Gaceta Oficial N° 6.015
Extraordinario del 28 de Diciembre del 2010
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente
LEY ORGÁNICA DEL PODER
PÚBLICO MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público
Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno,
administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación
protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los
valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la
planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades
organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a
otras organizaciones del Poder Popular.
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad
política primaria de la organización nacional de la República, goza de
personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a
la Constitución de la República y la ley. Sus actuaciones incorporarán la
participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas,
de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.
Artículo 3. La autonomía es la facultad que tiene el
Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento
jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el
desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los
fines del Estado.
Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía
corresponde al Municipio:
1.
Elegir sus autoridades.
2.
Crear parroquias y otras entidades locales.
3.
Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución
de la República y la ley.
4.
Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales
para fines de interés público determinados.
5.
Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento
de los distintos órganos del Municipio.
6.
Gestionar las materias de su competencia.
7.
Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8.
Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como
las operaciones relativas a los mismos.
9.
Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
10.
Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme
a su naturaleza.
Los
actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.
Artículo 5. Los municipios y las entidades locales
se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente
Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las
ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las
ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los
poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución
de la República, en esta Ley y en las leyes estadales.
Se
exceptúan las comunas de estas disposiciones, por su condición especial de entidad
local, reguladas por la legislación que norma su constitución, conformación,
organización y funcionamiento.
Artículo 6. Los procesos de formación de las leyes
estadales relativos al régimen y la organización de los municipios, y demás
entidades locales, atenderán a las condiciones peculiares de población:
desarrollo económico, capacidad fiscal, situación geográfica, historia,
cultura, étnia y otros factores relevantes.
El
Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la opinión de los alcaldes y alcaldesas,
de los concejos municipales, de las juntas parroquiales y de los ciudadanos y
ciudadanas, y de sus organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para
tales fines, deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo
con la ley. El Consejo Legislativo reglamentará la participación de los
alcaldes o alcaldesas.
Artículo 7. El Municipio y las demás entidades locales
conforman espacios primarios para la participación ciudadana en la
planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Los
órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para
garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en
su ejercicio, de acuerdo a la ley.
Artículo 8. Las autoridades del Municipio, de sus
entes descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informe
sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y
oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.
A
tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos
de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los efectivamente
dispuestos, con los resultados obtenidos.
TÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS
ENTIDADES LOCALES
Capítulo I
De la creación, fusión y
segregación de Municipios
Artículo 9. La potestad de los estados para
organizar sus municipios y demás entidades locales se regirá por lo dispuesto
en la Constitución de la República y en las disposiciones de esta Ley, así como
en la Constitución y leyes estadales respectivas.
Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda
crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
1.
Una población asentada establemente en un territorio determinado, con vínculos
de vecindad permanente.
2.
Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes
en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este requisito deberá ser
certificado por el Servicio Nacional de Estadística. En caso de no existir otro
Municipio en esa entidad para hacer comparación, se requerirá de una población
no menor de diez mil habitantes.
3.
Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de
gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos
obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar
en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de
presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión motivada,
se determinarán los efectos socioeconómicos en el o los municipios que resulten
segregados.
Cumplidas
estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de creación
del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum aprobatorio,
donde participarán todos los habitantes del Municipio afectado.
Artículo 11. Los municipios indígenas serán creados,
previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas,
formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones
geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales de estos
pueblos y comunidades.
Artículo 12. Por razones de interés nacional
relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los Consejos Legislativos podrán
crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial, atendiendo a
iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
Aun
cuando las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen
especial atendiendo a la fundamentación que motiva la iniciativa.
Artículo 13. Dos o más municipios limítrofes de un
mismo estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando se confundan como
consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos de conveniencia o
necesidad.
Artículo 14. La iniciativa para la creación, fusión o
segregación de municipios, salvo la hipótesis de iniciativa reservada
establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:
1.
A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca
el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el
Registro Electoral Permanente.
2.
Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
3.
A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado, mediante
acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4.
Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos terceras
(2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
5.
A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el
territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación
Pública.
Artículo 15. Antes de ser sancionado el proyecto de
ley de creación, fusión o segregación de municipios deberá ser sometido a
referéndum, donde participarán los electores de los municipios
involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a opinar el
veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el
Registro Electoral Permanente y el voto favorable a la creación, fusión o
segregación es mayor al cincuenta por ciento (50%) de los votos consignados
válidamente.
Artículo 16. La ley de creación del nuevo Municipio
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis meses de
anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo período municipal.
El
Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición que
regirá entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las previsiones
relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la hacienda municipal,
en especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al servicio
del o de los municipios.
Artículo 17. Mientras se elabora el ordenamiento
jurídico propio en el nuevo Municipio, estará vigente el ordenamiento jurídico
del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio de varios
municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurídico a regir durante la
transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.
Artículo 18. Las solicitudes y asuntos que se
encuentren en proceso, para la fecha de la toma de posesión de las autoridades
del nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación ante éstas.
Los
actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes
de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán
sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están firmes
para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos municipales competentes
del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
El
nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.
Artículo 19. Además de los municipios, son entidades
locales territoriales:
1.
La comuna.
2.
Los distritos metropolitanos.
3.
Las áreas metropolitanas.
4.
Las parroquias y demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales como
la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.
Los
supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación de demarcaciones
dentro del territorio del Municipio, así como los recursos de que dispondrán,
concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su participación en
los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal
que la desarrolle.
La
comuna, como entidad local de carácter especial que se rige por su ley de creación,
puede constituirse dentro del territorio del Municipio o entre los límites político
administrativo de dos o más municipios, sin que ello afecte la integridad territorial
de los municipios donde se constituya.
Capítulo II
De los distritos
metropolitanos
Artículo 20. Cuando dos o más municipios tengan entre sí
relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las
características de un Área Metropolitana, y que hayan desarrollado previamente
experiencias de mancomunidades durante al menos dos períodos municipales
continuos, podrán organizarse en Distrito Metropolitano.
Los
distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad jurídica,
cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad federal a la
que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios pertenezcan a entidades
federales distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.
Artículo 21. La iniciativa para la creación de un
Distrito Metropolitano, corresponderá:
1.
Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el Registro
Electoral de los municipios afectados.
2.
A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de los concejos
municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
3.
A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4.
Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo Legislativo
aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
5.
Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
6.
Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, la iniciativa
también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados y diputadas
de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada una de las respectivas
entidades federales.
Artículo 22. La iniciativa deberá ser presentada
dentro de los dos primeros años del período del Poder Público Municipal.
Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por la Asamblea Nacional,
según el caso, y realizados los informes técnicos relativos a la viabilidad del
Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria de una consulta popular
de la población afectada, si el veinticinco por ciento (25 %) de los electores
inscritos en el Registro Electoral participa y más del cincuenta por ciento (50
%) da su aprobación; el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el
caso, elaborarán la ley de creación correspondiente, siguiendo los lineamientos
de los informes técnicos aprobados en el referendo.
La
ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la Asamblea Nacional
o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios de la misma entidad
federal, seguirá el trámite ordinario para la entrada en vigencia de las leyes
establecido en la Constitución de la República o en la Constitución Estadal, según
el caso, pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección de las nuevas
autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación a la fecha del
proceso comicial.
La
elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación ciudadana
y, en especial, con la de las autoridades de los municipios involucrados.
Artículo 23. La ley de creación del Distrito
Metropolitano definirá los límites del mismo y su organización, con
determinación expresa de las competencias metropolitanas que deberán asumir sus
órganos de gobierno, administración y legislación.
Artículo 24. El gobierno y la administración del
Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad ejecutiva metropolitana, que
funcionará bajo la denominación que establezca la correspondiente ley de
creación.
La
función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará integrado
de la manera que se establezca en la ley de creación del respectivo Distrito.
En
la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano se
preverá la participación permanente, con derecho a voz, de un representante del
organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción del Distrito Metropolitano,
la cual será solicitada a ese organismo, dentro de los quince días siguientes a
la instalación del Cuerpo.
Artículo 25. El Distrito Metropolitano contará con
los ingresos que le sean asignados en la ley de creación respectiva. Dicha ley,
también regulará la transferencia de bienes municipales que se hará al Distrito
Metropolitano para la prestación de los servicios o la gestión de las
actividades transferidas.
Artículo 26. Los distritos metropolitanos contarán
con los siguientes ingresos:
1.
Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten en
ejercicio de su competencia.
2.
Las rentas y productos de su patrimonio.
3.
Los provenientes de la enajenación de sus bienes.
4.
Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados,
proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas,
en la ley respectiva.
5.
Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan
o le sean asignados.
El
Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios agrupados,
la recaudación de los impuestos municipales previstos en el numeral 4 del
presente artículo.
Artículo 27. En los casos de creación de un Distrito
Metropolitano y dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la
publicación de la ley de su creación, el Consejo Legislativo o la Asamblea
Nacional, según el caso, nombrará una comisión compuesta por uno de sus
miembros, quien la presidirá, el funcionario responsable por la hacienda
municipal por cada uno de los municipios que lo integran, un concejal o
concejala por cada uno de ellos, y un representante de la Contraloría General
de la República, con el objeto de elaborar un inventario de la hacienda pública
de cada uno de los municipios integrantes del Distrito Metropolitano.
Artículo 28. Efectuado el inventario a que se refiere
el artículo anterior la comisión, dentro de los noventa días siguientes a su
instalación, presentará el informe al Consejo Legislativo o a la Asamblea
Nacional, según el caso, para que el órgano legislativo correspondiente decida
sobre el traspaso de los bienes municipales afectados a la prestación de los
servicios transferidos o a la realización de las actividades asignadas a la
competencia del Distrito Metropolitano.
La
decisión que refiere este artículo, será de obligatoria ejecución por los municipios
correspondientes, a través del acuerdo emanado del Concejo Municipal
respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los sesenta días subsiguientes a la
decisión del órgano legislativo, la autoridad metropolitana solicitará la
ejecución por los órganos jurisdiccionales competentes.
Las
obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del Distrito
Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse las previsiones
presupuestarias y financieras, y los aportes proporcionales por parte de los
municipios involucrados. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción
al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine el
Consejo Legislativo.
Artículo 29. Las normas contenidas en la presente
Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán
aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.
Capítulo III
De las entidades locales
Artículo 30. Las parroquias y las entidades locales,
dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de
desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una
mejor prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 31. Las parroquias y las otras entidades
locales dentro del territorio municipal, sólo podrán ser creadas mediante
ordenanza aprobada con una votación de las tres cuartas (3/4) partes como
mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organización,
funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su
creación, sobre la base de las características sociológicas, culturales y
económicas del asentamiento de la población en el territorio municipal, sin
perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del Municipio. Las parroquias
podrán ser urbanas o no urbanas y, en ningún caso, constituirán divisiones
exhaustivas del territorio municipal.
Artículo 32. La iniciativa para la creación de las
parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal,
corresponderá en forma alternativa:
1.
A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un número
no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal
que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al Concejo
Municipal.
2.
Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.
3.
Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 33. Para crear una parroquia u otra de las
entidades locales dentro del Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente
exista:
1.
Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley estadal
para tales fines.
2.
En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente sancionado
y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenación y
ocupación del territorio.
3.
Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas democráticamente
y debidamente registradas por ante los órganos competentes.
4.
Organización de servicios públicos básicos.
5.
Registro catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales, de
modo especial los inmobiliarios.
6.
El proyecto de creación será informado en forma pública y sometida a consulta
de la población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad
local territorial propuesta.
7.
Los requisitos para la creación de la comuna, en el marco de su régimen especial
como entidad local, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de las
Comunas.
Artículo 34. En la ordenanza de creación de la
parroquia u otra entidad local dentro del territorio del Municipio, se deberá
indicar:
1.
Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las bases
para la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.
2.
El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las atribuciones,
actividades y funciones delegadas.
3.
Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local territorial,
y los medios necesarios para su eficaz ejecución.
4.
La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de
la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y funcionamiento,
de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.
Artículo 35. La parroquia tendrá facultades
consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos
del Poder Público Municipal.
Sin
perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada
por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos
suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivos
suplentes cuando sea no urbana, elegidos o elegidas para un período de dos
años. Todos electos o electas por los voceros y voceras de los consejos comunales
de la parroquia respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del
mandato de sus respectivas asambleas de ciudadanos y ciudadanas.
Para
la revocatoria del mandato de los o las integrantes de las juntas parroquiales comunales,
se aplicarán las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y
voceras de los consejos comunales, dispuestos en la ley que regula la materia.
Artículo 36. Para ser miembro de la junta parroquial
comunal, se requiere ser venezolano o venezolana mayor de quince años de edad,
tener residencia en la parroquia, estar avalado por la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas de su respectivo consejo comunal. Los extranjeros y extranjeras
residentes en la parroquia deberán cumplir con las condiciones establecidas en
la Constitución de la República.
Artículo 37. La junta parroquial comunal tendrá
atribuida facultad expresa para los procesos siguientes:
1.
Articular con las organizaciones de base del Poder Popular y su relación con los
órganos del Poder Público Municipal.
2.
Consultar a las organizaciones de base del Poder Popular sobre los programas,
planes y proyectos que presente el Municipio.
3.
Evaluar los planes y proyectos que se ejecuten a través del Municipio en el territorio
de la parroquia.
4.
Facilitar la construcción y organización de los ejes comunales.
5.
Coadyuvar con las políticas del Estado en todas sus instancias, con la finalidad
de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo
Económico
y Social de la Nación, y los demás planes que se establezcan en cada uno de los
niveles político territoriales y las instancias político administrativas que
establezca la ley.
6.
Servir como centro de información y promoción de procesos participativos para
la identificación de prioridades presupuestarias.
7.
Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación ciudadana
en la gestión pública municipal.
8.
Promover los servicios públicos y el principio de corresponsabilidad en lo atinente
a la seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la
República.
9.
Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia,
a la tercera edad, a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad.
10.
Cooperar con la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en la
elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación de
las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.
Las
demás establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 38. Las juntas parroquiales están en la
obligación de requerir toda la información de la gestión municipal para ponerla
a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia que se la
soliciten.
Artículo 39. El presupuesto municipal de cada
ejercicio fiscal incorporará los planes, programas, proyectos y actividades
encomendados a la parroquia o a la entidad local territorial, con previsión de
los respectivos créditos presupuestarios, así como de los resultados que se
esperan obtener en términos de producción de bienes y servicios, cuando sea
posible cuantificarlos. En la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de
la administración pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones
señaladas.
Capítulo IV
De las mancomunidades y demás
figuras asociativas
Artículo 40. La mancomunidad es una figura asociativa
constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión de
materias específicas de su competencia.
Artículo 41. La mancomunidad procederá cuando se
asocien dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas
entidades federales.
La
mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la competencia
de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la totalidad de ellas.
El
Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las mancomunidades
de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los fines de la
descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad
con la legislación rectora en cada sector.
Artículo 42. Para la creación de una mancomunidad se
requiere la aprobación mediante Acuerdo celebrado entre los municipios que
concurren a su formación, el cual contendrá el estatuto que la regirá.
La
creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de Desarrollo
de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente en los Consejos
Locales de Planificación Pública de esos municipios, con informes económicos
que sustenten su creación.
Artículo 43. Los estatutos de la mancomunidad deberán
establecer de manera precisa:
1.
El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.
2.
Los fines y objetivos para los cuales se crea.
3.
El tiempo de su vigencia.
4.
Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
5.
La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación,
facultades y responsabilidades.
6.
Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de
resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus
bienes, ingresos u obligaciones.
7.
La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia
o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo
conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas en el artículo
anterior para la creación de la mancomunidad, y sólo tendrán efecto una vez
transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.
8.
Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.
9.
Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos
para hacerla efectiva.
10.
Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de
cuentas a la población de los municipios mancomunados.
11.
Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan
las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones
de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
Artículo 44. La mancomunidad tendrá personalidad
jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la integran, más
allá de los límites establecidos en el estatuto respectivo.
Artículo 45. Los municipios podrán acordar entre sí la creación
de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas
para el cumplimiento de acciones de interés local o intermunicipal.
Artículo 46. Los municipios también podrán acordar
con los demás entes públicos territoriales, la creación de otras figuras
asociativas intergubernamentales a los fines de interés público relativos a
materias de su competencia.
Capítulo V
De la diversidad de regímenes
Artículo 47. La legislación municipal que desarrollen
los Consejos Legislativos y los concejos municipales, deberá establecer
diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios,
incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos,
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para
generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y
culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para la
organización del régimen de gobierno y administración democrática que
corresponda a los municipios indígenas y a los municipios con población
indígena, de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características
de la entidad federal respectiva.
Artículo 48. Estos regímenes de organización,
gobierno y administración deberán estar en correspondencia con los planes de
desarrollo elaborados por los Consejos de Planificación a nivel municipal y
estadal, orientados a atender con eficiencia los requerimientos para el
desarrollo de la vocación económica respectiva.
Artículo 49. Los pueblos indígenas, sus comunidades y
organizaciones participarán en la formación, instrumentación y evaluación del
Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 50. El Municipio indígena es la organización
del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual los pueblos y
comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública
de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en
cuenta la organización social, política y económica, cultural, usos y
costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración
municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su
desarrollo sociocultural. La organización municipal de los Municipios indígenas
será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas
deberán tener participación política en los municipios en cuya jurisdicción
esté asentada su comunidad y, en tal sentido, debe garantizarse la
representación indígena en el Concejo Municipal, atendiendo a lo establecido en
las leyes que regulan la materia electoral.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS
MUNICIPIOS Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES
Capítulo I
Competencia de los municipios
Artículo 52. Es competencia de los municipios, el
gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la
gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de
acuerdo con la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 53. Cada Municipio tiene competencia para
organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las
distintas entidades municipales.
El
Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su
ordenamiento interno.
Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias
mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1.
Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas
con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos
de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en
días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser
publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de
conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio
legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación
de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a
los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad
organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
2.
Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto
particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando
afecten la Hacienda Pública Municipal.
3.
Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen,
así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán
sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.
4.
Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde
o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El
alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar
su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la
Gaceta Municipal o Distrital.
5.
Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde
o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.
6.
Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados
a las previsiones que las leyes señalen. Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos,
decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de
obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades
nacionales, estadales y locales.
Artículo 55. Las competencias de los municipios son propias,
concurrentes, además descentralizadas y delegadas.
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las
siguientes:
1.
El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2.
La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales
les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la
materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general,
el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas
siguientes:
a.
La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio
histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques
y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil;
la nomenclatura y el ornato público.
b.
La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas
en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.
c.
Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los
intereses y fines específicos del Municipio.
d.
La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la
protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los
servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e.
La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la
primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación
preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con
discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales
y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de
los bienes; y otras actividades relacionadas.
f.
Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos,
cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.
g.
La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia,
la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
h.
La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el
estatuto de la función pública municipal.
i.
Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Artículo 57. Las competencias concurrentes son aquellas que el
Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas
por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la
República, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el artículo 165 de la
Constitución de la República. La falta de legislación nacional no impide al
Municipio el ejercicio de estas competencias.
Artículo 58. El Poder Nacional o los estados podrán transferir al
Municipio, determinadas materias de sus competencias y la administración de sus
respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo
158 de la Constitución de la República. En la ley de descentralización se determinará
el alcance, contenido y condiciones de la transferencia, así como el control
que podrá ejercer el Poder Nacional o los estados, según el caso, sobre los
recursos de personal, materiales y económicos que se transfieran.
El
Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la transferencia
de determinadas competencias.
Artículo 59. El Poder Nacional o los estados podrán delegar en
los municipios, previa aceptación de éstos, el ejercicio de determinadas
actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la
gestión pública o de la prestación de un servicio público. La delegación
comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los recursos
que se requieran para dar cumplimiento a la delegación. Las competencias
delegadas las ejercerán los municipios conforme a las prescripciones contenidas
en el acto de delegación.
Los
municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la delegación
de determinadas actividades.
Artículo 60. Cada Municipio, según sus particularidades,
tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo
económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de
la comunidad municipal.
Artículo 61. Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un
plan local de desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y
aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el plan nacional
de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan de desarrollo
económico y social señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la
ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus
usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos,
definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará las
medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y
del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y de los elementos
naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la determinación de las
operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las ciudades.
Artículo 62. Los municipios con vocación turística, dictarán los
planes locales de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos
planes se promoverá, conjuntamente con los sectores público y privado, el
desarrollo turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas
naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como cualquiera otra
manifestación de interés turístico.
Los
municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder
Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.
Artículo 63. Los servicios públicos domiciliarios de suministro
de agua potable, de electricidad y de gas, son competencia de los municipios y
serán prestados directamente por éstos o mediante alguna forma de contratación,
con sujeción al régimen general que se establezca en la correspondiente ley
nacional.
Artículo 64. A los municipios les corresponde la protección del
medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua y el
tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía de los
derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán convocados para que
participen en la formulación de la política nacional o estadal en materia ambiental.
La
administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los residuos
urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos molestos,
el control de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito municipal,
así como el establecimiento de los corredores de circulación para el transporte
de sustancias tóxicas o peligrosas.
El
Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos y
los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.
Artículo 65. La policía municipal cumplirá funciones de policía
administrativa, de control de espectáculos públicos, de orden público y de
circulación, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República y demás
leyes de la República.
Artículo 66. A los municipios les corresponde la protección y
defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción
inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como
inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme
a la ley.
Artículo 67. Las competencias de los municipios con población predominantemente
indígena se ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.
Artículo 68. La ley estadal respectiva determinará los servicios
públicos mínimos que cada Municipio deberá prestar de manera obligatoria,
atendiendo a su categoría demográfica y actividad predominante, así como otros
elementos relevantes. La prestación de los servicios de agua potable, de
recolección de basura, de alcantarillado de aguas servidas y pluviales, de
alumbrado público, de plazas y parques públicos, será obligatoria para todos
los municipios.
Capítulo II
De los modos de gestión
Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para elegir el
modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y
administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por
medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán
hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o
mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o
de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de
servicios y obras públicas.
Artículo 70. Los municipios están en la obligación de estimular
la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la
constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la
participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la
participación ciudadana en la gestión municipal.
Artículo 71. Los municipios promoverán la desconcentración del
gobierno y administración, así como la descentralización para la prestación de
los servicios.
En
los procesos de desconcentración se establecerán formas efectivas de participación
ciudadana.
Artículo 72. La creación de institutos autónomos sólo podrá
realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o
alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o
asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa
mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso,
deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico
procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.
Artículo 73. La prestación de los servicios públicos municipales
podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares
y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de
concesión:
1.
Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.
2.
Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión
y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la
explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán
los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3.
Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio
y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término
de la concesión.
4.
Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para
su adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5.
Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación
por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.
6.
Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización
por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria
dará lugar a indemnización por lucro cesante.
7.
Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y
acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.
Artículo 74. Las concesiones de uso para el servicio público de
transporte colectivo urbano se regirán por las disposiciones aprobadas por el
Concejo Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa y tendrá una duración no
mayor de cinco años.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
PÚBLICO MUNICIPAL Y DEL
SISTEMA NACIONAL DE
PLANIFICACIÓN
Capítulo I
Principios generales de la
organización municipal
Artículo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de
cuatro funciones: La función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa
a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que
corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La
función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los
términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la función de planificación,
que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación
Pública.
Los
órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán
la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.
Artículo 76. La administración pública municipal se regirá por
los principios establecidos en la Constitución de la República y en las leyes
respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios
para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central,
descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de
desempeño, atención y participación de los ciudadanos y ciudadanas en la
gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función
pública. Los órganos que la componen colaborarán entre sí para el cumplimiento
de los fines del Municipio.
Artículo 77. La administración pública municipal deberá
desarrollar programas de gerencia con procesos de mejora y formación continua,
de elevación de la competencia funcionarial y de continuidad en el ejercicio de
la función pública a los fines del mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas
y la mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la telemática en los
sistemas de información, seguimiento y control de la gestión.
Se
propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos que
facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que laboran
en los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la carrera del
funcionario municipal en el territorio nacional. Los municipios desarrollarán
las acciones asociativas entre sí y con otros entes para tales propósitos, y
acordarán sobre los mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.
Artículo 78. Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el
estatuto de la función pública municipal que regulará el ingreso por concurso,
ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad,
régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los
requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera
de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la
modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño
de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y,
de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los
demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas
y sostenible para las finanzas municipales.
Artículo 80. La función de alcalde o alcaldesa es incompatible
con cualquier otro destino público remunerado, salvo lo exceptuado en el
artículo 148 de la Constitución de la República, siempre que sean de dedicación
compatible con sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa.
Artículo 81. Está prohibido al alcalde o alcaldesa y a los
concejales o concejalas:
1.
Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente
o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas.
2.
Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del Municipio,
o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus entes
descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo
condiciones de cláusulas uniformes.
3.
Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o
en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás
entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin
remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas de socios
de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares conforme
a las respectivas normas estatutarias.
Será
nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este
artículo.
En
el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o la síndico
procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el caso
concreto, y su decisión tendrá carácter vinculante.
Artículo 82. El período de los alcaldes y alcaldesas, concejales
y concejalas electos o electas es de cuatro años. La elección de las mismas
será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los
órganos del Poder Público Nacional.
Artículo 83. No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa,
concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales:
1.
Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
2.
Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio público
por cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la entidad
municipal; o tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que
tengan contratos con el Municipio.
3.
Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional, hasta
que hubieren pagado sus obligaciones.
4.
Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.
Capítulo II
Organización y Funciones del
Ejecutivo Municipal
Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa
por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la
legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y
política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio,
primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad
municipal. Tendrá carácter de funcionario público.
Artículo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar y haber
residido, al menos durante tres años, en el Municipio por el cual se postula.
En
el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener domicilio
con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de los cuales
los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio al cual
se postule.
Los
alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Artículo 86. Los candidatos o candidatas a alcalde o alcaldesa
deberán someter de manera pública a la consideración de los electores, los
lineamientos de su programa de gobierno que presentará al momento de la
inscripción de la candidatura para su registro en el organismo electoral
respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico u otro medio
idóneo.
El
Alcalde o Alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del
programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan municipal
de desarrollo.
Artículo 87. Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa
serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o
ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días
continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo
Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de
la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando
la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la
ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel
de dirección ejecutiva.
Cuando
se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar posesión
del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una
nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Cuando
la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal,
el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo
vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde
o alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al
Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando
la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del
derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley
nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En
los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo
alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta
del Concejo Municipal.
Se
consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o
mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada
por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado,
leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos
municipales.
2.
Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia
en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia,
y ejercer la representación del Municipio.
3.
Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la
entidad local.
4.
Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización
del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el
establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los
tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5.
Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6.
Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los
gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en
las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7.
Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal
carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos
administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción
del personal asignado al Concejo Municipal.
8.
Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento jurídico.
9.
Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública,
el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión
presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y
municipales aplicables.
10.Someter
a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano local,
conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos
normativos nacionales.
11.
Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos
para el ejercicio fiscal correspondiente.
12.
Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con
sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas
sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes
o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento
previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.
13.
Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador
o síndica procuradora municipal.
14.
Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne
el Poder Electoral.
15.
Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de
alta dirección que designe.
16.
Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
17.
Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea
requerido, o cuando lo estime conveniente.
18.
Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de
cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a
la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe
detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.
19.
Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a
la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la
gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando
los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa
presentado como candidato.
20.
Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.
21.
Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén expresamente
asignadas a otro órgano.
22.
Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación
del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia
ambiental.
23.
Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados
por las distintas dependencias del Municipio.
24.
Las que atribuyan otras leyes.
Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento
del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con
la Constitución de la República, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales,
podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio,
ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas
relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios
en situación ruinosa.
En
estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición,
conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el
propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por
cuenta del propietario.
El
costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario
por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 90. En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones,
el alcalde o alcaldesa debe llevar relaciones de cooperación y armonización con
los poderes públicos nacionales y estadales, así como con las otras entidades
locales y órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el mejor
cumplimiento de sus fines. Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad
del Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su
incorporación a los propósitos del desarrollo local.
Artículo 91. Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad
fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de
las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría
Municipal, según sea el caso, sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta
obligación de manera oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal
declararán, en la respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa
en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será
causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público
a todos los efectos legales.
Igualmente,
se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición pública de
cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá acudir por
ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este
incumplimiento.
Capítulo III
Organización y funciones del
Concejo Municipal
Artículo 92. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas
en la forma determinada en la Constitución de la República y en la ley
respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos
del Poder Público Municipal.
Artículo 93. Para ser concejal o concejala se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veintiún años de edad, y tener residencia en
el Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.
En
el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización deben
tener más de diez años de residencia en el Municipio.
Artículo 94. El número de concejales o concejalas que integra el
Concejo Municipal es proporcional a la población del Municipio, de acuerdo con
las siguientes escalas:
1.
Municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas.
2.
Municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales o
concejalas.
3.
Municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve concejales
o concejalas.
4.
Municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once concejales
o concejalas.
5.
Municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o concejalas.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
1.
Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar
los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates,
a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas
de orden aplicables a sus deliberaciones.
2.
Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá
preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o
absolutas del Presidente o Presidenta.
3.
Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de
ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.
4.
Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5.
Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando
en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6.
Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y autorizar
la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados,
de conformidad con esta Ley.
7.
Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del
mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8.
Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o transferencia
de competencias que le hagan al Municipio.
9.
Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más
inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario
o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario
auxiliar que determine su Reglamento Interno.
10.
Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público,
y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa
solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11.
Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio,
y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites
establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
12.
Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos,
y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad
con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con
excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.
13.
Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que contribuyan a
garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana
en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión
pública municipal.
14.
Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal,
para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en
árbitros.
15.
Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la secretaría y del
cronista del Municipio.
16.
Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del
cargo de concejal o concejala.
17.
Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del
Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública, conforme
al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública.
18.
Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la Alcaldía.
19.
Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio
económico financiero del Municipio.
20.
Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal,
en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana y en
esta Ley.
21.
Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio
fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la
jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política
del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta
hasta su presentación.
22.
Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23.
Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos
aplicables.
Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo
Municipal las atribuciones siguientes:
1.
Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación
del mismo.
2.
Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo
Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.
3.
Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.
4.
Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas,
a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa
aplicable.
5.
Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones
jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6.
Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos
públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7.
Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado
de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación
de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y
ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8.
Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9.
Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.
Artículo 97. El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará
posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo Municipal, en la primera
sesión de cada año del período municipal o en la primera sesión del mes
siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o
alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un
juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el
respectivo Municipio.
Artículo 98. El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán
con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus
decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición
legal expresa.
Artículo 99. El Concejo Municipal o sus comisiones podrán
realizar las investigaciones que estimen conveniente en las materias de su
competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde o alcaldesa, y a los
funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante ellos, y les
suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los
particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.
La
ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas, en
caso de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus comisiones.
Capítulo IV
De la Contraloría Municipal
Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora
Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva,
el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de
autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que
establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Artículo 102. La Contraloría Municipal actuará bajo la
responsabilidad y dirección del Contralor o Contralora Municipal, quien deberá:
1.
Ser de nacionalidad venezolana.
2.
Mayor de veinticinco años.
3.
No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.
4.
No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros
directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del Concejo
Municipal o del cabildo.
5.
Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora
comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido por
una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en
el respectivo colegio profesional.
6.
Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.
7.
Ser de reconocida solvencia moral.
En
aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes
o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato
anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil Unidades Tributarias (405.000
U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título de técnico superior en
administración, gerencia pública, contaduría o ciencias fiscales, expedido por una
institución venezolana o extrajera, reconocido o revalidado.
Artículo 103. El Contralor o Contralora municipal será designado o
designada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la
toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el
nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período
mediante concurso público.
Será
designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta
días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y
organización serán determinadas en el reglamento parcial que se dicte a tal efecto.
La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por
el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del
veredicto del jurado evaluador.
Artículo 104. Son atribuciones del Contralor o Contralora Municipal:
1.
El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2.
El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos
administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad
de sus operaciones.
3.
El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones
de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna
manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y
el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación,
así como la ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el
presente numeral tendrá por objeto, no sólo la comprobación de la sinceridad de
los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también,
examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan a las
disposiciones legales y técnicas prescritas.
4.
El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta
del tesoro en los bancos auxiliares de la tesorería municipal.
5.
Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control,
que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del
distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.
6.
Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los
entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República,
los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo
que demuestren la improcedencia de los mismos.
7.
Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas,
en la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la República.
8.
El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia
con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.
9.
La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por
la República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades
descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a
otras entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las
cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la contraloría podrá practicar
inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.
10.
Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde
hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas por la
Contraloría General de la República.
11.
Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la contraloría, el cual remitirá
al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto
de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está
facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción
a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
12.
Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.
Artículo 105. Las faltas temporales del contralor o contralora
municipal serán suplidas por el funcionario de la contraloría que él o ella
designe de conformidad con la ordenanza. Cuando la ausencia exceda de quince
días, deberá ser autorizada por el Concejo Municipal.
Artículo 106. Se consideran faltas absolutas del
contralor o contralora municipal: renuncia, destitución, incapacidad física o
mental permanente certificada por una junta médica, o muerte.
Cuando
se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un Contralor o
Contralora Municipal Interino o Interina que durará en sus funciones hasta que
se designe y juramente el nuevo o nueva titular para el resto del período
municipal. El concurso debe ser convocado dentro de los treinta días hábiles
siguientes, después de producirse la vacante del cargo.
Si
la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período para el
cual fue designado o designada, el Contralor o Contralora Municipal Interino o Interina
continuará en sus funciones hasta la culminación del mismo.
Artículo 107. El Contralor o Contralora Municipal remitirá los
informes solicitados por el Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos.
Asimismo,
deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres
meses siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe de sus
actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio, una relación de
ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los balances
contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los
bienes de la respectiva entidad.
Artículo 108. El Contralor o Contralora municipal podrá ser
destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3)
partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo
expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y
el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República.
El
acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora puede
ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Artículo 109. Son causales de destitución del contralor o
contralora municipal las siguientes:
1.
Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares
en la gestión administrativa del Municipio.
2.
Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.
3.
La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República
del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión
contralora, dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.
4.
La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el
ejercicio de la Contraloría Social.
Capítulo V
Del Sistema Nacional de
Planificación
Artículo 110. El Municipio se regirá por el Sistema Nacional de
Planificación establecido en la ley que regula la materia, que promueve la
coordinación, consolidación e integración equilibrada de la actividad
planificadora, en favor de una política de ordenación que permita dar el valor
justo a los territorios dando relevancia a su historia, a sus capacidades y
recursos físicos, naturales, ambientales y patrimoniales; así como las
potencialidades productivas que garanticen el bienestar social de todos los
venezolanos y venezolanas.
Artículo 111. El Consejo Local de Planificación Pública es el
órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes
municipales, en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes nacionales y
estadales, garantizando la participación protagónica del pueblo en su
formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con
el Sistema Nacional de Planificación.
Artículo 112. El Consejo de Planificación Comunal es
el órgano encargado de la planificación integral que comprende el ámbito
geográfico y la población de una comuna, así como de diseñar el Plan de
Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario
propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo,
articulados con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo
establecido en la legislaciones que regula las comunas, los consejos comunales
y la presente Ley; contando para ello con el apoyo de los órganos y entes de la
Administración Pública. A tales efectos, es deber de las instancias que
conforman la organización del Municipio, atender los requerimientos de los
diversos consejos de planificación existentes en cada una de las comunas para
el logro de sus objetivos y metas.
Capítulo VI
Órganos auxiliares
Sección primera
De la Secretaría
Artículo 113. En cada Municipio existirá un secretario o
secretaria designado o designada por el Concejo Municipal. Para ser secretario
o secretaria se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad y gozar de
sus derechos civiles y políticos. Los candidatos o candidatas deberán tener
idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible, poseer
título universitario o de técnico superior.
El
Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares que considere
para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en caso de
ausencia.
Artículo 114. Son atribuciones del secretario o secretaria del
Concejo Municipal:
1.
Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.
2.
Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el cuerpo.
3.
Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones extraordinarias
del Concejo Municipal.
4.
Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal,
custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más
adecuadas.
5.
Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con
exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen
por su órgano.
6.
Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal
o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa
autorización del Presidente o Presidenta del cuerpo, así como la asistencia
efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.
7.
Dirigir los trabajos de la Secretaría.
8.
Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.
9.
Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley y la ordenanza respectiva.
10.
Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 115. El secretario o secretaria durará un año
en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá
ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del
Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con
audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso.
Sección segunda
De la Sindicatura
Artículo 116. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo
jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora
quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada,
gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo
en asunto relacionado con el Municipio o distrito.
El
desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio
de la profesión.
Artículo 117. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será
designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del
Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este
último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal
no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la
designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una
terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que
sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro
de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones
presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a
quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados.
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica
Procuradora:
1.
Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio
en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento
jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según
corresponda.
2.
Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas
por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos
relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las
leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos
administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3.
Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante
dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4.
Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos
o de reforma de los mismos.
5.
Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias
relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6.
Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el
ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar
las acciones jurídicas a que haya lugar.
7.
Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o
no, en todos los asuntos de su competencia.
8.
Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar
Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos
al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9.
Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Artículo 120. Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o
síndica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en
contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 121. El Síndico o Síndica cumplirá funciones de Fiscal de
Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.
Artículo 122. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará
en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o
alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por
votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo
expediente, con garantía del debido proceso.
Sección tercera
Del cronista del Municipio
Artículo 123. El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la
figura del cronista, quien tendrá como misión recopilar, documentar, conservar
y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad.
Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos
civiles y políticos ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa
del patrimonio histórico y cultural del Municipio.
Artículo 124. En aquellos municipios donde no exista la figura del
cronista, será designado o designada de acuerdo con los requisitos establecidos
en la ordenanza respectiva. En aquellos municipios donde ya exista, será
designado o designada al producirse su ausencia absoluta.
Las
competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán establecidos
en la ordenanza respectiva.
TÍTULO V
DE LA HACIENDA PÚBLICA
MUNICIPAL
Capítulo I
Principios generales sobre la
Hacienda Pública Municipal
Artículo 125. La Hacienda Pública Municipal está constituida por
los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los
demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
El
Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal
así como por las obligaciones a su cargo.
Artículo 126. La administración financiera de la Hacienda Pública
Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación,
presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta Ley.
Artículo 127. La administración financiera de la Hacienda Pública
Municipal se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de
legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de
cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la
Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de la autonomía que
la Constitución de la República consagra a favor de los municipios para la
gestión de las materias de su competencia y para la creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Artículo 128. El alcalde o alcaldesa es el o la
responsable de la Hacienda Pública Municipal y le corresponde la dirección de
su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al
Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública, a la Contraloría
Municipal y al control ciudadano.
Artículo 129. También están sujetos a las regulaciones de este
Título en cuanto le sean aplicables, los demás entes u organismos que conforman
el sector público municipal, a saber:
1.
Los distritos metropolitanos.
2.
Los institutos autónomos municipales.
3.
Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios.
4.
Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual
o mayor al cincuenta por ciento de su capital social.
5.
Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás instituciones
constituidas con fondos públicos municipales que representen el cincuenta por
ciento o más de su patrimonio.
6.
Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin fines empresariales
no contempladas en los numerales anteriores.
Artículo 130. El Municipio responderá patrimonialmente por los
daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, por
falta u omisión; queda a salvo el derecho del particular para exigir la
responsabilidad del funcionario y el derecho del Municipio de actuar contra
éste, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Artículo 131. El Alcalde o Alcaldesa, los concejales o concejalas,
el Contralor o Contralora, el Síndico o Síndica y demás funcionarios o
funcionarias y trabajadores o trabajadoras municipales serán responsables
patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren por
incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de
sus funciones.
Cualquier
vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes el
ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las
ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio
de la intervención del o la Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie
la averiguación a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los bienes y obligaciones
municipales
Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos
derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título
formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma
permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún
ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los
bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio
privado.
Artículo 133. Los bienes de dominio público son:
1.
Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades
indígenas.
2.
Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3.
Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.
Artículo 134. Los bienes del dominio público del Municipio son
inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su
desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus
integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública.
En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del
Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora
Municipal.
En
el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
Artículo 135. La adquisición, enajenación, administración,
conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás
operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las
ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La
legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en
cuanto sea procedente.
Artículo 136. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios
para el uso público o servicio oficial del Municipio se hará por el alcalde o
alcaldesa, siempre que conste el informe favorable del contralor o contralora,
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 137. Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo,
comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes
públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés
público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá,
a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo
Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando
los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico
para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho
al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A
fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa
incluirá en la memoria y cuenta anual, información actualizada sobre el estado
de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.
Artículo 138. Son ingresos ordinarios del Municipio:
1.
Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de
sus ejidos y bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
la Constitución de la República; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía
de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística
y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.
3.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios
Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.
4.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales
o estadales.
5.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás
que le sean atribuidas.
6.
Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
7.
Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8.
Los demás que determine la ley.
Artículo 139. El situado constitucional es el ingreso que le
corresponde a los municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República,
el cual comprende:
1.
Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al respectivo
estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.
2.
Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás ingresos
ordinarios del mismo estado.
La
distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme a
los siguientes parámetros: cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales,
cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y cinco
por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.
Artículo 140. Son ingresos extraordinarios del Municipio:
1.
El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles
municipales.
2.
Los bienes que se donaren o legaren a su favor.
3.
Las contribuciones especiales.
4.
Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.
5.
El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados,
de conformidad con la ley.
Artículo 141. Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán
destinarse a inversión en obras o servicios que aseguren la recuperación de la
inversión o el incremento efectivo del patrimonio del Municipio. Excepcionalmente
y sólo en caso de emergencia por catástrofe o calamidad pública, podrán
destinarse para atenderla; este destino requerirá la autorización del Concejo
Municipal.
Cuando
dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen ejidal y
demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán necesariamente ser invertidos
en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.
Los
concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y responderán
solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención de esta norma, a
menos que demostraren el respectivo procedimiento para hacer efectiva la
responsabilidad administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.
Artículo 142. Las ordenanzas de creación de institutos autónomos
municipales y demás actos por los cuales se crearen mancomunidades, sociedades,
fundaciones o asociaciones civiles por cada Municipio o se decidiere su
participación en ellas, deberán especificar los ingresos de dichos entes, así
como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley
respectiva.
Artículo 143. Los municipios y los entes creados por ellos no
podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera,
ni garantizar obligaciones de terceros. Para realizar operaciones de crédito
público interno, los municipios seguirán el procedimiento establecido en la ley
nacional que rige la materia.
Artículo 144. Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo
establecido en la ley, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones
relativas a acreencias no tributarias de los municipios genera intereses
moratorios, calculado a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme a la
legislación nacional aplicable, y se causará desde la fecha que se haya hecho
exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de
los intereses moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal
como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como
máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 145. Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda
Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la
resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo
establecido en la ordenanza respectiva.
Artículo 146. Constituye el pasivo de la Hacienda Pública
Municipal:
1.
Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del presupuesto
de gastos.
2.
Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos
anteriores.
3.
Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros,
de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones
del Municipio por sentencia definitivamente firme.
4.
Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente obligado
a entregar.
5.
Cualquier otro que califique como tal, según la ley.
Capítulo III
De los ejidos
Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados
al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o
para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de
acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las
respectivas ordenanzas municipales.
Son
también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones
del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de
terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a
las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido
para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del
Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato
traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado
su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del
plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del
Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura
del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por
resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal,
esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su
órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización
alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los
contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en
uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción
de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de
contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará
que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador
Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución,
para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene,
estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de
pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.
Artículo 149. La compra de terrenos que resulte de la parcelación
de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del
comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.
Artículo 150. Se declara de utilidad pública y de interés social
la concesión y ampliación de los ejidos municipales.
Se
consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder
Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del
Municipio descrito en el Plan de Ordenación Urbanística y que sean necesarias
para la expansión urbana.
Quedan
excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como las tierras
que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.
Artículo 151. El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza,
una política general de no-enajenación de sus terrenos de origen ejidal o
propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las
restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y
al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de
servicio público.
Artículo 152. En el caso de la adquisición de tierras particulares
para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos
emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte años y al
interés que se fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo
Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre
la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del
Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá
ser retenido por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo IV
De la actuación del Municipio
en juicio
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar
al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas
contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a
notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier
naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales
del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha
citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda
y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada
con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de
citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal
de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la
citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término
de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los
funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al
Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva
o interlocutoria.
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente,
debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no
diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las
tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la
responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la
representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Artículo 155. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal
o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir,
transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por
escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la
respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la
previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el
monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas
en ellas.
Artículo 156. Los bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a
medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en
los casos previstos en esta Ley.
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser
condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será
necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia
definitivamente firme.
El
monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez
por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá
eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan
tenido motivos racionales para litigar.
Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren
condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de
parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o
alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar
cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la
notificación.
Dentro
de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer
al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada,
las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria
por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria.
Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya
cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la
sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a
lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1.
Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal,
a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del
Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el
presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos
en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la
partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte,
ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de
dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%)
de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2.
Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal
llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público,
a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a
petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la
forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de
cantidades de dinero.
3.
Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación
de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días
consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente
proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a
petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines,
se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente
municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento
la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente
municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.
Para
el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal
la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su
valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4.
Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal,
a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del
incumplimiento de la obligación de no hacer.
Capítulo V
De la potestad tributaria del
Municipio
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear,
modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición
constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo,
los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos
tributos.
La
ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no
la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos
siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.
Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios
actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la
Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no
podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición
interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las
actividades económicas.
Asimismo,
los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios,
parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras
normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
Artículo 162. Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos
y con otras entidades político territoriales con el fin de propiciar la
coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación
interjurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su publicación
en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique.
Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución
municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que
regulen los tributos municipales deberán contener:
1.
La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2.
La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así
como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3.
Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4.
El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias
no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico
Tributario.
5.
Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6.
Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran
tributos.
Los
impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible
el monto a pagar por concepto de otro tributo.
Artículo 164. Los municipios podrán crear tasas con
ocasión de la utilización privativa de bienes de su dominio público, así como
por servicios públicos o actividades de su competencia, cuando se presente
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.
Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
2.
Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio
de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
La
recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del
servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del
uso privativo.
Artículo 165. Los municipios podrán celebrar contratos de
estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin
de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo
concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean
varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un
proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El
alcalde o alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa
autorización del Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de
cuatro años como plazo máximo; al término del mismo, el alcalde o alcaldesa
podrá otorgar una prórroga, como máximo hasta por el mismo plazo. Estos
contratos no podrán ser celebrados, ni prorrogados en el último año de la
gestión municipal.
Artículo 166. Los municipios en sus contrataciones no podrán
obligarse a renunciar al cobro de sus tributos, así como tampoco podrán
comprometerse contractualmente a obtener la liberación del pago de impuestos
nacionales o estadales. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho y,
asimismo lo serán las exenciones o exoneraciones de tributos municipales
concedidas por el Poder Nacional o los estados.
Artículo 167. El régimen de prescripción de las deudas tributarias
se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código
aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté
expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.
Artículo 168. El Municipio sólo podrá acordar exenciones,
exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales,
en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza
que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará
los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las
condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de
duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las
exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración
o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo
fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este
artículo.
Sección segunda
De la administración
tributaria municipal
Artículo 169. Las relaciones fiscales entre la República, los
estados y los municipios estarán regidas por los principios de integridad
territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial
y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus competencias propias,
los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses públicos
implicados.
Artículo 170. En atención al principio de colaboración entre los
distintos niveles de la Administración Pública y en relación de reciprocidad
que permita la efectividad de la coordinación administrativa, los municipios
deberán:
1.
Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos o informaciones
que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado desarrollo de los
cometidos de aquéllas.
2.
Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones pudieran
requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
3.
Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus ingresos,
padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes estadales
o nacionales con competencias en materia de planificación y estadísticas, así
como a las Administraciones Tributarias que lo soliciten, para lo cual podrán
establecer un mecanismo de intercomunicación técnica.
Lo
previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que
está sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
Artículo 171. La Administración Tributaria del Municipio podrá
elaborar y ejecutar planes de inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones
Tributarias Municipal, Estadal o Nacional.
Artículo 172. Todas las autoridades civiles, políticas,
administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados y del
Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los
particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección,
fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos
municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen
constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.
Artículo 173. Es competencia de los municipios la fiscalización,
gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las
delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los
estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a
particulares.
Sección tercera
Ingresos tributarios de los
municipios
Subsección primera
Impuesto sobre inmuebles
urbanos
Artículo 174. El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda
persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes
inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los
beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
Comentario
El
hecho imponible de este impuesto seria la titularidad del bien inmueble.
Artículo 175. La base imponible de este impuesto será el valor de
los inmuebles.
La
determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los
mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado.
La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para
la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos
edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la
calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de
manera razonable pueda incidir en el mismo.
Por
valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose
por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características
en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza
respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados.
Artículo 176. Se consideran inmuebles urbanos:
1.
El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos
que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de
disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2.
Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por
tales:
a.
Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera
sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su
construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el
que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan
los terrenos con vocación agrícola.
b.
Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos
y muelles.
No
se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran
dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a
éstas.
Subsección segunda
Impuesto sobre predios
rurales
Artículo 177. Los mecanismos de recaudación y control por parte
del Municipio, en el impuesto sobre predios rurales serán establecidos en la
ley nacional relativa a las tierras rurales.
Subsección tercera
Impuesto sobre transacciones
inmobiliarias
Artículo 178. Corresponde al Municipio la recaudación y control de
los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional.
El Municipio lo regulará por ordenanza.
Subsección cuarta
Contribuciones especiales
Artículo 179. Los municipios podrán crear las siguientes
contribuciones especiales:
1.
Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad
en el aprovechamiento.
2.
Por mejoras.
Estas
contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un
cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o
servicio que origine la mejora.
Artículo 180. La contribución especial sobre plusvalía de las
propiedades inmuebles originada por cambios de uso o de intensidad en el
aprovechamiento, se causará por el incremento en el valor de la propiedad como
consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos
en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte
beneficiada. Esta contribución estará destinada a la realización de las obras o
prestación de los servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.
Artículo 181. La contribución especial sobre plusvalía de las
propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el
aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las
propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de
su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los
fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de
uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un
aumento de valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción
podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para
la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Artículo 182. La contribución especial sobre plusvalía de las
propiedades inmuebles por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento
no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía
que experimente cada inmueble. La ordenanza respectiva podrá disponer que esta contribución
sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de
pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés
máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo
de las prestaciones sociales.
Artículo 183. La contribución especial por mejoras se causará por
la ejecución por parte del Municipio o con su financiamiento de las obras
públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la
comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente
beneficiadas determinadas personas. El importe de esta contribución será
determinado por el Concejo Municipal en función del costo presupuestado de las
obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta por
ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base
imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las
demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas
ordenanzas.
Artículo 184. A los efectos del artículo anterior, podrán ser
considerados obras y servicios financiados por los municipios:
1.
Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que
realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
2.
Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el
Poder Nacional o Estadal.
3.
Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones
económicas del Municipio.
Artículo 185. Las cantidades recaudadas por la contribución
especial por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o
servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Artículo 186. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales
previstas en esta Subsección, las personas naturales o jurídicas propietarias
de los inmuebles que resulten especialmente beneficiados por los cambios de uso
o de intensidad de aprovechamiento o por la realización de las obras o el
establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originan la
obligación de contribuir.
Artículo 187. El costo de la obra o servicio estará integrado, por
los siguientes conceptos:
1.
El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
2.
El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los
servicios.
3.
El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios,
salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuitamente
al Municipio.
4.
Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de construcciones,
obras, plantaciones o instalaciones, así como las que correspondan a los
arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o desocupados.
Artículo 188. La base imponible de las contribuciones por mejoras
se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en
cuenta, entre otros, la clase y naturaleza de las obras y servicios, la
ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachada, sus superficies, el
volumen edificable de los mismos y su precio corriente en el mercado. El monto
de la base imponible será determinado por el porcentaje en la correspondiente
ordenanza.
Artículo 189. Cuando las obras y servicios de la competencia
municipal sean realizados o prestados por un Municipio con la colaboración
económica de otra entidad, y siempre que puedan ser impuestas contribuciones
especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la gestión y recaudación de
las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la
dirección de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios. En
cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y
efectuar una sola determinación al contribuyente.
Artículo 190. Las ordenanzas de creación de las respectivas
contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del
tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de
los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria,
el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales
contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la
realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que
deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la
determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a
repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al
público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y
comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza.
Artículo 191. Las contribuciones especiales por mejoras sólo
podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez años respecto de los
mismos inmuebles.
Artículo 192. El pago que se haga por concepto de contribución por
mejoras o contribución sobre plusvalía de propiedades por cambios en el uso o
en la intensidad del aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que
corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre inmuebles
urbanos.
Subsección quinta
Impuesto sobre vehículos
Artículo 193. El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de
vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean
propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada
en el Municipio respectivo.
Artículo 194. A los fines de este impuesto, se entiende por:
1.
Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en
el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio
será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
2.
Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique
en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine
el uso del referido vehículo.
Se
considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por
el Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del
Municipio.
Artículo 195. A los fines del gravamen previsto en esta Ley,
podrán ser considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las
siguientes personas:
1.
En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad
del dominio subsista en el vendedor.
2.
En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
3.
En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.
Artículo 196. Los jueces y juezas, notarios y registradores o
registradoras cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la jurisdicción del
Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración Tributaria
Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A tal
fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o
arrendamiento financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o
domiciliados en ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto
previsto en esta Subsección, sin perjuicio de la colaboración que pueda
requerirse a oficinas notariales o registrales ubicadas en jurisdicciones
distintas.
El
daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será resarcido
por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa vehicular correspondiente.
Subsección sexta
Impuesto sobre espectáculos
públicos
Artículo 197. El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición
de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a
presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.
Artículo 198. El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado
por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de
la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo
podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza
respectiva.
Subsección séptima
Impuesto sobre juegos y
apuestas lícitas
Artículo 199. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se
causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se
entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del
evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o
cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales,
billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que
permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier
clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados.
Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante
máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o
apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.
Artículo 200. El apostador es el contribuyente del
impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del
Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del
juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o
boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.
Artículo 201. La base imponible del impuesto sobre
juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias
derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos
nacionales, de conformidad con la ley.
Subsección octava
Impuesto sobre propaganda y
publicidad comercial
Artículo 202. El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido,
proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles
de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea
repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo,
dentro de la respectiva jurisdicción municipal.
Artículo 203. A los efectos de este tributo, se
entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen
dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o
actividad específica, con fines comerciales.
Artículo 204. El contribuyente de este tributo es el
anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se
beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de este tributo,
en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar
el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su
actividad, participe o haga efectiva la publicidad.
Subsección novena
Impuesto sobre actividades
económicas
Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades
económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de
cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha
actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las
sanciones que por esa razón sean aplicables.
El
período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables
serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos
mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos
percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido
un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así
lo señalen las ordenanzas.
El
comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades
económicas.
Artículo 206. Este impuesto es distinto a los tributos
que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo
específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se
causará con independencia de éstos.
En
estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas,
los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en
la actividad económica de que se trate.
Este
impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación
general o la dictada por la Asamblea Nacional.
Artículo 207. Para que una actividad pueda ser
considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad
deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que
consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese
beneficio no sea repartido entre asociados o socios.
Artículo 208. El impuesto sobre actividades económicas
se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se
desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado
de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.
Artículo 209. A los efectos de este tributo se
considera:
1.
Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,
ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente
a otro proceso industrial preparatorio.
2.
Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución
de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera
otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3.
Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones
de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan
incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones
y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería,
los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre
actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo
relación de dependencia.
Artículo 210. La base imponible del impuesto sobre actividades
económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en
el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u
operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse
como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en
esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 211. Se entiende por ingresos brutos, todos
los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o
establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas
gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de
quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un
préstamo o de otro contrato semejante.
En
el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles,
corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban
comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto
sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares
que sean percibidas.
Artículo 212. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá
tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen de
utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste.
A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los
municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del
Ejecutivo Nacional.
De
conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República, las
actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o
refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán
sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos
aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de bien
manufacturado por la empresa del Estado.
El
impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad deberá ser soportado
y pagado por quien presta el servicio.
Artículo 213. En el caso de actividades económicas
sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o
sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político
territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como
una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas,
en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal
respectiva.
En
estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley
de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas
como las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre actividades
económicas específicas que correspondan al nivel nacional o estadal de
Gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos de tributos.
Artículo 214. No forman parte de la base imponible:
1.
El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes
en virtud de la ley.
2.
Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3.
Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de
la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto
sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados,
siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el
correspondiente ejercicio.
4.
El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5.
El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar
los negocios de su dueño.
6.
Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización
por siniestros.
7.
El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo
proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la
aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido
celebrados.
Artículo 215. Se tendrán como deducciones de la base
imponible:
1.
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que
se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2.
Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
Artículo 216. La actividad industrial y de
comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que
se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el
territorio de ese Municipio.
Artículo 217. Las actividades de ejecución de obras y
de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute
la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa
jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos
continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea
contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse
ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el
servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el
establecimiento permanente.
En
caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los
materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una
sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en
construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras,
instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción;
el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en
el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias,
representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás
lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción
del Municipio.
Las
instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual
en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el
mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero
no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran
establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales
servicios.
Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se
ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los
ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de
su volumen de ventas.
Si
se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales,
los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de
la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando
se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en
otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado
por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria,
podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la
actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo
podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial
proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la
cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar
en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si
se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales,
los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de
la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean
totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el
prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente
como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de
administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en
función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento
permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se
considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base
fija para sus negocios.
Artículo 220. Los municipios, en aras de la armonización
tributaria y para lograr resultados más equitativos, podrán celebrar acuerdos
entre ellos o con los contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas de
distribución de base imponible distintas a las previstas en los artículos
anteriores, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear
determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con
claros y expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos
acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria.
Artículo 221. Se consideran criterios técnicos y económicos
utilizables a los fines de la atribución de ingresos a los municipios en los
cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre
otros, los siguientes:
1.
El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los
activos empleados a nivel interjurisdiccional.
2.
Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel
interjurisdiccional.
3.
Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel interjurisdiccional.
Artículo 222. Los contribuyentes están obligados a
llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso
atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un
establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a
ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les
sean requeridos.
Artículo 223. No obstante los factores de conexión previstos en
los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones
municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los
siguientes casos:
1.
En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán
a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2.
En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende
percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a
través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
3.
El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio
en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4.
El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio
en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté
domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia
o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5.
Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán
prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté
residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona
jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la
factura correspondiente.
Artículo 224. La Administración Tributaria Municipal,
al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a
la jurisdicción municipal de que se trate, podrá desconocer las formas o
procedimientos de facturación y otros que no se correspondan con la práctica
mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base
imponible u otra forma de evasión del impuesto.
Artículo 225. La condición de agente de retención del impuesto
sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento
permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas
estatales.
Artículo 226. Las actividades de agricultura, cría, pesca y
actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser
gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del
impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional
sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por
explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se
obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de
transformación o de industrialización.
En
el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades
de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias,
avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de
matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta
categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado
y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades
primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.
Capítulo VI
Del sistema presupuestario y
contable
Artículo 228. El presupuesto municipal es un instrumento
estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar
y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en
los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo 229. Los municipios están obligados a normar su acción
administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el
respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se
denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.
Artículo 230. El proceso presupuestario de los municipios se
regirá por esta Ley, las ordenanzas municipales, por las leyes aplicables a la
materia y se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que
establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 231. De los ingresos previstos en el presupuesto
municipal se destinará como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser
aplicado a gastos de inversión o de formación de capital, entendiendo como
gasto de inversión aquellos a los que le atribuye tal carácter la Oficina
Nacional de Presupuesto y, dando preferencia a las áreas de salud, educación,
saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan
el desarrollo sustentable del Municipio.
Artículo 232. El presupuesto de inversión está dirigido al
desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio, y se elaborará
de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades
organizadas, en concordancia con lo estimado por el alcalde o alcaldesa en el
presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre
urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
A
estos fines, regirá el procedimiento siguiente:
En
el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo Local de
Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector, incluyendo
los detalles a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre se activará
el presupuesto participativo de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 233. El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos
y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado
por el alcalde o alcaldesa al Concejo Municipal, antes del 1º de noviembre del
año anterior a su vigencia.
Artículo 234. El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del
ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado
por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la
vigencia de dicho presupuesto; en caso contrario, se reconducirá el presupuesto
del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán, en
cuanto sean aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 235. En caso de ser reconducido el presupuesto, el
alcalde o alcaldesa ordenará la publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo
los ajustes a que hubiere lugar. Durante el período de vigencia del presupuesto
reconducido regirán las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto
anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 236. Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal no
hubiese sancionado la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, el
presupuesto reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.
Artículo 237. El alcalde o la alcaldesa, dentro del lapso previsto
posterior al vencimiento del ejercicio anual, presentará la rendición de
cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
Artículo 238. El presupuesto de ingresos, contendrá la enumeración
de los diversos ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la
estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por
cada ramo en el año económico siguiente a su aprobación, así como cualesquiera
otros recursos financieros permitidos por la ley.
La
ejecución del presupuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes ordenanzas
de Hacienda Pública Municipal.
Artículo 239. El presupuesto de gastos contendrá por sectores, los
programas, subprogramas, proyectos y demás categorías presupuestarias
equivalentes bajo responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes
que pudieran acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que
establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
En
las categorías programáticas de gastos, se identificarán las partidas que expresarán
la especie de los bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores
se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes.
Artículo 240. El monto del presupuesto de gastos, no
podrá exceder del total del presupuesto de ingresos. Cuando fuere indispensable
para cumplir con esta disposición, en el presupuesto de ingresos se podrá
incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y
estimadas para el último día del ejercicio fiscal vigente al momento de la
presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de ingresos y
gastos.
Artículo 241. En el presupuesto de gastos, se incorporará una
partida denominada “Rectificaciones del Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior
al tres por ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la ordenanza,
excluyendo los ingresos asignados por leyes específicas, mediante las cuales se
les transfieran recursos a los municipios.
El
alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender gastos imprevistos
que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los créditos
presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos de emergencia, los
recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni cubrir
gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de
modificaciones presupuestarias. No se podrán decretar créditos para rectificaciones
de presupuesto, ni éstas ser incrementadas mediante traspaso de créditos.
Artículo 242. Los créditos presupuestarios del
presupuesto de gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás
categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las
autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o alcaldesa
acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.
El
alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan
las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos
del ejercicio económico financiero, podrá acordar traspasos de créditos entre
partidas, proyectos, subprogramas, programas y otras categorías presupuestarias
equivalentes.
Artículo 243. Los municipios o distritos están
obligados a regirse por las normas generales de contabilidad, así como por las
normas e instrucciones sobre los sistemas y procedimientos de contabilidad
dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, con el propósito de
lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones
necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la
regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada Municipio.
Artículo 244. El Concejo Municipal o Cabildo, oída la
opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto, establecerá las normas sobre la
ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llevar las
órdenes de pago, las piezas justificativas que deban contener los expedientes
en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con
la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la
presente Ley.
Artículo 245. El presupuesto deberá contener en forma
especificada las inversiones, así como los gastos de operaciones, de las
diversas unidades de la entidad y los aportes para fundaciones, empresas,
mancomunidades y demás organismos de carácter municipal e intermunicipal.
Artículo 246. No se podrá destinar específicamente el
producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinado
gasto, salvo las afectaciones legales.
Artículo 247. El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del
alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de
gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de
presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes. Los créditos adicionales
podrán ser financiados:
1.
Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados
en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero Municipal.
2.
Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el ingreso del
ejercicio.
3.
Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas por el
Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería por
el funcionario responsable de la hacienda.
4.
Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.
5.
Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o Cabildo,
de conformidad con las leyes.
Cuando
los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los gastos,
éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las respectivas
insubsistencias o anulaciones de créditos.
Se
entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de créditos
presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen economías
en los gastos.
Artículo 248. Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos
se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos
que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con
independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o
liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no
podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se
cierre en esa fecha.
Artículo 249. Los gastos causados y no pagados al 31
de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las
disposiciones en caja y banco existentes a la fecha señalada.
Los
gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se imputarán
automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
Artículo 250. El ejercicio económico financiero de los
municipios comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de
diciembre de cada año.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN
PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL
Capítulo I
De los principios de la
participación
Artículo 251. La participación protagónica del pueblo
en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es el
medio necesario para garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo,
dentro del Municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar
la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y
facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de
participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.
Artículo 252. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes,
decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito
de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y
registros administrativos, en los términos de la legislación nacional
aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a
recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las
autoridades municipales en sus actividades para la capacitación, formación y
educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de
participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más
limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del
patrimonio público.
Artículo 253. A los efectos de la presente Ley, los
derechos de participación en la gestión local se ejercen mediante actuaciones
de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad organizada, a través de sus
distintas expresiones, entre otras:
1.
Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del Plan
Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de
las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto
local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del
informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a
los ciudadanos y ciudadanas.
2.
Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración
del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno
municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.
3.
Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales
generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y
necesaria e instancias de evaluación.
Artículo 254. El Municipio está en la obligación de
crear y mantener programas de formación ciudadana dirigidos a fortalecer las
capacidades de los integrantes de las comunidades e incorporar a los ciudadanos
y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo
de participar en dichos programas.
Artículo 255. Los medios de participación serán
desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones de cada Municipio,
mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los
requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se
requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el Municipio, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República, esta Ley y otras normas.
Artículo 256. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a requerir y utilizar los servicios públicos locales y a participar en
la formación de los planes y proyectos para su dotación, ejecución, gestión y
evaluación.
Igualmente,
de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios públicos
conforme a la legislación vigente respectiva.
Asimismo,
están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora de la
calidad de los mismos.
Artículo 257. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a organizarse en contralorías sociales con el objeto del control del
gobierno local.
Los
contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a la ciudadanía
a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración del
desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública municipal.
Artículo 258. Los municipios y demás entidades locales
deberán favorecer la constitución y desarrollo de las diversas formas de
organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los intereses
colectivos. También deberán facilitar a dichas organizaciones, la información
sobre la gestión pública local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los
medios públicos y el beneficio de subsidios o aportes para la realización de
sus fines; además promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través
de programas diseñados a tal fin.
Capítulo II
De los medios de
participación
Artículo 259. Los medios de participación del pueblo
en ejercicio de su soberanía, son aquellos a través de los cuales los
ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o colectiva, manifestar su
aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias
y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés
colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes:
1.
Cabildos abiertos.
2.
Asambleas ciudadanas.
3.
Consultas públicas.
4.
Iniciativa popular.
5.
Presupuesto participativo.
6.
Control social.
7.
Referendos.
8.
Iniciativa legislativa.
9.
Medios de comunicación social alternativos.
10.
Instancias de atención ciudadana.
11.
Autogestión.
12.
Cogestión.
El
enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo
de otras formas de participación en la vida política, económica, social y
cultural del Municipio.
Artículo 260. Los ciudadanos y ciudadanas, y sus
organizaciones, tienen el derecho y el deber de utilizar los medios de
participación aquí señalados. Los municipios deberán legislar acerca de los
requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos
interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin
menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable.
Artículo 261. La iniciativa para convocar a cabildos
abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las juntas parroquiales por
acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los
ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo establecido en la respectiva
ordenanza.
Artículo 262. Las decisiones adoptadas en cabildos
abiertos serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes,
siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito espacial y sin
perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.
Artículo 263. La asamblea de ciudadanos y ciudadanas
es un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en la
que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar por sí
mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.
Artículo 264. La asamblea de ciudadanos y ciudadanas
estará referida a las materias que establece la ley correspondiente, debe ser
convocada de manera expresa, anticipada y pública. Sus decisiones tienen
carácter vinculante para las autoridades, deben contribuir a fortalecer la
gobernabilidad, impulsar la planificación, la descentralización de servicios y
recursos, pero nunca contrarias a la legislación y los fines e intereses de la
comunidad y del estado.
Todo
lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto vinculante
y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley especial que
trata la materia.
Artículo 265. El Concejo Municipal deberá abrir
espacios de discusión e intercambios de opiniones a los ciudadanos y ciudadanas
para considerar materias de interés local. Estas materias serán inscritas en el
orden del día y en dicha sesión, el público asistente podrá formular preguntas,
emitir opiniones y hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a los
vecinos respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En
todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a
organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y
deportivas de la comunidad.
En
la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad municipal,
las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber
legal.
Artículo 266. El Concejo Municipal deberá consultar a
los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de
discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover
la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades
de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar
su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de
Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación.
El
incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo instrumento
jurídico.
Artículo 267. Los actos de efectos generales que
afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la
parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales
entre las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso
contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.
Artículo 268. El Concejo Municipal requerirá, de
conformidad con lo que dispongan los reglamentos, la cooperación vecinal para
labores de asesoramiento, en:
1.
Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.
2.
Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios
públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.
Artículo 269. El presupuesto participativo es el
resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos
y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación,
ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal.
Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el
desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las
comunidades y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 270. El control social es un mecanismo a
través del cual todo ciudadano y ciudadana, individual o colectivamente
participa en la vigilancia y control de la gestión pública municipal, en la
ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de los servicios
públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, para prevenir, racionalizar y promover correctivos.
Artículo 271. Los ciudadanos y ciudadanas podrán
organizarse con el objeto de coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia,
supervisión y evaluación de la gestión pública municipal.
Dichas
organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector de la
administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones públicas.
Estas organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado que, a
tal efecto, llevará cada Municipio.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación
ciudadana, las organizaciones a que se refiere este artículo tendrán, entre
otros, los siguientes deberes y obligaciones:
1.
Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control,
vigilancia, supervisión y evaluación realizados.
2.
Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos
y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las
recomendaciones que estimen pertinentes.
3.
Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control
fiscal y demás organismos públicos competentes.
4.
Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente
irregulares que hubieren detectado.
Artículo 272. Los ciudadanos y ciudadanas podrán
solicitar que, a través de alguno de los medios de participación previstos en
el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los concejales o concejalas y el cuerpo
colegiado de las juntas parroquiales rindan cuenta de una gestión determinada,
antes de la finalización de su mandato.
Artículo 273. Los ciudadanos y ciudadanas y sus
organizaciones ejercerán el control social sobre la gestión municipal. A estos
fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor publicidad a los actos
de gestión de interés general, tales como proyectos, licitaciones,
contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes.
Para
ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones
podrán solicitar la información y documentación administrativa que sean de
interés para la comunidad; la administración municipal está en la obligación de
suministrarlas.
Artículo 274. La solicitud y validez del referendo
consultivo, revocatorio, abrogatorio o aprobatorio, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la Constitución de la República y en la legislación
electoral; y deberá hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien
organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los
referendos.
La
convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia objeto
de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo período constitucional.
Artículo 275. Los ciudadanos y ciudadanas, en un
porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del
Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya
vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a la
consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo; previamente, el
Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los presentadores de la
iniciativa legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez examinado el
proyecto, el Concejo Municipal deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo
dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
Admitido
el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta días
siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el proyecto
se someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la legislación
electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa
cuando sea el caso.
Artículo 276. Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones
de base, los consejos comunales de la parroquia tienen el derecho y el deber
de:
1.
Participar en la gestión y fiscalización del mantenimiento y conservación de las
plazas, parques, vías públicas y aceras, instalaciones deportivas y recreacionales,
asistenciales y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en la
jurisdicción de la parroquia.
2.
Participar en el ejercicio del control social, en la ejecución de obras v servicios
públicos municipales en sus respectivas jurisdicciones.
3.
Impulsar iniciativas legislativas referidas a la vida comunitaria y las normas que
rigen el espacio municipal.
4.
Promover la integración, la solidaridad, la supremacía que rigen los intereses colectivos
sobre los intereses individuales y el consenso en sus áreas de influencia.
5.
Informar a los organismos competentes sobre las deficiencias en la prestación de
los servicios públicos.
6.
Otros derechos y deberes que de su condición de sujeto protagónico, se desprendan.
Artículo 277. Los municipios con población
predominantemente indígena determinarán sus medios de participación, en
conformidad con su especificidad cultural. En los municipios donde existan
comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus
tradiciones, en lo referente a la participación de la comunidad en las
decisiones de interés colectivo.
Capítulo III
De la descentralización de
servicios a las comunidades y grupos vecinales organizados
Artículo 278. Los municipios de acuerdo a su ordenanza
y a las leyes que regulan la materia, descentralizarán y transferirán a las
comunidades y grupos vecinales organizados la prestación de los servicios
públicos municipales, previa demostración de su capacidad para prestarlos.
Artículo 279. Las comunidades y grupos vecinales organizados
que soliciten la descentralización o transferencia de un servicio público
municipal deberán demostrar como mínimo:
1.
Capacidad legal.
2.
Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.
3.
Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio
solicitado.
4.
Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de formación
ciudadana.
5.
Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.
6.
Legitimidad ante la comunidad involucrada.
7.
Presentación del proyecto.
8.
Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.
Artículo 280. La descentralización y la transferencia
de servicios y recursos se harán mediante convenios, suscritos entre el
Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado legalmente constituido,
previa elaboración del programa del servicio solicitado, de acuerdo a lo
establecido en las normativas que regulan la materia.
Artículo 281. El Municipio podrá intervenir el
servicio o reasumir la prestación del servicio público transferido o
descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se deje de
prestar el servicio o se preste deficientemente.
Para
que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta
de los integrantes del Concejo Municipal.
Artículo 282. La transferencia de competencias y
servicios de los estados a los municipios, y de éstos a las instancias del
Poder Popular, se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del
Consejo Federal de Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En atención a las disposiciones
establecidas en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y
Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, el Consejo Nacional
Electoral fijará la fecha de las elecciones para la designación de concejales y
concejalas.
Segunda. Pasados treinta días continuos a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los
miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de
las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del
manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes;
garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y
obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia.
Tercera. Los municipios ejercerán las
competencias y funciones determinadas en esta Ley aun cuando los estados no
hayan dictado la legislación prevista en el artículo 169 de la Constitución de
la República.
Cuarta. Los Consejos Legislativos procederán en
el lapso de un año, a sancionar las disposiciones legales para la adecuación de
las previsiones sobre el régimen municipal y la división político territorial
en su jurisdicción a las normas dispuestas en esta Ley; así mismo, los
municipios deberán adecuar progresivamente su ordenamiento normativo propio,
dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole
prioridad a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación
ciudadana.
Quinta. Las normas en materia tributaria
contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir
de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las
normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria.
Sexta.
En
el caso del impuesto sobre actividades económicas de prestación de servicio
eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la
Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su
consideración por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.
Séptima. En el caso del impuesto sobre
actividades económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre
actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) y
en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no
podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la
materia disponga otra alícuota distinta.
Las
empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin
de poder proporcionar la información relativa a la facturación que corresponde
a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria.
Octava. El Ejecutivo Nacional deberá suministrar
a los gobiernos locales la información relativa a la ubicación, por municipios,
del domicilio o residencia de los propietarios de vehículos aptos para circular
por vías terrestres, según conste en el Sistema Nacional de Registro de
Tránsito y Transporte Terrestre.
Novena. Los municipios tendrán un año a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley para ajustarse a lo establecido en el
artículo 230 de esta Ley, referido al porcentaje para gastos de inversión o
formación de capital.
Décima. Hasta tanto se legisle sobre lo
establecido en el artículo 259 de esta Ley, en lo relativo al interés legítimo
local de los interesados para ejercer los medios de participación, se considerará
como tal, el estar inscrito en el Registro Electoral de su jurisdicción.
Décima primera. Mientras se dicta el Reglamento Parcial
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre nombramiento de
Contralores o Contraloras Municipales, el procedimiento del concurso público se
regirá por el Reglamento sobre los Concursos para la designación de los
titulares de las Contralorías Municipales dictado por la Contraloría General de
la República.
Décima segunda. Hasta tanto se constituyan los nuevos
concejos municipales con los nuevos concejales o concejalas electos o electas,
la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se
encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan
derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales
vigentes que contravengan lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez.
Año
200º de la Independencia y 151º de la Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta
de la Asamblea Nacional
DARÍO
VIVAS VELASCO
Primer
Vicepresidente
MARELIS
PÉREZ MARCANO
Segunda
Vicepresidenta
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR
CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Ley Orgánica
de Poder Publico Municipal
|
28 de
Diciembre del 2010 G.O 6.015
|
Ley Orgánica
de Poder Publico Municipal
|
16 de Mayo de
2005
|
Ley Orgánica
de Régimen Municipal
|
06 de Marzo de
1979
|
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