Gaceta Oficial
N° 25.841
De fecha 18 de
diciembre de 1958
Decreto N° 474
LA
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
La
Siguiente,
LEY DE CORREOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El Correo es un servicio público prestado
exclusivamente por el Estado que se regirá por las disposiciones de la presente
Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales
ratificados por la Nación.
Artículo 2.- La Administración Postal compete al
Ejecutivo Nacional quien la ejerce por órgano del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional, por Decretos
especiales, organizará el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios complementarios:
Apartados, Bultos postales, Envíos contra Reembolso, Expedio de Timbres
Postales, Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de Correos,
Porte a Pagar, Propaganda Comercial de Apartados, Transporte del Correo, Ultima
Hora, Valores Declarados, y los demás que se creyeren convenientes.
Artículo 4.- Las Autoridades Nacionales, de los
Estados y Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones legales,
prestarán a los funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere necesario
pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del Servicio.
Artículo 5.- Las Empresas de transporte que tengan itinerarios
fijos, deberán someter a la consideración del Ministerio de Comunicaciones sus
tarifas de fletes por transporte de correspondencia y avisar toda modificación
en sus itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y entregar con
prioridad la correspondencia que les confíen las Oficinas de Correos con
destino a los lugares de sus itinerarios.
Artículo 6.- No podrá contratarse con una misma persona la exclusividad
de los servicios de transporte de correspondencia dentro del Territorio
Nacional.
Artículo 7.- Las Oficinas de Correos estarán abiertas
al público todos los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos, con
excepción de los días feríados. Se entenderán por días feriados los domingos,
el 25 de diciembre, el 1 de enero, los jueves y viernes Santos y los declarados
de Fiesta Nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos deberán despachar en
esos días cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
Artículo 8.- Sólo podrán ser admitidos como empleados
del Servicio Postal las personas que posean el certificado de suficiencia
expedido por la Escuela de Técnicos del Ministerio de Comunicaciones. Sin
embargo, la provisión de ciertos cargos podrá hacerse con la sola aprobación
del examen previo que haga la Dirección de Correos de los aspirantes a ellos.
Artículo 9.- Las personas que transporten
correspondencia y los vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades
y prioridad en la vía cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y
en ningún momento podrán ser detenidos sino después de cumplidas las mismas cuando
el caso ameritase dicha medida.
CAPITULO II
Sección I
De la Correspondencia
Artículo 10.- La correspondencia confiada al Correo,
mientras no haya sido entregada al destinatario, es propiedad del remitente, quien
puede retirarla o modificarle el sobrescrito.
Artículo 11.- La correspondencia será de primera y de
segunda clase.
La
de primera clase comprende toda comunicación de carácter actual o personal. A
la segunda clase corresponde todo lo demás cuya circulación por el Correo está legalmente
permitida.
Artículo 12.- La de primera clase es de obligatoria
circulación por el Correo salvo las excepciones que establece el artículo 13 y
gozará de preferencia para su distribución y despacho.
La
de segunda clase es verificable de oficio.
Artículo 13.- Es obligatorio valerse del Correo para
enviar correspondencia de Primera Clase.
Sin
embargo, podrán los particulares ser portadores de correspondencia en los
siguientes casos:
a)
Para depositarla en las Oficinas de Correos más próxima;
b)
Por estar autorizado, conforme a los Reglamentos, por falta absoluta o poca
frecuencia del servicio oficial.
c)
Por conducir como empleado de una Empresa de Transporte la dirigida a los
dependientes u Oficinas de ésta en el trayecto en que funcione;
d)
Por ser la correspondencia transportada cartas de recomendación o de crédito o
pliegos oficiales que conduzca el propio interesado, siempre que se pueda verificar
su contenido; o cartas de las que acompañan habitualmente toda remesa de
mercaderías o de valores.
e)
Las cartas circulares, esquelas de invitación o de participación y esquelas
anuncios que hacen distribuir corporaciones, casas de comercio o particulares
en el lugar de su residencia.
Artículo 14.- Queda prohibida la circulación por el
Correo de todo objeto o escrito atentorio contra la seguridad del Estado, la Moral,
la Salud Pública y los demás que determinen Convenios Internacionales
ratificados por la República, sus Leyes y Reglamentos y asimismo la de los
siguientes objetos:
a)
De dinero metálico, billetes de banco o valores al portador, prendas y demás
objetos preciosos, los cuáles sólo podrán circular como “Valores Declarados”,
con excepción de los billetes de rifas o Loterías de Beneficiencia Pública,
legalmente autorizados;
b)
De los objetos que por su naturaleza puedan constituir daños para la salud o
comprometer la seguridad del personal postal o de la correspondencia;
c)
De los objetos que provenientes del exterior estuvieren sujetos al pago de
derechos aduaneros, con excepción de los impresos a que se refiere al artículo
23 de la presente Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor comercial
y de los sueros y vacunas y los medicamentos de urgente necesidad difícil de
conseguir;
d)
De estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína y los similares;
e)
De los animales vivos, con excepción de las abejas, las sanguijuelas, los
gusanos de seda y los demás que determine el Reglamento de esta Ley;
Artículo 15.- Los Jefes de las Oficinas de Correos
procederán, respecto de la correspondencia que por su apariencia haga presumir que
contiene valores u otros objetos de prohibida circulación por el Correo, a
citar por escrito al remitente o al destinatario para que compadezcan por sí o
por medio de representantes, acreditados en determinado día y hora con el fin
de que, en presencia de dos testigos, presencien la apertura y verificación del
contenido de la carta sospechosa.
Sección II
De la Tramitación
Artículo 16.- La correspondencia se entregará a quien
esté dirigida o a la persona autorizada para recibirla.
Los
destinatarios tienen el derecho de rechazar la correspondencia, salvo, respecto
de la Oficial lo que establezcan disposiciones legales o reglamentos especiales.
El
manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto a cada una de las
categorías en que está clasificada, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 17.- En cuanto a su tramitación la
correspondencia se divide en ordinaria y certificada.
Ordinaria
es aquella cuyo remitente no solicita una formalidad especial para su entrega.
Certificada
es aquella por la cual el remitente quiere tener la seguridad de haber sido
entregada y de cuya entrega exige constancia.
Artículo 18.- El destinatario de una pieza certificada
que no quiera recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la cubierta y el certificado
se devolverá a la Estafeta de origen con las mismas formalidades establecidas
por los envíos certificados y haciendo constar el rechazo.
Si
el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el Jefe de la Estafeta lo
hará constar así en presencia de dos testigos.
SECCION II
Del franqueo, peso y
dimensiones de la correspondencia
Artículo 19.- El franqueo previo de la correspondencia
es obligatorio y puede hacerse mediante estampillas, estampaciones mecánicas,
el sello oficial correspondiente o en las demás formas que establezca el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 20.- El Ejecutivo Nacional fijará las tarifas
postales y determinará los límites de peso y dimensiones de las piezas.
Artículo 21.- Las cartas o tarjetas que confíen al
Correo sin franqueo o insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble
del porte que faltare, la cual pagará el destinatario en la forma que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
No
se dará curso a la correspondencia de segunda clase insuficientemente, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios Postales vigentes sobre
la materia.
Artículo 22.- No estarán sujetos a franqueo en el
servicio interior pero si a sobretasa aérea:
a)
La correspondencia oficial;
b)
La particular: del Presidente de la República; de los Ministros del Despacho; del
Gobernador del Distrito Federal; del Presidente y Vice-Presidente de las Cortes
Federal y de Casación; del Procurador General de la Nación y Contralor de la Nación;
de los miembros de las Cámaras Legislativas y los de las Legislaturas de los
Estados y de los Secretarios de las mismas durante el período de inmunidad; de
los Gobernadores de Estado y de sus Secretarios Generales; de los Gobernadores
de los Territorios Federales y de sus Secretarios;
c)
La de los altos Jefes Militares, que se determinen en el Reglamento;
d)
La de los Clases y Soldados; la de los recluidos en reformatorios, cárceles y
penitenciarias y asilos de beneficencia; sin más formalidades que la imposición
del sello del Cuerpo o del establecimiento de que dependan y la media firma del
Jefe o del Director, según el caso;
La
Correspondencia particular aquí enumerada sólo requerirá el timbre o la firma
del remitente en el sobrescrito.
SECCION IV
De los impresos sujetos al
pago de derechos de aduana
Artículo 23.- Los impresos sujetos al pago de derechos
arancelarios cuando fueren importados por medio del Correo, no podrán
introducirse sino por las Oficinas habilitadas para el cambio de
correspondencia con el Exterior.
CAPITULLO III
De la responsabilidad
Artículo 24.- El seguro es obligatorio para los valores declarados
y envíos contra reembolso y facultativo para las demás piezas certificadas.
Artículo 25.- La responsabilidad de la Nación no podrá
exceder ni ser diferente de la establecida en el artículo anterior y en los Convenios
Postales.
Artículo 26.- Los empleados postales que manejen
fondos nacionales o valores que cursen por el Correo, deberán prestar caución.
CAPITULO IV
De las penas
Artículo 27.- Los Jefes de las Oficinas de Correos son
responsables de sus propias faltas y de las que por tolerancia o negligencia suyas
cometan sus subordinados.
Artículo 28.- Sin perjuicio de la aplicación de las
normas civiles y penales a que hubiere lugar, las infracciones de las disposiciones
de esta Ley serán sancionadas con multa o arresto.
Artículo 29.- Se impondrá multa de cien a un mil
bolívares o arresto proporcional a quien incurra en cualquiera de los
siguientes hechos:
1º
Enviar, conducir o recibir ilícitamente correspondencia;
2º
Usar para el franqueo de la correspondencia medios no establecidos en esta Ley;
3º
Obtener por medios fraudulentos o engaños la correspondencia destinada a otra
persona;
4º
Dañar los útiles del Correo;
5º
Obstaculizar o dificultar la marcha de los conductores del correo, los cuales
deberán someterse en todo caso a las leyes y ordenanzas sobre tránsito
terrestre;
6º
La consignación en las Estafetas de objetos de prohibida circulación por el
Correo y de mercaderías introducidas clandestinamente al país;
7º
Enviar amparada con sellos o membretes oficiales correspondencia que no tenga
este carácter, excepto a la que se refiere el artículo 22 de la presente Ley;
Artículo 30.- La infracción al artículo 5º, de la
presente Ley, se castigará con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs.
500,00) bolívares.
Artículo 31.- Cualquier otra infracción que no esté
expresamente penada será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs. 1000,00)
bolívares, así como las infracciones de los Reglamentos o Decretos que se
dictaren en ejecución de la presente Ley.
Artículo 32.- Los objetos sujetos al pago de derechos
arancelarios que se introduzcan al país como envíos ordinarios de correspondencia
caerán en comiso; pero si hubiere llegado por Correo certificado, provisto o no
de la etiqueta verde internacional establecida por los Convenios para señalar las
piezas de correspondencia sujetas al pago de tales derechos, se devolverán al
país de origen expresando el motivo de la devolución o se pasarán a la Oficina Aduanera
de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. En todo caso
quedarán a salvo las excepciones establecidas en dichos Convenios y otras Leyes.
Artículo 33.- Las penas a que se refieren los
artículos anteriores serán impuestas por los funcionarios de Correos que
señalen los Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa caución,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el Ministro
de Comunicaciones.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 34.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Comunicaciones y mientras no exista un régimen general que
establezca adecuada protección, acordará pensión a aquellos empleados de
Correos que se hállaren en estado de indigencia, invalidez o enfermedad, y que,
por su antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores,
se hicieren acreedores a ella.
En
el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y requisitos mediante los
cuales los empleados de Correos gozarán del derecho aquí consagrado.
Artículo 35.- Esta Ley entrará en vigencia el primero
de enero de 1959.
Artículo 36.- Se deroga la Ley de Correos del 15 de
julio de 1955.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y
ocho. Años 149º de la Independencia y 100º de la Federación.
La
Junta de Gobierno,
(L.S.)
EDGARD
SANABRIA
Presidente
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