remitido por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dentro de
los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, para su
consideración y aprobación. En el mismo término, deberán ser sometidos a la
Asamblea Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del
estado de excepción o aumento del número de garantías restringidas.
Si
el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido en el
presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará de oficio.
Artículo 27. El decreto que declare el estado de excepción, la
solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será
aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en
sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.
Si
por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro
de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste se entenderá
aprobado.
Artículo 28. Si el decreto que declare el estado de excepción, su
prórroga o aumente el número de garantías, se dicta durante el receso de la
Asamblea Nacional, el Presidente de la República lo remitirá a la Comisión
Delegada, en el mismo término fijado en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 29. La Comisión Delegada sólo podrá considerar la
aprobación del decreto que declare el estado de excepción, su prórroga, o
aumento del número de garantías, si le resulta imposible, por las
circunstancias del caso, convocar una sesión extraordinaria de la Asamblea
Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas a que hace referencia el artículo
27 de la presente Ley o si a la misma no concurriere la mayoría absoluta de los
diputados.
Artículo 30. El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional entrará
en vigencia inmediatamente, por lo que deberá ser publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve
plazo, por todos los medios de comunicación social, al día siguiente en que
haya sido dictado, si fuere posible.
Capítulo II
Del control por el Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 31. El decreto que declare el estado de excepción, su
prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el
Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél
en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En
el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala
Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si
el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el
caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en
el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará
de oficio.
Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del
recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la
Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto
en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los
artículos subsiguientes.
Si
la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente
artículo, los magistrados que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria,
pudiendo ser removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el
artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión
Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga,
declarando extinguida la instancia.
Artículo 34. Los interesados podrán, durante los cinco primeros
días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la
Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para
demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que
declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de
garantías restringidas.
Artículo 35. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia admitirá los alegatos y elementos de prueba que resulten pertinentes y
desechará aquellos que no lo sean, dentro de los dos días siguientes al
vencimiento del lapso establecido en el artículo anterior. Contra esta decisión
no se admitirá recurso alguno.
Artículo 36. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia decidirá dentro de los tres días continuos siguientes a aquél en que
se haya pronunciado sobre la admisibilidad de los alegatos y las pruebas
presentadas por los interesados.
Artículo 37. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia declarará la nulidad total o parcial del decreto que declara el estado
de excepción, acuerda su prórroga o aumenta el número de garantías
restringidas, cuando no se cumpla con los principios de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales sobre derechos
humanos y la presente Ley.
Artículo 38. La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto
tendrá efectos retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia restablecer inmediatamente la situación jurídica general
infringida, mediante la anulación de todos los actos dictados en ejecución del
decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de
garantías constitucionales restringidas, sin perjuicio del derecho de los
particulares de solicitar el restablecimiento de su situación jurídica
individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión
deberá ser publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 39. En el procedimiento previsto en este Título, todos
los días y horas serán hábiles.
Artículo 40. Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de su competencia de Amparo Constitucional, están facultados para
controlar la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas con base
al estado de excepción.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41. Quedan derogadas las disposiciones legales que
colidan con la presente Ley.
Artículo 42. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los nueve días del mes de agosto de 2001. Año 191° de la
Independencia y 142 de la Federacion.
Willian Lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer
Vicepresidente
Gerardo Saer
Segundo
Vicepresidente
No hay comentarios:
Publicar un comentario