Gaceta Oficial
N° 38281
De fecha 27 de
Septiembre del 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE LA CINEMATOGRAFÍA
NACIONAL
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta
Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la
cinematografía nacional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como el
mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en discurso,
que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad de ser exhibidas por
medios masivos.
Artículo
2. La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades
vinculadas con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión
de obras cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo
3. Los organismos del sector público nacional y del sector privado
deberán instrumentar políticas y acciones que coadyuven a la consecución de los
siguientes objetivos:
El desarrollo de la industria
cinematográfica nacional y de los creadores de obras cinematográficas.
La libre circulación de las obras
cinematográficas.
La producción, distribución, exhibición
y difusión de obras cinematográficas nacionales.
La conservación y protección del
patrimonio y la obra cinematográfica nacional y extranjera como patrimonio
cultural de la humanidad.
Artículo
4. La acción de los organismos del sector público en el campo de la
cinematografía, se regirá por los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, economía,
libertad de expresión, libertad de creación y el respeto del principio del
derecho de elección del espectador destinatario de las obras cinematográficas.
Título
II
Del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Capítulo
I
De
los Órganos
Artículo
5. Se
crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, adscrito
al Ministerio de la Cultura.
Artículo
6. Los
órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), son: El Consejo
Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Capítulo II
De las Funciones del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo
7. Para
el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC) tendrá las siguientes funciones:
Diseñar los lineamientos generales de la política
cinematográfica.
Suscribir convenios destinados a desarrollar la
producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas
nacionales.
Estimular, proteger y promover la producción,
distribución, exhibición y difusión dentro y fuera del país, de las obras cinematográficas
nacionales.
Incentivar la creación y protección de las salas de
exhibición cinematográficas.
Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la
infraestructura cinematográfica.
Estimular la diversidad de la precedencia de las
obras cinematográficas extranjeras y fomentar las de relevante calidad
artística y cultural.
Promover el mejoramiento profesional de su personal
y de los trabajadores independientes que laboran en la industria
cinematográfica, de conformidad con la ley.
Fomentar la creación de las entidades, asociaciones
o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Fomentar la constitución de fondos autónomos
regionales y municipales para la producción, realización, distribución,
exhibición y difusión de la cinematografía nacional.
Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Capítulo
III
Del
Consejo Nacional Administrativo
Artículo
8. El
Consejo Nacional Administrativo, es el órgano de máxima jerarquía del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y le corresponde
Aprobar el plan de actividades del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC)
Fijar las políticas de financiamiento y de
coproducción del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar su Reglamento interno.
Aprobar el Plan de Cinematografía Nacional.
Establecer las prioridades que se deban observar en
la concesión de financiamientos.
Aprobar y presentar al Ministerio de adscripción la
memoria y cuenta del organismo.
Elaborar los proyectos de Reglamentos de esta Ley,
para su presentación al Ejecutivo Nacional.
Designar al Auditor Interno, de conformidad con la
ley respectiva.
Aprobar el presupuesto anual del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Promover convenios de exoneración de impuestos
municipales u otorgamiento de incentivos a los propietarios o arrendatarios de
salas de exhibición cinematográfica, para la construcción, renovación,
ampliación, mejoramiento o modernización de las salas de exhibición
cinematográficas.
Promover ante los concejos municipales, la
celebración de convenios que incentiven a los promotores de urbanizaciones y
centros comerciales el incluir salas de exhibición cinematográfica en sus
proyectos.
Promover ante los concejos municipales la aprobación
de ordenanzas que estimulen e incentiven la difusión de obras cinematográficas
de interés artístico y cultural.
Decidir los recursos jerárquicos contra los actos
del Presidente y del Comité Ejecutivo.
Las demás que le asigne esta Ley.
Artículo 9. El Consejo
Nacional Administrativo estará integrado por:
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), quien lo presidirá. Un representante designado por el
Ministerio de la Cultura. Un representante del Ministerio de Comunicación e Información.
Un representante del Ministerio de Educación y Deportes. Un representante del
Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Un representante de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, (CONATEL).
Un representante de la Fundación Cinemateca Nacional. Un representante del
gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los autores cinematográficos nacionales.
Un representante del gremio o
asociación que agrupe mayoritariamente a los productores cinematográficos
nacionales. Un representante de la cámara que agrupe mayoritariamente a los
industriales cinematográficos.
Un representante del sector laboral escogido por la
organización sindical que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la radio,
cine y televisión. Un representante de las universidades nacionales que tengan
escuelas de arte, cine, comunicación
social o afines. Un representante del comité organizado de espectadores del
cine.
Artículo
10. El
Consejo Nacional Administrativo se reunirá por lo menos una vez al mes, o
cuando lo convoque su Presidente, y sus decisiones se tomarán por mayoría
simple de votos, con excepción de los casos que conlleven actos de disposición
o de responsabilidad patrimonial, que requerirán mayoría calificada de las tres
cuartas (3/4) partes de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá
doble voto.
Capítulo
IV
Del
Comité Ejecutivo
Artículo
11. El
Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones
del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los lineamientos de las políticas
cinematográficas.
Velar por el fortalecimiento del patrimonio del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de
presupuesto anual de ingresos y gastos de la institución.
Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar los manuales organizativos y los
procedimientos internos, y asegurar la permanente actualización de estos
instrumentos.
Dictar el Estatuto de Personal del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Dictar las normas operativas que fijen las
condiciones que deben reunir los beneficiarios de financiamientos y créditos
establecidos de conformidad con esta Ley.
Aprobar las solicitudes de exoneración presentadas
por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC),
contempladas en esta Ley.
Aprobar las sanciones establecidas en esta Ley.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de
Cinematografía Nacional y adoptar las iniciativas más convenientes para su
ejecución y desarrollo.
Estudiar y aprobar los montos a cobrar a los
usuarios de los servicios públicos que preste el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
Artículo
12. El
Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), y seis directores, los cuales no podrán,
simultáneamente, formar parte de otro órgano del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC); y para su designación y remoción, salvo el Presidente,
deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de
los miembros del Consejo Nacional Administrativo. Tres de esas designaciones
recaerán en representantes del sector privado y tres serán designados por el
Ministro de la Cultura.
Parágrafo Único: Los directores
representantes del sector privado serán designados de la siguiente manera: un
director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores
cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales; y un
director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las industrias
cinematográficas nacionales.
Capítulo V
Del Presidente
Artículo
13. El
Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), es de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes
atribuciones:
Ejercer la representación legal del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Convocar y presidir las reuniones del Consejo
Nacional Administrativo, del Comité Ejecutivo y del Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales,
previa autorización del Comité Ejecutivo.
Ejercer la administración del personal, así como
nombrar y remover a los funcionarios del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC). Con respecto al personal gerencial deberá obtener la
autorización del Comité Ejecutivo.
Elaborar y presentar el Plan Operativo Interno y el
Proyecto de Presupuesto Anual de ingresos y gastos, y someterlo a la aprobación
del Comité Ejecutivo. Atender la gestión diaria de la institución conforme a la
normativa, firmando los convenios y autorizando los gastos necesarios para
ello, dentro de los límites que le fije el Comité Ejecutivo.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de
Cinematografía y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y
desarrollo.
Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y
elevar las solicitudes de exoneración al Comité Ejecutivo.
Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y
el Comité Ejecutivo o el Consejo Nacional Administrativo.
Capítulo
VI
Del
Registro Nacional de Cinematografía
Artículo
14. Se
crea el Registro Nacional de Cinematografía, adscrito al Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Registro respetará los principios de simplicidad,
transparencia, celeridad y eficacia de la actividad administrativa.
Artículo
15. Las
personas naturales o jurídicas que en el territorio nacional realicen
actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación,
distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter
publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de
cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la
obligación de inscribirse en el Registro de Cinematografía Nacional.
Igualmente, deberán inscribirse en este Registro las obras cinematográficas,
los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que
se comercialicen o exhiban en el país.
Capítulo VII
Del Patrimonio del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo
16. El
patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), estará
integrado por:
Sus derechos, bienes, acciones y obligaciones.
Los aportes que le sean asignados por ley.
El producto de las tasas establecidas en esta Ley y
los ingresos por servicios que preste la institución.
Los aportes o donaciones efectuados por personas
naturales o jurídicas.
El monto de las multas y sanciones aplicadas por el
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El monto que el Fondo de Promoción y Financiamiento
del Cine (FONPROCINE), transfiera anualmente al Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
Título
III
De la
Cultura Cinematográfica
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo
17. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), como ente encargado de
fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica, estimulará y podrá realizar
las siguientes actividades:
La importación de obras cinematográficas de
relevante calidad artística y cultural.
La docencia, investigación, conservación, archivo y
difusión cultural de obras cinematográficas y la coordinación de la
participación en esta tarea de otras instituciones públicas o privadas que
desarrollen actividades afines. La constitución y desarrollo de los centros de
cultura cinematográficas y similares.
Estimular la asistencia de espectadores a las salas
de exhibición cinematográficas.
Incentivar y promover la constitución de los comités
de espectadores.
Capítulo II
De la Difusión Cultural
Cinematográfica
Artículo
18. Se
declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión
cultural cinematográfica.
Título IV
Del Fomento a la
Cinematografía
Capítulo I
De la Producción Nacional
Artículo
19. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), fomentará e incentivará la
producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o
propagandístico.
Artículo
20. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), diseñará y ejecutará
políticas de promoción y fomento para el mercadeo, distribución, promoción,
exhibición y exportación de obras cinematográficas nacionales. En tal sentido,
orientará y asesorará la actividad administrativa de los entes públicos que
tengan o puedan tener relación directa o indirecta con esta materia.
Capítulo
II
Del
Financiamiento
Artículo
21. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con sus recursos propios y
los que le destine el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), promoverá y financiará las actividades cinematográficas.
Capítulo III
De la Distribución y Exhibición
Artículo
22. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), promoverá una política de
distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y
cultural.
Artículo
23. Las
salas de exhibición cinematográficas son áreas de naturaleza cultural y
recreativa. Las entidades públicas y privadas, nacionales, estadales y
municipales, promoverán e incentivarán su construcción y conservación en
beneficio de la colectividad.
Artículo
24. El
propietario o arrendatario de las salas de exhibición cinematográficas estará
obligado a la correcta instalación, conservación, mantenimiento y seguridad,
así como de la apropiada proyección de las obras cinematográficas.
Artículo
25. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá una política de
estímulo para la recuperación y mejoramiento de las salas de exhibición
cinematográficas.
Artículo
26. Toda
obra cinematográfica o audiovisual previamente a su distribución,
comercialización y exhibición, deberá someterse a la clasificación
correspondiente por grupos de edades, ante el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC).
El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir
para dar cumplimiento a la presente disposición, todo ello, sin menoscabo de lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo
27. Los
exhibidores deberán proyectar en todas sus salas cortometrajes venezolanos de
estreno, no propagandísticos o publicitarios. Del mismo modo, deberán proyectar
los avances de películas (trailers) de las obras cinematográficas o
audiovisuales de producción nacional o internacional que estén próximas a
exhibirse. De igual manera, deberán hacerlo con los noticieros de producción
nacional.
Artículo 28. Los
distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a
los exhibidores y comercializadores, ni la adquisición, venta, arrendamiento o
cualquier otra forma de explotación de películas pertenecientes a una misma
distribuidora. Las violaciones a esta disposición estarán sujetas a la ley
especial relativa a la competencia económica.
Capítulo IV
De la Cuota Mínima de Copiado
Artículo
29. Cada
distribuidor deberá realizar en el país una cuota mínima de copiado, no menor
al veinte por ciento (20%) del número de copias de las obras cinematográficas
extranjeras que comercialice.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), establecerá en el cuarto trimestre de cada año la cuota de copiado para
el siguiente año, con base al número de copias de obras cinematográficas
exhibidas en los doce meses anteriores y la capacidad de copiado de los
laboratorios nacionales.
Esta disposición no se aplicará a aquellas obras
cinematográficas calificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), como de relevante interés artístico y cultural.
Capítulo
V
De la
Comercialización
Artículo
30. Toda
obra cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno.
A los efectos del carácter preferencial de las obras
cinematográficas venezolanas, se establece una cuota mínima de pantalla anual
variable, para las obras cinematográficas venezolanas de estreno, de la forma
siguiente:
Para los complejos cinematográficos que cuenten con
más de cinco pantallas, el equivalente a doce semanas cine.
Para los complejos cinematográficos que cuenten
entre dos y cinco pantallas, el equivalente a seis semanas cine.
Para los complejos cinematográficos que cuenten con
una pantalla, el equivalente a tres semanas cine.
Estas cifras serán de obligatorio cumplimiento
siempre y cuando exista suficiente producción de obras cinematográficas
venezolanas de estreno para alcanzarlas.
La permanencia mínima de exhibición de las obras
cinematográficas será de dos semanas cine.
El exhibidor, el distribuidor y el productor podrán,
conjuntamente, acordar el traslado de una pantalla a otra de una película
venezolana determinada sin que esto se considere falta a la norma.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), deberá aprobar dicho acuerdo.
Artículo
31. Las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución de obras
cinematográficas en el territorio nacional, tienen la obligación de distribuir
un mínimo de un veinte por ciento (20%) de obras cinematográficas venezolanas,
del total de las obras a ser distribuidas en cada año fiscal.
En caso de insuficiencia de productos nacionales, la
cuota establecida se cumplirá con obras cinematográficas extranjeras de
carácter independiente o alternativo, de relevante calidad artística y
cultural, certificadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC).
Artículo
32. Por
concepto de renta fílmica el exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje
mínimo proporcional sobre la entrada neta en taquilla, con base a los
siguientes parámetros:
Cuando la obra cinematográfica nacional durante
cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra igual o
superior al diez por ciento (10%) por encima del promedio de la sala, la
liquidación de la renta fílmica será una cifra equivalente al sesenta por
ciento (60%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante
cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra que oscile
entre el promedio de la sala y el nueve coma noventa y nueve por ciento (9,99%)
por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una
cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante
cualesquiera de las dos primeras semanas cine, recaude una cifra por debajo del
promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una cifra
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante la
tercera semana cine, recaude una cifra igual o superior al quince por ciento
(15%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica
será una cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de
taquilla.
Cuando la obra cinematográfica nacional durante la
tercera semana cine, recaude una cifra inferior al quince por ciento (15%) por
encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será una
cifra equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta de taquilla.
La liquidación de la renta fílmica de la obra
cinematográfica nacional a partir de la cuarta semana cine, será de un cuarenta
por ciento (40%), salvo acuerdo en contrario entre el exhibidor, distribuidor y
el productor que deberá ser aprobado por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC). La liquidación de la renta fílmica que se acuerde, en
ningún caso será superior al cincuenta por ciento (50%) ni inferior al treinta
por ciento (30%) de la entrada neta de taquilla.
Parágrafo Único: La liquidación
de la renta fílmica entre el distribuidor y el productor será regulada por el
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), mediante Resolución dictada
con participación de las partes involucradas.
Artículo
33. Por
concepto de renta fílmica de las obras cinematográficas extranjeras, el
exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje proporcional sobre la entrada
neta:
Los distribuidores recibirán por concepto de renta
fílmica de la obra cinematográfica extranjera no especial, un porcentaje entre
el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta por ciento (50%) de la entrada
neta.
Los distribuidores recibirán por concepto de renta
fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial, exhibida en las
ciudades principales, hasta un sesenta por ciento (60%) de la entrada neta en
su primera semana, y en las siguientes semanas cine, un porcentaje de la
entrada neta con base en una escala descendente desde el cincuenta por ciento
(50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).
Los distribuidores recibirán por concepto de renta
fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial, exhibida en las
ciudades no principales, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta
en su primera semana, y en las siguientes semanas cine, un porcentaje de la
entrada neta con base en una escala descendente desde el cincuenta por ciento
(50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).
Los distribuidores recibirán por concepto de renta
fílmica de todas las obras cinematográficas extranjeras un cuarenta por ciento
(40%) de la entrada neta que se produzca en las funciones que comiencen hasta
las 4:30 p.m., inclusive.
A los efectos de este artículo, los distribuidores y
exhibidores de común acuerdo, establecerán las obras cinematográficas
extranjeras especiales a ser exhibidas por cada año calendario.
Artículo
34. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá la cifra de
continuidad en las salas de exhibición.
Se entiende por cifra de continuidad el número
mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una sala de
exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en una semana cine para
continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a películas
nacionales y extranjeras.
Artículo
35. Los
responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar un
control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los
boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. La
información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana cine.
Título V
De la Promoción y el
Financiamiento de la Industria del Cine
Artículo
36. A
los fines de realizar las funciones de promoción, fomento, desarrollo y financiamiento
al cine, se crea un fondo autónomo sin personalidad jurídica, denominado Fondo
de Promoción y Financiamiento del Cine que utilizará las siglas FONPROCINE,
adscrito y administrado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes
aportes:
Los beneficios netos que se obtengan de las
operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), así como aquellos que se
deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que
constituyen su patrimonio.
Los aportes extraordinarios originados de la
enajenación de los bienes que por cualquier título posea el Fondo de Promoción
y Financiamiento del Cine (FONPROCINE).
Los aportes extraordinarios que le destine el sector
público y privado en cualquier tiempo.
Los aportes que se deriven de las contribuciones
especiales que se contemplan en el Título VIII de esta Ley, las cuales serán
enteradas y pagadas por los obligados a realizarlo, en la oportunidad que
determine esta Ley y el Reglamento respectivo, en una cuenta del Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), conforme con el procedimiento
que se establezca.
Los ingresos que generen las actividades de
promoción, desarrollo y financiamiento del cine.
Los aportes provenientes de la cooperación
internacional.
Artículo
37. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), invertirá los recursos del
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se refiere el
artículo anterior, de conformidad con el Plan Anual de Cinematografía.
Artículo 38. El Fondo de
Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), a que se refiere el artículo
36 de esta Ley, tendrá una Junta Administradora integrada por:
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), quien lo presidirá. Un representante del Ministerio de
la Cultura. Un representante del Ministerio de Educación y Deportes. Un
representante del Ministerio de Finanzas. Un representante del Ministerio de
Turismo. Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Un representante del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Un representante del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela (BANDES).
Un representante de la Asociación Venezolana de
Exhibidores de Películas. Un representante de la Cámara de la Industria del
Cine y el Video. Un representante de la Cámara Venezolana de Televisión de
Señal Abierta. Un representante de la Cámara Venezolana de la Televisión por
Suscripción. Un representante de la Asociación de la Industria del Cine,
(ASOINCI). Un representante designado por los sindicatos de los trabajadores de
la radio, el teatro, el cine y la televisión.
Un representante de la Cámara Venezolana de
Productores Cinematográficos (CAVEPROL). Un representante de la Asociación
Nacional de Autores Cinematográficos
(ANAC). Un representante del
comité organizado de espectadores del cine.
Parágrafo
Único: Los
miembros de la Junta Administradora durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser designados sólo por un nuevo período. En caso de empate
el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), tendrá el
doble voto.
Artículo
39. A
los fines de coadyuvar al logro de los objetivos señalados en esta Ley para la
promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional, el
Fondo tendrá las siguientes atribuciones:
Administrar los aportes recibidos de conformidad con
esta Ley.
Autorizar las transferencias de recursos financieros
al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta
Ley.
Aprobar la rendición de cuentas de los recursos
financieros transferidos al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC),
para financiar los programas de acuerdo con esta Ley.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo un
informe semestral sobre el uso y destino de los recursos del Fondo, así como el
estado de sus inversiones.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo las
solicitudes de recursos, presentadas por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), para el fomento y promoción de la cinematografía
nacional.
Aprobar los manuales de normas, procedimientos y
organización.
Dictar su Reglamento Interno.
Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Parágrafo
Único:
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a los fines de llevar a
cabo el Plan Anual de Financiamiento, podrá incluir en el presupuesto, que a
tales efectos presente al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), un monto de hasta un diez por ciento (10%) de los recursos
requeridos por concepto de gastos de administración y funcionamiento.
Artículo
40. Los
recursos financieros del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), se ejecutarán por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), para financiar los siguientes programas:
1. Los planes de apoyo financiero preferenciales
para:
a) La realización de obras cinematográficas
nacionales.
b) La distribución de obras cinematográficas
nacionales, latinas e iberoamericanas independientes y cualquier obra de
calidad de la cinematografía universal que contribuya al desarrollo del principio
de la diversidad cultural.
c) El establecimiento, acondicionamiento y
mejoramiento de las salas de exhibición cinematográficas.
d) El establecimiento o acondicionamiento de
laboratorios de procesamiento y copiado cinematográfico.
e) El establecimiento o acondicionamiento de
instalaciones de doblaje, subtitulación, post-producción cinematográfica y los
que promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.
1.
Los estímulos, subsidios e incentivos a la producción de
obras cinematográficas venezolanas.
2.
Proyectos de investigación en cinematografía y de formación
cinematográfica a través de las escuelas respectivas.
3.
Los proyectos de investigación relacionados con los derechos
de propiedad intelectual asociados con la comercialización, distribución y
exhibición de obras cinematográficas y videogramas. Además apoyar las acciones
tendentes a su tutela y protección.
4.
La creación y mantenimiento de un Programa de Bienestar
Social para los trabajadores independientes del sector, para el que se harán
aportes financieros de hasta un diez por ciento (10%) del total del presupuesto
anual del Fondo.
Parágrafo Único: Al menos el
sesenta por ciento (60%) de los recursos del Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine (FONPROCINE), serán destinados a financiar la creación,
producción, coproducción y en general, a la realización de obras
cinematográficas venezolanas.
Artículo
41. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ejercerá las facultades y
deberes que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la administración, en
relación con la recaudación y fiscalización de las tasas, contribuciones
especiales y multas establecidas en esta Ley.
Título VI
De las Certificaciones de la
Obra Cinematográfica
Artículo
42. Serán
certificadas como nacionales, las obras cinematográficas de carácter no
publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:
Director venezolano o extranjero con visa de
residente en el país.
El guión, adaptación, argumento, guión literal,
diálogos o guión técnico sea de autor venezolano o en su mayoría venezolano, o
extranjeros con visa de residente en el país. El Comité Ejecutivo, por vía de
excepción, podrá exonerar el cumplimiento de este requisito.
Que la versión sea en español o lengua indígena. El
Comité Ejecutivo, podrá eximir el cumplimiento de este requisito.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), deberá exigir además de los requisitos a los que se refieren los
numerales anteriores, el cumplimiento de una o varias de las condiciones en las
que:
Los costos de producción sean financiados en
proporción no inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) por capitales
nacionales.
b) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo de
rodaje requerido para la realización de la obra cinematográfica se ejecute en
el país.
La mitad de los protagonistas y de los papeles
principales y secundarios sean interpretados por actores venezolanos o
extranjeros residentes en el país.
La mitad del personal técnico sea de nacionalidad
venezolana, o extranjeros residentes en el país.
Artículo
43. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), establecerá en el reglamento
respectivo, los requisitos que deberán cumplir las obras cinematográficas de
carácter no publicitario o propagandístico realizadas en coproducción con uno o
varios países, para tramitar su certificación como producción nacional.
Artículo
44. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá promover acuerdos,
pactos o convenios binacionales o multinacionales, según los cuales, las obras
cinematográficas extranjeras podrán obtener los mismos beneficios otorgados a
las nacionales, siempre que existan condiciones de reciprocidad.
Artículo
45. Para
la producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el país,
se requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el
permiso de rodaje.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar la producción
de las obras cinematográficas extranjeras en el territorio nacional. Se deberá
otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de los quince días hábiles
siguientes a la solicitud, si no se produce respuesta se entenderá concedido el
permiso.
Artículo
46. Los
entes públicos nacionales, estadales o municipales y las empresas en los cuales
éstos tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y facilitarán la
producción de obras cinematográficas nacionales.
Título
VII
De la
Garantía a la Libertad de Creación
Artículo
47. Ningún
realizador o productor podrá ser privado de su libertad personal por causa del
tema, contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al mensaje o
idea de la obra cinematográfica, salvo decisión que emane del órgano
jurisdiccional competente.
Artículo
48. La
exhibición pública de una obra cinematográfica en cualquier medio, así como su
venta, renta o comercialización, no podrá ser objeto de mutilación, censura o
cortes, sin la autorización expresa y previa del titular de los derechos de
autor.
Título VIII
De las Tasas y Contribuciones
Artículo
49. Los sujetos pasivos a que hace
referencia el artículo 15 de esta Ley, deberán pagar al Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa equivalente a una unidad tributaria
(1 U.T.) por cada inscripción en el Registro de Cinematografía Nacional.
Artículo
50. Se
crea una contribución especial que pagarán las personas naturales o jurídicas
cuya actividad económica sea la exhibición de obras cinematográficas en salas
de cine con fines comerciales, al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine
(FONPROCINE), equivalente al tres por ciento (3%) en el año 2005; cuatro por
ciento (4%) en el año 2006 y cinco por ciento (5%) a partir del año 2007, del
valor del boleto o billete de entrada.
La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida
de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que corresponda al
impuesto municipal por ese rubro.
Los que se dediquen a la exhibición de obras
cinematográficas de naturaleza artística y cultural en salas alternativas o
independientes podrán quedar exentos del cumplimiento de la respectiva
obligación causada.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), otorgará el certificado correspondiente a los fines de la aplicación
del beneficio establecido en este artículo.
La contribución especial se autoliquidará y deberá
ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, en el que
efectivamente se produjo el hecho imponible.
Artículo 51. Las empresas que
presten servicio de televisión de señal abierta con fines comerciales, pagarán
al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución
especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de
espacios para publicidad, que se liquidará y pagará de forma anual dentro de
los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a
aquel en que se produjo el hecho gravable, con base en la siguiente tarifa,
expresada en unidades tributarias (UT):
Por la fracción comprendida desde 25.000 hasta
40.000 UT.................... 0.5%
Por la fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000
UT............................ 1 %
Por la fracción que exceda de 80.000
UT................................................ 1.5%
La presente disposición no se aplicará a las
empresas que presten servicio de televisión de señal abierta, con fines
exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.
Artículo
52. Las
empresas que presten servicio de difusión de señal de televisión por
suscripción con fines comerciales, sea esta por cable, por satélite o por
cualquier otra vía creada o por crearse, pagarán al Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial que se
recaudará de la forma siguiente:
Cero coma cincuenta por ciento (0.50%) el primer año
de entrada en vigencia de la presente Ley, uno por ciento (1%) el segundo año y
uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir del tercer año, calculado sobre los
ingresos brutos de su facturación comercial por suscripción de ese servicio,
que se liquidará y pagará de forma trimestral dentro de los primeros quince
días continuos del mes subsiguiente al trimestre en que se produjo el hecho
imponible.
Artículo
53. Los
distribuidores de obras cinematográficas con fines comerciales, pagarán al
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE) una contribución
especial, equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos por ese
rubro, exigible de forma anual, dentro de los primeros cuarenta y cinco días
continuos siguientes al vencimiento del año respectivo.
La presente disposición no se aplicará a aquellas
empresas cuyos ingresos brutos obtenidos en el período fiscal respectivo, no
superen las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
Artículo
54. Las
personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de
videogramas, discos de video digital, así como cualquier otro sistema de
duplicación existente o por existir, pagarán al Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, equivalente al
cinco por ciento (5%) de su facturación mensual, sin afectación del impuesto al
valor agregado correspondiente, exigible dentro de los primeros quince días
continuos siguientes al mes de la ocurrencia del hecho imponible.
Artículo
55. Las
personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior,
deberán colocar en cada videograma, soporte o contenedor de la obra
cinematográfica, antes de su venta o alquiler, el medio impreso o informático
que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) establezca al efecto.
Estos no podrán comercializarse sin el distintivo que permita identificar su
correspondiente registro.
Artículo
56. Las
empresas que se dediquen de forma habitual, con fines de lucro al servicio
técnico, tecnológico, logístico o de cualquier naturaleza para la producción y
realización de obras cinematográficas en el territorio nacional, pagarán al
Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución
especial, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en
esas actividades, pagaderos de forma trimestral, dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del período.
Título IX
De las Exenciones,
Exoneraciones y Estímulos
Artículo
57. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan
donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción venezolana
autorizados por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrán
incluir como gasto en la determinación del impuesto sobre la renta
correspondiente al período gravable en que se realice la inversión o donación e
independientemente de su actividad productora de la renta, la totalidad del
valor real invertido o donado.
El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC), expedirá una certificación de inversión o donación, según corresponda a
los fines fiscales pertinentes.
Las inversiones o donaciones aceptables para efectos
de lo previsto en este artículo podrán realizarse en servicios cuantificables
en dinero.
El Reglamento de la ley establecerá las condiciones,
términos y requisitos para otorgar este beneficio fiscal, el cual en ningún
caso, será otorgado a cine publicitario o propagandístico.
Artículo
58. Durante
los primeros cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, las personas jurídicas que produzcan, distribuyan y exhiban obras
cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico,
quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta por los ingresos y
beneficios netos obtenidos de dichas actividades.
Artículo 59. Los
contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, podrán
ser exonerados hasta en un veinticinco por ciento (25 %) del monto de su
obligación, siempre que esos montos sean destinados a la coproducción de obras
cinematográficas nacionales independientes no publicitarias ni
propagandísticas.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos
para la obtención del beneficio establecido en este artículo.
Artículo
60. Quedan
exceptuados de la obligación del registro, los avances promocionales de
películas (trailers) y las obras cinematográficas exhibidas en las pantallas de
la televisión de señal abierta y por suscripción.
Artículo
61. Los
exhibidores cinematográficos, podrán rebajar directamente en beneficio de la
actividad de exhibición, hasta un veinticinco por ciento (25%) de la
contribución especial a su cargo, cuando exhiban obras cinematográficas
venezolanas certificadas como tales por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), fuera de la cuota de pantalla señalada en el artículo 30
de esta Ley.
El Reglamento de esta Ley establecerá las formas y
modalidades para gozar del beneficio establecido en este artículo.
Artículo
62. Los
distribuidores cinematográficos podrán rebajar hasta un veinticinco por ciento
(25%) de la contribución especial a su cargo, cuando en el año anterior en el
que se cause la contribución, hayan comercializado o distribuido efectivamente
para salas de cine en Venezuela o en el exterior, un número de obras
cinematográficas venezolanas superior al que se fije en esta Ley.
La comercialización o distribución efectiva de las
obras cinematográficas venezolanas deberá ser certificada por el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos
para la obtención del beneficio establecido en este artículo
Título X
De las Infracciones y
Sanciones
Artículo
63. Las
sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por órgano del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), previa formación del expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Constituyen faltas administrativas toda acción u
omisión violatoria de las normas que de esa naturaleza se encuentren
establecidas en la presente Ley.
A los fines del establecimiento de sanciones por
faltas tributarias o administrativas, se seguirán las normas dispuestas en el
Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Artículo
64. A
los efectos de la aplicación de la sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 24 de esta Ley, el funcionario
competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), levantará un
acta con indicación precisa y detallada de las fallas observadas, en la que se
emplazará al responsable a corregirlas, otorgándole un plazo de quince días
hábiles para hacerlo, salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor,
para lo cual el interesado solicitará autorización al Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía (CNAC), que deberá pronunciarse en los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud.
Vencido el plazo sin que se hubiesen subsanado las
deficiencias, se impondrá una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) en
la primera infracción, en caso de reincidencia la multa será de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el
segundo plazo sin que se hubiesen subsanado las irregularidades, el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar el cierre temporal de
la sala.
Artículo
65. El
incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 30 de
esta Ley, dará lugar a la apertura del procedimiento administrativo
correspondiente. El funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), impondrá una multa de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) en la primera infracción, y en caso de reincidencia la
multa será de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
En el caso del distribuidor el incumplimiento de lo
establecido en el artículo 31 de esta Ley, dará lugar a la imposición de una
multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en la primera infracción;
en caso de reincidencia la multa será de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
Artículo
66. El
incumplimiento del exhibidor de lo pautado en el artículo 32 de esta Ley, será
sancionado por el funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía (CNAC), con una multa de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
Artículo
67. El
incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será sancionado
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada cuatro semanas
cine de retraso en su obligación.
Artículo 68. El Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), podrá ordenar la suspensión del
rodaje de toda obra cinematográfica de producción extranjera que no tenga
permiso, sin perjuicio de la imposición de una multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.).
Artículo
69. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a solicitud de parte
interesada o de oficio, podrá mediante acto administrativo motivado, ordenar la
retención preventiva de los videogramas, videocintas o soportes de cualquier
naturaleza contentivos de obras cinematográficas, que no hayan dado
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para ello podrá solicitar la
colaboración de la fuerza pública.
Artículo
70. El
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de oficio o a solicitud de
parte interesada, podrá ordenar un procedimiento administrativo para corroborar
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, pudiendo
imponer una multa comprendida entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y
doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Las circunstancias atenuantes o
agravantes, según corresponda serán observadas para la aplicación de la multa.
Título XI
Procedimientos y Arbitraje
Artículo
71. Los
procedimientos administrativos sancionatorios que inicie el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con esta Ley, se rigen por
los principios de celeridad, eficacia, economía e inmediación.
Los procedimientos se iniciaran por denuncia de
parte interesada o de oficio.
La consultoría jurídica del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía (CNAC), abrirá el procedimiento mediante auto motivado,
siguiendo las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Seguidamente, se ordenará en el mismo día la citación de los
infractores o denunciados, según corresponda, para que al tercer día hábil
siguiente de practicada la citación se dé contestación al Acta, o se presenten
los descargos correspondientes. A continuación, se abrirá un lapso de pruebas
de cinco días hábiles. Las partes presentarán sus conclusiones dentro de los
dos días hábiles siguientes.
La consultoría jurídica presentará al quinto día
hábil siguiente un proyecto de decisión al Comité Ejecutivo, quien tomará
decisión dentro de los treinta días hábiles siguientes de su recibo, agotándose
de esta forma la vía administrativa.
Contra la Resolución se podrán ejercer los recursos
jurisdiccionales, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a
partir de la notificación o publicación.
La interposición del Recurso suspende los efectos
del acto.
Artículo 72. Las personas
naturales y jurídicas sujetos de la presente Ley, someterán a arbitraje las
controversias no resueltas entre las mismas, que se susciten con respecto a las
relaciones jurídicas reguladas por ésta, ello de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Arbitraje Comercial.
Título
XII
Disposición
Derogatoria
Artículo
73. Se
deroga la Ley de Cinematografía Nacional, sancionada el día 15 de agosto del
1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.626,
Extraordinario, de fecha 08 de septiembre del 1993.
Título XIII
Disposición Final
ÚNICA: La presente Ley
entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el
primer día del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia
y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro
Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez Pedro Carreño
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa
Guerrero José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario
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