Gaceta Oficial
37.510
De fecha 05 de
Septiembre del 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE DROGAS
TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en
el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales,
susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar
los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo,
las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones;
identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha
contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a
las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el
consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo
atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del
tráfico ilícito de las mismas.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las
disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente
Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos
de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquellos
otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades
farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales,
y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad
social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona
consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea
dichas sustancias en dosis personal para su consumo. Los aportes y
contribuciones especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de
los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado
en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas.
Las penas y procesos indicados en esta Ley, serán de aplicación preferente a
cualquier otra normativa penal vigente.
Definiciones
Artículo 3. A
los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas
controladas previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado
por la autoridad competente.
b) Cuando se trate de sustancias químicas controladas no
expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.
c) Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos,
agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente.
d) Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no ante la
autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso
de este tipo de sustancias.
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o
la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o
autoridad competente.
3. Bienes Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o quien posea
legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la
presente Ley.
4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de
prevención; soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al
mando, oficial de día, el comandante de la guardia de prevención, sargento de
guardia, ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y
ronda mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares,
las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos
militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones
militares.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la
privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión
de un tribunal penal.
6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por
personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica
específica en forma mancomunada.
7.
Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo
drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o
cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.
8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la
vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran
involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad
sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en
esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas
controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos.
11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por
cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso
central del individuo y es además susceptible de crear dependencia.
12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la
Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de
1972.
13. Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como
todos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los
cuales se pueden obtener estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como
la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.
14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los
efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el
monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los
gastos operacionales, de conformidad con los principios de Contabilidad
generalmente aceptados en la República.
15. Industrias Farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a
la fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades
farmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.
16. Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico
susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis,
cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes,
catalizadores, oxidantes o reactivos.
17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o
aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las
semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las
sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o
autorizada por la autoridad competente.
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la
posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
19. Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o
jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas
sustancias.
20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía
oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en
esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines
distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de
conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar
sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la
falta de su consumo.
21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la
elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura
molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son
imprescindibles para la síntesis de la droga.
22. Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover
el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de
la disminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores
de protección.
23. Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y medidas
dirigidas a evitar que los sujetos y organizaciones dedicadas al tráfico
ilícito de drogas, burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y
combatir el tráfico ilícito de estas sustancias.
24. Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier estado
físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por
la función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores
químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final.
25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos
químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita
emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias.
26. Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida
en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas utilizables
en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas
mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban
someterse al régimen de control y fiscalización establecido en está Ley.
ANEXO I
LISTA I LISTA II Ácido N-acetilantranilico Acetona Ácido Lisérgico
Ácido antranílico
Efedrina Ácido clorhídrico LISTA I LISTA II Ergometrina Ácido
fenilacético Ergotamina Acido Sulfúrico 1 -Fenil-2-Propanona Éter etílico
Isosafrol Metiletilcelona 3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperidina
Piperonal Tolueno Safrol Amoníaco Anhídrido Seudoefedrina Amoníaco en
disolución acuosa Norefedrina Carbonato de sodio Senilpropanolamina
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio Perganmanato de potasio
Sesquicarbonato de sodio 4- metilpentán-2-ona Anhídrido acético
(metilisobutilcetona) Acetato de etilo Las sales de las sustancias enumeradas
en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
27.
Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación,
extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera
condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita
de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición
de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar
cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación,
transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en
el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a
sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la
organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas
anteriormente.
28. Transferencia de sustancias químicas controladas. Transferir
cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas
a control, entre operadores de sustancias químicas entre sí, a los fines del
orden administrativo establecido en el Título IV de la presente Ley.
29. Sustancia psicotrópica. Cualquier sustancia, natural o
sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III ó
IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones
Unidas.
30. Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines médicos,
terapéuticos o científicos que se le dé a los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
31. Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo el último
destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias
químicas controladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales
lícitas.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR
Oficina Nacional Antidrogas
Artículo 4. La Oficina Nacional Antidrogas es una
oficina nacional con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de interior y justicia.
La Oficina Nacional Antidrogas es el órgano rector encargado de
diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y
estrategias del Estado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas,
así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y
supervisión, en el ámbito nacional, en las áreas de prevención del consumo de
drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona
consumidora, el combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las
relaciones internacionales en la materia.
El tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se hará
en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de salud.
Atribuciones
Artículo 5. Para su organización y funcionamiento,
el órgano rector tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las
políticas públicas y estrategias del Ejecutivo Nacional contra el tráfico
ilícito y el uso indebido de drogas.
2. Organizar, dirigir, controlar, coordinar, fiscalizar y supervisar,
en el ámbito nacional, la prevención del consumo de drogas; el tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora en coordinación
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; el
combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relaciones
internacionales en la materia.
3. Estudiar los problemas derivados del tráfico ilícito de drogas
y el desvío de sustancias químicas controladas.
4. Estudiar los problemas originados por el uso indebido y consumo
de drogas en la comisión de delitos.
5. Diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar programas
de prevención del consumo de drogas; así como de tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de la persona consumidora.
6. Desarrollar investigaciones que apoyen las labores de
inteligencia, control y fiscalización de las sustancias químicas controladas,
de conformidad con esta Ley.
7. Desarrollar estudios estadísticos sobre el consumo de drogas en
el país.
8. Centralizar, comprar y unificar las estadísticas, disponibles
en el país, sobre tráfico ilícito y uso indebido de drogas.
9. Crear, dirigir y coordinar la Red Nacional Contra el Tráfico
Ilícito de Drogas, la Red Contra el Uso Indebido y Consumo de Drogas, la Red
contra el Desvío de Sustancias Químicas Controladas, la Red de
Telecomunicaciones Contra Operaciones del Tráfico Ilícito en las Zonas
Fronterizas y la Red Contra la Legitimación de Capitales.
10. Impulsar la creación, dirigir y coordinar las redes
comunitarias de prevención del consumo de drogas, fomentando la participación
activa de los consejos comunales, consejos estudiantiles y cualquier otra forma
de organización popular.
11. Promover y asesorar el desarrollo de programas de
adiestramiento y capacitación de personal especializado en esta materia.
12. Concertar con los organismos de representación empresarial,
sindical e iglesias de cualquier culto, programas de prevención del consumo de
drogas.
13. Conformar los grupos de trabajo interinstitucionales que
estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos grupos de trabajo
funcionarán bajo la dirección y supervisión del órgano rector, el cual podrá
solicitar el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas en
la materia que estime necesarios.
14. Desarrollar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de educación universitaria, los planes y programas
de prevención contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, en los centros
de educación universitaria, públicos o privados.
15. Fomentar el desarrollo de planes y programas de prevención
contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas, en los institutos encargados
de fomentar la cultura, el deporte, la protección del niño, niña y adolescente,
la familia y cualesquiera otras instituciones de promoción social.
16. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones
internacionales sobre la materia.
17. Promover, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y
demás instrumentos internacionales de cooperación, que fortalezcan los
esfuerzos del Ejecutivo Nacional para prevenir el uso indebido, el tráfico
ilícito y en general aquéllos que propendan a combatir el problema mundial de
las drogas.
18. Representar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de relaciones exteriores, al Ejecutivo Nacional en
el exterior en materia de lucha antidrogas.
19. Promover los acuerdos interinstitucionales con sus organismos
homólogos en el exterior, en materia de intercambio de información y
capacitación, previo conocimiento del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de interior y justicia.
20. Mantener intercambio de información y de trabajo con los
órganos y entes competentes de las organizaciones internacionales, en las áreas
de prevención del tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.
21. Coordinar en el ámbito estratégico, con los órganos y entes
competentes, las áreas de salud, aduanas y prevención de legitimación de
capitales.
22. Establecer el criterio técnico, así como las normas y
directrices a emplear en el diseño, planificación, estructuración, formulación
y ejecución de programas de prevención contra el tráfico ilícito y el consumo
de drogas, así como de la legitimación de capitales en la materia de su
competencia.
23. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y
administrativas a que haya lugar, de conformidad con esta Ley.
24. Establecer el criterio técnico al que deben ajustarse las
publicaciones y divulgaciones impresas o audiovisuales de material informativo,
formativo y educativo, de entes públicos o privados, en las materias de su
competencia, pudiendo, conforme a ese criterio técnico, aprobar o desaprobar su
publicación o divulgación.
25. Propiciar la creación de centros de atención y orientación
para los familiares de las personas consumidoras.
26. Coordinar, en el ámbito estratégico, con la unidad de análisis
financiero, el Ministerio Público, los cuerpos policiales y militares a los
cuales competa la inteligencia, investigación penal y represión del tráfico
ilícito de drogas y la legitimación de capitales en el área de su competencia.
27. Divulgación de los planes, programas y proyectos, en materia
de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
28. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en
las leyes, decretos y reglamentos, así como en las resoluciones que dicte el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.
Obligación de suministrar
información al órgano rector
Artículo 6. Los órganos y entes de prevención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social, públicos y privados, así como
los de represión, control y fiscalización, deberán suministrar la información y
datos estadísticos solicitados por el órgano rector, en el ejercicio de sus
atribuciones.
Dependencias u oficinas
antidrogas
Artículo 7. El órgano rector, establecerá en los
estados y municipios del país dependencias oficinas estadales, municipales,
parroquiales o comunales antidrogas. La creación de estas dependencias podrá
realizarse en coordinación con los órganos y entes, y con organizaciones
sociales debidamente constituidas de los estados y municipios.
Control y fiscalización de
los centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social
Artículo 8. Los órganos, entes, instituciones,
fundaciones, centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación
y reinserción social de la persona consumidora, deberán someterse a lo
establecido en las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud y directrices que dicte el órgano rector, así
como suministrar toda la información, datos y apoyo necesario para su
inspección.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a una multa entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200
U.T), la cual será impuesta por el órgano rector, ingresará al Fondo Nacional
Antidrogas y será destinada a la ejecución de planes, programas y proyectos
relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento y
funcionamiento de centros para el tratamiento de adicciones.
Gratuidad a favor del órgano
rector
Artículo 9. Los registros y notarías deberán prestar
gratuitamente sus oficios legales a favor del órgano rector, a requerimiento de
un o una representante, apoderado o apoderada de éste debidamente autorizado o
autorizada, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón
de sus funciones.
Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean
necesarias en estos casos, se extenderán en papel común, sin estampillas y
estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones.
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Interés público
Artículo 10. Se declara de interés público la
prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas. El Estado
implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para
prevenir el tráfico ilícito y uso indebido de drogas en coordinación con el
órgano rector, dando prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes.
Sistema público de atención
y tratamiento de las adicciones
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional implementará un
sistema público de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje
de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que
contempla un modelo único de atención y de intervención profesional sobre la
base de la diversidad, características de la adicción y evolución individual
del paciente, su familia y su entorno social a fin de garantizar desde su
desintoxicación hasta su reinserción social definitiva.
Obligaciones del Estado
Artículo 12. Sin perjuicio de otras obligaciones
establecidas en esta Ley, el Estado deberá:
1. Proveer educación y capacitación para el trabajo, otorgando
prioridad absoluta a los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad,
con el fin de prevenir el tráfico ilícito y el consumo de drogas, con especial
atención a niños, niñas y adolescentes.
2. Garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de la persona consumidora, con especial atención a niños,
niñas y adolescentes.
3. Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevención
del uso indebido y el consumo de drogas.
Materia de estudio en los
institutos militares y policiales
Artículo 13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
los cuerpos de policía, los órganos de investigación penal y los servicios
aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus respectivas escuelas,
academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de conocimiento,
formación, capacitación y entrenamiento sobre prevención integral, así como en
materia de prevención y represión del tráfico ilícito de drogas y del desvío de
sustancias químicas controladas.
Cooperación internacional
Artículo 14. El Estado, a través de sus órganos
competentes, promoverá y fomentará la colaboración, cooperación y coordinación
internacional para la lucha contra el problema mundial de las drogas, en sus
diferentes manifestaciones, así como los delitos conexos al tráfico ilícito de
drogas, propiciando la suscripción de acuerdos interinstitucionales e
intergubernamentales de cooperación y fomentando la participación de la
República en foros bilaterales, regionales, birregionales y multilaterales que
atiendan esta materia. El órgano rector y el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores,
dará prioridad a este propósito.
Centros de rehabilitación en
los establecimientos penitenciarios
Artículo 15. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, creará
centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para
consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Se crearán núcleos de desarrollo endógeno en áreas adyacentes a
los centros penitenciarios para que los internos e internas puedan ejercer el
derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
interior y justicia, realizará en forma anual censos que permitan conocer el
número y la realidad de la persona consumidora que se encuentre interno o
interna en los centros penitenciarios, con el fin de aplicar las medidas
pertinentes.
En los centros de rehabilitación se implementarán los programas
educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los
internos e internas puedan realizar o continuar sus estudios.
Creación de centros regionales
de rehabilitación de terapia especializada
Artículo 16. El Ministerio del Poder Popular Con
competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector, creará
centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada para la
persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley, con especial
atención a niños, niñas y adolescentes.
En cada estado de la República, deberá existir como mínimo, un
centro de tratamiento o de rehabilitación de terapia especializada para la
persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Capítulo II
Prevención integral
Obligación de colaborar
Artículo 17. Toda persona natural o jurídica está
obligada a colaborar en la prevención integral del consumo de drogas, con
especial atención de niños, niñas y adolescentes.
Unidades administrativas de
prevención integral
Artículo 18. Los órganos y entes de la Administración
Pública deben crear mediante el respectivo reglamento, una unidad
administrativa cuya función consista en la prevención integral contra el
consumo de drogas, orientada a atender al personal funcionarial, laboral y
obrero, así como su entorno familiar, de acuerdo a las políticas, lineamientos
y directrices, dictadas a tal efecto por el órgano rector.
Creación de comités de
prevención integral y comités laborales de prevención integral de consumo de
drogas
Artículo 19. Los órganos y entes de la Administración
Pública deben conformar comités de prevención integral del consumo de drogas,
integrados por funcionarios y uncionarias, personal contratado y obrero, de
conformidad con las políticas y directrices del órgano rector. Estas
instituciones deberán prever en sus respectivos presupuestos de gastos los
recursos necesarios para el funcionamiento de estos comités.
Las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con
fines empresariales, podrán crear comités laborales de prevención de consumo de
drogas, integrados por trabajadores y trabajadoras, personal contratado y
obrero, a fin de elaborar proyectos de prevención en el ámbito laboral.
Donaciones deducibles del
Impuesto Sobre la Renta
Artículo 20. Las donaciones de personas naturales o
jurídicas a favor de los planes, programas y proyectos para la prevención
integral, podrán ser deducibles del Impuesto Sobre la Renta, previa aprobación
del órgano rector. Se dará preferencia a los planes, programas y proyectos,
destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Otros recursos para los
programas de prevención integral
Artículo 21. De toda donación que reciba el Estado a
favor de cualquiera de sus órganos se destinará al menos un veinticinco por
ciento (25%) del monto total a la prevención integral, y de ese porcentaje se
apartará exclusivamente no menos de la mitad para los programas dirigidos a niños,
niñas y adolescentes. Estas sumas deberán ingresar al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de educación, a fin de dar cumplimiento a
los programas previstos en esta Ley. El Estado en función del desarrollo de
base, tomará en cuenta los indicadores oficiales o de instituciones, órganos o
entes competentes de investigación social, para la distribución por municipios
de estos ingresos.
Personas rehabilitadas
Artículo 22. Las instituciones del Estado y las
empresas públicas y privadas, con un número mayor de cincuenta trabajadores o
trabajadoras, están obligadas a proporcionar ubicación laboral a las personas
rehabilitadas, en el marco de los programas de reinserción social.
El órgano rector, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo garantizará el cumplimiento de esta disposición.
Protección y auxilio del
Estado
Artículo 23. El Estado a través de sus instituciones
se obliga a garantizar la protección, auxilio y anonimato a la persona consumidora
en los centros de rehabilitación y que se someta a tratamiento, brindando
protección integral a niños, niñas y adolescentes.
Servicio a favor de la
colectividad
Artículo 24. En razón del interés público que rige
esta materia, se considerará servicio a favor de la colectividad la
constitución de sociedades civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones
sin fines de lucro que tengan por objeto social la prevención del consumo de
drogas, el tratamiento y la rehabilitación de la persona consumidora y la
investigación científica sobre el consumo de drogas.
Las mismas deberán registrarse en el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, el cual informará al órgano rector del correspondiente
registro.
Programas de educación
Artículo 25. Los ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de educación primaria, secundaria y universitaria,
diseñarán y desarrollarán programas educativos dirigidos a la capacitación de
educadores y educadoras, orientadores y orientadoras en materia de prevención
integral contra el uso indebido de drogas.
Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
educación y salud, en coordinación con el órgano rector, incluirán dentro de
los pensa académicos lo relacionado a la prevención del consumo de drogas y
deberán diseñar, promover y ejecutar campañas institucionales relacionadas con
la prevención del consumo de drogas, dirigidas a la población en general, en particular
a los consejos comunales, y a los que no puedan asistir a los programas
formales de educación, así como a los padres y representantes de los educandos.
Programas públicos
obligatorios
Artículo 26. El Estado dispondrá, con carácter
obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información,
coordinados por el órgano rector, sobre prevención integral, para el personal
de los órganos y entes del Estado, centralizado y descentralizado, con especial
atención a niños, niñas y adolescentes. El Estado, a través de sus órganos
competentes, y bajo la coordinación del órgano rector, dispondrá la práctica
anual de exámenes toxicológicos aplicando un método aleatorio a los
funcionarios públicos y funcionarias públicas, empleados y empleadas, obreros y
obreras, contratados y contratadas de los órganos que integran el Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas del Estado, institutos
autónomos y demás entes descentralizados funcionalmente.
Los y las profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
incluyendo los y las aspirantes de las instituciones de formación militar,
alumnos y alumnas, tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras,
así como cualquier otro personal civil contratado o ad honorem, deberán
someterse a la aplicación anual de un examen toxicológico imprevisto de acuerdo
a un programa de inspección controlada, efectuado por el órgano rector.
Capítulo III
Prevención del Tráfico
Ilícito
Obligación especial de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros
Artículo 27. Los componentes de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros deberán contar con unidades
administrativas encargadas de la prevención y represión del tráfico ilícito de
drogas, de acuerdo a su competencia, con particular atención cuando se
encuentren en las zonas fronterizas.
Programas especiales
Artículo 28. El órgano rector, diseñará y aplicará un
plan operativo de seguridad y defensa, e igualmente creará un sistema integral
de inteligencia, prevención y combate contra el tráfico ilícito de drogas, integrado
por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, la Policía Nacional Bolivariana y el
Ministerio Público, los cuales constituirán una fuerza de tarea especial para
el control y vigilancia en las zonas que resulten vulnerables.
El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los gobernadores y
gobernadoras, creará en los estados de mayor actividad aduanera, los sistemas
de seguridad especiales para prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito
de drogas.
Programas de desarrollo
alternativo preventivo
Artículo
29. En zonas fronterizas el órgano rector, en coordinación con los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
ambiente, así como los consejos comunales de la zona, desarrollará programas
alternativos, preventivos y subprogramas agroindustriales para preservar la
ecología de la zona y evitar la aparición de cultivos ilícitos en la región.
Capítulo IV
De los aportes y de las
contribuciones
Proyectos de prevención
integral
Artículo 30. Los proyectos de prevención en el ámbito
laboral contra el consumo de drogas lícitas e ilícitas, podrán ser elaborados
por personas jurídicas especializadas o personas naturales de comprobada
experiencia en la materia, o por los comités laborales de prevención,
conformados por los trabajadores y trabajadoras, debidamente capacitados o
capacitadas los cuales deberán estar inscritos en el registro único de personas
y programas que llevará el órgano rector a tal efecto.
Ninguna persona natural o jurídica podrá ejecutar programas o
proyectos en materia de prevención integral, sin la debida inscripción en el
mencionado registro. Los requisitos para la inscripción en el registro de
personas y programas serán reglamentados por el órgano rector.
Iguales requisitos serán exigidos para el registro único, para las
personas naturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y
capacitación en materia de prevención, control y represión de la legitimación
de capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela.
Proyectos
Artículo 31. Los proyectos de prevención integral
social presentados por el órgano rector serán financiados por el Fondo Nacional
Antidrogas. Las comunidades organizadas, debidamente capacitadas por el órgano
rector podrán elaborar proyectos de prevención integral social los cuales
deberán ser presentados a éste para su revisión y aprobación, a objeto que
opten al financiamiento del Fondo Nacional Antidrogas.
Los proyectos de prevención del tráfico ilícito de drogas, serán
elaborados exclusivamente por el órgano rector y financiados por el Fondo
Nacional Antidrogas.
Aporte
Artículo 32. Las personas jurídicas privadas,
consorcios y entes públicos con fines empresariales, que ocupen cincuenta
trabajadores o trabajadoras, o más, están obligados a liquidar el equivalente
al uno por ciento (1%) de su ganancia ó utilidad en operaciones del ejercicio
ante el Fondo Nacional Antidrogas, dentro de los sesenta días continuos
contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.
Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se
consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.
El Fondo Nacional Antidrogas destinará este aporte para el
financiamiento de planes, proyectos y programas de prevención integral y de
prevención del tráfico ilícito de drogas.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa
equivalente al doble del aporte correspondiente al ejercicio fiscal respectivo,
y en caso de reincidencia, la multa será tres veces el aporte, de conformidad
con el ejercicio fiscal correspondiente. La imposición de multa se realizará de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Distribución del aporte
Artículo 33. El aporte para planes, programas y
proyectos de prevención integral y de prevención del tráfico ilícito de drogas
se distribuirá en cuarenta por ciento (40%) destinado a proyectos de prevención
en el ámbito laboral del aportante a favor de sus trabajadores y trabajadoras,
y el entorno familiar de éstos y éstas; veinticinco por ciento (25%) destinado
a programas de prevención integral, con especial atención a niños, niñas y
adolescentes; veinticinco por ciento (25%) destinado a programas contra el
tráfico ilícito de drogas; y diez por ciento (10%) destinado a los costos
operativos del Fondo Nacional Antidrogas.
Contribución especial
Artículo 34. Las personas jurídicas fabricantes o
importadores de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, están obligados en función
de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al dos por ciento (2%)
de su ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio, destinado a la
ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la creación,
construcción, restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de
tratamiento de las adicciones, así como para apoyar planes, programas y
proyectos de prevención integral elaborados por el Ejecutivo Nacional.
Dicha contribución especial deberá ser declarada y liquidada ante
el Fondo Nacional Antidrogas dentro de los sesenta días continuos contados a
partir del cierre del correspondiente ejercicio fiscal.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa
equivalente al doble de la contribución especial correspondiente, según el
ejercicio fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa será tres
veces la contribución especial, de conformidad con el ejercicio fiscal
correspondiente. La imposición de la multa se realizará de conformidad con el
procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Distribución de la
contribución especial
Artículo 35. La contribución especial será
distribuida en un noventa por ciento (90%) destinado para la ejecución de
planes, programas y proyectos relacionados con la creación, construcción,
restauración, mantenimiento y funcionamiento de centros de tratamiento de
adicciones, así como para apoyar planes, programas y proyectos de prevención
integral elaborados por el Ejecutivo Nacional; y un diez por ciento (10%) será
destinado a los costos operativos del Fondo Nacional Antidrogas.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Disposiciones generales
Medidas de prevención,
control y fiscalización
Artículo 36. Los órganos competentes establecerán las
medidas de prevención, control, vigilancia y fiscalización al que deben
someterse la producción, fabricación, preparación, transformación,
almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación,
transporte, tránsito, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en
la que se encuentren involucrados estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
las sustancias químicas controladas a las que se refiere esta Ley.
Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
salud y en industrias ligeras, deberán informar al órgano rector de las medidas
de fiscalización y control a que se refiere este artículo, en un término no
mayor de cinco días hábiles contados a partir de su puesta en vigencia.
Actividades lícitas
Artículo 37. A los efectos de esta Ley, se considera
lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación,
extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje,
prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte,
desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo, así como
cualesquiera otros tipos de transacción en las que se encuentren involucrados
los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas
que realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los
órganos y entes competentes.
La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y sustancias químicas controladas empleadas por la industria
farmacopólica, así como sus derivados, sales, preparaciones y especialidades
farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para
el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones
científicas.
Se declara ilícita cualquier actividad, uso o destino, distinto al
autorizado por los órganos y entes competentes, dado a estas sustancias.
Obligación de informar
Artículo 38. Las autoridades competentes en materia
de control de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas
controladas por esta Ley, informarán, a solicitud del órgano rector todo lo
referente a las operaciones realizadas con tales sustancias, en los lapsos que
éste determine.
Identificación de las
sustancias
Artículo 39. Los estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y sustancias químicas controladas, deben identificarse con los
nombres y códigos numéricos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
Exoneración de aranceles
Artículo 40. Las instituciones dé investigación
científica y las instituciones públicas hospitalarias, que requieran utilizar
cualquiera de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, podrán ser
exoneradas del pago de aranceles, por concepto de la obtención de las correspondientes
licencias y permisos.
Permisos y licencias
intransferibles
Artículo 41. Los permisos y licencias a los que hace
referencia esta Ley, son intransferibles.
Sanciones de orden
administrativo
Artículo 42. El Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de salud, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden
administrativo para los infractores de las disposiciones correspondientes a
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
industrias intermedias, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de
orden administrativo a los infractores de las disposiciones correspondientes a sustancias
químicas controladas.
Capítulo II
De los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas Sección Primera De la Importación y Exportación
Importación y Exportación
Artículo 43. La importación y exportación de las
sustancias a que se refiere este capítulo, están sometidas al régimen legal
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación
alguna de tránsito aduanero. La violación a esta disposición acarreará el
decomiso de dichas sustancias, en los términos establecidos en la legislación
aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.
La administración aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecerá las aduanas
habilitadas para las operaciones aduaneras, previa opinión del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud.
Sujetos autorizados para las
operaciones aduaneras
Artículo 44. Las operaciones aduaneras de importación
y exportación de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, deberán
efectuarlas los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación
exclusivamente para materias primas, previa obtención de la licencia y el
permiso correspondiente, solicitado por el farmacéutico o farmacéutica regente
y otorgados a su nombre.
A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la licencia
y el permiso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, ordenará la inspección y fiscalización que juzgue conveniente.
Licencia
Artículo 45. El farmacéutico o farmacéutica regente
de la industria farmacopólica que pretenda obtener la licencia señalada en el
artículo anterior deberá en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual se expresará:
1. La identificación del farmacéutico o farmacéutica regente.
2. La identificación del establecimiento.
3. El registro donde conste la personalidad jurídica del
establecimiento.
4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar
durante el año.
5. El nombre y dirección del importador o exportador.
6. El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar
bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
7. La declaración firmada por el o la representante legal del
establecimiento, donde certifique que el o la solicitante es el farmacéutico o
farmacéutica regente.
8. La aduana habilitada para la importación o exportación que
corresponda.
9. El registro nacional del producto farmacéutico que
comercializa.
10. Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud considere necesario.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolución
motivada.
A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere este
artículo, el solicitante debe cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de
la planilla correspondiente, la cantidad que mediante resolución fije el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Operar sin la Debida
Licencia
Artículo 46. El establecimiento que opere sin tener
la licencia o que teniéndola esté vencida, será sancionado con multa entre
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100
U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y la
responsabilidad individual del farmacéutico o farmacéutica regente.
Solicitud y validez de la
licencia
Artículo 47. La licencia se solicitará durante los
primeros quince días del mes de noviembre y tendrá una validez de doce meses
contados a partir de la fecha de emisión.
Permiso previo de
importación o exportación
Artículo 48. El farmacéutico o farmacéutica regente
que pretenda importar o exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y sus especialidades farmacéuticas, debe obtener el correspondiente permiso de
importación o exportación, en cada caso, por ante el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, previo a la llegada o salida de la
mercancía al país.
La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones
establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Normas Aplicables para el
Otorgamiento del Permiso
Artículo 49. Para el otorgamiento del permiso de
importación o exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, se regirá
conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Aprobatoria
de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de fecha 16 de diciembre
de 1968, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23
de la misma ley y el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 21 de
junio de 1991.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, así como las solicitudes de cambio de aduana,
cuando así lo juzgue conveniente. Tanto la solicitud como el acto administrativo
que lo otorgue o lo niegue deben ser motivados.
Lapsos de Caducidad del
Permiso
Artículo 50. Los
permisos de importación y exportación caducarán a los ciento ochenta días continuos,
contados a partir de la fecha de su emisión y su vigencia no excederá la fecha
de la licencia que le ha sido expedida.
Exportación de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Artículo 51. Los
laboratorios farmacopólicos podrán exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y sus especialidades farmacéuticas con fines médicos y científicos, de
conformidad con el porcentaje del cupo nacional que determine mediante resolución
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Declaración de las
Sustancias Importadas
Artículo 52. Las sustancias deben ser declaradas
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su llegada a la
aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlas dentro de los treinta días
continuos siguientes a la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador o administradora de la
aduana habilitada para la operación, levantará un acta por triplicado y deberá
notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, dejando constancia en el acta de reconocimiento de lo siguiente:
1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o
guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3. La motivación de dicha acta por el funcionario o funcionaria
actuante.
4. Fecha de llegada.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, levantará un acta de recepción donde dejará constancia de que las
sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de envío.
Decomiso de las sustancias
importadas por medios prohibidos
Artículo 53. El que importe o exporte los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o contenidas en
especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias
consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados,
almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será sancionado
con el decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación
aduanera.
Sección Segunda
De la Producción, Fabricación,
Refinación, Transformación, Extracción y Preparación
Régimen de Autorización y
Fiscalización
Artículo 54. La producción, fabricación, refinación,
transformación, extracción, preparación o cualesquiera otras operaciones de
manipulación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus especialidades
farmacéuticas a que puede dar lugar la industria farmacopólica, estarán
sometidos al régimen de autorización, vigilancia y fiscalización previstos en
esta Ley.
Autorización para la
Elaboración de Especialidades Farmacéuticas
Artículo 55. Los laboratorios farmacopólicos
debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar,
transformar o refinar los estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas
a la elaboración de especialidades farmacéuticas, deberán solicitar por
escrito, la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de
sus preparados. Una vez elaborados deberán ser fiscalizados por la autoridad
sanitaria correspondiente.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, mediante resolución, establecerá los requisitos necesarios para otorgar
el permiso de elaboración de especialidades farmacéuticas. El permiso de
elaboración de cada lote será válido hasta el treinta y uno de diciembre del
año de expedición.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con
multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
Traspaso de Materia Prima y
Traslado de Especialidades Farmacéuticas
Artículo 56. Los laboratorios farmacopólicos y las
casas de representación, exclusivamente de materias primas debidamente
autorizadas, que pretendan realizar traspaso y traslado de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas que las contengan,
deberán solicitar por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de salud, la autorización correspondiente. La infracción de lo
dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente entre cien
Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Autorización para la
Investigación con Plantas que Contengan principios Psicoactivos
Artículo 57. Las personas debidamente autorizadas y
fiscalizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, podrán cultivar con fines de investigación científica, plantas con
principios psicoactivos que produzcan dependencia o alucinación.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, deberá crear el registro de las personas autorizadas para ejercer tal
actividad y establecerá los requisitos correspondientes. Las personas
debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso
serán sancionadas con multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80
U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y el decomiso de las plantas.
Sección Tercera
Del Expendio, Comercio,
Distribución y Publicidad
Prohibición de Promoción,
Publicidad y Distribución de Muestras Médicas
Artículo 58. Los laboratorios farmacopólicos,
droguerías, casas de representación y farmacias no realizarán promoción,
publicidad ni distribuirán muestras de medicamentos que contengan
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Los infractores serán sancionados
con el decomiso de las muestras médicas y multa equivalente entre cien Unidades
Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
Régimen de Autorización
Previa
Artículo 59. El expendio, comercio y distribución de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus derivados, sales, preparaciones
y especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al
régimen de autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías,
farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos
que cumplan con los requisitos correspondientes, a juicio del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, y podrá ser anulada mediante
resolución motivada.
La publicidad de estas sustancias, sin la autorización
correspondiente, será sancionada con la pena establecida al delito de inducción
al consumo, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia ante el
o la fiscal del Ministerio Público.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, sancionará a la empresa con multa equivalente entre cien Unidades
Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y el
decomiso de la publicidad no autorizada.
Publicidad
Artículo 60. Cuando
por cualquier medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico, telemático o
impreso, se publique, publicite, realicen propagandas o programas que contengan
estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, o se
permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de
favorecer el consumo o el tráfico ilícito de drogas, dichos medios serán
sancionados por el órgano rector, con multa entre cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y se decomisará el
material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la
aplicación de la pena por el delito de inducción.
Igual sanción será aplicable a aquellas personas naturales o
jurídicas que elaboren, distribuyan o comercien productos que directa o
indirectamente publiciten o favorezcan el consumo de drogas.
Las publicaciones y propagandas referidas al uso o consumo de
alcohol, tabaco y sus mezclas, deberán ser revisadas y aprobadas por los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunicaciones y de
salud, así como por el órgano rector. El incumplimiento de esta normativa será
sancionada por el órgano rector con multa entre ochenta Unidades Tributarias
(80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
El producto de estas multas será destinado a los planes y
programas de prevención que ejecuta el órgano rector.
Requisitos para la
Enajenación de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Artículo 61. La
enajenación por cualquier título de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto
establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
y de conformidad con el cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.
Venta al Público de los
Medicamentos
Artículo 62. La
venta al público de los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias
psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante lo establecido en el
talonario oficial previsto en esta Ley. El talonario es de uso particular del
facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.
Las especialidades farmacéuticas que lleven en su composición sustancias
comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971, así como otras especialidades farmacéuticas que el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante
resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachaos
con récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a
la que presta sus servicios. Los infractores del presente artículo serán
sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Talonario Oficial
Artículo 63. Toda prescripción de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, para ser despachada, constará en formulario especial
numerado, de color específico que distribuirá el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud, y deberá contener en forma legible y
manuscrita los siguientes requisitos y datos:
1. Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de
identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo o facultativa.
2. Denominación del medicamento.
3. Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin
enmendaduras.
4. Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del o la
paciente e identificación del comprador o compradora.
5. Firma del facultativo o facultativa, y fecha de expedición.
6. Sello húmedo del facultativo o facultativa en récipe corriente
membreteado del mismo. El valor de los talonarios de récipes especiales será
establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, mediante resolución.
Para hacer una nueva solicitud, el facultativo o facultativa
deberá remitir, anexo a la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo,
hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida
por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el
cual está obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia
indispensable para que el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud entregue el nuevo talonario. Los infractores o infractoras de
lo dispuesto, en este artículo serán sancionados o sancionadas con multa
equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y cien Unidades
Tributarias (100 U.T.). El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario
cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del o la
profesional solicitante, previo procedimiento administrativo.
Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 64. A los niños, niñas y adolescentes, por
ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que contengan
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La inobservancia de esta
disposición será sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). En caso de
reincidencia, el o la profesional farmacéutico o farmacéutica será sancionado o
sancionada con la suspensión de la licencia del ejercicio profesional por un
lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta
Ley para los delitos comunes.
Permiso Especial para
Prescribir Medicamentos en Dosis Mayores a la Posología Oficial
Artículo 65. Los facultativos no prescribirán los
medicamentos que contengan estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus
preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con
la posología oficial.
Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento
prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por
escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, podrá otorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un
establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en
las condiciones y cantidades señaladas para cada caso. En casos de emergencia,
el facultativo o facultativa podría indicar la dosis de estos medicamentos que considere
necesaria para superar la situación de emergencia, estando obligado u obligada
a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas en el
correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe
de las mismas ante la autoridad sanitaria competente, dentro de los siete días
hábiles siguientes al acto terapéutico a que se refiere esta disposición. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, podrá anular
este permiso cuando lo juzgue conveniente.
La posología oficial será la establecida por resolución de dicho
Ministerio. El facultativo o facultativa que infrinja mediante récipe la
posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la misma
persona, más de una receta de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
aun cuando aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será sancionado
o sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado
o sancionada con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional, con
la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de
talonario de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de
la infracción.
Para el caso del o la profesional farmacéutico o farmacéutica que
expenda estas sustancias o sus preparados, que contengan dosis en cantidades
superiores a las establecidas en la posología oficial, será sancionado o
sancionada con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un
lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta
Ley para los delitos comunes.
Prescripción de Medicamentos
por Odontólogos u Odontólogas, Veterinarios o Veterinarias
Artículo 66. Los odontólogos u odontólogas sólo
podrán prescribir los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que, mediante resolución, determine el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud como de uso odontológico.
Para el caso de médicos veterinarios o médicas veterinarias, éstos
o éstas podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que
se refiere este capítulo, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y
para ello deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos
establecidos en el talonario oficial, el nombre y domicilio del propietario del
animal e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología
oficial, según la especie del animal.
La infracción del presente artículo será sancionado con multa
equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, se suspenderá la matrícula del
ejercicio profesional por el lapso de un año, sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Sección Cuarta
Del Control y Fiscalización
Sistema de Control y
Fiscalización para las Instituciones Hospitalarias
Artículo 67. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, mediante resolución, diseñará los mecanismos
para vigilar, controlar y fiscalizar el uso de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público
como del privado.
Custodia y Control Contable
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Artículo 68. La custodia y control contable de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad del farmacéutico
o farmacéutica regente del establecimiento. La custodia y control contable de materias
primas para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es
responsabilidad de los laboratorios farmacopólicos que deben llevar un registro
de acuerdo con las normas que establezca, por resolución, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud. La infracción de las
responsabilidades a las que se refieren los párrafos anteriores, será
sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y en caso de reincidencia, se
duplicará la multa impuesta, sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Libro Especial, Sellado y
Foliado
Artículo 69. Los farmacéuticos o farmacéuticas
regentes de los establecimientos señalados en esta Ley, llevarán un libro
especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, hasta tanto el mismo no
provea de los programas a los fines de su automatización, donde se deje
constancia de la existencia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el
cual debe abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En el libro se
registra, diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas. El farmacéutico o farmacéutica regente deberá enviar mensualmente
un resumen del control contable del referido libro al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez primeros días
consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales para
prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial, debiendo ser archivados
en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos años, así
como los récipes requeridos para la venta al público de medicamentos. Los
controles contables deben estar sin enmendaduras ni tachaduras. Los infractores
o infractoras de esta disposición serán sancionados con multa equivalente entre
cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los
delitos comunes.
Inventario de la Existencia
de los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Artículo 70. En el libro especial sellado y foliado,
el o la profesional de la farmacia al asumir las funciones de regente de un
establecimiento farmacéutico o laboratorio farmacopólico, deberá hacer un
inventario de la existencia de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas
que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las
irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el o la
regente entrante y por el o la saliente, deberá remitirse al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud, en el plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de cambio de regencia.
Los infractores o infractoras de esta disposición serán
sancionados o sancionadas con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las
sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Medida Judicial
Precautelativa Civil o Mercantil
Artículo 71. Cuando se produzca el cierre de un
establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden
civil o mercantil, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de salud, quedará en posesión provisoria de las sustancias a que se refiere
esta Ley, hasta tanto el tribunal competente emita pronunciamiento al respecto.
Capítulo III
De las Sustancias Químicas
Sección Primera
Del Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas
Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas
Artículo 72. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, es un servicio desconcentrado, sin
personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria,
constituye un órgano administrativo de carácter técnico especial, dependiente
jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
industrias intermedias; y actúa como órgano centralizador del control
administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de
sustancias químicas controladas por esta Ley.
Objeto
Artículo 73. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, tiene por objeto el control administrativo
de la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento,
comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, desecho,
así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren
involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley, incluso cuando
estas sustancias se hallen en modalidad de desecho.
Registrador o registradora
Artículo 74. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, estará a cargo de un Registrador o
Registradora, quien debe ser de nacionalidad venezolana, de reconocida
solvencia moral, con conocimientos técnicos en la materia y será designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de industrias intermedias.
Atribuciones
Artículo 75. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Crear el sistema de registro de los operadores de sustancias
químicas controladas.
2. Otorgar las licencias de inscripción de operadores de
sustancias químicas controladas y su renovación anual.
3. Otorgar los permisos de importación y exportación de las
sustancias químicas controladas.
4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen
de las transacciones así lo justifiquen.
5. Notificar cualquier cambio en las medidas de control a las que
se someten las sustancias químicas controladas.
6. Sancionar administrativamente de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
7. Informar a los órganos, dependencias o entidades competentes,
según el caso, el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia de
operador de sustancias químicas controladas.
8. Llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas,
suspendidas, rechazadas o revocadas.
9. Notificar a los operadores de sustancias químicas sobre el
otorgamiento, revocatorias o suspensión de la licencia.
10. Cualquier otra atribución que se especifique en el Reglamento
de esta Ley, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industria intermedia o en resolución dictada a tal
efecto.
Sección Segunda
De la Inscripción
Obligación de Inscripción
Artículo 76. Las personas naturales o jurídicas y en
general todos aquéllos que bajo cualquier forma y organización jurídica tengan
por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, desechar, comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar
o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias
químicas controladas por esta Ley, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y obtener la respectiva
licencia de operador. Las personas naturales o jurídicas inscritas ante
cualquiera de los organismos y entes públicos que regulaban esta materia con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir a cabalidad
con los trámites y registros a que se refiere este capítulo.
Responsable de Comercio del
Operador
Artículo 77. El operador de sustancias químicas
controladas a que se refiere esta Ley, deberá al momento de requerir la
inscripción a la que se contrae el artículo anterior, presentar por escrito la
designación del o la responsable de comercio del operador y a su respectivo o
respectiva suplente, quienes tienen la responsabilidad, una vez que se obtengan
las licencias y permisos respectivos, de vigilar que toda actividad realizada
por el operador con dichas sustancias controladas, se efectúe bajo la estricta
observancia de las disposiciones contenidas en esta Ley. Dependiendo de la
forma jurídica del operador, deberá designarse como responsable de comercio y a
su respectivo o respectiva suplente, a los miembros de la junta directiva o a
gerentes, empleados o empleadas que tengan la capacidad de cumplir o hacer
cumplir dentro de la empresa todos y cada uno de los requisitos y obligaciones
en materia de control y fiscalización de sustancias químicas. Esta designación
del o la responsable de comercio del operador, no exime de responsabilidad al
resto de los miembros de la junta directiva, socios o gerentes pertenecientes a
la empresa. Para aquellos casos en que el operador de sustancias químicas sea
una persona natural, la designación del o la responsable de comercio recae
sobre el mismo operador.
Toda comunicación que deba ser presentada ante el Registro Nacional
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas debe ser suscrita por el o la responsable
de comercio.
Será ilícita la intervención de gestores o gestoras,
intermediarios o intermediarias para la realización de los trámites ante el
registro.
Requisitos de Inscripción de
Sociedades
Artículo 78. Las sociedades constituidas en el
territorio nacional, deberán consignar en el expediente respectivo:
1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente
registrado, así como de la última modificación del mismo, si la hubiere.
2. Copia de las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la
Renta, salvo que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el
lapso pertinente para tal número de declaraciones de impuesto.
3. La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la
administración de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la
dirección de sus agencias, sucursales, representaciones en el país y en el
extranjero.
4. Nóminas actualizadas de los administradores o administradoras, acompañadas
de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que
acrediten sus respectivos nombramientos.
5. Lista de socios o accionistas, acompañada de copias
certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten
la adquisición de sus respectivas cuotas de participación o acciones.
6. Constancia de inscripción de la sociedad en el Registro de
Información Fiscal.
7. Designación del o la responsable de comercio y el o la suplente
respectivo o respectiva, con la descripción del cargo que desempeñan dentro de
la empresa.
8. Notificación expresa sobre el lugar destinado para el
almacenaje de las sustancias químicas controladas, con la descripción de las
medidas de seguridad adoptadas.
9. Estimación programada por parte del solicitante, debidamente
sustentado, sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que
serán utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique.
10. Reseña fotográfica de la fachada, lugar de almacenaje de la
sede y las agencias o sucursales del operador de sustancias químicas
controladas.
11. Declaración jurada del solicitante sobre el uso y destino de
las sustancias.
12. Patente de industria y comercio.
13. Constancia de inscripción ante la Superintendencia de
Inversión Extranjera, en caso de ser parte de sociedades extranjeras.
14. Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
Personas Naturales
Artículo 79. Para las personas naturales que
requieran operar con sustancias químicas controladas, el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas fijará los requisitos
análogos a los establecidos en el artículo anterior, adecuándolos a la
naturaleza de la petición y al uso previsto.
Otorgamiento y Vigencia de
la Licencia
Artículo 80. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, previa satisfacción de los requisitos
pertinentes, entregará una licencia a nombre del operador en el cual deberá
identificar las sustancias, químicas controladas, las cantidades, las
operaciones o transacciones que se autorizan y la ubicación de los
establecimientos donde se realizarán tales operaciones. Esta licencia será válida
por doce meses, contados desde la fecha de su emisión. La solicitud de renovación
deberá realizarse con al menos sesenta días continuos antes de su vencimiento
Información Actualizada
Artículo 81. La información y constancias previstas
en los artículos precedentes deberán mantenerse actualizadas. La renovación de
la licencia no será acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha actualización
no se hallare satisfecha. A los efectos de la renovación o de la cancelación de
la licencia, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas podrá solicitar que a través de funcionarios o funcionarias de los
organismos competentes se practiquen las inspecciones y fiscalizaciones que se
juzguen convenientes.
Rechazo de la Inscripción o
Renovación de la Licencia
Artículo 82. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, rechazará la inscripción o la renovación de
la licencia, según corresponda, por incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 78, 79 y 81 de esta Ley.
Rechazada la inscripción o su renovación, deberá transcurrir un
lapso de noventa días continuos, para que los interesados puedan consignar
nuevamente los recaudos pertinentes a la tramitación respectiva.
Sanciones Administrativas
Artículo 83. Sin perjuicio de otras sanciones que
sean aplicables conforme a la legislación vigente, el Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de oficio, podrá revocar o
suspender las licencias de operadores de sustancias químicas, de conformidad
con las siguientes causales:
1. Causales de revocatoria definitiva.
a. Por sentencia definitivamente firme mediante la cual el
operador de sustancias químicas hubiere sido condenado por cualquiera de los
delitos previstos en esta Ley.
b. Falsedad, parcial o total, de la información y documentos
suministrados.
c. Cuando se determine el cese de las funciones del operador
registrado por causa de quiebra, disolución o liquidación.
2. Causales de suspensión de tres meses a seis años.
a. Por incumplimiento de la obligación de informar y de las
presentaciones que deban cumplirse conforme a esta Ley y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
b. Ocultamiento de información y documentación u otros elementos,
en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas u otros órganos y entes que actúen en
colaboración o coordinación, en la fiscalización a cargo de la autoridad
competente.
c. Por el incumplimiento de la obligación contenida en los
artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 121 y 126 de esta Ley.
El término de la suspensión de la inscripción se impondrá, según
la gravedad del incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y el
perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiese causarse, de acuerdo
con los bienes jurídicos protegidos por esta Ley.
En todo caso de revocación o suspensión de la licencia o
certificado de operador de sustancias químicas, el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas a través de los funcionarios o
funcionarias competentes, establecerá mediante los procedimientos de
fiscalización e inspección a que se refiere esta Ley, la existencia física de
las sustancias químicas controladas.
Las sustancias químicas que se encuentren en posesión del operador
de sustancias químicas que haya sido sometida a la sanción de revocación, serán
objeto de decomiso.
Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de
sustancia químicas que haya sido sometido a la sanción de suspensión, que
excedan del término de doce meses, podrán ser objeto de enajenación a otro
operador químico, previa aprobación del Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, el cual supervisará la transferencia de las
sustancias de que se trate. Transcurridos sesenta días hábiles sin que se
realice la enajenación, el registro declarará bajo pena de decomiso las
respectivas sustancias.
En los casos de suspensión de la licencia respectiva, se impondrá
una multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco
Unidades Tributarias (75 U.T.).
Notificaciones Pertinentes
Artículo 84. Cancelada o suspendida la licencia, el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
deberá informar al órgano rector.
Sección Tercera
De la Importación y
Exportación
Solicitud de Permiso de
Importación o Exportación
Artículo 85. Los operadores de sustancias químicas
controladas deberán solicitar al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas, el permiso de importación o exportación de las
sustancias químicas controladas, por lo menos con veinte días hábiles antes de
la respectiva operación de embarque.
La contravención de esta norma, dará lugar a las sanciones
establecidas con respecto a las infracciones administrativas aduaneras,
contempladas en la ley que regule la materia.
Requisitos para Importar o
Exportar
Artículo 86. El operador de sustancias químicas
controladas a los fines de tramitar el permiso de importación o exportación,
deberá consignar los requisitos siguientes:
1. Identificación del operador de sustancias químicas controladas
y el número de inscripción en el Registro Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas.
2. Designación de la sustancia química por nombre y código numérico
con que figure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
3. Peso neto de la sustancia química controlada a importar o
exportar, expresado en kilogramos o fracciones.
4. Peso bruto, forma de presentación y cantidad de bultos o
envases de la sustancia química controlada.
5. Cantidad de contenedores, en su caso.
6. Información sobre el envío, respecto a la fecha prevista de
entrada o salida del país, designación de la oficina de aduanas ante la cual se
cumplirán con los trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades
de transporte e itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.
7. Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, correo
electrónico del proveedor o cliente, según el caso.
Otorgamiento de los Permisos
Artículo 87. Los permisos para importar o exportar,
serán otorgados o negados, por el Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas, mediante acto motivado, dentro de los siete
días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Estos
permisos serán otorgados por la cantidad de sustancia, previamente estimada.
Forma de Importación
Artículo 88. Las operaciones aduaneras de las
sustancias químicas controladas, deberán ser realizadas en una sola expedición,
separadas de cualquier otra mercancía.
Potestad para Negar o
Limitar el Permiso
Artículo 89. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas podrá negar un permiso de importación o
exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando
reglamentariamente no se encuentren reunidas las condiciones establecidas para
proceder a dicha autorización; e igualmente, podrá limitar el pedido de la
sustancia cuando así lo juzgue conveniente o negar las solicitudes de cambio de
aduanas, mediante acto administrativo motivado.
Caducidad o Revocatoria
Artículo 90. Los permisos de importación o
exportación, caducarán a los ciento ochenta días continuos a partir de su fecha
de emisión y podrán ser utilizados una sola vez, ara una sola sustancia
química. En ningún caso, podrá exceder de la vigencia de la licencia otorgada
al operador.
En caso de anulación o revocatoria de la licencia del operador, se
entenderán revocados o anulados los permisos de exportación o importación
concedidos en ocasión de la misma.
Notificación de Comercio
Exterior
Artículo 91. El responsable de comercio del operador
químico deberá notificar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, el tipo, cantidad e identificación de las sustancias que
serán objeto de la operación de importación o exportación, así como el tipo de
transporte y presentación, en un lapso no menor de siete días hábiles antes de
la fecha estimada, a la entrada o salida de dichas sustancias del país.
Notificaciones Previas de
Exportación
Artículo 92. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, es el órgano competente tanto para realizar
las notificaciones previas de exportación a las autoridades competentes del
país que realiza la correlativa importación, como para responder las
notificaciones previas de exportación que realicen las autoridades extranjeras
sobre las importaciones de sustancias químicas controladas por esta Ley, que
tienen por destino el territorio nacional.
Documentación para la
Declaración de las Sustancias Importadas
Artículo 93. A los fines de la declaración de las
sustancias importadas, los funcionarios aduaneros o funcionarias aduaneras,
deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley
Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así
como copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con
todas las especificaciones que figuren en el permiso de importación
correspondiente, las sustancias serán decomisadas por la autoridad aduanera y
se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente a los fines
de la entrega de dichas sustancias a la autoridad competente.
Declaración de Las
Sustancias Químicas Controladas Importadas
Artículo 94. Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas
las sustancias químicas controladas importadas, debiendo retirarlas el operador
dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración.
En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias
en los términos indicados, las mismas adquirirán cualidad de nacionalizadas y
serán decomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitada notificará
al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del decomiso. El
Registro dispondrá de dichas sustancias, dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir de su notificación.
Acta de Remisión
Artículo 95. A los fines de cumplir con lo previsto
en el artículo anterior, el administrador o administradora de la aduana
levantará un acta donde constará lo siguiente:
1. Identificación de la sustancia y peso de la misma, según
permiso de exportación o conocimiento de embarque del país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3. La motivación de la nacionalización o decomiso por parte del
funcionario o funcionaria actuante.
4. La custodia en sitio, antes y después de la nacionalización, y
su traslado desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, será
realizada por la autoridad aduanera.
Acta de Recepción
Artículo 96. El Registrador o Registradora Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el funcionario o
funcionaria competente designado o designada por éste o ésta, levantará un acta
de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están
conformes con las especificadas en el acta de remisión.
Documentación para la
Declaración de las Sustancias a ser Exportadas
Artículo 97. A los fines de la procedencia de la
exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, los funcionarios o
funcionarias de aduana deberán exigir la presentación de todos los documentos
establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas, los
permisos de exportación previstos en esta Ley, así como copia de la
notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las
especificaciones que figuren en el permiso de exportación, las sustancias serán
decomisadas y se procederá a la remisión de las mismas al Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de acuerdo a lo establecido
en esta Ley.
Efectos de la Falta de
Permiso
Artículo 98. Si para la fecha de llegada o salida de
las sustancias químicas controladas, se hubiere vencido, anulado, o no se
hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, salvo casos
de comprobada fuerza mayor, se procederá al decomiso y se exigirá al
contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren
causado, si no fueren presentados con la declaración.
Se notificará al Registro Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, para que disponga de las sustancias decomisadas, de
conformidad con la declaración de las sustancias químicas controladas
importadas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.
Medios Prohibidos
Artículo 99. Se prohíbe realizar operaciones de
importación o exportación de sustancias químicas controladas, en encomiendas,
bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a
almacenes de aduana, almacenes habilitados, aduanas generales de depósito,
zonas francas o puertos libres. Los infractores serán sancionados con el
decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la
Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que
hubiere lugar.
Aduanas Habilitadas
Artículo 100. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, por requerimiento que efectúe el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante
resolución motivada, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones
aduaneras relacionadas con sustancias químicas controladas.
Consignación final ante el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas
Artículo 101. Los importadores y exportadores de
sustancias químicas controladas deberán consignar en el expediente llevado al
efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles de haberse
concretado la operación aduanera, copia del documento de importación,
exportación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de
dicha sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa
equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.).
La autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, en los primeros diez días de
cada mes, un informe detallado de las exportaciones e importaciones de las sustancias
controladas, especificando:
1. Nombre de la sustancia química.
2. Peso neto, expresado en kilogramos.
3. País de origen y destino.
4. Número del despacho de importación o exportación.
5. Aduana de entrada o salida.
6. Nombre del importador o exportador.
Tránsito aduanero
Artículo 102. No podrán ser objeto de la operación
aduanera de tránsito, por el territorio nacional, las sustancias químicas
controladas. La contravención de esta norma acarreará el decomiso de estas
sustancias, en los términos previstos en la legislación aduanera, sin perjuicio
de las sanciones penales contempladas en esta Ley.
Trasbordo
Artículo 103. La operación de trasbordo de sustancias
químicas controladas, queda sujeta a la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento
y a la notificación de comercio exterior establecido en esta Ley.
Sección Cuarta
Del Comercio, Expendio y
Distribución
Medidas de control al
usuario final
Artículo 104. En la cadena de comercialización, queda
exceptuado de inscripción y autorización ante el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el usuario final de las
sustancias químicas controladas.
Precinto y etiquetado
Artículo 105. Los envases que contengan las sustancias
químicas controladas en cualquiera de sus formas y sean destinadas al mercado
interno, sin perjuicio de lo establecido en las normas para el etiquetado y
control de productos envasados dictados a tal efecto por los órganos
competentes, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados
indicando la identificación del producto, contenido, porcentaje de
concentración de la sustancia química controlada, unidad de medida, peso neto,
peso bruto, número de inscripción en el Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, así como el nombre y razón social del
envasador o del reenvasador, en caso de que se hubiere realizado tal operación.
Notificación de comercio
interno
Artículo 106. El operador de sustancias químicas
controladas que pretenda movilizar sustancias químicas controladas dentro del
territorio Nacional, deberá informar al Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, sobre estas operaciones por los medios
disponibles, previamente a su movilización. Los datos a ser suministrados serán
establecidos por el Registro y cada movilización generará un número de control.
Durante el traslado, el transportista deberá informar a la
autoridad competente que así lo solicite, el número de control y la ruta a
seguir.
Prohibición de despacho a
niños, niñas y adolescentes
Artículo 107. Quien despache a niños, niñas y
adolescentes las sustancias químicas controladas, será sancionado con multa
equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
La reiteración será sancionada con la suspensión de la licencia
del operador, por un lapso comprendido entre tres meses y un año, según la
gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta
Ley, para los delitos comunes.
Sección Quinta
De los Registros Internos
llevados por los Operadores
Inventario
Artículo 108. Los operadores de sustancias químicas
controladas deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de
cada una de las sustancias químicas controladas que opere.
Registro interno de
transacciones
Artículo 109. Todo operador de sustancias químicas
controladas, deberá mantener un registro completo, fidedigno y actualizado en
el que se registren los movimientos de estas sustancias, el cual deberá
contener la información siguiente:
1. Identificación y nombre de la sustancia.
2. Cantidades recibidas.
3. Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.
4. Cantidades importadas.
5. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros
productos.
6. Cantidad vendida o distribuida internamente.
7. Cantidad exportada.
8. Cantidad en existencia.
9. Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones,
desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, debidamente denunciadas en
cada oportunidad ante la autoridad competente.
10. Cantidad vencida.
11. Cantidades transferidas entre depósitos o almacenes.
12. Cantidad desechada.
13. Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas establezca oportunamente, por sí
o en coordinación con el órgano rector.
14. Fecha de la transacción.
15. Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de cada una de
las partes que realiza la transacción.
16. Presentación y uso de la sustancia química controlada.
El inventario y registro a que se refiere esta sección, deberán
realizarse de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Obligación del informe
mensual
Artículo 110. Los operadores de sustancias químicas
controladas deberán informar mensualmente al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con carácter de declaración
jurada, los movimientos de las sustancias químicas controladas que figuren en
el correspondiente registro interno de transacciones. Esta información deberá
presentarse durante los primeros siete días hábiles de cada mes. La información
referida deberá ser firmada por él o la responsable de comercio del operador
nombrado, conforme a lo previsto en esta Ley.
Obligación de guardar
inventarios y registros
Artículo 111. Los inventarios y registros internos de
transacciones deberán encontrarse a disposición del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, del órgano rector y de los órganos
de investigación penal, por un plazo de cinco años.
Ubicación física de los
registros y documentos
Artículo 112. El operador de sustancias químicas
controladas deberá informar al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas, el lugar donde se encuentren los registros e
inventarios previstos en esta sección, así como los restantes de carácter
societario, contable o de cualquier otra actividad que se trate.
Se informará al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, de todo traslado de los mencionados libros o documentos y el nuevo
lugar donde han de encontrarse, así como su extravío, sustracción, deterioro o
cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice su normal
utilización.
Lugar físico para el
inventario de sustancias químicas controladas
Artículo 113. Los operadores de sustancias químicas
controladas por esta Ley, deberán informar en el momento de la inscripción ante
el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
los lugares físicos de operaciones y almacenamiento donde se pueda
inspeccionar, fiscalizar o constatar la existencia de las mismas.
Cualquier modificación del lugar físico de ubicación de las
sustancias deberá ser informada, antes de ocurrir el cambio.
Sección Sexta
Medidas de Control Operativo
Competencia
Artículo 114. Para la aplicación de medidas de control
de carácter operativo, con el fin de evitar que las sustancias químicas controladas
sean desviadas de sus actividades lícitas hacia la producción, fabricación o
elaboración ilícitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de acuerdo
a las disposiciones de esta sección, son competentes:
1. La Oficina Nacional Antidrogas.
2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
4. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. La autoridad nacional con competencia en materia de control
aduanero y tributario.
Fiscalización a los
establecimientos
Artículo 115. Son competentes para instruir la
práctica de este tipo de fiscalizaciones:
1. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, por si o por requerimiento del órgano rector.
2. El Ministerio Público, en el marco del desarrollo de las
investigaciones penales relacionadas con esta materia.
Quedan facultados o facultadas los funcionarios acreditados o
funcionarias acreditadas por la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo de
Policía Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, a través de sus unidades especializadas en materia de lucha
contra el tráfico ilícito de drogas, para realizar fiscalizaciones a los
establecimientos de los operadores de sustancias químicas controladas, cuando
la inspección haya sido instruida por los órganos competentes, a lo fines de
cotejar la información suministrada por éstos, con relación al movimiento de su
inventario, así como verificar el uso y destino de este tipo de sustancias. En
el ejercicio de tales funciones, los funcionarios o funcionarias tendrán acceso
a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter,
incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras se encuentren en
lugares diferentes.
Acta final
Artículo 116. Terminada la fiscalización se levantará
un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha y hora, señalándose en
ella lo observado, pudiendo el o la responsable de comercio del operador, o en
su defecto el propietario o propietaria del establecimiento, su representante
legal debidamente acreditado o acreditada o la persona que se encontrare a
cargo del mismo, hacer constar los alegatos que considere conveniente. Si fuere
necesario agregar cualquier documento al acta deberá hacerse en el mismo acto,
pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser
consignado por el operador de sustancias químicas controladas, en copia, en un
plazo no mayor de tres días contados a partir del levantamiento de la
correspondiente acta, en la cual se deberá dejar constancia de este hecho. El
acta deberá ser firmada por todos los participantes.
Cuando la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar,
el funcionario o funcionaria recurrirá a personas que testifiquen la lectura de
la misma y de la negativa a firmarla.
Una copia del acta será entregada al operador de sustancias
químicas controladas, la otra copia se enviará al órgano rector y la original
irá al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere
lugar; si se hallaren elementos de convicción suficientes, las autoridades
competentes notificarán al Ministerio Público con el objeto de que se inicie la
investigación penal correspondiente.
Inspecciones al transporte
en territorio nacional
Artículo 117. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y
el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana podrán inspeccionar, en todo el
territorio nacional, los medios de transporte empleados por los operadores y
usuarios finales para el movimiento de las sustancias químicas controladas, así
como también las respectivas mercancías. Estas inspecciones podrán ejecutarse
de forma documental, física o ambas en caso de ser necesario.
Inspecciones en aduanas
Artículo 118. La autoridad nacional en materia de
aduanas, por si o por intermedio de sus auxiliares en el resguardo aduanero,
inspeccionarán las operaciones de comercio exterior de las sustancias químicas
controladas, según esta Ley. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma
documental, física o ambas en caso de ser necesario.
Comisión de un hecho punible
Artículo 119. Cuando del resultado de las inspecciones
realizadas pudiere acreditarse la comisión de un hecho punible, los funcionarios
o funcionarias actuantes elaborarán un informe circunstanciado al cual
acompañarán copia del acta respectiva y lo remitirán al Ministerio Público.
Copias del informe serán remitidas al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector.
Muestras
Artículo 120. Los funcionarios o funcionarias
competentes que realicen las fiscalizaciones e inspecciones podrán tomar
muestras. Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de
elaboración o terminados. Las muestras deberán ser identificadas y
representativas del lote y serán recogidas en número de tres y precintadas por
medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. Los empaques o
envoltorios de las muestras deberán ser firmados por los funcionarios o
funcionarias actuantes y los o las testigos, si los hubiere. De estas tres
muestras, una considerada original, se empleará para el de laboratorio, el cual
se realizará con la participación del interesado si éste así lo solicitare; la segunda,
considerada duplicado, se reservará por los funcionarios o funcionarias para
una eventual experticia judicial; y la tercera, o triplicado, quedará en poder del
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para
que se analice conjuntamente con el duplicado en la experticia o para contra
verificación. En el acta que se levante, se individualizará el o los productos
objeto de la muestra, con los detalles relativos a rotulación o etiquetas, naturaleza
de la mercancía y denominación exacta del material en cuestión, a fin de
establecer la autenticidad de las muestras.
Notificación de los
resultados del análisis de muestras
Artículo 121. El órgano competente que haya practicado
el análisis de las muestras, deberá informar dentro de los cinco días de
realizado el análisis, al organismo requirente los resultados obtenidos, una
vez culminadas las pruebas correspondientes. El original de éstos se agregará
al expediente respectivo, y si fuere pertinente se enviará a las autoridades
competentes a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento.
El órgano requirente deberá informar al operador de sustancias
químicas controladas, del resultado del análisis a las muestras tomadas.
Sección Séptima
Informes Especiales
Reporte de actividades
sospechosas
Artículo 122. Los operadores de sustancias químicas
controladas deben informar de inmediato y de manera simultánea al Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al órgano
rector, las operaciones o transacciones que pudieran dar motivos razonables
para considerar que aquellas sustancias podrían estarse desviando a usos
ilícitos, mediante los mecanismos establecidos para tal efecto.
El reporte de actividades sospechosas no acarreará para el
operador de sustancias químicas que lo presente, responsabilidad civil ni
administrativa.
Supuestos
Artículo 123. Se considerará que existen supuestos
razonables para reportar actividades irregulares cuando:
1. El suministro se haya de efectuar por medios de transporte y
rutas en circunstancias distintas a las utilizadas habitualmente de acuerdo al
tipo de operaciones.
2. El suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a
cambio de sobreprecio que exceda significativamente el valor normal de la
mercancía.
3. El pago de la transacción comercial se realice en papel moneda,
con medios de pago diferentes a los establecidos habitualmente o que no generen
registros en el sistema bancario nacional.
4. Exista una petición para cargar las sustancias químicas dentro de
contenedores, cuando no se justifique.
5. Exista petición de entrega o de envío de una cantidad inusual o
exorbitante de sustancia química controlada.
6. El transportista no exhiba al operador de sustancias químicas
controladas su licencia correspondiente debidamente otorgada por el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
7. La orden de compra sea presentada por personas naturales o
jurídicas que no posean la correspondiente licencia de operador de sustancias
químicas controladas.
8. Las sustancias químicas controladas no se encuentren
debidamente identificadas o no cumplan con las disposiciones de etiquetado
establecidas en esta Ley.
9. Cualquier otra determinada oportunamente por el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el órgano
rector.
Notificación sobre las
pérdidas o desapariciones
Artículo 124. Los operadores deberán notificar de
inmediato al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares de aquellas
sustancias que se encuentren bajo su control.
La no declaración inmediata de la pérdida de sustancias por parte
de los operadores de sustancias químicas controladas, acarreará la aplicación
de multas entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.) y en caso de reincidencia, se podrá suspender la licencia por el
lapso de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Informes exhaustivos
Artículo 125. Los informes y notificaciones a que
refiere esta sección, deben contener toda la información disponible y ser
proporcionados al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, por el medio más expedito y, si corresponde, con la mayor
antelación posible a la finalización de la transacción. Verificada la
información, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, notificará lo pertinente al órgano rector.
Confidencialidad
Artículo 126. Las informaciones proporcionadas al
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, por
los operadores de sustancias químicas, están sujetas al principio de
confidencialidad y no podrán ser divulgadas, salvo al Ministerio Público, a los
órganos de investigación penal cuando actúen instruidos por aquél, al órgano
rector, así como a los tribunales penales en que se sigan causas contra el
respectivo operador de sustancias químicas.
Obligación especial para
corretaje
Artículo 127. El operador de sustancias químicas
controladas que se dedique a la actividad de corretaje de sustancias químicas
controladas deberán informar, con carácter de obligatoriedad, al Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de todas las
actividades de corretaje en las que sea parte, ya sea que las transacciones
llevadas a cabo tengan como destino el territorio nacional o no, dentro de un
lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, contadas desde el momento en que se
cerró la negociación.
Si el operador registrado como corredor realiza directamente
operaciones de adquisición, transporte, importación, exportación o trasbordo de
las sustancias químicas controladas, deberá observar, además, cada una de las
disposiciones que rigen la materia.
TÍTULO V
DEL CONSUMO Y EL
PROCEDIMIENTO
Capítulo I
CONSUMO
Persona consumidora
dependiente y consumidora compulsiva
Artículo 128. Se entiende por persona consumidora
dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se
caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado
por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a
patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en
una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la
comunidad.
El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado
por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias
fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social
se reduce al mínimo.
Persona consumidora
experimental, ocasional o circunstancial
Artículo 129. Se entiende por persona consumidora
experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un
ensayo a corto plazo y de baja frecuencia.
El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por
un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en
intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o
consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para
lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición
de tipo personal o vocacional.
Medidas de seguridad social
Artículo 130. El juez o jueza competente ordenará la
aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro
especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar
separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Re inserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario.
Sujetos o sujetas de medidas
de seguridad social
Artículo 131. Quedan sujetos o sujetas a las medidas
de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de
centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se
refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que
de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo,
características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia
utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y
científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo,
con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se
refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Tratamiento de la persona
consumidora
Artículo 132. El tratamiento de la persona
consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que
se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de
servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el
proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de
funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.
Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a
la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de
reducir el daño creado por estas sustancias.
El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación
de las sustancias que ha consumido.
Reinserción social y
servicio comunitario
Artículo 133. La reinserción social consiste en lograr
la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es
propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El proceso de reinserción social incluye la enseñanza de un arte u
oficio para aquellas personas que lo requieren, y el servicio comunitario para
facilitar su reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social.
Se entiende por servicio comunitario, la actividad de carácter
temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de
drogas, en beneficio de la comunidad.
Seguimiento
Artículo 134. El seguimiento es el proceso que
consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles
recaídas en el consumo de las sustancias a las que hace referencia el Capítulo
II del Título IV de esta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas
para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible
recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico mediante
exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas forenses y
realizado por expertos especializados o expertas especializadas en la materia.
Vigilancia y control de las
instituciones
Artículo 135. El órgano rector, el Ministerio Público
y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
vigilarán y controlarán, coordinados por el primero de ellos, en el área de su
competencia, el funcionamiento de los centros de orientación familiar, de los
centros de rehabilitación, desintoxicación y de reinserción social, para
garantizar el cumplimiento de sus fines.
Sometimiento de padres,
representantes o la familia de la persona Consumidora
Artículo 136. El juez o jueza, visto el informe que
presenten los expertos o expertas, impondrá a los padres, representantes o a la
familia de la persona consumidora, la obligación de someterse a las medidas de
orientación relativas al tratamiento y rehabilitación de la persona
consumidora. El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, dará
lugar al cumplimiento de un servicio a favor de la comunidad.
Privación de la patria
potestad
Artículo 137. El padre o la madre, podrá ser privado o
privada de la patria potestad, en los casos siguientes:
1. Por el consumo habitual que pudiere comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos o hijas.
2. Utilicen a sus hijos o hijas para cualquiera de los delitos
tipificados en esta Ley.
3. Incurran en las conductas delictivas previstas en el Capítulo I
del Título VI de esta Ley.
4. Las demás previstas en la ley que regula la materia de niños,
niñas y adolescentes.
El procedimiento para privar de la patria potestad al padre o a la
madre, deberá aplicarse según lo dispuesto en la ley que regule la materia.
Interdicción o
inhabilitación
Artículo 138. El juez o jueza penal, en el caso que la
persona consumidora tenga perturbaciones mentales que le impidan la
administración de sus intereses según el informe de los expertos o expertas,
remitirá al juez o jueza civil las actuaciones relativas a los fines de su
interdicción o inhabilitación, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación
civil pertinente.
Suspensión de la licencia o
permiso para conducir
Artículo 139. Quien fuere sorprendido o sorprendida
conduciendo vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves
o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será sancionado o sancionada, sin perjuicio de las penas
contempladas en otras leyes, con la suspensión de la licencia o el permiso de
conducir por un tiempo no menor de seis meses, y la obligación de acudir a un
centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y reinserción social,
por el tiempo que le establezca el juez o jueza, tomando en cuenta la
información suministrada por los especialistas en la materia, lo cual se
notificará a la autoridad competente que otorga el permiso o licencia para
conducir vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves.
Para obtener la revocatoria, el consumidor o consumidora deberá
demostrar su rehabilitación por ante el juez o jueza competente, previo dictamen
de los médicos o médicas forenses que establece esta Ley.
Tampoco podrán conducir vehículos automotores terrestres, naves o
aeronaves, los y las que se encuentren sometidos o sometidas a las medidas de
seguridadprevistas en esta Ley.
Falta grave a las
obligaciones en el trabajo
Artículo 140. El trabajador o trabajadora, funcionario
público o funcionaria pública, que por ley, convención colectiva del trabajo o
por convenio internacional, tenga prohibido por razones de seguridad e higiene
laboral, el consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o
psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos,
se considerará incurso en falta grave y se le seguirá el procedimiento
establecido en la ley que rige la materia. Cuando estuviere obligado u obligada
a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un
certificado médico que así lo demuestre.
Capítulo II
Procedimiento
Procedimiento por consumo
Artículo 141. La persona que fuere encontrada
consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare
consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la
dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de
esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del
Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que
se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos
orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada.
Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará
ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al
cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de
rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen
los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden
judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las
medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se
designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos
exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o
sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y
al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará
el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien
decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o
jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas
acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos
exámenes.
Medidas complementarias a
las de seguridad social
Artículo 142. Cuando a la persona se le aplique el
procedimiento por consumo, el juez o jueza de control, conjuntamente con la
medida de seguridad social aplicada, le ordenará la suspensión de la licencia
de conducir vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves
o aeronaves y de la Licencia de porte de armas, si fuere el caso.
Procedimiento para el niño,
niña o adolescente consumidor o consumidora
Artículo 143. Cuando el consumidor o consumidora sea
niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente
para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o
representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o
institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a
los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y
a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados
o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o
sentenciadas por la comisión de hechos punibles.
Reiteración en el consumo de
sustancias
Artículo 144. Cuando se compruebe el consumo reiterado
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por parte de la persona
consumidora que haya sido sometido o sometida a este procedimiento, el juez o
jueza de control indicará su ingreso en un centro especializado de
rehabilitación, por un término no mayor de un año para aplicarle el tratamiento
que recomienden los o las especialistas del centro especializado de
rehabilitación, para su desintoxicación en caso de requerirlo, tratamiento y
reinserción social, y seguimiento donde fue atendido anteriormente por orden
del tribunal que conoció la causa. Cuando eluda o se sustraiga por cualquier
medio al tratamiento de rehabilitación, reinserción social o seguimiento al que
ha sido sometido o sometida por el juez o jueza de control, será internado o
internada en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis meses
ni mayor de un año.
Consumidor imputado o
consumidora imputada por un hecho punible
Artículo 145. El enjuiciamiento por hechos punibles no
impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere
consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el
juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual
se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que
por ello se paralice el proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o
adolescente, en conflicto con la ley penal, se le aplicará el procedimiento de
responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolescente.
Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas
consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento, en un
centro especializado de rehabilitación.
Prohibición de publicación
de nombres y fotografías
Artículo 146. Se prohíbe la publicación de los nombres
y fotografías por cualquier medio de las personas sometidas al procedimiento
por el consumo de drogas
La violación de esta disposición se sancionará con multa
comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
Cuando dicha violación se cometa en perjuicio de un niño, niña o
adolescente, se sancionará con el doble de la multa.
Retención de la persona
consumidora
Artículo 147. La persona consumidora sometida a este
procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o
sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías
preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos
punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este
procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier
oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de
policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos
o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles. Si fueren niños, niñas
o adolescentes no podrán ser retenidos o retenidas, sino en establecimientos
especiales, para éstos o estas, cuando no tuvieren padres o representantes. Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que infrinjan esta disposición,
serán, enjuiciados o enjuiciadas por privación ilegítima de libertad.
Decomiso y destrucción de
las sustancias
Artículo 148. El o la fiscal del Ministerio Público
solicitará en su informe, el decomiso y destrucción de las sustancias
incautadas y el juez o jueza de control lo autorizará, de acuerdo con lo
pautado en el procedimiento para la destrucción de drogas.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Delitos cometidos por
la Delincuencia Organizada y de las Penas
Tráfico
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique,
comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier
medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus
materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales
desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la
producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada
con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere
de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana
genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o
sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados
de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de
doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos
en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de
marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada,
cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a
base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades
de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las
sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos
esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho
y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta
años.
Fabricación y producción
ilícita
Artículo 150. Él o la que ilícitamente fabrique,
elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las
sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con
prisión de quince a veinte años.
Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o
penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Tráfico ilícito de semillas,
resinas y plantas
Artículo 151. Él o la que ilícitamente siembre,
cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de
corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y
plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se
refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si
la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las
plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades,
la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana
genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o
penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sustracción y sustitución
Artículo 152. Los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos
de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de
seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él,
o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga,
sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias
químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a
dieciocho años.
Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él,
destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se
refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Capítulo II
Delitos Comunes
Posesión ilícita
Artículo 153. Él o la que ilícitamente posea
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades
farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades
lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el
Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los
efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos
(2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o
mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco
(5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de
derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de
ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y
utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que
pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una
persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de
determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como
pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente
una dosis personal.
Desvío de sustancias
químicas
Artículo 154. La persona que desvíe o transfiera las
sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con
prisión de ocho a diez años.
Reetiquetamiento ilícito
Artículo 155. Toda persona natural o jurídica,
incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya
obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las
sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para
evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión
de seis a ocho años.
Operaciones con licencia o
permisos revocados, suspendidos o vencidos
Artículo 156. Cualquier operador químico con licencia
o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que
importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore,
refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore,
financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las
sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a
doce años.
Corretaje ilícito
Artículo
157. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como
corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada
a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a
ocho años.
La misma pena se aplicará a los directores o directoras,
administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que
incurran en los mismos hechos.
Obtención de licencia
mediante datos falsos
Artículo 158. Él o la que a fin de obtener la licencia
de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y documentos falsos,
será penado o penada con prisión de cuatro a seis años; además de las penas
establecidas para los delitos concurrentes.
Alteración de la composición
en la mezcla no controlada
Artículo 159. Toda persona natural, socios, directores
o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido
la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que
con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las
sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de
cuatro a seis años.
Obstaculización de la
inspección
Artículo 160. Toda persona natural, socios, directores
o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido
licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de control
aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica
de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros
internosprevistos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen,
al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen
cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias
químicas controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años.
Utilización de locales,
lugares o vehículos
Artículo 161. Él o la que sin incurrir en los delitos
de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas,
resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas
que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será
penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a
actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público,
será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales
o lugares, o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de
ocho a doce años.
Instigación
Artículo 162. Él o la que instigare públicamente a
otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en
esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación:
1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se
instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite
máximo.
2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a
un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite
máximo y de seis años en su límite inferior.
3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se
instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su
límite máximo.
4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las
normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada
con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente
o por sentencia judicial.
Circunstancias agravantes
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes
del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción
ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con
discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e
indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad
de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales
otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten
servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a
autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales,
deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o
lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de
atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros
(500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o
militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que
constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las
empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social
de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena
será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada
a la mitad.
Incitación e inducción al
consumo
Artículo 164. Él o la que con amenaza, engaño o
violencia, logre que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Él o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o
psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.
Suministro de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a animales
Artículo 165. Él o la que ilícita o indebidamente
suministre o aplique a cualquier animal estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a cuatro años. Cuando
fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.
Quedan excluidos de esta disposición los y las especialistas,
científicos y científicas debidamente facultados o facultadas por la autoridad
competente, que las emplearen con fines de investigación.
Incitación o aducción al
consumo en actividades deportivas
Artículo 166. Quien para obtener ventajas de cualquier
naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite
o induzca a un o una deportista al consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o que altere las condiciones naturales del o la deportista para obtener
condiciones superiores de éste o ésta, será penado o penada con prisión de tres
a cinco años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño
o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.
Capítulo III
Delitos Militares
Centinela militar y el
consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
Artículo 167. Él o la centinela militar que consuma
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de
las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las
siguientes circunstancias:
1. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo,
con prisión de uno a cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de
consideración al servicio, con prisión de seis a diez años.
2. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los
sediciosos, con prisión de dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona
algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
Consumo durante el
cumplimiento de un acto de servicio
Artículo 168. Los y las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado
o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se
encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será
penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en
campaña, la pena se duplicará.
El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la
aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de
consumo de drogas. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo
establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora
para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de
las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en
el respectivo componente.
Contaminación de aguas,
líquidos o víveres
Artículo 169. El o la que contamine los depósitos de
agua potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas,
será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años.
Él o la que contamine con estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sustancias químicas controladas, el agua potable de uso público
o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado o penada con
prisión de diez a dieciocho años. En este último caso, será de la competencia
de la jurisdicción ordinaria.
Jurisdicción militar
Artículo 170. Es competencia de la jurisdicción
militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo
contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la
jurisdicción ordinaria.
Capítulo IV
Delitos contra la
Administración de Justicia
Denegación de justicia
Artículo 171. El juez o jueza que omita o rehúse
decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio
de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare
por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio
o perjuicio de un imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis
a ocho años.
Destino distinto de bienes
Artículo 172. El juez o jueza que dé a los bienes
incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta
Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en
beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
Fiscales del Ministerio
Público
Artículo 173. Los o las fiscales del Ministerio Público,
que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las
diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los
procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección
debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas,
serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para
el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena.
Peritos, expertos o expertas
forenses
Artículo 174. Los peritos, expertos o expertas
forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los
exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que
deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la
materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia
condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se
aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión
o actividad por seis años, una vez cumplida ésta.
Funcionarios o funcionarias,
y auxiliares judiciales
Artículo 175. Los funcionarios o funcionarias de los
órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o
directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios,
correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial
que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y
provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del
tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos,
a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de
enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o
reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o
abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con
prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo.
En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación
para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Reglas para la aplicación de
las penas
Artículo 176. Las penas previstas en este Título se
aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el
procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de
procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias
incautadas.
Requisitos para la
suspensión condicional de la pena
Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión
condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de
libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Penas accesorias
Artículo 178. Serán penas accesorias a las señaladas
en este Título:
1. La pérdida de la nacionalidad de venezolano o venezolana por
naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno
de los delitos contemplados en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de
extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena.
3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando
se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo
163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa
de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se
emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los
efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de
justicia Militar para los delitos militares.
Incautación y clausura de
establecimientos
Artículo 179. Durante el curso de una investigación
penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el o la fiscal
del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, ejecutará
de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones respectivas, el
congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad,
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de
incautación, con el objetivo de preservar la disponibilidad de los bienes
producto de actividades ilícitas o instrumentos utilizados para su comisión.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo
establecimiento comercial, y anexos o cualquier lugar abierto al público donde
se haya infringido esta ley.
Reglas de responsabilidad
penal para el consumidor o consumidora
Artículo 180. Si bajo los efectos de alguna sustancia
estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las
reglas siguientes:
1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia
estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho
punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de
un tercio a la mitad.
2. Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la capacidad de
comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso
fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se
contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por
causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se
aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia
compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga
perder la capacidad de comprender y de querer.
5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la
responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o
falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.
Competencia y procedimiento
para niños, niñas y adolescentes
Artículo 181. Quien incurra en cualesquiera de los
hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes, se
le seguirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección si
es niño o niña, o el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, si es
adolescente, de conformidad con la ley que regula la materia.
Servicio especializado para
la administración y enajenación de bienes
Artículo 182. El Ejecutivo Nacional mediante decreto
creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector
para la administración y enajenación de los bienes asegurados, incautados,
decomisados y confiscados, que se emplearen en la comisión de los delitos
investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos
de convicción de su procedencia ilícita.
Bienes asegurados,
incautados y confiscados
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud
del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de
los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito
investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos
de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de
bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del
órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación,
administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus
programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la
prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los
entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de
tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que
demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil
administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio
Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta
anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y
habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena
fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales
para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos
será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se
procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados
preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en
materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las
personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a
la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de
sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados
preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Administradores o
administradoras especiales
Artículo 184. El órgano rector podrá designar
depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin
de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan,
deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan,
quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle
informes periódicos de su gestión. Estas personas adquieren el carácter de
funcionarios públicos o funcionarias públicas a los fines de la guarda,
custodia, uso y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil
y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Procedimiento especial en
decomiso de bienes
Artículo 185. Transcurrido un año desde que se
practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la
identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha
abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de
control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano
rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación
Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar
en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel,
los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de
control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que
justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los
legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el
decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del
Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la
notificación, conteste y consigne pruebas.
Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de
mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta
incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido
medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se
celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto
respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo
interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al
término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La
decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco
días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada
por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su
oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se
admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual
acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la
orden del órgano rector.
El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan
los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a
favor del órgano rector.
Devolución de bienes
Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de
decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior
deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien
objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los
hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste,
en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron
transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o
decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso
de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de
conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Bienes en abandono
Artículo 187. Transcurridos seis meses de finalizado
el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien
proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al
tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control
ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado, en un
diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación
y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere
aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la
consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien
lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza
acordará el decomiso a la orden del órgano rector.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento
y conservación del bien correrán a cargo del titular del bien.
Estupefacientes y sustancias
psicotrópicas sin valor de cambio
Artículo 188. Los estupefacientes o sustancias
psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere
esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal, o los que fueren
confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio
cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el
destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo
192 de la presente Ley. Los o las denunciantes y aprehensores, funcionarios o
funcionarias o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos
decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que
se refieren las leyes.
Imprescriptibilidad
Artículo 189. No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y
152 de esta Ley.
En los delitos comunes, militares y contra la administración de
justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción
procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
Capítulo VI
Procedimiento Penal y la
destrucción de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Identificación provisional
de las sustancias
Artículo 190. Si la identificación de las sustancias
incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la
investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá
ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la
aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de
los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que
intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias.
La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y
responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue
el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren
necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada
de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias
policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de
preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio
oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra
certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo
con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para
fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico
que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo
hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las
sustancias.
Remisión de las sustancias incautadas
Artículo 191. Dentro de los treinta días consecutivos
a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará
en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no
imputado, el juez o jueza de control notificará a la Dirección de Drogas,
Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto
de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de
investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de
las sustancias incautadas.
Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta
días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias,
las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al
responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico
conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen
adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada,
el juez o jueza de control podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejará siempre
constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Cadena de custodia de las
muestras
Artículo 192. Él o la fiscal del Ministerio Público
ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de
investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de
seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en
el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez
autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra
debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la
integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá
ser promovida como prueba en el juicio oral.
Destrucción de las
sustancias incautadas
Artículo 193. El juez o jueza de control autorizará a
solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas,
previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes
constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta
correspondiente.
La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será
preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de
acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio
Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de
investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del
horno o del sistema de destrucción.
Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el
procedimiento se levanten.
El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con
la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los
distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de
las sustancias en uno o varios casos.
El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la
destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de
extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del
Ministerio Público.
La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la
Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de
sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración
Pública.
De los órganos competentes
de investigaciones penales
Artículo 194. Son competentes como autoridades de
policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componentes
Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana y
Guardia Nacional Bolivariana.
3. La Policía Nacional Bolivariana.
4. Todos aquellos órganos de seguridad de la Nación que cuenten
con capacidad técnica y científica.
Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en
sus cuatro componentes, el resguardo aduanero y sanitario de las sustancias
químicas controladas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que regula
esta Ley.
TÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
Atribuciones especiales
Artículo 195. El Consejo Nacional Electoral en
coordinación con el órgano rector, tendrá a su cargo el control, vigilancia y
fiscalización de las finanzas de las organizaciones con fines políticos, grupos
de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se
postulen por iniciativa propia, en relación con el origen y manejo de los
fondos, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley, la legitimación de capitales
o de actividades relacionadas con los mismos, para lo cual tendrá facultades de
determinar, controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
Funciones
Artículo 196. Para el ejercicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá:
1. Practicar auditorías.
2. Revisar las cuentas bancarias o depósitos de cualquier
naturaleza de partidos políticos o grupos de electores.
3. Revisar los libros de contabilidad y administración, y los
documentos relacionados con dichas actividades.
4. Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes y los
reglamentos.
Unidad técnica especializada
Artículo 197. A los fines del cumplimiento de las
funciones establecidas en este Título, la Oficina de Financiamiento del Consejo
Nacional Electoral, contará con una dependencia integrada por los funcionarios técnicos,
o funcionarias técnicas que sean necesarios o necesarias, los cuales deberán
ser de reconocida autoridad en actividades de inspección, vigilancia y
fiscalización de finanzas en los procesos electorales a realizarse en el ámbito
nacional, regional, municipal y parroquial, quienes sustanciarán las
investigaciones relacionadas con el origen y destino de los gastos y fondos de
financiamiento de los candidatos postulados y candidatas postuladas, igualmente
recibirá, organizará y coordinará los recaudos sobre el origen de los fondos
mencionados.
Obligación de los o las
responsables de administración y finanzas
Artículo 198. Si de las actividades mencionadas en los
artículos anteriores surgieren irregularidades relacionadas con lo dispuesto en
el artículo 196 de esta Ley, corresponderá a los o las responsables de la
administración y finanzas de los partidos políticos o grupos de electores o
electoras, o a los jefes o jefas de campaña, demostrar el origen o la licitud
de los ingresos.
Si no pudieren demostrar el origen de la licitud de los ingresos,
las organizaciones con fines políticos, grupos de electores o electoras,
agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, los candidatos o candidatas de
partidos políticos y de las personas que se postulen por iniciativa propia,
serán sancionados o sancionadas con pena de seis a ocho años.
Cuando se demuestre mediante sentencia definitivamente firme, que
los recursos utilizados en las campañas electorales por los administradores o administradoras
de finanzas, jefes o jefas de campañas electorales de las organizaciones con
fines políticos, grupos de electores o electoras, agrupaciones de ciudadanos y
ciudadanas, y de las personas que se postulen por iniciativa propia, provienen
de las actividades ilícitas contempladas en esta Ley, serán penados o penadas
con prisión de ocho a diez años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones
políticas por igual tiempo, después de cumplida la pena.
Responsabilidad penal de los
denunciantes
Artículo 199. Las
disposiciones previstas en este Título o en los artículos anteriores, no exoneran
a las personas interesadas en dichas investigaciones de la responsabilidad
penal que pueda corresponderles por las denuncias de hechos punibles, falsos o
imaginarios, de conformidad con esta Ley, ni del resarcimiento de los daños
causados a personas naturales o jurídicas.
Disposiciones Transitorias
Primera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, en coordinación con el órgano rector, dentro de los tres años siguientes
a la entrada en vigencia de esta Ley, creará los centros de tratamiento y de
rehabilitación de terapia especializada, que sean necesarios.
Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, en coordinación con el órgano rector, dentro de los cinco años
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará la red Nacional de
tratamiento del consumo de drogas.
Tercera. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de
educación, incorporarán dentro de la currícula educativa la prevención del
consumo de drogas, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley.
Las instituciones educativas de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, los cuerpos policiales y los programas educativos en los centros
penitenciarios tendrán la misma obligación.
Cuarta. Dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
industrias intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
Quinta. Cualquier órgano o ente de la Administración Pública que tuviere
por objeto el control administrativo de las sustancias químicas controladas,
cesará en sus funciones a la fecha de la instalación efectiva del Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con excepción
del registro llevado por la Dirección General de Armas y Explosivos, y
dispondrá del término de treinta días siguientes contados a partir de la
instalación del Registro, para la remisión de los expedientes de los operadores
químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en cada uno
de tales órganos o entes.
Sexta. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan
encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes.
El Servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación. Se
exceptúa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de la aplicación
de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de
Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del
órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno
funcionamiento el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Séptima. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e
incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves,
vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto
de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia
definitiva.
Octava. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley, se dictará el Reglamento de la misma.
Disposición Derogatoria
Única: Se
deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial
de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 35.986 de fecha 21 de junio de 1996.
Disposiciones Finales
Primera. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de
la Sala Penal, atribuirá competencia penal en materia de drogas a los
tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como a las cortes de
apelaciones, que considere necesario, para conocer, decidir y ejecutar, en
forma exclusiva y excluyente de los demás tribunales de la República, de las
causas derivadas de la perpetración de los delitos y faltas a que se refiere
esta Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas. Conocerán estos
tribunales, de igual forma, de aquellos delitos o faltas que por razón de
conexidad deban acumularse a las causas que se sigan en materia de drogas.
Segunda. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación
Penal, podrá crear tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como
salas de cortes de apelaciones para el conocimiento de las causas y recursos
correspondientes a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia
de drogas.
Tercera. Corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la
distribución territorial de los tribunales y salas de cortes de apelaciones
especializados en la materia de drogas, y la creación del programa de rotación
de jueces y juezas penales con competencia en materia de drogas, quienes
quedarán excluidos o excluidas de la rotación que establece el Código Orgánico
Procesal Penal.
Cuarta. Los jueces y juezas especializados y especializadas en materia de
drogas gozarán de especiales medidas de protección, así como a sus familiares,
por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
cuando así se requiera para su seguridad en razón de sus funciones, a solicitud
del propio juez o jueza o del Ministerio Público y mientras persistan
situaciones de peligro, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas,
Testigos y Demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006.
De igual forma, los o las fiscales del Ministerio Público
especializados o especializadas en materia de drogas, gozarán de las especiales
medidas de protección en los términos señalados anteriormente.
Quinta. La Escuela Nacional de la Magistratura, con la colaboración de la
Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a los jueces y juezas penales
especializados y especializadas en materia de drogas. Igualmente, la Escuela
Nacional de Fiscales del Ministerio Público, con la colaboración de la Oficina
Nacional Antidrogas, capacitará a los o las Fiscales del Ministerio Público
especializados y especializadas en materia de drogas.
Sexta. Las acciones para perseguir a los contraventores de las
disposiciones administrativas y las penas pecuniarias que a ellos se imponga
por esta Ley, prescriben a los cinco años.
La prescripción se computará de conformidad con lo previsto en el
Código Civil.
Séptima. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, los grupos
indígenas claramente determinados por las autoridades competentes, que consuman
tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico religiosas.
Octava. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de agosto de dos
mil diez.
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES DARÍO
VIVAS VELASCO
Presidenta
de la Asamblea Nacional Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO IVÁN
ZERPA GUERRERO
Segunda
Vicepresidenta
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de Conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de
septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151° de la
Federación y 11° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
Ley Orgánica de Drogas
|
05 de Septiembre del 2010 G.O. 37.510
|
Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
|
16 de Diciembre del 2005 G.O. 38.337
|
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