Gaceta Oficial N° 6.156
De fecha 18 de noviembre del 2014
Decreto 1.467
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios
humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del
pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo establecido en el literal "c" del numeral 2 del artículo 1°,
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE
PRECIOS JUSTOS
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido
en el literal "c" del numeral 2, del artículo 1°, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto asegurar el
desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional,
a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante
el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de
ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin
de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy
especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de
las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades;
establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos
económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la
consolidación del orden económico socialista productivo.
Sujetos de
Aplicación
Artículo 2°. Quedan
sujetos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales
o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de
medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia
de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.
Fines
Artículo 3, Son fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, los siguientes:
l.- La consolidación del orden económico
socialista, consagrado en el Plan de la Patria.
2.- Incrementar, a través del equilibrio económico,
el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de
felicidad posible.
3.- El desarrollo armónico y estable de la
economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes Y servicios,
como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
4.- Fijar criterios justos de intercambio, para la
adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la
determinación de porcentajes de ganancia razonables.
5.- Defender, proteger y salvaguardar los derechos
e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a
los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
6. Privilegiar la producción nacional de bienes y
servicios.
7. Proteger al pueblo contra las prácticas de
acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra
distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o
servicios declarados o no de primera necesidad.
8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos
derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
9. Cualquier otro que determine el Ejecutivo
Nacional.
Orden Público
Artículo 4º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, son de orden público y, en consecuencia,
irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que sean de su
interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser
objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Divisas
Artículo 5 • Las divisas que sean asignadas por parte de la autoridad
competente en el marco del régimen de administración de divisas, serán
estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar que se cumpla el
objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.
Contrato de Fiel Cumplimiento
Artículo 6º. A quien se le otorgue divisas para cualesquiera de las
actividades económicas señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, deberá suscribir un contrato de fiel cumplimiento, que
contendrá la obligación de cumplir estrictamente con el objeto y uso para el
cual fueron solicitadas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento.
Los bienes adquiridos o producidos con divisas
otorgadas por la República, deberán ser identificados mediante etiqueta, que permita
informar al consumidor sobre la procedencia de las divisas.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 7°. Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e
interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las
actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.
El Ejecutivo Nacional puede m1c1ar el procedimiento
expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos
previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de
ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento
expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta
en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento,
local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte
del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la
disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El
órgano o ente ocupante deberá procurar la continuidad de la prestación del
servicio o de las fases de la cadena de producción, distribución y consumo, de
los bienes que corresponda.
En los casos de expropiación, de acuerdo a lo
previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización
lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo
que establezcan otras leyes.
Coordinación de las Actividades Económicas
Artículo 8°. A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su
función de control de costos y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente,
todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las
materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera
coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional para la defensa de los
derechos socioeconómicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia de la República.
Principio de Simplicidad Administrativa
Artículo 9°. La actividad administrativa derivada de los órganos
y entes señalados en el artículo anterior, debe concentrar y establecer los
trámites administrativos indispensables, para reducir según la utilidad, el
número de requisitos y recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluación
y procesamiento de los trámites de las mismas.
De igual manera, debe proporcionar mecanismos
ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias,
sugerencias y quejas, que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios
prestados.
Derechos Individuales
Artículo 10. Son derechos de las personas en relación a los bienes
y servicios declarados o no de primera necesidad, además de los establecidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, los siguientes:
l. La protección de su vida, salud y seguridad en
el acceso de bienes y servicios, así como a la satisfacción de las necesidades
fundamentales y el acceso a los servicios básicos;
2. Que los proveedores públicos y privados oferten
bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad;
3. A recibir servicios básicos de óptima calidad;
4. A la información adecuada, veraz, clara,
oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así
como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás
aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieran derivarse
de su uso o consumo.
5. A la protección contra la publicidad falsa,
engañosa, o abusiva y a los métodos comerciales coercitivos o desleales;
6. A la educación en la adquisición de los bienes y
servicios, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusión
adecuada sobre sus derechos;
7. A la reparación e indemnización por daños y
perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;
8. Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa
de sus derechos e intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y
oportuna reparación de los mismos;
9. La promoción y protección jurídica de sus
derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por
cualquier medio o tecnología.
10. A la protección en los contratos de adhesión
que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses
11. A retirar o desistir de la denuncia y la
conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses
colectivos.
12. A la protección en las operaciones a crédito.
13. A la disposición y disfrute de los bienes y
servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
14. A los demás derechos que la Constitución de la
República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las
personas a los bienes y servicios.
La persona que adquiera bienes o servicios por
teléfono, catálogo, televisión, por medios electrónicos o a domicilio, gozará
del derecho de devolución del producto y reintegro inmediato del precio, el
cual deberá ser ejercido dentro de los quince días posteriores a la recepción
del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza y se encuentre
en el mismo estado en el que lo recibió. En el caso de servicios, el derecho de
devolución se ejercerá mediante la cesación inmediata del contrato de provisión
del servicio.
Todos los sujetos de protección podrán intentar los
procedimientos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en
caso de que sus derechos se vean amenazados o violentados. Cualquiera de los
sujetos de aplicación que violen estos derechos, serán sancionados conforme a
lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de
las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.
Garantía.
Artículo 11. Los vehículos, maquinarias, equipos o artefactos y demas bienes de
naturaleza durable que posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos,
susceptibles de presentar fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados
por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de
funcionamiento. Las leyendas "garantizado", "garantía" o
cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en
qué consiste tal garantía; así como las condiciones, forma, plazo y lugar en
que el sujeto de protección pueda hacerla efectiva.
Toda garantía deberá individualizar a la persona
natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones
en que operará.
TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
CAPÍTULO I
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA
Naturaleza
de la Superintendencia
Artículo 12. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República,
con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, establecerá mediante Reglamento Interno, una
estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia y eficiencia sus
funciones. Los funcionarios y funcionarias que ejerzan actividades de
inspección, fiscalización o supervisión serán de libre nombramiento y remoción,
conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atribuciones
y Facultades
Artículo 13. Corresponde
a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
el ejercicio de las siguientes atribuciones:
l. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización
en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación
de márgenes de ganancias y precios.
2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente
con los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan,
según el caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el
estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para
fijar precios justos, así como la supervisión, control y aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
3. Fijar los precios máximos de la cadena de
producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia
económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los
criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y
justo de bienes y servicios.
4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información
y las recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas
dirigidas a la regulación de precios.
5. Solicitar a los sujetos de aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y a los entes y organismos
de la Administración Pública que corresponda, la información que estime
pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6. Dictar la normativa necesaria para la
implementación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás
aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los
márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como
sus mecanismos de seguimiento y control.
7. Ejecutar los procedimientos de superv1s1on,
control, verificación, inspección y fiscalización para determinar el cumplimiento
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8. Sustanciar, tramitar y decidir los
procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas,
además de las sanciones administrativas que correspondan en cada caso.
9. Actuar como órgano auxiliar en las
investigaciones penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme al
ordenamiento jurídico vigente.
10. Emitir los certificados de precios justos.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional las
reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
12. Dictar su reglamento interno y las normas
necesarias para su funcionamiento.
13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su
competencia.
14. Elaborar; mantener y actualizar el Registro
Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas
y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorías del
mismo.
15. Establecer los procedimientos para que las
personas puedan ejercer los derechos establecidos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
16. Emitir criterio con carácter vinculante, para
la comercialización de presentación de un determinado bien.
17. Fijar las condiciones generales de la oferta,
promociones y publicidad de bienes y servicios.
18. Proveer las herramientas para la captación de
información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas
reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras
conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
19. Designar inspectores especiales cuando las
circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los
derechos individuales, colectivos y difusos.
20. Establecer los criterios para fijar los cánones
de arrendamiento justos de locales comerciales.
21. Las demás establecidas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y en el ordenamiento jurídico
vigente.
La competencia atribuida en el numeral tercero de
este artículo se realizará de forma exclusiva por la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sin '!1enoscabo que esta facultad
pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública
Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela.
Funciones de Inspección y Fiscalización
Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización,
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá:
l. Verificar la información recibida de los sujetos
de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en
cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen
sus actividades.
2. Practicar inspecciones de oficio o por
denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución,
comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o depósito de
bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como en los destinados a la prestación
de servicios.
3. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de
entes u órganos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar
los datos aportados por los sujetos de aplicación, o suplir la información no
aportada por éstos, si fuere necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de
lo cual se dejará constancia mediante acta.
4. Requerir la comparecencia de los representantes
de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
5. Adoptar las medidas administrativas necesarias
para impedir la destrucción, desaparición o alteración de las situaciones de
hecho detectadas, o de documentación verificada o solicitada a los sujetos de
aplicación.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando
lo considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de
Inspección y cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
7. Asumir temporalmente las actividades de
dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y
comercialización de bienes o prestación de servicios, según lo contemplado en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas
cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre las
presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
10. Las demás que se sean requeridas para la
aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Patrimonio de la Superintendencia
Artículo 15. El patrimonio de la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, estará conformado por los recursos,
bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el
ordenamiento jurídico aplicable y las donaciones, legados y demás liberalidades
que le sean otorgadas, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Estructura
Artículo 16. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, establecerá en su
estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, una Intendencia
de Protección de los Derechos Socioeconómicos y una Intendencia Nacional para
la Protección del Salario del Obrero y la Obrera.
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos
Artículo 17.La Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
l. Del estudio, análisis, control, regulación y
seguimiento de las estructuras de costos.
2. La determinación de precios justos en cualquiera
de los eslabones de las cadenas de producción o importación, distribución y
consumo desarrolladas y aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
3. La fijación de los márgenes máximos de los
cánones de arrendamiento de los locales comerciales.
4. La determinación de las ganancias máximas de los
sujetos objeto de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
5. Las demás que le sean atribuidas por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Intendencia de Protección de los Derechos
Socioeconómicos
Artículo 18. La Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos
de las Personas, se encargará de:
l. Las funciones de inspección, fiscalización e
investigación establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.
3. Las demás que le sean atribuidas por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Intendencia Nacional para la Protección del Salario
del Obrero y la Obrera.
Artículo 19. La Intendencia Nacional para la Protección del Salario
del Obrero y la Obrera, se encargará de:
l. Recibir y tramitar las denuncias y peticiones de
los obreros y obreras, sindicados o no, sobre prácticas industriales o comerciales
que afecten el abastecimiento o accesibilidad a bienes o servicios
desarrollados por los sujetos de aplicación.
2. Coordinar las acciones tempranas de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), con los sectores obreros y sindicales dentro del proceso productivo
para prevenir las distorsiones en el sistema económico.
3. Acompañar a la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a las fiscalizaciones
solicitadas por los obreros y obreras.
4. Coordinar las acciones necesarias para que la
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos incorpore la visión y exigencias
del sector obrero en sus análisis y determinaciones.
5. Enlazar, bien a solicitud de parte o de oficio,
las actividades de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE), y los ministros del poder popular con competencia en
materia de industrias, comercio y trabajo y seguridad social.
6. Cualquier otra propia de su naturaleza.
Colaboración Interinstitucional
Artículo 20. Conforme a los principios consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, todos los entes y organismos, deberán
colaborar y cooperar articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno
de los fines de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
Capítulo
II
Superintendente
o Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
El
Superintendente o la Superlntendenta
Artículo 21. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos estará a cargo de un Superintendente o una
Superintendenta, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta
de la República Bolivariana de Venezuela.
Requisitos
Artículo 22. Para desempeñar el cargo de Superintendente o Superintendenla
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
l. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y políticos.
Atribuciones del Superintendente o la
Superintendenta
Artículo 23. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenla:
l. Dirigir y coordinar la administración,
organización y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Impulsar la construcción del orden económico
productivo, en el marco de la ética socialista y bolivariana.
3. Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia
en el marco de las políticas del gobierno de calle.
4. Presentar a la Vicepresidencia de la República,
el Plan de Acción Semestral de la Superintendencia.
5. Ordenar los compromisos y pagos con cargo al Presupuesto
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
6. Adquirir, pagar, custodiar y registrar los
bienes, así como otorgar los contratos relacionados con los asuntos propios de
la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
previo cumplimiento de las formalidades de ley.
7. Dirigir las actividades relativas a los
servicios de mantenimiento y transporte.
8. Realizar los procesos de selección de
contratistas, según lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
9. Conformar los documentos constitutivos de las
fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias, previa
revisión legal, para garantizar a la República el reintegro del anticipo, el
fiel cumplimiento del contrato y otros conceptos previstos en los contratos que
se celebren con terceros.
10. Liberar los documentos constitutivos de las
fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias.
11. Supervisar y controlar el reintegro de
anticipos, de la fianza de fiel cumplimiento de contratos y otros conceptos que
sean previstos en los contratos celebrados con terceros.
12. Suscribir las comunicaciones dirigidas al
Órgano de adscripción, la Oficina Nacional de Presupuesto, Oficina Nacional del
Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del ministerio del poder
popular con competencia en materia de economía, finanzas y banca pública.
13. La suscripción de la correspondencia interna y
externa de la Unidad a su cargo.
14. Programar, dirigir, coordinar, controlar y
ejecutar las actividades financiera, fiscal, contable y de administración.
15. Suscribir y tramitar las órdenes de pago
directas y avances a pagadores o administradores por concepto de remuneración y
gastos del personal adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos y, llevar a cabo las actividades relacionadas con
el pago al personal.
16. Realizar todos aquellos actos y contratos que
se sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, incluyendo el de
administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan
de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
17. Dictar el Reglamento Interno de la
Superintendencia.
18. Dictar las regulaciones y normativas previstas
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
19. Dictar y coordinar las políticas de regulación
y control de la Superintendencia.
20. Imponer las sanciones previstas en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
21. Dictar las Providencias Administrativas
vinculadas al acto conclusivo que agoten la vía administrativa y aplicar las sanciones
correspondientes.
22. Presentar a la Vicepresidencia de la República,
informe anual del desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.
23. La creación de distritos de atención especial
sin límites derivados de la conformación geopolítica nacional cuando así las
características de la actividad económica lo requiera. Para su atención podrá
destinarse un fiscal con competencia nacional.
24. Nombrar y remover a los funcionarios y las funcionarias
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
25. Las demás que le sean atribuidas para el
efectivo cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo III
Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE)
Registro
Artículo 24. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas
(RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose
establecer subcategorías dentro de dicho Registro.
Todos los registros que manejen información de esta
naturaleza y funcionen en los Órganos y Entes del Estado, estarán coordinados por
el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la
rectoría de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
Obligatoriedad
de inscripción
Artículo 25. Los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas
que Desarrollan Actividades Económicas.
La inscripción es requisito indispensable, a los
fines de poder realizar actividades económicas y comerciales en el país.
Régimen del
Registro
Artículo 26. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
dictará las normas mediante las cuales se establezca el régimen del Registro
Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, relativas a su organización,
funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información,
entre otras que le sean pertinentes.
Capítulo IV
Del Sistema de Adecuación Continúa de
Precios Justos
Sistema de
Adecuación Continua de Precios Justos
Artículo 27. Los
precios de todos los bienes producidos, importados o comercializados por los
sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo al Sistema de Adecuación
Continua de Precios Justos, el cual contará con los elementos técnicos, científicos
y humanos que se requieran, cuya rectoría la ejercerá la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Ámbito de
aplicación
Artículo 28. El
Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, comprenderá la fijación de
precios justos en la totalidad de la cadena de producción, distribución,
importación, transporte y comercialización de bienes y servicios por parte de todos
los sujetos de aplicación.
Órgano
Rector
Artículo 29. La
determinación, modificación y control de precios es competencia de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en
los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
Categorización
de Bienes y Servicios
Artículo 30. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
establecerá la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a
los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes
para bienes y servicios regulados, controlados o no, en función del carácter
estratégico de los mismos, y en beneficio y protección de las personas que
acceden a éstos.
Para los sujetos de las categorías a los cuales se
refiere el presente artículo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos podrá disponer de distintos regímenes de
regulación, requisitus, condiciones, deberes o mecanismos de control, en
función de las características propias de los bienes o servicios, del sector
que los produce o comercializa, o a los que accedan las personas.
Lineamientos
para el Cálculo
Artículo 31. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de los
parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos. Dichos lineamientos
pueden tener carácter general, sectorial, particular o ser categorizados según
las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.
Los lineamientos establecidos conforme lo señalado
en el presente artículo, surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de
los bienes y servicios a los cuales se refieran, así como para la desagregación
de los respectivos costos o componentes del precio.
Determinación
o Modificación de Precios
Artículo 32. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y de conformidad con lo
dispuesto en el mismo, proceder a determinar el precio justo del bien o
servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de oficio o a
solicitud del interesado.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos podrá establecer la obligación o los criterios, para
que los sujetos de regulación definidos en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, coloquen en sus listas de precios o en el marcaje de
los productos una leyenda indicando que los precios han sido registrados, determinados
o modificados de conformidad con las disposiciones contenida en esta norma.
Fuentes de
Información para el Sistema de Adecuación continúa de Precios Justos
Artículo 33. Para
la determinación del precio justo de bienes y servicios, así como la
determinación de los márgenes de ganancia, la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá fundamentarse en:
l. Información suministrada por los administrados y
las administradas, bien a requerimiento del órgano actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros
órganos de la Administración Pública. Dicha información deberá flejar las
estructuras de costos y márgenes de ganancia, durante el período que
corresponda.
2. Elementos que por su vinculación con el caso
sometido a consideración, para la determinación del precio justo de los bienes
o servicios objeto de regulación, hagan mérito para presumirse válidos según
los criterios comúnmente aplicados por la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para la fijación de precios justos y
el costo que lo compone.
3. Información recabada y resguardada en los
archivos de organismos internacionales o administraciones de otros países,
conforme a los convenios de cooperación existentes o el carácter público de la
misma.
4. Información suministrada por los denunciantes,
terceros o cualquier otra persona que tuviere conocimiento del incumplimiento
de las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5. Información suministrada por las organizaciones
del Poder Popular.
6. Información obtenida a través de cualquier otro
medio que a consideración de la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socioeconómicos, pueda constituir una fuente técnica y
científicamente válida.
Los criterios para la determinación de precios
tendrán siempre en cuenta el marco social y económico de la República, debiendo
atender al principio de justicia social equilibrando el estímulo a la actividad
productiva con la protección efectiva del salario.
Calidad de
la Información Suministrada
Artículo 34. Los costos
y gastos informados a la Superintendencia Nacional para lo Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, no podrán exceder de los costos razonables registrados
contablemente.
Análisis
Socioeconómico
Artículo 35. La
determinación o modificación de precios, así como los márgenes de ganancia
razonables de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, se
efectuarán mediante análisis socioeconómico desarrollado por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, considerando
los datos registrados, así como la información disponible en los sistemas
informáticos y archivos de los órganos y entes de la Administración Pública, vinculados
y afines.
Incorporación
de Bienes y Servicios
Artículo 36. Cuando
alguno de los sujetos regulados por el presente Decreto con
Rango, Valo1 y Fuerza de Ley Orgánica deba incorporar nuevos bienes o
servicios, en adición a aquellos que_ hubiere informado previamente a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos deberá
seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la
determinación del precio justo del bien o servicio previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional.
El órgano o ente competente en 1a materia de
reglamentaciones técnicas
y calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de autonzac1on
que no cuente con la conformidad de la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Margen
Máximo de Ganancia
Artículo 37. El margen
máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios
científicos, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los ministerios del
poder popular con competencia en la materias de comercio, industrias y
finanzas. En ningún cc1so, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de
cumerc1alización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de: la estructura
de costos del bien o servicio.
La Superintendencia Nacional para 1u Defensa de los
Derechos Socioeconómicos podrá determ1nu1 márgenes máximos de ganancia por
sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad
económica o cualquier otro concepto que considere, sin que estos superen los
máximos establecidos en el presente artículo.
A fin de favorecer actividades que se inician, o
fortalecer determinadas actividades existentes, el Presidente o Presidenta de
la República, en Consejo de Ministros, podrá revisar y modificar el margen
máximo de ganancia regulado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia de la República
o de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos.
La falta de fijación expresa del margen máximo de
ganancia dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Soc1oeconómicos, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de
los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos
fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Suspensión
de sistemas de asignación de divisas
Artículo 38. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
solicitará al órgano competente, la suspensión temporal o definitiva a los
sujetos de aplicación de cualquier sistema de asignación de divisas extranjeras
por parte del Estado, cuando se compruebe que los mismos han incurrido en
cualquiera de los ilícitos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo V
Procedimiento de Inspección y
Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia
Inicio de
fiscalización
Artículo 39. El
funcionario o la funcionaria competente, bien de oficio o con fundamento en
denuncia, iniciará la fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones
previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Notificación
Artículo 40. La
notificación se efectuará en alguno de los responsables o representantes de los
sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
En todo caso, la ausencia de la interesada o
interesado o sus representantes, o la imposibilidad de efectuar la
notificación, no impedirá la ejecución de la inspección ordenada, dejándose constancia
por escrito de tal circunstancia, entregando copia del acta y la notificación
al que se encuentre en dicho lugar.
Ejecución de
la Inspección
Artículo 41. En la
inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las actividades
materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su alcance, para
determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la
conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los responsables, el grado de
responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.
Levantamiento
del Acta
Artículo 42. De
toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por
la funcionaria o el funcionario actuante y la persona presente en la inspección
a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección.
De igual manera, el acta debe contener la siguiente
información:
1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la
inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre
los cuales recae. Cuando la determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente,
se indicará con la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a
fiscalizar.
2. Identificación de la persona natural o jurídica
propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de
inspección o Fiscalización.
3. Identificación del sujeto de aplicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Identificación de la funcionaria o el
funcionario que practique la respectiva inspección.
5. Narración de los hechos y circunstancias
verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la
existencia de infracciones a la presente Ley Orgánica, si los hubiere.
6. Señalamiento de testigos que hubieren
presenciado la inspección.
7. Cualquier otra situación o circunstancia que
pudiera ser relevante o determinante en ese procedimiento.
Verificación
de Conformidad
Artículo 43. Si de los
hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o
el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del
sujeto fiscalizado conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de
fundamentos fácticos o jurídicos, indicara tal circunstancia en el Acta de
Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente se dejará copia del Acta Levantada y de
la mención correspondiente de dar por concluido el Procedimiento.
Medidas
preventivas
Artículo 44. Si
durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del
procedimiento, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de
incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se
puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá
adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir
que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia.
Dichas medidas podrán consistir en:
1. Comiso preventivo de mercancías.
2. Ocupación temporal de los establecimientos o
bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o
autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
5. Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar
o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
6. Todas aquellas que sean necesarias para proteger
los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida
se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el
aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por
parte el órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios
para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, o la prestación
de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos
durante el curso del procedimiento.
En el caso de ordenarse el comiso preventivo de
mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá
asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de
las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal
efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino
que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.
Sustanciación de las Medidas Preventivas
Artículo 45. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno
separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los
cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.
Ejecución de las Medidas
Artículo 46. La ejecución de las medidas indicadas en el presente capitulo, se harán
constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el Funcionario actuante
y los sujetos sometidos a la medida.
La negativa a suscribir el acta por los sujetos
afectados por la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia
deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.
La funcionaria o el funcionario actuante procederá
a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto
de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o
correcta disposición de los bienes.
Durante la vigencia de la medida preventiva, las
trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás
derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
Oposición a las Medidas
Artículo 47. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel
en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán
solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien
decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser
notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes a su notificación.
Guarda de Bienes
Artículo 48. En el caso de retención de bienes u otros efectos, con
ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en el
presente Capítulo, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la
presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de
retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones
de lo retenido.
Dicha acta se elaborará y deberá firmarla la
funcionaria o el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora
o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el
original se anexará al expediente, y el triplicado le será entregado a la
persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes,
según lo determine el órgano o ente competente.
Los gastos ocasionados por la retención de bienes
serán pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en
los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo
VI
Régimen
Sancionatorio
Infracciones
Artículo 49. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica se entenderán como infracciones, el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás normas dictadas
por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Capitulo.
Sanciones Administrativas
Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicará las siguientes sanciones:
l. Multas.
2. Suspensión temporal en el Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
3. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos
dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento
de bienes.
4. Ocupación temporal con intervención de almacenes
depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y
establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción
o procesamiento de bienes.
6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o
de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Revocatoria de licencias, permisos o
autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.
Para la imposición de las sanciones, se tornarán en
cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose
a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los
riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del
sujeto de aplicación.
Las sanciones aquí previstas no eximirán a las
infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o
administrativa.
En el caso de la imposición de la sanción de cierre
temporal, la infractora o el infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras
o traba1adores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el
tiempo en que se mantenga 1ª medida.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia
del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en
perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder
Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos
administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se
violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
La imposición de alguna de las sanciones, previstas
en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o
los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el
resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
La suspensión del Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03)
meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará
también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso
de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder
Público Nacional, por el mismo período.
Gradación de
Multas
Artículo 51. A los
efectos de la gradación de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, tomará
en cuenta las siguientes circunstancias.
Se considerarán circunstancias atenuantes de la
multa a imponer, las siguientes:
1. El reconocimiento de la comisión del ilícito
administrativo en el decurso del procedimiento de inspección o fiscalización o
el procedimiento administrativo sancionatorio.
2. La iniciativa del sujeto de aplicación de
subsanar el ilícito administrativo cometido.
3. El suministro de información relevante sobre la materialización
de otros ilícitos vinculados o no al sujeto de aplicación.
4. Los bajos niveles de ingreso del infractor.
Se considerarán circunstancias agravantes de la
multa a imponer, las siguientes:
l. La reincidencia en la comisión del ilícito
administrativo.
2. La magnitud del daño causado a la población que
accede a los bienes o servicios.
3. El número de personas afectadas por la comisión
del ilícito administrativo.
4. La obstaculización a las actuaciones de las
autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Los altos niveles de ingreso del infractor.
Acumulación
de las Sanciones de Multas
Artículo 52. Cuando el
mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o comercialización,
estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente
el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Liquidación
de las Multas
Artículo 53. Las multas
impuestas por la Superintendencia, así como los montos generados por concepto
de la venta de bienes comisados o confiscados, deberán ser depositados ante cualquier
oficina de la Banca Pública, en los lapsos establecidos por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a nombre del Fondo de
Eficiencia de la Tesorería Nacional.
A tales efectos, en el caso de multas, la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos emitirá
una constancia por el cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor
consigne copia de la planilla de depósito bancario. En los casos de comiso o
confiscación el depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al momento de la transacción
Infracciones
Genéricas
Artículo 54. Serán
sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades
Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones:
l. No prestar la colaboración necesaria y oportuna,
a las funcionarias y los funcionarios competentes de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en la verificación
del cumplimiento de sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos previstos
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. No suministrar información o suministrar
información falsa o insuficiente, o no remitir la información requerida oportunamente
a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
3. No comparecer injustificadamente a las
notificaciones que les hiciere la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos.
4. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas
de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos,
o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello.
Quien reincida en alguna de las infracciones
previstas en el presente artículo, será sancionado con multa de diez mil (10.000)
Unidades Tributarias, además de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o
establecimientos, hasta por noventa (90) días, atendiendo a la gravedad del
incumplimiento.
Igualmente serán sancionados con multa de
doscientas (200) a veinte mil (20.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben,
desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:
l. El suministro de información suficiente,
oportuno y veraz sobre los bienes y servicios puestos a su disposición, con especificación
de los datos de interés inherentes a su elaboración, prestación, composición y
contraindicaciones, que sean necesarias.
2. La promoción y protección jurídica de sus
derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por
cualquier medio o tecnología.
3. La reposición del bien o resarcimiento del daño
sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
4. La protección contra la publicidad o propaganda
falsa, engañosa, subliminal o métodos coercitivos, que induzca al consumismo o
contraríen los derechos de las personas en los términos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5. A no recibir trato discriminatorio por los
proveedores o proveedoras de los bienes y servicios.
6. A la protección en los contratos de adhesión que
sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.
7. A la protección en las operaciones a crédito.
8. A retirar o desistir de la denuncia y la
conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses
colectivos.
9. A la disposición y disfrute de los bienes y
servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10. A los demás derechos que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan,
inherentes al acceso de las personas a los bienes y serv1c1os.
Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos
Artículo 55. Quien venda productos alimenticios o bienes vencidos
o en mal estado, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil
(10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que
hubiera lugar.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.
Especulación
Artículo 56. Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios
o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la
autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación
de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de
Precios Justos, serán sanc1onadós con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente podrán ser objeto de medida de ocupación
temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por
ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil ( 1.000) a
cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan
bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a
la autoridad competente.
La reincidencia en la infracción establecida en el
presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del Registro
Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos
previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su
Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos
provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas
asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo.
De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los
bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Importación de Bienes Nocivos para la Salud
Artículo 57. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos
para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06)
a ocho (08) años.
Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad,
será sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o
comercialización.
Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas
o medicamentos cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con
prisión de uno (01) años a tres (03) años.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y su Reglamento.
Alteración Fraudulenta
Artículo 58. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren
la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos
necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población,
con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional,
serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con ocupación
temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de
quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconóm1cos podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Acaparamiento
Artículo 59. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta,
circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa
competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por
vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal
del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables.
La reincidencia en la infracción establecida en el
presente . artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de
Personas c:¡ue Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados
en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos
provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas
asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su limite máximo.
De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los
bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Boicot
Artículo 60. Quienes
conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en
omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así
como la prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión
de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido
cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto
de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil
(1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y
ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o medios de transporte
hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.
La reincidencia en la infracción establecida en el
presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados
en su reglamento.
Desestabilización
de la Economía
Artículo 61. Cuando el
boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura,
cartelízacíón u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la
economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las
penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a
la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Reventa
Productos de Primera Necesidad
Artículo 62. Quien
compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para
revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación
directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será
sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200)
a diez mil (10.000) Unidades Tributarías y comiso de las mercancías.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la
pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.
Condicionamiento
Artículo 63. Quienes
condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios regulados por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, serán
sancionados por vía judicial con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Igualmente
serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez
mil (10.000) Unidades Tributarias.
La reincidencia será sancionada con la ocupación
temporal del inmueble correspondiente hasta por noventa (90) días.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Dereci1os Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.
Contrabando
de Extracción
Artículo 64. Incurre en
delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de
catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe
los bienes, productos o mercanc1as de cualquier tipo del destino original autorizado
por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del
territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier
tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación
correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa
equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito,
no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será
sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes
extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el
consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o
sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se
comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda
presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del
cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y
control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se
procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y
comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de
extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través
de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan
del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el
patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Usura
Artículo 65. Quien por
medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para
hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero,
directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente
desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en
delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
A los propietarios de locales comerciales que fijen
cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos, así como otras erogaciones no
autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las
partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, asi
como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras
erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Soc1oeconómicos.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de
crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos
de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o
permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Usura en operaciones de financiamiento
Artículo 66. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes,
o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de
intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos
que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela en atención a
las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en
delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis
(6) años.
Igualmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento.
Alteración en Bienes y Servicios
Artículo 67. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad,
cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio
de las personas, será sancionado con prisión de seis (06) meses a dos (02)
años.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.
Alteración Fraudulenta de Precios
Artículo 68. Quien difunda por cualquier medio, noticias falsas,
emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los
precios de los bienes o servicios, será sancionado con prisión de dos (02) a
seis (06) años.
Corrupción entre Particulares
Artículo 69. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca
o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas,
sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja
de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a
otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o
en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos
(02) a seis (06) años.
Con la misma pena será castigado el directivo,
administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba,
solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos, podrá imponer la sanción de suspensión
del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento.
Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 70. Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal,
se consideran circunstancias agravantes que aumentan la pena de un tercio a la
mitad, las siguientes:
l. Sean cometidas por funcionaria o funcionario en
el curso o con motivo de su actividad funcionarial.
2. Sean cometidos abusando de la posición de
dominio en un determinado mercado.
3. Sean cometidos en circunstancias de escasez,
desastre, alarma pública o calamidad.
4. Ocasionen grave daño a la colectividad.
5. Creen zozobra o pánico en la colectividad.
6. Afecte a múltiples víctimas.
7. Sean cometidos al amparo de una empresa o
corporación, o grupos de empresas o corporaciones.
8. Sean cometidos utilizando mecanismos para
ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las
autoridades utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.
9. Sean cometidos utilizando para ello operaciones fraudulentas
o ficticias.
Sin perjuicios de las contempladas en el Código
Penal se consideraran circunstancias atenuantes que reduce la pena de un tercio
a la mitad, las siguientes:
l. Haber confesado la infracción a las autoridades competentes.
2. Haber colaborado en la investigación del hecho
punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas
y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales que emanen de los
hechos.
3. Haber procedido en cualquier momento del
procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad
al acto conclusivo correspondiente.
4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio
oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Responsabilidad Penal
Artículo 71. Los socios, así como los miembros de los órganos de
dirección, administración, gestión y vigilancia de las personas jurídicas,
serán personalmente responsables cuando se demuestre que los delitos
establecidos en este capítulo fueron cometidos con su conocimiento o
aprobación.
Remisión Legal
Artículo 72. Sin perjuicio que puedan crearse jurisdicciones especiales
en la materia, el conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde a la jurisdicción
penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido
en el ordenamiento jurídico penal vigente.
Capítulo VII
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio
Órgano
competente
Artículo 73. Corresponde
a la Intendencia respectiva imponer las sanciones administrativas que deriven
de la transgresión a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
Apertura
Artículo 74. Cuando el
sujeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica manifieste
inconformidad con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación del
procedimiento administrativo establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria
o funcionario competente ordenar su apertura.
Inicio y
Notificación
Artículo 75. Efectuada
la apertura del procedimiento la funcionaria o el funcionario competente
ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar
inicio al procedimiento.
Audiencia de
Descargos
Artículo 76. Dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación referida en el
artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga
lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En la audiencia de descargos, la presunta
infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas,
negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y
promover y exhibir las pruebas que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en
la cual se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora
o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la
audiencia.
Acta de
Conformidad
Artículo 77. Si durante
la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario competente para
conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta
infractora o el presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas por éste,
estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le
fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse
en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o
privado con acuse de recibo.
Dicha acta de conformidad pondrá fin al
procedimiento.
Aceptación
de los Hechos
Artículo 78. Si en la
audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare
todos los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la
funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar
constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las
sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
El acto conclusivo dictado conforme lo establecido
en el presente artículo pondrá fin al procedimiento
Descargo
Parcial
Artículo 79. Cuando de
la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la
funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre
algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará
con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la
terminación del procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre
los cuales se hubiere declarado la conformidad.
Los hechos no reconocidos continuarán el
procedimiento conforme el artículo siguiente.
Lapso
Probatorio
Artículo 80. Cuando no
haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente,
un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan
sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere pertinente la
persona ob¡eto del procedimiento.
La funcionaria o el funcionario competente podrá
acordar una única prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la
distancia, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan
practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado del
presente artículo, o el de su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria
actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba,
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del
lapso probatorio dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de
parte.
Reglas Sobre
Pruebas
Artículo 81. En el
procedimiento establecido en el presente Capítulo, podrán invocarse todos los
medios de prueba, observando en particular las siguientes reglas:
1. Sólo podrán solicitarse experticias para la
comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos
especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y
elementos objeto de experticia.
2. Para la designación de expertos, se preferirá la
designación de un experto único por consenso entre el órgano actuante y la
interesada o el interesado, pero de no ser ello posible, cada parte designará
un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna
propuesta por el órgano competente.
Los costos de la experticia incluyendo los
honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de
la parte que la solicite.
l. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes
o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que
corresponda.
2. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el
órgano competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el
inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de
laboratorio que hubieren sido admitidas.
En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora
en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
pueda nombrar técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el
funcionario podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la
prueba.
Cuando se requiera la realización de ensayos,
pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la
comprobación de las infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán
practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a
la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos
aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes.
A tal efecto, los responsables de dichos lugares
deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de
éstas.
Aseguramiento de la decisión
Artículo 82. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria
o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas
preventivas establecidas en el capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un
riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión
o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a
su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y
el levantamiento o modificaoón de la medida no pudiere afectar la ejecución de la
decisión que fuere dictada.
Terminación del Procedimiento
Artículo 83. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio,
la funcionaria o el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10)
días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más,
cuando la complejidad del asunto lo requiera.
Acto Conclusivo
Artículo 84. Terminado el procedimiento el funcionario competente
dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y
lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni
documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:
l. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación de las partes en el
procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto
del procedimiento y métodos aplicados en la inspección o fiscalización.
4. Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el
caso.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Sanciones que correspondan, según los casos.
8. Recursos que correspondan contra el acto.
9. Identificación y firma autógrafa del funcionario
competente que emite el acto, con indicación del carácter con que actúa.
Si del procedimiento se evidenciaran elementos que
presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo
indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de
una copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Ejecución Voluntaria de la Sanción
Artículo 85. Los actos administrativos dictados por la
funcionaria o el funcionario competente, que recaigan sobre particulares, deberán
cumplirse de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
su notificación.
Notificación de multas
Artículo 86. En los casos de multa, se acompañará la
notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la infractora
o el infractor proceda a pagar dentro de los quince días (15) continuos,
contados a partir de la fecha de notificación.
Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere
pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.
A partir del día siguiente del vencimiento del
lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta,
comenzarán a causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa
máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de
Venezuela.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos tramitará de forma inmediata al incumplimiento de la
sanción, el cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de
aplicación, a través del procedimiento breve previsto en la ley que regula la
jurisdicción contencioso administrativa.
Ejecución Forzosa
Artículo 87. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el artículo
anterior no se realizare, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos procederá a su ejecución forzosa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y
éste haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que
ha operado la ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su
ejecución.
Excepción a los beneficios procesales
Artículo 88. Los delitos de especulación, acaparamiento, boicot
y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos Judiciales, ni
en el cumplimiento de la pena.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de
noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación
y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Ley Orgánica de Precios Justos
|
18 de Noviembre del 2014 G.O. 6.156
|
Ley Orgánica de Precios Justos
|
23 de Enero del 2014 G.O. 40.340
|
Ley Orgánica de Precios Justos
|
18 de julio del 2011 G.O. 39.715
|
Ley
para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios
|
39358
del 1 de febrero del 2010
|
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