Gaceta Oficial
N° 39.668
De fecha 6 de
mayo del 2011
Decreto N° 8.197
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Dicta
El siguiente
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERA DE LEY ESPECIAL PARA LA
DIGNIFICACION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los
derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando
las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones
propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las
partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos
especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector,
establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de
Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones
socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera
relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y
desigualdad.
Aseguramiento
pleno de Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras residenciales
gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su
condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación
ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.
Se
aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora
en función de la garantía plena de todos sus derechos.
Las
instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán
políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal
sentido promoverán políticas de protección, contraloría y actuación de oficio en
las siguientes materias:
a)
Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de
todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a
la organización, a la libre asociación, a la integridad personal y familiar,
tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias,
de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y
adolescentes, y de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar
de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación
y a la cultura.
b)
Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las
previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos
indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el
cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general,
así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y
salud laborales y la seguridad social.
c)
Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como
habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para
garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida
del trabajador o trabajadora y su familia.
Principios
Artículo 3°. Esta ley tiene como referencia la orientación
estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de Justicia y
de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad,
solidaridad y corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera
directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en
tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:
1.
La búsqueda del buen vivir: como modo de vida emancipado, en lucha por la
erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la
transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las
necesidades reales y prioritarias de la población.
2.
El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador:
garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase,
territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y
hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El
trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una
sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° de nuestro texto constitucional.
3.
El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son
derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación
inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en
el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el
rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias
de la población.
4.
El fortalecimiento del Poder Popular: a través de la organización como vía para
el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la
unidad del pueblo organizado.
TÍTULO II
DEFINICIONES
De
los trabajadores y trabajadoras residenciales, Definición y responsabilidades
del oficio
Artículo 4°. Se entiende por trabajadores y trabajadoras
residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de
las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o
oficinas.
Queda
en el pasado la denominación “conserje” por ser un término peyorativo y que
refiere una forma contemporánea de esclavitud.
El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los
trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habitan
en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.
De
la prohibición de explotación y mercantilización
Artículo 5°. Se prohíbe toda forma de explotación y
mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos,
que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos
de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de
la relación laboral.
De
la definición de este sector como grupo vulnerable, sujeto de atención especial
por parte del Estado Venezolano
Artículo 6°. En concordancia con el artículo anterior, se define
el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias,
como grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el
desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda,
trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de genero, niños y niñas, y adultos
y adultas mayores, así como participación.
Función
social del oficio, corresponsabilidad y medios de comunicación
Artículo 7°. El trabajador o la trabajadora residencial cumple
una función social porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un
servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en
función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios
de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la
formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el
cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.
De
la condición como integrante de la comunidad
Artículo 8°. Durante la relación de trabajo se considerará al
trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia
que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el
servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria,
familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en
concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.
TÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE
LAS PARTES
Definición
de las partes
Artículo 9°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el
ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o
trabajador residencial. La figura de Patrono estará representada por la
comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes
e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de
condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u
organizaciones que presten servicios de administración de condominio.
Cuando
la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos
a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la comunidad de copropietarios,
arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos
u oficinas.
Se
prohíbe expresamente la contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales
por medio de cooperativas, empresas de producción social o empresas privadas, a
través de las cuales se desee simular la relación de trabajo aquí determinada,
con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente
regulación y protección legal, mediante la simulación de la relaciones de trabajo
con otras figuras jurídicas.
De
las responsabilidades de la comunidad
Artículo 10. Será responsabilidad de los habitantes que integran
la comunidad en la cual el trabajador y trabajadora residencial presta
servicios, conservar en buen estado de limpieza las áreas comunes, a tal efecto
deberán responder por los perjuicios de cualquier índole ocasionados en el
inmueble.
De
las responsabilidades de la junta de condominio
Artículo 11. Es responsabilidad indelegable de la junta de
condominio del inmueble lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la
relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora
residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de
los servicios públicos del inmueble.
La
asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción
del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos
consagrados en esta ley, la constitución y demás leyes de la República, respondiendo
corresponsablemente en la garantía de los mismos.
Los
inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de
la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora.
De
las responsabilidades de la junta de condominio u organización comunitaria
correspondiente
Artículo 12. Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono es
responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera
individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de
forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.
La
asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo
la estabilidad laboral establecida en la normativa legal vigente para los
trabajadores y trabajadoras residenciales, o su despido, aún cuando éste ocurra
por causa justificada.
La
garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias
y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por
lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador o trabajadora residencial.
Prohibición
de sobreexplotación
Artículo 13. Se prohíbe la sobreexplotación del trabajador y
trabajadora, entendiéndose como la asignación de labores que no se corresponden
a la definición del oficio, y que se describen a continuación:
a)
Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del
inmueble.
b)
Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean
responsabilidad de la Junta de Condominio.
c)
La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.
d)
El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios
públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y
responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes
habiten en el mismo.
e)
La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las
áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos
a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.
f)
Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.
g)
Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen
la materia.
h)
Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a
seguridad laboral.
Límites
de áreas de trabajo. Trabajador o trabajadora ayudante.
Artículo 14. El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley podrá establecer un límite máximo de área física común asignada
a un solo trabajador o trabajadora residencial para la prestación de sus
servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de
unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos.
A
tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador o trabajadora residencial
por cada área física máxima determinada según el artículo anterior, y tantos
ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.
El
patrono será responsable de garantizar a las ayudantes o los ayudantes contratados,
todos los derechos establecidos en la legislación laboral y en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando lo referido a la provisión
de vivienda, los derechos como parte de la comunidad y habitante del inmueble,
salvo en aquellos casos en los cuales dicha o dicho ayudante sea pariente de
consanguinidad o afinidad del trabajador o trabajadora residencial y haya común
acuerdo de vivir en la misma vivienda, o en aquellos inmuebles donde haya
condiciones para habilitar una vivienda temporal en las condiciones de dignidad
y habitabilidad.
Así
mismo, el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá
establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda de
la trabajadora o trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que
se construyan.
TÍTULO IV
DE LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
De
las relaciones entre el trabajador o trabajadora residencial y su comunidad
Artículo 15. Las actividades desempeñadas por los trabajadores y
trabajadoras residenciales se considerarán como una responsabilidad que la
comunidad de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares delega en una o
varias personas a quienes reconocen como trabajadoras o trabajadores al mismo
tiempo que habitantes de esa comunidad, por lo que gozan de los mismos
derechos, y con los cuales deben privar principios de respeto, igualdad,
solidaridad y convivencia colectiva, en el marco de la Constitución y leyes de
la República.
De
los derechos de las Mujeres trabajadoras residenciales
Artículo 16. Las trabajadoras residenciales gozan y serán
protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la
maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y
demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género. En tal sentido,
esta situación debe ser abordada de manera priorizada por el ministerio con
competencia en materia de mujer e igualdad de género, para su debida inclusión
en el sistema de pensiones, seguridad social y demás políticas de atención
especial a las mujeres.
Respeto
a la maternidad y la paternidad
Artículo 17. Debe ser respetado el derecho a la
familia de los trabajadores y trabajadoras residenciales, por lo tanto no
podrán establecerse en los contratos de trabajo prohibición alguna de embarazo,
ni limitaciones a la libre reproducción y desarrollo de la vida familiar. En
consecuencia, es nula cualquier norma que limite o menoscabe estos derechos.
Los
trabajadores y trabajadoras de este oficio gozan de todos los derechos vinculados
a la maternidad y la paternidad establecidos en la ley.
De
los familiares del trabajador o trabajadora residencial
Artículo 18. No se consideran como partes de la relación de
trabajo los familiares del trabajador o trabajadora residencial, salvo que
dicho familiar suscriba un contrato de trabajo aparte, conforme al presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el ordenamiento jurídico aplicable.
Derechos
de la familia
Artículo 19. Los trabajadores y las trabajadoras
residenciales, junto a su familia, tendrán todos los derechos como habitantes
del inmueble en el uso de áreas comunes, visitas de familiares, amigos y
amigas.
De
los niños, niñas y adolescentes que convivan con el trabajador o trabajadora
residencial
Artículo 20. Los niños, niñas y adolescentes que convivan con los
trabajadores y trabajadoras residenciales están amparados por la legislación
vigente que rige la materia, en consecuencia, no podrán ser objeto de violencia
por parte de los integrantes de los residentes o usuarios del inmueble, tampoco
podrán ser obligados u obligadas a desempeñar trabajos en el inmueble, ni mucho
menos sometidos a tratos discriminatorios.
De
la protección especial a adultos y adultas mayores
Artículo 21. Se garantizará protección especial a los
trabajadores y trabajadoras residenciales considerados como adultos y adultas
mayores, por tanto son considerados sujetos y sujetas de protección especial
para ser beneficiarios de las políticas públicas que les beneficien en todas
las áreas. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional implementará políticas
especiales para provisión de viviendas a las adultas y los adultos mayores que
presten servicios como trabajadores residenciales, pero carezcan de vivienda
propia.
Del
uso del inmueble ocupado por el trabajador o trabajadora residencial
Artículo 22. El inmueble ocupado temporalmente por el trabajador
o trabajadora residencial es su vivienda familiar, en consecuencia tiene el
derecho, el o ella y su familia, de usar el inmueble y sus áreas comunes, así
como tiene los mismos deberes aplicables a todos los y las habitantes de la
comunidad, sin privaciones o discriminaciones de ningún tipo.
La
trabajadora o el trabajador residencial no podrá enajenar, gravar o arrendar,
en todo o parte, el inmueble, salvo en los casos en que la comunidad, a través
de los negocios jurídicos establecidos en el ordenamiento aplicable, haya otorgado
tales derechos, o cuando por vías excepcionales haya obtenido tales derechos
sobre el inmueble.
Sobre
el uso del tiempo libre, derecho a la recreación, estudio y participación
Artículo 23. Los trabajadores y trabajadoras residenciales
tendrán derecho a utilizar su tiempo libre conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas que rigen
la materia de seguridad y salud laborales, no estando obligado u obligada a
permanecer durante este tiempo en su sitio de trabajo.
Del
respeto y la no discriminación
Artículo 24. Los trabajadores y trabajadoras residenciales serán
respetados y respetadas en cuanto a sus opiniones políticas, creencias
religiosas, origen cultural, racial, género y orientación e identidad sexual,
grado académico y clase social, de conformidad con los derechos humanos, la
constitución y leyes de la República. No podrán ser reprimidos los espacios que
tenga el trabajador, la trabajadora o su familia para desarrollar ninguna de
sus expresiones u opiniones.
TÍTULO V
DE LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS LABORALES
Jornada
Laboral
Artículo 25. Los trabajadores y trabajadoras
residenciales estarán sometidos a la jornada diurna de trabajo, y fines de
semana libres, que se desarrollará con criterio de flexibilidad para el
trabajador o trabajadora, conforme a las previsiones establecidas en esta
materia en la legislación laboral.
Plan
de trabajo
Artículo 26. El justo cumplimiento de la jornada
laboral será garantizado por un plan de trabajo, en el que se contemplarán
aquellos casos donde la distribución de horarios contravenga la jornada diurna
o fines de semana. El Plan de Trabajo debe ser diseñado de mutuo acuerdo entre
el trabajador o trabajadora y el patrono, sin menoscabo de los derechos del
trabajador o trabajadora.
Prohibición
de obligar a laborar horas extraordinarias
Artículo 27. No podrá obligarse al trabajador o trabajadora
residencial a laborar horas extraordinarias. Cuando la trabajadora o el
trabajador residencial, voluntariamente, opte por trabajar horas
extraordinarias, deberán seguirse los trámites establecidos y ser pagadas
conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
Salario
Artículo 28. El salario del trabajador o trabajadora
residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser
pagado en forma quincenal.
Pudiendo
establecer de común acuerdo entre las partes, mejores condiciones laborales y
salariales a las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
El
patrono está obligado a entregar al trabajador o trabajadora un recibo de pago conforme
a las previsiones establecidas en la legislación laboral.
De
las suplencias
Artículo 29. Para garantizar el disfrute efectivo de las
vacaciones, reposos y licencias del trabajador o trabajadora residencial, es
obligación del patrono contratar a un o una suplente durante dichos períodos.
Este o esta suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador o trabajadora
residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa de la
trabajadora o el trabajador residencial.
Reivindicaciones
laborales
Artículo 30. El patrono tendrá la obligación con el trabajador o
trabajadora residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y
demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación
de trabajo conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en
las legislaciones que rigen la materia laboral, de seguridad y salud laborales
y de seguridad social.
Labores
peligrosas
Artículo 31. En ningún caso las labores de los
trabajadores y las trabajadoras residenciales pueden representar algún grado de
peligrosidad. En dichos casos el patrono o patrona está obligado a contratar al
personal calificado para el desempeño de tales labores.
Enfermedades
no ocupacionales
Artículo 32. En caso de enfermedad o accidente no
ocupacional o embarazo, el patrono o patrona debe garantizar al trabajador o
trabajadora residencial el disfrute de los derechos que como trabajador o
trabajadora le corresponden.
Enfermedades
ocupacionales y accidentes de trabajo
Artículo 33. El patrono o patrona debe cumplir con
las obligaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y accidentes de
trabajo ocasionados en el desempeño de las actividades del trabajador o
trabajadora residencial, en los términos y condiciones previstos en la
legislación que rige la materia de salud y seguridad laborales.
Provisión
de útiles de trabajo
Artículo 34. El patrono o patrona deberá proveer al
trabajador o trabajadora residencial de los implementos y útiles necesarios
para el desempeño de sus labores así como de un botiquín de primeros auxilios,
todo esto conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia de
seguridad y salud laborales.
Resguardo de los útiles de
trabajo
Artículo 35. El resguardo de los implementos y útiles
de trabajo deberá efectuarse en un espacio distinto a la vivienda que habite el
trabajador o trabajadora residencial. De igual modo, debe crearse un espacio
idóneo para el desempeño de sus labores, el cual debe contar con todos los
servicios necesarios para el aseo.
Del
proceso de formación y estudio
Artículo 36. Los trabajadores y trabajadoras
residenciales tienen derecho a ser parte de programas de formación permanente
que les permitan un mejor desempeño de sus actividades en concordancia con las
normativas sobre seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, así como el
acceso a la formación necesaria para el desarrollo de sus capacidades,
aspiraciones y necesidades. En tal sentido los patronos, patronas y el estado
promoverán y facilitarán dicho proceso de formación, acordando modificaciones
al horario de trabajo, entre otros incentivos, becas y ayudantías.
Terminación
de la relación de trabajo
Artículo 37. Las condiciones, requisitos y procedimientos
para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora
residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En
virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa
previamente calificada por la autoridad competente.
De
la protección de la relación dual: trabajador-habitante
Artículo 38. La terminación de la relación de trabajo de los
trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la
vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En
caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación
se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las
vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia
en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Plazos
para desocupación del inmueble
Artículo 39. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier
causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le
respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe
otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble,
contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las
prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de
la relación laboral.
A
los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el
cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a
la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin
que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por
los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así
mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda,
la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora
suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando
obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En
el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse
un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la
terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a
razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo
certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Garantía
del pago de los pasivos laborales
Artículo 40. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación
de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás
conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones
establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá
derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de
su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra
el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior.
En
ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones
y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio
fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador
o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en
caso de que no los hubiere a sus ascendientes.
TÍTULO VI
DE LA GARANTÍA DE LOS
DERECHOS AL HABITAT Y LA VIVIENDA DIGNOS
Del
espacio de habitación del trabajador o trabajadora y su familia
Artículo 41. La vivienda del trabajador o trabajadora residencial
debe tener las mismas condiciones de habitabilidad que el resto de viviendas
multifamiliares que componen el inmueble, a objeto de garantizar los derechos
de: higiene, privacidad, seguridad, comodidad, dignidad y salubridad que como
habitante del inmueble le corresponden.
Prohibición
de destinar la vivienda del trabajador o trabajadora residencial para fines
distintos
Artículo 42. La vivienda que corresponda al trabajador o
trabajadora residencial será destinada únicamente para su habitación, con
ocasión de la relación laboral.
En
consecuencia, se prohíbe la incorporación en ésta de dispositivos que controlen
el funcionamiento de los servicios correspondientes al inmueble en el cual
presta sus servicios.
Los
inmuebles de viviendas multifamiliares construidos a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán cumplir con lo
establecido en el presente artículo.
El
Ejecutivo Nacional, mediante resolución del Ministerio con competencia en materia
de vivienda y hábitat, establecerá los plazos y condiciones para la adecuación
de los inmuebles existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a lo establecido en el encabezado del
presente artículo.
En
ningún caso podrá alterarse el destino originario de la vivienda familiar temporal
del trabajador o trabajadora residencial, en perjuicio del mismo o su familia.
Garantía
de servicios públicos
Artículo 43. El patrono debe garantizar que la vivienda asignada
al trabajador o trabajadora residencial tenga acceso a los servicios básicos en
las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.
El
pago de los servicios públicos de agua, gas y electricidad, así como la renta básica
del servicio de telefonía fija, con los cuales esté dotada la vivienda de la trabajadora
o el trabajador residencial, correrá por cuenta del patrono.
Se
prohíbe al patrono el cobro al trabajador o trabajadora residencial de alguna cantidad
por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda que habita.
Del
derecho al uso y disfrute de los espacios públicos del inmueble
Artículo 44. Los espacios públicos y comunes del inmueble no
podrán ser restringidos para el uso del trabajador o trabajadora residencial,
ni para el de los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a los
principios de igualdad y equidad. Así mismo debe garantizárseles el acceso a
las áreas comunes, ascensores y servicios a los que tenga acceso toda la
comunidad, en igualdad de condiciones.
Sobre
el derecho a la vivienda
Artículo 45. El Ejecutivo Nacional diseñará e implantará
políticas especiales que garanticen el derecho a una vivienda digna el sector de
los trabajadores y trabajadoras residenciales, como sujetos de atención
especial, muy especialmente a aquellos grupos familiares donde existan adultos
o adultas mayores, con enfermedades o algún grado de discapacidad.
TÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR
EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY
Capítulo I
De la Responsabilidad de los
Órganos del Estado
De
los Órganos responsables del cumplimiento de esta ley
Artículo 46. Sin perjuicio de las competencias de
todo los organismos del Estado llamados a garantizar los derechos humanos de
los trabajadores y trabajadoras residenciales y sus familiares, establecidos en
la constitución y leyes de la República, los ministerios con competencia en
materia de asuntos de la mujer y la igualdad de géneros, del trabajo y de la
seguridad social, vivienda y hábitat, así como la Defensoría del Pueblo,
velarán por el cumplimiento de esta ley para la superación de relaciones de
dominación y explotación y la progresiva dignificación del trabajador y
trabajadora residencial.
De
la Defensa Pública de los trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 47. En virtud de la vulnerabilidad de este
sector de trabajadores y trabajadoras, la Defensa Pública habilitará la defensa
y atención jurídica gratuita, con la finalidad de contener los atropellos y
violaciones de derechos humanos en todas las áreas de acción de esta ley,
garantizando el debido proceso.
Capítulo II
De la organización de los
Trabajadores y Trabajadoras
De
las distintas formas de organización
Artículo 48. Se respetarán y reconocerán todas
aquellas formas de organización popular que autónomamente constituyan los
trabajadores y trabajadoras residenciales para la lucha por sus derechos y el
fortalecimiento del ejercicio directo y autónomo del Poder Popular, así como
las prácticas corresponsables con el Estado, especialmente en la garantía del
cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De
la organización territorial
Artículo 49. Las organizaciones populares de
trabajadores y trabajadoras residenciales con el apoyo corresponsable del
Estado promoverán la organización de dicho sector, priorizando un criterio de
agrupación territorial de acuerdo a las condiciones mas favorables para los
trabajadores y trabajadoras que compartan un mismo eje geográfico urbano.
De
la corresponsabilidad en sus planes y políticas
Artículo 50. El Estado tiene la obligación de asumir
de manera corresponsable el apoyo a los programas, planes, políticas y
proyectos en todas las áreas que desarrollen estas organizaciones populares,
teniendo como prioridad siempre:
•
Derechos de las mujeres.
•
Derechos de las familias.
•
Derechos laborales.
•
Derechos al hábitat y la vivienda.
Toda
política pública que se desarrolle en relación a trabajadores y trabajadoras residenciales
debe ser diseñada, ejecutada y evaluada con las organizaciones populares del
referido sector. Fundamentalmente para efecto del desarrollo de política y
planes en ejes territoriales concretos.
De
la articulación popular
Artículo 51. Las organizaciones de trabajadores y trabajadoras
residenciales se articularán entre ellas y con las otras organizaciones y
expresiones del movimiento popular del territorio para el impulso de políticas
y planes comunes.
TÍTULO VIII
DEL DESARROLLO DE UNA
POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES
Capítulo I
Política de atención integral
a los trabajadores y trabajadoras residenciales
Definición
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional desarrollará una política de
atención integral a los trabajadores y trabajadoras residenciales, que será
diseñada, ejecutada y evaluada de manera corresponsable entre este y las
expresiones de organización popular de los trabajadores y trabajadoras
residenciales. De igual manera el Estado garantizará el desarrollo de las
políticas públicas que se consideren pertinentes para la atención a las
necesidades de este grupo vulnerable.
De
las áreas de acción de políticas públicas
Artículo 53. Las políticas de atención integral a los
trabajadores y trabajadoras residenciales se orientarán hacia el
fortalecimiento de las siguientes áreas prioritarias:
1.
Área de Vivienda popular.
2.
Área de desarrollo humano: Economía Comunal, Mujer, Familia, Educación,
Formación y Cultura.
3.
Área de Derechos laborales y protección social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Dentro del plazo de seis (06) meses
contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí
establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras
residenciales.
SEGUNDA. El Reglamento del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado en un plazo no mayor de seis
(06) meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.
El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia con su publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas,
a los cinco días del mes de mayo de dos mil once.
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