LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS
O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio
y Asilo, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre
refugio, asilo y derechos humanos ratificados por la República, así como
determinar el procedimiento a seguir por los órganos y funcionarios de los
Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.
Principios fundamentales
Artículo
2. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio, de conformidad con los siguientes principios: 1.
Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de Venezuela,
debido a fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones
establecidos en el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana
de Venezuela, así como en sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y
aeronaves militares en el exterior, cuando sea perseguida por motivos o delitos
políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.
3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será
rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio
donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo a causa de los
motivos mencionados en esta Ley.
4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del
ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República de personas
que soliciten la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada, según
los términos establecidos en esta Ley.
5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo, opiniones políticas, la condición social, el país de origen o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de igualdad, de la condición
de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que así lo
solicite.
6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la
refugiada, del asilado o de la asilada, y de manera especial la protección de
los niños refugiados o de las niñas refugiadas y adolescentes no acompañados o
separados del núcleo familiar, en los términos establecidos en esta Ley.
Principios Procedimentales
Artículo
3. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la
determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado o asilada,
estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y
gratuidad.
Interpretación de esta Ley
Artículo
4. Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados de conformidad
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de
1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de
1954, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás
disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en materia sobre
derechos humanos ratificados por la República.
En caso de duda en la interpretación y aplicación de alguna norma,
se aplicará la más favorable al goce o ejercicio de los derechos del (de la)
solicitante de refugio o asilo o del refugiado - refugiada o asilado - asilada.
TÍTULO II
DEL DERECHO AL REFUGIO
Capítulo I
De la Condición de Refugiado o Refugiada
Condición de refugiado o
refugiada
Artículo
5. El Estado venezolano considerará como refugiado o refugiada a toda
persona a quien la autoridad competente le reconozca tal condición, en virtud
de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o
que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde
antes tuviera su residencia habitual.
No sanción
Artículo
6. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo anterior
será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el
territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las
autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada.
No devolución
Artículo
7. Toda persona que solicite la condición de refugiado o refugiada no
podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al
territorio donde su vida, integridad física o su libertad personal esté en
riesgo a causa de las razones mencionadas en el articulo 5.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición la persona que sea considerada, por razones fundadas, como un
peligro para la seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una
sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituya una
amenaza para la comunidad del País.
Unidad familiar
Artículo
8. En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del
refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus
progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de
hecho y sus hijos menores de edad. La situación de otros familiares será
valorada individualmente.
Excepciones al
reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada
Artículo
9. La condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las
personas comprendidas en los supuestos siguientes:
1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o
contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales.
2. Que estén incursos en delitos comunes cometidos fuera del país
de refugio y sean incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.
3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a
los principios de la Organización de las Naciones Unidas
De la cesación de la
condición de refugiado o refugiada
Artículo
10. La condición de refugiado o refugiada cesará en los casos
siguientes:
a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del
país de su nacionalidad;
b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente;
c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección del país de su nueva nacionalidad;
d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que
había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido
o perseguida;
e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose
a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada
Artículo
11. La renuncia voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o
la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento de
reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa, serán causales de
la pérdida de la condición de refugiado o refugiada.
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para
negar la condición de refugiado o refugiada, y le corresponde a la Comisión
Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.
Capítulo II
De la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo
12. Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará
integrada por un (a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
quien la presidirá, un (a) (1) representante del Ministerio del Interior y
Justicia, un (1) (a) representante del Ministerio de la Defensa, quienes
tendrán derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un (a) (1)
representante del Ministerio Público, un (a) (1) representante de la Defensoría
del Pueblo, y un (a) (1) representante de la Asamblea Nacional, propuesto por
la Comisión Permanente de Política Exterior de esta corporación parlamentaria,
quienes sólo tendrán derecho a voz.
A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de
observador, un (a) (1) representante de la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin voto. Asimismo, la Comisión
podrá invitar también a sus sesiones a otros delegados de instituciones
gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto.
Artículo
13. La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes
y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus
objetivos, previa convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar
protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio
y a los refugiados y refugiadas.
2. Conocer y decidir sobre los casos de determinación de la
condición de refugiado (a), de la cesación y de la pérdida de esta condición,
así como resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados (as), de
conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en la presente Ley
y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales vigentes sobre la
materia.
3. Redactar su reglamento interno.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de
Refugiado o Refugiada
Artículo
14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o
refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un
tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ante la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la
cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud
podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la
Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en
cuanto al procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán
actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir
inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento
de la condición de refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en
caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que
en sus actuaciones lo asesore un representante del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos
humanos.
Artículo
15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la
información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la
confidencialidad de la misma.
Artículo
16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la
solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de
garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se
decida sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
Artículo
17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa
(90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada,
deberá motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados .
Artículo
18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio
del Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad
correspondiente.
Artículo
19. El documento de identidad otorgado a las personas que se
encuentren en el país con la condición de refugiado (a) bajo los términos de
esta Ley, será válido no sólo para la permanencia legal sino para el ejercicio
de cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de niños (as) y adolescentes,
el documento será válido para cursar estudios en institutos educativos.
Artículo
20. La persona cuya solicitud le fuera negada por la Comisión, podrá
recurrir ante ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15)
días hábiles posteriores a la notificación. La Comisión deberá decidir en el
lapso de noventa (90) días continuos.
Artículo
21. En caso de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer
en el territorio nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere
el Artículo 8 de la presente Ley, hasta que se adopte una decisión final.
Agotado el recurso de reconsideración a que se refiere esta Ley,
la persona podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Agotada
la vía jurisdiccional, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley respectiva
y su reglamento.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de los Refugiados o Refugiadas
Artículo
22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros,
con las limitaciones establecidas en la Constitución y demás leyes de la
República.
Artículo
23. El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o a cualquier otro
organismo, público o privado, nacional o internacional, para solicitar
asistencia.
Artículo
24. Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República
Bolivariana de Venezuela deberán respetar la Constitución y las leyes de la
República y no intervenir en asuntos políticos o de otra índole que comprometan
la seguridad nacional o los intereses internos y /o externos de Venezuela.
Artículo
25. Las personas con la condición de refugiado o refugiada notificarán
a la Comisión todo cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
Artículo
26. A las personas reconocidas como refugiadas en la Republica
Bolivariana de Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para tramitar
su naturalización.
Capítulo V
De la Expulsión
Artículo
27. Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados del
territorio nacional cuando incurran en hechos que alteren el orden público o
afecten la seguridad nacional.
El acto mediante el cual se dicte esta medida deberá ser motivado
y notificado al refugiado o refugiada, a fin de ejercer éste (a) los recursos
previstos en la Ley.
Artículo
28. La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la decisión de
expulsar a un refugiado o una refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo
sesenta (60) días dentro del cual pueda gestionar su admisión regular en otro
país. El Estado venezolano se reserva el derecho a aplicar durante ese plazo
las medidas de orden interno que considere necesarias.
Capítulo VI
De la Repatriación Voluntaria
Artículo
29. La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de los
refugiados o refugiadas. La misma deberá realizarse en condiciones de seguridad
y dignidad.
Artículo
30. Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión su
voluntad de ser repatriado (a), la autoridad competente deberá expedirle el
documento de viaje necesario para su repatriación, si no pudiere obtenerlo de
la Misión Diplomática o Consular del país de su nacionalidad.
Artículo
31. Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar
nuevamente la condición de refugiado o refugiada si se dieran causas
sobrevivientes de persecución con motivo del regreso a su país de nacionalidad
o procedencia, observando el procedimiento previsto en esta Ley.
Capítulo VII
De las Afluencias Masivas
Artículo
32. Definición. A los efectos de esta Ley, se entenderá por afluencia
masiva la llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas de
protección que huyen de un mismo país, dificultándose la determinación
momentánea de las causas que motivaron su movilización. El Estado atenderá a
estas personas en base a los siguientes supuestos:
1. Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito para
ingresar de nuevo al territorio de procedencia.
2. Personas que desean permanecer temporalmente en el territorio
venezolano y no desean solicitar refugio.
3. Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.
Artículo
33. En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará la
admisión al territorio nacional y, en colaboración con los organismos
internacionales, la asistencia humanitaria para satisfacer sus necesidades
básicas, sin que en ningún caso alguna de estas personas sea devuelta.
Artículo
34. En los supuestos del ingreso de estas personas con la sola
intención del tránsito o la permanencia temporal en el territorio nacional, la
Comisión Nacional para los Refugiados coordinará con la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y notificará al
Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a fin de levantar un acta en la
cual se deje constancia de la decisión voluntaria de estas personas de
permanecer temporalmente para luego abandonar el territorio venezolano.
Artículo
35. El Estado venezolano efectuará las coordinaciones necesarias con
las autoridades de los países de origen de las personas comprendidas en los
supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de esta Ley, a fin de atenderlas y asistirlas.
Artículo
36. Las personas a las que se refiere este Capítulo que deseen
solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberán
cumplir el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo
37. La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en los casos
de afluencias masivas, prestará toda la colaboración a la Comisión Nacional
para los Refugiados, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en
cuanto a la ayuda humanitaria a estas personas durante su permanencia en el territorio
nacional.
TÍTULO III
DEL DERECHO AL ASILO
Artículo
38. Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada
todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por
considerar que es perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliación
política, por actos que puedan ser considerados como delitos políticos, o por
delitos comunes cometidos con fines políticos.
Artículo
39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de
conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados
por la República, podrá otorgar asilo dentro de su territorio a la persona
perseguida por motivos o delitos políticos señalados en el Artículo 38, una vez
calificada la naturaleza de los mismos.
Artículo
40. También podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante
misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares venezolanas, de
conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia de los
cuales Venezuela forma parte.
Artículo
41. No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre
inculpada, procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por
delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra
o delitos de esa humanidad definidos en los instrumentos internacionales.
Artículo
42. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa
opinión de las autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el
otorgamiento del asilo.
Artículo
43. Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores
notificará al Ministerio del Interior y Justicia a fin de la expedición del
documento de identidad correspondiente.
Artículo
44. Los (as) asilados admitidos en el territorio nacional deberán
respetar la Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en
asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los
intereses del Estado venezolano.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo
45. Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de
la entrada en vigencia de esta Ley, serán decididas por la Comisión Nacional
para los Refugiados.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo
46. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes de septiembre de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA Presidente
LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente
GERARDO SAER Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario
VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario
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