Gaceta Oficial
N° 36.975
De fecha 19 de
junio del 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición
del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho
de marzo del año dos mil.
Decreta
la siguiente,
LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el
funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y
los servicios que le son inherentes.
El tribunal de
ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado
constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la
pena.
Durante el período de
cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos
inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes
nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la
República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los
tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los
derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad
con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se
cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros
penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se
habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por
sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan
agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que
determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al
Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia
de la sentencia con inserción del auto de ejecución.
Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia,
así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución
revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas
circunstancias que lo modifiquen.
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley,
serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo
las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se
prohibe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,
inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean
permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará
lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán
concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar
en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y
convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 8. La vigilancia exterior de los
establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se
abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en
los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento
o quien haga sus veces.
Capítulo II
De la Clasificación de los Penados
Artículo 9. Los penados serán clasificados
conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la
organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente
el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado
cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su
personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo 10. La clasificación se hará en el período
de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el
diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del
recluso y a la duración de la pena.
Artículo 11. La observación se realizará por los
servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este
cometido.
Capítulo III
De la Agrupación de los Penados
Artículo 12. Los penados serán agrupados al
ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad
de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales
dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada
grupo.
Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia
podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier
recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro
horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o
dejar sin efecto la medida.
Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la
salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el
establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su
inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al
Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Capítulo IV
Del Trabajo Penitenciario
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho
y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será
la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y
hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las
condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer
sus responsabilidades personales y familiares.
Artículo 16. Las relaciones laborales de la
población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del
Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles
adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas
penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las
gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados. Las
microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al
sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el
desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que
permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.
Artículo 17. La remuneración de los penados será
destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos
de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares,
formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y
útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el
costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la
remuneración asignada.
Artículo 18. El trabajo en los establecimientos
penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más
acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o
local.
Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.
Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.
Capítulo V
De la Educación
Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza
integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios
de convivencia social
Artículo 21. Será objeto de atención preferente el
proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados
se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y
profesional.
Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la
educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los
programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados
que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos
certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento
penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.
Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios
deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.
Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas
musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas,
conciertos y sesiones de música grabada.
Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa,
para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes
artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales,
preferentemente orientados a la formación integral de la población
reclusa.
Artículo 26. La administración penitenciaria
garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios
físicos y fomentará las actividades deportivas.
Capítulo VI
De las Condiciones de Vida
Artículo 27. La higiene ambiental y la de los
locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos
aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos,
con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.
Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los
establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita
progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores
disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir
para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.
Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y
especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la
higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se
refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y
mejoramiento de la salud física y mental del recluso.
Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos
colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados
como aptos para este tipo de convivencia.
Artículo 31. A todo recluso se asignará cama
individual y ropa suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en el
debido estado de limpieza.
Artículo 32. Como norma general los reclusos
vestirán el equipo uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad
suficiente para su periódica y oportuna renovación; y están obligados a
conservarlo adecuadamente así como a procurar su mayor duración.
Artículo 33. El equipo del recluso estará
desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo
en el interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir del
recinto lo hará vistiendo sus propias prendas.
Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta
alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.
Capítulo VII
De la Asistencia Médica
Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica
integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia
médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención,
fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios
serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios
nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y
hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia
suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para
el debido cumplimiento de la labor médica.
Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento,
será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y
exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus
características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para
el trabajo.
Artículo 39. Compete a los servicios médicos
penitenciarios:
a. La inspección de
la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. La inspección de
la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico
de los sometidos a medidas disciplinarías; y,
d. La asistencia
médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios
dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para
prestar los servicios siguientes:
a. Consulta médica
para quien la requiera o se presuma que la necesita;
b. Sección de
psiquiatría;
c. Sala de curas para
tratamiento ambulatorio;
d. Sección de
hospitalización proporcional a la población reclusa;
e. Sección de odontología;
f. Sección de
radiología;
g. Sección de
laboratorio;
h. Sección de proveeduría
de medicamentos; y,
i. Otras secciones de
especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las
condiciones de la población reclusa y las características del
establecimiento.
Artículo 41. Los profesionales del servicio médico
penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas
ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios,
en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros
médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá
tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos
previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está
facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio
médico está obligado a prestar dicha colaboración.
Capítulo VIII
Disciplina
Artículo 43. El régimen disciplinario de los
establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una
convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento,
amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de
seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la
disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no
deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la
reinserción social del penado.
La sanción
disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución
exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan
los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas
disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley,
así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir
en cada caso.
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias
son:
a. Amonestación
privada;
b. Pérdida total o
parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente
obtenidos;
c. Reclusión en la
propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda
de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación
absoluta;
e. Ubicación en grupo
de tratamiento más riguroso; y,
f. El traslado a otro
establecimiento.
Artículo 47. El juez de ejecución controlará el
cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo
anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia
del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de
la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.
Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos
veces sancionada, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución
simultánea o sucesiva.
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán
impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso
su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo
que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por
ante el juez de ejecución.
Artículo 50. Los medios de coacción solo podrán
emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias:
a. Existir actitud o
conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro
inminente y de grave daño para las personas o las cosas;
b. Haberse agotado
todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;
c. Orden expresa del
funcionario encargado de la dirección del establecimiento que autorice el
recurso a tales medios.
Se solicitará informe
previo del servicio médico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido
deberá comunicársele inmediatamente.
Artículo 51. Además de los beneficios que conceda
el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas
reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la
mejor conducta y más favorable evolución del recluso.
Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse
al juez de ejecución, los reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los
servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del establecimiento o
un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo
soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser
expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.
Artículo 53. El recluso que por dolo o culpa cause daños
en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del
daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El
resarcimiento del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable
y si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de
recibir por su trabajo.
Capítulo IX
Asistencia y Relaciones
Artículo 54. Los penados tienen derecho a
comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo
posible, con los preceptos de la religión que profese.
Artículo 55. En los establecimientos penitenciarios
se celebrará el culto católico y la asistencia a sus actos será absolutamente
libre. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción
religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no
católicos que la aceptaran.
Artículo 56. El Ministerio del Interior y Justicia
prestará a los penados la asistencia social en cada caso que requiera y, más
concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso,
proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para la
reincorporación a la vida en libertad.
Artículo 57. La asistencia a los familiares que
dependan directamente del recluso, se prestará promoviendo la acción de
instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.
Artículo 58. Los reclusos se relacionarán
periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo
correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más
favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e
intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos
contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.
Artículo 59. La administración penitenciaria
informará a los reclusos de la actualidad nacional e internacional, por los
medios de información y difusión general o especial que los reglamentos
establezcan.
Artículo 60. Los hechos relevantes, como
enfermedades graves, defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de
confinamiento, serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya
designado a estos efectos.
Capítulo X
Progresividad
Artículo 61. El principio de la progresividad de los
sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley,
implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y,
siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las
penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo
merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de
quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por
cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los
requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o
muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de
hijos;
c. Gestiones
personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado
en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la
obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas
por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su
condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez
podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El tribunal de
ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que
cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en
la Ley.
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las
penas:
a. El destino a
establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera
del establecimiento, y
c. La libertad
condicional.
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto
podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan
extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan
observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y
sentido de responsabilidad.
Artículo 66. El trabajo fuera de los
establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de
destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios
penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las
mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar
la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados,
que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan
las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las
circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin
vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando
tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u
oficio, no permita su destino a destacamentos.
Artículo 69. El destino a establecimiento abierto,
a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del
establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada
al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del
establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo 70. Las mujeres cumplirán las penas
privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan dichos
establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones
y secciones independientes dentro del centro de internación de destino.
Artículo 71. Los establecimientos para mujeres
serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin
perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de vigilancia
exterior sean desempeñados por hombres.
Artículo 72. Las secciones para mujeres en los
centros de internación mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una
funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales
totalmente separados de la sección para hombres. Los servicios en estas
secciones serán desempeñados por personal femenino, tal y como establece el
artículo anterior.
Artículo 73. Ningún funcionario varón penetrará en
los establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de un
funcionaria.
Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas
embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones
inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y
según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se
produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por
circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no
obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la
partida de nacimiento.
Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo
a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el tribunal
de protección del niño y el adolescente.
Artículo 76. Los penados cuya edad esté comprendida
entre los dieciocho y los veintiún años, así como los primarios menores de
veinticinco, cuyo diagnóstico criminológico así lo aconseje, serán destinados a
establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos
establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes
en los establecimientos para adultos.
Artículo 77. Los penados que presentaran síntomas
de enfermedad mental, previo el correspondiente informe médico, serán
inmediatamente trasladados al anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda,
en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y
tratamientos que su estado patológico requiera.
Artículo 78. Si la enfermedad mental se presentare
de muy larga y difícil curación, el penado enfermo podrá ser internado en un
instituto psiquiátrico no penitenciario.
Artículo 79. Los penados que presenten síntomas de
perturbación psíquica no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e
implique trastornos de conducta incompatibles con el régimen del
establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro
psiquiátrico.
Artículo 80. Los que padezcan mutilaciones o
defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán
sus penas en establecimientos adecuados a su condición especial.
Artículo 81. El establecimiento abierto se
caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la
evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los
reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de
otro establecimiento penitenciario.
Artículo 82. Las colonias agrícolas penitenciarias
se organizarán como establecimientos abiertos, de instrucción y explotación
agropecuaria, bajo sistemas racional y técnicamente ordenados, con el especial
designio de estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor
estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del penado.
Capítulo XI
Personal
Artículo 83. El personal que haya de pertenecer a
los servicios penitenciarios será previamente seleccionado para el ejercicio de
las funciones que ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor
desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y
condiciones que los reglamentos establezcan. El personal directivo del
establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función por sus
cualidades personales, su capacidad administrativa, formación adecuada,
experiencia en la materia y preferentemente ser un penitenciarista egresado de
un instituto universitario.
Artículo 84. La administración penitenciaria
organizará y facilitará la formación de su personal en las diversas
especialidades, así como su ulterior perfeccionamiento.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los
reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 86. El Ministerio de Interior y Justicia
garantizará la instalación, confiabilidad, actualización y operatividad de un
sistema de registro y control de reclusos por medios computarizados. Los
funcionarios que intervengan en el procesamiento de los datos, junto con
quienes participen en cualquier fase del programa están obligados a evitar su
alteración y a guardar el secreto profesional. El juez de ejecución velará por
el adecuado uso de esta información.
Artículo 87. Se deroga la Ley de Régimen
Penitenciario del 6 de agosto de mil novecientos ochenta y uno y las demás
disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de 2000, año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primer Vicepresidente
ELIAS JÁUA MILANO
Segundo Vicepresidente
Los Secretarios
Elvis Amoroso
Oleg Alberto Oropeza
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado:
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