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miércoles, 15 de julio de 2015

LAAI. Ley del Artesano y Artesana Indigena

Gaceta Oficial N° 39.338
De fecha 04 de Enero del 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL ARTESANO Y ARTESANA INDÍGENA
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar los derechos de los artesanos y artesanas indígenas, así como proteger, fomentar, promover, organizar y fortalecer la actividad artesanal indígena en todas sus fases, a fin de lograr el bienestar integral de los artesanos y artesanas indígenas y de sus familias.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República.
Protección social integral
Artículo 3. El Estado garantizará la protección social integral de los artesanos y artesanas indígenas y su actividad productiva artesanal.
Declaratoria
Artículo 4. Se declara como patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, toda manifestación cultural expresada mediante obra o producto artesanal elaborado por los artesanos y artesanos indígenas.
Esta declaratoria no limita el derecho de comercialización de los productos artesanales indígenas en los términos establecidos en la presente Ley y las disposiciones legales que rigen la materia.
Definiciones
Artículo 5. A los fines de la presente Ley, se entiende por:
1. Artesano o artesana indígena: toda persona indígena, que a través del uso de materiales, técnicas, procedimientos, destrezas, habilidades, artes, creatividad, conocimientos tradicionales e innovaciones, produzca bienes autóctonos, cualquiera sea su naturaleza.
2. Artesanía indígena: producto elaborado por el artesano o artesana indígena de manera individual o colectiva, mediante la utilización de técnicas, procedimientos tradicionales e innovaciones, que tienen un uso cultural, utilitario o estético, y transmiten valores culturales de un pueblo o comunidad indígena.
3. Consejo artesanal indígena: es la instancia de participación, asesoría y de gestión integral de la actividad artesanal indígena en el ámbito municipal, estadal y nacional, conformado por los voceros y voceras de los artesanos y artesanas indígenas, electos y electas en asamblea de los pueblos y comunidades indígenas.
Garantías
Artículo 6. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a ejercer, desarrollar y administrar la actividad artesanal indígena e intercultural conforme a las prácticas económicas tradicionales, usos y costumbres, como expresión cultural generadora de empleo y desarrollo integral.
Capítulo II
Organización artesanal indígena
Formas de organización
Artículo 7. Se reconocen las formas de organización propias, tradicionales y demás modalidades de organización de los pueblos y comunidades indígenas, destinadas a la producción, desarrollo, distribución y comercialización de los productos artesanales indígenas.
Normas internas
Artículo 8. Los pueblos y comunidades indígenas establecen según sus usos, prácticas y costumbres, los mecanismos y normas relativos a las formas de elaboración, producción, reproducción, distribución y comercialización de los productos artesanales indígenas.
Propiedad intelectual colectiva
Artículo 9. El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas su derecho de propiedad intelectual colectiva sobre los diseños, símbolos, técnicas o procedimientos tradicionales de elaboración de los productos artesanales indígenas, de conformidad con la ley que rige la materia.
Capítulo III
Derechos de los artesanos y artesanas indígenas
Fondo de Desarrollo Social Integral
Artículo 10. Se crea el Fondo de Desarrollo Social Integral de los Artesanos y Artesanas Indígenas, para atender los requerimientos de asistencia médica y social integral. Las normas de funcionamiento, estructura, mecanismos de protección y formas de aportes y retiros, estará regulado mediante el reglamento interno.
El Fondo de Desarrollo Social Integral de los Artesanos y Artesanas Indígenas está a cargo del órgano rector con competencia en materia cultural.
Inclusión en el sistema de seguridad social
Artículo 11. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los artesanos y artesanas indígenas tienen derecho a la seguridad social y por tanto, a ser incluidos en el sistema de seguridad social. A tales fines, el Instituto del Patrimonio Cultural enviará al órgano con competencia en materia de seguridad social, copia certificada del Registro Nacional de Artesanos y Artesanas Indígenas.
Corresponde al órgano con competencia en materia de seguridad social, establecer el régimen especial para los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas indígenas en los términos y condiciones que establezca la ley del régimen prestacional correspondiente.
Capítulo IV
Promoción y capacitación
Formación y capacitación del artesano y artesana indígena
Artículo 12. A los fines de promover y fortalecer la actividad artesanal indígena, los órganos y entes con competencia en materia de cultura y capacitación educativa, deben desarrollar políticas, programas y actividades de carácter permanente, destinadas a la capacitación de los artesanos y artesanas indígenas, mediante la creación y sostenimiento de cursos, talleres y otros mecanismos de formación.
Inclusión en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 13. Las manifestaciones culturales y artesanales de los pueblos y comunidades indígenas deben incluirse en el pénsum de estudio hasta el subsistema de educación básica del Sistema Educativo Nacional, a los fines de su conocimiento, enseñanza y valoración.
Inclusión en la educación intercultural bilingüe
Artículo 14. En la educación intercultural bilingüe impartida a los pueblos y comunidades indígenas, se debe incorporar la enseñanza de sus prácticas y técnicas tradicionales de elaboración de productos artesanales, a los fines de la transmisión y preservación de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas.
Los artesanos y artesanas indígenas que participen en el proceso de enseñanza tienen derecho a una remuneración justa y equitativa conforme a la ley.
Creación de mercados, centros y complejos artesanales
Artículo 15. Los estados y municipios indígenas o con población indígena, deben crear mercados, centros y complejos artesanales destinados a la promoción, difusión, exhibición y comercialización de las artesanías indígenas.
La creación de estos centros se hará con la participación de los consejos artesanales indígenas y deben ser administrados por los artesanos y artesanas indígenas.
Lo dispuesto en el presente artículo no limita la creación de centros artesanales indígenas en cualquier lugar del territorio nacional.
Capítulo V
Desarrollo y financiamiento de la actividad artesanal
Garantía de la actividad comercial
Artículo 16. Los órganos y entes con competencia garantizaran la actividad comercial artesanal indígena, su intercambio con otros sectores de la sociedad e inclusión en los mercados, en el ámbito municipal, estadal, nacional e internacional.
Exención de tributos
Artículo 17. La actividad artesanal ejercida por los artesanos y artesanas indígenas según lo establecido en la presente Ley, está exenta del pago de tributos nacionales de conformidad con lo previsto en las leyes respectivas. Los estados y municipios deben establecer beneficios e incentivos fiscales a las actividades económicas ejercidas por los artesanos y artesanas indígenas, en cuanto correspondan.
Proyectos de desarrollo artesanal
Artículo 18. Las instituciones del sistema económico y financiero nacional en sus políticas, planes, programas y actividades, deben incluir los proyectos de desarrollo artesanal presentados por los pueblos, comunidades, artesanos y artesanas indígenas, así como la asistencia técnica para su ejecución, control y evaluación.
Acceso al sistema crediticio
Artículo 19. El Estado a través de las instituciones del sistema económico y financiero, garantizará a los artesanos y artesanos indígenas y a las organizaciones artesanales indígenas, el acceso al financiamiento crediticio, mediante la simplificación de trámites y requisitos relativos a la aprobación de los mismos.
Programas y proyectos de apoyo a la actividad arles anal
Artículo 20. Los órganos y entes con competencia en materia de economía, comercio, ciencia, etnología, cultura y de pueblos indígenas, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, establecerán programas y proyectos destinados a proveer a los artesanos y artesanos indígenas, los mecanismos para la adquisición de materia prima, procesamiento, almacenamiento, transporte y distribución de los productos artesanales indígenas.
Mecanismos de coordinación y salvaguarda
Artículo 21. El Estado conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas debe adoptar los mecanismos de coordinación y salvaguarda de la comercialización de los productos artesanales indígenas.
Capítulo VI
Registro de artesanos y artesanas indígenas
Registro Nacional de Artesanos y Artesanos Indígenas
Artículo 22. Se crea el Registro Nacional de Artesanos y Artesanas Indígenas, a cargo del Instituto del Patrimonio Cultural. La conformación y actualización del Registro Nacional de Artesanos y Artesanas Indígenas se hará de manera conjunta con los pueblos y comunidades indígenas y el consejo artesanal indígena, de conformidad con la ley que rige la materia.
Contenido del registro
Artículo 23. El Registro Nacional de Artesanos y Artesanas Indígenas contiene los datos siguientes:
1. Nombres y apellidos del artesano o artesana indígena.
2. Fecha, lugar de nacimiento y cédula de identidad del artesano o artesana.
3. Pueblo y comunidad indígena de origen.
4. Identificación de la autoridad tradicional de la comunidad de origen, si la hubiere.
5. Naturaleza de la actividad productiva artesanal que desarrolla.
6. Dirección o ubicación geográfica de la comunidad donde desarrolla la actividad artesanal.
7. Información sobre la infraestructura, instrumentos, materia prima y demás recursos utilizados en la producción artesanal.
8. Información sobre las principales necesidades y requerimientos para el desarrollo de la actividad artesanal.
9. Cualquier otra información que se considere necesaria para el registro.

Capítulo VII
Consejo Artesanal Indígena
Consejo artesanal indígena
Artículo 24. Se crea el consejo artesanal indígena en el ámbito municipal, estada] y nacional, con carácter permanente, adscrito al órgano rector con competencia en materia de política cultural.
Consejo Artesanal Indígena Municipal
Artículo 25. Se crea el Consejo Artesanal Indígena Municipal, en los municipios indígenas o con pueblos y comunidades indígenas, conformado por un vocero o vocera de los artesanas y artesanas indígenas con sus suplentes respectivos, electos o electas por cada pueblo indígena ubicado en el municipio correspondiente.
En aquellos municipios donde existan menos de tres pueblos indígenas, el Consejo Artesanal Indígena Municipal se conformará con tres voceros o voceras indígenas.
Cada consejo artesanal indígena municipal debe designar entre sus miembros, un vocero o vocera con su suplente respectivo, para integrar el Consejo Artesanal Indígena Estadal.
Consejo Artesanal Indígena Estadal
Artículo 26. Se crea el Conseja Artesanal Indígena Estadal, conformado por los voceros designados y voceras designadas por los consejos artesanales indígenas municipales existentes en los estados con pueblos y comunidades indígenas.
El Consejo Artesanal Indígena Estadal debe designar entre sus miembros, un vocero o vocera con su suplente respectivo, para integrar el Consejo Artesanal Indígena Nacional.
Consejo Artesanal Indígena Nacional
Artículo 27. El Consejo Artesanal Indígena Nacional estará integrado por los voceros o voceras de los consejos artesanales indígenas estadales.
El Consejo Artesanal Indígena Nacional, dictará el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Consejo Artesanal Indígena en todos los niveles.
Coordinación del consejo artesanal indígena
Artículo 28. Cada consejo artesanal indígena en el ámbito de acción estará coordinado por un equipo de voceros o voceras de los artesanos y artesanas indígenas, electos o electas dentro del seno de la asamblea de artesanos y artesanos de los pueblos y comunidades indígenas, como máxima instancia de toma de decisiones del consejo artesanal indígena.
Conformación del equipo de voceros o voceras
Artículo 29. El equipo de voceros o voceras se organizará en las distintas instancias de trabajo y escogerá dentro de su seno un vocero coordinador o vocera coordinadora y un vocero secretario o una vocera secretaria, quienes ejercerán funciones establecidas en et Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Consejo Artesanal Indígena. 5
Instancias de trabajo del consejo artesanal indígena
Artículo 30. Las instancias de trabajo del consejo artesanal indígena atienden a las áreas de comercialización, promoción y difusión, planificación y desarrollo, capacitación y control de calidad, las cuales son definidas en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Consejo Artesanal Indígena.
Requisitos para ser vocero o vocera
Artículo 31. Para ser vocero o vocera de los artesanos y artesanas indígenas en los consejos artesanales indígenas, se requiere:
1. Ser indígena.
2. Hablar su idioma originario.
3. Ser artesano reconocido o artesana reconocida por su pueblo y comunidad indígena.
Los voceros o voceras de los artesanos y artesanos indígenas permanecerán en sus cargos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos o reelectas, revocados o revocadas según el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Consejo Artesanal Indígena.
Atribuciones de los consejos artesanales indígenas
Artículo 32. Los consejos artesanales indígenas ejercerán sus funciones de manera coordinada, según el ámbito de su competencia territorial, y tienen las atribuciones siguientes:
1. Promover el respeto, preservación, difusión y desarrollo de la actividad de los artesanos y artesanas indígenas.
2. Fomentar la creación de centros, mercados y complejos artesanales, conforme a lo previsto en la presente Ley.
3. Asesorar al órgano rector de la política cultural del país en materia de actividad artesanal indígena.
4. Promover el rescate y valoración de las artesanías indígenas.
5. Velar por la autenticidad de las artesanías indígenas.
6. Realizar el diagnóstico y mantener actualizada la información sobre la actividad artesanal indígena en Venezuela.
7. Presentar las propuestas para 1a formulación de las políticas, planes, programas, proyectos y actividades relativas a la actividad artesanal indígena.
8. Promover y coordinar con los entes financieros y crediticios del Estado, los planes de crédito dirigidos al fomento y desarrollo de la actividad artesanal indígena.
9. Coordinar los procesos de consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas respecto al proyecto y actividad artesanal indígena.
10. Propiciar y promover la inclusión de los artesanías indígenas en los mercados municipales, estadales, nocionales e internacionales.
11. Asesorar a los pueblos y comunidades, artesanos y artesanos indígenas en el proceso de formulación, elaboración y ejecución de proyectos de desarrollo de la actividad artesano] indígena.
12. Informar periódicamente a los pueblos, comunidades, artesanos y artesanos indígenas de las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones.
13. Promover la creación de centros de documentación en materia de artesanía indígena.
14. Coadyuvar en la conformación y actualización del Registro Nacional de Artesanos y Artesanas Indígenas.
15. Dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Consejo Artesanal Indígena.
Vocero y vocera indígena ante la Dirección Nacional de Artesanía
Artículo 33. Los artesanos y artesanas indígenas tendrán un vocero o una vocera con su respectivo suplente, ante la dirección nacional de artesanía del órgano con competencia en materia de cultura, designado o designada por el Ministro o Ministra previa postulación del Consejo Artesanal Indígena Nacional.
Difusión en los medios de comunicación
Artículo 34. El Estado garantizará la difusión de la actividad artesanal indígena mediante la utilización de espacios comunicacionales que disponga en los distintos medios de comunicación social, públicos, privados o comunitarios, impresos, audiovisuales, radiales, informáticos, multimedia y cualquier otro medio que pueda surgir con los avances tecnológicos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en normas legales y reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en materia de cultura dispondrá lo necesario para la conformación del consejo artesanal indígena en los ámbitos nacional, estadal y municipal, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda. El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en materia de cultura dispondrá lo necesario para la creación del Fondo de Desarrollo Social Integral de loa Artesanos y Artesanas Indígenas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada de vigencia de la presente Ley.
Tercera. El Ejecutivo Nacional a través del ente con competencia en materia de patrimonio cultural conjuntamente con los pueblos y comunidades dispondrá lo necesario para la creación del Registro Nacional de Artesanos y Artesanas Indígenas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CILIA FLORES, Presidenta de la Asamblea Nacional
SAUL ORTEGA CAMPOS, Primer Vicepresidente
JOSE ALBORNOZ URBANO, Segundo Vicepresidente
IVAN ZERPA GUERRERO, Secretario
VICTOR CLARK, Subsecretario
Promulgación de la Ley del Artesano y Artesana Indígena, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (LS.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

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