Gaceta Oficial
N° 5.928
Extraordinario
del 12 de Agosto del 2009
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE PROCESOS
ELECTORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo
1. La presente Ley regula y desarrolla los principios
constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y
ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias
referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República y la ley, al Poder Electoral.
Definición
Artículo
2. El proceso electoral constituye los actos y actuaciones
realizados en forma sucesiva por el Consejo Nacional Electoral dirigidos a
garantizar el derecho al sufragio, la participación política y la soberanía
popular, como fuente de la cual emanan los órganos del Poder Público.
Principios
Artículo
3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia,
soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad,
transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular,
celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación
proporcional.
Dirección de los procesos electorales
Artículo
4. El Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima
autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción,
supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a
través de sus órganos subordinados.
Procesos electorales y órganos públicos
Artículo
5. Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los
órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así
como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar
con los órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por éstos. La
Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral,
resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el
orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales.
TÍTULO II
SISTEMA ELECTORAL
Sistema electoral
Artículo
6. El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la
presente Ley, garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad
popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución
de la República.
Mayoría relativa de votos
Artículo
7. Los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Gobernador
o Gobernadora de estado y Alcalde o Alcaldesa de municipio y demás cargos universales
se elegirán en base a la mayoría relativa de votos.
Sistema electoral paralelo
Artículo
8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de
los concejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos
colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de
personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional
para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la
elección proporcional mediante lista.
De los o las suplentes
Artículo
9. Cada representante elegido y elegida por lista o por
circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de
los estados, a los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección
popular, tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su
suplente elegidos y elegidas por circunscripción nominal, se convocará a
elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el
último año del período constitucional. En caso de ser elegidos y elegidas por
lista, se cubrirán las vacantes con los o las siguientes en el orden de la
lista respectiva.
Base poblacional para diputados y diputadas
Artículo
10. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas
igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de
población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del
país.
Población
Artículo
11. Se considera como población de la República Bolivariana de Venezuela
y de sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el último
censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los
organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.
Integración de los consejos legislativos
Artículo
12. Para integrar los consejos legislativos de los estados se elegirá
el número de legisladores y legisladoras que resulte de la aplicación de la
siguiente escala:
Hasta 700.000 habitantes: siete (7) legisladores o legisladoras.
De 700.001 a 1.000.000 habitantes: nueve (9) legisladores o
legisladoras.
De 1.000.001 a 1.300.000 habitantes: once (11) legisladores o
legisladoras.
De 1.300.001 a 1.600.000 habitantes: trece (13) legisladores o
legisladoras.
De 1.600.001 y más habitantes: quince (15) legisladores o
legisladoras.
Integración de los concejos municipales
Artículo
13. Para integrar los concejos municipales y demás cuerpos colegiados
de elección popular, se elegirá el número de concejales y concejalas que
resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Hasta 15.000 habitantes: cinco (5) concejales o concejalas.
De 15.001 a 100.000 habitantes: siete (7) concejales o concejalas.
De 100.001 a 300.000 habitantes: nueve (9) concejales o
concejalas.
De 300.001 a 600.000 habitantes: once (11) concejales o
concejalas.
De 600.001 y más habitantes: trece (13) concejales o concejalas.
Distribución de cargos
Artículo
14. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional;
legisladores y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de
municipios y demás cuerpos colegiados de elección popular, a elegir, sea igualo
o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de
representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en
circunscripciones nominales según el principio de personalización.
Distribución de cargos
Artículo
15. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional,
legisladores y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de
municipios, y demás cuerpos colegiados de elección popular a elegir, sea igualo
menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de
representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones
nominales según el principio de personalización.
Derecho al voto nominal y lista
Artículo
16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos
candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su
correspondiente circunscripción electoral, y demás, por una de las listas
postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores
y electoras.
Alianzas
Artículo
17. Se considera que existe una alianza a los efectos de esta Ley,
cuando dos o más organizaciones con fines políticos o grupos de electores y
electoras presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de
la elección de órganos deliberantes, estas postulaciones serán idénticas cuando
estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden y número.
Suma de votos en las alianzas
Artículo
18. Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos de los candidatos
postulados o las candidatas postuladas por diversas organizaciones con fines
políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción correspondiente.
Circunscripciones electorales
Artículo
19. Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos
deliberantes, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones
electorales que se regirán por los lineamientos siguientes:
1. Para la elección de cargos nacionales y estadales, la
circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o agrupación
de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o combinación de municipio
con parroquia, contiguas y continuas de un mismo estado, a excepción de las
circunscripciones indígenas las cuales no tendrán limitación de continuidad
geográfica.
2. Para la elección de cargos municipales y demás cuerpos
colegiados de elección popular, la circunscripción electoral estará conformada
por una parroquia o agrupación de parroquias contiguas y continuas.
3. Para la elección de los cargos señalados en los numerales
anteriores, en los municipios o parroquias de alta densidad poblacional, las circunscripciones
podrán conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política,
económica, social y cultural de dichos espacios.
4. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se
determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población
general en los estados, Distrito Capital, municipios o ámbito territorial de
conformidad con lo establecido en la Ley. Dicha población general se dividirá
entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice
de la población correspondiente.
5. A los fines de que en cada estado, distrito o municipio, los
cargos nominales a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos
para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar
municipios o parroquias contiguas y continuas, hasta alcanzar el índice
correspondiente o múltiplo de éste. De conformidad con lo establecido en la
presente Ley, el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones
electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales.
Adjudicación mediante lista
Artículo
20. Para la adjudicación de los cargos a elegir mediante lista, se procederá
de la manera siguiente:
1. Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y
cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, según el caso.
2. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en
columnas separadas y en orden decreciente, encabezado por el total de votos de cada
uno, o sea, el cociente de la división entre uno, dos y tres, según el caso.
3. Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer
término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación
los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan,
hasta que hubieran en columnas tantos cocientes como cargos deban ser elegidos.
Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así
determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.
4. Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en dos listas no
idénticas en concurrencia por el último cargo por proveer, se dará preferencia
a aquella organización con fines políticos o grupo de electores y electoras que
haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate se decidirá por la o
el que haya sido postulado o postulada primero.
5. Si un candidato o candidata nominal es elegido o elegida por
esa vía y está simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado en una
lista, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
Postulado o postulada en listas no idénticas
Artículo
21. En los casos en que un candidato postulado o una candidata postulada
en dos listas no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se
declarará elegido o elegida, y será proclamado o proclamada, en aquélla donde hubiera
obtenido la mayor votación.
Si hubiera empate se le adjudicará a la lista que lo haya o que la
haya postulado primero.
Adjudicación
Artículo
22. En los casos en que un candidato o una candidata resulte electo o
electa por la vía nominal y simultáneamente también lo resulte en la lista, se procederá
de la manera siguiente:
1. Si un candidato o una candidata es elegido o elegida por la vía
nominal y está simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado a la
lista, prevalece la adjudicación al cargo nominal y la lista se correrá hasta
la posición inmediatamente siguiente.
2. Si el siguiente candidato o la candidata de la lista ha sido
electo o electa nominalmente se debe avanzar al siguiente candidato o candidata
de la lista y así sucesivamente.
3. En caso que los cargos queden disponibles se adjudicarán a las
otras listas.
Alianzas para la elección nominal
Artículo
23. En los casos de alianzas electorales para la elección de representantes
por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán
como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la
postulación de principios y suplentes sean iguales y en el mismo orden.
El candidato o la candidata así elegido o elegida se le adjudicará
a la asociación con fines políticos participante en la alianza que haya
obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.
Postulación en dos o más listas
Artículo
24. Cuando un candidato postulado o una candidata postulada en dos listas
no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se declarará elegido o
elegida, y será proclamado o proclamada en aquélla donde hubiera obtenido la
mayor votación y quedará sin efecto la otra elección.
Relación de cargos con postulados o postuladas
Artículo
25. Cuando el número de postulados o postuladas sea menor que el número
de cargos obtenidos por la vía proporcional, se deberán adjudicar los cargos
hasta el número que tuviere la lista. Si quedaren cargos, se adjudicarán a las
otras listas.
Adjudicación en alianzas nominales
Artículo
26. En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, el
candidato elegido o candidata elegida se le adjudicará a la organización con
fines políticos o grupos de electores y electoras de la alianza que haya
obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción, y en caso de empate,
a la organización que le haya postulado primero.
TÍTULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definición
Artículo
27. El Registro Electoral es la base de datos que contendrá la
inscripción de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que conforme a la
Constitución de la República y a las leyes, puedan ejercer el derecho al
sufragio.
Principios
Artículo
28. El Registro Electoral se regirá por los siguientes principios:
1. De carácter público. Todas las personas pueden acceder y
obtener la información en él contenida, con las limitaciones que establezca la
ley. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada
persona, el acceso a los datos relacionados con la residencia será limitado y
sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
2. De carácter continuo. No es susceptible de interrupción
por la realización de un proceso electoral. Todas las personas pueden
inscribirse o actualizar sus datos en cualquier momento, así como solicitar la
rectificación de los datos, que estuvieren erróneos o afectasen su derecho al sufragio.
3. Eficacia administrativa. Los procedimientos y trámites
administrativos del Registro Electoral deben ser transparentes, oportunos,
pertinentes, eficientes, eficaces y de fácil comprensión, con el fin de
garantizar la inclusión de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas.
4. Automatización. Las inscripciones y actualizaciones del
Registro Electoral se efectuarán de manera automatizada y contendrá la
inscripción de todos los ciudadanos y las ciudadanas que conforme a la
Constitución de la República y las leyes puedan ejercer el derecho al sufragio.
Inscripción en el Registro Electoral
Artículo
29. Podrán ser inscritos en el Registro Electoral:
1. Los venezolanos y venezolanas mayores de dieciocho años de
edad.
2. Los ciudadanos y las ciudadanas que cumplan los dieciocho años
de edad en el lapso que comprende desde el corte del Registro Electoral y el
día inclusive de la fecha de la elección, siempre y cuando dicha inscripción se
efectúe antes del corte del Registro Electoral.
3. Los extranjeros y las extranjeras mayores de dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país.
A efectos de la inscripción en el Registro Electoral, el único
documento requerido y válido es la cédula de identidad.
El Registro Electoral incorporará automáticamente los datos
provenientes del Registro Civil.
Datos esenciales del Registro Electoral
Artículo
30. El Registro Electoral contendrá los siguientes datos de cada
elector y electora:
1. Nombres y Apellidos.
2. Número de Cédula de Identidad.
3. Fecha de Nacimiento.
4. Nacionalidad.
5. Huella dactilar.
6. Sexo.
7. Indicación de saber leer y escribir.
8. Indicación de discapacidad.
9. Centro de votación donde sufraga el elector o electora.
10. Dirección de residencia, indicando entidad federal, municipio,
parroquia y comuna.
11. Otros que determine el Consejo Nacional Electoral.
La declaración de residencia aportada por el elector o la electora
se tendrá como cierta a todos los efectos electorales salvo prueba en
contrario.
El elector o la electora está obligado u obligada a actualizar los
datos cuya variabilidad dependa de su voluntad.
Capítulo II
De la Organización del
Registro Electoral
Administración del Registro Electoral
Artículo
31. La administración del Registro Electoral corresponde al Consejo Nacional
Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, y a través
de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Centros de inscripción y actualización
Artículo
32. La inscripción y actualización de los electores y las electoras
en el Registro Electoral se hará por ante los centros de inscripción y
actualización del Registro Electoral. La Oficina Nacional del Registro
Electoral propondrá a la Comisión de Registro Civil y Electoral, los lugares en
los cuales funcionarán dichos centros.
Los centros de inscripción y actualización del Registro Electoral
estarán integrados por los agentes de inscripción y actualización, quienes
serán capacitados o capacitadas por la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Ubicación de los centros de inscripción y actualización
Artículo
33. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de
Registro Civil y Electoral, establecerá y administrará lo conducente a la
ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros de inscripción y
actualización, con los siguientes criterios:
1. Facilidad de acceso para los electores y las electoras.
2. Presencia en los sectores de difícil acceso y/o de mayor
concentración poblacional.
3. Garantía para todos los sectores de la población.
Las organizaciones con fines políticos, comunidades organizadas,
comunidades y organizaciones indígenas, podrán solicitar al Consejo Nacional
Electoral la apertura de centros de inscripción y actualización.
La ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros
de inscripción y actualización, y de los centros móviles, deberá ser hecha del
conocimiento público mediante la publicación en cualquier medio de comunicación
idóneo y eficaz, así como en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional
Electoral.
Depuración del Registro Electoral
Artículo
34. El proceso de depuración del Registro Electoral lo realizará la Comisión
de Registro Civil y Electoral mediante oficio o por conocimiento de una denuncia.
Una vez constatados los hechos, procederá a excluir, revertir o suspender según
corresponda:
1. Los ciudadanos fallecidos y las ciudadanas fallecidas.
2. Los declarados o declaradas por sentencia judicial
definitivamente firme, ausentes o presuntamente muertos.
3. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana.
4. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer
término.
5. Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente
comprobadas por la autoridad competente.
6. Los electores y las electoras cuya cédula de identidad haya
sido declarada por el órgano competente como inhabilitada, insubsistente o
nula.
7. Las migraciones en fraude a la ley, una vez comprobadas se
revertirán al Centro Electoral de origen.
8. La suspensión de las personas que hayan sido declaradas
judicialmente entredichas o inhábiles políticamente.
Capítulo III
Registro Electoral Preliminar
y Definitivo
Registro Electoral Preliminar
Artículo
35. A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el
Consejo Nacional Electoral tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte
de la data arrojada por el Registro Electoral publicado dentro de los treinta
días siguientes a la convocatoria del proceso. Éste se publicará en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de
Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de
información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.
Solicitud de incorporación
Artículo
36. Cualquier elector o electora que haya sido excluido o excluida
del Registro Electoral Preliminar, podrá interponer una solicitud de
incorporación ante el órgano competente, dentro de los quince días siguientes a
su publicación.
Impugnación del Registro Electoral Preliminar
Artículo
37. El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado ante la
Comisión de Registro Civil y Electoral o en la Oficina Regional Electoral de la
entidad correspondiente, dentro de los quince días siguientes a su publicación,
por las causales previstas en la presente Ley.
Cuando la impugnación se formule ante la Oficina Regional
Electoral ésta deberá remitirla a la Comisión de Registro Civil y Electoral en
un lapso no mayor de veinticuatro horas.
Procedimiento de impugnación contra Registro Electoral Preliminar
Artículo
38. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita que
deberá contener:
1. Identificación de los Interesados o las interesadas con
expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula
de identidad.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes.
3. Los hechos y razones objeto de depuración con la identificación
de los nombres, apellidos y números de cédula de identidad, si es posible, de
los inscritos e inscritas que se pretenden depurar.
4. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
5. Las firmas del interesado o los interesados o de la interesada
o las interesadas.
6. Cualesquiera otra circunstancia que exija la Comisión de
Registro Civil y Electoral mediante resolución.
Recibida la impugnación, la Comisión de Registro Civil y Electoral
procederá a verificar su admisibilidad dentro de los cinco días hábiles
siguientes, en cuyo caso emitirá el acto correspondiente.
Inadmisibilidad de la Impugnación
Artículo
39. Son causales de inadmisibilidad de la impugnación:
1. La caducidad del plazo para ejercer la impugnación.
2. No tener interés legítimo.
3. No contener una dirección o forma alguna de contactar al
interesado o interesada.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del auto
de admisión, los interesados o las interesadas podrán promover pruebas. Vencido
el lapso para presentar pruebas, la Comisión de Registro Civil y Electoral
presentará al Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes, el informe correspondiente, que resolverá dentro de los quince días
hábiles subsiguientes.
Registro Electoral Definitivo
Artículo
40. El Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado
constituye el Registro Electoral Definitivo. Este registro contendrá los
electores y las electoras que tendrán derecho a sufragar en el proceso
electoral convocado, y se publicará en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo
Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz,
con las limitaciones que establezca la ley.
Ejercicio del derecho al sufragio
Artículo
41. Todos los venezolanos y todas las venezolanas debidamente
inscritos e inscritas en el Registro Electoral podrán ejercer el derecho al
sufragio siempre y cuando no estén sujetos a inhabilitación política,
interdicción civil o que su cédula de identidad haya sido declarada
inhabilitada, insubsistente o nula por el órgano competente en materia de
identificación.
Los extranjeros y las extranjeras debidamente inscritos e
inscritas en el Registro Electoral, que hayan cumplido diez años o más de
residencia en el país, no sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política, podrán ejercer su derecho al voto en los procesos electorales para
elegir a los o las titulares de los cargos de elección popular a nivel regional
o municipal.
TÍTULO IV
CONVOCATORIA
Potestad de convocar
Artículo
42. La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual
el Consejo Nacional Electoral fija la fecha de elección para los cargos de
elección popular, en concordancia con los periodos constitucionales y
legalmente establecidos.
En el acto de convocatoria, se hará público el Cronograma
Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y
actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
La convocatoria se publicará en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en medíos de
información masivos.
TÍTULO V
POSTULACIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Postulaciones
Artículo
43. A los efectos de la presente Ley, se entenderá-como postulación,
el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo
Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los
cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en
la ley.
Temporalidad de las postulaciones
Artículo
44. El Cronograma Electoral establecerá los lapsos previstos para las
postulaciones.
Las postulaciones consignadas fuera del lapso previsto en el
Cronograma Electoral, serán extemporáneas y se tendrán como no presentadas.
Automatización de las postulaciones
Artículo
45. El procedimiento para las postulaciones será automatizado. No obstante,
para garantizar el acceso a las postulaciones, el Consejo Nacional Electoral
podrá establecer que las mismas se realicen en forma manual en aquellas
entidades en las cuales existan situaciones geográficas, económicas o circunstancias
particulares que impidan o dificulten el acceso al sistema o que no justifiquen
su implementación automatizada.
Capítulo II
Postulantes y Condiciones
para Postularse
Extensión de los lapsos de postulaciones
Artículo
46. El Consejo Nacional Electoral podrá extender el lapso de postulaciones
en un proceso electoral mediante resolución debidamente motivada, sin afectar
las etapas subsiguientes del mismo.
Derecho a postular
Artículo
47. Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas
para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos.
2. Los grupos de electores y electoras.
3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4. Las comunidades u organizaciones indígenas.
Organizaciones con fines políticos
Artículo
48. Las organizaciones con fines políticos son aquellas agrupaciones
de carácter permanente, lícitamente conformadas por ciudadanos y ciudadanas,
cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en
cualquiera de sus ámbitos. De igual forma, pueden postular candidatos y
candidatas en los diversos procesos electorales.
Grupos de electores y electoras
Artículo
49. Los grupos de electores y electoras son organizaciones
conformadas por ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos o inscritas en el
Registro Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatos
o candidatas en un determinado proceso electoral, en el ámbito geográfico que
corresponda.
La vigencia de los grupos de electores y electoras será desde el
día de su inscripción ante la Comisión de Participación Política y
Financiamiento y hasta el día de la celebración de los comicios para el cual fueron
debidamente creados.
Creación e inscripción de los grupos de electores y electoras
Artículo
50. El procedimiento para la creación e inscripción de los grupos de electores
y electoras será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante reglamento
emitido al respecto.
Derecho a postulación
Artículo
51. Las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores
y electoras, podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección
popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República
y en la ley.
Postulación por iniciativa propia
Artículo
52. Cualquier elector o electora puede postularse por iniciativa
propia con sus nombres y apellidos, únicamente para los cargos de elección
popular electos mediante la vía nominal.
Requisitos para la postulación por iniciativa propia
Artículo
53. Para postularse por iniciativa propia, los electores o las
electoras deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para
optar al cargo de elección popular al cual aspiran, un respaldo de firmas de
electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro
Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo a elección popular.
Verificación de firmas
Artículo
54. La Comisión de Registro Civil y Electoral mediante el
procedimiento dictado por el Consejo Nacional Electoral en el reglamento
correspondiente, será la encargada de verificar y certificar el número mínimo
de firmas de respaldo exigido en el artículo anterior para las postulaciones
efectuadas por iniciativa propia.
Requisitos y condiciones para postularse
Artículo
55. Los requisitos y condiciones para que los electores y las
electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los
que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las
leyes.
Prohibición de postulación
Artículo
56. Ningún elector o electora podrá postularse en los siguientes
casos:
1. A los cargos de diputado y diputada a la Asamblea Nacional o de
legislador y legisladora de los consejos legislativos de los estados
simultáneamente, ni en más de una entidad federal.
2. De manera simultánea para el cargo de Gobernador o Gobernadora
y de Alcalde o alcaldesa, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta.
Ninguna organización con fines políticos o grupos de electores y
electoras podrá postular más de una lista a los cargos deliberantes.
Capítulo III
Régimen de Separación del
Cargo de los Funcionarios Públicos y las Funcionarias públicas
Obligatoriedad de separación temporal de cargos
Artículo
57. Salvo lo previsto en la Constitución de la República los
funcionarios y las funcionarias e la Administración Pública que se postulen en
un proceso electoral, deberán separarse e manera temporal de sus cargos desde
el día en que se inicie la campaña electoral asta el día de la elección, ambas
fechas inclusive.
Permiso a los postulados
Artículo
58. La administración está obligada a otorgar permiso a los
funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública que se postulen
para participar en un proceso electoral durante el lapso en que deban estar
separados o separadas de su cargo, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
Los funcionarios y las funcionarias de elección popular que
aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante
todo el proceso electoral.
Capítulo IV
Procedimiento de
Postulaciones
Requisitos
Artículo
59. Las postulaciones se harán en los formatos y con los requisitos
que establezca el Consejo Nacional Electoral en el reglamento respectivo.
Presentación previa de los requisitos
Artículo
60. Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán
obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas
autorizadas para postular en su nombre.
La Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante
publicación en los medios de comunicación impresos nacionales, fijará el lapso
en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas
autorizadas para postular.
Admisión de la postulación
Artículo
61. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso
de cinco días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie
sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que
el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo
la postulación se tendrá como admitida.
Capítulo V
Sustituciones y
Modificaciones de las Postulaciones
Sustituciones
Artículo
62. Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas,
en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente
certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales.
A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar
a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la
elección, sobre la sustitución realizada.
Cuando el tiempo en que se realice la sustitución resulte
insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que
se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o candidata
sustituta.
Modificaciones
Artículo
63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones
que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días
antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral
tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito
territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución
realizada.
Cuando el tiempo en que se realice la, modificación o sustitución
resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los
votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la
candidata sustituta.
Requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta
Artículo
64. La sustitución de un candidato o una candidata constituye una
nueva postulación y, en consecuencia, cuando el postulado sustituto o la
postulada sustituta no sea un candidato o una candidata previamente admitido o
admitida, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y
su Reglamento.
Capítulo VI
Procedimiento para la
Impugnación de Postulaciones
De los recursos
Artículo
65. Contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos
electorales subalternos que admita, rechace o tenga como no presentada una
postulación, los interesados o las interesadas podrán interponer recurso contra
postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días
continuos siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera electoral
del respectivo organismo electoral.
En caso de que los interesados o las interesadas residan en el
interior del país, el recurso contra postulaciones podrá ser interpuesto ante,
el mismo organismo electoral que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un;
plazo no mayor de veinticuatro horas al Consejo Nacional Electoral.
La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión
de éste se considerará falta grave del funcionario o funcionaria electoral.
Del recurso de impugnación de postulaciones
Artículo
66. El recurso de impugnación de postu1aciones sólo podrá ser
intentado en los casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos
exigidos para la postulación de los candidatos y las candidatas.
Del escrito
Artículo
67. El escrito del recurso contra postulaciones contendrá:
1. La identificación del interesado o la interesada, con
indicación expresa de las personas que actúan como representantes, señalando
los nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, estado civil y
profesión así como el carácter con el que actúa.
2. La identificación del acto impugnado, los vicios y las pruebas
en que fundamente su impugnación.
3. Si se impugna abstenciones u omisiones, se expresarán los
hechos que configuren la infracción de las normas electorales.
4. Si se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberán
narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en
el procedimiento.
5. Los pedimentos correspondientes.
6. Referencia de los anexos que se acompañan si tal es el caso.
7. La firma del interesado o la interesada o su representante.
La omisión de los requisitos establecidos en el presente artículo
traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
interpuesto por parte de Consejo Nacional Electoral.
De la admisión
Artículo
68. Recibido el recurso contra postulaciones, la instancia
sustanciadora del Consejo Nacional Electoral se pronunciará sobre su
admisibilidad dentro de los cinco días continuos siguientes a su recepción.
En caso de admitirlo se ordenará la publicación de la admisión en
la cartelera electoral del organismo electoral correspondiente el mismo día o
al día siguiente.
A partir de la publicación anterior comenzará a regir un lapso de
veinte días continuos para que el Consejo Nacional Electoral dicte su
Resolución.
Dentro de los primeros cinco días de este lapso, los interesados o
las interesadas podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes. La Resolución que emita el Consejo Nacional Electoral relativa al
recurso interpuesto se publicará tanto en la cartelera electoral del organismo
electoral correspondiente como en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo
69. Contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral en materia de
impugnación de postulaciones, los interesados o las interesadas podrán ejercer
el Recurso Contencioso Electoral.
Capítulo VII
Ubicación de los Postulados y
las Postuladas en el Instrumento de Votación
Ubicación en el instrumento de votación
Artículo
70. El Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el lapso de postulaciones,
a objeto de garantizar y facilitar a los electores y las electoras la información
adecuada sobre las ofertas electorales, procederá a ubicar en el instrumento
electoral a los postulados y las postuladas tomando en consideración:
Primero: A las organizaciones con fines políticos nacionales o
regionales.
Segundo: A los grupos de electores y electoras nacionales y regionales.
Tercero: A los candidatos y candidatas por iniciativa propia.
Cuarto: A las comunidades y organizaciones indígenas.
Igualmente, podrá ubicar juntas en el instrumento de votación la
opción nominal y lista de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores
y electoras, asimismo podrá agrupar a las organizaciones con fines políticos y
grupos de electores y electoras que se presenten en alianza perfecta. El
Consejo Nacional Electoral tomará como referencia el número de votos lista
obtenidos por las organizaciones con fines electorales en la última elección de
cuerpos deliberantes, correspondiente a la circunscripción electoral
respectiva.
TÍTULO VI
CAMPAÑA ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Campaña electoral
Artículo
71. Se entiende por campaña electoral las actividades de carácter
público desarrolladas por los candidatos y candidatas, organizaciones con fines
políticos y grupos de electores y electoras que tengan como propósito captar,
estimular o persuadir al electorado para que vote a favor de un candidato o una
candidata dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral establecerá para cada proceso
electoral el lapso de campaña electoral y sus regulaciones específicas.
Principios y derechos
Artículo
72. La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a
los principios y derechos siguientes:
1. Igualdad de los participantes en el proceso electoral.
2. Libertad de pensamiento y expresión.
3. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y
oportuna.
4. Prohibición de censura previa sin perjuicio de la
responsabilidad ulterior que se genere.
5. Democratización, participación y pleno ejercicio de la
soberanía popular.
6. Pleno respeto por el honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación de las personas.
7. Responsabilidad social y solidaridad.
8. Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la
tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político,
la democracia y la vigencia de los derechos humanos.
9. Respeto a las instituciones del Estado venezolano.
10. Igualdad de acceso a los medios de comunicación social.
Capítulo II
Propaganda Electoral
Propaganda electoral
Artículo
73. Propaganda electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias,
difundidas y expuestas por todos los medios a su alcance que expresan los
mensajes electorales de las organizaciones y sus candidatos y sus candidatas de
elección popular, durante el transcurso de una campaña electoral.
Notificación al Consejo Nacional Electoral
Artículo
74. Los representantes de los candidatos y las candidatas deberán informar
por escrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días siguientes
a la convocatoria, los datos de identificación de las personas naturales o
jurídicas autorizadas por ellos para contratar la propaganda. Los datos de identificación
deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad o Registro de Información
Fiscal (R.I.F.), el carácter con el que actúan y la dirección o domicilio, a
los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas autorizadas
será publicada por el Consejo Nacional Electoral.
Propaganda electoral no permitida
Artículo
75. No se permitirá la propaganda electoral que:
1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido
por el Consejo Nacional Electoral.
2. Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación de las personas.
3. Promueva la guerra, discriminación o intolerancia.
4. Promueva la desobediencia a las leyes.
5. Omita los datos que permitan la identificación del promotor o
promotora de la propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal
(R.I.F.).
6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas
distintas a las autorizadas por los candidatos y las candidatas.
7. Desestimule el ejercicio del derecho al voto.
8. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos
y entes del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos o funcionarias
públicas.
9. Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o
adolescentes.
10. Utilice los símbolos nacionales o regionales de la Patria o la
imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores
de la Bandera Nacional o regional.
11. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano
o ciudadana, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con
fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización.
12. Violente las normas establecidas en la legislación en materia
de protección animal.
13. Sea financiada con fondos públicos distintos a lo previsto en
estas normas.
14. Sea financiada con fondos de origen extranjero.
15. Sea financiada con fondos privados no declarados al Consejo
Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
16. Atente contra la salud mental de los ciudadanos y ciudadanas.
17. Promueva estereotipos de discriminación de género o de
cualquier otro tipo.
Prohibición de fijar carteles
Artículo
76. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u
otros medios de propaganda electoral en:
1. Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.
2. Los templos, clínicas, hospitales y unidades geriátricas.
3. Los monumentos públicos y árboles.
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre
tránsito de personas y vehículos.
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles.
6. Los centros de educación preescolar, básica y media.
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.
8. Las casas o edificaciones de los particulares, sin el
consentimiento expreso de sus propietarios o propietarias u ocupantes, quienes
podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su
consentimiento.
Prohibición de destrucción de propaganda
Artículo
77. Queda prohibido durante el lapso de campaña, el retiro o la destrucción
total o parcial de cualquier propaganda electoral, salvo lo que establezca a
tal efecto el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional
Electoral para darle cumplimiento.
Capítulo III
Propaganda Electoral en los
Medios de Comunicación Social
Financiamiento
Artículo
78. El Consejo Nacional Electoral podrá financiar, parcial o
íntegramente, la difusión de propaganda electoral en los medios de comunicación
de radio, televisión o impresos, de conformidad con las normativas que
establezca al efecto.
Imparcialidad de los medios de comunicación
Artículo
79. Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores
independientes, no podrán efectuar por cuenta propia ningún tipo de difusión de
propaganda tendente a apoyar a algún candidato o alguna candidata, ni a
estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna
de las candidaturas.
Obligatoriedad de difundir la propaganda electoral
Artículo
80. Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la
propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados o las interesadas
podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda
electoral cumple con los requisitos establecidos en estas normas, y su decisión
será de obligatorio acatamiento.
Cobertura informativa
Artículo
81. Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura
informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin
tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio
en cuanto al tiempo y espacio dedicado a las informaciones relativas a las
actividades desarrolladas por los candidatos o las candidatas.
Prohibición de publicación de encuestas
Artículo
82. Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio
de comunicación social u otra forma de difusión, durante el lapso de siete días
anteriores al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de
opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de
voto de los electores o las electoras. Se prohíbe la publicación de encuestas
que no tengan ficha técnica.
Prohibición de difusión de resultados electorales antes del primer
boletín
Artículo
83. Queda prohibida la difusión de resultados electorales por
cualquier medio de comunicación social antes que el Consejo Nacional Electoral
emita su primer boletín oficial, el cual ordenará al ente regulador de las
telecomunicaciones la interrupción inmediata de la señal a los medios de
comunicación social que violen el presente artículo.
Espacios gratuitos de difusión
Artículo
84. El Consejo Nacional Electoral dispondrá gratuitamente de un
espacio de hasta cinco minutos diarios en los prestadores de servicios de radio
y televisión abierta y por cable, así como con una página diaria en prensa
escrita de circulación nacional, regional o local con el objeto de difundir
mensajes relativos al proceso electoral.
Capítulo IV
Averiguaciones Administrativas
sobre Propaganda Electoral
Inicio de averiguación administrativa
Artículo
85. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a petición de parte interesada
o de oficio, ante un hecho público y notorio, el inicio de averiguaciones administrativas
por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.
Interposición de las denuncias
Artículo
86. Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación
Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes.
En aquellos casos en los cuales el o la denunciante no esté domiciliado o
domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas remitirá el caso al Directorio
del Consejo Nacional Electoral el cual, de encontrar indicios suficientes,
iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la
denuncia y ordenará su archivo.
Los requisitos para tramitar las denuncias, serán establecidos en
el reglamento de la presente Ley.
Verificación de requisitos
Artículo
87. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la
comisión que designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez
recibida la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos
días hábiles, remitiendo el caso al Consejo Nacional Electoral, el cual, de
encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En
caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.
Averiguación
Artículo
88. Iniciada la averiguación administrativa, el Consejo Nacional
Electoral podrá ordenar a la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, o a la comisión que designe a tales efectos, para que mediante
un acto de apertura, forme y sustancie el expediente de la averiguación.
En resguardo de la garantía al debido proceso y del derecho a la
defensa, se procederá a la notificación al presunto infractor o a la presunta
infractora, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación,
presente los alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de
los diez días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos, presentará un
proyecto de Resolución al Consejo Nacional Electoral para su consideración y
decisión en los cinco días hábiles siguientes.
Seguimiento de la propaganda electoral
Artículo
89. El Consejo Nacional Electoral hará el seguimiento de la
propaganda electoral, de conformidad con las normas que dicte al respecto.
Medidas preventivas
Artículo
90. El Consejo Nacional Electoral, en el curso del procedimiento administrativo,
incluso en el acto de apertura, podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar
la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación, según sea
el caso, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda electoral que infrinja
las obligaciones establecidas en esta Ley.
Acordada la medida preventiva, el presunto infractor o la presunta
infractora y demás interesados o interesadas en el procedimiento que sean
directamente afectados por dichas medidas, podrán oponerse a ella de forma oral
o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles
para alegar y promover todo lo que a su favor y defensa consideren pertinente,
y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este
lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
TÍTULO VII
ORGANISMOS ELECTORALES
SUBALTERNOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definiciones
Artículo
91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional
Electoral son:
1. Las Juntas Regionales Electorales.
2. Las Juntas Metropolitanas Electorales.
3. Las Juntas Municipales Electorales.
4. Las Juntas Parroquiales Electorales.
5. Las Mesas Electorales.
Jurisdicción
Artículo
92. Los organismos electorales subalternos asumen en la jurisdicción correspondiente
la ejecución y vigilancia de los procesos electorales.
Duración de las funciones
Artículo
93. Los organismos electorales subalternos tienen carácter temporal y
durarán en sus funciones el lapso que determine el Consejo Nacional Electoral
en el Reglamento General del Proceso Electoral, cuyo proyecto deberá elaborar
la Junta Nacional Electoral, y se constituye para la celebración de los
procesos electorales que se produzcan en el año calendario de su activación, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Limitación para postularse
Artículo
94. Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos
no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el
ejercicio de sus funciones. En caso de optar para un cargo de representación
popular deberá exceptuarse de su condición de integrante de los organismos
electorales subalternos, bajo pena de destitución del cargo con las
consecuencias legales pertinentes.
Deber de cooperación
Artículo
95. Todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a
facilitar la participación de los electores y las electoras que hubiesen sido
seleccionados o seleccionadas para integrar los organismos electorales
subalternos, otorgándole los correspondientes permisos remunerados que sean
necesarios para que puedan recibir la formación e instrucción necesaria para el
desempeño de sus funciones electorales, así como también para el cumplimiento
de las mismas. En ningún caso las y los patronos públicos y privados podrán
descontar el salario o sueldo, bonificaciones y demás beneficios e incentivos
correspondientes al día o las horas en las cuales los trabajadores y las
trabajadoras, o funcionarios y funcionarias, reciban el adiestramiento y la
formación, así como también en las que desempeñen funciones electorales.
Capítulo II
De la Selección de los o las
Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos
Domicilio
Artículo
96. Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos
serán electores y electoras y deberán estar inscritos e inscritas para votar en
el estado, distrito, municipio y parroquia, que corresponda al organismo
electoral al cual se adscribe.
Base de datos para el sorteo
Artículo
97. La base de datos de los electores y las electoras que prestarán
el Servicio Electoral Obligatorio durante un año se obtendrá del sorteo público
que en forma automatizada realice el Consejo Nacional Electoral dentro del
primer trimestre de cada año, tomando como base al corte del Registro Electoral
publicado de manera inmediatamente anterior a la organización del citado
sorteo.
Dicha base de datos será publicada en el portal oficial de
Internet del Consejo Nacional Electoral.
Sorteo público
Artículo
98. La selección de los o las integrantes de las juntas electorales y
de las mesas electorales que participarán en un proceso electoral, será
mediante sorteo público que realizará la Junta Nacional Electoral en forma
automatizada, de la base de datos establecida en la presente Ley, previa su
depuración mediante el cruce con el Registro Electoral Preliminar publicado. En
dicho sorteo se determinarán los o las integrantes que detentarán el cargo de
Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.
Aprobación y publicación
Artículo
99. El Consejo Nacional Electoral aprobará y publicará en Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela, los o las integrantes de los organismos
electorales subalternos que resultaron seleccionados o seleccionadas en el
sorteo público. Sin perjuicio a lo anterior se notificará de manera individual
y expresa a los o las integrantes de los organismos electorales subalternos que
hubiesen sido seleccionados o seleccionadas.
Capítulo III
De la Impugnación de los o
las Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos
Impugnación
Artículo
100. Cualquier interesado o interesada podrá impugnar por ante el Consejo
Nacional Electoral la selección de un integrante o una integrante, Secretario o
Secretario de los organismos electorales subalternos, así como también
solicitar su destitución con base en las siguientes causal es:
1. Tener alguna discapacidad mental, de salud o legal, debidamente
certificada por las autoridades competentes.
2. Ser candidato o candidata a cargo de elección popular.
3. Ejercer un cargo de dirección en una organización con fines
políticos.
4. Cumplir en el desarrollo de sus funciones directrices e
instrucciones de una organización con fines políticos o de un candidato o una
candidata.
5. Haber manifestado públicamente su preferencia a favor de una organización
con fines políticos o a un candidato o a una candidata.
6. Tener nexo o vinculación por su ocupación con un candidato o
una candidata.
Suspensión de Integrantes
Artículo
101. La Junta Nacional Electoral podrá cautelarmente suspender a cualquier
integrante de los organismos electorales subalternos, cuando existan razones
que hagan presumir que el desenvolvimiento del proceso electoral, o alguna de
sus fases están en riesgo de ejecución, debiendo iniciarse el cumplimiento del
procedimiento previsto en el Título VII de la presente Ley.
Lapso para la Impugnación
Artículo
102. El escrito de impugnación deberá ser interpuesto dentro de los
diez días hábiles siguientes a la publicación de la selección de los o las
integrantes de los organismos electorales subalternos. En el caso de
impugnantes que residan en el interior del país, éstos o éstas podrán presentar
el escrito de impugnación por ante la Oficina Regional Electoral del estado
correspondiente, el cual deberá remitirlo en un lapso no mayor de veinticuatro
horas.
La no remisión oportuna será considerada falta grave de las
obligaciones de los funcionarios o de las funcionarias electorales
correspondientes.
Requisitos para la impugnación
Artículo
103. El escrito de impugnación de los o las integrantes de los
organismos electorales subalternos deberá contener:
1. La identificación del o la impugnante y en su caso, de las
personas que actúen como su representante, con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad, así como del
carácter con que actúa.
2. Especificación de los motivos o causales de la impugnación
planteada con claro razonamiento de los vicios, los pedimentos
correspondientes, la dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes, las referencias a los anexos que se acompañan, si tal es el caso,
y las firmas de los interesados o las interesadas o de sus representantes.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
artículo conllevará a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
interpuesto.
Verificación de admisibilidad
Artículo
104. Recibido el recurso, a los fines de la sustanciación, la Junta
Nacional Electoral procederá a verificar su admisibilidad, en cuyo caso emitirá
el auto correspondiente, el cual será publicado en el portal oficial de
Internet del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que los interesados y
las interesadas dentro de los cinco días hábiles siguientes promuevan pruebas.
Lapso para la decisión
Artículo
105. Vencido el lapso para presentar alegatos y pruebas, el Consejo Nacional
Electoral resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.
TÍTULO VIII
ACTOS DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN
DE LA MESA ELECTORAL
Capítulo I
Acto de Instalación de la
Mesa Electoral
Centros de votación
Artículo
106. Los centros de votación son lugares previamente establecidos por
el Consejo Nacional Electoral, en los cuales funcionarán las mesas electorales
a objeto de que los electores y las electoras puedan ejercer el derecho al
sufragio.
Los centros de votación estarán conformados por una o más mesas
electorales. Funcionarán en dependencias que establezca el Consejo Nacional
Electoral. Su conformación, nucleación, apertura y cierre, así como el número
de mesas electorales, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral
mediante reglamento.
Los centros electorales con alta población electoral deberán
desconcentrarse, creando nuevos centros instalados en estructuras móviles o
fijas dependiendo de la realidad del caso concreto.
Las organizaciones con fines políticos, las comunidades
organizadas y las comunidades u organizaciones indígenas, podrán solicitar al
Consejo Nacional Electoral la conformación de centros de votación.
De las mesas de votación
Artículo
107. Las mesas de votación son organismos electorales subalternos de
la Junta Nacional Electoral, en los cuales los electores y las electoras
ejercen su derecho al sufragio.
Instalación de la Mesa Electoral
Artículo
108. La instalación de la Mesa Electoral se efectuará en la fecha,
lugar y hora que fije la Junta Nacional Electoral.
Quórum para la Instalación de las mesas
Artículo
109. El quórum requerido para que la Mesa Electoral se instale es el
de la mayoría absoluta de las o los miembros que la integran. La Mesa Electoral
que no logre el quórum de miembros principales para su instalación y se
encuentre presente uno o dos miembros principales o el Secretario o la
Secretaria de la Mesa Electoral no instalada, uno de éstos procederá a
coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes.
Procedimiento de Instalación alterno de la Mesa Electoral
Artículo
110. En un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el
cual no se lograra instalar alguna de ellas conforme al artículo anterior, se
seguirá el siguiente procedimiento:
1. Si fuese imposible la Instalación de la Mesa Electoral conforme
al artículo anterior, por estar presente sólo uno o dos miembros, se
incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas.
2. En caso de encontrarse presente sólo el Secretario o la
Secretaria de la Mesa Electoral, éste o ésta coordinará su instalación mediante
la incorporación de las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas,
procediendo conforme al numeral anterior.
3. En caso de ausencia absoluta de las o los miembros principales,
suplentes y el Secretario o de la Secretaria de una Mesa Electoral, el
Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral contigua que se haya instalado
primero, coordinará la instalación de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes
de aquélla a la que él o ella pertenece, en su defecto, con las o los miembros
suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar el quórum
requerido.
4. De resultar infructuosa la aplicación del procedimiento
anterior, la Junta Electoral correspondiente procederá a la instalación de la
Mesa Electoral, informando debidamente a la Junta Nacional Electoral.
5. Las y los testigos de las organizaciones con fines políticos
podrán presenciar el acto de instalación por parte de los miembros de mesa.
Capítulo II
Del Servicio Electoral
Obligatorio y las Excepciones de los Miembros de la Mesa
Servicio Electoral Obligatorio
Artículo
111. El Consejo Nacional Electoral, mediante el mecanismo que éste disponga,
seleccionará a ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro
Electoral para el cumplimiento del servicio electoral como miembros de mesa.
Este servicio es de carácter obligatorio en los términos de la presente Ley.
Para realizar este servicio será necesario sólo que el ciudadano seleccionado
o la ciudadana seleccionada, sepa leer y escribir.
Capacitación
Artículo
112. El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones para
la adecuada capacitación de los ciudadanos seleccionados y ciudadanas seleccionadas
para prestar el servicio electoral obligatorio.
Excepción de los miembros
Artículo
113. Los electores y las electoras que sean seleccionados o seleccionadas
para prestar el servicio electoral obligatorio, de conformidad con el artículo
98 de la presente Ley, podrán exceptuarse para cumplir funciones electorales,
basándose en las siguientes causales:
1. Ser mayor de sesenta y cinco años de edad.
2. Tener alguna discapacidad física, mental, de salud o legal,
debidamente certificada por las autoridades competentes.
3. Ser candidato o candidata en el proceso electoral, ejercer un
cargo de dirección nacional o regional en una organización con fines políticos
o ser promotor o promotora de un grupo de electores y electoras.
4. Prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u
oficio y aquellos trabajadores y trabajadoras, funcionarios y funcionarias que
en razón de la naturaleza de sus labores le impide asistir a desempeñar sus
funciones el día de las votaciones.
Lapso para presentar solicitud de excepción
Artículo
114. La solicitud de excepción deberá ser presentada por los
interesados o las interesadas ante la Oficina Regional Electoral en un lapso de
diez días hábiles contados a partir de la publicación de la selección de los o
las integrantes de los organismos electorales subalternos en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. El elector interesado no
domiciliado o la electora interesada no domiciliada en el Área Metropolitana de
Caracas, podrá presentar su solicitud de excepción ante la Oficina Regional
Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la
Junta Nacional Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas.
La no remisión oportuna será considerada falta grave de las
obligaciones del funcionario o de la funcionaria electoral correspondiente.
Lapso de sustanciación de solicitud de excepción
Artículo
115. Recibida la solicitud de excepción, la Junta Nacional Electoral
tendrá un lapso de cinco días para sustanciar la solicitud formulada y remitir
las actuaciones al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que emita la
Resolución correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Acto de Instalación
Artículo
116. En el acto de instalación de la Mesa Electoral, las o los
miembros y el Secretario o la Secretaria tendrán las siguientes funciones:
1. Inspeccionar el local asignado para el funcionamiento de la
Mesa Electoral y comprobar que el mismo permite la utilización del sistema
automatizado de votación.
2. Recibir el material electoral y verificar que se haya entregado
en las cantidades especificadas en el acta correspondiente.
3. Constatar que las actas electorales, boletas electorales,
cuadernos de votación y demás material electoral correspondan al centro de
votación y a la Mesa Electoral asignada.
4. Verificar que el equipo de votación está debidamente precintado
y que posee la constancia de certificación del Consejo Nacional Electoral.
5. Verificar que el equipo de votación esté completo de
conformidad con las indicaciones aprobadas por Consejo Nacional Electoral.
6. Dejar constancia en el acta respectiva que el sistema
automatizado de votación funciona, que ejecuta el procedimiento de diagnóstico
automático aprobado por el Consejo Nacional Electoral y que éste se corresponde
con el centro de votación y la Mesa Electoral.
7. Constatar, al finalizar el acto de instalación, que el equipo
de votación y el resto del material electoral están colocados en cajas
debidamente cerradas y precintadas para su resguardo. 8. En caso que el equipo
de votación o el resto del material electoral esté incompleto o no se
corresponda con el centro de votación o con la Mesa Electoral, dejarán
constancia en el acta correspondiente e informarán inmediatamente a la Junta
8. Electoral más cercana.
9. Dejar en resguardo de los efectivos del Plan República el
equipo de votación y el material electoral hasta el día del acto de votación,
de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III
De la Mesa Electoral
Conformación de la Mesa Electoral
Artículo
117. La Mesa Electoral estará conformada por un Presidente o Presidenta,
un Secretario o Secretaria y miembros principales, todos designados o designadas
por el Consejo Nacional Electoral mediante sorteo público. La ausencia de los
miembros principales será reemplazada por las y los miembros suplentes.
Constitución de la Mesa Electoral
Artículo
118. La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación
a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día de la votación en el
correspondiente centro de votación, y funciona ininterrumpidamente en el
horario establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Mesa Electoral sin quorum
Artículo
119. Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum
necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y se seguirá el procedimiento
siguiente:
1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la
Mesa Electoral, o el Secretario o la Secretaria, uno de éstos procederá a coordinar
la incorporación de las o los miembros suplentes presentes.
2. En el caso de que un centro de votación con más de una Mesa
Electoral, en el cual no se lograre constituir alguna de ellas conforme al
numeral anterior, se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas
electorales contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar
el quórum.
3. En el caso que un centro de votación con más de una Mesa
Electoral, con ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y
el Secretario o la Secretaria de una Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta
de la Mesa Electoral contigua que se haya constituido primero, coordinará la
constitución de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de cualquier
otra Mesa Electoral contigua, como miembros accidentales, hasta completar el
quórum.
4. Si a las siete de la mañana (7:00 a.m.) resultase imposible
suplir la ausencia de las o los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento
antes señalado, se incorporarán las o los testigos de estas Mesas Electorales,
si aun resultase insuficiente esta medida, se procederá incorporando mediante
sorteo, como miembros accidentales, los electores o las electoras que ocupen
los primeros lugares en la cola de la mesa respectiva.
5. Si a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) no han sido sustituidos
las o los miembros accidentales que se incorporaron por miembros principales o suplentes
de la Mesa Electoral, las o los miembros accidentales pasarán a ser
principales. En caso que no hayan sido sustituidos los o las suplentes que se incorporaron
por miembros principales de la Mesa Electoral, los o las suplentes pasarán a
ser principales.
6. De resultar ineficaz la aplicación del procedimiento anterior,
la Junta Nacional Electoral podrá incorporar como miembros accidentales a las o
los testigos electorales presentes. Si a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no
han sido sustituidos estos o estas miembros accidentales, pasarán a ser miembros
principales y no podrán incorporarse las o los miembros seleccionados para la
respectiva Mesa Electoral.
7. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Junta Nacional
Electoral, establecerá los mecanismos para disponer de las o los miembros de reserva
a los fines de garantizar el funcionamiento de la mesa.
Acta de Constitución de la Mesa Electoral
Artículo
120. Previo inicio del acto de votación, el Secretario o la Secretaria
de la Mesa Electoral levantará el acta correspondiente, registrará la hora de
la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros
principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los
cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida
o circunstancia en el acta respectiva.
TÍTULO IX
ACTO DE VOTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sistema de funcionamiento de la Mesa Electoral
Artículo
121. El sistema previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral y
el acto de votación será automatizado y excepcionalmente será manual cuando lo determine
el Consejo Nacional Electoral.
Las mesas electorales funcionarán de seis de la mañana (6:00
a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día y se mantendrán
abiertas mientras haya electores y electoras en espera por sufragar.
Implementación del sistema de autenticación
Artículo
122. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer en el acto de votación,
la implementación del sistema de autenticación de la identidad de los y las
votantes.
Carácter personalísimo del sufragio
Artículo
123. El derecho al sufragio se ejerce personalmente en la Mesa Electoral
en la que el elector o la electora esté inscrito o inscrita según el Registro
Electoral Definitivo.
Voto en el exterior
Artículo
124. Sólo podrán Sufragar en el exterior los electores y las electoras
que posean residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de
permanencia fuera de Venezuela. Así mismo podrán sufragar en el exterior, los
funcionarios y las funcionarias adscritos y adscritas a las embajadas,
consulados y oficinas comerciales.
El Consejo Nacional Electoral determinará mediante reglamento el
procedimiento para poder votar en el exterior.
Ejercicio del sufragio por una sola vez
Artículo
125. Los electores o las electoras ejercerán por una sola vez su
derecho al sufragio en cada proceso electoral. Las y los miembros de la Mesa
Electoral requerirán al elector o la electora su cédula de identidad laminada,
aun cuando esté vencida, como único documento válido para el ejercicio del
derecho al sufragio.
Voluntariedad del sufragio
Artículo
126. Ninguna persona puede ser obligada o coaccionada bajo ningún pretexto
en el ejercicio de su derecho al sufragio.
Derecho al ejercicio del sufragio
Artículo
127. No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, el elector
o la electora que aparezca en el cuaderno de votación.
Ejercicio individual del sufragio
Artículo
128. Los electores o las electoras ejercerán su derecho al voto en
forma individual y a fin de garantizar ese derecho, las o los miembros de la
Mesa Electoral no permitirán que el elector o la electora esté acompañado o acompañada
de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde se
encuentran las o los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar dispuesto para
votar.
Quedan exceptuados de la presente disposición, los electores y las
electoras analfabetas, invidentes y con cualquier otra discapacidad y los y las
de edad avanzada, quienes podrán ejercer su derecho al sufragio en compañía de
una persona de su elección. Ninguna persona podrá ser acompañante por más de una
vez.
Orden público
Artículo
129. La jornada electoral se llevará a cabo sin alteración del orden público.
Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación aun cuando estuviese
autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en cumplimiento
del deber de velar por la seguridad de los electores o las electoras y de la
Mesa Electoral y por el orden del acto de votación en general.
Prohibición de venta y expendio de bebidas alcohólicas
Artículo
130. Está prohibida la venta y expendio de bebidas alcohólicas con veinticuatro
horas de antelación al acto de votación y con posterioridad al mismo.
Prohibición de celebraciones
Artículo
131. Está prohibida la celebración de reuniones o espectáculos
públicos con veinticuatro horas de antelación al acto de votación y con
posterioridad al mismo.
Capítulo II
De la Votación
Inicio del acto
Artículo
132. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de
la misma anunciará en voz alta el inicio del acto de votación, el cual se
desarrollará ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo
Nacional Electoral.
Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos
electorales presentes firmarán en las uniones de la cinta adhesiva de la caja
de resguardo o urna electoral, la sellará y la colocará a la vista del público.
Resguardo del voto
Artículo
133. En la Mesa Electoral con sistema automatizado el voto es
electrónico y se emitirá cuando el elector o la electora presione su opción en
el instrumento correspondiente. El voto quedará registrado en la urna
electrónica.
En la Mesa Electoral con sistema manual el voto se emitirá cuando
el elector o la electora marque en la boleta electoral el espacio
correspondiente de la tarjeta del candidato o de la candidata de su preferencia
y deposite la boleta en la urna.
Acto de votación
Artículo
134. El Consejo Nacional Electoral definirá mediante reglamento, el procedimiento
del acto de votación. No podrán eliminarse electores o electoras del cuaderno
de votación.
Conclusión del acto
Artículo
135. Concluido el acto de votación, el Presidente o la Presidenta de
la Mesa Electoral anunciará en voz alta su finalización. Uno de los miembros de
la Mesa Electoral procederá a inutilizar las casillas del cuaderno de votación correspondientes
a los electores o las electoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al
voto. El Secretario o la Secretaria indicará en el acta correspondiente el
número de electores o electoras que votaron según el cuaderno de votación.
Nulidad del voto
Artículo
136. Será nulo el voto cuando en la votación manual:
1. El elector o la electora marque fuera del espacio establecido
para ello en la boleta electoral.
2. No aparezca marcado ninguno de los espacios establecidos para
ello en la boleta electoral.
3. Aparezcan marcados en la boleta electoral más de un espacio,
salvo que se trate de alianzas, en cuyo caso el voto se escrutará en la casilla
correspondiente a "varias tarjetas válidas" (V.T.V).
4. La boleta electoral se encuentre mutilada o destruida con
pérdida de sus datos esenciales impidiendo la determinación de la intención de
voto del elector o de la electora.
Nulidad del voto en mesas automatizadas
Artículo
137. En la Mesa Electoral con sistema automatizado será nulo el voto cuando:
1. El elector o la electora no seleccione candidato alguno o
candidata alguna.
2. Caduque el tiempo previsto para ejercer su derecho.
3. En las demás causales previstas en el reglamento.
TÍTULO X
ACTO DE ESCRUTINIO
Capítulo I
Acto de Escrutinio
Escrutinio
Artículo
138. El acto de escrutinio es el proceso mediante el cual se
contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil,
efectiva y transparente.
Inicio del acto de escrutinio
Artículo
139. El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de
votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará, en voz
alta, el inicio del mismo.
Carácter público
Artículo
140. El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral
permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos
electorales, sin más Limitaciones que las derivadas de la capacidad física del
local y de la seguridad del acto electoral.
Automatización del acto
Artículo
141. El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual,
cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.
Transparencia del Acta de Escrutinio
Artículo
142. Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la
totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, el
Secretario o la Secretaria y las y los testigos electorales presentes.
Verificación del Acta
Artículo
143. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales
están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con
su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si
alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese
presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa
Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta
se tendrá como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se
hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional
Electoral.
Capítulo II
Acto de Totalización
Acto de totalización
Artículo
144. El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar
todas las actas de escrutinio.
Comisión de totalización
Artículo
145. La Junta Nacional Electoral o las Juntas Regionales Electorales y
las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso, designará en cada
proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización,
supervisión y control del proceso de totalización.
Lapso para la totalización
Artículo
146. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas
últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el
proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que
las juntas electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta
Nacional Electoral podrá realizar la totalización.
La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas
de escrutinio de la circunscripción respectiva.
Excepción de la totalización
Artículo
147. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda,
deberán totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de:
1. Las actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el
formato de Actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
2. Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado
que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación
de las mismas.
Presentación de los resultados electorales
Artículo
148. Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta
tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para
ello.
Reposición de actas
Artículo
149. En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas de escrutinio,
el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias
a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral.
De no ser posible se aceptarán dos de las copias de las y los
testigos de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y
electoras y candidatos y candidatas postulados o postuladas por iniciativa
propia, siempre y cuando éstos o éstas no estén en alianza.
De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, las
Juntas Electorales correspondientes procederán a determinar la incidencia que
poseen las actas en la elección, se abstendrán de proclamar, y remitirán las
actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de que ésta decida lo
conducente.
Datos de las actas de escrutinio
Artículo
150. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán
un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se
dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos
registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal
como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada.
Capítulo III
Acto de Adjudicación
Adjudicación de los cargos nominales y por lista
Artículo
151. Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos
nominales y a los cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral
previsto en la presente Ley.
Acta de adjudicación
Artículo
152. Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán
un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se
dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos.
Capítulo IV
Acto de Proclamación
Proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas
Artículo
153. El Consejo Nacional Electoral, la Junta Nacional Electoral y las Juntas
Electorales correspondientes, según el caso, procederán a proclamar a los candidatos
y las candidatas que hubiesen resultado electos o electas de conformidad con el
procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales
correspondientes.
Remisión de los resultados
Artículo
154. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral
los resultados del proceso electoral celebrado, así como el de los candidatos y
las candidatas proclamados o proclamadas.
Publicación de los resultados de los procesos electorales
Artículo
155. El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados
de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los
candidatos electos y las candidatas electas.
TÍTULO XI
AUDITORÍAS
Definición
Artículo
156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos
materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas
fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y
confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o
algunas de las fases del proceso electoral.
Testigos electorales
Artículo
157. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y
electoras, los candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las
comunidades u organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante
los organismos electorales subalternos.
Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorías de un
proceso electoral y de sus etapas.
Derechos de la y los testigos
Artículo
158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de
sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos
correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y
podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de
aquellos hechos o irregularidades que observe.
Fases de la auditoría
Artículo
159. El proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y
la verificación ciudadana.
Auditabilidad del sistema electoral
Artículo
160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral
automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral
automatizado en cada una de sus fases.
Certificación del sistema electoral automatizado
Artículo
161. Con la auditoría electoral se certificará la legalidad y
confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.
Verificación de los comprobantes de votación
Artículo
162. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará
mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos
exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de
mesa.
El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de
votación.
El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en
voz alta el inicio del acto.
Reglamento para la verificación
Artículo
163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana,
así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el
Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.
TÍTULO XII
CONTINGENCIA
Plan de Contingencia
Artículo
164. Todas las fases del proceso electoral que sean automatizadas de conformidad
con la presente Ley, contarán con un Plan de Contingencia que propenderá a la
utilización de mecanismos tecnológicos o automatizados. El uso de mecanismos
manuales en los planes de contingencia será excepcional y se aplicarán sólo en
aquellos casos en que no puedan aplicarse mecanismos tecnológicos o
automatizados.
Establecimiento del Plan de Contingencia
Artículo
165. Los planes de contingencia para cada proceso electoral y sus
fases serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.
TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL
ELECTORAL
Remisión de las actas
Artículo
166. Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un
proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a
la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en el Reglamento
de la presente Ley.
Resguardo del material electoral
Artículo
167. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá
quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las
efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las
responsables de su seguridad, guarda y custodia.
Contabilización y clasificación del material electoral
Artículo
168. El material electoral no utilizado y el material desechable, será
remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.
Contabilizado y clasificado el material, las Oficinas Regionales
Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral el material que pueda ser
reutilizado en otros procesos electorales. El resto del material, tanto el no
utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en la misma
oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en las
elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su
Reglamento.
Eliminación del material electoral
Artículo
169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa
o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos
seis meses de la celebración de un proceso electoral.
La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser
emitida por el Consejo Nacional Electoral. El procedimiento para la destrucción
del material será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante
Reglamento.
TÍTULO XIV
REPETICIÓN DE ELECCIONES Y
VOTACIONES
Repetición del acto de votación
Artículo
170. Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por los órganos titulares
de la Jurisdicción Contencioso Electoral, la nulidad de una elección o de una
votación de un proceso electoral y determinada en este último caso su incidencia
en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral convocar un
nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación.
En cualquier caso, la convocatoria de repetición a una nueva
elección o la orden de repetir o celebrar una nueva votación se deberá realizar
entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo
Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de
publicación de la sentencia.
La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en
cualquier caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin
efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores y
electoras inscritos o inscritas en la o las mesas electorales en las cuales se
repite la votación, con los mismos candidatos y candidatas que participaron y
con idénticos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad.
Los nuevos titulares de los cargos de elección se encargarán por
el resto del período constitucional y legal, sin que pueda entenderse o establecerse
como el inicio de un nuevo período.
Modificación del cronograma
Artículo
171. El Consejo Nacional Electoral en los casos previstos en el
presente título establecerá cronogramas especiales, modificando los lapsos y
las etapas establecidas en la presente Ley.
Deber de realizar procesos electorales
Artículo
172. El Consejo Nacional Electoral podrá a solicitud de las
organizaciones sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales. Así
mismo, prestará la asesoría técnica para la celebración de los mencionados
procesos electorales, en concordancia con el Artículo 293 numeral 6 de la
Constitución de la República. Igualmente, el Consejo Nacional Electoral por
orden de los Tribunales Contenciosos Electorales, deberá organizar los procesos
electorales de las organizaciones sociales.
Adecuación de los procesos electorales de las organizaciones
sociales
Artículo
173. Los procesos electorales de las organizaciones sociales se harán conforme
a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la presente Ley y en el
Reglamento, las cuales serán adecuadas por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo
a la naturaleza de la organización, corporación o entidad solicitante, así como
también, al tipo de proceso electoral a realizar.
TÍTULO XV
SISTEMA ELECTORAL Y DE
ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Derecho a postular
Artículo
174. Las comunidades u organizaciones indígenas tienen derecho a la participación,
protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular diputadas o
diputados, legisladores o legisladoras, concejales o concejalas y otros que
determine la ley.
Población y circunscripción indígena
Artículo
175. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la conformación de las circunscripciones
electorales indígenas, a los efectos de determinar los estados, municipios y
parroquias con población indígena. Para elegir los y las representantes
indígenas, se tomarán en cuenta los últimos datos del censo oficial con las
variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, las fuentes
etnohistóricas y demás datos estadísticos.
Determinación de las poblaciones indígenas
Artículo
176. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias
con población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial,
las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.
Sistema de elección
Artículo
177. El sistema de elección correspondiente a la representación de los
pueblos indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y convenios
internacionales, es el de mayoría relativa de votos válidos.
De los electores y electoras de la circunscripción indígena
Artículo
178. Se consideran electores y electoras de la circunscripción
electoral indígena todos los inscritos e inscritas en el Registro Electoral
Definitivo, para la elección de la representación indígena en los distintos
cuerpos deliberantes.
Capítulo II
De la Representación Indígena
a Nivel Nacional
Circunscripción Electoral
Artículo
179. La circunscripción para la elección de diputados o diputadas por
la representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres regiones:
1. Occidente: Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo.
2. Sur: Conformada por los estados Amazonas y Apure.
3. Oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas y Sucre.
El Consejo Nacional Electoral podrá conformar las
circunscripciones electorales indígenas mediante agrupaciones de estados,
municipios o parroquias o por una combinación de éstas sin limitaciones de
continuidad geográfica.
Representación indígena a la Asamblea Nacional
Artículo
180. El número de diputados o diputadas por la representación indígena
a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Requisitos para la postulación
Artículo
181. Son requisitos indispensables para postularse como candidato o candidata
a diputado o diputada indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolano o
venezolana, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las siguientes
condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida
con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Ubicación y adopción de colores
Artículo
182. El Consejo Nacional Electoral para una fácil ubicación e
identificación en el instrumento de votación para la elección de los diferentes
candidatos y candidatas de la representación indígena a los diferentes cuerpos
deliberantes, se acuerda la adopción de colores de la base de datos del Consejo
Nacional Electoral, así como sus respectivos nombres y apellidos, la
organización o comunidades indígenas postulantes.
Se acuerda de igual modo que los colores serán otorgados tomando
en cuenta lo siguiente:
Primero: Escogencia a las organizaciones indígenas nacionales.
Segundo: Escogencia a las organizaciones indígenas regionales.
Tercero: Escogencia a las comunidades indígenas.
El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia vinculante
para ese procedimiento de ubicación en el instrumento de votación, la sumatoria
del número de votos válidos obtenidos por las organizaciones o comunidades
indígenas en la última elección para esos mismos cargos de elección popular. Asimismo,
se otorgará un solo color por candidato o candidata indígena, agregándose el
mismo color para las distintas organizaciones; pueblos o comunidades indígenas
que postulan a un mismo candidato o una misma candidata indígena.
Capítulo III
Representación Indígena a
nivel Estadal, Municipal y demás cuerpos colegiados de elección popular
Vocería Indígena en los consejos legislativos
Artículo
183. En cada estado, establecido como circunscripción indígena, con población
superior o igual a quinientos indígenas se elegirán un legislador o una legisladora
a los consejos legislativos, con su respectivo suplente, siempre que dicha
población esté constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones
sean colectivas.
Vocería Indígena en los concejos municipales y demás cuerpos
colegiados de elección popular
Artículo
184. En cada municipio, establecido como circunscripción indígena, con
población superior o igual a trescientos indígenas se elegirán un concejal o
una concejala a los concejos municipales y su respectivo suplente. Para los
demás cuerpos colegiados de elección popular, el Consejo Nacional Electoral
establecerá la base poblacional y el número de cargos a elegir. Para la vocería
indígena en los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección
popular, la población deberá estar constituida en comunidad o comunidades
indígenas y sus decisiones deben ser colectivas.
Circunscripción para los consejos legislativos
Artículo
185. Para la elección de legisladores o legisladoras a los consejos legislativos,
concejal o concejala a los concejos municipales, se establece como circunscripciones
electorales indígenas a los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.
El Consejo Nacional Electoral para la conformación de estas
circunscripciones electorales podrá constituirlas por agrupaciones de estados,
municipios, parroquias o una combinación de éstas sin limitaciones de
continuidad geográfica.
Requisitos para ser candidato o candidata
Artículo
186. Los candidatos o las candidatas indígenas postulados o postuladas
a los consejos legislativos y concejos municipales y demás cuerpos colegiados
de elección popular deberán ser venezolanos o venezolanas, hablar su idioma indígena
como requisito indispensable y cumplir con al menos uno de los siguientes
requisitos:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida
con un mínimo de tres años de funcionamiento.
TÍTULO XVI
ELECTORES Y ELECTORAS CON
DISCAPACIDAD
Derechos de los electores y electoras con discapacidad
Artículo
187. El Consejo Nacional Electoral y sus órganos subordinados y subalternos
garantizarán a los electores y las electoras con discapacidad el pleno ejercicio
de los derechos políticos, sin discriminación alguna, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Datos del elector y la electora con discapacidad
Artículo
188. Los datos del elector y de la electora con discapacidad inscrito
o inscrita en el Registro Electoral deberán contener adicionalmente la
indicación de la condición del elector y de la electora con necesidades
especiales, a los fines de la adecuación de los espacios físicos e instrumentos
electorales de los mismos en las mesas electorales.
Instrumentos de votación para personas con discapacidad
Artículo
189. El Consejo Nacional Electoral propenderá a que en el diseño de
los instrumentos de votación se garantice la accesibilidad de los electores y
las electoras con discapacidad, de tal modo que éstos y éstas puedan ejercer su
derecho al sufragio sin intermediación alguna.
Campañas divulgativas para electores y electoras con discapacidad
Artículo
190. El Consejo Nacional Electoral garantizará que las campañas divulgativas
y educativas sean elaboradas garantizando el acceso a las mismas por parte de
los electores y las electoras con discapacidad. En este sentido deberá incorporar
traducción simultánea del mensaje a lenguaje de señas a los mensajes audiovisuales,
así como la elaboración del material informativo de las opciones electorales en
diseños de lectura Braille.
TÍTULO XVII
ELECCIÓN A ÓRGANOS
DELIBERANTES DE COMPETENCIA INTERNACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del órgano competente
Artículo
191. Cuando los acuerdos o tratados internacionales legalmente
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela requieran un proceso
electoral para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia
internacional, los mismos serán organizados, supervisados y dirigidos por el
Consejo Nacional Electoral; a tales fines el proceso se realizará en forma
simultánea con la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional bajo
la modalidad lista, incluyendo la representación indígena correspondiente y de
acuerdo con las normas electorales que dicte al respecto el Consejo Nacional
Electoral.
Condiciones para postularse
Artículo
192. Las condiciones para postularse como candidato o candidata serán las
mismas establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para candidatos
y candidatas a la Asamblea Nacional.
Prohibiciones
Artículo
193. Ningún candidato o candidata podrá postularse simultáneamente como
candidato o candidata a la Asamblea Nacional y al parlamento internacional que
se trate.
TÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Recursos Administrativos
Artículo
194. Se consideran recursos administrativos aquellos mecanismos y procedimientos
con los que cuentan las instituciones administrativas y judiciales que
conforman la estructura jurídica electoral, a fin de subsanar e impartir
justicia frente a los actos ilícitos de tipo electoral contemplados en la
presente Ley.
Actos de los organismos electorales
Artículo
195. Los actos de los organismos subordinados y de los organismos subalternos
del Poder Electoral podrán ser recurridos, en sede administrativa, por ante el
Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad jerárquica.
Los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral
agotan la vía administrativa y sólo podrán ser recurridos por ante la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitudes que no impugnen actos electorales
Artículo
196. En caso de solicitudes, peticiones o denuncias que se formulen
ante el Consejo Nacional Electoral que no impugnen actos electorales, siempre
que el asunto planteado no implique sustanciación, lo conocerán los organismos electorales
subordinados de acuerdo con su competencia, según la ley o por decisión del
Consejo Nacional Electoral. En tales casos, los organismos subordinados deberán
emitir respuesta en un lapso no mayor de quince días hábiles.
Capítulo II
Jurisdicción Electoral
Jurisdicción Electoral
Artículo
197. La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional
Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales
competentes en la materia.
Jurisdicción penal ordinaria
Artículo
198. El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstas en
esta Ley, sin perjuicio de los previstos en otras leyes electorales,
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Denuncias
Artículo
199. Toda persona podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos
o faltas electorales previstas en esta Ley, así como constituirse en parte acusadora
en los procesos judiciales iniciados por tales causas, sin perjuicio de las
competencias que corresponden al Ministerio Público de acuerdo con la ley
Incumplimiento
Artículo
200. La violación de principios y derechos, infracción o
incumplimiento de los deberes, y en general, de las disposiciones de la
presente Ley, podrán constituir ilícitos electorales y darán lugar a la
aplicación de las sanciones administrativas reguladas en el presente Título,
sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada de la comisión de los hechos
tipificados como delitos y faltas.
Corresponderá al Consejo Nacional Electoral, como máxima
autoridad, la imposición de las sanciones administrativas.
Revisión de actos
Artículo
201. Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos
electorales subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede
administrativa por el Consejo Nacional Electoral.
Impugnabilidad
Artículo
202. Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser
impugnados en sede judicial.
Capítulo III
Recurso Jerárquico
Recurso Jerárquico
Artículo
203. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto
o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías
de hecho; y del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de
abstenciones. También, el interesado o la interesada no domiciliado o domiciliada
en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante
la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá
remitirlo al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a
su presentación.
La negativa de la Oficina Regional Electoral de recibir el recurso
o el retardo en la remisión de éste, se considerará falta grave.
Interposición del Recurso Jerárquico
Artículo
204. El Recurso Jerárquico será interpuesto por las personas naturales
o jurídicas que tengan interés, los candidatos o las candidatas, las
asociaciones con fines políticos, los grupos de electores o electoras.
Cuando se trate de procesos electorales de organizaciones sociales
o comunitarias, éstas podrán ejercer el Recurso Jerárquico, conforme a las previsiones
de este Capítulo.
Objeto del Recurso Jerárquico
Artículo
205. El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad
de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse
en cualquier tiempo.
Procedimiento
Artículo
206. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el
que se hará constar:
1. La identificación de el o la recurrente, o de quien actúe como
su representante, con expresión de los nombres y apellidos, número de cédula de
identidad, domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter como
actúa.
2. Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se
expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actas de votación, o
actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales
y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos
en el proceso o en las actas.
3. Si se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los
hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá
acompañarse copia de los documentos que justifique la obligación del organismo subalterno
de dictar decisión en determinado lapso.
4. Si se impugna las actuaciones materiales o vías de hecho,
deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados
en el procedimiento administrativo.
5. Los pedimentos correspondientes.
6. La referencia de los anexos que se acompañan.
7. La firma de los interesados e interesadas o de sus
representantes.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados
producirá la inadmisibilidad del recurso.
Admisibilidad
Artículo
207. Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá
para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual
procederá a formar expedientes, y se pronunciará sobre su admisibilidad
mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Publicidad
Artículo
208. El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de
que los interesados y las interesadas comparezcan, y presenten los alegatos y
pruebas que estimen pertinentes, excepto las posiciones juradas y el juramento
decisorio dentro de los cinco días siguientes a la publicación.
Lapsos
Artículo
209. Publicado el acto de admisión en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente un
lapso de treinta días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico;
lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la
complejidad de la impugnación planteada. El Consejo Nacional Electoral podrá
designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando
la necesidad de celeridad así lo exija.
Resolución
Artículo
210. Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el
Consejo Nacional Electoral deberá emitir resolución dentro de los quince días
hábiles.
Lapso Indicado
Artículo
211. Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la
recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar
la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber
recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso.
Condición del recurso
Artículo
212. La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del
acto impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a
petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en caso
de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o
interesada o al proceso electoral de que se trate.
Capítulo IV
Del Recurso Contencioso
Electoral
Plazo máximo para Interponer el Recurso Contencioso Electoral
Artículo
213. El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra
los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince
días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.
Supletoriedad del recurso
Artículo
214. El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por
esta Ley.
Capítulo V
Nulidad de los Actos y Actas
Electorales
Nulidad de la elección
Artículo
215. La elección será nula:
1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional
Electoral.
2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia, en
la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos
vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial
electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado
o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y las
electoras.
Anulabilidad
Artículo
216. Será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o
elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la
República y esta Ley.
Nulidad de las votaciones de una Mesa Electoral
Artículo
217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes
casos:
1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral. La
constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya
constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o
sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de
cumplir dichas exigencias.
2. Por haberse realizado la votación, en día distinto al señalado
por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la
respectiva autoridad electoral.
3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa
Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a
consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación.
4. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o
Secretaria de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los
electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas
en esta Ley.
5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores y las
electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o
sufragar en contra de su voluntad.
Nulidad de la votación de una Mesa Electoral en elección
determinada
Artículo
218. Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una
elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la
voluntad del voto de los electores y las electoras que votaron en la Mesa
Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los
cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece en el
presente Capítulo o cuando:
1. No se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar
su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos ejemplares
correspondientes a organizaciones con fines políticos, grupos de electores y
electoras o candidatos postulados o candidatas postuladas por iniciativa propia,
no aliados.
2. Se haya declarado la nulidad del acta de escrutinio.
Declaración de nulidad de las actas de escrutinio
Artículo
219. Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los
siguientes casos:
1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de
votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas
y el números de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o
entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de
Escrutinios.
2. Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el
cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados
en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y
electoras de la Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección
correspondiente.
3. Cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres
miembros de la Mesa Electoral.
4. Cuando se haya declarado la nulidad del acto de votación.
Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta
Demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral,
se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los
electores y las electoras de esa Mesa Electoral que deben ser conservados
conforme a lo previsto en esta Ley.
Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se
practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por
los electores y las electoras de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados
conforme a lo previsto en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de
escrutinio.
Nulidad de actas manuales
Artículo
220. Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las
mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas,
y además por las siguientes causales:
1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo
Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales,
cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios
referidos al acta de que se trata.
2. Cuando no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros
integrantes del organismo electoral respectivo.
3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia, en el acto
respectivo, de algún o alguna testigo debidamente acreditado o acreditada
dentro de los términos establecidos en esta Ley.
4. Cuando el acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas
en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.
Subsanación del Acta Electoral
Artículo
221. La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e
ineludibldebe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en
contra de un Acta Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se
manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno
de votación u otros medios de prueba.
Si no resultare posible la subsanación de los vicios que
originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión
mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia
en la votación o elección.
Capítulo VI
Consecuencia de la Nulidad de
los Actos Electorales
Convocatoria a nueva elección
Artículo
222. Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo
nominalmente, deberá convocarse a nueva elección.
La nueva elección se hará con el único objeto de proveer un o una
titular del cargo que concluya el período correspondiente.
Proclamación del primer o la primera suplente
Artículo
223. Cuando se anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante
electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer o
primera suplente electo o electa en la lista correspondiente.
Convocatoria de nueva elección por inelegibilidad
Artículo
224. Cuando se anule una elección como consecuencia de la declaratoria
de inelegibilidad de un candidato electo o una candidata electa, deberá convocarse
a una nueva elección y en la misma no podrá participar quien ha sido declarado
inelegible.
Modificación de resultados
Artículo
225. Cuando se modifiquen los resultados electorales por la
realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la
impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de
votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia
las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y el
Consejo Nacional Electoral las dictará nuevamente conforme a la nueva
totalización.
Ámbito de la nulidad
Artículo
226. La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas
en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie
y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no
tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la
adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación
previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo
Nacional Electoral.
TÍTULO XIX
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Denuncia
Artículo
227. Todo ciudadano o ciudadana podrá denunciar la Comisión de cualquiera
de los delitos, faltas o ilícitos electorales previstos en la presente Ley, así
como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de
esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden
al Ministerio Público como garante de la legalidad.
Delitos electorales
Artículo
228. Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren
los ciudadanos investidos o las ciudadanas investidas, o no de funciones
públicas, no contempladas en la presente Ley, será objeto de regulación
mediante ley especial.
Capítulo II
De los Delitos Electorales
Conocimiento de los ilícitos electorales
Artículo
229. El Consejo Nacional Electoral conocerá, mediante los
procedimientos sancionatorios previstos en la presente Ley, de las infracciones
a las previsiones contenidas en el Título VI Campaña Electoral de la Ley y del
Reglamento que el mismo dicte en ejercicio de sus competencias.
Los ilícitos que determine el Consejo Nacional Electoral, serán
sancionados de conformidad con los términos previstos en este Capítulo.
Medidas sancionatorias
Artículo
230. Serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince
Unidades Tributarias (15 U.T) a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) o arresto
proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado
por la autoridad competente:
1. Quienes se nieguen a desempeñar el cargo para el cual han sido designados
o designadas, salvo las excepciones del Servicio Electoral Obligatorio
previstas en la Ley.
2. Quienes suministren datos o informaciones falsa al Poder
Electoral.
3. Los funcionarios o funcionarias electorales que rehúsen admitir
la votación de electores o electoras que tengan derecho a votar conforme a la
ley.
4. Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 76
de esta Ley, sobre la prohibición de fijar carteles.
5. Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 77
de esta Ley, sobre la destrucción de propaganda.
Sanciones por otros ilícitos electorales
Artículo
231. Serán sancionados y sancionadas con multas equivalentes de veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.) a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) o arresto
proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado
por la autoridad competente:
1. Quienes difundan o promuevan su candidatura para un cargo de representación
popular, a sabiendas de que no reúnen las condiciones y requisitos de
elegibilidad.
2. Quienes obstaculicen la realización de los procesos electorales
o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley.
3. Quienes concurran armados a los actos de inscripción, votación
o escrutinios, con excepción de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Si los infractores o las infractoras
fueren funcionarios o funcionarias, la pena llevará aparejada la destitución
del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el
término de un año, después de cumplida aquélla.
4. Quienes obstruyan el desarrollo de las actividades de
actualización del Registro Electoral, de ser el caso.
5. Los o las integrantes, los secretarios o las secretarias de las
Mesas Electorales que, sin causa justificada, se abstengan de concurrir al
lugar y hora señalados para la apertura e instalación de éstas.
6. Quienes impidan u obstaculicen a los trabajadores designados o
las trabajadoras designadas para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento
de las obligaciones que les impone la ley.
Sanciones por prohibición de difusión de resultados
Artículo
232. Sin perjuicio a las previsiones contenidas en el Artículo 83 de
la presente Ley, referido a la prohibición de difusión de resultados antes del
primer boletín oficial, serán sancionados con multas de cinco mil Unidades
Tributarias (5.000 U.T.) a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.) al medio
de comunicación social que incurra en la prohibición prevista.
Asimismo serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en
el presente Artículo:
1. Los administradores o las administradoras, los o las
responsables de los medios de comunicación social, públicos o privados, que se
nieguen a difundir la propaganda electoral, que cumpla con los requisitos de
ley.
2. Los directores o las directoras, los administradores o las
administradoras, los y las responsables de los medios de comunicación social
públicos o privados, que difundan propaganda electoral dentro de las cuarenta y
ocho horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren.
3. Quienes publiquen, violando los plazos establecidos por la ley
y el Consejo Nacional Electoral, por cualquier medio, sondeos de opinión o
encuestas que den a conocer la preferencia de los electores o de las electoras.
4. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre propaganda
electoral no permitida.
5. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre
la obligación de difundir la propaganda electoral.
6. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre
cobertura informativa.
7. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre
la imparcialidad de los medios de comunicación.
Otras Infracciones
Artículo
233. Cualquier otra infracción a las previsiones contenidas en la
presente Ley será sancionada con multa equivalente de quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.) o arresto
proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será
determinado por la autoridad competente.
TÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto la Asamblea
Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral
a través del Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Constitución de la
República, desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los
procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los procesos de
referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la República, la
Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes
electorales.
SEGUNDA. Hasta tanto el Consejo
Nacional Electoral no determine la operatividad e implementación del sistema
automatizado de Registro Civil, el cual transmitirá la información al Registro
Electoral automáticamente, la inscripción, actualización, información,
publicación y manejo del mismo se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley y las normas reglamentarias que al efecto dicte el Consejo
Nacional Electoral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. Quedan derogados: El
Estatuto Electoral del Poder Público, sancionado por la Asamblea Nacional
Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 de fecha 03 de febrero de 2000 y
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.233 de fecha 28 de
mayo de 1998.
SEGUNDA. Quedan derogadas todas
aquellas leyes que colidan con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de
dos mil nueve.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de
conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de
agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y
11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo,
(L.S.) RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
Ley
Orgánica de Procesos Electorales
|
12
de Agosto del 2009. G.O. 5.928
|
Estatuto
Electoral del Poder Publico
|
30
de Enero del 2000 G.O. 36.884
|
Ley
Orgánica del Sufragio y la Participación Política
|
28
de Mayo de 1998 G.O 5.233
|
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