Gaceta Oficial 5.262
De Fecha 11 de Septiembre de 1998EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
Principios
Fundamentales y Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios
Fundamentales
Artículo 1º. El ejercicio de
la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial,
el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y
atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás
leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la
independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional,
económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las
demás leyes.
Artículo 2º. La jurisdicción
es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a
todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma
dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán
respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 3º. En el ejercicio
de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales,
responsables, inamovibles e intrasladables.
Artículo 4º. Los jueces de
alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las
leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura
dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la
interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los
jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 5º. En caso de interferencias
de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces
deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar
inmediatamente.
Artículo 6º. Los jueces
responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos
y en la forma determinada previamente en las leyes.
Artículo 7º. Los jueces no
podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los casos y mediante
el procedimiento que determine la ley.
Artículo 8º. Las personas y
las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración
requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean
legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda
calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la
decisión que se trata de ejecutar.
Capítulo II
Disposiciones
Generales
Artículo 9º. La justicia se
administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de
impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.
Artículo 10. Corresponde al
Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente
establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales,
del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales,
cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente
y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder
Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y
ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales
para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o
acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza
pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios
legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de
poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de
Justicia.
La autoridad
requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe
prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se
le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate
de ejecutar.
Artículo 12. Los tribunales
ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de
ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas
que ésta determine.
Artículo 13. El ejercicio de
la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera conforme a lo
previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.
Artículo 14. No podrán
disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de una medida
de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder Público.
Artículo 15. El juez y los
funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta años, si es
hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido
por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera
judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.
Artículo 16. Las elecciones
que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones y
cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán por votación
secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.
Si en el primer
escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la
votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor
número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor número de
votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de entre éstos, por la
suerte, el que haya de entrar en competencia con el primero.
Si dos o más
candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto
contrayéndolo a ellos.
Si después de
practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votación, decidirá
la suerte.
Artículo 17. Todo tribunal
unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren
necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos
Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan
diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de
Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles
tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los
tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio
de Alguacilazgo.
Artículo 18. Los jueces y
defensores públicos poseerán una credencial que acredite su identidad y la
función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de la Judicatura.
La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.
Los secretarios,
alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán provistos de
una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito. Dicha
identificación dará fe de las menciones que contenga.
Artículo 19. Los jueces
gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en que hayan
cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de
la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono
vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para
llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y tendrán
derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.
En los casos que las
normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces
no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.
Artículo 20. Cuando el juez
haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con ocho días de
anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los casos.
En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez
Presidente del Circuito.
El juez titular
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para
asumir el cargo lo haya aceptado.
Artículo 21. En los
tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces
conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal
constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22. Corresponde al
ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que
han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también
redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con
el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez
que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá
presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia,
y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por
la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.
Artículo 24. Las horas de
despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se
regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá un
reloj que se mantendrá de acuerdo con dicho hora.
Artículo 25. Los tribunales usarán
oficialmente el sello que indique la ley de la materia.
Artículo 26. El día 7 de
enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la
República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este
acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo día se
celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás
Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito
Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.
Los jueces, salvo por
motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos.
CAPITULO III
Condiciones e
Incompatibilidad de los Jueces
Artículo 27. Ningún juez
podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión
de aquél, aun cuando haya finalizado su período.
Artículo 28. El cargo de
juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo
público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de
consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de
miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y
Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos
públicos remunerados.
Artículo 29. No podrán ser
simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que
puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o
cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en
las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
No podrá ser
secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por
parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con
el juez o jueces que lo constituyan.
Artículo 30. Si al hacerse
el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de
incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos
nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de
menor edad. Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el
funcionario judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o
cesará en éstas según sea el caso.
TITULO II
De los Deberes y
Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones
Artículo 31. Los jueces
están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco
días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio,
realizarán el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará
durante los días inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta su
conclusión.
Cuando algún motivo
justificado impidiere cumplir con la obligación establecida en la primera parte
de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en el Libro Diario.
Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales Superiores, según
sea el caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las
razones expuestas en dicho Diario para justificar en cada caso el
incumplimiento.
Artículo 32. Los tribunales
deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas
destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado
sino el día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las
vacaciones, pero la modificación sólo surtirá efecto cinco días después de
anotada en el Libro Diario y avisada por el cartel en la forma antedicha.
En este caso, los
actos fijados para una hora determinada se realizarán como si la modificación
no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin
costo alguno para las partes.
Artículo 33. En todo
tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las
comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la
audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la
misma.
Los asientos del
Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de
Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de
labor.
Los Libros Diarios de
los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado en la misma
forma prevista en esta disposición.
Artículo 34. Los jueces
están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de
cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan
comprometer el decoro de su ministerio.
Artículo 35. Los
funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones
populares o en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto
personal.
No obstante lo
anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de
sus cargos les impongan las leyes.
Artículo 36. Los jueces
deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión
respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente
abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a
nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.
Artículo 37. También está
prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse en cualquier
forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los
tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.
Artículo 38. Cuando los
jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad, serán
suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.
Gozarán de sus
respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses, beneficio
prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso de grave
enfermedad comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por
dos médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el
Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte
Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional, según los casos.
Artículo 39. Los tribunales
sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que se indique la
nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un cartel
que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en
los lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días
de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso,
efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las
señas del nuevo.
Artículo 40. Cuando no
hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho un cartel
donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa
hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para
los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.
Artículo 41. En los casos
previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como depositarios a las
personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios. Esta
autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud
del interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no menor de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los
medios necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá
a las partes de los daños y perjuicios que pudiere causar. Tal autorización es
revocable.
Cuando se trate de
depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como depositario a un instituto
bancario.
En las localidades
donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al efecto, el
juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida
responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral y
material.
Artículo 42. En los
tribunales competentes para la autenticación de documentos y registros de
poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el
secretario o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo
Nacional, está obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos
que se presenten para la autenticación o registro, la fecha y hora de la
presentación, el nombre del otorgante u otorgantes y el del presentante.
Los instrumentos
deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados en el Libro
de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el mismo día de la
presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin que por ningún
motivo pueda ser alterado dicho orden.
Los registros
foliados deberán ser empastados y en su primera página el presidente o juez
hará constar el número de folios de que conste.
TITULO III
De las Faltas que
Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas
Artículo 43. Las faltas que
puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y accidentales.
Son motivos de falta
absoluta:
a) La muerte del
juez;
b) La renuncia
expresa del cargo;
c) La renuncia tácita
que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos, excluidos los
feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el
funcionario, vencido que sea el término de la licencia o su prórroga no se
presumirá la renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de
haberse recibido el permiso que oportunamente fue solicitado;
d) La inhabilidad legal
para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento o
superviniente con respecto a dicha fecha;
e) La destitución
pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con esta
Ley;
f) La cesación en el
ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.
Constituyen falta
temporal:
a) La separación del
ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;
b) La suspensión
pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;
c) La suspensión
pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;
d) El uso del derecho
a las vacaciones legales.
Artículo 44. Hay falta
accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.
Artículo 45. Las faltas
absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán
llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la
lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los
conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos
siguientes.
Artículo 46. En los casos de
inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior,
corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y
agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que
hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en
el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del
conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 47. En los casos de
recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación,
decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y
de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido
o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación
o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes
correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del
asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces
de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal
en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Artículo 48. La inhibición o
recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el
tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso
contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la
incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean
declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que
hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en
el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la
recusación o inhibición.
Las causas criminales
no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la
misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 49. Las faltas
absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales
unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y
agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales,
por los conjueces a que se refiere esta Ley.
Artículo 50. Cuando por
haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volverse a
fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la
sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de
dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de
igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o
recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el
encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente.
Artículo 51. En los primeros
quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una
lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y
de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o
accidentales de los suplentes.
Los conjueces
designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez.
Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y
agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.
En caso de quedar
incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán
inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que
proceda sin dilación a completar las listas.
Artículo 52. Las faltas
temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán llenadas así:
en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los
unipersonales, por la que nombre el juez.
Artículo 53. De la
inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en
los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos,
intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá
en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Artículo 54. En los casos de
faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez
respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien
haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. en
los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia,
cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera
instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás
jueces.
Artículo 55. Hay falta
absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o renuncia.
Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a
constituir los tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres veces
para suplir las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el
fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa
si se fundare en un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez
que hace la convocatoria.
Estos sustanciarán y
decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.
Artículo 56. Vencidos tres
días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a manifestar
expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista, pero
aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra convocatoria.
Se considerarán como
excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente en el lugar
que sirve de asiento al tribunal.
Artículo 57. El presidente
de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o accidentales, será
designado por la suerte.
Artículo 58. Si la persona
nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar posesión del
mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le fue notificado
el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le hubiere concedido,
ello se considerará como falta absoluta y se procederá a suplirla en la forma
legal.
Artículo 59. Los jueces
accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del
Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.
TITULO IV
De los Órganos del
Poder Judicial
CAPITULO I
De la Organización de
los Tribunales
Artículo 60. El Poder
Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de
jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Los tribunales pueden
ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada
Circunscripción Judicial.
Artículo 61. Son tribunales
de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales
Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CAPITULO II
De las Cortes de
Apelaciones y Tribunales Superiores
Artículo 62. Cada Corte de
Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de
servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción
Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres
miembros cada una.
Los jueces que
integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará
un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.
Artículo 63. Son deberes y
atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas
materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las
cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y
los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el
juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la
ley;
c) Dictar su
Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para
dictarlo;
d) Formar la
estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de
conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
2º EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las
solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las
funciones que en materia civil les señalen las leyes.
3º EN MATERIA
MERCANTIL:
a) Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones
que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo penal;
b) Ejercer las
atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal
Penal y las demás leyes nacionales.
Artículo 64. Son
atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte,
representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de
sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
2º Hacer llevar la
correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones
y despachos.
Artículo 65. Los juzgados
superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un alguacil.
Artículo 66. Son deberes y
atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas
materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Dictar Acuerdos.
2º Exigir de los
jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas pendientes,
y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos
deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores
e imponer las multas disciplinarias a que hubiere lugar.
3º Conocer en primera
instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus
funciones se siga a los jueces de primera instancia.
4º Dirimir las
cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y
los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar.
5º Conocer en alzada
de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en su
carácter de juez de sustanciación.
6º Conocer de las
quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la
Circunscripción, conforme a la ley.
7º Recibir el
juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la
ley.
8º Dictar su
Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para
dictarlo.
9º Conocer de los
asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato Eclesiástico.
10. Practicar el
examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias relativas al
Registro Público.
11. Formar en la
primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados
residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de
Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que
hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.
12. Formar la
estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de
conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.
13. Enviar a la Corte
Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de la doctrina
en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones
de los tribunales de primera instancia.
14. Las atribuciones
otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.
15. Las demás que les
señalen las leyes.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por
la ley y de los recursos de hecho.
2º Conocer de las
solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3º Ejercer las
funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
C. EN MATERIA
MERCANTIL:
1º Conocer en
apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2º Ejercer las
atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes
nacionales.
Capítulo III
De los Tribunales de
Primera Instancia
Artículo 67. Los jueces de
primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de
los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la
forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.
Artículo 68. Los jueces de
primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la
competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás
leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación
ciudadana que se establecieren.
Artículo 69. Son deberes y
atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas
materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el
tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte
de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de
sus decisiones en el año anterior.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la
primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de
Procedimiento Civil.
2º Conocer de los
juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la
Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los
procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté
atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda
y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera
instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de
hecho.
C. EN MATERIA
MERCANTIL:
1º Conocer de las
causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda
y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia
por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los
recursos de hecho.
3º Transmitir a los
juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores
por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de
sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el
procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.
D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera
instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al
tribunal.
2º Conocer de todas
las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
Capítulo IV
De los Juzgados de
Municipio
Artículo 70. Los jueces de
municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de
municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados
ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera
instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de
bolívares.
2º Ejercer las
atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera
instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los
juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir
manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo
conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
7º Las demás que les
señalen las leyes.
Los juzgados especializados
en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le
sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Artículo 71. Los
secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados
y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación
funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y
atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la
secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el
servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su
firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las
solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los
testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los
testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales
sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los
documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora
de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los
Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las
audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda
claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán
conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los
tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro
Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se
llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda
puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por
duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por
duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro
de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en
los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además,
los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de
Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de
Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro,
necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y
entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal
bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario
entrante y el saliente.
Artículo 73. Son
atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las
órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios,
y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le
señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Artículo 74. Los empleados
de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no sólo durante las
horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos por
sus superiores.
Artículo 75. El empleado que
sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas de labor, será
amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por quince días
sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su
remoción en cualquier momento.
Artículo 76. Los empleados
de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones, con goce de
sueldo por cada año completo de servicio.
Las vacaciones se
concederán de manera que no sufra interrupción la marcha del tribunal.
TITULO VI
Del Ministerio Público
Artículo 77. Los deberes y
atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema de Administración
de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y
las demás leyes.
Artículo 78. Los defensores
públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni desempeñar otro destino
público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los cargos
académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere
el artículo 28.
Artículo 79. Los casos de
faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores públicos serán
cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.
Artículo 80. Son
atribuciones y deberes de los defensores públicos:
1º Asumir
representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico
Procesal Penal;
2º Defender a los
imputados declarados pobres por los tribunales;
3º Representar con
toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
4º Inspeccionar el
tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de lo que
creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de
cárcel cada vez que ésta se verifique;
5º Asistir a las
visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean
convenientes;
6º Redactar las
solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre
que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;
7º Promover pruebas
en todos los juicios en que actúen;
8º Nombrar defensores
auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de otras
diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.
Artículo 81. Los defensores
públicos son responsables conforme al Código Penal, por negligencia, retardo,
omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.
TITULO VIII
De los Médicos
Forenses
Artículo 82. Los médicos
forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y
actuaciones en que sea necesaria su intervención.
Artículo 83. Para ser
nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título de Doctor
en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente
revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre
ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos
permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.
Artículo 84. En las ciudades
importantes de la República donde no existiere servicio de Medicatura Forense
podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por un Médico-Jefe, los
Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos Químicos y demás empleados que
se juzguen necesarios.
Cuando no sea posible
organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo Nacional
mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y
dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio así
lo requieran.
Artículo 85. Los médicos
forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre nombramiento y
remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán juramento ante el
tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal, designado por
aquél, y los segundos ante el respectivo médico forense.
De todo juramento se
levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo Nacional.
Artículo 86. Cuando en
alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio de
Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter
permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los
casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa
naturaleza. En los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses
permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren
impedidos por causa justificada, los médicos en ejercicio que residan en la
jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la
obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se
lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de
Instrucción Médico-Forense.
Artículo 87. Los Jefes de
Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán enviar al
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera
quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el año
anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el
servicio.
Artículo 88. Los servicios
de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un Libro para anotar las
actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico respectivo. Se
llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la lista de los
útiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se
remitirá al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.
Artículo 89. Tanto los
tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio de sus
respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-Forense y
de la ley procesal penal.
Artículo 90. Las faltas de
los médicos forenses y de los otros empleados de su dependencia serán
sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 91. Los jueces
podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares
que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con
motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes
litigantes; y
3) A los funcionarios
y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de
sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 92. Se prohíbe toda
manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo
ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar
el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores
serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades
tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el
Código Penal.
Artículo 93. Los jueces
sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres
unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren
a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos
actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina
durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales
podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades
tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que
intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el
ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto
debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la
defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las
personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por
llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan
sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si
proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de
pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su
intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito,
el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Artículo 95. En caso de
reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá
formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de la Jurisdicción.
Artículo 96. Los jueces
superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
Los demás jueces se
juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas Circunscripciones.
Artículo 97. La jurisdicción
disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para los hechos que
constituyan delitos o faltas.
Artículo 98. Los
secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la
jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 99. Las sanciones
que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los
tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no
convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena
de sueldo.
c) Suspensión hasta
por un período de seis meses;
d) Destitución.
Artículo 100. Las faltas de
los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán
sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.
TITULO X
Del Régimen
Presupuestario del Poder Judicial
Capítulo I
De la Formación del
Presupuesto
Artículo 101. La formulación
y aprobación del presupuesto del Poder Judicial corresponde a la Corte Suprema
de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente, asistidos por la
Comisión Técnica de Coordinación Judicial.
Artículo 102. La Comisión
Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de asistir técnicamente
a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el ejercicio de
sus respectivas funciones de planificación y formulación presupuestaria y
coordinación administrativa.
Artículo 103. Corresponde a
la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las atribuciones siguientes:
1º Asistir a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la planificación y
presupuesto de sus actividades;
2º Coordinar la
formulación de políticas y normas relativas al funcionamiento de los sistemas
de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;
3º Analizar, a los
fines de su armonización, los planes operativos anuales y los presupuestos de
gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura;
4º Efectuar el
seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los planes operativos
anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones que
considere pertinentes;
5º Dictar las normas
generales del Sistema de Información Estadística del Poder Judicial y velar por
su cumplimiento;
6º Realizar los
estudios e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento del Poder
Judicial que le encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la
Judicatura;
7º Informar
periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura de
los resultados de su gestión;
8º Las demás que
conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la
Judicatura.
Artículo 104. La Comisión
Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres miembros: el
Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado conjuntamente por los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y
por los funcionarios de mayor jerarquía de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de la Judicatura para las funciones de planificación, formulación
presupuestaria y coordinación administrativa. La Comisión sesionará con la
asistencia de sus tres miembros y las decisiones se adoptarán por unanimidad.
El Coordinador
Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición realizado de
conformidad con las reglas vigentes para la selección de los contralores
internos que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Permanecerá tres años en sus funciones y podrá ser ratificado o removido, por incapacidad
o ineficiencia manifiesta, por decisión de los Presidentes de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
Capítulo II
De la Presentación del
Presupuesto
Artículo 105. La Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a las leyes y
reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en cuanto les
sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía
funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones,
regirán las disposiciones especiales previstas en esta Ley para la elaboración,
presentación y ejecución de sus presupuestos:
1º La Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán cada año sus respectivos
proyectos de presupuesto de gastos, los cuales serán remitidos al Ejecutivo
Nacional para su incorporación sin modificación al correspondiente Proyecto de
Ley de Presupuesto, que se presentará para su consideración en el Congreso de
la República.
2º La ejecución de
los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura
estarán sujetas a los controles previstos en las leyes.
Artículo 106. El Ministerio
de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual deberá presentar al
Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca de los
proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura.
Capítulo III
De la Administración
Presupuestaria
Artículo 107. En ejercicio de
la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será administrado, en
lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de la
Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las competencias
que la Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos nacionales de control
presupuestario.
Artículo 108. El Consejo de
la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la opinión de la
Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a la ejecución del
presupuesto y la administración de los recursos económicos de los Circuitos
Judiciales, en desarrollo de lo señalado por esta Ley y las leyes.
TITULO XI
De los Delitos contra
la Administración de Justicia
Artículo 109. El que con
violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o
imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que
modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años.
Si el autor del hecho
alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte.
Iguales penas se
impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida,
integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las
personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin
perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean
constitutivos.
Artículo 110. El que mediante
violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una
actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de
seis meses a tres años.
TITULO XII
Disposiciones Finales
y Transitorias
Artículo 111. Esta Ley
entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos 62 y 71,
los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario del
Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de
enero del año 1999.
Artículo 112. La Corte
Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que tendrán fuerza
obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de
cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos
concretos, en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley
y siempre que no implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al
conocimiento de los jueces.
Disposición Derogatoria
Artículo 113. Se deroga la
Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 114. Queda así
reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987.
Artículo 115. Se derogan los
artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Artículo 116. En los procesos
en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la cosa pública, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 506 al 514 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Artículo 117. Los magistrados
que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal Superior de
Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán a integrar las Cortes de Apelaciones,
en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura, previa
consulta a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 118. A los efectos
de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema procesal penal, los
jueces penales serán objeto de una evaluación.
La evaluación, que se
implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y durante
el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores objetivos, en especial,
sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.
El jurado evaluador
para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos magistrados de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del Consejo de la
Judicatura, elegidos por sorteo.
La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado con las bases,
forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.
Artículo 119. El Consejo de
la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de un año, desde la
publicación de esta Ley, determine mediante resolución las Circunscripciones
Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones del
procedimiento oral, contenidas en el Título XI del Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la Judicatura
para extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento breve
previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a
las materias que considere conveniente, sin consideración a la cuantía.
Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura para designar en la
jurisdicción penal jueces itinerantes que permanecerán en sus funciones hasta
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 120. El Consejo de
la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo 71.
Artículo 121. Las
competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones en el
Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo de la
Judicatura disponga su creación.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de
Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR
ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de
Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
ESTEVA
Ley Orgánica
del Poder Judicial
|
11 de
Septiembre de 1998 G.O. 5.262
|
28 de julio de
1987
|
|
05 de
Noviembre de 1948
|
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