Gaceta Oficial
N° 37.573.
De fecha 19 de
Noviembre del 2002
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La
siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER
ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular
la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma
del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.
El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional
Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento.
Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada
en los procesos electorales y de referendos.
La forma de integración y de designación de las autoridades del
Poder Electoral se regirá por lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
Principio Fundamental
Artículo 2. El Poder Electoral, como garante de la
fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus
actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto
en el ejercicio de su soberanía.
Principios generales
Artículo 3. El Poder Electoral se rige por los
principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral,
cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones.
Garantías
Artículo 4. El Poder Electoral debe garantizar la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Apoyo Obligatorio
Artículo 5. A los fines de asegurar el cumplimiento
de las funciones electorales establecidas en esta ley, todos los órganos y
funcionarios del Poder Público, así como cualquier persona natural y jurídica,
están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos
por los órganos del Poder Electoral.
Autonomía Presupuestaria
Artículo 6. El Poder Electoral formula, ejecuta y
administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía
en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder Electoral preparará cada año su
proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Ejecutivo Nacional para su
incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto
que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea
Nacional podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el
Poder Electoral.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER
ELECTORAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional
Electoral
Naturaleza
Artículo 7. El Consejo Nacional Electoral es el
órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la
capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar,
dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar
el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder
Electoral.
Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de
las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en
la Constitución y en la ley.
Integración
Artículo 8. El Consejo Nacional Electoral está
integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales,
cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas
o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos
hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión
por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o
designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Requisitos de Elegibilidad
Artículo 9. Las rectoras o los rectores electorales
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad
y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser
venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos
quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez
(10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante
el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en
el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de
remoción señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines
políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente
firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con
los titulares de los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a
cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral
deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que
se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.
Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a
dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados,
salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
Integración de los Órganos Subordinados
Artículo 10. Cada órgano subordinado tiene tres (3)
integrantes, de los cuales dos (2) son rectoras o rectoras electorales y un (1)
suplente de una rectora o rector electoral distinto a los rectores que
conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la
rectora o rector electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser
principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser
sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto
afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano
subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.
Prerrogativas
Artículo 11. Las rectoras o los rectores electorales
mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las
prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas
en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes
públicos
Ausencias
Artículo 12. Se entiende por ausencia temporal,
aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin
causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo
Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia
absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o
abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por
más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga,
cuando hubiere causa justificada.
Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del
Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las
faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de
conformidad con esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y
declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.
Cuando faltare en forma absoluta una rectora o un rector electoral
y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes
de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fue presentada por el
Comité de Postulaciones, tomando en cuenta el orden correspondiente.
Suplentes
Artículo 13. Cada integrante del Consejo Nacional
Electoral tendrá dos suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y
serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de
postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma
siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los
suplentes primero (1°) y segundo (2°); la segunda o segundo principal designada
o designado tendrá las o los suplentes tercero (3°) y cuarto (4°); la tercera o
tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinto (5°) y
sexto (6°).
Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de
las rectoras o rectores electorales correspondientes.
Quórum y Toma de Decisiones
Artículo 14. El Consejo Nacional Electoral requiere
de un mínimo de tres (3) rectoras o rectores electorales para su
funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de
por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley exija
cuatro (4) votos.
Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales
Artículo 15. Las rectoras o los rectores electorales
tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas
de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo
requieran.
3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional
Electoral conforme a la presente ley.
4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el
ejercicio de sus funciones.
Rendición de Cuentas
Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, dentro de
los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual,
presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la
ejecución presupuestaria correspondiente.
Capítulo II
Del Comité De Postulaciones
Electorales
Objeto
Artículo 17. El Comité de Postulaciones Electorales tiene
por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria
de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los
candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de
conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.
Funciones
Artículo 18. El Comité de Postulaciones Electorales
tiene las siguientes funciones:
1. Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales
como principales y suplentes
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales para ser rectora o rector electoral.
3. Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de
las y los elegibles conforme al procedimiento establecido en esta ley.
Integración
Artículo 19. El Comité de Postulaciones Electorales
está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son
Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con
las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o
postulados por los otros sectores de la sociedad.
Convocatoria
Artículo 20. Treinta (30) días continuos antes de la
fecha en la cual deban seleccionarse las rectoras o los rectores electorales,
la Asamblea Nacional convocará para la constitución del Comité de Postulaciones
Electorales y nombrará la Comisión Preliminar integrada por once (11) Diputadas
o Diputados. La convocatoria debe ser publicada por lo menos dos (2) veces en
dos (2) diarios de circulación nacional.
Comisión Preliminar
Artículo 21. La Comisión Preliminar se encargará de
recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional las
postuladas o los postulados por los diferentes sectores de la sociedad para
integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez designado dicho Comité
las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.
De la selección de los representantes de los diferentes sectores
Artículo 22. Los integrantes del Comité de
Postulaciones Electorales, en representación de los distintos sectores de la
sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea Nacional por las dos
terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10) días
continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar
el Comité de Postulaciones Electorales.
Instalación
Artículo 23. La Presidenta o el Presidente de la
Asamblea Nacional juramentará al Comité de Postulaciones Electorales, el cual
se instalará y sesionará al día siguiente de su juramentación. En su primera
sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta, a una presidenta o un
presidente y a una vicepresidenta o un vicepresidente; y fuera de su seno
escogerá a una secretaria o un secretario.
Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité
se instalará en el día laborable siguiente.
Perfil y Publicación
Artículo 24. El Comité de Postulaciones Electorales,
dentro de los seis (6) días siguientes a su instalación, aprobará su Reglamento
Interno y establecerá la metódica que servirá de base para evaluar las credenciales
de las postuladas o los postulados.
El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios
de circulación nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos
al órgano rector del Poder Electoral. El lapso de postulación dura catorce (14)
días continuos, a partir de la fecha de la última publicación.
La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la
postulación, de acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.
Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones
Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las
o los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos
correspondientes.
Postulantes
Artículo 25. Podrán postular aspirantes para ocupar
el cargo de rectora o rector electoral, en la oportunidad que les corresponda:
1. Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
las Universidades Nacionales a través de la rectora o rector respectivo, mediante
una lista de por lo menos tres (3) aspirantes.
2. El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano,
mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.
3. Cada organización de la sociedad vigente y activa, mediante la postulación
de hasta tres (3) aspirantes.
Actividades
Artículo 26. El Comité de Postulaciones Electorales
dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de
postulaciones deberá:
1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos
establecidos en la ley.
2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil
profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo
Nacional Electoral.
3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas
o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos
el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.
4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con
las postuladas o postulados por las facultades de ciencias jurídicas y políticas
de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano.
Estos listados deberán contener cada uno por lo menos el triple de
los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.
5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados
al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en
razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o
Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.
6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres
de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.
7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación
de las rectoras o rectores electorales.
En caso de que las listas de postuladas o postulados sean
insuficientes, el Comité deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una
semana.
Objeciones
Artículo 27. Luego de publicada la lista de
postuladas o postulados, la secretaría del Comité recibirá por escrito durante
seis (6) días continuos las objeciones de acuerdo al formato establecido por el
Comité de Postulaciones Electorales.
Descargos
Artículo 28. Al vencimiento del lapso contemplado en
el artículo anterior, las postuladas o postulados que sean objetadas u
objetados recibirán copia de las objeciones hechas en su contra, y se les
concederán seis (6) días continuos para consignar sus descargos o argumentos en
contra de las objeciones.
Envío de las Listas de Elegibles
Artículo 29. Vencido el lapso de descargos, en los
dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un
único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los
requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la
selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido
lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas
o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea
Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional
Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará
en sus funciones.
Capítulo III
Designación y Remoción de las
Rectoras o los Rectores
Electorales
Designación y juramentación
Artículo 30. La Asamblea Nacional, una vez recibidos
por secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las rectoras
o a los rectores electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en
la forma siguiente:
Al inicio del período constitucional del Poder Electoral,
designará a tres (3) de las rectoras o rectores electorales y a sus respectivos
suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la
sociedad civil.
A la mitad del período constitucional del Poder Electoral,
designará a dos (2) rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4)
suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el
Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades
nacionales.
Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral,
la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las
rectoras o rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento,
para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del
Consejo Nacional Electoral.
Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará
a las rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus
cargos al día siguiente.
Remoción
Artículo 31. La Asamblea Nacional podrá, bien de
oficio o a instancia de terceros, remover con el voto favorable de por lo menos
las dos terceras partes de sus integrantes a las rectoras o los rectores
electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena.
Causales de Remoción
Artículo 32. Son causales de remoción de las rectoras
o los rectores electorales:
1. Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.
2. Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines
políticos.
3. Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo
de persona u organización que comprometa su independencia.
Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente
firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable
administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la
República.
Capítulo IV
Competencia del Consejo
Nacional Electoral
Competencia
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la
siguiente competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos
relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias
o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional,
regional, municipal y parroquial.
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía
e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por
Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico
correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y
organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último
caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de
los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas
populares.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en
el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales
o de referendos.
5. Destinar los recursos necesarios para la realización de
campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión
de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de
escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a
la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con
base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos
deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier
otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con
base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas
o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de
los lapsos establecidos en la ley.
9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y
extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea
expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.
10. Participar a las autoridades que corresponda, las
proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y
referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.
11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales,
centros de votación y mesas electorales.
12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración
de los Organismos Electorales Subalternos
13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los
testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones
de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por
iniciativa propia.
14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales
en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter
nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos
y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que
afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días
contados a partir de su adopción.
16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización,
dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro
Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.
17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar
la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos
requeridos para su obtención.
18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro
electoral, en forma permanente e ininterrumpida.
19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la
Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro
del estado civil de las personas, y participar tal designación al órgano
competente, de acuerdo con la Ley respectiva.
20. Establecer las directrices vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando
estas directrices no sean acatadas.
21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación, y
democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los
ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación
de las campañas electorales nacionales.
24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales
de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas
o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.
25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones
con fines políticos.
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre
causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y
conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada
caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su
competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y
discusión.
28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.
29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y
resolverlos oportunamente.
31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta
Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.
32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos
por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal;
tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y
remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el
Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y
solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto acordado.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos
subordinados y a las oficinas regionales electorales.
34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta
o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados
de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley.
36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General
fuera de su seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y
remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y
determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del
Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral,
sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento
y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.
41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional
Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.
42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización
en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de
confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica,
seguridad e integridad informática.
43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de
educación e información electoral.
44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Consejo de Participación Política
Artículo 34. El Consejo de Participación Política es
una comisión de consulta y asesoría ad honorem del Consejo Nacional
Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá invitar a sus sesiones a los
integrantes del Consejo de Participación Política con derecho a voz. El Consejo
de Participación Política tiene carácter permanente, no deliberante ni
vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.
Convocatoria y Designación
Artículo 35. El Consejo Nacional Electoral convocará,
al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, a las cuatro (4)
organizaciones con fines políticos con mayor votación por lista en la última
elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un representante ante
el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones con fines políticos
que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines políticos anteriormente
nombradas, designarán a una o un representante. Cada representante tendrá dos
suplentes.
La designación, así como la remoción de la o el representante y su
sustitución será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.
Capítulo V
De la Presidenta o el
Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la Secretaria o del Secretario
del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones
Instalación
Artículo 36. Al día siguiente de su designación, las
rectoras o rectores electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual
elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente
y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral.
Designación del Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente
Artículo 37. La Presidenta o el Presidente y la
Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral serán
designadas o designados de su seno y durarán tres (3) años seis (6) meses en el
ejercicio de sus funciones.
Atribuciones
Artículo 38. La Presidenta o el Presidente del
Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su
órgano rector.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir
los debates, de conformidad con el reglamento correspondiente.
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
5. Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.
6. Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario
General, las resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.
7. Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del
Consejo Nacional Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano
rector.
8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados
y los organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y
a cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y
remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector.
10. Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo
Nacional Electoral las atribuciones que le son propias
11. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente
Artículo 39. La Vicepresidenta o el Vicepresidente
del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o
el Presidente.
2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral
en la forma que establezca la ley.
3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las
materias asignadas o atribuidas a ésta o éste.
4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.
Requisitos para la Secretaria o Secretario General
Artículo 40. La Secretaria o el Secretario General
del Consejo Nacional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.
2. Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de
cinco (5) años.
3. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines
políticos. La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de
acuerdo con el reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección
popular mientras esté en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo VI
De la Oficina Regional
Electoral
Definición
Artículo 41. La Oficina Regional Electoral es la
unidad de la administración electoral en cada entidad federal y está adscrita
al Consejo Nacional Electoral.
Tiene a su cargo la supervisión y coordinación de las actividades regionales
de la Junta Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y
de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter
permanente y su sede se encuentra en la capital de la entidad federal respectiva.
Requisitos
Artículo 42. La Directora o el Director de la Oficina
Regional Electoral debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de
edad.
2. Haber obtenido Título Universitario ó de Técnico Superior Universitario.
3. No estar incurso o incursa en alguna de las causales de
remoción previstas en esta Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines
políticos.
5. Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad
federal correspondiente.
Funciones
Artículo 43. La Oficina Regional Electoral tiene las
siguientes funciones:
1. Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector,
las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.
2. Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de
inscripción, renovación y cancelación de las organizaciones con fines políticos
en su ámbito. Así mismo, registrar y archivar las decisiones que en la materia se
tomen.
3. Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al
triple de las o los elegibles a cumplir con el servicio electoral en la entidad
correspondiente, de conformidad con la ley.
4. Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las
seleccionadas o los seleccionados a cumplir con el servicio electoral.
5. Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información
y divulgación.
6. Promover la participación política de acuerdo con los programas
y planes que a tal fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
7. Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter
administrativo y electoral, conforme a lo establecido en la ley.
8. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Integración
Artículo 44. La Junta Nacional Electoral, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento son órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral. Están
integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales son rectoras o rectores
electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de una rectora o rector electoral,
distinto a los rectores que conforman la Junta Nacional Electoral. Serán
presididos por una rectora o un rector electoral, postulada o postulado por la
sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter permanente y su sede se
encuentra en la capital de la República. El Consejo Nacional Electoral decidirá
cuales de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados.
Voto para las decisiones
Artículo 45. Las decisiones de los órganos
subordinados del Consejo Nacional Electoral se toman con el voto afirmativo de
por lo menos dos (2) de sus integrantes.
Capítulo II
De la Junta Nacional
Electoral
Sección Primera
De su definición y sus
funciones
Naturaleza
Artículo 46. La Junta Nacional Electoral es un órgano
subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección,
supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los
procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Organismos Electorales Subalternos
Artículo 47. La Junta Nacional Electoral tiene como
organismos electorales subalternos las juntas regionales, las juntas
municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas
metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
Funciones
Artículo 48. La Junta Nacional Electoral tiene
asignadas las siguientes funciones:
1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección
de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos
y otras consultas de su competencia.
2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio
electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la
Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las
Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.
3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales
y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas
Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de
preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.
4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación
de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley
y en el Reglamento General Electoral.
5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar
los organismos electorales subalternos.
6. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas
electorales.
7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad
con lo establecido en la ley.
8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos
que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas,
municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no
hubiesen proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso
establecido en la ley.
9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas
de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas
por dicha Comisión.
10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.
Sección Segunda
De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta
Nacional Electoral
Atribuciones
Artículo 49. La Presidenta o el Presidente de la
Junta Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido
atribuidas por ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional
Electoral y de la Junta Nacional Electoral.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional
Electoral.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos
electorales subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona
en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento
y evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la
ley lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Capítulo III
Del Servicio Electoral
Definición
Artículo 50. El Servicio Electoral es un deber
constitucional, por el cual las electoras y los electores prestan servicio en
funciones electorales durante el período de un (1) año contado a partir del
momento en que son seleccionadas o seleccionados.
Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada
con la administración y participación electoral y de referendo. El Servicio Electoral
funcionará de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los procedimientos
que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.
Funciones
Artículo 51. Las electoras y los electores en función
electoral deben:
1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos,
en los procesos electorales para cargos de representación popular y de referendo.
2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo
con lo estipulado por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.
4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo
Nacional Electoral.
Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a
conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas
para prestar Servicio Electoral.
Excepciones o impedimentos
Artículo 52. Son causales de excepción para el
cumplimento del Servicio Electoral, ser mayor de sesenta y cinco años de edad,
prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio. Son causales
de impedimento para cumplir con el servicio electoral, tener alguna limitación
física, mental de salud o legal, que así lo determine; ser candidata o
candidata o candidato a cargo de elección popular o ejercer un cargo de
dirección en una organización con fines políticos.
Sanción por incumplimiento
Artículo 53. Las personas seleccionadas para cumplir
con el Servicio Electoral que no se presenten ante las instituciones que
correspondan, dentro del plazo establecido y sin causa justificada, serán
sancionadas con el pago de una cantidad que oscile entre diez (10) y cincuenta
(50) unidades tributarias, en la forma que prevea el reglamento.
El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito
administrativo previsto en la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional
Electoral, quien impondrá las sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las
que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.
Capitulo IV
De los Organismos Electorales
Subalternos de la Junta Nacional Electoral
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Definición
Artículo 54. Los Organismos Electorales Subalternos
de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que,
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimento de sus deberes, participan
activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de
representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley.
Son Organismos Electorales Subalternos:
1. La Junta Regional Electoral
2. La Junta Municipal Electoral
3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando
se crearen.
4. Las Mesas Electorales.
Los Organismos Electorales Subalternos asumen, en la entidad que
le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección
de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede
en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o
parroquial.
Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos
deben estar inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo
al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales,
deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman
parte.
Integración
Artículo 55. Los Organismos Electorales Subalternos
están integrados al menos por cinco (5) miembros principales con sus suplentes,
y una secretaria o un secretario, seleccionadas o seleccionados mediante sorteo
público por la Junta Nacional Electoral a través de la Oficina Regional
Electoral correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en
la ley. La presidenta o el presidente será escogida o escogido de su seno con
el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus integrantes.
Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus funciones será
transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional Electoral de
acuerdo con lo establecido en la ley.
La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral será la primera
seleccionada o el primer seleccionado del sorteo. El Consejo Nacional Electoral,
mediante resolución expresa y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un
referendo u otra consulta popular, determinará el número de miembros de los
Organismos Electorales Subalternos.
Junta Metropolitana y Junta Parroquial
Artículo 56. La Junta Nacional Electoral, por
instrucciones expresas del Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a las
circunstancias electorales, podrá crear juntas metropolitanas o juntas
parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.
La forma de selección, los requisitos de integración y las
funciones serán establecidas por la ley.
Capítulo V
De la Comisión de Registro
Civil y Electoral
Sección Primera
De su Definición y sus
Funciones
Naturaleza
Artículo 57. La Comisión de Registro Civil y
Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información
del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la
manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación,
organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.
Conformación
Artículo 58. La Comisión de Registro Civil y
Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder
Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de
Supervisión de Registro Civil e Identificación.
Funciones
Artículo 59. La Comisión de Registro Civil y
Electoral tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil
y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.
2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación,
las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e
inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el
control y seguimiento de dicho registro.
3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa
aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y
otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro
del estado civil de las personas.
4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas
agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado
civil de las personas en casos especiales o excepcionales.
5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y
publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a
la Junta Nacional Electoral.
6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y
depuración las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral,
de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha
Junta.
7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.
Sección Segunda
De las Atribuciones de la
Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral
Atribuciones
Artículo 60. La Presidenta o el Presidente de la
Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido
atribuidas por ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional
Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas
regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento
y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos
casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Sección Tercera
De la Oficina Nacional de
Registro Civil del Poder Electoral
Funciones
Artículo 61. La Oficina Nacional de Registro Civil
del Poder Electoral, está dirigida por una Directora o un Directorde libre
nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al
Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.
2. Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la
remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad.
3. Centralizar la información y documentación concerniente al
registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que
modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales
o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o
elector.
4. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las
Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan
5. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el
reglamento.
Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de
Registro Electoral
Funciones
Artículo 62. La Dirección Nacional de Registro
Electoral, está dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y
remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a
la formación y elaboración del registro electoral.
2. Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de
conformidad con lo establecido en la ley.
3. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el
registro electoral definitivo a los fines de su publicación.
4. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio
Electoral de conformidad con la ley.
5. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación
a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de
conformidad con lo previsto en la ley.
6. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los
agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o
funcionario adscrito a esta Dirección.
7. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Sección Quinta
De la Oficina Nacional de
Supervisión del Registro Civil e Identificación
Funciones
Artículo 63: La Oficina Nacional de Supervisión del
Registro Civil e Identificación, está dirigida por una Directora o un Director
de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Supervisar la actualización de los datos en materia del
registro del estado civil de las personas sobre la base de la información
proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.
3. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería
informe oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas
de identidad y pasaportes.
4. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición
de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.
5. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.
Capítulo VI
De la Comisión de
Participación Política y Financiamiento
Sección Primera
De su Definición y Funciones
Naturaleza
Artículo 64. La Comisión de Participación Política y Financiamiento
es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los
asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de
inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento
de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos
de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas
electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de
las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se
postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.
Conformación
Artículo 65. La Comisión de Participación Política y
Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación
Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.
Funciones
Artículo 66. La Comisión de Participación Política y
Financiamiento tiene las siguientes funciones:
1. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con
fines políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de
las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones
constitucionales y legales sobre su régimen de democratización, organización y
dirección.
2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las
ciudadanas y ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras
consultas populares.
3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en relación con los fondos y el financiamiento de
las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de
electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos
por iniciativa propia.
4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos
utilizados en las campañas electorales de las organizaciones con fines
políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las
candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad
con lo establecido en la ley.
5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las
averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en
los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven
elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.
6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o
indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.
7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de
las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos
electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de
conformidad con lo establecido en la ley.
8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de
las o los testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos
electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo
establecido en la Ley.
9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de
educación e información electoral.
10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.
Sección Segunda
De las Atribuciones de la
Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y de
Financiamiento
Atribuciones
Artículo 67. La Presidenta o el Presidente de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes
atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido
atribuidas por ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios
información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas
regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento
y evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo
en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional
Electoral.
6. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.
Sección Tercera
De la Oficina Nacional de
Participación Política
Conformación
Artículo 68. La Oficina Nacional de Participación
Política, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y
remoción, y tiene las siguientes funciones:
1. Formar, organizar y actualizar el registro de las
organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupaciones de
ciudadanas y ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la ley.
2. Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de
conformidad con la ley.
3. Promover e implementar los programas educativos, informativos y
divulgativos que propicien la participación ciudadana.
4. Dirigir las actividades de los centros permanentes de
adiestramiento electoral y de educación e información.
5. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.
Sección Cuarta
De la Oficina Nacional de
Financiamiento
Funciones
Artículo 69. La Dirección Nacional de Financiamiento,
está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción,
y tiene las siguientes funciones:
1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento
y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos
destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos,
grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por
iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento
y Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de
los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupo
de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por
iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de
los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones
con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o
ciudadanos y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por
iniciativa propia.
4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el
Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria
a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá
de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de
esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para
postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y
remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco
(5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones
Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los
efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional
Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los
lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose
los procedimientos establecidos.
SEGUNDA: Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del
Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión
al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su
periodo de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el
Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las
Universidades Nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis(6)
meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su
instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las
Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo
presentará ante la Asamblea Nacional.
CUARTA: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su
instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.
QUINTA: Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados
a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse
el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la
Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de
Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a
la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su
clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de
cargos.
A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo
dispuesto en el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de Abril de 1987,
para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que
fueren necesarios.
Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro
de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se
integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2)
Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional
SEXTA: Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica
se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y
como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder
Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia
presupuestaria de la Ley.
SÉPTIMA: Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral,
continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan
hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades
de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, designarán cada uno un representante para conformar conjuntamente
con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se
instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de
ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado
civil de las personas.
SEGUNDA: Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la
República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán
asumidos plenamente por el Poder Electoral.
TERCERA: Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las
facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional
Electoral.
CUARTA: El Poder Electoral responderá directamente por los derechos
subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional
Electoral, en razón de los servicios prestados.
QUINTA: Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la
presente Ley.
SEXTA: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de dos mil dos. Año 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
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