Gaceta Oficial
25.822
De fecha 26 de
Noviembre de 1958
Decreto 444
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
En uso de las
atribuciones que le confiere en su Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA
Y PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la
Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley
y su Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2. Las oficinas de la administración
pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase
de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no
llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y
empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por
el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que
trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con
patentes o impuestos comercio-industriales.
CAPITULO II
De los profesionales
Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta
Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias
físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus
respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido
en el artículo 18.
Artículo 5. También se consideran profesionales los
graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en
especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, e las
cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las
universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por
éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18.
Artículo 6. Las actividades profesionales para las
cuales capacita título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo
informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7. El uso de los títulos propios de las
profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas
siguientes:
a) Las denominaciones
de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los
profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor
precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en
forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
Sin embargo, es
permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indique su
procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios
profesionales.
b) En el nombre de
sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y
sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones
de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a
que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades
extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos
a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el
empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos
y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio
profesional.
Constituirá
agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad
o propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con
las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran
capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las
profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Artículo 10. Los documentos técnicos tales como
proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o
escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente,
ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento
del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos
técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir
algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su
contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier
persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor,
profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a
que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos
cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio
legal bajo su inmediata dirección.
CAPITULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12. Ningún profesional
podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el
título que posee.
Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta
Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán
ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su
jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas
actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los
cargos que desempeñan.
CAPITULO VI
De las Construcciones; Instalaciones y Trabajos
Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones
y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley
deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para
garantizar la corrección. Eficacia y seguridad de las obras.
Los profesionales
deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición
no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos
indiquen con ese fin.
Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar
construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas, además de
cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar
ante ellas como representante técnico a un profesional en ejercicio.
Igualmente, las
empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones,
ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar representantes
profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la
administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.
Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto
y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación
de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de
delimitar su responsabilidad.
Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una
construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la
colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que
contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales
responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
anterior.
CAPITULO VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las
actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae
deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
PARÁGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en
el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la
profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de
inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia
dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación
correspondiente.
Artículo 19. Estarán exceptuados de las
disposiciones establecidas en el Artículo anterior, así como de los requisitos
exigidos en los Artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que
sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos
por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente
comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste
expedirá la autorización correspondiente.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional podrá contratar
los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para
desempeñar, con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o
especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos
especiales y justificados, así lo requieran.
CAPITULO VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela
es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica
y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la capital de la República.
Estará integrado por
todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de
su profesión.
El Colegio de
Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno.
Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela
tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés
público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia,
fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio
profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa
en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus
miembros.
No podrá desarrollar
actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de
la índole expresada.
Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela
tendrá los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.
La Asamblea es el
órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
La Junta Directiva es
el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y
su Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la
representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa
autorización de la Junta.
El Tribunal
Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas del
carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de
Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento
salvo los casos de ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de ética
profesional.
El Tribunal
Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los
Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la
ejecución de sus sentencias.
Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los
gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de
los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones,
de las contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos.
La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.
CAPITULO IX
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de
que trata esta Ley:
a) Las personas que
sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios
públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la
misma se contrae.
b) Los titulares que
sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido
autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten
servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.
c) Los titulares que
habiendo sido contratados de acuerdo con los Artículo 19 y 20 de esta Ley,
excedan los límites señalados para su actuación.
d) Los titulares
colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título
que posean.
e) Los titulares
colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a
personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se
ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que
se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean
suspendidos.
Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y
los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de
Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.
El Presidente del
Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según el caso, a los Tribunales
de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 28. La ilegalidad en el ejercicio
profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los
actos cumplidos.
CAPITULO X
De las Sanciones
Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican
como sanciones de carácter penal:
a) Las aplicables a
personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
b) Las aplicables a
personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
c) Las aplicables a
sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.
Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales
se aplicarán en los casos que se establecen a continuación:
a) Multa de
quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes no siendo
titulares incurran en ejercicio ilegal.
b) Multa de
quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que
incurran en ejercicio ilegal.
c) Suspensión del
ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en
ejercicio ilegal.
d) Multa de cien a un
mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso
de los títulos.
e) Multa de un mil a
diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a
construcciones, instalaciones y trabajo0s.
f) Multa de
doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los funcionarios o
empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley,
o no cumplan con la misma.
La usurpación de
títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Los derechos de propiedad
intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la
materia.
Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales
serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga
jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El
producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a
seguir será establecido para las faltas en el Citado Código.
Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las
aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su
Reglamento no comprendidas en el Artículo 30, o por violaciones a las normas de
ética profesional.
Artículo 33. Las sanciones disciplinarias
constituirán en advertencia, amonestación privada, sensura pública y suspensión
del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y
según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.
Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán
aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
De las decisiones de
dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura
pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión
de su caso, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha
de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se
constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 35. La
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las
demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO XI
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas,
industriales y especiales, que desarrollen actividades subordinadas a las
profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio
de Ingenieros de Venezuela.
Reglamentariamente se
dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de
técnicos auxiliares.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37. Mientras regularizan su situación los
profesionales graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el
país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá
autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres
años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 38. En caos plenamente justificados a
juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá inscribir los títulos
de profesionales egresados de universidades acreditadas del exterior en
especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan
sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de graduado por
lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de
inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En
todo caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del Artículo 18 de
la presente Ley.
Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias
Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya conferidos por las
universidades nacionales, se considerarán equivalentes al de Ingeniero Civil a
los efectos legales.
Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de
Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y el registro de
técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en
materia de ejercicio profesional.
CAPITULO XIII
Disposición final
Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día
primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha
quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero,
arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de julio de mil novecientos
veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha
veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra
disposición contraria a la presente Ley.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos
cincuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.
La Junta de
Gobierno
(L.S)
Presidente
Edgard Sanabria
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