Gaceta Oficial
38.493
De fecha 4 de
Agosto del 2006
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Sección Primera
Del ámbito de la Ley
Artículo 1. Todo lo relativo a la
exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte,
almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como
lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de
estas actividades requiera, se rige por esta Ley.
Artículo 2. Las actividades relativas a los
hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos,
salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se
regirán por la presente Ley.
Sección Segunda
De la propiedad de los yacimientos
Artículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos
existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza,
incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la
plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las
fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio
público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
Capítulo II
De las Actividades Relativas
a los Hidrocarburos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere
esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de
utilidad pública y de interés social.
Artículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley
estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del
país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente.
A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la
transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos,
así como la incorporación de tecnologías avanzadas. Los ingresos que en razón
de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, la
educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la
inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del
petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del
pueblo.
Artículo 6. Las decisiones que adopte la República
con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de
hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las
actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Artículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley
están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en
otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo
cuanto les fuere aplicable.
Sección Segunda
De la competencia
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Energía y
Petróleo la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la
planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de
hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación,
aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados,
al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En
tal sentido, el Ministerio de Energía y Petróleo es el órgano nacional
competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y
en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades
inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen
los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y revisar las
contabilidades respectivas. El Ministerio de Energía y Petróleo realizará la
función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el
Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones,
el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas
legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados
nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades
para el cabal desempeño de las mismas.
Sección Tercera
De las actividades primarias
Artículo 9. Las actividades relativas a la
exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta
Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y
almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de
esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas,
así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al
Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Sección Cuarta
De las actividades de refinación y comercialización
Artículo 10. Las actividades relativas a la
destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales
comprendidos en esta Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas
sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran
actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el
Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en
el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras existentes, sus
ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su
exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos
naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan
reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 11. Las refinerías a ser construidas deberán
responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar
vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Energía y Petróleo. Estas refinerías deberán estar
dirigidas principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y
a la obtención de combustibles limpios.
Artículo 12. Las empresas para ejercer las
actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener
licencia del Ministerio de Energía y Petróleo, quien podrá otorgarla previa
definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta
Ley y su Reglamento. La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá
contar con la previa aprobación del Ministerio de Energía y Petróleo, sin la
cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el
Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Artículo 13. Para la obtención de la licencia a que
se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos
mínimos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología
aplicable y del destino de los productos, así como de los recursos económicos
aplicables al proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior
a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de
quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor
de la República.
Artículo 14. Quienes se dediquen en el país a las
actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse
en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Petróleo.
Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos,
gravámenes o ejecuciones de las licencias.
Artículo 15. En las licencias que se otorguen para
las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales,
deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34,
numeral 3, literales a y b de esta Ley, y de no aparecer expresamente, se
tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Artículo 16. La cesión, gravamen y ejecución de los
derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la
refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del
Ministerio de Energía y Petróleo.
Artículo 17. Las licencias otorgadas conforme a esta
Ley, serán revocables por el Ministerio de Energía y Petróleo, por la
ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por
realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho
Ministerio.
Sección Quinta
De la participación del capital nacional y de la utilización de
bienes y servicios nacionales
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas
que propicien la formación de capital nacional para estimular la creación y
consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro
de bienes de origen nacional para las actividades previstas en esta Ley. En tal
sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere esta Ley, deberán
incorporar en sus procesos de contratación, la participación de empresas de
capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo
de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano.
Sección Sexta
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Artículo 19. Las personas que realicen las
actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua
y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas
científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección
ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la
conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los
yacimientos.
Artículo 20. Las personas que realicen las
actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de
suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera,
relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin aquéllas que
realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y
comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a
tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la
información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo 21. Las personas que realicen las
actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley,
están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores,
transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad
disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se
realizará en las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el
Ministerio de Energía y Petróleo fijará las condiciones para la prestación del
servicio.
Capítulo III
Del Ejercicio de las
Actividades Primarias
Sección Primera
De la forma y condición para realizar las actividades primarias
Artículo 22. Las actividades primarias indicadas en
el artículo 9 de esta Ley, serán realizadas por el Estado, ya directamente por
el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente
podrá hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por
mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital
social, las cuales a los efectos de esta Ley se denominan empresas mixtas. Las
empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias serán
empresas operadoras.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Petróleo, delimitará las áreas geográficas donde las
empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán
divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100
km2).
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto
podrá transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las
actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros
derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República,
requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo
Nacional podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento
a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual
dichos derechos fueron transferidos.
Artículo 25. Las empresas operadoras podrán realizar
las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan
transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las
disposiciones de esta Ley u otras que les fueren aplicables.
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán
establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación,
investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte
técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento
de personal vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente
armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos
que con similares propósitos existan en el país.
Sección Segunda
De las empresas del Estado
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá mediante
Decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del
Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para
ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad
anónima con un solo socio.
Artículo 28. Sin desmejorar la reserva establecida en
esta Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear
otras empresas para el desarrollo de sus actividades, previa aprobación de la
respectiva Asamblea de Accionistas.
Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el
objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas,
disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual
autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas
filiales.
Artículo 29. Las empresas petroleras estatales se
regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Petróleo, y por las del derecho común que les sean aplicables.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Petróleo, ejercerá las funciones de inspección y
fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las
políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.
Artículo 31. La constitución, los aumentos de capital
social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la
revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones
que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de
empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las
mismas, no estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas
operaciones.
Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las
empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas
Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán
ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación
laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación
colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas,
asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas
establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como
aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a
la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de
administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los
trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus
respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación.
Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio
al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros
de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la
contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al
Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las
empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y
el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de
los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva
convenida.
Sección Tercera
De las empresas mixtas
Artículo 33. La constitución de empresas mixtas y las
condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán
la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informarla de
todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones,
incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea
Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que
considere convenientes. Cualquier modificación posterior de dichas condiciones
deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo informe favorable
del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión Permanente de Energía y
Minas. Las empresas mixtas se regirán por la presente Ley y, en cada caso
particular, por los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo que
conforme a la ley dicte la Asamblea Nacional, basado en el Informe que emita la
Comisión Permanente de Energía y Minas, mediante el cual apruebe la creación de
la respectiva empresa mixta en casos especiales y cuando así convenga al interés
nacional. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las
demás leyes que les fueran aplicables.
Artículo 34. Las condiciones a las cuales se refiere
el artículo anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un
lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta
prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el
cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco
(5) años de su vencimiento.
2. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del
área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que
establezca el Reglamento.
3. En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no
aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las
cláusulas siguientes:
a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones,
accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros
bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual
fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen
estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y
sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados,
de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si
fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan
suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser
resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos
permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 35. La República no garantiza la existencia
de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las
actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se
refiere a la existencia de dichas sustancias.
Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el
instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y
para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el
texto del mismo.
Artículo 36. En los instrumentos mediante los cuales
se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer ventajas
especiales para la República, tales como el aumento de la regalía, de las
contribuciones u otras contraprestaciones previstas en esta Ley; el empleo y
cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas,
oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del
factor humano.
Artículo 37. Para la selección de las operadoras el
organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A
estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y
Petróleo, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias
y seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y Petróleo podrá
suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere
indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público
o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia
directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Capítulo IV
De los Derechos
Complementarios
Sección Primera
Ocupación temporal, expropiación y servidumbres
Artículo 38. Las personas autorizadas para ejercer
las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y
almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos
naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación
de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a
favor de la actividad.
Artículo 39. En lo referente a la expropiación, se
aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección Segunda
De los procedimientos
Artículo 40. Cuando las servidumbres hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas
celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse
avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice
el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y
bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha
solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de
constitución de servidumbre indicará: 1. El nombre del propietario, así como el
de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si
fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como
las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos
concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre. 4. Otros datos
que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez. Recibida la
solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena á la citación del
afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la
citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles
daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en
un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a
comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida
publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados
para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a
que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado,
el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto.
Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo
hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán
estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y
juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los
expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su designación. Una vez consignado el informe, el solicitante
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el
Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el
afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir
la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso
seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se
asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará
a correr el lapso para la contestación de la misma.
Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y
mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Artículo 41. Para la constitución de servidumbres
sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios
necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas,
salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los
terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la
indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la
servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo anterior.
Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección Primera
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Artículo 42. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se
extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes
celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará
sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Petróleo. A falta de
acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando
el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia
áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Petróleo, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los
derechos de la República.
Artículo 43. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se
extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que
formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá
realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los
países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará
las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República,
incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Capítulo VI
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Sección Primera
De la regalía
Artículo 44. De los volúmenes de hidrocarburos
extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación
de treinta por ciento (30%) como regalía. El Ejecutivo Nacional, en caso de que
se demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo
extrapesado de la Faja del Orinoco, no es económicamente explotable con la
regalía del treinta por ciento (30%) establecida en esta Ley, podrá rebajarla
hasta un límite del veinte por ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de
la explotación y queda facultado igualmente para restituirla, total o
parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se
demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha
restitución.
Artículo 45. La regalía podrá ser exigida por el
Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no
la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en
dinero.
Artículo 46. Cuando el Ejecutivo Nacional decida
recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y
almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá
prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el
precio que se convenga por tales servicios.
Artículo 47. Cuando el Ejecutivo Nacional decida
recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los
volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción
y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor
fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía y
Petróleo liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al
Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción
de la misma.
Sección Segunda
De los Impuestos
Artículo 48. Sin perjuicio de lo que en materia
impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las
actividades a que se refiere la presente Ley, deberán pagar los impuestos
siguientes:
1. Impuesto superficial. Por la parte de la extensión superficial
otorgada que no estuviere en explotación el equivalente a cien unidades
tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción del mismo, por cada año
transcurrido. Este impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento
(2%) durante los primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento (5%) en los
años subsiguientes.
2. Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento (10%) del valor
de cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los hidrocarburos
producidos y consumidos como combustible en operaciones propias, calculados
sobre el precio al que se venda al consumidor final, en el caso de que dicho
producto no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y
Petróleo fijará su precio.
3. Impuesto de Consumo General. Por cada litro de producto
derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno entre el treinta y
cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final,
cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de
Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será retenido
en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional.
4. Impuesto de Extracción. Un tercio (1/3) del valor de todos los
hidrocarburos líquidos extraídos de cualquier yacimiento, calculado sobre la
misma base establecida en el Artículo 47 de esta Ley para el cálculo de la
regalía en dinero.
Este impuesto será pagado mensualmente junto con la regalía
prevista en el artículo 44 de esta Ley, por la empresa operadora que extraiga
dichos hidrocarburos. Al calcular el Impuesto de Extracción, el contribuyente
tiene el derecho a deducir lo que hubiese pagado por regalía, inclusive la
regalía adicional que esté pagando como ventaja especial. El contribuyente
también tiene el derecho a deducir del Impuesto de Extracción lo que hubiese
pagado por cualquier ventaja especial pagable anualmente, pero solamente en periodos
subsecuentes al pago de dicha ventaja especial anual. El Ejecutivo Nacional,
cuando así lo estime justificado según las condiciones de mercado, o de un
proyecto de inversión específico para incentivar, entre otros, proyectos de
recuperación secundaria, podrá rebajar, por el tiempo que determine, el Impuesto
de Extracción hasta un mínimo de veinte por ciento (20%). Puede igualmente
restituir el Impuesto de Extracción a su nivel original cuando estime que las
causas de la exoneración hayan cesado. 5. Impuesto de Registro de Exportación.
Uno por mil (0,1%) del valor de todos los hidrocarburos exportados de cualquier
puerto desde el territorio nacional, calculado sobre el precio al que se venda
al comprador de dichos hidrocarburos. A tal efecto, el vendedor informará al
Ministerio de Energía y Petróleo, antes de zarpar, sobre el volumen, grado API,
contenido de azufre y el destino del cargamento. El vendedor presentará copia
de la factura correspondiente al Ministerio de Energía y Petróleo dentro de los
cuarenta y cinco (45) días continuos a la fecha de haber zarpado el buque junto
con el comprobante de pago del Impuesto de Registro de Exportación. El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente por el tiempo que
determine el Impuesto de Consumo General, a fin de incentivar determinadas
actividades de interés público o general. Puede igualmente restituir el
impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de la exoneración.
Capítulo VII
De las Actividades
Industriales
Sección Primera
Forma y condiciones de las actividades
Artículo 49. La industrialización de los
hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación,
purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con
el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de
especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.
Artículo 50. Las actividades industriales con
hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por
empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de
capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Artículo 51. El Ejecutivo Nacional adoptará las
medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos
refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones
siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los
hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias
que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de
hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario,
respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su
posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con
esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de
empresas competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y
en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes
financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización
de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas
abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a
los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen
la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de
valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el
mercado exterior.
Artículo 53. Las empresas privadas que se dediquen en
el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados,
deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio de Energía y
Petróleo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los
productos.
Artículo 54. Quienes se dediquen en el país a las
actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y
Minas.
Sección Segunda
De otras sustancias obtenidas
Artículo 55. Cuando en los procesos de refinación de
hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos
refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o
estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas
deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones
para el destino y utilización de las mismas.
Capítulo VIII
De las Actividades de
Comercialización
Sección Primera
De las personas que pueden ejercerlas
Artículo 56. Las actividades de comercialización a
que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio
exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos
derivados.
Artículo 57. Las actividades de comercialización de
los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que
mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, sólo podrán ser ejercidas por
las empresas a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley. A tal efecto,
las empresas mixtas que desarrollen actividades primarias sólo podrán vender
los hidrocarburos naturales que produzcan a las empresas a que se refiere el
Artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 58. Las actividades de comercialización de
los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el
artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por
empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del
capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección Segunda
Del comercio interior
Artículo 59. Serán objeto de las regulaciones sobre
comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos productos derivados de los
hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Petróleo.
Artículo 60. Constituyen un servicio público las
actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio
de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo
Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo
interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Petróleo, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y
adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y
evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional
atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan
en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro
sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en
cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que
deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte,
distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán
obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos
permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y
las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan
las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre
que exista la separación jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso
de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía
y Petróleo.
Artículo 62. La construcción, modificación,
ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o
equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de
hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía
y Petróleo.
Artículo 63. El Ministerio de Energía y Petróleo
podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la
eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de
personas y bienes.
Artículo 64. Las oficinas subalternas de registro y
notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que
requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, si no están
acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en
contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta
Ley.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que
actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los
productos derivados de hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de
condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar
ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra
persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio
de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de
condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión
de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del
fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IX
De las Infracciones y
Sanciones
Sección Primera
De las multas y sus cuantías
Artículo 66. Las infracciones a esta Ley, a su
Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido
cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y
bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas
de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios
y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil
(50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6)
meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Petróleo, de acuerdo con la gravedad de la falta y la
actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las
sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,
penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas
policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la
situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 67. Cuando las multas previstas en el
artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las
averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la
situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados
de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de
cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y
Petróleo, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada
aquéllas. El Ministro de Energía y Petróleo podrá reabrir o ampliar dichas
averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 68. Contra las resoluciones del Ministro de
Energía y Petróleo proceden los recursos administrativos y contenciosos
administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943,
reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de
Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley
Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de
agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno
de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973; la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29
de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la
Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en
Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras
disposiciones legales que colidan con esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera.
Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente,
se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones
de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas
antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Segunda.
Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los
montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de
1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean modificadas
las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.
Tercera.
La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el numeral
3 del artículo 48 de esta Ley, se fija en treinta por ciento (30%), para el
período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.
Disposición Final
Única.
La presente Ley entrará en vigencia a los cinco (5) días continuos
a su publicación salvo por lo que respecta al Impuesto de Registro de
Exportación, que entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos de dicha
publicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas a los dieciséis días del mes de mayo de dos
mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos
mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
Ley Orgánica de Hidrocarburos
|
04 de Agosto del 2006 G.O. 38.493
|
Ley
Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles
Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores
|
11 de septiembre de 1998
|
Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
|
29 de Agosto de 1975
|
Ley
que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos
Derivados de Hidrocarburos.
|
22 de Junio de 1973
|
Ley
Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos
|
06 de Agosto de 1971
|
Ley Hidrocarburos
|
13 de Marzo de 1.943 G.O
|
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