Gaceta Oficial N° 37.995
De fecha 5 de Agosto del 2004
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORIA
DEL PUEBLO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Principios Fundamentales
Objeto.
Artículo 1. La presente Ley Orgánica
tiene por objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo.
Misión.
Artículo 2. La Defensoría del Pueblo como órgano
integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional,
tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro
del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la
República en el exterior.
Titular.
Artículo 3. La Defensoría del Pueblo actúa bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado
o designada por un único período de siete años.
Objetivos.
Artículo 4. Los objetivos de la Defensoría del
Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de:
1. Los derechos humanos.
2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación
con los servicios administrativos prestados por el sector público.
3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en
relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas
jurídicas públicas o privadas.
Independencia y autonomía.
Artículo 5. La Defensoría del Pueblo, como órgano
integrante del Poder Ciudadano, es independiente de los demás poderes del
Estado, y goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y
administrativa.
Régimen jurídico.
Artículo 6. La Defensoría del Pueblo ejerce sus
funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados internacionales, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, la ley y reglamentos
internos respectivos.
Ámbito de actuación.
Artículo 7. La actividad de la
Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario
o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en
sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos
del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten
servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Principios de actuación.
Artículo 8. Son principios de actuación de la
Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de sus objetivos y funciones la
oralidad, inmediatez, gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio. Con base a los principios aquí previstos todo tiempo será
hábil, la recepción de quejas y denuncias se realizará conforme a los
principios de justicia permanente.
Principios.
Artículo 9. La Defensoría del Pueblo asume como
fundamento de su moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz, la
doctrina constitucionalmente establecida como principios rectores de su
actuación, la progresividad, la no discriminación, el goce pleno, el ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y los principios
universalmente reconocidos por el Derecho Humanitario Internacional.
Naturaleza de la actuación de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 10. La actuación de la Defensoría
del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia
judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular
autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.
La Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de
resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso.
Prerrogativas.
Artículo 11. La Defensoría del Pueblo gozará de las
mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las
previstas para el Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la República,
y no podrá ser condenable en costas bajo ningún concepto.
Deber de colaborar y de no obstaculizar.
Artículo 12. Todo funcionario o funcionaria o persona
a quienes se refiere el artículo 7 de esta Ley, que sea requerida por la
Defensoría del Pueblo, debe colaborar, auxiliar, facilitar y suministrar los
informes, expedientes, documentos, informaciones y explicaciones solicitadas.
Asimismo, se debe permitir el libre acceso a los funcionarios o funcionarias de
la Defensoría del Pueblo a lugares y documentos para el cumplimiento de su
misión. El incumplimiento a lo contenido en el presente artículo hará incurrir
a la persona en las responsabilidades previstas en el Título IV de esta Ley.
Irrecurribilidad.
Artículo 13. Contra las recomendaciones y observaciones
dictadas por el Defensor del Pueblo no podrá interponerse recurso alguno en vía
judicial.
Cuando nuevos hechos o circunstancias así lo requieran, éste podrá
reconsiderarlas.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
De la Defensoría del Pueblo
Organización interna.
Artículo 14. La organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo, en todas sus dependencias, se regirá conforme a lo
establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento que a tal
efecto dicte esta Institución. En el mismo se debe garantizar lo necesario para
que se cumpla con las funciones de promoción, defensa y vigilancia a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.
Competencias de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 15. En el cumplimiento de sus objetivos, la
Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la
interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de
su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las
acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas
data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo
estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento,
para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer
efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de
derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a
instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de
conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan
obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por
cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas,
detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra
institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el
ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos
humanos.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las
acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo
7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus
funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las
recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos.
9. Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario
o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración
preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida
en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o
que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el
numeral 6 de este artículo.
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o
difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal
funcionamiento de los servicios públicos.
11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los
correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los
derechos del consumidor y el usuario.
12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su
difusión y aplicación.
13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar
iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con
lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de
investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio
ambiente, en resguardo del interés colectivo.
16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos
y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o
violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
18. Las demás que establecen la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Tiempo hábil.
Artículo 16. Para el efectivo y eficaz cumplimiento
de su misión y objetivos, todo tiempo es hábil para las actividades propias de
su competencia; en consecuencia, ni la declaratoria de estados de excepción ni
las acciones colectivas de sus trabajadores y trabajadoras interrumpirán la
actividad de la Defensoría del Pueblo, así como tampoco se impedirá el acceso
de los ciudadanos o ciudadanas a ésta.
Capítulo II
Del Defensor o Defensora del
Pueblo
Forma de elección.
Artículo 17. El Defensor o Defensora del Pueblo será
designado o designada por un único período de siete años por la Asamblea
Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Principio de independencia.
Artículo 18. El Defensor o Defensora del Pueblo es independiente
y actuará bajo la libertad de conciencia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales. No estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucciones provenientes
de ninguna autoridad. Deberá ajustar sus actuaciones a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
Condiciones de elegibilidad.
Artículo 19. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Incompatibilidades.
Artículo 20. El cargo de Defensor o Defensora del
Pueblo es de dedicación exclusiva, por lo que su ejercicio es incompatible con
todo mandato representativo, con todo cargo o actividad de carácter
político-partidista, sindical, gremial o asociativo; con el ejercicio de
cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de la profesión,
ni siquiera a título de consulta; con la participación en. la gestión y administración
ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni por interpuesta persona,
a excepción de las actividades docentes y la afiliación a las corporaciones gremiales
nacionales o internacionales propias de la institución de la Defensoría del
Pueblo.
No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien haya sido
condenado o condenada penalmente por sentencia judicial definitivamente firme.
Renuncia tácita.
Artículo 21. Dentro de los diez días siguientes a su
designación y antes de la juramentación y toma de posesión del cargo, el
Defensor o Defensora del Pueblo deberá renunciar a toda situación de
incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no
acepta tal designación. Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una
vez posesionado o posesionada del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo
tendrá un lapso de diez días para pronunciarse sobre la incompatibilidad.
Pasado este lapso, se entenderá que renuncia al cargo.
Incompatibilidades por parentesco.
Artículo 22. No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo
quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados en uniones estables de
hecho con miembros de la Asamblea Nacional o del Comité de Evaluación de
Postulaciones que intervienen en su designación, con los titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral y con
el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.
Inmunidad.
Artículo 23. El Defensor o Defensora del Pueblo
gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su designación
hasta la conclusión de su mandato. En tal virtud, no podrá ser perseguido o
perseguida, detenido o detenida ni enjuiciado o enjuiciada por las opiniones
que emita o por los actos que realice en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales. En los casos de presunta comisión de un delito, conocerá en forma
privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la
autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y lo
comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia.
Sanción.
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias públicas
que violen la inmunidad del Defensor o Defensora del Pueblo incurrirán en
responsabilidad penal, y serán sancionados de conformidad con las leyes.
Cesación y declaración de vacancia del cargo.
Artículo 25. El Defensor o Defensora del Pueblo
cesará en sus funciones por cualquiera de las siguientes causales:
1. Por renuncia al cargo o muerte del titular.
2. Por incapacidad sobrevenida certificada por junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Por expiración del período constitucional de su designación.
4. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
5. Por haber sido condenado o condenada, en sentencia definitivamente
firme, con excepción de delitos políticos.
La Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los casos
referidos a los numerales 1, 3 y 5 de este artículo. En los demás casos la
remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea
Nacional, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado o
la interesada, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del numeral 2 de este artículo, la Asamblea
Nacional solicitará, con el voto de la mayoría simple de sus miembros, la designación
de la junta médica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien certificará dicha
incapacidad antes de proceder a la remoción.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación
del nuevo Defensor o la nueva Defensora del Pueblo, en un plazo no mayor de
treinta días continuos, según lo establecido en el artículo 279 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vacancia y ausencias temporales.
Artículo 26. En los casos de declaratoria de vacancia
del cargo o de ausencias temporales del Defensor o Defensora del Pueblo, y en
tanto no se proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones
interinamente el Director o Directora Ejecutiva.
Si una ausencia temporal del Defensor o Defensora del Pueblo se
prolonga por más de noventa días continuos, la Asamblea Nacional decidirá, por
las dos terceras partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un
cese de sus funciones.
De la juramentación.
Artículo 27. El Defensor o Defensora del Pueblo
prestará juramento ante la Asamblea Nacional reunida para tal efecto, dentro de
los diez días posteriores a su designación, la cual será publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la remuneración.
Artículo 28. El Defensor o Defensora del Pueblo
tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración
igual a la de los otros miembros del Consejo Moral Republicano.
Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 29. Son atribuciones del Defensor o
Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:
1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en
las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo.
2. Recomendar pública o privadamente, y con conocimiento del
superior jerárquico de los funcionarios cuestionados o funcionarias
cuestionadas, la modificación de comportamientos o prácticas que constituyan
obstáculo al logro efectivo de los objetivos de la Defensoría del Pueblo
contenidos en el artículo 4 de la presente Ley.
3. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su
competencia, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
4. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de
criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento
de la institución.
5. Presentar el informe anual institucional, informes especiales y
los demás informes que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley, le sean requeridos, con la
finalidad de corregir situaciones que entorpecen el logro de los objetivos de
esta Ley.
6. Proponer la suscripción, ratificación y adhesión a tratados y
convenios sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales y
municipales, proyectos de leyes u ordenanzas, así como promover y sustentar
otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado.
8. Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos
deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional,
respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier
otro tema de interés nacional; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra
para respaldar explícitamente su presentación.
9. Representar legal y judicialmente a la Defensoría del Pueblo,
pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
10. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se
requieran para el funcionamiento de la institución.
11. Elaborar, presentar y gestionar lo relativo al presupuesto de
la Defensoría del Pueblo, así como solicitudes extraordinarias de recursos, en
los casos previstos en las leyes de finanzas públicas.
12. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas
a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, responsables de la amenaza, del menoscabo o violación de los derechos
humanos.
13. Instar al Fiscal o la Fiscal General de la República para que
intente las acciones penales a las que hubiere lugar contra los funcionarios
públicos o las funcionarias públicas responsables del menoscabo o violación de
los derechos humanos.
14. Delegar funciones en el director ejecutivo o directora
ejecutiva, directores generales o directoras generales, de línea, defensores o
defensoras, defensores delegados o defensoras delegadas especiales, defensores
delegados especiales indígenas o defensoras delegadas especiales indígenas,
defensores delegados o defensoras delegadas estadales, defensores delegados o
defensoras delegadas municipales y en los demás funcionarios o funcionarias de
la institución.
15. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones
y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos,
en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección de los
derechos humanos.
16. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y
demás escritos en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos
internacionales de protección de derechos humanos, de conformidad con lo
dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
17. Proteger y defender de oficio o a petición de parte, a los
venezolanos o venezolanas residentes o en tránsito en el exterior, contra
violaciones a sus derechos humanos, mediante la utilización de la vía
diplomática o judicial internacional.
18. Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y
obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo
relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos,
capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y
ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen
disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de
Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento
y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán
los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su
prestación en caso de conflictos laborales.
19. Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar,
evaluar, promover, reconocer, sancionar, remover y destituir al personal
permanente o temporal, de conformidad con el Estatuto de Personal.
20. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de
manera que responda a los objetivos institucionales.
21. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones
que le han sido otorgadas por esta Ley a otros funcionarios o funcionarias de
la Defensoría del Pueblo.
22. Las demás que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes le atribuyan a la Defensoría del Pueblo.
Del informe del Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 30. El informe anual al que se refiere el
numeral 5 del artículo 29 de la presente Ley, como fuente de referencia especializada
y autónoma, tiene por objeto ilustrar a la Asamblea Nacional sobre los temas de
su competencia para la toma de decisiones políticas. Dicho informe contendrá,
entre otros, indicadores sobre la situación de los derechos humanos, el
funcionamiento de la administración pública y de los servicios públicos.
Capítulo III
Del Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.
Artículo 31. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
es el órgano directo y colaborador inmediato del Defensor o Defensora del
Pueblo en la definición de políticas, estrategias, directrices, planes y
programas relacionados con los derechos humanos, y le compete ejecutar las
acciones internas que garanticen el cumplimiento de las metas institucionales.
Designación.
Artículo 32. El Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva es de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del
Pueblo. Para ser Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y tiene
las mismas condiciones de incompatibilidades.
Atribuciones.
Artículo 33. Son atribuciones del Director Ejecutivo
o Directora Ejecutiva:
1. Apoyar al Defensor o Defensora del Pueblo en la coordinación y
administración de la institución.
2. Representar al Defensor o Defensora del Pueblo por delegación
de éste o ésta.
3. Suplir al Defensor o Defensora del Pueblo en caso de ausencia
temporal.
4. Ejercer el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo en caso de
vacancia absoluta y en forma interina hasta el momento que sea designado el o
la titular.
5. Las demás que le asigne el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo IV
De los Defensores Delegados o
Defensoras Delegadas Especiales, Especiales Indígenas, Estadales y Municipales
Defensorías Delegadas Especiales.
Artículo 34. Las Defensorías Delegadas Especiales con
competencia nacional estarán a cargo de un Defensor Delegado Especial o
Defensora Delegada Especial, quien será de libre nombramiento y remoción del
Defensor o Defensora del Pueblo.
Corresponderá a las Defensorías Delegadas Especiales con
competencia a nivel nacional apoyar técnicamente, y como órgano asesor
especializado, a las distintas dependencias de la Defensoría del Pueblo,
diseñando, programando y coordinando acciones que contribuyan en la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales,
en sectores y materias que ameriten un tratamiento especial.
Las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional que
sean creadas en leyes que regulen materias sobre derechos humanos, se regirán
por la organización y funcionamiento que a tal efecto establezca el Defensor o
Defensora del Pueblo mediante Reglamento Interno.
Requisitos.
Artículo 35. Para ser Defensores Delegados Especiales
o Defensoras Delegadas Especiales se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y no estar incurso en las
casuales de incompatibilidades del mismo o la misma.
Nombramiento.
Artículo 36. Los cargos de Defensor Delegado Especial
o Defensora Delegada Especial serán creados por el Defensor o Defensora del
Pueblo, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 19 del artículo
29 de esta Ley, con el objeto de atender determinadas materias y en
determinados espacios territoriales. Su organización y funcionamiento estará
previsto en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Atribuciones de los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas
Especiales.
Artículo 37. Los
Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales tendrán las atribuciones
que le delegue el Defensor o Defensora del Pueblo en la materia de su especialidad.
Defensorías Delegadas Especiales Indígenas.
Artículo 38. Se crea la Defensoría Delegada Especial
Indígena en cada uno de los estados a que hace referencia el numeral 4 de la
Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que estará a cargo del Defensor Delegado o Defensora Delegada
Especial Indígena, con el fin de promover, vigilar y defender los derechos de
los pueblos indígenas, establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados internacionales y demás leyes
que rigen la materia.
Designación del Defensor Delegado o la Defensora Delegada Especial
Indígena.
Artículo 39. Para la designación del Defensor
Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena se requiere:
1. Las mismas condiciones de elegibilidad e incompatibilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo.
2. Contar con una amplia trayectoria en la lucha indígena, ser de
reconocida honorabilidad y poseer amplios conocimientos de los mecanismos de
defensa y protección de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y
comunidades indígenas.
3. Ser postulado o postulada por los pueblos indígenas, reunidos
en asamblea, según sus usos y costumbres.
Nombramiento y Remoción.
Artículo 40. El nombramiento y la remoción de los
Defensores Delegados Especiales o las Defensoras Delegadas Especiales Indígenas
lo realizará el Defensor o Defensora del Pueblo, una vez oída la opinión de los
pueblos indígenas reunidos en asamblea, cuyo procedimiento se especificará en
el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Defensorías Delegadas Estadales.
Artículo 41. Las Defensorías Delegadas Estadales estarán
a cargo de un Defensor Delegado o Defensora Delegada Estadal, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo.
Corresponderá a los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas
Estadales, bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva, ejecutar y
desarrollar las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes circunscripciones
del territorio nacional.
Requisitos.
Artículo 42. Para ser designado Defensor Delegado o
designada Defensora Delegada Estadal se requiere las mismas condiciones de
elegibilidad y de incompatibilidades del Defensor o Defensora del Pueblo.
Nombramiento.
Artículo 43. El nombramiento de los Defensores
Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales lo realizará el Defensor o
Defensora del Pueblo, una vez oída la opinión de los diversos sectores del
Estado en el cual ha de ser nombrado el Defensor Delegado o la Defensora
Delegada Estadal, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento Interno
que a tal efecto se dictará.
Atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras
Delegadas Estadales.
Artículo 44. Son atribuciones de los Defensores
Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales dentro del ámbito de su
competencia territorial:
1. Representar al Defensor o Defensora del Pueblo.
2. Coordinar las Defensorías del Pueblo en el ámbito de su
jurisdicción.
3. Dirigir y coordinar las labores de su Despacho.
4. Ejercer las funciones establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11 y 13, con la excepción de lo relativo a las iniciativas de ley
previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 15 de la presente Ley.
5. Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas data y demás
acciones o recursos judiciales contra actos de efectos particulares que
resulten procedentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
6. Ejercer la representación de la Defensoría del Pueblo en la
interposición de las acciones de amparo contra actos de efectos generales, en
el ámbito de su competencia.
7. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los cuerpos
deliberantes de su estado, derecho de palabra, previa aprobación del Defensor o
Defensora del Pueblo, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a
proyectos de leyes estadales y ordenanzas dentro del ámbito de su competencia.
8. Las demás que les sean delegadas por el Defensor o Defensora
del Pueblo.
Defensoría Delegada Municipal.
Artículo 45. Los Defensores Delegados Municipales o Defensoras
Delegadas Municipales son los titulares de las Defensorías Delegadas Municipales,
y constituyen la representación del Defensor del Pueblo o la Defensora del Pueblo
en esa jurisdicción, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Defensor o Defensora del Pueblo.
Organización y Funcionamiento.
Artículo 46. La organización y funcionamiento de las Defensorías
Delegadas Municipales serán determinados por el Reglamento Interno y tendrán las
competencias que les atribuya el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo V
Del Régimen Laboral y de
Carrera
Principios de la Actividad Defensorial.
Artículo 47. El personal de la Defensoría del Pueblo
debe prestar su servicio con abnegación, honestidad, eficiencia, eficacia, transparencia
y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; además deberán estar comprometidos
con los principios del sistema democrático. Los Defensores o Defensoras del Pueblo
deberán concurrir a sus oficinas de trabajo, en el momento que sean requeridos
por sus superiores, en caso de necesidad, y sólo podrán excusarse por razones
de fuerza mayor.
Competencias internas.
Artículo 48. El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento
establecerá los órganos y el personal de la Defensoría del Pueblo que desarrollarán
los objetivos de la institución.
Funcionarios o Funcionarias.
Artículo 49. La Defensoría del Pueblo estará integrada
por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, funcionarios
o funcionarias de carrera, contratados y contratadas y personal obrero. El
Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o
funcionarias.
Ámbito de aplicación.
Artículo 50. El régimen laboral es aplicable a todo
el personal de la Defensoría del Pueblo según lo establecido en esta Ley y en
el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos de
carrera.
Artículo 51.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen
cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la
solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan
y con las exigencias de la Defensoría del Pueblo. Todos los conflictos a los
cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales
competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Derecho a la seguridad social.
Artículo 52. Los funcionarios o funcionarias públicos
y demás personal de la Defensoría del Pueblo disfrutarán del derecho a la
seguridad social en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social y su Reglamento.
Sanciones disciplinarias.
Artículo 53. Los funcionarios o funcionarias de
carrera y los de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo,
podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas en el servicio, sin
perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran, de
conformidad con la ley y el Estatuto de Personal correspondiente.
Investigación penal de los Defensores Delegados o las Defensoras
Delegadas Estadales.
Artículo 54. Los Defensores Delegados Estadales o
Defensoras Delegadas Estadales podrán ser investigados penalmente por
iniciativa expresa del Fiscal Superior del Ministerio Público.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De los Principios Generales
de los Procedimientos
Procedimientos.
Artículo 55. Los asuntos de competencia de la
Defensoría del Pueblo serán tramitados por los procedimientos que se
establezcan en su Reglamento Interno, siguiendo los principios establecidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Gratuidad de las Actuaciones y Procedimientos.
Artículo 56. Las actuaciones o solicitudes de la
Defensoría del Pueblo ante otros órganos o entes públicos, no estarán sujetas a
pago alguno. Igualmente serán gratuitos todos los trámites, diligencias y procedimientos
que se inicien en cualquiera de las dependencias de esta institución, sin que para
éstas se requiera la asistencia de abogado o abogada.
Peticionarios.
Artículo 57. Cualquier persona puede presentar
solicitud o queja, sin exclusión alguna por razones de minoría de edad,
incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, o por
cualquier relación de sujeción o dependencia a tercera persona o a ente
público, o por cualquier otra razón. El o la solicitante puede ser persona
natural o jurídica, privada o pública.
Derechos e intereses.
Artículo 58. La solicitud o queja puede ser formulada
en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de los de un tercero, o
de intereses colectivos o difusos.
Procedimientos Extraordinarios.
Artículo 59. La Defensoría del Pueblo podrá omitir formalidades
no esenciales en los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno.
Los procedimientos establecidos nunca podrán ser interpretados de
forma alguna que pueda restringir los derechos del interesado.
Deber de Orientación.
Artículo 60. La Defensoría del Pueblo, en todos los
casos, estará obligada a orientar e informar las alternativas judiciales o
extrajudiciales con que pueda contar el peticionario o la peticionaria. La
Defensoría del Pueblo podrá rechazar motivadamente la solicitud o queja,
orientando al solicitante o quejoso sobre los procedimientos adecuados para
reclamar sus derechos, o remitiéndolo a la autoridad competente que deba
conocer la solicitud, petición o denuncia, solicitándole informe sobre las
resultas de las mismas.
Criterios que fundamenten la inadmisión.
Artículo 61. La Defensoría del Pueblo podrá fijar criterios
que fundamenten la inadmisión de solicitudes y quejas, con el objeto de
orientar recursos y esfuerzos al desempeño de su competencia.
Reserva de Identidad.
Artículo 62. El o la solicitante, peticionante, la
víctima y los testigos tendrán derecho a que su identidad se mantenga en
reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de identidad también podrá ser
acordada de oficio, en caso de que la Defensoría del Pueblo lo considere
necesario, a fin de salvaguardar la integridad física y moral de los involucrados
en el caso.
Valor de los Documentos.
Artículo 63. Los documentos que emanen de la
Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor
probatorio de documento con efecto público.
Acceso a información y reserva de contenido.
Artículo 64. Durante el curso de los procedimientos
en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al conocimiento de las actuaciones
y diligencias, aunque la Defensoría del Pueblo podrá mantener reserva sobre su contenido.
En todo caso la Defensoría del Pueblo mantendrá reserva de contenido frente a terceros;
esta obligación de mantener reserva se extiende a los peritos o expertos que presten
servicios ocasionales a la Defensoría del Pueblo.
Privacidad de las comunicaciones.
Artículo 65. Las correspondencias y las comunicaciones
dirigidas a la Defensoría del Pueblo provenientes de internados judiciales, centros
de cumplimiento, o centros de detención preventiva, no podrán ser objeto de
censura o interferencia.
Capítulo II
De la Investigación y el
Deber de Colaboración
Investigación.
Artículo 66. La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y
proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya
competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en
el artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso sin
previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados, para obtener los datos
o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes,
documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sean
útiles para la investigación.
Suministro de Información.
Artículo 67. A los efectos de lo establecido en el
artículo 4 de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se
refiere el artículo 7, y sus representantes, están obligados a permitir el
acceso en forma preferente y urgente a la información y a la documentación
contenida en informes, expedientes y documentos de cualquier índole, que le sea
requerida por la Defensoría del Pueblo, así como al suministro de igual manera
preferente y urgente de las copias que de los mismos sean solicitadas, sin que
sea posible oponer reserva alguna.
Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por
disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será
proporcionada sin dilaciones por el funcionario o la funcionaria que la posea,
quedando la Defensoría del Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No
podrá, por consiguiente, difundirla o hacerla pública, sirviéndole únicamente
como elemento para continuar la investigación que se esté desarrollando.
Lapso para responder.
Artículo 68. La información requerida por la
Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o funcionaria o persona
requerida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles y sólo podrá
extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor o Defensora del
Pueblo la necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del
término antes mencionado.
Parágrafo
Único: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de
investigación de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o
autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas
razones así lo ameriten, además podrá ser incluida dentro del informe anual que
deberá presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.
Colaboración entre autoridades.
Artículo 69. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría
del Pueblo actuará en colaboración con otras autoridades públicas, a través de los
siguientes procedimientos, entre otros:
1. Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la
Defensoría del Pueblo tendrá acceso a las informaciones y documentos
pertinentes, y podrá aportarles los elementos provenientes de su investigación.
2. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades,
asumir determinadas actuaciones de su competencia, éstas la mantendrán
informada de los trámites sobre dichos asuntos y, en su defecto, la Defensoría
del Pueblo podrá solicitar la información correspondiente.
3. Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados
a la administración de justicia pondrá en conocimiento al Tribunal Supremo de
Justicia; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la
jurisdicción disciplinaria judicial.
4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del
Pueblo conozca de hechos que son competencia de la Fiscalía General de la
República y de la Contraloría General de la República, solicitará la
intervención de éstos según corresponda.
5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder
Público conozcan de hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo,
informarán y solicitarán la intervención de ésta.
Exención de declarar.
Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias de la
Defensoría del Pueblo no están obligados a declarar, tanto en los procesos
judiciales como en los procedimientos administrativos, respecto de las
informaciones, instrucciones, documentaciones y demás particulares contenidos
en los expedientes que se ventilen en la Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo podrá proveer las solicitudes requeridas
por los juzgados o tribunales de la República, así como por otros órganos de
investigación, a través de informe detallado.
Medios de Prueba.
Artículo 71. La Defensoría del Pueblo
puede recurrir a cualquier medio de prueba o elemento de convicción, para la
formulación de sus resoluciones o recomendaciones.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De la Responsabilidad por el
Incumplimiento del Deber de Colaboración
Responsabilidad por desobediencia.
Artículo 72. La persona que incumpla las obligaciones
de colaborar y de no obstaculizar a las que se hace referencia en esta Ley, incurrirá
en la falta relativa a la desobediencia de la autoridad prevista en el Código
Penal y demás leyes.
Responsabilidad disciplinaria por desobediencia.
Artículo 73. El incumplimiento por parte de
funcionario público o funcionaria pública de las obligaciones de colaborar y de
no obstruir las labores de la Defensoría del Pueblo, constituirá además, una
falta en el servicio que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en
amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o destitución,
dependiendo de la gravedad del caso.
La autoridad superior correspondiente estará obligada a calificar
la falta e imponer la sanción a que hubiere lugar y cumplir con el fondo de la
solicitud, así como el deber de informar a la Defensoría del Pueblo del
procedimiento disciplinario aplicado.
Responsabilidad administrativa y contractual.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones
de colaborar y de no obstaculizar por parte de los particulares a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá una falta grave que obligará a
la autoridad competente que haya aprobado y autorizado el contrato de
prestación de servicio público respectivo, y que se encuentre obligada a
vigilar y controlar su eficiente prestación, tomar a solicitud de la Defensoría
del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes, inclusive la de rescisión
del contrato, de conformidad con lo establecido en las leyes o el contrato
correspondiente.
En los contratos de prestación de servicios públicos se incluirá
una cláusula previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta
obligación.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Autonomía presupuestaria.
Artículo 75. La Defensoría del Pueblo estará sujeta a
las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en
cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar su
autonomía e independencia en cuanto órgano integrante del Poder Ciudadano en el
ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones previstas en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Elaboración del Presupuesto.
Artículo 76. La Defensoría del Pueblo deberá elaborar
cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder
Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin
modificaciones al respectivo proyecto de Ley del Presupuesto que se someterá a
la consideración de la Asamblea Nacional.
Derecho de Palabra.
Artículo 77. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá
ejercer derecho de palabra al momento de la presentación del Proyecto de
Presupuesto ante la Asamblea Nacional.
TÍTULO VI
DEL ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA
DOCUMENTACIÓN
Resguardo y Confidencialidad de Archivos.
Artículo 78. Los funcionarios o funcionarias y empleados
o empleadas de la Defensoría del Pueblo, guardarán secreto sobre los expedientes
que conozcan en razón de sus funciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Se les prohíbe conservar para sí, tomar
o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico
de los Despachos de la Defensoría.
Reserva de los Archivos.
Artículo 79. El Archivo de la Defensoría del Pueblo
es por naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes
demuestren un interés legítimo, personal y directo, en cuyo caso podrán acceder
a sus documentos, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el
Reglamento Interno correspondiente.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Defensor o Defensora del
Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley,
dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como los
reglamentos internos a que ella hace referencia.
Segunda. Hasta tanto se promulgue la
Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones
Económicas, las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas y empleados públicos o empleadas públicas al servicio de
la Defensoría del Pueblo, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850
Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1986 y su Reglamento, en cuanto sus
disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social, quedando a salvo los requisitos de tiempo de servicio a
cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de esos beneficios,
establecidos en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de
fecha 22 de septiembre de 2003.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Única. Quedan derogadas todas aquellas normas que contraríen las
disposiciones previstas en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil
cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA RICARDO
GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA
Presidente Primer
Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario Subsecretario.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de
agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 1450 de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
|
05 de Agosto del 2004G.O. 37.995
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