Gaceta Oficial N° 3.404
De fecha 18 de Junio de 1984
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE LOS TERRITORIOS FEDERALES
TÍTULO
I
Capítulo
Primero
De
los Territorios Federales
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º
de la Constitución Nacional, los Territorios Federales son: El Amazonas y el
Delta Amacuro.
Capítulo
Segundo
Del
Territorio Federal Amazonas
Artículo 2. El Territorio Federal Amazonas, antes Río Negro, en
que se refundió el antiguo Territorio Alto Orinoco, lo forma la región
comprendida dentro de los siguientes linderos: al Norte, el Estado Bolívar, al
Este, el Estado Bolívar y los Estados Unidos del Brasil; al Sur, los Estados
Unidos del Brasil, y al Oeste, la República de Colombia.
Artículo 3. La Capital del Territorio Federal Amazonas es la
población de Puerto Ayacucho, pero el Ejecutivo Nacional podrá trasladarla a
otra población del territorio cuando las necesidades del Servicio Público así
lo requieran.
Artículo 4. El Territorio Federal Amazonas se divide para su
régimen político en cuatro Departamentos, a saber:
1. Departamento Atabapo, Capital San
Fernando de Atabapo.
2. Departamento Atures, Capital Puerto
Ayacucho.
3. Departamento Casiquiare, Capital
Maroa.
4. Departamento Río Negro, Capital San
Carlos.
Capítulo
Tercero
Del
Territorio Federal Delta Amacuro
Artículo 5. El Territorio Federal Delta Amacuro lo forma la
región comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte, el Golfo de
Paria y el Océano Atlántico; por el Este, el Océano Atlántico y la República
Cooperativa de Guyana; por el Oeste, el Estado Monagas, del que lo separa el
Caño Mánamo y el Brazo del Orinoco hasta el pie de la Sierra Imataca entre San
Miguel y Aramaya; y por el Sur, el Estado Bolívar.
Artículo 6. La Capital del Territorio Federal Delta Amacuro es
la población de Tucupita, pero el Ejecutivo Nacional podrá trasladarla a otra
cuando lo estime necesario.
Artículo 7. El Territorio Federal Delta Amacuro, queda dividido
en tres Departamentos a saber:
1. Departamento Tucupita, Capital
Tucupita.
2. Departamento Pedernales, Capital
Pedernales.
3. Departamento Antonio Díaz, Capital
Curiapo.
La Jurisdicción Territorial que
anteriormente correspondía al Departamento Amacuro, queda comprendida en la del
Departamento Antonio Díaz.
Capítulo
Cuarto
Disposiciones
Comunes
Artículo 8. Cada Departamento deberá tener una base de
población civilizada no menos de un mil habitantes.
Cuando resultare que según el último
censo aprobado un Departamento tenga una población Inferior a la base requerida
por esta Ley, perderá dicha categoría y su jurisdicción será atribuida a la de
un Departamento limítrofe del respectivo Territorio, por Decreto del Presidente
de la República.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LOS TERRITORIOS
Capítulo
Primero
Disposiciones
Generales
Artículo 9. De acuerdo con la atribución 20 del artículo 198 de
la Constitución Nacional, la administración de los Territorios corresponde al
Presidente de la República, quien la ejercerá con sujeción a la presente Ley.
Artículo 10. Cada Territorio tendrá para su administración, un
Gobernador de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y
un Concejo Municipal, que se elegirá de conformidad con la Ley.
Cada una de los Departamentos tendrá un
Prefecto y una Junta Comunal.
Artículo 11. Todos los funcionarios de los Territorios deberán
reunir las condiciones exigidas en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Capítulo
Segundo
Del
Régimen Civil y Político
Sección
Primera
Del
Gobernador del territorio
Artículo 12. El Gobernador será el órgano inmediato del
Presidente de la República en el Territorio, y en todo lo relativo al régimen
Civil y Político la primera autoridad Ejecutiva.
Artículo 13. El Gobernador tendrá para su despacho un Secretario
de su libre elección y remoción, quien refrendará sus actos oficiales y cuidará
del archivo, que recibirá por inventario y del cual enviará copias al
Ministerio de Relaciones Interiores; además tendrá los otros empleados que sean
necesarios.
Artículo 14. El Gobernador no podrá separarse de su destino sin
previo aviso del Presidente de la República; y sus faltas temporales serán
suplidas por el Secretario. Este mismo funcionario suplirá las faltas absolutas
del Gobernador mientras el Presidente de la República llene la vacante y el
nombrado se encargue de sus funciones.
Artículo 15. Son atribuciones y deberes del Gobernador:
1) Velar por la integridad del
Territorio.
2) Cumplir y hacer cumplir en su
jurisdicción la Constitución y leyes de la República, los Decretos, Reglamentos
y Resoluciones del Presidente de la República y del Ejecutivo Nacional y las Ordenanzas
Especiales del Territorio.
3) Velar por el mantenimiento del
orden, la moral y la decencia pública, la seguridad social y por la protección
de las personas y de las propiedades, con facultad en el cumplimiento de estos
deberes para reprimir toda tentativa o violación de las finalidades citadas,
con arresto policial hasta por siete días o multa proporcional.
En caso de que la detención haya de
pasar de 48 horas, la medida se aplicará por Resolución escrita y motivada.
4) Proteger a los indígenas de su
jurisdicción y fomentar por cuantos medios estén a su alcance, su cultura y
bienestar.
5) Procurar que los indígenas adquieran
hábitos de residencia y de trabajo.
6) Evitar que se explote la ignorancia
de los indígenas o se abuse de ella en cualquier forma o que se les envilezca
por el juego, el alcohol y otros vicios degradantes.
7) Hacer cumplir en cuanto sea
aplicable en favor de los indígenas la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.
8) Cuidar de que la persona a quien en
las poblaciones o en los campos preste servicios en alguna forma un indígena,
asegure a éste su manutención, educación y equitativa remuneración.
9) Comunicar a los jefes de las
Misiones establecidas en el Territorio las deficiencias o abusos que notare, y
si a pesar de esta intervención no se hiciere la debida corrección, dará aviso
al Ejecutivo Nacional con los informes y recaudos pertinentes.
10) Cuidar de que los artículos que se
introduzcan expresamente con destino a los indígenas, les sean vendidos a un
precio justo y equitativo.
11) Velar por el fomento de los
poblados existentes y promover con empeño la fundación de otros.
12) Ejercer las funciones que las Leyes
señalan a los Gobernadores de Estado.
13) Cuidar de que todos los funcionarios
públicos del Territorio Federal cumplan a cabalidad con sus deberes y pedir
ante quien corresponda, el enjuiciamiento de quienes los infringieren cuando haya
lugar a ello.
14) Prestar el debido apoyo a los
funcionarios públicos que lo requieran y muy especialmente a los Jueces para la
ejecución de las providencias y decisiones que dictaren en uso de sus
atribuciones legales.
15) Promover y fomentar los Intereses
del Territorio, especialmente en la Instrucción Primaria y en las Industrias
locales.
16) Velar por la conservación de los
productos y recursos naturales del Territorio.
17) Prestar su cooperación para la
conservación y defensa de los Intereses fiscales de la Nación.
18) Remitir sin dilación al Ministerio
de Fomento los datos requeridos por la Ley de Estadística y de Censos
Nacionales, y muy especialmente los que se refieren a las familias indígenas
reducidas en cada poblado, caserío o lugar del Territorio.
19) Recoger y remitir a los respectivos
Despachos muestras y datos relativos a productos naturales del Territorio, ya
conocidos o que se descubran, con las observaciones que correspondan en cada caso.
20) Visitar las distintas Secciones del
Territorio por sí o por intermedio de un comisionado, a un de imponerse de sus
necesidades como del cumplimiento de las Leyes y del proceder y conducta de los
empleados oyendo las quejas que se le dirijan contra éstos para resolverlas si
estuvieren dentro de sus facultades o para transmitirlas a quienes competa su
decisión caso de que no estuvieren dentro de sus atribuciones. Del resultado de
estas visitas dará cuenta al Ejecutivo Nacional.
21) Velar por la buena administración
de las propiedades nacionales existentes en el Territorio, con sujeción a las
Leyes vigentes sobre la materia.
22) Presentar anualmente al Presidente
de la República, una exposición detallada de todas sus actuaciones y la Cuenta
de la Administración a su cargo, las cuales serán sometidas a la consideración
del Congreso Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, en
la oportunidad que señala el artículo 207 de la Constitución Nacional.
23) Cooperar con los funcionarios
nacionales de instrucción pública en la vigilancia y buena marcha de los
planteles de Educación transmitiendo al Ejecutivo Nacional todos los informes
del caso.
24) Velar especialmente por el exacto
cumplimiento de las Leyes y Reglamentos de Sanidad, debiendo remitir al
respectivo Ministerio, los datos, informes o denuncias que lleguen al Despacho,
acerca de la existencia de epidemias, enfermedades contagiosas, focos de
infección o algún otro hecho que pueda afectar la salubridad pública.
25) Velar por el orden en los
espectáculos públicos, por el cumplimiento de los Reglamentos que los rigen y
dar o negar permiso para los espectáculos públicos y ordenar la clausura de
éstos, cuando haya motivo suficiente para ello.
26) Llevar el libro de Registros de
Títulos Profesionales, conforme a los respectivos reglamentos.
27) Presentar al Concejo Municipal
cuando este organismo lo solicite, proyectos de Ordenanzas y Resoluciones para
su estudio y discusión por este Cuerpo.
28) Elaborar el Presupuesto anual del
Territorio, según la cuota del Situado Constitucional que le corresponda
administrar directamente; y remitir el proyecto al Ejecutivo Nacional en tiempo
oportuno para que el Ministerio de Hacienda lo presente a la consideración de
las Cámaras Legislativas como sección especial del Presupuesto correspondiente
al departamento de Relaciones Interiores.
29) Concurrir personalmente o por medio
del Secretario de Gobierno, a las sesiones del Concejo Municipal cuando sea
llamado por este Cuerpo o cuando lo considere oportuno, para tratar acerca de
materias que requieran la coordinación administrativa entre el Concejo
Municipal y el Gobierno del Territorio. En estos casos tendrá derecho de
palabra durante el curso de las deliberaciones; pero deberá retirarse,
necesariamente, al procederse a cualquier acto de votación.
30) Solicitar de la autoridad judicial
competente la nulidad de las Ordenanzas, Resoluciones o Acuerdos del Concejo
Municipal, cuando aparezcan contradictorias con la Constitución Nacional o las
Leyes de la República.
31) Dictar las normas pertinentes para
la ejecución de las ordenanzas, resoluciones y acuerdos del Concejo Municipal,
sin alterar su espíritu, propósito o razón.
32) Celebrar con el Concejo Municipal
los contratos de servicios públicos previstos en la letra d) del artículo 111
de la Constitución Nacional.
33) Las demás que le confieran las
leyes.
Sección
Segunda
De
los prefectos de departamento
Artículo 16. Los Prefectos de Departamento serán nombrados y
removidos libremente por el Gobernador del Territorio. Cada Prefecto tendrá
para su Despacho, un Secretario de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 17. Son atribuciones y deberes de los Prefectos de
Departamento:
1) Cumplir y hacer cumplir, en su
jurisdicción respectiva la Constitución y Leyes de la República, los Decretos y
Resoluciones del Presidente de la República y del Ejecutivo Nacional, las ordenanzas
del Territorio, las resoluciones y acuerdos del Concejo Municipal, y las
disposiciones que en uso de sus atribuciones legales les trasmita el
Gobernador.
2) Velar por el mantenimiento del
orden, la moral y la decencia pública, la seguridad social y la protección de
las personas y las propiedades, con facultad en el cumplimiento de estos
deberes para reprimir toda tentativa o violación de las finalidades citadas con
arresto policial hasta por tres días o multa proporcional.
En caso de que la detención haya de
pasar de cuarenta y ocho horas, la medida se aplicará por resolución escrita y
motivada.
3) Cumplir respecto a los indígenas los
mismos deberes que esta Ley señala al Gobernador.
4) Llevar con el debido orden y
regularidad los registros civiles y los de Estadísticas.
5) Iniciar averiguación sumaria de los
hechos que requieran procedimiento de oficio.
6) Nombrar los Comisarios que crea
indispensables para el buen orden policial en las localidades de su
jurisdicción.
7) Ejercer las demás atribuciones que
señalen las leyes a los Prefectos de Distrito y de Municipio.
Sección
Tercera
De
los comisarios
Artículo 18. Los Comisarios de Caseríos velarán por la
conservación del orden público, cumplirán las disposiciones de policía vigentes
y las órdenes que les comuniquen sus respectivos superiores, y tendrán además
los siguientes deberes:
1) Ejercer la autoridad superior del
caserío.
2) Tomar nota de los nacimientos y
defunciones para dar cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
3) Dar cuenta al inmediato superior de
los huérfanos que se encuentren en su jurisdicción o comisaría con expresión
del nombre de quienes fueron sus padres y de las personas en cuyas casas se
encuentren.
4) Informar sobre las personas
forasteras que lleguen a establecerse en la Comisaría con la especificación de
si son nacionales o extranjeras.
5) Poner en conocimiento de su
inmediato superior y a la brevedad posible, de las enfermedades contagiosas
como también las epidemias que se presentaren en su jurisdicción.
6) Dictar las medidas necesarias para
evitar riñas, y desaveniencias entre los ciudadanos o vecinos de la Comisaría,
aprehendiendo a los infractores o delincuentes o a cualquiera que haya cometido
un hecho punible, exigiendo la cooperación de los ciudadanos hasta poner a
aquellos a disposición de la autoridad competente.
7) Prestar el apoyo de su autoridad a
los Tribunales de justicia cuando éstos lo requieran.
TÍTULO
TERCERO
Capítulo
I
Del
Concejo Municipal del Territorio
Artículo 19. La gestión administrativa y económica de todo
cuanto concierne a la competencia municipal, estará a cargo de un Concejo, cuyo
número de integrantes será determinado por la aplicación del artículo 31 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dicho Concejo Municipal tendrá como
sede a la capital del Territorio Federal y se elegirá de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Sufragio.
Artículo 20. Son de la competencia del Municipio los servicios
enumerados en el artículo 112 de la Constitución Nacional.
Artículo 21. Los Concejales durarán en sus funciones por un
período de tres años contados a partir del 1º de junio de 1950.
Artículo 22. El cargo de Concejal es obligatorio pero puede
renunciarse por impedimento legítimo comprobado, a juicio del Concejo
Municipal. Este último fijará anualmente el sueldo del Presidente y la remuneración
que deba darse a los Concejales por cada asistencia a las sesiones del Cuerpo.
Artículo 23. El Concejo se instalará el 1º de junio del año en
que comience su período, con la mayoría de sus miembros cuando menos, y deberá
celebrar sesiones ordinarias de acuerdo con lo estipulado en su propio
reglamento. Podrá también celebrar sesiones extraordinarias cuando lo convoque
el Presidente o cuando así lo acordare la mayoría de sus miembros. El quórum
para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros asistentes.
Parágrafo Único: Las
faltas de los principales serán llenadas por sus respectivos suplentes en la forma
establecida por las leyes.
Artículo 24. Los Concejales continuarán en el ejercicio de sus
cargos aún después de vencidos sus respectivos períodos hasta que se instale el
Concejo con los nuevamente elegidos.
Artículo 25. El Concejo Municipal será representado por su
Presidente o el que haga sus veces. Tendrá un Secretario de su libré
nombramiento y remoción, escogido de fuera de su seno a quien corresponderá
refrendar todos los actos de aquél y ejercer todas las atribuciones y
facultades que le asignen esta Ley, las Ordenanzas, Resoluciones y Reglamento
del Cuerpo.
Artículo 26. Entre las rentas municipales se considera incluida
la cantidad correspondiente a la cuota del Situado Constitucional asignada al
Distrito Municipal que constituye cada Territorio, según la distribución que
cada año se fije en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos de
la Nación.
Todas las rentas del Municipio deben
ser recaudadas por la Administración Municipal a través del funcionario que
designe el organismo competente, quien tendrá la representación del Municipio para
tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico Procurador.
Artículo 27. La representación del Municipio corresponde al
Concejo Municipal y será ejercida por su Presidente, salvo las atribuciones del
Síndico Procurador.
Artículo 28. Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Nombrar de su seno un Presidente y
un Vicepresidente.
2) Dictar ordenanzas, acuerdos y
resoluciones que reglamenten la autonomía municipal en todas las ramas que se
expresan en el artículo 18 de esta Ley.
3) Dictar su Reglamento interior y de
Debates.
4) Sostener escuelas primarias,
dotarlas y dictar medidas que aseguren su eficaz funcionamiento; se concederá
preferente atención a las escuelas rurales, especialmente a las que se
establezcan en los centros indígenas.
5) Crear centros de asistencia social,
dotarlos y reglamentarlos de acuerdo con las leyes nacionales.
6) Dar o negar su aprobación a los
contratos que celebre su Presidente y modificarlos.
7) Elegir los funcionarios que le
correspondan de acuerdo con esta Ley; nombrar y remover los empleados de la
Administración Municipal.
8) Fijar las fianzas que deben prestar
el Tesorero Municipal y los recaudadores de los Departamentos.
9) Admitir y resolver sin dilación las
solicitudes que se le dirijan sobre el cumplimiento de sus atribuciones, en.
cuanto se relacione con el interés público o privado.
10) Dictar anualmente la Ordenanza de
Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos Municipales.
11) Calificar a sus Miembros y resolver
sobre sus renuncias.
12) Conceder licencia a sus Miembros
hasta por treinta días, pero estas licencias no podrán exceder de quince días
sin llenar la falta por el Suplente respectivo. Y en caso de que un miembro de
la Mesa Directiva tuviere que separarse de su cargo por más de un mes, el
Cuerpo procederá a llenar la vacante del cargo definitivamente.
13) Elegir, de su seno o fuera de él,
en la oportunidad de la elección de la Mesa Directiva, el Síndico Procurador
Municipal y su respectivo Suplente. En caso de falta absoluta del Síndico Procurador
Municipal o del Suplente, el Concejo procederá a nombrarlos Inmediatamente por lo
que falte del período.
14) Indicar al Gobernador del
Territorio con justificación correspondiente, los empleados de la dependencia
de éste cuya remoción o enjuiciamiento proceda de acuerdo con las leyes.
15) Conceder jubilaciones y pensiones,
de acuerdo con las Ordenanzas respectivas.
16) Acordar la construcción y disponer
la ejecución de obras públicas municipales.
17) Ordenar erogaciones que excedan de
la suma total fijada en el Presupuesto Municipal o no previstas en él. El
acuerdo que ordene estas erogaciones extraordinarias deberá sufrir tres discusiones.
18) Crear depósitos de previsión
municipal: ferias, mercados libres, casas de abastos, y en los casos en que lo
crea necesario, tomar las providencias que fueren pertinentes para impedir que
el abuso o acaparamiento acarreen el alza injustificada del precio de los
artículos de primera necesidad.
19) Ordenar la constitución de
apoderados por intermedio del Presidente del Concejo Municipal, cuando por
imposibilidad justificada del Síndico Procurador Municipal éste no pueda asumir
en uno o más asuntos la representación establecida en la atribución 2º del
artículo 36 de esta Ley.
20) Ejercer y cumplir las demás
atribuciones y deberes que le señale la presente Ley o cualquier otra.
Artículo 29. Los miembros del Concejo Municipal deben ser
tratados con el respeto y consideración propios de su dignidad y a ello están
obligadas las demás autoridades.
Capítulo
II
Del
Presidente del Concejo Municipal
Artículo 30. Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo
Municipal:
1) Prestar ante el Concejo el juramento
de Ley al tomar posesión de su cargo; y tomarlo a los demás Concejales.
2) Mandar a ejecutar las Ordenanzas,
Acuerdos y Resoluciones del Concejo Municipal.
3) Celebrar contratos de interés para
el Municipio sometiéndolos a la aprobación del Concejo Municipal, sin cuyo
requisito no se considerarán válidos ni podrán ponerse en ejecución.
4) Practicar mensualmente por sí o por
medio de un comisionado, en unión de dos delegados del Concejo Municipal elegidos
por dicho Cuerpo, tanteo de caja en la Tesorería Municipal, pasando copia de lo
actuado al Concejo.
5) Cumplir y ejercer los demás deberes
y atribuciones que establezcan las Leyes y las ordenanzas, resoluciones y
acuerdos del Concejo Municipal.
Artículo 31. El Presidente del Concejo Municipal podrá ordenar
arresto hasta por cinco días o imponer multa proporcional a quienes
desobedezcan las órdenes que dicte en ejercicio legítimo de su autoridad.
En el caso de que la detención deba
pasar de 48 horas, la medida se aplicará por resolución motivada y escrita.
Artículo 32. El Vicepresidente suplirá las faltas del
Presidente, pero si en una sesión faltare el Presidente y tampoco estuviere el
Vicepresidente, los miembros asistentes, si hubiere quórum, podrán elegir por mayoría
de votos dentro de ellos mismos, el Concejal que debe presidir aquella sesión,
todo lo cual se hará constar en el acta respectiva.
Capítulo
III
De
las Juntas Departamentales
Artículo 33. En cada uno de los Departamentos del Territorio
habrá una Junta Departamental con residencia en la capital, compuesta por tres
miembros principales y sus correspondientes suplentes, elegidos por el Concejo
Municipal.
Parágrafo Único: La
elección a que se contrae el presente artículo garantizará la representación proporcional
de las diversas corrientes políticas representadas en el seno del respectivo
Concejo Municipal, y a ese efecto cada fracción presentará su respectiva lista
de candidatos principales y suplentes, cuya proporción será equivalente a la
misma que prive en el Concejo Municipal.
Artículo 34. Dicha Junta deberá celebrar sesiones ordinarias dos
veces al mes, por lo menos, y extraordinarias cuando fuese necesario; y elegirá
y removerá libremente un Secretario, de fuera de su seno.
Artículo 35. Son deberes y atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1) Dictar su Reglamento Interior.
2) Velar dentro de su jurisdicción por
el buen funcionamiento de los servicios municipales y por su perfeccionamiento
y mejora a cuyo efecto podrá dirigirse al Concejo Municipal, denunciando las faltas
que observe y sometiéndole sus proyectos de reformas y mejoras.
3) Oír las quejas y reclamos de los
ciudadanos en todo cuanto atañe a los servicios municipales, para trasmitirlos
a quien corresponda, si los encontrare fundados.
4) Visitar los Hospitales, Planteles de
Educación, Casas de Beneficencia, Mercados y demás dependencias Municipales del
Departamento para inspeccionar su funcionamiento y estado sanitario.
5) Elaborar los informes y consultas
que les pida el Concejo Municipal, sobre asuntos de interés para el
Departamento.
Capítulo
IV
Del
Síndico Procurador Municipal
Artículo 36. Además de los deberes que especialmente atribuyen
el Código Civil y otras Leyes al Síndico Procurador Municipal, este funcionario
tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1) Promover ante el Concejo Municipal
cuanto crea necesario y útil para el Territorio.
2) Sostener y defender judicial y
extrajudicialmente los derechos del Municipio en todos los asuntos y negocios
en que tenga interés cuando el Concejo se lo ordenare.
3) Apercibir a los empleados del
Territorio, que en el ejercicio de sus funciones incurrieren en faltas perjudiciales
al público o a los intereses del Municipio. En caso de reincidencia del
empleado amonestado, lo notificará al superior inmediato.
4) Desempeñar las demás funciones que
le encomienden las Ordenanzas, Resoluciones o Acuerdos del Concejo, dictados en
uso de sus atribuciones.
Artículo 37. Todo ciudadano a cuyo conocimiento llegue la
noticia de alguna infracción que pueda o deba ser denunciada por el Síndico, lo
comunicará a éste verbalmente o por escrito, a fin de que dicho funcionario
proceda en consecuencia.
Artículo 38. Todas las autoridades del Territorio prestarán al
Síndico el apoyo y cooperación que él solicite para el ejercicio de sus
atribuciones y deberes.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 39. Los empleados nacionales o municipales de los
Territorios que tengan a su cargo el manejo de fondos públicos deberán hacer
ante un Juez competente la declaración jurada de sus bienes en los términos y
en las oportunidades pautadas por la Ley respectiva.
Artículo 40. Ningún funcionario político o administrativo de los
Territorios podrá recibir derechos o emolumentos distintos de su sueldo por
razón de las funciones inherentes al desempeño de su cargo.
Artículo 41. La fiscalización y control de todos los ingresos y
egresos de los Territorios, así como de los que corresponden a la
administración de los Municipios, se ejercerá por la Contraloría General de la Nación
de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución Nacional.
A este efecto, el Contralor General de
la Nación designará delegados permanentes en los Territorios sin perjuicio de
practicar personalmente o por órgano de los funcionarios de su dependencia que
designe, las diligencias que estime convenientes para el mejor cumplimiento de las
funciones que se le atribuyen en el presente artículo.
El Contralor dará cuenta pormenorizada
de esta gestión en su Informe Anual al Congreso Nacional.
Artículo 42. La administración de justicia y el Ministerio
Público en los Territorios estarán a cargo de los funcionarios que establezca
la Ley de la materia.
Artículo 43. El Presidente de la República nombrará, cada vez
que lo crea conveniente, un agente que visite al Territorio e informe
circunstanciadamente acerca de todo lo relativo a su marcha administrativa y a su
progreso moral y material.
Artículo 44. EI Presidente de la República, por órgano del
Ministro de Relaciones Interiores, proveerá a las necesidades de los
Territorios en todo lo que no esté previsto en la presente Ley.
Artículo 45. El año económico de los Municipios de los
Territorios comenzará el 1º de julio de cada año y terminará el 30 de junio del
siguiente.
Artículo 46. Las autoridades de los Territorios deberán dar
entera fe de los actos públicos de las autoridades nacionales, de los Estados,
de las Municipalidades y del Distrito Federal y harán que se cumplan y ejecuten.
TÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 47. El mandato de los Concejales actualmente en
ejercicio en los Territorios, terminará el primero de junio de 1950.
Artículo 48. Dentro de los quince días siguientes a la
promulgación de la presente Ley, el Concejo Municipal de cada Territorio
procederá a designar al Síndico Procurador Municipal y su Suplente quienes durarán
en sus funciones hasta la oportunidad en que deba elegirse la Mesa Directiva de
cada Concejo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 49. Al entrar en vigencia la Ley de Presupuesto General
de Rentas y Gastos Públicos para el año económico 1948-1949, los Gobernadores
de los Territorios presentarán al Presidente de la República para su
aprobación, y por esta vez, sendos proyectos de Presupuestos que deberán regir
en cada Territorio hasta el 30 de junio de 1949.
Artículo 50. Los Concejos Municipales de los Territorios
procederán a dictar sus respectivas Ordenanzas de Presupuesto de Ley de Rentas
y Gastos Públicos Municipales, a fin de que entren en vigencia el primero de
julio de 1948, para el año económico que terminará el 30.de junio de 1949.
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 51. Se deroga la Ley Orgánica del Territorio Federal
Amazonas de 31 de julio de 1940, y la Ley Orgánica del Territorio Federal Delta
Amacuro, de veintitrés de julio de 1940, reformadas con fecha 9 de agosto de
1948.
Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y cuatro. Año 173º de la Independencia y 125º de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA
El Vicepresidente
LEONARDO FERRER
Los Secretarios,
José Miguel Lara G.
Héctor Carpio
Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 174º
de la Independencia y 125º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME
LUSINCHI
Ley
Orgánica de los Territorios Federales
|
18
de junio de 1984 G.O 3.404
|
Ley
Orgánica del Territorio Federal Amazonas
|
31
de Julio de 1940
|
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