Gaceta Oficial N° 6.156
De fecha 19 de noviembre del 2014
Decreto N° 1473
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribución que me confiere el numeral B del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 1, del artículo 1° de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE
LA NACIÓN
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 1 del artículo 1° de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en
materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos,
principios y fines constitucionales.
Seguridad de la Nación
Artículo 2. La seguridad de la Nación está
fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación
que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos
económico, , social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los
principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y
cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional,
dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de
amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y
demás espacios geográficos.
Defensa Integral
Artículo 3°. Defensa integral, a los fines de este Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es el conjunto de sistemas, métodos, medidas y
acciones de defensa, cualesquiera que sean su naturaleza e intensidad, que en
forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las
instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la
libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el
desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo Integral
Artículo 4°. El desarrollo integral, a los fines de este Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, consiste en la ejecución de planes,
programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes,
con la política general del Estado y en concordancia con el ordenamiento jurídico
vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las necesidades
individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Corresponsabilidad
entre el Estado y la Sociedad
Artículo 5. El Estado y
la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa integral de
la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán dirigidas a
garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Alcance de
la Seguridad y Defensa Integral
Artículo 6º. El alcance
de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la
República, en los tratados, pactos y convenciones internacionales, no viciados
de nulidad, que sean suscritos y ratificados por la República, y en aquellos
espacios donde estén localizados nuestros intereses vitales.
Ámbito de
Aplicación
Artículo 7º. Las disposiciones
del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, serán de
obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas venezolanas,
bien sean de derecho público o privado, cualquiera sea el lugar donde se
encuentren, y para las personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes o
transeúntes en el espacio geográfico nacional con las excepciones que
determinen las leyes respectivas.
TÍTULO II
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA INTEGRAL DE LA
NACIÓN
Capítulo I
De la Seguridad de la Nación
Pluralidad
Política y Participación Ciudadana
Artículo 8 • El Estado
debe fortalecer, a través de sus órganos gubernamentales, la institucionalidad
democrática sobre la base de la pluralidad política y la libre participación
ciudadana en los asuntos públicos, por medio de los mecanismos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, apoyándose
en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública y en el principio de corresponsabilidad que
rige la seguridad de la Nación.
La familia
Artículo 9, La familia
será protegida como unidad insustituible en el desarrollo y formación integral
del individuo, a través de políticas que garanticen el derecho a la vida y los servicios
básicos, vivienda, salud, asistencia y previsión social, trabajo, educación,
cultura, deporte, ciencia y tecnología, seguridad ciudadana y alimentaria, en
armonía con los intereses nacionales, dirigidos a fortalecer y preservar la
calidad de vida de los venezolanos y venezolanas.
Patrimonio
cultural
Artículo 10. El
patrimonio cultural, material e inmaterial, será desarrollado y protegido
mediante un sistema educativo y de difusión del mismo, entendido éste como
manifestación de la actividad humana que por sus valores sirven de testimonio y
fuente de conocimiento, esencial para la preservación de la cultura, tradición
e identidad nacional.
Pueblos
indígenas
Artículo 11. Los pueblos
indígenas como parte integrante del pueblo venezolano, único, soberano e
indivisible, participarán activamente en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de seguridad, defensa y desarrollo
integral de la Nación.
La
Diversidad Biológica, los Recursos Genéticos y otros Recursos Naturales
Artículo 12. La
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y las demás áreas de importancia
ecológica serán conservadas, resguardadas y protegidas como patrimonio vital de
la Nación, garantizándose a las generaciones futuras el uso y disfrute de una
vida y ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Genoma
Humano
Artículo 13. El Estado
se reserva el derecho de supervisión y control a toda actividad científica
destinada a realizar investigaciones con el material genético de los seres
humanos, las cuales deberán realizarse dentro de los límites establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales,
tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes y no viciados de
nulidad suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Riesgos
Tecnológicos y Científicos
Artículo 14. El
conocimiento, la ciencia y la tecnología son recursos estratégicos para lograr
el desarrollo sustentable, productivo y sostenible de nuestras generaciones. El
Estado tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas y científicas
que se realicen en el país no representen riesgo para la seguridad de la
Nación.
Capítulo II
De la Defensa Integral de la Nación Dimensión
de la Defensa
Integral de
la Nación
Artículo 15. La Defensa
Integral de la Nación abarca el territorio y demás espacios geográficos de la
República, así como los ciudadanos y ciudadanas, y los extranjeros que se encuentren
en él. Igualmente, contempla a los venezolanos y venezolanas, y bienes fuera
del ámbito nacional, pertenecientes a la República.
Competencia
de los Poderes Públicos
Artículo 16. En materia
de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental garantizar la
definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación
articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, cuyos
principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en forma
armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público.
Calidad de Vida
Artículo 17. La calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas es
objetivo fundamental para el Estado venezolano, el cual conjuntamente con la
iniciativa privada fomentará a nivel nacional, estadal y municipal, el
desarrollo integral, sustentable, productivo y sostenible, a fin de garantizar
la participación de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la
población.
Orden Interno
Artículo 18. El Estado garantiza la preservación del orden interno,
entendido éste como el estado en el cual se administra justicia y se consolidan
los valores y principios consagrados en la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, mediante las previsiones y acciones
que aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y garantías
por parte de los ciudadanos y ciudadanas.
Política Exterior
Artículo 19. La política exterior del Estado venezolano es un elemento
esencial y concordante con los planes de la República; su proyección ante la
comunidad internacional está basada fundamentalmente en la autodeterminación,
la solidaridad y cooperación entre los pueblos, promocionando y favoreciendo la
integración en sintonía con el desarrollo integral de la Nación.
Fuerza Armada Nacional
Artículo 20. La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos
fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado
para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus
componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad
la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos
de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad
del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la
cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación
de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo de la Tecnología e Industria Militar
Artículo 21. El Estado promueve la iniciativa pública y privada en
el desarrollo de la tecnología e industria militar, sin más limitaciones que
las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes, con el objeto de fortalecer el poder nacional; a tales efectos, podrá
establecer alianzas estratégicas con otros Estados y con empresas nacionales e internacionales.
Material de Guerra y otras Armas
Artículo 22. El material de guerra y otras armas, municiones, explosivos
y afines, serán reglamentadas y controladas por el Ejecutivo Nacional a través
de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con la ley respectiva y sus reglamentos.
Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 23. De acuerdo con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes, el Ejecutivo Nacional
organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y
una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres,
las cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen,
deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del
orden interno.
Sistema de Protección Civil
Artículo 24. El Sistema de Protección Civil se entenderá como una
gestión social de riesgo en la cual actúan los distintos órganos del Poder
Público a nivel nacional, estada! y municipal, con la participación de la
sociedad, y se extiende desde la planificación del Estado hasta procesos
específicos, con miras a la reducción de la vulnerabilidad ante los eventos de
orden natural, técnico y social.
Gestión Social de Riesgo
Artículo 25. La gestión social de riesgo comprende los objetivos,
programas y acciones que dentro del proceso de planificación y desarrollo de la
Nación, están orientadas a garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y
las ciudadanas, promoviendo el desenvolvimiento de los aspectos de prevención,
preparación, mitigación, respuesta y recuperación ante eventos de orden
natural, técnico y social que puedan afectar a la población, sus bienes y
entorno, a nivel nacional, estada! y municipal.
Sistema Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia
Artículo 26. El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
se entenderá como el procesamiento del conjunto de actividades, informaciones y
documentos que se produzcan en los sectores públicos y privados, en los ámbitos
nacional e internacional, los cuales, por su carácter y repercusión, son de
vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas,
tanto internas como externas, que afecten la seguridad de la Nación. La ley
respectiva regulará lo atinente a su organización y funcionamiento.
Clasificación de Actividades, Información y
Documentos
Artículo 27. Las actividades, informaciones y documentos derivados
de la planificación y ejecución de actividades u operaciones concernientes a la
seguridad y defensa de la Nación, obtenidas por el Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia, serán agrupados, según la naturaleza de su contenido,
en clasificados y no clasificados. Los clasificados se regirán por la ley
respectiva, y los no clasificados serán de libre acceso.
Capítulo
III
De
la Movilización y la Requisición
Movilización
Artículo 28. La movilización, a los fines de este Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es el conjunto de previsiones y acciones
preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y
convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación tanto
públicos como privados, para hacer más efectiva, armónica y oportuna la transición
de una situación ordinaria a otra extraordinaria.
Origen Legal de la Movilización
Artículo 29. Decretado el estado de excepción, el Presidente o Presidenta
de la República podrá ordenar la movilización total o parcial en cualquiera de
los ámbitos que establece la Constitución República Bolivariana de Venezuela y
las leyes respectivas, en todo o en parte del territorio. La movilización de la
Fuerza Armada Nacional se regirá por las disposiciones que sobre ella
establezca la ley, sin que sea necesario decretar el estado de excepción.
El reglamento respectivo dispondrá las medidas
necesarias para la preparación, movilización, aplicación eficiente del poder nacional
y desmovilización.
Autoridad Encargada de la Movilización
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República es la máxima
autoridad político-administrativa que dirige la movilización, y será asistido
en esta actividad por el Consejo de Defensa de la Nación, los ministerios del
poder popular y demás organismos involucrados.
Planes de Movilización
Artículo 31. Los ministerios del poder popular y otros organismos
especializados, son los encargados de la elaboración y ejecución de los planes
de movilización, de acuerdo con sus competencias y a las directrices emanadas
del Presidente o Presidenta de la República.
Los gastos a que dé lugar la movilización se
consideran inherentes a la seguridad y defensa de la Nación. El Presidente o
Presidenta de la República adoptará las medidas que crea conducentes para
adecuar el presupuesto de gastos a las circunstancias de excepción, de
conformidad con las leyes.
De los Servicios Públicos e Industrias Básicas del
Estado
Artículo 32. El Presidente o Presidenta de la República podrá disponer
el empleo de la Fuerza Armada Nacional para coadyuvar en el control y
funcionamiento de los servicios públicos o de las empresas básicas del Estado
para la vida económico-social de la República.
Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales
servicios o empresas quede sometido temporalmente al régimen militar, si se
hubiere decretado el estado de excepción.
Requisiciones
Artículo 33. Decretada la movilización, el Presidente o Presidenta
de la República podrá ordenar la requisición de los bienes necesarios para la
defensa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.
TÍTULO
III
CONSEJO
DE DEFENSA DE LA NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Misión
Artículo 34. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano
de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público nacional,
estadal y municipal, en los asuntos relacionados con la seguridad y defensa
integral de la Nación, su soberanía y la integridad del territorio y demás
espacios geográficos de la República, debiendo para ello, formular, recomendar
y evaluar políticas y estrategias, así como otros asuntos relacionados con la
materia que le sean sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta
de la República.
Integrantes
Artículo 35. El Consejo de Defensa de la Nación contará con miembros
permanentes y miembros no permanentes.
Son miembros permanentes el Presidente o Presidenta
de la República, quien ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente o Vicepresidenta
Ejecutivo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano, y los Ministros o Ministras del Poder Popular de los
sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores, la
planificación y el ambiente.
Los miembros no permanentes son de libre
nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta del Consejo, y su
participación se considerará pertinente, cada vez que la problemática a
consultar lo amerite. Los miembros no permanentes sólo tendrán derecho a voz y
cumplirán las funciones que se les asignen en su nombramiento, mientras se encuentren
en el e1erc1cio de sus actividades dentro del Consejo de Defensa de la Nación.
Secretaría General
Artículo 36. El Consejo de Defensa de la Nación contará con una Secretaría General,
organismo que cumplirá funciones permanentes como órgano de apoyo
administrativo, técnico y de investigación.
Convocatoria
Artículo 37. El Consejo de Defensa de la Nación se reunirá de manera
ordinaria por lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria, cuando las
circunstancias lo justifiquen.
La convocatoria estará a cargo del Presidente o
Presidenta, la cual podrá realizar a través de la Secretaría General. El Reglamento
establecerá todo lo referente a la convocatoria y el procedimiento a seguir en
las reuniones respectivas.
Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo 38. El Consejo de Defensa de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
l. Asesorar al Poder Público en la elaboración de
los planes de seguridad, desarrollo y defensa integral, en los diversos ámbitos
de la vida nacional.
2. Formular la política de seguridad, en armonía
con los intereses y objetivos de la Nación para garantizar los fines supremos
del Estado.
3. Elaborar el concepto estratégico de la Nación,
teniendo como base vinculante el contenido de los principios fundamentales
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes de la República, con un avance progresivo que atienda la coyuntura y en sintonía
con los intereses nacionales.
4. Actualizar cuando se requiera el concepto estratégico
de la Nación y sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración y
ejecución de los planes que de él se deriven.
5. Constituir Comités de Trabajo
Interinstitucionales y de Emergencia, los cuales estarán integrados por representantes
de los distintos organismos involucrados en la problemática objeto de análisis
y por otros expertos que se consideren necesarios. Las funciones de estos
Comités serán establecidas en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
6. Fomentar la participación activa y permanente
del Poder Público y de la sociedad, en los asuntos relacionados con la seguridad
de la Nación.
7. Requerir de las personas naturales o jurídicas
de carácter público y privado los datos, estadísticas e informaciones relacionados
con la seguridad de la Nación, así como su necesario apoyo.
8. Asegurar que los sistemas de inteligencia,
protección civil y demás organismos de seguridad ciudadana del Estado e instituciones
afines, remitan los datos, informaciones y estadísticas relacionadas con la
seguridad de la Nación.
9. Proponer al Presidente o Presidenta de la
República intervenir aquellos órganos de seguridad del Estado, en cualquiera de
sus niveles y espacios cuando las circunstancias lo ameriten.
10. Aprobar directivas para colaborar con la
movilización y desmovilización total o parcial, en los diversos ámbitos.
11. Asegurar que los integrantes del Sistema de
Protección Civil en sus diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano
respectivo, los recursos públicos y privados necesarios, a fin de prevenir,
mitigar, dar respuestas y recuperar los daños ocasionados por eventos de origen
natural, técnico y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de las
estructuras políticas, técnicas, sociales y económicas del Estado.
12. Fomentar la formación de equipos
multidisciplinarios especializados en seguridad y defensa, del sector público y
privado.
13. Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.
14. Otras que sean decididas en el seno del
Consejo, al menos por las dos terceras partes de sus miembros permanentes.
Capítulo II
De los Miembros Permanentes del Consejo
de Defensa de la Nación
Atribuciones
Artículo 39. Los
miembros permanentes del Consejo de Defensa de la Nación tienen las siguientes
atribuciones:
l. Acudir a la convocatoria del Presidente o
Presidenta del Consejo.
2. Solicitar ante el Presidente o Presidenta del
Consejo la convocatoria del mismo.
3. Derecho a voz y voto en las deliberaciones del
Consejo de Defensa de la Nación.
4. Aportar toda la información y las
recomendaciones necesarias para apoyar el proceso de decisiones.
5. Formar parte de los Comités de Trabajo
Interinstitucionales y de Emergencia, o designar sus representantes, cuando sean
requeridos.
6. Evaluar y analizar las propuestas presentadas
por el Presidente o Presidenta del Consejo y emitir recomendaciones.
7. Proponer políticas de seguridad y defensa, así
como las medidas para realizar los planes propuestos.
8. Las demás que señalen la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, leyes de la República y el Reglamento de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo III
Del Presidente o Presidenta del Consejo
de Defensa de la Nación
Artículo 40. El
Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
l. Presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
2. Convocar al Consejo de Defensa de la Nación por
propia iniciativa o respondiendo a la solicitud de uno o más miembros
permanentes del Consejo.
3. Nombramiento y remoción del Secretario o
Secretaria General del Consejo.
4. Dirigir y coordinar las sesiones de trabajo del
Consejo.
5. Solicitar opinión sobre las políticas,
estrategias y demás asuntos que orienten la acción de gobierno en materia de seguridad
y defensa integral.
6. Solicitar de las autoridades nacionales,
estadales, distritales y municipales la colaboración necesaria para
atender los requerimientos del Consejo de Defensa de la Nación, a fin de
cumplir con la misión encomendada.
7. Presentar ante el Consejo de Ministros, para su conocimiento
y deliberación, los asuntos discutidos en el seno del Consejo de Defensa de la
Nación y que se corresponden con sus atribuciones como Presidente o Presidenta
de la República.
8. Las demás que le sean asignadas por el Consejo
de Defensa de la Nación, a los fines de facilitar su desempeño como Presidente
o Presidenta del referido Consejo.
Capítulo IV
De la Secretaría General del Consejo de
Defensa de la Nación
Secretario o
Secretaria
Artículo 41. La
Secretaría General estará a cargo de un Secretario o Secretaria quien será de
libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta del Consejo
de Defensa de la Nación. Los requisitos del cargo serán establecidos en el
Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
De las
atribuciones del Secretario o Secretaria General
Artículo 42. El Secretario o secretaria General del Consejo de Defensa de la Nac1on tiene las siguientes
funciones:
l. Asistir a las reuniones ordinarias o
extraordinarias del Consejo de Defensa de la Nación.
2. Levantar las actas de las reuniones del Consejo
de Defensa de la Nación.
3. Mantener
informado al Presil'ente o Presidenta y demás miembros
del Consejo de las actividades técnicas administrativas y de investigación que
se realicen en la
Secretaría.
4. Asistir al Presidente o Presidenta del Consejo
de Defensa de la Nación en la dirección y coordinación de las reuniones o
sesiones de trabajo de dicho Consejo.
5. Apoyar, con el personal profesional
especializado y técnico bajo su dirección y supervisión, el trabajo del Consejo
de Defensa de la Nación y de los diferentes Comités que se constituyan.
6. Realizar seguimiento a las decisiones que se
tomen en el Consejo y en los diferentes Comités que se constituyan.
7. Supervisar el funcionamiento de los sistemas automatizados
para el manejo de la información requerida por el Consejo de Defensa de la
Nación.
8. Velar por el cumplimiento de los requerimientos
y solicitudes que realice el Consejo de Defensa de la Nación a las personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de la información y
documentación relacionada con la seguridad y defensa integral de la Nación
necesaria para el cumplimiento de la misión del Consejo.
9. Dictar su Reglamento Interno, previa aprobación
del Consejo de Defensa de la Nación y preparar los manuales que sean requeridos
para su funcionamiento.
10. Las demás que por su naturaleza le
correspondan.
Organización
Artículo 43. La
Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación estará integrada por los
Comités Coordinadores, el Centro de Evaluación Estratégica, el Centro de
Políticas y Estrategias, y una oficina administrativa que apoye su funcionamiento,
de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica y en su respectivo Reglamento Interno.
Comités
Coordinadores
Artículo 44. Los Comités
Coordinadores son los encargados de analizar la información para elaborar los
planes, estudios e investigaciones que requieran los Comités de Trabajo, Interinstitucionales
y de Emergencia, y están conformados por personal profesional civil y/o
militar.
Centro de
Evaluación Estratégica
Artículo 45. El Centro
de Evaluación Estratégica es el encargado de realizar el seguimiento y
evaluación continua de la situación para producir oportunamente las alertas
necesarias; teniendo bajo su responsabilidad la operación de la Sala de Situación
del Presidente o Presidenta de la República.
Centro de
Políticas y Estrategias
Artículo 46. El Centro
de Políticas y Estrategias es el encargado de proponer al Consejo de Defensa de
la Nación a través de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y Comités de
Emergencia, políticas y estrategias para la solución de los problemas
relacionados con la seguridad y defensa integral.
TÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD
Capítulo I
Definición y Clasificación
Zonas de
Seguridad
Artículo 47. Se entiende
por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su
importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están
sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades
que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas
zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará
todo lo referente a la materia.
Clasificación
de las Zonas de Seguridad
Artículo 48. El
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá
declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional
señalados a continuación:
1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.
2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los
lagos, de las islas y ríos navegables.
3. Los corredores de transmisión de oleoductos,
gasoductos, poliductos, acueductos y tendidos eléctricos principales.
4. Las zonas que circundan las instalaciones
militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
5. El espacio aéreo sobre las instalaciones
militares, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación
aérea, terrestre y acuáticas de primer orden.
7. Cualquier otra zona de Seguridad que se
considere necesaria para la seguridad y defensa de la Nación.
Zona de
Seguridad Fronteriza
Artículo 49. A los
efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se entiende
por Zona de Seguridad Fronteriza, un área delimitada que comprende una franja
de seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio
nacional, adyacente al límite político-territorial de la República, sujeta a
regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de
resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas
nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos, pudieran representar
potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la
seguridad de la Nación.
Declaración
de Utilidad Pública
Artículo 50. El
Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo de Defensa de la Nación, por vía
reglamentaria podrá declarar de utilidad pública, a los fines del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los espacios geográficos que
comprenden las Zonas de Seguridad, fijando la extensión de los mismos, en su
totalidad o por sectores, pudiendo modificarlas cuando las circunstancias lo
requieran y ejercer su control, regulando la presencia y actividad de personas
nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas en dichas áreas.
De la
restitución
Artículo 51. Los
corredores viales terrestres, aéreos o acuáticos que dan acceso a las
instalaciones que estén declaradas Zonas de Seguridad, no podrán ser
obstruidos. En caso de presentarse esta situación, los responsables serán sancionados
de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentos que rigen la materia,
estando obligadas las autoridades competentes a restituir de inmediato el libre
acceso.
Del régimen especial de las Zonas de Seguridad
Artículo 52. Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad
determinarán el procedimiento para su declaratoria el régimen sobre personas,
bienes y actividades en las mismas' así como las sanciones a que hubiera lugar,
todo de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y el ordenamiento legal vigente.
TITULOV
DE
LAS SANCIONES Y PENAS
Aplicación de Sanciones
Artículo 53. Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes
en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los
organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y
defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles,
penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el
ordenamiento legal vigente.
Obligación de Suministrar Datos o Información
Artículo 54. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
así como los funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los
datos e informaciones a que se refiere_
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgarnca y se negaren a ello, o que las dieren falsas, serán penados con
prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso de los particulares; y de
cuatro (4) a seis (6) años, en el caso de los funcionarios públicos.
Reserva de Divulgación o Suministro de Datos o
Información
Artículo 55. Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten
servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución
del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier
particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación,
serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de
Seguridad
Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización
de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a
perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones
militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida
económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
TÍTULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo
I
Disposiciones
Transitorias
Actualización de Datos y Registros
Artículo 57. Las autoridades nacionales, estadales y municipales o aquellas que
tengan dentro de sus funciones el registro y control de las personas, bienes y
actividades que se encuentran dentro de las zonas de seguridad establecidas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tendrán la obligación
de actualizar y suministrar dichos datos e informaciones en un lapso no mayor
de seis (b) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, a los fines de su remisión al Ejecutivo
Nacional.
El Consejo de Defensa de la Nación está obligado a
la creación de un registro nacional de las zonas de seguridad, a los fines de servir
de resguardo de los datos e informaciones que permitan el seguimiento, control
y supervisión de las personas, bienes y actividades que se encuentren en las
mismas, por parte del Estado a través de sus órganos competentes.
Vigencia de Normativas
Artículo 58. Las leyes y reglamentos que regulan los procedimientos
para la declaratoria de las zonas de seguridad y el control de los bienes,
personas y actividades que ahí se encuentran, se mantendrán vigentes siempre
que no colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
hasta la promulgación del reglamento respectivo.
Sistema de Protección para la Paz
Artículo 59. El Estado, a través del Ejecutivo Nacional, creará un
sistema de protección para la paz, en el cual se integren todos los Poderes
Públicos del Estado, en todos los niveles político territoriales, con el pueblo
organizado y las instancias de gobierno comunal, a fin de promover y ejecutar
un nuevo modo de planificación de política criminal y la consecución de los
planes en materia de seguridad ciudadana contra amenazas externas e internas a
la seguridad de la Nación. El instrumento de creación y los instrumentos
normativos ejecutivos que regulen el sistema a que refiere este artículo,
deberán desarrollar los subsistemas requeridos para la protección del pueblo,
las autoridades encargadas de su coordinación y los mecanismos de articulación
de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así
como las instancias de gobierno comunal y el pueblo organizado.
Capítulo
11
Disposiciones Finales Reglamentación
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional deberá dictar los reglamentos
que determina el presente Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica,
dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
De las Sanciones Penales
Artículo 61. El régimen sancionatorio previsto en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica continuará en vigencia hasta tanto no
sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código
Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso.
Derogatoria
Artículo 62. Queda derogada la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.899,
Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 1976; así mismo, quedan derogadas
todas las normas que en cuanto a la Seguridad de la Nación colindan con el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Entrada en vigencia
Artículo 63. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155º de la declaración y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación
|
19
de Noviembre del 2014 G.O 6.156
|
Ley
Orgánica de Seguridad y Defensa
|
26
de Agosto de 1976 G.O. 1..899
|
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