Gaceta Oficial
N° 37.310
De fecha 25 de
Noviembre del 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER
CIUDADANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte del Poder
Público Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el cual es su
órgano de expresión, integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General
de la República.
Artículo 2. Son órganos del Poder Ciudadano la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la
República; uno o una de sus titulares será designado o designada por el Consejo
Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período de un (1) año,
pudiendo ser reelecto o reelecta.
Artículo 3. El Poder Ciudadano es independiente de
los demás Poderes Públicos y, en consecuencia, no podrá ser impedido ni
coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad. Los órganos
que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa.
Artículo 4. Dentro del presupuesto general del
Estado se asignará una partida anual variable para el funcionamiento del
Consejo Moral Republicano.
Artículo 5. Los actos, disposiciones y resoluciones
que dicte el Consejo Moral Republicano estarán dirigidos tanto a los
funcionarios públicos como a los particulares, con excepción de aquellos actos
que tengan contenidos sancionatorios.
Artículo 6. En el ejercicio de la atribución
contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por
ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores
públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de
servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y
por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados
y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los
intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de
grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Artículo 7. Las autoridades de la
República prestarán al Poder Ciudadano la colaboración que éste requiera para
el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes al ser requeridos le negaren su
auxilio serán sancionados de conformidad con las leyes.
Artículo 8. Las actuaciones del Poder Ciudadano se
extenderán en papel común y sin estampillas fiscales, y estarán exentas del
pago de cualquier otra clase de tasas, impuestos o contribuciones.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Del Consejo Moral Republicano
Artículo 9. El Consejo Moral Republicano es el
órgano de expresión del Poder Ciudadano y estará integrado por el Defensor o Defensora
del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República, y el Contralor o
Contralora General de la República.
Artículo 10. El Consejo Moral Republicano tiene las
siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra
la ética pública y la moral administrativa..
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales
del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del
Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía,
así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a
las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la
República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la
responsabilidad social y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de leyes
relativos a los órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea
Nacional en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su
competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas
a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será
presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del
Consejo Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los
magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que
haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control
parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea
Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales
estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a
suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo
con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley..
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias,
solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de
la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10)
días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos,
dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del
Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honorem que
requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos
sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral
Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción
educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral
Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.
Artículo 11. Se consideran faltas graves
de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las
siguientes:
1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la
moral administrativa establecida en la presente Ley.
2. Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del
cargo previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.
3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.
4. Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses
de la Nación
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios
fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
6. Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, o realicen actividades privadas lucrativas
incompatibles con. su función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan
cualquier otra función pública, a excepción de actividades educativas.
Artículo 12. En el ejercicio de estas atribuciones,
el Consejo Moral Republicano podrá delegar su conocimiento, trámite, ejecución
y seguimiento en alguno de los órganos del Poder Ciudadano.
Artículo 13. El Consejo Moral Republicano se reunirá
en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias
se realizarán al menos una vez cada quince (15) días y las sesiones
extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente o Presidenta, de
oficio o a requerimiento de cualquiera de sus otros dos (2) integrantes.
Artículo 14. De las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Moral Republicano se levantará un acta en la cual
se dejará constancia de los asuntos tratados, un resumen de las exposiciones de
sus integrantes y las decisiones adoptadas.
Artículo 15. Las decisiones del Consejo Moral
Republicano se adoptaran mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 16. Son atribuciones y deberes del
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano:
1. Dirigir y coordinar las labores del Consejo Moral Republicano.
2. Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del Consejo Moral
Republicano.
3. Ejercer la representación oficial del Consejo Moral Republicano
y del Poder Ciudadano.
4. Convocar, coordinar y presidir las reuniones del Consejo Moral
Republicano.
5. Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual del Consejo
Moral Republicano y todos los demás informes que le sean solicitados por ese
órgano legislativo.
6. Efectuar intercambios con instituciones públicas o privadas,
educativas y de investigación, nacionales, internacionales o extranjeras, para
la mejor divulgación y promoción de los valores, principios y derechos
previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, así como el amor a la patria, las virtudes cívicas y democráticas, y los
valores trascendentales de la República.
7. Comunicar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
incursos o incursas en faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales,
las advertencias y sanciones respectivas.
8. Remitir el informe correspondiente al ente público en el cual
preste su servicio el sancionado, en caso de contumacia por parte de éste,
respecto a sus obligaciones legales.
9. Delegar alguna de sus atribuciones en cualesquiera de los otros
miembros del Consejo Moral Republicano.
10. Administrar conjuntamente con el Secretario Ejecutivo o
Secretaria Ejecutiva los recursos que le sean asignados, con sujeción a las
disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Moral
Republicano.
12. Convocar a los miembros del Consejo Moral Republicano a
sesiones ordinarias y extraordinarias.
13. Suscribir la correspondencia del Consejo Moral Republicano,
pudiendo delegar esta atribución en el Secretario Ejecutivo o Secretaria
Ejecutiva con autorización del Presidente o Presidenta.
14. Participar en las reuniones del Consejo de Defensa de la
Nación.
15. Expedir copias certificadas solicitadas por las autoridades o
por los particulares al Consejo Moral Republicano.
16. Las demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico
interno del Consejo Moral Republicano.
Artículo 17. Para su funcionamiento el Consejo Moral
Republicano contará con la Secretaría Permanente dirigida por el Secretario
Ejecutivo, quien será un funcionario de libre nombramiento y remoción del referido
Consejo.
La Secretaría Permanente contará con el personal que el Consejo
Moral Republicano estime necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 18. Para ejercer el cargo de Secretario
Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, se requiere ser venezolano, mayor de treinta
(30) años, profesional, de reconocida honorabilidad, no estar sujeto a
interdicción civil o inhabilitación política y tener idoneidad para ejercer el
cargo.
Artículo 19. Son atribuciones y deberes del
Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva:
1. Velar por la ejecución de las decisiones que dicte el Consejo
Moral Republicano.
2. Preparar, por instrucciones del Presidente o Presidenta, la
agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias, tramitar las
convocatorias, asistir a las mismas con derecho a voz y levantar las actas
correspondientes.
3. Expedir las copias certificadas de las decisiones,
resoluciones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo Moral Republicano, así
como de cualquier otro documento original que repose en sus archivos de
conformidad con el Título VI de esta Ley.
4. Recibir en nombre del Consejo las comunicaciones dirigidas al
mismo y suscribir las que sean autorizadas por el Presidente o Presidenta,
según corresponda.
5. Las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico interno y el
Presidente del Consejo Moral Republicano.
Artículo 20. El Consejo Moral Republicano tendrá su
sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio
nacional.
Artículo 21. El Consejo Moral Republicano
podrá contar con unidades de apoyo, de servicio técnico y administrativo que
sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes.
Cuando lo estime conveniente, dispondrá de la colaboración de
profesionales y técnicos adscritos a los diferentes órganos del Poder Público.
Las. normas referentes a su funcionamiento, competencias, integración y
coordinación serán señaladas en el ordenamiento jurídico interno que a tal
efecto se dicte.
Artículo 22. Los integrantes del Consejo Moral
Republicano serán removidos o removidas de sus cargos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que
declare que hay mérito para su enjuiciamiento en los siguientes casos:
1. Por manifiesta incapacidad física o mental permanente,
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia,
con la aprobación de la Asamblea Nacional.
2. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de
Justicia.
3. Por no cumplir con las obligaciones que les imponen los
artículos 274, 275 y 278 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como integrantes del Consejo Moral Republicano, y las demás
obligaciones que les impone la ley, por su condición de tal.
4. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de
sus atribuciones y deberes.
5. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del
Consejo Moral Republicano y de los órganos que representan, y cometan hechos
graves que, sin constituir delitos, pongan en peligro su credibilidad e
imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
6. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes
cumplan funciones públicas.
7. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
8. Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e
inexcusable error, reconocido en sentencia.
9. Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos
que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron.
10. Cuando infrinjan alguna de las prohibiciones establecidas en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes..
Capítulo II
Del Comité de Evaluación de
Postulaciones
Artículo 23. El Comité de Evaluación de Postulaciones
se integrará con representantes de diversos sectores de la sociedad, quienes
deberán ser venezolanos por nacimiento, y en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, en un número no mayor de veinticinco (25)
integrantes, y cuyos requisitos serán establecidos en el Ordenamiento Jurídico
Interno del Consejo Moral Republicano, que lo convocará sesenta días antes del
vencimiento del período para el cual fueron designados los titulares de los órganos
del Poder Ciudadano, a efectos de seleccionarlos mediante proceso público, de conformidad
con lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano en el lapso indicado, la Asamblea Nacional procederá a la
designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano en un tiempo no
mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 24. Los miembros del Comité de Evaluación de
Postulaciones deberán ser ciudadanos mayores de edad y de reconocida
honorabilidad y prestigio en el desempeño de las funciones que ejerzan o les
haya correspondido ejercer.
Artículo 25. La convocatoria del Comité de Evaluación
de Postulaciones se realizará por lo menos con ciento veinte (120) días de
anticipación al vencimiento del período de siete (7) años establecidos para el
ejercicio del cargo correspondiente.
Artículo 26. El Consejo Moral Republicano procurará
la participación del mayor número de sectores de la sociedad en la designación
de los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones.
Artículo 27. El Consejo Moral Republicano fijará en
el ordenamiento jurídico interno respectivo las normas, procedimientos y
baremos para la postulación y evaluación de los miembros del Poder Ciudadano.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De los Principios Generales
Artículo 28. Los procedimientos que se cumplan en el
ejercicio de las competencias del Consejo Moral Republicano se regirán por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad, impulso de
oficio, oralidad, discrecionalidad, eficacia y flexibilidad. No se requerirá la
asistencia de abogado y, en todos los casos, se respetará la garantía del debido
proceso.
Artículo 29. Cualquier persona puede presentar
solicitudes o denuncias, verbales o escritas, ante los órganos del Poder
Ciudadano, sin ningún tipo de discriminaciones ni exclusiones por razones de
nacionalidad, residencia, sexo, edad, incapacidad legal, internamiento en
centro de salud o de reclusión, relación de sujeción o dependencia, o por cualquier
otra razón.
La solicitud o denuncia puede ser hecha en defensa de los derechos
o intereses del solicitante, de un tercero, o de intereses colectivos o
difusos. En la denuncia se debe hacer constar: 1) la identificación del
interesado y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con
expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión
y número de cédula de identidad o pasaporte; 2) la dirección del lugar donde se
harán las notificaciones pertinentes; 3) los hechos, razones y pedimentos
correspondientes, expresando con toda claridad, la materia objeto de la
solicitud; 4) referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
Artículo 30. La interposición de solicitudes o
denuncias, o el inicio de procedimientos por parte del Consejo Moral
Republicano no suspende ni interrumpe plazos en procedimientos administrativos
o judiciales relacionados con los mismos hechos, actos u omisiones, ni anula o
modifica lo actuado o resuelto en estos.
La correspondencia dirigida al Consejo Moral Republicano no puede
ser objeto de censura o interferencia, incluso la proveniente de centros de
detención, internamiento o custodia.
Artículo 31. El Consejo Moral Republicano podrá
solicitar a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública la
exhibición o remisión de los documentos, expedientes, libros o registros que
reposen en sus archivos, aun los clasificados con el carácter de secretos o
confidenciales.
Capitulo II
Del Procedimiento por Falta
de los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 32. Los ciudadanos o ciudadanas o los
representantes de los Poderes Públicos podrán solicitar al Consejo Moral
Republicano la calificación de la falta en que presuntamente se encuentre
incurso el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 33. Una vez recibida la solicitud, el
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano notificará al magistrado
para que dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles presente el escrito de
descargo correspondiente. Seguidamente el Presidente o Presidenta convocará a
una sesión extraordinaria a los fines de que el Secretario Ejecutivo de dicho
órgano dé lectura a la solicitud y al escrito de descargo, y los miembros del
referido Consejo analicen la documentación y el soporte que acompañen a la
solicitud. En todo caso deberán garantizarle el debido.12 proceso; luego de
deliberar, y por mayoría simple, adoptarán la resolución correspondiente, salvo
que alguno de los miembros del Consejo Moral Republicano estime necesario
recoger la información complementaria, caso en el cual ordenarán al Secretario
Ejecutivo realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las gestiones
tendentes al cumplimiento de tal finalidad. La calificación de falta grave se
llevará a cabo en la sesión extraordinaria que deberá ser fijada en ese mismo
acto, y en todo caso no podrá excederse de los diez (10) días hábiles
siguientes.
Artículo 34. El Consejo Moral Republicano informará
por escrito a la Asamblea Nacional los hechos pormenorizados de la conducta del
magistrado o magistrado que contenga la calificación de faltas graves en un
lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la decisión. En
el informe se anexarán todos los documentos probatorios de los hechos que
dieron lugar a la calificación de la falta.
Capítulo III
De las Actuaciones del
Consejo Moral Republicano
Artículo 35. Para el cumplimiento de su labor
preventiva, el Consejo Moral Republicano desarrollará y promoverá actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución, al amor a
la patria, a las virtudes trascendentales del Estado venezolano, como estado
democrático y social de derecho y de justicia, de acuerdo al principio de
colaboración de poderes, en especial lo dispuesto en el Título V, artículos 54,
55, 56 y 57 de esta Ley. Igualmente, el Consejo Moral Republicano podrá
formular las recomendaciones y sugerencias que estime pertinentes a cualquier
ente público o privado, con la finalidad de asegurar la legalidad, eficiencia y
respeto a la ética pública y a la moral administrativa, en el desempeño de su
gestión.
Artículo 36. Las recomendaciones a las que se refiere
el artículo anterior, deben ser formuladas a la máxima autoridad jerárquica del
ente correspondiente a quien le.13 esté atribuida la competencia para adoptar
las medidas y girar las instrucciones, a los fines de que se atiendan las
recomendaciones y sugerencias del Consejo Moral Republicano.
Los destinatarios de tales recomendaciones deben contestar las
comunicaciones del Consejo Moral Republicano dentro de los quince (15) días
siguientes a su recepción, e informar las medidas ejecutadas o las razones por
las cuales no se adoptarán las recomendaciones formuladas.
Artículo 37. El Consejo Moral Republicano es
responsable por las sanciones y recomendaciones emitidas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 38. En el ejercicio de sus potestades de
investigación, el Consejo Moral Republicano podrá requerir de cualquier ente
público o privado las informaciones y documentos que sean necesarios, e invitar
a comparecer ante ellos a cualquier persona, funcionario, cuyo testimonio
considere de interés para esclarecer los hechos que se investigan.
Las personas requeridas por el Consejo Moral Republicano deben
colaborar de manera diligente y oportuna proporcionando las informaciones,
documentos o testimonios que se le soliciten, o excusarse formalmente y por
escrito, expresando las razones que así lo determinen. El Consejo Moral
Republicano valorará las razones alegadas y podrá insistir en la solicitud si
las considera procedentes.
Artículo 39. A los fines de determinar la competencia
del Consejo Moral Republicano, el Presidente evaluará la solicitud o denuncia
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación y
resolverá sobre su admisión. En caso de que del análisis se desprenda que su
conocimiento corresponde a otro organismo, se remitirá a éste para su
tramitación.
Artículo 40. La labor de investigación se cumplirá
mediante un procedimiento que deberá concluir con una decisión, dicha
investigación tendrá un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir
de la admisión de la solicitud o denuncia, o del acuerdo de investigación de
oficio. El Consejo Moral Republicano podrá prorrogar el referido plazo hasta por
un lapso igual, mediante resolución expresa, cuando la complejidad del asunto
así lo determine.
Artículo 41. El objeto de este procedimiento es
constatar la veracidad de los hechos y situaciones, y determinar las
responsabilidades a que hubiere lugar. En todo caso, el Consejo Moral Republicano
deberá escuchar en audiencia oral y pública los alegatos y defensa de las partes
y de cualquier interesado. En todos los actos del proceso se observará
rigurosamente el principio de publicidad de los mismos y el más amplio acceso a
los medios de comunicación social.
Artículo 42. Concluido el lapso para la investigación
o de su prórroga si fuere el caso, el Consejo Moral Republicano dispondrá de
diez (10) días hábiles para emitir su decisión, la cual puede consistir, de
acuerdo con los resultados de la investigación, en recomendaciones, imposición
de sanciones, o el archivo del expediente.
Artículo 43. Contra las sanciones impuestas por el
Consejo Moral Republicano podrá interponerse recurso de reconsideración, el
cual debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación. El Consejo Moral Republicano deberá decidir el recurso dentro de
un término de diez (10) días continuos al recibo del mismo.
La no interposición del recurso de reconsideración dentro del
plazo establecido se entenderá de conformidad con la sanción impuesta y, por
tanto, ésta quedará.15 definitivamente firme y se remitirá al ente
correspondiente para su incorporación en el expediente respectivo.
Artículo 44. Los pronunciamientos del Consejo Moral
Republicano que decidan el recurso de reconsideración agotan el procedimiento.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 45. Se entenderá que atentan contra la ética
pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad,
equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad,
puntualidad y transparencia. Tales principios rectores de los deberes y conductas
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los
términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria
pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier
comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria
pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su
servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito,
legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no
discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la
justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria
pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respeto
en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas
asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria
pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones
encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las
funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la
fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus
servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o
funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación
darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de
sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos
de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento
al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o
funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a
los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión,
bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del
Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el
ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas; tomar la
iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a
rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna
naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria
pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos
asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las
normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o
funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto
del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en
observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 46. Los representantes del Consejo Moral
Republicano formularán a los funcionarios públicos o funcionarias públicas, en
sus casos, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus
obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral
Republicano podrá imponer las sanciones legales establecidas en la presente Ley.
Artículo 47. El Consejo Moral Republicano aplicará
las siguientes sanciones legales:
a) amonestación;
b) censura.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin
perjuicio de otras a que haya lugar.
Artículo 48. La amonestación consiste en la
comunicación escrita dirigida al sancionado, mediante la cual se describe el
acto, hecho u omisión en el que hubiere incurrido y que atente contra la ética
pública o la moral administrativa, instándole a corregir su conducta y
previniéndole sobre la aplicación de sanciones más severas en caso de contumacia.
Artículo 49. La censura constituye la manifestación
pública dirigida al sancionado, en la que se le reprocha un acto, hecho u
omisión de tal connotación que infringe de manera intolerable, perjudicial o
notoria, los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República.
Se aplicará también la censura pública a los sancionados que,
habiendo sido amonestados por el Consejo Moral Republicano, mantengan su
actitud contumaz.
Artículo 50. Aplicada la sanción a que haya lugar, y
en caso de contumacia por parte del sancionado, el Presidente del Consejo Moral
Republicano presentará un informe al órgano o dependencia correspondiente, para
que esa instancia tome los correctivos necesarios. En este informe podrá recomendarse
o solicitarse que se imponga la suspensión, remoción o destitución del
sancionado.
Artículo 51. Cuando la sanción que se aplique sea la
de censura pública, el Consejo Moral Republicano podrá, de acuerdo con las
características propias del caso concreto, recomendar o solicitar a la
autoridad competente la imposición de la suspensión, remoción o destitución del
censurado, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela o leyes respectivas.
Artículo 52. El Consejo Moral Republicano ejercerá la
potestad sancionatoria que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela le asigna en todos aquellos casos en que los funcionarios no
colaboren con carácter preferente y urgente con sus investigaciones.
Asimismo, cuando no acaten sin causa justificada las advertencias
y recomendaciones que se les hubiesen formulado, el Consejo Moral Republicano
podrá imponerles las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 53. Las sanciones impuestas por el Consejo
Moral Republicano, una vez que estén firmes serán publicadas en el informe
correspondiente, y cuando la sanción se trate de censura pública será difundida
por los medios de comunicación social.
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN Y LA
PROMOCIÓN DE LOS VALORES
Artículo 54. El Consejo Moral Republicano, por sí
mismo o en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las
academias nacionales, universidades y demás instituciones públicas y privadas,
vinculadas con la educación y la cultura, diseñará programas pedagógicos e
informativos para el conocimiento de los valores, virtudes y derechos
ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 55. El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y las instituciones educacionales deberán elaborar planes, propuestas
o proyectos educativos y pedagógicos orientados a divulgar y afirmar los
valores, virtudes y derechos ciudadanos; y coordinarán con el Consejo Moral
Republicano la organización de seminarios, talleres, conferencias y demás
actividades a nivel nacional, regional o local, promoviendo la participación
colectiva y gratuita de la comunidad.
Artículo 56. Las corporaciones, sociedades,
fundaciones y demás organizaciones públicas o privadas deberán colaborar en la
labor educativa y de formación de los valores patrios, y podrán desarrollar
actividades educativas periódicas, a cuyos fines el Consejo Moral Republicano
les brindará asesoramiento en el diseño de tales actividades, y participará en
ellas, en la medida en que las posibilidades lo permitan.
Artículo 57. Los medios de comunicación impresos,
televisivos, radiales e informáticos, tanto públicos como privados, deberán
incluir dentro de su programación diaria información destinada a promover y
difundir el conocimiento de los valores patrios, las virtudes ciudadanas y los
derechos y deberes inherentes a la convivencia pacífica de la vida en sociedad.
TÍTULO VI
DEL ARCHIVO Y MANEJO DE LA
DOCUMENTACIÓN
Artículo 58. El archivo del Poder Ciudadano es, por
su naturaleza, reservado para el servicio oficial, salvo para quienes
demuestren un interés legítimo, personal y directo. Las Leyes Orgánicas de la
Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determinarán las condiciones
de acceso al archivo y el uso de sus respectivos documentos.
Artículo 59. Los funcionarios o funcionarias,
empleados o empleadas del Consejo Moral Republicano guardarán secreto sobre los
asuntos de que conozcan en razón de sus funciones. Se les prohíbe conservar
para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del
archivo físico o electrónico, de los despachos respectivos, quedando sujetos a
las sanciones correspondientes.
Artículo 60. No se podrá ordenar la exhibición o
inspección del archivo del Consejo Moral Republicano. Podrá acordarse
judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento,
expediente, libro o registro que corresponda. al archivo, a excepción de
aquella documentación, libro, expediente o registro que tenga carácter reservado
o confidencial, de acuerdo a la consideración del Presidente del Consejo Moral Republicano.
Artículo 61. Las copias certificadas solicitadas por
las autoridades o por los particulares al Consejo Moral Republicano, serán
expedidas por el Secretario Ejecutivo, en los casos en que su Presidente lo
considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos
fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
Artículo 62. Quienes hubieren presentado documentos
originales ante el Consejo Moral Republicano tienen derecho a su restitución,
previa certificación en el expediente respectivo, salvo que sea necesaria su
presentación en algún proceso o procedimiento.
Artículo 63. El sello del Consejo Moral Republicano
será de forma elíptica vertical y tendrá cincuenta milímetros (50 mm) de
diámetro mayor y cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro menor, el Escudo de
Armas de la República en el centro, y alrededor una inscripción en la parte
superior, en forma también elíptica y superpuesta que diga: “República Bolivariana
de Venezuela” “Poder Ciudadano” y en la inferior: “Presidente” “Consejo Moral Republicano”.
El sello de la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano será circular
de cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro, el Escudo de Armas de la República
en el centro, y alrededor una inscripción: en la parte superior, en forma
también circular y superpuesta que diga: “República Bolivariana de Venezuela”
“Poder Ciudadano” y en la parte inferior alrededor del Escudo: “Secretaría
Permanente” “Consejo Moral Republicano”.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 64. El Poder ciudadano estará sujeto a las
leyes y reglamentos sobre la elaboración, ejecución y control del presupuesto,
en cuanto le sean aplicables. A los efectos de garantizar su independencia y la
autonomía funcional, financiera y administrativa de sus órganos, del
Presupuesto General del Estado se le asignará una partida anual variable, que será
solicitada por el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano con la
anuencia del resto de sus integrantes, donde se incluirán los recursos para el
funcionamiento del mencionado Consejo.
TÍTULO VIII
DE LA MEMORIA Y CUENTAS
Artículo 65. El Consejo Moral Republicano presentará
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros noventa (90) días de cada
año, una memoria y cuenta razonada y suficiente sobre la Gestión del Consejo,
en el año inmediatamente anterior, de conformidad con esta Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 66. Se declara con carácter de urgencia la
reorganización y reestructuración de los órganos integrantes del Poder
Ciudadano. Los parámetros y lapsos para hacer efectiva la referida
reorganización y reestructuración se fijarán en los respectivos despachos, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes orgánicas de cada uno de los órganos que conforman el mencionado Poder.
Artículo 67. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea. Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre
de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes
de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación..
Refrendado:
HUGO CHAVEZ FRIAS
No hay comentarios:
Publicar un comentario