Gaceta Oficial
39.570
De fecha 9 de
Diciembre del 2010
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIADE PROTECCIÓN FAMILIAR DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene
por objeto regular los procedimientos especiales en materia de protección
familiar de niños, niñas y adolescentes de carácter administrativo y judicial,
como la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para
resolver las controversias familiares, proteger los derechos humanos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como para promover la paz, la
armonía familiar, comunitaria y social.
Finalidades de la Ley
Artículo 2. La presente Ley tiene
las siguientes finalidades:
1. Regular los procesos de conciliación y mediación como medios
alternativos para la solución de conflictos, que permitan a las familias
recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias a través de
acuerdos voluntarios que garanticen la paz y armonía familiar, comunitaria y
social.
2. Promover a través de la conciliación y mediación relaciones
familiares fundamentadas en la igualdad de derechos y deberes, la equidad de
género, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes.
3. Contribuir a la desjudicialización en la solución de los conflictos
familiares, privilegiando su abordaje y solución en el ámbito familiar o en su
defecto ante órganos y entes administrativos del Sistema de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley se
aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a
conflictos familiares tramitados ante:
1. Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de
los Consejos Comunales.
2. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público
podrá promover la conciliación en las materias de su competencia, siempre que
sean de naturaleza disponible, debiendo seguir las orientaciones y lineamientos
establecidos en esta Ley.
Los procedimientos
administrativos y judiciales de conciliación y mediación familiar se rigen
preferentemente por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y la presente Ley.
Los conflictos que
involucren a niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas se regirán
conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concepto de
conciliación y mediación familiar
Artículo 4. A los fines de esta
Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución
de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las
familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una
controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la
protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y
mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo
desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en
procesos judiciales.
Principios de la
conciliación y mediación familiar
Artículo 5. Los principios que
rigen la conciliación y mediación familiar en los procedimientos
administrativos y judiciales del Sistema de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes son, entre otros, los siguientes:
1. Compromiso de
favorecer la conciliación y mediación familiar: Las personas tienen la
responsabilidad de asistir a los actos procesales dirigidos a la conciliación y
mediación familiar, así como de participar en éstos en forma positiva y de
buena fe, a los fines de promover la paz y armonía familiar, comunitaria y
social.
2. Protagonismo y
autodeterminación: Las personas que participan en los procesos de conciliación
y mediación familiar deben alcanzar los acuerdos por sí mismas, siendo ellas
quienes tomen las decisiones en forma libre y sin imposiciones de ningún tipo.
3. Voluntariedad de
los acuerdos: Las personas que participan en los procesos de conciliación y
mediación familiar tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no
acuerdos para resolver sus conflictos. Ninguna persona podrá ser constreñida o
presionada a celebrar acuerdos durante la conciliación o mediación familiar.
4. Inmediatez y
carácter personalísimo: Para cumplir con las finalidades de la conciliación y
mediación familiar es importante la presencia de las personas en conflicto,
para que expresen directamente sus necesidades e intereses y participen en la
solución de sus controversias. La presencia personal es obligatoria en los
casos establecidos en la ley. No será necesaria la presencia personal en los
casos de mediación en los asuntos de naturaleza civil, laboral, mercantil y de
tránsito, en los que sólo se persigue el cumplimiento de una obligación,
indemnización u otra contraprestación monetaria.
5. Flexibilidad: La
conciliación y mediación familiar debe adaptarse a la situación particular de
las personas y a la naturaleza y circunstancias del conflicto familiar, a los
fines de permitir alcanzar soluciones más justas y estables para cada caso
específico.
6. Imparcialidad: La
persona que ejerce la conciliación o mediación familiar debe tratar a las
personas que participan en ellas en condiciones de igualdad y sin
discriminación.
7. Neutralidad: La
persona que ejerce la conciliación o mediación debe procurar el cumplimiento
efectivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de los derechos
humanos, respetando la pluralidad de las relaciones familiares, la diversidad y
la pluriculturalidad de la sociedad venezolana, evitando imponer su propia
escala de valores y cosmovisión.
8. Satisfactoria
composición de intereses: Los acuerdos celebrados a través de la conciliación y
mediación familiar deben expresar, en forma satisfactoria y equilibrada, las
necesidades e intereses de todas las personas que participan en ésta, privilegiando
los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
9. Interés superior
de niños, niñas y adolescentes: La persona que ejerce la conciliación o
mediación familiar, así como las que participan en ésta, deben velar por los
derechos humanos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes,
garantizando que los acuerdos no los vulneren.
10. Conciliación y
mediación familiar como proceso educativo: Las personas que participan en los
procesos de conciliación y mediación familiar deben ser informados de manera
clara y precisa sobre el alcance y significado de cada una de las actividades
de dicho proceso, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y
los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.
11. La buena fe en
los procesos de conciliación y mediación: Todas las personas que participan en
un proceso de conciliación o mediación familiar deben observar una conducta
caracterizada por la honestidad, lealtad y sinceridad en sus planteamientos,
evitando usar estos medios alternativos de solución de conflictos para fines
distintos a la búsqueda de un acuerdo que beneficie a los y las integrantes de
las familias. No se dará inicio o continuación a un proceso de conciliación o
mediación familiar cuando se observe que se formulan propuestas, peticiones o
se asuman conductas que constituyan un manifiesto abuso de derecho o entrañen
un fraude a la ley.
12. Principio de
Confidencialidad: La conciliación y mediación familiar es confidencial. A tal
efecto, quienes participen en el proceso de conciliación y mediación tendrán el
deber de guardar silencio sobre lo dialogado en las sesiones correspondientes.
Estas personas tampoco podrán servir como testigos, expertos o expertas en
algún procedimiento posterior que verse sobre lo tratado en estas reuniones de
conciliación y mediación. Sin embargo, la confidencialidad cesa cuando se
revele la existencia de una amenaza o violación para los derechos humanos a la
vida o la integridad personal o de hechos punibles de acción pública.
13. Oralidad: Los
actos de conciliación y mediación familiar en los procedimientos
administrativos y judiciales deben ser orales, de conformidad con lo
establecido en la ley.
Participación de los
niños, niñas y adolescentes
Artículo 6. Los niños, niñas y adolescentes
tienen plena capacidad para solicitar, participar y defender sus derechos y
garantías en los procedimientos de conciliación familiar ante todas las
instancias previstas en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo podrán
denunciar el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios administrativos.
Personas que
participan en la conciliación y mediación familiar
Artículo 7. En la conciliación y
mediación participan las personas en controversia familiar, quienes reciben el
apoyo de una tercera persona debidamente legitimada por la ley, con la
finalidad de orientar y asistir con imparcialidad a las familias para que
alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos,
contribuyan a reducir el alcance de la misma.
En la conciliación
familiar quienes intervienen como conciliadores y conciliadoras son los Comités
de Protección Social de niños, niñas y adolescentes de los Consejos Comunales,
los defensores y defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público. En la
mediación familiar intervienen los jueces y juezas de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
En lo que se refiere
a las materias objetos de conciliación familiar ante el Ministerio Público se
circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los
cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
Derechos de las
personas que participan en la conciliación y mediación familiar
Artículo 8. Las personas que
participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen, entre
otros, los siguientes derechos:
1. Participar de forma protagónica en la conciliación y mediación
familiar.
2. Decidir libremente si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus
conflictos.
3. Recibir de quien dirige la conciliación o mediación un trato
respetuoso y considerado, en condiciones de igualdad y sin discriminación en el
diálogo.
4. Recibir información acerca del objeto, finalidades y características
de la conciliación o mediación familiar.
5. Recibir de quien dirige la conciliación o mediación familiar apoyo
para facilitar la comunicación y el diálogo entre las personas que se
encuentran en conflicto.
6. Recibir asesoría para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes
afectados y afectadas por el conflicto familiar.
7. Que se incluyan en los acuerdos todos los aspectos convenidos en la
reunión de conciliación o mediación.
8. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales
adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Deberes de las
personas que participan en la conciliación y mediación familiar
Artículo 9. Las personas que
participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen, entre
otros, los siguientes deberes:
1. Asistir a los actos de conciliación y mediación a los cuales fueran
convocado o convocadas.
2. Actuar de forma positiva y de buena fe, con la disposición para
celebrar acuerdos que contribuyan a solucionar su conflicto familiar.
3. Actuar y celebrar acuerdos orientados por el interés superior de
niños, niñas y adolescentes con pleno respeto y cumplimiento de sus derechos y
garantías.
4. Respetar las reglas del proceso de conciliación y mediación.
5.Ofrecer a quien dirige la conciliación o mediación un trato respetuoso
y considerado.
6.Respetar las actuaciones promovidas por quien dirige la conciliación o
mediación, manteniendo una posición de colaboración y apoyo a sus funciones.
7. Cumplir cabalmente con los acuerdos alcanzados en los procesos de
conciliación y mediación familiar.
8. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales
adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Formas de actuación
de las personas que dirigen la conciliación y mediación familiar
Artículo 10. Las personas que
dirigen la conciliación y mediación familiar deben orientar sus actuaciones a:
1. Facilitar la
comunicación y el diálogo entre las personas que se encuentran en conflicto.
2. Inculcar a las
personas que participan en la conciliación y mediación familiar la necesidad de
velar por los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
en la solución de los conflictos familiares.
3. Cerciorarse que
las personas comprendan el proceso y los alcances de la conciliación y
mediación familiar, desde su inicio hasta su conclusión.
4. Propiciar que las
personas que participan en la conciliación y mediación familiar tomen sus
propias decisiones y logren los acuerdos de manera libre, voluntaria y sin ser
constreñidas o presionadas.
5. Desarrollar su
función de manera imparcial, respetando las posiciones de las personas y
preservando su igualdad y equilibrio durante el proceso de conciliación y
mediación.
6. Mantener la
confidencialidad de las informaciones conocidas en la conciliación y mediación
familiar, salvo las excepciones establecidas en la ley.
7. Excusarse de
conocer de la conciliación y mediación familiar cuando se encuentren incursos
en las causales de inhibición o recusación previstas en la Ley.
8. Las demás
establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Capítulo
II
Participación
de los Consejos Comunales en la conciliación familiar
Atribuciones de los
Consejos Comunales en la Conciliación familiar
Artículo 11. Los Consejos
Comunales, especialmente a través de sus Comités de Protección Social de Niños,
Niñas y Adolescentes, como instancias de participación del pueblo organizado,
para el ejercicio directo de la soberanía popular, dentro del Sistema Rector
Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deben
desarrollar una actividad protagónica en los procedimientos de conciliación, en
coordinación y colaboración recíproca con los demás integrantes del sistema. En
tal sentido, sus atribuciones son:
1. Velar por el
cumplimiento del principio de la corresponsabilidad del Estado, de las familias
y la sociedad en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en
todas las fases y procedimientos de conciliación familiar.
2. Promover la
observancia de los preceptos sobre protección de la niñez y la adolescencia,
establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las normas y tratados
internacionales que rigen la materia.
3. Desarrollar
acciones de divulgación y formación dirigidas a las familias, especialmente a
los niños, niñas y adolescentes, para que sus conflictos sean resueltos, de
forma preferente, en su seno mediante el diálogo democrático entre sus
integrantes.
4. Realizar acciones
para lograr la desjudicialización efectiva de la solución de conflictos
familiares para que los conflictos que no puedan ser resueltos en el Comité de
Protección, sean abordados por servicios e instancias del Sistema Rector
Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Coordinar y
articular sus acciones con los integrantes del Sistema Rector Nacional de
Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cada consejo
comunal deberá constituirse y funcionar un Comité de Protección Social de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en
la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para promover y defender los
derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así como para fomentar los
procedimientos especiales de solución de conflictos.
De los Comités de
Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 12. Los Comités de
Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos Comunales
deben promover la conciliación de las controversias familiares en el seno de la
familia y la comunidad; a tal efecto sus atribuciones son:
1. Recibir y atender
las solicitudes efectuadas por personas afectadas por conflictos familiares
presentes en la comunidad.
2. Efectuar un
registro permanente de las solicitudes recibidas o atendidas de oficio que en
materia de conflicto familiar se atiendan en la comunidad.
3. En los conflictos
que excedan las competencias de los Comités de Protección Social de Niños,
Niñas y Adolescentes, remitir a los Consejos de Protección los datos
registrados del caso por el consejo comunal y la comunidad.
4. Tramitar de oficio
o a solicitud de parte interesada, ante el Ministerio Público o el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los conflictos familiares que por su
notoriedad y magnitud afecten el normal desenvolvimiento de la comunidad y
atenten contra los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes.
5. Desarrollar
campañas permanentes de información y formación en materia de niños, niñas y
adolescentes y conciliación familiar en las comunidades.
6. Velar por el
cumplimiento de los acuerdos conciliatorios desarrollados en la presente Ley y
denunciar la violación de los mismos ante los Consejos de Protección.
7. Coordinar acciones
con otros comités de protección u otras formas de organización popular
previstas en la ley, con base al interés superior de los niños, niñas y
adolescentes.
8. Todas las demás
atribuidas por la presente Ley o que por su naturaleza sean competencias de los
mismos.
El órgano rector del
sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, debe aplicar las
medidas necesarias para el ejercicio óptimo de este derecho y brindará
adiestramiento especializado en esta materia.
Espacios y materiales adecuados para la conciliación
Artículo 13. Los Consejos
Comunales, organizaciones sociales de la comunidad, e instituciones públicas
coadyuvarán con los Comités de Protección Social de Niños Niñas y Adolescentes
en la consecución de espacios y materiales adecuados, para los procesos de
conciliación familiar.
Solicitud de
tramitación
Artículo 14. Los conflictos o controversias
familiares en las comunidades serán del conocimiento de los Comités de
Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes mediante solicitud de las
partes interesadas o afectadas, o de oficio en el supuesto del numeral 4 del
artículo 12 de la presente Ley.
Capítulo
III
Conciliación
ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes
Materias objeto de
conciliación
Artículo 15. Las materias objeto
de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
son las siguientes:
1. Decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, tales
como: orientación moral y afectiva, formación, educación, recreación,
esparcimiento, salud, pautas de crianza, forma de vestir, disciplina y
vigilancia de los niños, niñas y adolescentes.
2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar
con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un
acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.
3. Régimen de convivencia familiar.
4. Obligación de manutención, para garantizar el sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes.
5.Fortalecimiento de los lazos y relaciones familiares.
6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales
adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Materias excluidas de
conciliación
Artículo 16. No podrán ser objeto
de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
las siguientes materias:
1. Privación,
restitución y extinción de la patria potestad.
2. Privación y
restitución de la responsabilidad de crianza.
3. Privación y
restitución de la custodia, así como otorgamiento de la custodia de los niños,
niñas y adolescentes a personas distintas a la madre o padre.
4. Medidas de abrigo.
5. Colocación
familiar o en entidad de atención, así como entrega de los niños, niñas y
adolescentes a terceras personas para su crianza, custodia o cuidado.
6. Adopción.
7. Autorizaciones
sobre administración de bienes de niños, niñas y adolescentes y demás asuntos
de naturaleza patrimonial.
8. Asuntos de
naturaleza mercantil, laboral y tránsito.
9. Sanciones derivadas
de la comisión de infracciones a la protección debida.
10. Sanciones
derivadas de la comisión de hechos punibles.
11. Las demás
establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Deberes de los
defensores o defensoras
Artículo 17. Adicionalmente a los
deberes establecidos en la ley, los defensores y defensoras de niños, niñas y
adolescentes en el ejercicio de la actividad de conciliación tienen los
siguientes deberes:
1. Realizar
personalmente la actividad de conciliación.
2. Realizar
seguimiento del cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, cuando haya sido
convenido por los usuarios y usuarias.
3. Los demás
establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Causas de abstención
o inhibición
Artículo 18. Los defensores y
defensoras de niños, niñas y adolescentes deben abstenerse o inhibirse de
conocer los procedimientos de conciliación familiar en las siguientes
circunstancias:
1. Exista interés
personal y directo en el asunto objeto de conciliación familiar.
2. Exista amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas que participan en el
procedimiento de conciliación familiar.
3. Tener vínculo de
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o una unión
estable de hecho con alguna de las personas que participan o tengan interés en
el procedimiento de conciliación.
4. Haber intervenido
como perito o testigo en procesos judiciales en los que alguna de las personas
tuvieran intereses.
5. Las demás
establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Fase inicial
Artículo 19. En la primera
entrevista del procedimiento de conciliación ante las Defensorías de Niños,
Niñas y Adolescentes, el defensor o defensora, después de cumplir con lo
dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, debe proponer a las personas que intervienen en el
procedimiento, la firma del acuerdo-compromiso para participar
corresponsablemente en la conciliación. Así mismo debe fijar, conjuntamente con
las personas interesadas, la fecha y hora para celebrar las sesiones del
procedimiento de conciliación. En caso de desacuerdo, el defensor o defensora
procederá a fijar la fecha y hora para realizar dichas sesiones.
Fase intermedia
Artículo 20. Durante el desarrollo
de la fase intermedia del procedimiento conciliatorio se realizarán las
sesiones acordadas, en las cuales el Defensor o Defensora de Niños, Niñas
y Adolescentes podrá entrevistarse conjunta o separadamente con las personas
que participan en el procedimiento. Durante esta fase el defensor o defensora
debe ejercer sus atribuciones con base en las siguientes orientaciones:
1. Ajustar su
actuación a la situación y circunstancias propias del conflicto familiar
planteado, variando el ejercicio de sus funciones en relación con las
características de cada caso.
2. Explicar a las
personas las reglas para desarrollar la comunicación y el diálogo durante las
sesiones, señalando expresamente que deben tratarse con respeto y
consideración, hablar por turnos y sin interrupciones mutuas.
3. Facilitar el
diálogo a través de preguntas que le permitan conocer mejor el conflicto
familiar planteado y las posibles opciones para su solución, prestando especial
atención a las respuestas de la personas sobre sus objetivos, contribuciones e
ideas en estas materias.
4. Escuchar
atentamente a las personas, especialmente a los niños, niñas y adolescentes,
prestando atención a sus manifestaciones verbales y corporales.
5. Desarrollar las
sesiones en un tiempo prudencial, que permita a las personas analizar y
reflexionar adecuadamente sobre los asuntos objeto del diálogo.
6. Evitar imponer una
alternativa para solucionar el conflicto familiar, así como constreñir o
presionar, de forma directa o indirecta, a personas para que acepten un acuerdo
conciliatorio.
7. Asegurarse que las
personas hayan comprendido los problemas familiares y las propuestas de
solución.
8. Asegurarse que los
acuerdos conciliatorios sean expresados con redacciones sencillas, con lenguaje
cotidiano, que puedan ser comprendidos por cualquier persona.
9. Las demás
establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Duración de la
conciliación
Artículo
21. La duración del procedimiento de conciliación familiar ante las
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes dependerá de la naturaleza y
complejidad de la situación. Dicho procedimiento nunca podrá exceder de un mes
desde la sesión inicial ni de ocho sesiones conciliatorias. No obstante, podrá
prorrogarse a solicitud de las personas que participan en el procedimiento,
cuando el defensor o defensora aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos
conciliatorios.
Terminación del
procedimiento de conciliación
Artículo
22. El procedimiento de conciliación familiar puede terminar por decisión
motivada del Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes en los
siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de
las reglas establecidas para las sesiones del proceso conciliatorio.
2. Cuando considere
que el procedimiento no puede alcanzar su finalidad.
3. Cuando estime que
el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o en otro
procedimiento.
4. Cuando no se logre
un acuerdo total o parcial.
5. Los demás
establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Revisión y
modificación de los acuerdos
Artículo 23. Las personas
interesadas pueden solicitar, fundados en el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, la revisión o modificación de los acuerdos conciliatorios
debidamente homologados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. En estos casos debe tramitarse un nuevo procedimiento
conciliatorio para conocer de la situación.
Procedimiento sin
acuerdo conciliatorio
Artículo 24. En los casos en los
cuales el procedimiento conciliatorio termine sin acuerdo, el defensor o
defensora de niños, niñas y adolescentes debe notificar el caso a las
autoridades competentes cuando exista o se presuma una amenaza o violación de
derechos inherentes al niño, niña o adolescente.
Seguimiento de los
acuerdos
Artículo 25. El Defensor o
Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacer seguimiento al cumplimiento
de los acuerdos conciliatorios, cuando haya sido convenido expresamente por las
personas que lo celebraron. A tal efecto, acordará con ellas las estrategias
para hacer dicho seguimiento.
Espacio adecuado,
recursos humanos y materiales
Artículo 26. Las Defensorías de
Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotadas de las instalaciones, equipo y
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones de conciliación
familiar, en este sentido deben contar con:
1. Un espacio dirigido
especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante su
permanencia en la sede de la Defensoría.
2. Un espacio y
dotación apropiada para el desarrollo de las reuniones del procedimiento
conciliatorio.
3. Ambientación
adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo.
El órgano
administrativo del cual dependen las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes
dispondrá lo necesario para su dotación.
Capítulo
IV
Conciliación
ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Materias objeto de
conciliación
Artículo 27. La conciliación ante
los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se limita y
circunscribe exclusivamente a las materias de su competencia, siempre que sean
de naturaleza disponible, verse sobre aquellos asuntos en los cuales tienen
competencia para dictar una medida de protección y se realice dentro de un
procedimiento administrativo.
No podrá realizarse
conciliación alguna fuera de los procedimientos administrativos.
Materias excluidas de
conciliación
Artículo 28. No podrán ser objeto
de conciliación ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
aquellas materias sobre las cuales no tienen competencia para dictar
medidas de protección, tales como:
1. Adopciones.
2. Colocación
familiar o entidad de atención.
3. Privación,
restitución y extinción de la patria potestad.
4. Otorgamiento,
privación y restitución de la responsabilidad de crianza o custodia, sin
perjuicio de la competencia para dictar las medidas de abrigo y de separación
de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente.
5. Autorizaciones
sobre administración de bienes de niños, niñas y adolescentes y demás asuntos
patrimoniales.
6. Asuntos de
naturaleza mercantil, laboral y tránsito.
7. Sanciones
derivadas de la comisión de infracciones a la protección debida.
8. Sanciones
derivadas de la comisión de hechos punibles.
9. Las demás
establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el
órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Objeto de la
conciliación
Artículo 29. La conciliación ante
los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como finalidad
proteger el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes. En consecuencia, debe versar sobre la forma, oportunidad
y condiciones para preservar o restituir los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes frente a las amenazas o violaciones que existieren.
Continuación del
procedimiento administrativo
Artículo 30. La conciliación ante
los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no suspenderá el
trámite del procedimiento administrativo correspondiente, ni será una causa
justificada para suspender o retrasar la oportunidad para que se dicten medidas
de protección a que hubiere lugar.
Terminación del
procedimiento a través de la conciliación
Artículo 31. Cuando se logre un
acuerdo total a través de la conciliación en un procedimiento administrativo
ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantará un
acta dejando constancia de ello e, inmediatamente, se procederá a dictar una
medida de protección que exprese el contenido del acuerdo, ordenando su
efectivo cumplimiento.
Seguimiento de los
acuerdos
Artículo 32. El Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacer seguimiento al
cumplimiento de los acuerdos conciliatorios cuando sea necesario para asegurar
el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.
Espacio adecuado,
recursos humanos y materiales
Artículo 33. Los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las
instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones, en este sentido deben contar con:
1. Un espacio
dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante
su permanencia en la sede del Consejo de Protección.
2. Un espacio y
dotación apropiada para el desarrollo de las reuniones de conciliación durante
el procedimiento administrativo.
3. Ambientación
adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo.
El órgano
administrativo del cual dependen los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dispondrá lo necesario para su dotación.
Capítulo V
Mediación
ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Materias objeto de
mediación
Artículo 34. La mediación familiar
ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se
circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los
cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá
realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Conflictos excluidos
de mediación
Artículo 35. No procede la
mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en las siguientes materias:
1. Privación,
restitución y extinción de la patria potestad.
2. Privación y
rehabilitación de responsabilidad de crianza.
3. Colocación
familiar y colocación en entidad de atención.
4. Adopción y nulidad
de adopción.
5. Declaración de
interdicción o inhabilitación.
6. Curatelas.
7. Autorizaciones
para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno
o ambos cónyuges sean adolescentes.
8. Separación de
cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil,
cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
9. Homologación de
acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
10. Rectificación y
nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
11. Títulos
supletorios.
12. Justificativos
para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que
en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños,
niñas y adolescentes.
13. Disconformidad
con las medidas de protección o abstención de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes.
14. Infracciones a la
protección debida.
15. Amparo
constitucional.
Las excepciones
establecidas en el presente artículo a la mediación familiar ante los
Tribunales de Protección de Niños, Niños y Adolescentes son de interpretación
restrictiva.
Auxilio de equipo
multidisciplinario
Artículo 36. Los jueces y juezas
de mediación y sustanciación podrán solicitar el apoyo o asesoramiento del
equipo multidisciplinario, en aquellas circunstancias que excepcionalmente así
lo requiera, tales como:
1. Problemas graves
de comunicación del niño, niña o adolescente.
2. Cuando las y los
adolescentes deban participar en cualidad de parte durante el proceso de
mediación y sea imprescindible sus servicios auxiliares.
3. Constatación de
posibles casos de violencia familiar durante el desarrollo de la mediación.
4. Percepción de la
existencia de un posible problema psicológico o psiquiátrico de alguna de las
personas que participa e interviene en la mediación familiar.
5. Otras situaciones
que requieran los conocimientos especializados de quienes integran los equipos
multidisciplinarios en aquellas materias que les son propias.
En ningún caso, los y
las integrantes del equipo multidisciplinario suplen o sustituyen la función
mediadora del juez o jueza, quien debe estar presente en todas las fases del
proceso de mediación.
Causas de inhibición
y recusación y procedimiento
Artículo 37. Los jueces y juezas
de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por
alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de
consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado,
en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad
hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o
recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del
asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el
inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus
consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el
pleito.
3. Por haber dado, el
inhibido, inhibida, recusado o recusada recomendación, o prestado su patrocinio
a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el
inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad íntima
con alguno de los litigantes.
5. Por enemistad
entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los
litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
6. Por haber recibido
el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los
litigantes, después de iniciado el juicio.
Los jueces o juezas
de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber
emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme
parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por
haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de
sustanciación.
Participación de los
abogados y abogadas en la fase de mediación
Artículo 38. Las partes tienen
derecho a estar asistidas o representadas por abogados y abogadas en la fase de
mediación de la audiencia preliminar. Los abogados y abogadas deben favorecer
la solución pacífica de los conflictos familiares a través de la mediación,
actuando siempre con lealtad y probidad procesal.
Los abogados y
abogadas que intervengan en la fase de mediación pueden brindar asesoría a sus
representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se
derivaran de los acuerdos a ser alcanzados, velando que el mismo sea suscrito
de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza.
En ningún caso los
abogados y abogadas pueden intervenir para interrumpir u obstaculizar el
desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de
responsabilidades y derechos de los padres y madres respecto a sus hijos e
hijas, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su
representado o representada.
Participación del
Ministerio Público
Artículo 39. En la fase de
mediación, debe notificarse al Ministerio Público, aunque no será obligatoria
su presencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Opinión del niño,
niña y adolescente en la fase de mediación
Artículo 40. El juez o jueza de
mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente un
máximo de dos veces, salvo que se considere indispensable oírlo u oírla
nuevamente a fin de facilitar el acuerdo o que el propio niño, niña o
adolescente solicite emitir su opinión nuevamente. A tal efecto, debe escoger
la oportunidad más prudente dentro del desarrollo de la mediación familiar para
oír su opinión, preferiblemente después de realizar las sesiones necesarias en las
que las partes han expuesto sus problemas y conflictos principales.
En todos los casos el
juez o jueza al momento de oír la opinión del niño, niña o adolescente debe
garantizar el cumplimiento del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que establecen las “Orientaciones sobre la garantía del derecho
humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los
procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.
Inicio de la
mediación
Artículo 41. En la primera reunión
de la fase de mediación de la audiencia preliminar, junto con la revisión de
las pretensiones de las partes, el juez o jueza de mediación y sustanciación
debe explicar suficientemente:
1. La finalidad y
conveniencia de la mediación familiar, así como las reglas que regirán su
desarrollo durante el procedimiento, las cuales estarán orientadas a facilitar
la comunicación entre las partes con miras a alcanzar un acuerdo frente al
conflicto planteado ante la instancia judicial.
2. La necesidad de
mantener el respeto mutuo entre las partes y ante al juez o jueza durante el
desarrollo de la mediación familiar, la imparcialidad y neutralidad de la
figura del juez o jueza, el carácter confidencial de cada una de las reuniones
y que sus actuaciones no tendrán efectos sobre la decisión definitiva ni podrán
ser incorporadas como prueba en los procedimientos administrativos o
judiciales, salvo las excepciones establecidas en la ley.
3. Las
responsabilidades y funciones de los abogados y abogadas presentes en la
mediación familiar, así como el límite y alcance de su intervención y
participación.
4. La potestad que
tiene el juez o jueza de sostener reuniones unilaterales con alguna de las
partes, sus abogados o abogadas, a fin de tener una mejor claridad del problema
debatido y la búsqueda de un acuerdo.
5. Las razones por
las cuales el juez o jueza puede emitir opiniones orientadoras y pedagógicas
sobre el tema debatido, a las partes y sus abogados o abogadas frente a ambas
las cuales siempre estarán enfocadas en clarificar la discusión y facilitar el
acuerdo.
6. Las razones por
las cuales se puede suspender o dar por finalizada la fase de mediación de la
audiencia preliminar, así como las sanciones que pudieran derivarse por el
mantenimiento sostenido de una conducta irrespetuosa frente a la otra parte y
ante el juez o jueza.
Desarrollo de la
mediación
Artículo 42. Luego de efectuadas
las actividades establecidas en el artículo anterior, el juez o jueza de
mediación escuchará con atención las intervenciones de las partes a fin de
delimitar el conflicto, así como los objetivos e intereses de cada una de
ellas, realizando aquellas preguntas que sean necesarias para obtener mayor y
mejor información. Debe asegurarse que las personas que intervienen y
participan en la mediación familiar han comprendido las pretensiones de la otra
parte, así como aclarar aquellos aspectos que parezcan dudosos o inexactos, con
el objetivo de replantearle a las partes el problema, mostrando el área común a
ambos.
El juez o jueza de
mediación y sustanciación así como las partes, pueden ampliar el problema
inicial planteado en la demanda, si ello es beneficioso al interés superior del
niño, niña o adolescente.
El juez o jueza de
mediación, con base en los planteamientos hechos por las partes y escuchada la
opinión del niño, niña o adolescente, puede realizar contribuciones y brindar
opciones de solución que permitan la construcción de un acuerdo desde una
perspectiva de mutua satisfacción de intereses. En ningún caso, podrá el juez o
jueza de mediación y sustanciación imponer o presionar a las partes para que
opten por una solución determinada.
Duración de las
sesiones
Artículo 43. La duración de cada
sesión de mediación familiar no excederá de sesenta minutos cada una, debiendo
el juez o jueza de mediación y sustanciación, establecer la forma y tiempo de
duración de cada una de las intervenciones de las partes en cada sesión.
Excepcionalmente, cuando sea indispensable para favorecer y avanzar en la
solución del conflicto planteado, puede prolongarse por auto motivado, por una
sola vez, la sesión de mediación durante cuarenta y cinco minutos adicionales.
La fase de mediación
no podrá exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes.
Dependiendo de la
complejidad del caso, el juez o jueza de mediación y sustanciación determinará
el número de sesiones necesarias para desarrollar con efectividad y eficacia la
fase de mediación, acordando de ser posible con las partes, las fechas y las
horas en que se celebrará cada una de ellas, debiendo celebrarse como mínimo
tres sesiones en cada fase de mediación.
Terminación de la
mediación
Artículo 44. La mediación puede
concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de
mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto
de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al
proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en
un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el
proceso en relación con éstos. El juez o jueza no homologará el acuerdo de
mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate
sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido
a materias no disponibles.
La mediación también
puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a
criterio del juez o jueza resulta imposible. En estos casos, se deberán
realizar un mínimo de tres sesiones para que el juez o jueza de mediación y
sustanciación pueda determinar la existencia de tal imposibilidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200°
de la Independencia y 151° de la Federación.
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