Gaceta
Oficial N° 37.285
De
fecha 18 de Septiembre del 2001
Decreto
1.441
DECRETO
CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Antecedentes
Las cooperativas se han desarrollado en Venezuela sin contar con
un marco regulatorio que respondiese a su realidad. En la Constitución de 1961
se hace referencia a ellas en un contexto que las colocaba entre organizaciones
de poca trascendencia, a ser protegidas y tuteladas, sin establecerles ningún
papel protagónico en el desarrollo de nuestra sociedad. La ley de cooperativas
de 1966 nace más como iniciativa de organismos internacionales que como
resultado de un proceso nacional. La reforma de 1975 no modificó el sentido
general de la ley.
Las cooperativas eran vistas en el ordenamiento jurídico
sustentado en la Constitución de 1961, como entes dedicados a solucionar
pequeños problemas comunitarios, como sujetos de protección y de tutela,
incapaces de desarrollar por sí solas grandes empresas y a las que expresamente
se le vedaban campos de acción en el desarrollo económico y social. Se
establecieron limitaciones para constituir bancos, aseguradoras, fondos y
empresas cooperativas para atender la seguridad social. Otros sectores sociales
encontraban en las leyes facilidades para desarrollar actividades en esas
materias y, a la vez, la certeza de que no tendrían competencia seria porque no
estaba permitida una opción asumida por trabajadores o usuarios de los
servicios.
La Ley de Cooperativas establecía infinidad de disposiciones que
pretendían regular el accionar de los entes cooperativos, Decreto limitando su
capacidad de desarrollo empresarial, estableciéndoles una camisa de fuerza
organizativa que las obligaba a desarrollar sólo un modelo de empresa
asociativa. Eso limitó la constitución de organizaciones abiertas y flexibles
que pudiesen desenvolverse en un entorno cambiante. Esa misma visión,
contradictoria con la naturaleza participativa de las cooperativas,
privilegiaba las formas de gestión vertical, estableciendo mecanismos legales
de delegación en pequeños grupos directivos, impulsando de hecho, así, formas
de democracia representativa dentro de organizaciones que por su esencia, deben
desarrollar la democracia participativa. Esas disposiciones tendían a hacerlas
ineficientes y propiciar las carencias y peligros que se derivan de concentrar
en pocas manos la gestión de estas empresas.
De igual manera, la Ley establecía mecanismos de articulación de las
cooperativas, prediseñados, rígidos, que limitaban la capacidad de integración
real de las cooperativas con su comunidad, con otras organizaciones de gestión
democrática, con otras cooperativas y con el país.
El Estado asumía un papel excesivamente tutelar que se manifestaba
en disposiciones, como las referentes a la misma constitución inicial de estos
entes, que en lugar de realizarse en los registros públicos en cada localidad,
debían ser canalizados ante un ente nacional, que además les exigía estudios de
viabilidad que eran evaluados sin parámetros establemente definidos.
Se pretendía sustituir el control democrático que los asociados y
el movimiento cooperativo debe tener sobre sus propias organizaciones, por una
supervisión externa, ejercida por un solo ente, necesariamente ineficiente,
porque no puede concentrarse en un solo organismo público la supervisión de
actividades tan variadas y disímiles que pueden realizar las cooperativas, como
son las de carácter financiero, de seguros, de producción, de distribución de
alimentos, educativas, de atención a la salud, de seguridad social. Se creaban
paralelismos con otros entes especializados de la administración pública en el
control de actividades específicas, por un control que se realizaba a grupos humanos,
por el simple hecho de optar por un tipo de personería jurídica: la
cooperativa. Esta contradicción no se da con otras modalidades de personería
jurídica. No existen organismos especializados en la fiscalización de compañías
anónimas o empresas personales, o asociaciones civiles. Los entes de control se
orientan al de actividades o procesos definidos, que pueden ser realizados por
empresas y diversos tipos de personería jurídica.
Igualmente, la visión minimizadora del hecho cooperativo, limitado
a pequeñas y débiles empresas orientadas a servicios marginales, no le dio
importancia al Trabajo Asociado. Las cooperativas son empresas gestionadas con
participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar
personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental
en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las
cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas
tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la integración
de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El tema no
es tratado en la Ley del Trabajo. En la Ley de Cooperativas de 1975 tampoco se
trata el tema.
El desarrollo de las cooperativas en Venezuela rompió los moldes
del marco regulatorio existente. Las modalidades de integración de las
cooperativas, de hecho, en algunos casos fueron mucho más allá de lo
formalmente establecido y en otros casos, las que se ajustaron a las
disposiciones de la ley, se desarrollaron con muchas limitaciones, evidenciando
su inadecuación a la realidad. Experiencias masivas de protección social
realizadas en forma cooperativa sólo se han podido llevar a cabo forzando la
interpretación en pequeños espacios en las disposiciones legales. Las
experiencias cooperativas de mayor impacto en la comunidad encontraban caminos
y formas organizativas adaptadas a sus procesos, quedando como un hecho
simplemente formal, el de cumplir con las estructuras rígidas que indicaba la
ley. Igualmente la planificación en las cooperativas se dio con procesos que
superaban lo establecido en la Ley. Por otra parte, muchas comunidades que
optaban por organizarse de acuerdo con el concepto cooperativo terminaban no
legalizándose o legalizándose bajo la figura de asociaciones civiles, por ser
estas más flexibles y de más rápida constitución.
Las cooperativas participaron activamente en el proceso de
elaboración de propuestas para la Constitución de 1999, buscando que en ella se
establecieran las normas que le permitieran contribuir con el desarrollo
nacional, aportando un medio de educación, organización y de protagonismo
económico y social de gran importancia, que mostrase una alternativa a toda la
sociedad, desarrollando procesos democráticos que no se limitan a la esfera
estrictamente política, sino que abarcan lo económico y lo social. Se aportaron
ideas basadas en la experiencia cooperativa, para que se reconociesen sus
especificidades y se estableciese un marco regulatorio abierto y flexible que
permitiese adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de los
asociados y al entorno cambiante en donde se desarrolla.
Igualmente, las cooperativas han impulsado y participado
activamente para que se promulgue una ley de cooperativas coherente con sus
procesos y con la Constitución Nacional.
Justificación
La Constitución de 1999 establece, en el Titulo III, De los
Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capítulo VII, de los Derechos
Económicos, en el artículo 118: “... el derecho de los trabajadores y de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas...”. Establece, así mismo, la Constitución de 1999, en el Capítulo
IV del mismo Titulo III, en el artículo 70, que “... son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
social y económico... las cooperativas en todas sus formas...”. Así mismo, en
el ya citado artículo 118 “... éstas asociaciones podrán desarrollar cualquier
tipo de actividad económica...” y “... la ley reconocerá las especificidades de
estas organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos...”. En el artículo
184 referido a los procesos de descentralización y transferencia de los
servicios, que los Estados y Municipalidades gestionen, en sus numerales 3, 4 y
5, impulsa “la participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como las cooperativas... ”, “La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de
las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios”, “
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,
como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan
participación”. En el Título VI, Del Sistema Socioeconómico, en el artículo 308
establece: “El Estado protegerá y promoverá... las cooperativas... con el fin
de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa
popular”.
La Constitución de 1999 expresa un Proyecto de País, en el cual
nuevos actores desarrollan y asumen protagonismo, y en donde los procesos
económicos y sociales, también, y en forma importante para el país, son
llevados adelante por empresas gestionadas en forma democrática, por sus
trabajadores y los usuarios de los servicios que prestan. Un proceso de
transformación de nuestra sociedad debe incluir la transformación de la
economía, impulsando un sector de economía democrática, con la participación
protagónica de nuevos actores. La Constitución resalta el papel de la Economía
Social y Participativa, la Economía Asociativa, de la que son parte fundamental
las cooperativas como soporte de esas transformaciones.
Se necesita una nueva ley que regule este sector tan fundamental
para las transformaciones planteadas. No puede hacerse sólo una reforma. El
contexto constitucional y el país son ahora completamente distintos. La
voluntad manifiesta de un Estado que cree en la importancia de la incorporación
de la población en el desarrollo nacional con nuevas empresas gestionadas
participativamente, exige el establecimiento de un nuevo marco regulatorio para
este sector.
Contenido y Alcance
Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional,
establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las
regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma,
relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de
funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley
especial.
Esta Ley facilita las legalizaciones de las cooperativas.
Establece que para constituir una cooperativa, basta realizar el trámite ante
el registro de su localidad, con lo cual se facilitará su constitución.
La ley transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos
de organización de las cooperativas y de los entes que las cooperativas
constituyan en su proceso de integración. Esto permite una gran flexibilidad a
las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregir estructuras
que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante,
posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial.
La ley define las características del trabajo asociado, las
regulaciones aplicables, el trabajo excepcional de no asociados, las
modalidades de trabajo asociado en los organismos de integración y entes
similares, los mecanismos propios de protección social y la vinculación con los
sistemas de seguridad social.
Se define el papel de los organismos de integración que constituyan
las propias cooperativas con formas organizativas, abiertas y flexibles, que
les permitan representar y articular el sector y contribuir organizadamente con
las funciones públicas de promoción, protección y control. Estos organismos
tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento y
acreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y de
transformación cultural. También pueden establecer sistemas de auditorias,
vigilancia y control, sistemas de conciliación y arbitraje y sistemas de
comunicación, información y estadísticas.
En la Ley se regulan las modalidades de promoción y protección del
Estado. La participación en la elaboración de planes de desarrollo. El
establecimiento de sistemas de formación, capacitación y de prácticas
autogestionarias, cooperativas y emprendedoras en todos los niveles y
expresiones del sistema educativo nacional, público y privado. Incentiva la
participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas
públicas y privadas. Se estimula la difusión por los medios de comunicación de
las experiencias nacionales e internacionales de procesos organizativos
exitosos de las cooperativas. Se establece la igualdad de condiciones para
participar en las compras y concesiones del Estado. Se establecen las
modalidades de atención financiera del Estado a las cooperativas, en especial
las que fortalecen los propios sistemas cooperativos de financiamiento.
En relación con la protección se establece la exención de todo impuesto,
tasa o contribución, a las cooperativas, debidamente certificadas, por su
cumplimiento con las disposiciones de la ley, con el objeto de estimular el
desarrollo de un gran sector de economía cooperativa en el país. Por otra
parte, se establecen igualdad de condiciones con las entidades de otro carácter
jurídico para la contratación con los entes públicos. También el apoyo para el
fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social que lleven las
cooperativas.
Se fortalece y especifica la función contralora de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, con disposiciones precisas para
garantizar el cumplimiento de la ley e impedir que se simulen hechos
cooperativos para obtener beneficios que le corresponden a estos entes. La
fiscalización pública, que deben realizar otros entes públicos está con
precisión definida, así como también la que le corresponde al propio sector. El
conjunto de disposiciones contraloras, fortalecerá el desarrollo auténtico de
las cooperativas y su participación e integración al desarrollo del país.
En resumen esta Ley facilita la constitución de cooperativas,
promueve la organización flexible de ellas, establece normas para el desarrollo
del trabajo asociado, impulsa los procesos de integración cooperativa con
sistemas de educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje,
fortalece y especifica la función contralora de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, establece las modalidades de promoción y protección del Estado y
define modalidades de participación y protagonismo del pueblo en lo económico y
social.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
En ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal
b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO
CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
de la Ley
Artículo 1°. La presente Ley
tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y
funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los
mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los
procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía
Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que
se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que
regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de
las cooperativas.
Definición
de Cooperativa
Artículo 2°. Las cooperativas
son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la
Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un
proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar
integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad
colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Valores
cooperativos
Artículo 3°. Las cooperativas
se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad,
democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores
éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por
los demás.
Principios
Cooperativos
Artículo 4°. Los principios
cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en
práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión
democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los
asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e
información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la
comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de
las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de
nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado
nuestro pueblo.
Autonomía
Artículo
5°. El
Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las
cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la
comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad
económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás
empresas, sean públicas o privadas.
Acuerdo
libre e igualitario
Artículo 6°. Las cooperativas
se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden
constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas
actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo,
sin privilegios para ninguno de sus miembros.
Acto
Cooperativo
Artículo 7°. Son actos
cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las
cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y
quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico
vigente.
Régimen
Artículo 8°. Las cooperativas
y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la
Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y
disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo.
Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su
naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del
derecho.
CAPITULO
II
DE LA
CONSTITUCION
Acto
de constitución
Artículo 9°. El acuerdo para
constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una
reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se
suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias
organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad
y trámite
Artículo 10. La reunión
constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán
las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la
obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna
de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa,
copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción
del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de
las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitución
Legal
Artículo 11. Si el registro
no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas,
aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los
representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente
constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días
siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto,
a los efectos del control correspondiente.
Exención
de Pago
Artículo 12. La inscripción
en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas,
así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento
otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de
cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este
servicio.
Contenido
del Estatuto
Artículo 13. El estatuto,
como mínimo, contendrá:
1. Denominación, duración y domicilio.
2. Determinación del objeto social.
3. Régimen de responsabilidad: Limitado o
suplementado y sus alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus
derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y
exclusiones.
5. Formas de organización de la cooperativa y normas
para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la
reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia
para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representación
legal, judicial y extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organización y normas con relación al
trabajo en la cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad
educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: organización de la actividad
económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de
aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y
normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformación, fusión,
escisión, segregación, disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.
Denominación
Artículo 14. La denominación
social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que
corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación
cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidas conforme
a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán
utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras
cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas
creadas.
Cooperativas
en Formación
Artículo 15. Los actos
celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su
constitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro,
hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por
parte de la cooperativa en formación.
Número
mínimo de asociados
Artículo 16. Las cooperativas
podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.
Reforma
de estatutos
Artículo 17. Las reformas
estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento
(75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea,
realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en
la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la
aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15)
días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento
de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia
simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.
CAPITULO
III
DE
LOS ASOCIADOS
Condiciones
para ser asociado
Artículo 18. Pueden ser
asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o
trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o
usuarios primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin
fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o
trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley,
estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus
estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus
representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con
las Leyes que regulan la materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de
otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las
cooperativas, que por excepción, no sean asociados.
Continuidad
Artículo 19. Los asociados
trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma
temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra
circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a
continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus
reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos
asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y
participación en la cooperativa.
Ingreso
Artículo 20. El carácter de
asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la
reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto
para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por
la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la
que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos
sus asociados.
Deberes
y Derechos
Artículo 21. Son deberes y
derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley
y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones
que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás
instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales
y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general
de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas
en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las
instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los
objetivos de la cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones
establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias
de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de
los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos
humanos en general y en especial los derivados de la Seguridad Social, y el
establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.
Pérdida
del carácter de asociado
Artículo 22. El carácter de
asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o
jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado,
establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo
los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los
asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa.
Reintegros
Artículo 23. En caso de
perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en
el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren
los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos
establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le
correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere
soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto
preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán
retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones
económicas de la cooperativa lo impidan.
CAPITULO
IV
ORGANIZACION
Y COORDINACION
Flexibilidad
organizativa
Artículo 24. Las formas y
estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán
en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y
adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados,
propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que
las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten
colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa,
atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la
participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la
información.
Las
instancias
Artículo 25. Las cooperativas
deben contemplar en sus estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones
generales de los asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por
asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación,
control, educación y otras que se consideren necesarias.
Atribuciones
Artículo 26. Son atribuciones
de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos
que le correspondan.
2. Fijar las políticas generales y aprobar los
planes y presupuestos.
3. Decidir sobre cuáles integrantes de las
instancias deberán elegirse y removerse por la reunión general de asociados o
asamblea, de conformidad con el estatuto.
4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan
con relación a los balances económicos y sociales.
5. Decidir sobre los excedentes.
6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a
organismos de Integración.
7. Decidir sobre las políticas para la asociación
con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la
contratación con personas jurídicas públicas o privadas.
8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión,
segregación, transformación o disolución.
9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de
conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.
10. Las demás que le establezca esta Ley, su
reglamento o el estatuto de cooperativa.
Toma
de decisiones
Artículo 27. Las decisiones
se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por
formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las
modalidades.
Formas
de organización
Artículo 28. Las modalidades
de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras
modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las
convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las
instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados,
que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de
asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y
plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en
forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias
no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección
en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales
de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que
se realicen por delegados.
Actas
Artículo 29. De las reuniones
generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de
coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los
asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas
designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la
reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y
registro.
CAPITULO
V
EL
TRABAJO COOPERATIVO
Especificidad
del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado
reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que
se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad
de los asociados
Artículo 31. El trabajo en
las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá
desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo
parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan
por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y
valorado en cada una de sus modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en
las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier
modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y
autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la
participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y
el sentido de identidad y pertenencia.
Participación
de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe
organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los
asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas,
planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa
participación en las instancias de coordinación de los procesos
administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y
compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia
participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de
trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión,
protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de
compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y
procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la
Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación
específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo
cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las
cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los
anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no
estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores
dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos
previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo
asociado.
Anticipos
Societarios
Artículo 35. Los asociados
que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su
participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o
reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la
cooperativa.
Trabajo
de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas
podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para
trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta
relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a
los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien
a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis
meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta,
tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación
laboral.
Contratación
con otras empresas
Artículo 37. Las cooperativas
de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí
mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios
de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán
contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el
acto cooperativo.
El
trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas
asociativas
Artículo 38. Los organismos
de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes
jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el
trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto,
lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la Economía Social y
Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las modalidades de gestión
que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y
evaluación de los procesos cooperativos.
Cogestión
y autogestión con entes públicos y privados
Artículo 39. Las cooperativas
podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social y
Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias
o autogestionarias.
Mecanismos
de protección social
Artículo 40. Las
cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus
organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de
Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan
directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos propios
de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y
actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así
mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad
Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.
CAPITULO
VI
EDUCACION
COOPERATIVA
Elementos
del Proceso Educativo en las cooperativas
Artículo 41. Los principales
elementos del proceso educativo son:
1. La planificación y evaluación colectiva de la
acción cooperativa cotidiana y permanente.
2. El diseño colectivo de estructuras y procesos
organizativos que propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y
participativos.
3. Los procesos de formación y capacitación.
Sistemas
de reconocimiento y acreditación cooperativo
Artículo 42. Las cooperativas
y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de formación en
materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades educativas
de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los
asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en
su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por
instituciones educativas en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO
VII
REGIMEN
ECONOMICO
Criterios
generales
Artículo 43. Las asociaciones
cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que
buscan el bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su
actividad económica se definirán autónomamente y deben propiciar la máxima
participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su
propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir,
principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes en
dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de
excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.
Articulación
de procesos económicos
Artículo 44. Los servicios
que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras
empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras
cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado
sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con otras empresas de la
Economía Social y Participativa, especialmente cooperativas.
Recursos
patrimoniales de las cooperativas
Artículo 45. Los recursos
propios de carácter patrimonial son:
1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumulados en las reservas y
fondos permanentes.
3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a
título gratuito destinado a integrar el capital de la cooperativa.
Aportaciones
de los asociados
Artículo 46. Las aportaciones
son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo,
convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De
cualquier tipo de aportaciones se emitirán certificados u otro documento
nominativo, representativo de una o más de ellas. Estas aportaciones podrán ser
para la constitución del capital necesario, rotativas, de inversión u otras
modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de aportación,
cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.
Capital
variable e ilimitado
Artículo 47. El monto total
del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin
perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y
procedimientos para la formación e incremento del capital, en proporción con el
uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y servicios y de los
excedentes obtenidos.
Revalorización
Artículo 48. Las cooperativas
podrán revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones que regulan
la materia.
Reservas
Artículo 49. Las
cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar reservas
especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras
previsiones que ellas puedan establecer.
Auxilios,
donaciones o subvenciones
Artículo 50. Las cooperativas
podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios,
donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser
utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán
orientados al cumplimiento del objeto social.
Irrepartibilidad
de las reservas y otros recursos
Artículo 51. Las reservas de
emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los
legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la
cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las
cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a
ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.
Recursos
de terceros
Artículo 52. Las cooperativas
podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por
asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones
generales de asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que
los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento,
serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con
parte de los excedentes.
Contabilidad
Artículo 53. Las cooperativas
llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente
aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan
que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los
estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada
para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se
establecerá en el estatuto así como las disposiciones para el ejercicio
irregular al inicio de la cooperativa.
Excedente
Artículo 54. El excedente es
el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa,
deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones,
después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales
que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por
partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos
societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados
económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se
destinará:
1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo
de reserva de emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y
pérdidas.
2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo
de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales
de los asociados trabajadores y de los asociados en general.
3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo
de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema
de reconocimiento y acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá
destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de
fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la
cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos
entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo
colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al
trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su
ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo
de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con
las aportaciones de los asociados.
CAPITULO
VIII
DE LA
INTEGRACION
Integración
Artículo 55. La integración
es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se
desarrollará:
1. Entre las cooperativas.
2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y
Participativa.
3. Con la comunidad en general.
Objeto
de la integración
Artículo 56. El objeto de la
integración es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo,
entre sí y con los actores de la Economía Social y Participativa y con la
comunidad.
2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que
vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación
económica, cultural y social.
Las
formas de integración cooperativa
Artículo 57. Las cooperativas
podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para
proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones,
fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de
cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados,
locales, regionales o nacionales.
Integración
con la Economía Social y Participativa
Artículo 58. Las cooperativas
podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y Participativa
mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones
determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir
con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2
del artículo 18.
Relación
con empresas de otro carácter jurídico
Artículo 59. Las cooperativas
podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácter
jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.
Organismos
de integración
Artículo 60. Los organismos
de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de la Economía
Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen
como finalidades:
1. La representación de sus afiliados.
2. La articulación, coordinación y ejecución de
políticas y planes de sus afiliados.
3. La coordinación de los sistemas de: conciliación
y arbitraje, auditorias, vigilancia y control, estadísticas, comunicación e
información y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
4. Los organismos de integración podrán para el
cumplimiento de sus finalidades realizar actividades de carácter técnico,
educativo, económico, social y cultural.
Sistema
de Conciliación y Arbitraje
Artículo 61. Los organismos
de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de
conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las impugnaciones que los asociados de las
cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por
presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras
normas de la misma cooperativa.
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus
cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de
integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y
arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos
internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas
de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento
para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual
deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto,
ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo
arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Sistemas
de auditorías, vigilancia y control
Artículo 62. Los organismos
de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas
el desarrollo de los sistemas de auditorías, vigilancia, y control.
Obligatoriedad
de realizar revisiones integrales
Artículo 63. Las cooperativas
deberán remitir los balances económicos y sociales a los organismos de
integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente
trimestre a la finalización del ejercicio económico.
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar
una revisión integral, efectuada por personas naturales o jurídicas,
preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin
establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones,
modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en
un reglamento que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de
cualquier otra auditoria que se le realizare deberán ser entregados a la
cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías,
deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días
hábiles antes de ser considerado en la primera asamblea que se realice.
Sistema
de comunicación e información y estadísticas
Artículo 64. Los organismos
de integración establecerán sistemas de comunicación e información y
estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las
cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con
la información inmediata necesaria, propia y del entorno, para la gestión
eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar el más amplio
proceso de participación.
CAPITULO
IX
DISCIPLINA
EN LAS COOPERATIVAS
Expresión
autogestionaria
Artículo 65. Los procesos
disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La
asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de
integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen
interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para
coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión
y Suspensión de asociados
Artículo 66. Los asociados
podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en
el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para
adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los
asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá
recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados,
ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte
de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
CAPITULO
X
REGIMEN
EXCEPCIONAL
Causales
para establecer regímenes excepcionales
Artículo 67. Los organismos
de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de
asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las
funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se
haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los siguientes
supuestos:
1. La circunstancia de que la cooperativa corra
grave e inminente riesgo para su existencia.
2. Después de haberle establecido a la afiliada
plazos precisos para corregir incumplimientos graves a las disposiciones de
esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.
Los organismos de integración notificarán a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y
deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen
mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece
limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de
Cooperativas pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que consideren
que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en
los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la
Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación
y suspenda la medida, si fuese el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la
cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el
período del régimen excepcional.
Duración
del régimen excepcional
Artículo 68. El régimen
excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola
vez por un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del
régimen excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para
informar de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para
normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinación nombrado
por el organismo de integración deberán ser; de reconocida solvencia moral,
idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al
régimen y sin conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de
la cooperativa se convocará la asamblea o reunión general de asociados de la
cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la
administración a quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de régimen
excepcional y su prórroga, no se hubieren podido solucionar él o los problemas
que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación de la
cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El organismo de integración y las personas naturales
que funjan como coordinadores del régimen excepcional será solidariamente
responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la
aplicación del régimen.
Régimen
excepcional por solicitud de las cooperativas
Artículo 69. Las cooperativas
que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar
la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que
establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los
acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita
recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez
comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen
excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el
coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus
funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la
cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el
momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen
excepcional.
CAPITULO
XI
TRANSFORMACION,
FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION DISOLUCION Y LIQUIDACION
Transformación,
fusión, escisión y segregación
Artículo 70. Las
cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán
aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el
estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de
estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se
tramitarán según lo establecido en esta Ley.
Causas
de disolución
Artículo 71. Las cooperativas
se disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por
ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados,
realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto,
convocada para tal fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto
social de la cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por debajo del
mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, segregación o
incorporación.
5. Reducción del capital por debajo del mínimo
establecido por el estatuto por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o social
por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda
recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional
previsto en esta Ley.
Efecto
de la disolución
Artículo 72. Disuelta la
cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos
de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su
personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la
disolución a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Disolución
por acuerdo de los asociados
Artículo 73. Cuando la
disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el
representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de
asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por
cinco personas, una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por
la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un
plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo
presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se
apoyará en las instancias de control de la cooperativa para supervisar el
proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina esta Ley, en
especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.
Disolución
por otros causales
Artículo 74. Cuando la disolución
resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier
persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar ante el juez competente
que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de
disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un
representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese
afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos
representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general
de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren
presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará
los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o
antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar
al juez un proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Facultades
Artículo 75. La comisión
liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la
representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el
pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social
y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente
prelación:
1. Obligaciones con los trabajadores no asociados
contratados por vía de excepción.
2. Obligaciones con terceros.
3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el
sector cooperativo.
4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de
las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y
el remanente que resultare al organismo de integración al que estuviese
afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo
irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración,
se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.
Extinción
de la persona jurídica
Artículo 76. Finalizado el
proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso,
emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en
donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la
persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de
liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
CAPITULO
XII
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE COOPERATIVAS
De
la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 77. Corresponde a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y
fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que
fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Adscripción
Artículo 78. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura
orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será
dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.
Del
Consejo Cooperativo
Artículo 79. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo
que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo
Cooperativo no tendrán efecto vinculante.
Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos
por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco
designados por el Ejecutivo Nacional.
Del
Superintendente o Superintendenta
Artículo 80. El
Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia
moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será
de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el
Comercio.
El Superintendente o la Superintendenta Nacional y
el resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la
Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos
directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.
Funciones
Artículo 81. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las
cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales
competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las
medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere
esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la
información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para
que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades
detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley.
La
fiscalización
Artículo 82. La función de
fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin
perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las
actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos
deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas
del acto cooperativo.
En ejercicio de su función fiscalizadora la
Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
1. Requerir la documentación y realizar las
investigaciones que sean necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de
asociados.
3. Suspender las resoluciones de los órganos
sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.
4. Intervenir a las cooperativas cuando existan
motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta
al Consejo Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolución y
liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje
la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos
competentes por razón de las actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa
conforme a esta Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
9. Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas
entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el
resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto
de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se
ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.
La
intervención
Artículo 83. La intervención
es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una
cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas,
realice una investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo
grave e inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:
1. Elaborar un informe que evidencie que la
cooperativa, por si sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter
económico.
2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el
organismo de integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado
y la procedencia de la medida.
Procedimiento
de intervención
Artículo 84. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de
intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos
de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida.
Quién ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones:
1. Nombrará un interventor o comisión interventora,
que tendrá las más amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la
cooperativa, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las
funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás
instancias de la cooperativa.
2. La intervención no podrá durar más de seis (6)
meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese
lapso el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión
de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar
para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
3. La disposición de bienes inmuebles se realizará
sólo con expresa autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
4. En cualquier momento en el que se regularice el
funcionamiento de la cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor
o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados
de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de
la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.
5. Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga,
si la hubiere, y persisten las causas y situación, que originaron la
intervención, la Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite
de liquidación de la cooperativa.
6. Mientras dure la intervención, los asociados no
podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales
ni de embargo.
7. La remuneración del interventor o comisión
interventora será fijada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en
coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad
económica de la cooperativa.
8. Durante la intervención, el interventor o
comisión interventora, deberá informar al ente que ejecute la intervención y a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.
9. Al finalizar la intervención, el interventor o la
comisión interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al
ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.
Recursos
Artículo 85. Contra las
resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán
interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de
conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
CAPITULO
XIII
RELACIONES
CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES
Medios
de participación y protagonismo
Artículo 86. Los medios para
hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y
económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:
1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad
lícita económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en
exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan
establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de
su actividad.
2. Se promoverá la participación del Sector
Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y sociales, así como en
el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que
afecten su funcionamiento.
3. Se estimulará y promoverá la participación del
Sector Cooperativo en los procesos de integración internacional de Venezuela,
en especial en procesos de integración económica, cultural y social con
empresas de la economía social de otros países.
Prestación
de servicios públicos
Artículo 87. Las cooperativas
como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de
transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de
su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión
en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia.
Promoción
de las Cooperativas
Artículo 88. La promoción de
las cooperativas será principalmente responsabilidad de los asociados, de las
cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integración
cooperativa actuarán coordinadamente en dicha promoción.
El Estado en sus diferentes niveles y expresiones
coordinarán, conjuntamente con los organismos de integración cooperativo, las
acciones de promoción.
Modos
de promoción y protección del Estado
Artículo 89. El Estado,
mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas
por medio de los siguientes mecanismos:
1. El apoyo a los planes de desarrollo que las
cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten.
2. El establecimiento de sistemas de formación y
capacitación y de prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones
del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo,
y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la
promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.
3. El reconocimiento y la acreditación de la acción
educativa que realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de
carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa que regula
la materia.
4. El estímulo a todas las expresiones de la
Economía Social y Participativa, particularmente las cooperativas.
5. El impulso a la participación de los trabajadores
y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante
fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.
6. La difusión amplia, por los diferentes medios de
comunicación, de experiencias nacionales e internacionales de organización de
la población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante
cooperativas y otras empresas asociativas.
7. La realización de compras de bienes y servicios,
con preferencia a las cooperativas.
8. El establecimiento de preferencias en las
concesiones que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios
que realicen las cooperativas.
9. El establecimiento de condiciones legales,
sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los
sistemas financieros propios de las cooperativas.
10. El fortalecimiento de los fondos que los entes
financieros del sector público y privado destinen al financiamiento cooperativo
y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo
tipo de financiamiento.
11. La exención de impuestos nacionales directos,
tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos
previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente
Ley.
12. En igualdad de condiciones, las cooperativas
serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de
igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de
bienes y servicios por parte de los entes públicos.
13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos
de protección social que desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir
con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en
consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas
asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para
promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta
Ley.
Certificación
de cumplimiento
Artículo 90. Los organismos
oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el
presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la
presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los
excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en
operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas la emisión de estas certificaciones.
CAPITULO
XIV
DE
LAS SANCIONES
Sanciones
Artículo 91. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las
investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de
las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas
naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:
1. Multas.
2. Suspensión de certificación.
En caso de reincidencia se impondrá la multa que
corresponda, más el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad
anterior.
De persistir esta situación de reincidencia, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda
certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la
solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley.
De
la reincidencia y la reiteración
Artículo 92. A los efectos de
esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de
una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la
misma o de diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de
aquellas.
A los mismos efectos se considera reiteración el
hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole
dentro del término de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido
impuesta sanción mediante resolución firme.
Multas
hasta 1.000 unidades tributarias
Artículo 93. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en
bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las
personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la obligación de remitir a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el
acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.
2. Por establecer requisitos económicos o de otra
naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas incorporarse
como asociados.
3. El no llevar un registro de todos los asociados,
ni llevar archivos y registros de las actas.
4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias
de la cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y en los
estatutos.
5. Por no llevar contabilidad actualizada de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Multas
hasta 1.500 unidades tributarias
Artículo 94. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en
bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas naturales, o a las
personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1. Por el incumplimiento en la constitución de los
fondos establecidos en esta Ley.
2. Por no realizar las revisiones integrales
establecidas en esta Ley.
3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado
con la disolución y liquidación, en especial el correcto destino de los fondos
irrepartibles.
4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen
el ejercicio de las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Suspensión
de certificaciones
Artículo 95. Cuando las
cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no
asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los
asociados los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en
actividades de obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones.
Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a
las personas o a las entidades responsables y se iniciará el trámite para su
disolución y liquidación.
Cierre
de establecimientos
Artículo 96. Cuando entidades
no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa
y abreviaturas de esa palabra, se impondrá multa equivalente en bolívares,
entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la
primera autoridad civil del municipio en donde realiza sus actividades el
infractor, el uso de la fuerza pública para la clausura del establecimiento
hasta que se subsane la irregularidad.
CAPITULO
XV
DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 97. Los
procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio
o por denuncia oral, que será recogida por escrito.
Artículo 98. La denuncia o,
en su caso, el acto de apertura deberá contener:
1. La identificación del denunciante y del presunto
infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las
notificaciones pertinentes.
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es
el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 99. El procedimiento
se iniciara por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante acto de
apertura dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario
a quien éste delegue, que ordenará la formación del expediente.
Artículo 100. El acto de
apertura deberá ser motivado y establecer con claridad los hechos imputados y
las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.
Artículo 101. Dentro del lapso
de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al presunto infractor, para
que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas
que estime pertinentes para su defensa.
Artículo 102. La Consultoría
Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciará el
expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones,
experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la
verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podrá consignar en
el expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 103. En la
sustanciación del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas,
oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades
de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.
Artículo 104. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica,
a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los
siguientes actos:
1. Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional,
a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada
con la presunta infracción.
3. Solicitar a otros organismos públicos,
información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.
4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere
pertinentes a los fines de la investigación.
5. Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 105. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento,
podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial,
de las actividades presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades
provisionales hasta tanto se decida el asunto.
Artículo 106. Para la adopción
de las medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia
Nacional de Cooperativas actuará con la debida ponderación de las
circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los
interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que
pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho
que emergiere de la situación.
Artículo 107. Las medidas
cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de
apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se
refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten.
Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles,
confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 108. Acordada la
medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros
interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación,
el interesado podrá oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho
(8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y
pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 109. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando
estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las
medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que
ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión
definitiva sin que esta se hubiere producido.
Artículo 110. La sustanciación
del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles
siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta
por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 111. Concluida la
sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional
de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este
lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles,
cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión en los
lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el presunto infractor
podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de
la Producción y el Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15)
días hábiles.
Artículo 112. En la decisión
se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se
establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que
hubiere lugar.
Artículo 113. La persona
natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada ejecutará
voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto
sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de
conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de
procedimientos administrativos.
Artículo 114. En todo lo no
previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos administrativos, se
aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Única: Se deroga la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975,
mediante Decreto N° 922 publicada en la Gaceta Oficial de la República,
Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el
Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979,
manteniendo vigente los artículos 106, 107 salvo el literal e, 108 y 110.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Registro
Primera. El registro de
cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas
Subalternas de Registro, se iniciará en un plazo de treinta (30) días después
de la entrada en vigencia de la misma.
Consejo
Cooperativo
Segunda. La
Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un lapso de sesenta
(60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a una
reunión de todos los organismos de integración con el objeto de que ellos
seleccionen a los cinco integrantes del primer Consejo Cooperativo y se
constituya formalmente con la participación de los designados por el Ejecutivo
Nacional.
Acreencias
Contra las Cooperativas
Tercera. Todas las
acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros,
fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se
transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que
éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el
fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas.
Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.
El fiduciario administrará el fideicomiso mediante
un comité administrativo constituido por cinco miembros, tres designados por el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos
los organismos de integración de las cooperativas.
El fideicomiso apoyará la constitución o
consolidación de cooperativas de carácter financiero y los sistemas, mecanismos
y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integración y
otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes
cooperativos aporten o capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten
del Fideicomiso.
Las políticas y normas para la administración de
este fideicomiso se establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela en consulta con la representación
que designen todos los organismos de integración de las cooperativas.
Tribunales
Competentes
Cuarta. Hasta tanto no
se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales
competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en
esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del
asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES
FINALES
ADECUACION
Y MODIFICACION DE ESTATUTOS
Primera. Los estatutos de
las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la
presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.
Vigencia
Segunda. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de
agosto de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
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