Gaceta Oficial
39.264
De fecha 15 de
Septiembre del 2009
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO
CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización
de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Finalidad
Artículo 2. La presente Ley tiene las
finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación
de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas
en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que
faciliten el desarrollo de la Nación.
Actos v hechos
registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el
Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones
estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y
consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida
y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización,
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades
indígenas. nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según
las costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la
presunción de muerte,
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de emigrante temporal y permanente, pérdida y
revocación de la misma-
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil
de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones
dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Ámbito de aplicación
Artículo 4. Las disposiciones contenidas
en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos
y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un
servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido
y orientado al servicio de las personas.
Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos,
constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es
gratuita.
Capítulo II
Principios del Registro Civil
Principio de publicidad
Artículo 6. El Registro Civil es
público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el
acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como
certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones
que establezca la ley.
Principio
de eficacia administrativa
Artículo 7. Los procedimientos y
trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento
simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de
fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Principio de la información
Artículo 8. Los órganos encargados de
la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz,
en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y
suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes
públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las
leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Principio de accesibilidad
Artículo 9. Las actividades, funciones
y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los
ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización
político-territonal que se creare.
Principio de unicidad
Artículo 10. Cada asiento en el Registro
Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su
identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona
Principio de fe pública
Artículo 11. Los registradores o las
registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones,
declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole
eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía
Artículo 12. Los datos contenidos en el
Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros
registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba
del estado civil de las personas.
Mecanismos tecnológicos
Artículo 13. El Registro Civil utilizará
tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la
integridad de la información, garantizando la segundad física, lógica y
jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados
por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Principio de igualdad y no discriminación
Artículo 14. Los registradores o las
registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción
o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se
respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones
ancestrales.
Principio de interpretación y aplicación preferente
Artículo 15. En caso de dudas en la
interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la
protección de los derechos humanos de las personas.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE
REGISTRO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Creación
Artículo 16. El Consejo Nacional
Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral,
desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que
ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el
Sistema Nacional de Registro Civil.
Conformación
Artículo 17. El Sistema Nacional de
Registro Civil está conformado por los órganos de! Poder Público que, de manera
coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro,
control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el
ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 18. Son integrantes del Sistema
Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones
Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos
y Comunidades Indígenas.
Rectoría
Artículo 19. El Consejo Nacional
Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo
efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y
organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y
resoluciones.
Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 20. Son órganos de gestión del
Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y
diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 21. Son órganos cooperadores
del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema
Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento
y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Capítulo II
Dé la Comisión de Registro
Civil y Electoral
Objeto
Artículo 22. La Comisión de Registro
Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices
formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de
Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro
Civil.
Competencias
Artículo 23. La Comisión de Registro
Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las
políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de
Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los
proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la
Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del
Registro Civil e Identificación.
3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones
y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes,
reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III
De la Oficina Nacional de
Registro Civil
Objeto
Artículo 24. La Oficina Nacional de
Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y
directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia
de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la
presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional.
Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean
necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.
Competencias
Artículo 25. La Oficina Nacional de
Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos
susceptibles de Registro Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos
y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos
en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando
fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma
el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se
establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones
que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de
Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral
de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de
las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar
mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación
del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro
Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores
o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarías consulares
y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así
como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las
leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Respuesta oportuna
Artículo 26. La Oficina Nacional de
Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada
por los interesados o las interesadas.
Capítulo IV
De la Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e Identificación
Objeto
Artículo 27. La Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el
Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que,
en materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores.
Asimismo, practicará las auditorias del sistema y de los respectivos archivos
de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que
regula la materia de identificación.
Competencias
Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión
del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras
siguientes:
1. Realizar auditorias periódicas sobre los archivos electrónicos
y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de
verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y
correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman
parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Realizar revisiones y auditorias de los libros, velando en todo
momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3. Elaborar el plan anual de las auditorias a ejecutar en el Registro
Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y
Electoral.
4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil
se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos
en esta Ley.
5. Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia
de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina
Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad
y correspondencia de la información.
6. Evaluar la actividad de los órganos de gestión, en atención a las
peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y
judiciales.
7. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes,
previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de
impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en
fraude a la ley.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral
de los resultados de su gestión.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e
Identificación, requerirá a los órganos cooperadores, documentos, datos,
certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el
procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el
funcionamiento del Registro Civil.
Informe de resultados
Artículo 29. Realizada la supervisión o
la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e
Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la
Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y
Electoral.
Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización
permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina
Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de
oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia de Identificación,
Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I
De la Organización del
Registro Civil
Dirección
Artículo 30. La organización, dirección,
actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es
competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión
de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones
sobre la materia.
Inscripción
Artículo 31. La inscripción en el
Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley,
corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de
aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda
cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por
los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones
consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribución territorial
Artículo 32. Para garantizar el correcto
funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de
una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil
en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de
Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados
a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación
de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su
sede.
Unidades de Registro Civil accidentales
Artículo 33. El Consejo Nacional
Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará
unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente.
Programas extraordinarios de inscripción
Artículo 34. El Consejo Nacional
Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos
extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Capítulo II
De los Registradores o
Registradoras Civiles
Ingreso
Artículo 35. Los registradores o las
registradoras civiles son funcionarios o las funcionan as de Ubre nombramiento
y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el
Consejo Nacional Electoral.
Adscripción
Artículo 36. Los funcionarios o las
funcionarías del Registro Civil! en tos municipios, parroquias y unidades de
Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil
Artículo 37. Los registradores o las
registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra
nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o
funcionaría del Registro Civil, durante un periodo no menor de tres años, realizando
funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros
establecimientos.
Artículo 38. Los registradores o las
registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud
públicos o privados y en los ceméntenos, deben cumplir con los requisitos
siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido el titulo de técnico superior universitario o profesional
universitario o haber sido funcionario o funcionaría del Registro Civil durante
un periodo no menor de tres arlos, realizando funciones inherentes a la
actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Zonas fronterizas
Artículo 39. A los efectos de la
aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará
mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas
fronterizas.
Incompatibilidades
Artículo 40. No podrán ser registradores
o registradoras civiles:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir
del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia
judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de
la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables,
con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia
judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del
cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables,
por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial
definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del
cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el
ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
Perfil de cargos
Artículo 41. El Consejo Nacional
Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos
mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaría del Registro Civil.
Publicidad
Artículo 42. El nombramiento del
registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de notificar
Artículo 43. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de
inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento,
suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de
los funcionarios autorizados o las funcionarías autorizadas para actuar en
maten a de Registro Civil.
Resguardo y seguridad
Artículo 44. Los registradores y
registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de
datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su
responsabilidad.
Registradores o registradoras civiles accidentales
Artículo 45. El Consejo Nacional
Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral,
podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter
temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del
servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o
registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarlas
será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De los Archivos
Sistema de archivo
Artículo 46. El Registro Civil acoge el
sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y
otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las
directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del
Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su conecto
funcionamiento.
Archivo digital y automatizado
Artículo 47. El archivo digital y
automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro
Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria
que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y
administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Archivo físico
Artículo 48. En el archivo físico se
compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en
formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán
formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios
establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Uso y resguardo de ¡a información
Artículo 49. Los órganos de gestión del
Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos
en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las
oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el
correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de
enajenación, cesión o comercialización alguna.
De la no modificación
Artículo 50. Las actas, asientos y datos
contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de
modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por
sentencia judicial definitivamente firme.
Interconexión
Artículo 51. La Oficina Nacional de
Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión
del Registro Civil e identificación y con la Oficina Nacional de Registro
Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda
integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente
en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Base del Registro Electoral
Artículo 52. La información contenida en
los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del
Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el
derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al
Registro Electoral.
Archivo regional de Registro Civil
Artículo 53. Las oficinas regionales
electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros,
anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades
de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración
y conformación de estos archivos.
Capítulo IV
Expediente Civil Único
Definición
Artículo 54. El Expediente Civil Único
es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de
actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de
los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que
residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las
normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
Inicio
Artículo 55. El Expediente Civil Único
se inicia con el registro de:
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales1
y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente,
legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen,
manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración
de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los
numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los
numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización
no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Cierre
Artículo 56. E!
Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o
transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente
será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo
General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.
Número único de identidad
Artículo 57. A toda persona inscrita en
el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de
identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado
venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad.
Inhabilitación e insubsistencia
Artículo 58. En los casos de pérdida o
renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se
inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar
o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número
originalmente asignado.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el
fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las
cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado
ni reactivado.
Capítulo V
De la Información, la
Publicidad y sus Limitaciones
Publicidad del Registro Civil
Artículo 59. La información contenida en
el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la informaci6n de
los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en
la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.
A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada
persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados
con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos
de autoridades judiciales o administrativas.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes
Artículo 60. Los asientos y la
información referidos a la filiación tendrán carácter confidencia] y sólo
podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes,
responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar
algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Solicitud de medida de protección
Artículo 61. Será reservada y
confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas
que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal,
o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos
procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que,
por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser
resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los
órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Revelación de información
Artículo 62. El funcionario o la
funcionaría que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones
calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente
Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y
disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Portal en internet
Artículo 63. El Consejo
Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios
tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y
automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas
en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano,
con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con
discapacidad.
Capítulo VI
Automatización
Sistema automatizado
Artículo 64. La automatización de los
procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la
seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad,
confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en
él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las
personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter
privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil
operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su
dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
Registro de solicitudes
Artículo 65. Todo acceso a la
información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil,
solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado,
quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación
de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de
quien los solicite.
Ínter conectividad
Artículo 66. El Consejo Nacional
Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar
progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a
la red interna de información y servicios.
Integridad de la comunicación
Artículo 67. La comunicación entre los distintos
componentes internos y extremos del sistema automatizado será realizada de
manera segura, confiable y autenticada.
Seguridad y confiabilidad del sistema automatizado
Artículo 68. El Consejo Nacional
Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del
sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo,
separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso
de contingencia.
Modalidades de auditorias
Artículo 69. El sistema automatizado del
Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorias en diferentes
niveles;
1. Auditoria ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en
cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoria técnica: Es aquella practicada por la Oficina
Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro
Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la
materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII
De la Certificación
Electrónica
Proveedor electrónico
Artículo 70. El Consejo Nacional
Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por
vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos.
Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo
con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas
electrónicas.
Eficacia probatoria
Artículo 71. Las actas del Registro
Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de
los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen
la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
TÍTULO IV
DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I
De los Libros
Libros
Artículo 72. El número, contenido y las
especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán
mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema
automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Duplicidad de libros
Artículo 73. Cada libro tendrá un
duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El
duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.
Versión digital
Artículo 74. La versión digital de la
información guardada en los libros debe coincidir con estos y además debe
contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del
acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones
que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Revisión de libros
Artículo 75. Los libros serán revisados
semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos
excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas
y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán
revisadas de forma periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e
Identificación, realizará las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes,
velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
Registro diario de solicitudes
Artículo 76. Los registradores y las
registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán,
en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas
en la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos
que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o la
funcionaria debe entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los
recaudos consignados.
Capítulo II
De las Actas en General
Efecto de las actas
Artículo 77. Las actas del Registro
Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o
auténtico.
Inscripción
Artículo 78. La inscripción de los actos
y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil
destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y
excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que,
en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional,
funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los
que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la
obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana,
para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil
correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de
los funcionarios o las funcionarías del Registro Civil, se podrá exigir el
registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.
Incorporación diaria
Artículo 79. Los asientos de las actas
serán incorporados diariamente en los libros correspondientes.
Idioma castellano e idiomas indígenas
Artículo 80. Los asientos en general se
harán en idioma castellano. En aquellos casos de comunidades o pueblos
indígenas, las oficinas o unidades de Registro Civil llevarán los asientos de
forma bilingüe, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales
y tradicionales, sin calificar la filiación o parentesco, conforme a sus usos y
costumbres.
Características de las actas en genera
Artículo 81. Todas las actas deben
contener las características siguientes;
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben
contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el
carácter que actúa e instrumento administrativo que lo facultad, indicando el
número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho
o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto
que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes
a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad,
profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea
su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada
acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles
de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego,
dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece
y de las personas que figuren en el acta.
Actas manuales
Artículo 82. Cuando no fuere posible el
levantamiento de las actas a través del sistema automatizado, éstas se
extenderán manualmente en los formatos establecidos por el Consejo Nacional
Electoral.
Superada la contingencia, los registradores o las registradoras
civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y
condiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral.
Serán nulas las enmiendas o tachaduras que no se salven al pie del
asiento antes de firmar, sin que se afecte la totalidad del acta.
Lectura del acta
Artículo 83. Las actas serán leídas a
los declarantes, testigos y presentes, permitiéndose su lectura antes de ser
firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su conformidad con
el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de la misma del cumplimiento
de esta formalidad.
Capítulo III
De los Nacimientos
Origen del registro
Artículo 84. Los nacimientos se
registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido
por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Obligación de declarar
Artículo 85. Es obligatoria la
declaración del nacimiento, en el siguiente orden;
1. El padre o la madre.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El médico o la medica que atendió el parto.
4. El partero o la partera.
5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad
debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar
o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los
registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción,
en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus
funciones.
Lapso para registrar
Artículo 86. Cuando los nacimientos
ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las
unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser
inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento. Hospitalario, el lapso se
extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en
cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de
Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña.
Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados
serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del
registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y
se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Artículo 87. Los Consejos de Protección
del Niño, Nina y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la
inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro
Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días
siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y
hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la
registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas
obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección
del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo
de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de
edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá
solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual
tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será
recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta
Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las
inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas,
garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Declaración de personas nacidas en el extranjero
Artículo 89. En
el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o
madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la
representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de
Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora
civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento
emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser
inscrita.
Declaración por niñas, niños o adolescentes
Artículo 90. Las niñas o las
adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija
recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que
medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.
Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán
declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin
autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de
catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del
Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección
del Niño, Niña y Adolescente,
Recién nacido sin presentante
Artículo 91. Quien encuentre un niño
recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará
la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o
militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o
unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se
extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la
presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales
serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no
lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de
terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones
no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de
hecho.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Municipio, solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha
la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera
notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de
tipo penal que correspondan.
En aquellos casos en que se logre identificar a los padres
biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento
originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de
los padres biológicos.
Certificado médico de nacimiento
Artículo 92. El certificado médico de
nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover
la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los
establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente
autorizadas para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este
certificado.
Características de las actas de nacimiento
Artículo 93. Todas las actas de
nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de
salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número,
fecha y autoridad que lo expide.
3. Numero único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión "hijo de" o "hija de".
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad,
edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número
único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas
que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde
residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y
testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los
progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los
requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no
posean documentos de identidad.
Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento
Artículo 94. La autoridad del Registro
Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las
cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la
Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán
exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean
ilegibles O presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
Capítulo IV
Del Reconocimiento
Declaratoria ante el Registro Civil
Artículo 95. El reconocimiento del hijo
o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de
reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia
de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.
Inscripción en el Registro Civil
Artículo 96. Toda declaratoria de
reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse
en el Registro Civil.
Acta de reconocimiento
Artículo 97. Las actas de
reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto,
ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Participación obligatoria
Artículo 98. Las decisiones emitidas por
autoridades competentes que establezcan o modifiquen la filiación deben
participarse al Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes;
quien a su vez lo notificará al órgano con competencia en materia de
Identificación, Migración y Extranjería, si la persona sobre la cual recayó la
decisión judicial estuviere cedulado o cedulada.
Capítulo V
Del Matrimonio
Autoridad competente
Artículo 99. El matrimonio podrá
celebrarse ante los funcionarios o las funcionarías siguientes:
1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaría que estos
autoricen.
2. El registrador o la registradora civil.
3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro
o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al
registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente,
en forma inmediata, al Registro Civil.
El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o
funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no
puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración
sea en el lugar que éstos acuerden.
Origen del registro
Artículo 100. El matrimonio se registrará
en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que
cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
Actas a inscribir
Artículo 101. En el libro de matrimonios serán
inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o
fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de
los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el
exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren
residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Remisión de actas
Artículo 102. Las delegaciones
diplomáticas o consulares venezolanas están obligadas a remitir a la Oficina
Nacional de Registro Civil, las actas de matrimonios de venezolanos o
venezolanas celebrados por autoridades extranjeras, que recibieren conforme a
lo establecido en la presente Ley.
Lapso para registrar
Artículo 103. El matrimonio será
registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquel celebrado en articulo
de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado
dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Contenido de las actas de matrimonio
Artículo 104. Todas las actas de
matrimonio, además de las características generales, deben contener
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento
fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan
reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina
de las respectivas inscripciones de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra
por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos regístrales del documento de capitulaciones
matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en
los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes,
los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se
prestare verbalmente.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su
aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se
formulará la aceptación a través de la lengua de serias venezolanas.
Matrimonio de personas privadas de libertad o recluidas en centros
de salud
Artículo 105. En aquellos casos de
matrimonios de personas que se hallen privadas de libertad en establecimientos
penitenciarios, o recluidas en centros de salud y demás establecimientos
similares, la autoridad competente se trasladará al sitio previa coordinación
con los directores o las directoras de tales establecimientos, a los fines de
celebrar el acto.
Colaboración
Articule 106. Los órganos de seguridad
pública tienen la obligación de colaborar y brindar el apoyo requerido por los
órganos de gestión para el cumplimiento de sus funciones.
Solicitud
Artículo 107. Para contraer matrimonio
los interesados y las interesadas deberán hacer la solicitud ante la autoridad
competente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. A tal efecto, deberán
cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de la República.
Formalidades del acto
Artículo 108. La autoridad competente
para la celebración del matrimonio, informará a los contrayentes o a su
apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del matrimonio y de los
deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley, especialmente
aquellos referidos a la igualdad de género; acto seguido preguntará a los
contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer, y si
respondiesen afirmativamente los declarará unidos en matrimonio civil en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de
acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades
competentes y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega de un
ejemplar del acta de matrimonio a cada uno de los contrayentes.
Reconocimiento de hijos e hijas comunes
Artículo 109. En el acto de matrimonio,
el registrador o la registradora civil, manifestará a los contrayentes que
pueden reconocer los hijos y las hijas comunes habidos con anterioridad y, en
tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos relacionados a su
registro de nacimiento.
Matrimonio en artículo de muerte
Artículo 110. Los matrimonios en artículo
de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad
competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante
cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las
autoridades aquí señaladas, loa matrimonios en artículo de muerte se podrán
celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan
relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se
extienda.
Celebración
Artículo 111. En el caso que uno de los
contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo
impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo
anterior, podrá prescindir de las formalidades que deben preceder al
matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los
contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el
caso, y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser
parientes de los contrayentes en cualquier grado.
Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del
matrimonio, prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y
derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.
Contenido del acta
Artículo 112. El acta se extenderá en el
libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio
disponible, y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente.
Se harán constar, además de las características de las actas en
general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de
uno o ambos contrayentes, la apreciación de los testigos sobre el estado de
lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los
hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.
Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de
matrimonio.
Matrimonio sin la concurrencia del registrador o registradora
civil
Artículo 113. En casos de matrimonio en
artículo de muerte, celebrado por personas distintas al registrador o
registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la
oficina o unidad del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio.
Inserción del acta de matrimonio
Artículo 114. Antes de insertar el acta
de matrimonio, el registrador o la registradora civil interrogará a las
personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el articulo
de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de
los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de loa extremos de
ley.
Si el funcionario o la funcionaría encontrare que se han cometido
irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo
lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones
legales que fueran procedentes.
Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero
Artículo 115. El venezolano o la
venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo
ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado;
a tal efecto, presentara copia legalizada y traducida por interprete público,
de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro
respectivo del Registro Civil.
Inserción del acta de matrimonio de extranjeros
Artículo 116. Los extranjeros y las
extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se
residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el
Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia,
copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de
matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o
venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren
declarado ante La representación diplomática u oficina consular
correspondiente.
Capítulo VI
De las Uniones Estables de
Hecho
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de
hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de
voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta,
de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos
en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de
este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de
cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial
definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión
estable de hecho, será insertada en el Registro Civil.
Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela
deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a
las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro
correspondiente.
Contenido del acta
Artículo 120. Las actas de las uniones
estables de hecho, además de las características generales, deberán contener
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable
de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y
oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido
en o! acto; el número, ano y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si
estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho
se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable
de hecho,
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión
estable de hecho.
7. Mención expresa tic; estado civil de las personas que declaran
la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener
registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que
declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la
declaración se hará constar por escrito. Si estos no pudieren hacerlo, se
formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.
Prohibiciones
Artículo 121. No podrán registrarse
uniones estables de hecho:
1. De niños y niñas.
2. De los adolescentes menores de catorce años de edad.
3. Las demás que establezcan las leyes.
Disolución
Artículo 122. Se registrará la
declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes
casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente
por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por
declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de
hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra
persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Capitulo VII
De las Defunciones
Declaración
Artículo 123. Toda defunción deberá ser
declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la
inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil,
sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley,
Origen del registro
Artículo 124. Las defunciones se
registraran en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que
cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
Actas a inscribir
Artículo 125. En el libro de defunciones
serán inscritas:
1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera
del territorio de !a República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de
arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera
del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad
y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia,
la ausencia y la presunción de muerte.
Obligatoriedad de ¡a declaración
Artículo 126. Están obligados a declarar
la defunción:
1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad
y primero de afinidad.
2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho
con el fallecido o fallecida.
3. Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido
el fallecimiento.
4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o
policial, que tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona
desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar
o de una inhumación practicada en lugares distintos a los autorizados,
Lapso para registrar
Artículo 127. Las defunciones serán
registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del
conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto,
los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Certificado de defunción
Artículo 128. El
certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la
declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y
suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Contenido del certificado de defunción
Artículo 129. El certificado de
defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener.
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y dalos del registro
sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera
quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro
sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.
Elementos esenciales de las actas de defunción
Artículo 130. Las actas de defunción,
además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal medico que suscribe el certificado
de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término "fallecido" o "fallecida".
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable
de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere
tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que
vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto,
bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y
testigos.
Fallecimiento de persona desconocida
Artículo 131. En los casos de
fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el
Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil.
Una vez informado el registrador o la registradora civil,
procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las
características de las actas en general, las siguientes:
1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.
2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física
que lo distingan.
3. El tiempo y las causas probables de la defunción.
4. El estado del cadáver.
5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre si tuviere
o se hallaren a su alrededor.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la
identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o
registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda
el acta definitiva.
Capítulo VIII
De los Actos Relativos a la
Nacionalidad
Inscripción de la carta de naturaleza
Artículo 132. Las personas que hayan
obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán
derecho a su inscripción en el Registro Civil.
El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración
y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de
naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su
inscripción y asignación del número único de identidad.
Inscripción de certificaciones
Artículo 133. Las certificaciones
otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración
y Extranjería declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los
supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución
de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro
Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su
inscripción y asignación del número único de identidad.
Declaración de voluntad
Artículo 134. La declaración de voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas
o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de
su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de
Identificación, Migración y Extranjería.
La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes
extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o
representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso
de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión.
Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de
voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.
Renuncia
Artículo 135. La renuncia a la
nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil.
A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva
nota marginal:
1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere
venezolano o venezolana por nacimiento.
2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza.
El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la
nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el
renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse
tramitando otra nacionalidad.
Renuncia de la nacionalidad en el extranjero
Artículo 136. El venezolano o la
venezolana residenciado o residenciada en el extranjero, que desee renunciar a
la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la representación diplomática u
oficina consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la renuncia ante
autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante documento auténtico
debidamente legalizado o apostillado y, de ser necesario, traducido por
intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la República
Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se haya inscrito en el Registro Civil.
Remisión de información
Artículo 137. Las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares del país remitirán a la Oficina Nacional de
Registro Civil las inscripciones de los actos a que se refiere este Capítulo,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del acto.
Registro de la revocatoria de nacionalidad
Artículo 138. La sentencia
definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por
naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las Cartas de
Naturaleza, serán inscritas en el Registro Civil.
La copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que
revoque 1ª nacionalidad venezolana por naturalización o el acto administrativo
que declare la nulidad de la carta de naturaleza, será remitida a la Oficina
Nacional de Registro Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
publicación.
Capítulo IX
De la Residencia
Declaración
Artículo 139. Las personas naturales
declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades
de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde
habitan de forma permanente.
Certificado de residencia
Artículo 140. El certificado expresará
todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional
Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de
este certificado.
Cambio de residencia
Artículo 141. Las
personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los
cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días hábiles.
Residencia de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 142. Los niños, niñas y
adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o
responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso
de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o
cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la
del progenitor que ejerza la custodia.
El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia.
Residencias especiales
Artículo 143. Las pencas sujetas a
interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras.
Las personas privadas de libertad sometidas a penas de presidio
tendrán como residencia el centro penitenciario.
Capítulo X
De la Rectificación,
Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser
rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las
actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las
características generales y especificas de las actas, o errores materiales que
no afecten el fondo del acta.
Cambio de nombre propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar
su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil
cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su
integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género,
afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante
solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce
años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez
alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por
una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y
adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización
judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación
del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede
administrativa.
Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de
rectificación en sede administrativa debe contener;
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su
defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si
fuere el caso,
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados
producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de
rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que
no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante el registrador
o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los
recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un
plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación de) acta,
o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado
respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince
días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o
funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el
plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil
agota la vía administrativa. Agotada o
no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en
la presente Ley.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de
rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el
contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro
Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de
veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o
funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro
Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de
Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud
del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Inserciones
Artículo 151. Las inserciones de actos o
hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos
casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que
así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales
definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar
el acta de nacimiento que contenga las características de las actas
establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales
establecidos en la sentencia respectiva.
Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias
ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la
identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las
personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A
tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias
a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y
las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y
agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para
el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles
siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo
dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Nota marginal
Artículo 153. Los actos y hechos que
afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y
no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de
nota marginal en el acta correspondiente.
Reconstrucción de actas
Artículo 154. Cuando por cualquier
catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza
mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido,
la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las
actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal
fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales
necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las
personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho
procedimiento.
Certificaciones
Artículo 155. Los registradores o las
registradoras civiles acreditarán la existencia O inexistencia de inscripciones
y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de
las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días
hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los
requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones.
Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones,
reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar
o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a
niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Funcionarios o funcionarios de los órganos de gestión
Artículo 157. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren
en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras
civiles, así como aquellos que fueren investidos con tales funciones según
corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades
tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse
alguno de los supuestos siguientes:
1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o
hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias
certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en
la unidad de Registro Civil a su cargo.
2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información
contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo
su responsabilidad.
3. La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil
dicte el Consejo Nacional Electoral.
4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos
emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional
de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro
Civil.
5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los
requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro
Civil c Identificación.
6. No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales
y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren,
relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7. No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro
Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros,
bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos
a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello,
se haya producido algún perjuicio, perdida o sustracción de los bienes
mencionados.
9. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo
previsto en esta Ley.
10. Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento,
en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a
la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dalo, documento o información
relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones
en las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones
en sede administrativa.
Funcionarios o funcionarios y particulares
Artículo 158. Serán sancionados o
sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades
tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:
1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del
estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración
del nacimiento.
2. Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos
o venezolanas residenciados en el exterior.
4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo
de muerte.
5. Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término
previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros
que se residenciaren en el país.
6. Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro
Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren
obligados.
7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.
Funcionarios o funcionarías de los órganos de seguridad pública
Artículo 159. Serán sancionados o
sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o
funcionarías de los órganos de segundad pública que, sin justa causa, se
nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los
órganos del Poder Electoral.
Declaración falsa de residencia
Artículo 160. Serán sancionados o
sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren
falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Inscripción de actos o hechos falsos
Artículo 161. Todo funcionario o
funcionaría, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil
de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.),
sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que
incurriere.
Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales
Artículo 162. El funcionario o
funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones
calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con
mulla de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa
en que incurriere.
Procedimiento sancionatorio
Artículo 163. El procedimiento para la
aplicación de las sanciones previstas en el presente Titulo, se iniciará de
oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de
Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las
que sustanciarán el expediente administrativo.
Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de
inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a
la defensa.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el
expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará
contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan;
dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo.
Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles
para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este
lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente
a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los
quince días hábiles siguientes.
Opción recursiva
Artículo 164. La decisión que recaiga en
el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa
o judicial, a elección del interesado o interesada.
Sede administrativa
Artículo 165. Contra la decisión de la
Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico
ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días
hábiles siguientes a su interposición.
Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser
impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de
seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el
recurso jerárquico ejercido.
Falla subsanable
Artículo 166. Cuando la falta cometida
fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las
personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o
registradora civil, funcionario investido o funcionaría investida de funciones
regístrales, implicados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o
funcionarías, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le
otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor
o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la
falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Circunstancias agravantes
Artículo 167. Se considerarán
circunstancias agravantes:
1. La reincidencia.
2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta
sancionable.
3. La negativa del infractor o infractora en cumplir con su
obligación.
Circunstancias atenuantes
Artículo 168. Se considerarán circunstancias
atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad
en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.
Cuantificación de la multa
Artículo 169. Si la multa aplicable
oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará
en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u olía
especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y
si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.
Inicio del procedimiento disciplinario
Artículo 170. A solicitud de la Comisión
de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los
óiganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios
que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarías que fueren
objeto de sanción, conforme al presente Titulo.
Notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Economía y Finanzas
Artículo 171. Una vez notificada la
decisión de multa, la Comisión de Registro Civil, y Electoral remitirá una
copia certificada 3I Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Economía y Finanzas, para su recaudación.
Régimen supletorio
Artículo 172. En todo lo no previsto en
el presente Titulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la
estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro
Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los
Poderes Público, y continuidad administrativa, los funcionarios o las
funcionarías dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus
servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública
Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en
las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDA: El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la comisión de
Registro Civil y Electoral, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, dictará las resoluciones relativas a la
organización, digitalización, funcionamiento y automatización del Registro
Civil.
Los Alcaldes y Alcaldesas deberán suministrar al Consejo Nacional
Electoral los libros del Registro Civil llevados hasta la entrada en vigencia
de la presente Ley, en el plazo establecido en la resolución que al efecto se
dicte.
TERCERA: El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar, dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el
funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en Internet de la
Oficina Nacional de Registro Civil.
CUARTA: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, en un lapso de seis
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
acreditará como proveedor electrónico al Consejo Nacional Electoral, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y
resoluciones vigentes sobre la materia de certificación electrónica.
QUINTA: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo
para la implementación del número único de identidad.
SEXTA: Transcurridos doce meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a
interconectar en forma progresiva a las distintas oficinas y unidades de
Registro Civil con el sistema automatizado.
Hasta tanto no se verifique la ínterconectividad a que se refiere
la presente disposición, las oficinas y unidades de Registro Civil realizarán
los procesos de Registro Civil de forma manual, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley y las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
SÉPTIMA: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los doce meses a la
entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá los mecanismos de
actualización e inscripción de la residencia de las personas en el Registro
Civil.
OCTAVA: Los Registros Principales deberán remitir a las oficinas
regionales Electorales del Consejo Nacional Electoral, los duplicados de los
libros del Registro Civil, en un plazo de dos años, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
NOVENA: Los bienes inmuebles en donde funcionan las unidades parroquiales
de Registro Civil, cuya titularidad corresponda a los estados, los municipios o
cualesquiera personas jurídicas de derecho público, serán transferidos al
Consejo Nacional Electoral en un lapso de seis meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA: Con la entrada en vigencia
de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91,
92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y
501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del
TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que
colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
CUARTA: Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal y cualquier otro artículo que colida con la
presente Ley.
Se refería
a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya derogada, la vigente es del
año 2010
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección
del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el articulo 516 en lo que respecta
a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier
otro artículo que colida con la presente Ley.
Se refería a la LOPNNA derogada, la
vigente es del año 2015
SEXTA: Quedan derogados los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad
y Ciudadanía, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
SÉPTIMA: Quedan derogados el numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67
y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado, así como cualquier otro artículo
que colida con la presente Ley.
Hacía
referencia a la Ley del Registro publico y del Notariado derogada del 2006, en
la actual Ley del 2014, estas disposiciones fueron eliminadas.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil
nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad,
con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Quince días del mes de
septiembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia, 150° de la
Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
(L.S.)
RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Muerte
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