Gaceta Oficial
N° 38.819
De fecha 27 de
noviembre del 2007
Decreto N° 5.693
HUGO CHAVEZ
FRÍAS
Presidente de la
República
En ejercicio de
la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1,
4 y 7 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros, DICTA
El siguiente
DECRETO
CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE METROLOGÍA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Objeto,
Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo
1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá
por objeto regular, organizar, desarrollar, promover, fomentar, consolidar y
actualizar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento en el área
de las mediciones y garantizar la confiabilidad y uniformidad de las mismas,
contribuyendo con la calidad de bienes y servicios, a fin que las personas
puedan realizar mediciones adecuadas como mecanismo para desarrollar
condiciones más favorables de salud, ambiente y seguridad que permita
satisfacer las necesidades reales de los seres humanos, el desarrollo de la
producción y el mantenimiento del intercambio justo de bienes y servicios entre
los pueblos.
Artículo
2º. Los objetivos generales son:
1. Establecer y
promover el sistema legal de unidades de medida en el territorio nacional.
2. Establecer
los controles metrológicos del Estado.
3. Establecer
las funciones del organismo competente en materia de metrología.
4. Establecer el
alcance y los lineamientos en materia metrológica.
5. Promover y
difundir el, uso y la aplicación de la metrología.
6. Establecer
los procedimientos de control metrológico en resguardo del interés público, así
como de los derechos e intereses particulares, colectivos y difusos de las
personas que emanen de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 3º. El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regirá en toda la República
Bolivariana de Venezuela y sus disposiciones son de orden público e interés
general.
Su aplicación y
vigilancia corresponde al Ejecutivo Nacional, por conducto de los órganos o
entes de la Administración Pública que tengan competencia en las materias
reguladas en esta normativa.
Artículo 4º. El ámbito de
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estará dirigido a:
1. El sistema
legal de unidades de medida.
2. Los controles
rnetrológicos.
3. Los
instrumentos de medida empleados en las transacciones comerciales, prestación
de servicios y aquellos que sean utilizados en salud, seguridad y ambiente, que
puedan afectar la vida y la seguridad de las personas debido a su inadecuada
manipulación o incorrecta indicación.
4. La
comercialización de instrumentos de medida fabricados en el país e Importados.
5. Los productos
preenvasados y los envases, nacionales e Importados, utilizados en la Industria
y el comercio.
6. La enseñanza
y difusión de la metrología a nivel nacional, especialmente en los centros
educativos.
El alcance del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a los sistemas,
métodos e instrumentos de medición utilizados en cualquier forma de negocios o
intercambio con fines comerciales, incluso a través de tecnología de
Información y telecomunicaciones.
Artículo 5º. A los efectos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:
1. Aprobación de
Modelo: Decisión tomada por las autoridades competentes del Estado,
generalmente por el órgano o ente competente en materia de metrología, que reconoce
que el modelo de un instrumento de medición responde a los requisitos
reglamentados.
2. Calibración:
Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones específicas, la relación
entre los valores de una magnitud, indicados por un instrumento de medida o, un
sistema de medida o valores, representados por una medida materializada o por
un material de referencia y los valores correspondientes de esa magnitud
realizados por patrones.
3. Cantidad o
contenido neto: Magnitud del producto identificada en el preempacado, sin
contar los envoltorios y cualquier otro material incluido en el empaque junto
con el producto.
4. Control de
contenido neto: Actividad, en el ámbito de la metrología legal, que incluye el
registro del producto preenvasado y la verificación de su contenido neto.
5. Controles
metrológicos: Conjunto de actividades de metrología legal que contribuyen al
aseguramiento metrológico, control legal de instrumentos de medida, fiscalización
metrológica y experticia metrológica.
6. Control legal
de Instrumentos de medida: Término genérico utilizado para designar globalmente
las operaciones legales, a las cuales deben ser sometidos los instrumentos de
medida.
7. Diseminación:
Extensión y propagación de las unidades de mecida representadas en los patrones
nacionales a los instrumentos de medida utilizados en la industria y el comercio.
8. Entidades de
inspección: Órganos, entes e instituciones, que realizan actividades tales
como, medir, examinar, ensayar o comparar con patrones, una o varias características
de un producto o servicio, y comparar los resultados con los requisitos
establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada
una de esas características.
9. Exactitud de
un instrumento de medida: Aptitud de un Instrumento de medida para dar
respuesta próxima a un valor verdadero.
10. Experticia
metrológica: Conjunto de actuaciones que realiza un experto en metrología con
el objeto de examinar y determinar la veracidad de los resultados metrológicos,
basados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
11. Errores
máximos permitidos: Valores extremos de un error permitido por especificaciones
para un instrumento de medida dado.
12.
Fiscalización metrológica: Actividad técnica y administrativa, ejercida por el
órgano o ente competente en materia de metrología, con la cual se comprueba que
las leyes y reglamentos relativos al campo metrológico son acatados.
13.
Incertidumbre de las mediciones: Parámetro asociado al resultado de una
medición, que representa la dispersión de los valores que podrían
razonablemente ser atribuidos al mensurando.
14.
Infraestructura metrológica: Comprende el órgano o ente competente en materia
de metrología y sus dependencias, los laboratorios de calibración y ensayos acreditados
o autorizados, los centros de capacitación y formación, los recursos humanos,
técnicos y financieros, los centros de documentación y normalización,
asociaciones y gremios profesionales, las normas técnicas y disposiciones legales
sobre la materia.
15. Instrumento
de medida o aparato de medida: Dispositivo destinado a utilizarse para nacer
mediciones, sólo o asociado a uno o varios dispositivos anexos que sirvan tanto
para visualizar como registrar una indicación.
16. Magnitud:
Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que es susceptible de ser
distinguido cualitativamente y determinado cuantitativamente.
17. Marca de
verificación: Señal aplicada a un instrumento de medida que certifica que se
hizo la verificación del mismo, habiéndose obtenido resultados satisfactorios.
18. Material de
Referencia Certificado (MRC): Material de referencia acompañado de un
certificado en el cual uno o más valores de sus propiedades están certificados
por un procedimiento que establece su trazabilidad, con una realización exacta
de la unidad en la que se expresan los valores de la propiedad y, para la cual,
cada valor certificado se acompaña de una incertidumbre con la Indicación de un
nivel de confianza.
19. Metrología:
Ciencia de la medida que comprende todos los aspectos tanto teóricos como
prácticos, que se refieren a las mediciones, cualesquiera que sean sus
Incertidumbres, y en cualquiera de los campos de la ciencia y de la tecnología en
que tenga lugar.
20. Metrología
científica: Parte de la Metrología que se encarga de la custodia, mantenimiento
y trazabilidad de los patrones, así como de la investigación y desarrollo de nuevas
técnicas de medición, de acuerdo al estado del arte de la ciencia.
21. Metrología
industrial: Parte de la Metrología que se ocupa de lo relativo a los medios y
métodos de medición y calibración de los patrones y equipos de medición empleados
en producción, comercio, inspección y pruebas.
22. Metrología
legal: Conjunto de procedimientos legales, administrativos y técnicos establecidos
por la autoridad competente, a fin de especificar y asegurar de forma reglamentaria,
el nivel de calidad y credibilidad de las mediciones utilizadas en los
controles oficiales, el comercio, la salud, la seguridad y el medio ambiente.
23. Patrón:
Medida materializada, instrumento de medida, material de referencia o sistema
de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno
o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia.
24. Patrón
Internacional: Patrón reconocido por un acuerdo internacional para servir como
referencia internacional para la asignación de valores a otros patrones de la
magnitud considerada.
25. Patrón
Nacional: Patrón establecido en un país por una decisión nacional para servir
como referencia en la asignación de valores a otros patrones de la magnitud considerada.
26. Patrón
Primario: Patrón que es designado o ampliamente reconocido como poseedor de las
más altas cualidades metrológicas y cuyo valor se acepta sin referirse a otros
patrones de la misma magnitud. Este concepto es válido tanto para las
magnitudes básicas como para las derivadas.
27. Precisión:
Grado de concordancia entre los resultados de repetidas mediciones del valor de
una magnitud física, bajo condiciones específicas.
28. Productos
preenvasados: Cualquier producto a comercializar, envuelto en un contenedor o
cualquier tipo de envoltorio cerrado, cuya cantidad ha sido determinada en número
de unidades o en cualquier magnitud física.
29. Productos
vendidos sin envase o vendidos según su peso: Productos que sufren merma
después de envasados o vendidos según la cantidad solicitada por el cliente en
el punto de venta.
30. Sistema
Internacional de Unidades (SI): Sistema coherente de unidades adoptado y
recomendado por la 11a Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) en 1960.
Este Sistema se basa actualmente en siete unidades básicas: metro, kilogramo,
segundo, ampere, kelvin, mol y candela.
31.
Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón,
por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, usualmente
patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de
comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.
32. Tolerancia
de capacidad de envases: Máxima diferencia admisible entre la capacidad nominal
de un envase y su capacidad real determinada a una altura de referencia
normalizada.
33. Tolerancia
de los productos preenvasados: Máxima diferencia entre el contenido real
determinado en una verificación metrológica y el contenido neto Indicado en el envase.
Puede ser positiva o negativa.
34. Unidades de
medida: Cantidad particular de una magnitud, definida y adoptada por convenio
con la que se comparan otras magnitudes de la misma naturaleza, para expresarlas
cuantitativamente respecto a esta magnitud.
Las unidades de
medida tienen asignados por convenio sus nombres y sus símbolos.
35.
Verificación: Procedimiento que incluye el examen, el mareaje y/o precintado y
la emisión de una constancia de verificación, que confirma que el instrumento
de medida, productos preenvasados y/o envases satisfacen las exigencias
reglamentarias.
36. Verificación
complementaria: Verificación realizada a un instrumento de medida verificado
inicialmente, después de haber sido reparado o reajustado.
37. Verificación
inicial: Verificación realizada a todo instrumento de medida importado o recién
fabricado.
38. Verificación
periódica: Verificación que se realiza periódicamente en instrumentos de medida
verificados inicialmente.
A los efectos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se
reconocen las definiciones vigentes estableadas por la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML) y por el Buró Internacional de Pesas y
Medidas (BIPM).
TÍTULO II
SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA,
PATRONES
Y HORA LEGAL
Capítulo I
Sistema Legal de Unidades de Medida
Artículo 6º. El Sistema
Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y
Medidas, regirá como el Sistema Legal de Unidades de Medida en el territorio
nacional.
Las
definiciones, símbolos, múltiplos y submúltiplos, usos y aplicaciones del
Sistema Internacional de Unidades (SI), se establecerán en las disposiciones
legales respectivas.
Artículo 7º. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia, en casos excepcionales, podrá
autorizar, previa exposición de motivos del órgano o ente competente en materia
de metrología, el uso de unidades distintas al Sistema Internacional de
Unidades (SI), a saber:
1. Cuando sea de
uso muy arraigado en la población.
2. En áreas
especializadas.
3. Aquellas
unidades que sean aprobadas por los organismos internacionales relacionados con
esta materia mediante los respectivos tratados y acuerdos suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8º. La enseñanza del
Sistema Legal de Unidades de Medida será obligatoria en los institutos decentes
de educación básica y diversificada, así como su uso y aplicación lo será para
la educación superior.
Así mismo, para
mantener la memoria histórica y el acervo e identidad de nuestro pueblo, deberá
incorporarse en los distintos niveles de la educación venezolana, la enseñanza de
las unidades de medida tradicionales y su equivalente en las unidades de medida
en el sistema internacional.
Artículo 9°. El Sistema Legal
de Unidades de Medida deberá emplearse en los documentos públicos, libros,
textos educativos y registros de comercio, en toda clase de efectos mercantiles,
títulos de créditos, actividades de publicidad o propaganda y, en general, en
todos aquellos actos donde se mencione, cite o se requiera la utilización de
unidades de medida, sin perjuicio de la validez de los documentos preexistentes
a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
utilicen unidades de medidas distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida.
Artículo 10. Las autoridades
competentes no registrarán, autenticarán, reconocerán, ni darán curso a los
documentos o escritos donde se mencionen, citen o se utilicen unidades de
medida distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida, salvo que el
interesado o interesada presente la respectiva autorización del ministerio con
competencia en la materia. El contenido de este Artículo deberá ser publicado en
un lugar visible de cada tribunal, oficina de registro o notaría pública.
Artículo 11. Cuando se trate
de hacer valer en todo el territorio nacional, títulos de crédito, efectos de
comercio y cualquier otro documento que provenga del exterior, en los cuales se
utilicen unidades de medida distintas de las del Sistema Legal de Unidades de
Medida, su equivalencia se expresará entre paréntesis.
Capítulo II
Patrones
Artículo 12. La República
Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia deberá poseer una colección de patrones nacionales de
las unidades legales y de los sistemas y equipos de medición, necesarios para
obtener los valores correspondientes a los múltiplos y submúltiplos de las unidades
de este Sistema Legal de Unidades de Medida.
La custodia,
mantenimiento y uso de tales patrones y equipos de medición estarán bajo la
responsabilidad del órgano o ente competente en materia de metrología.
Artículo 13. El Ejecutivo
Nacional declarará cada uno de los patrones nacionales, previo Informe del
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Cada patrón para
ser declarado Patrón Nacional, debe evidenciar su trazabilidad a patrones
primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada por la
Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).
Artículo 14. El Ejecutivo
Nacional, por vía de excepción, podrá declarar como Patrón Nacional, previo
informe del órgano o ente competente en materia de metrología, los patrones de
los órganos o entes públicos que reúnan las condiciones y requisitos
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y
las disposiciones legales que se dicten para su ejecución.
La custodia,
mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición estará bajo la
responsabilidad de los órganos o entes públicos respectivos, los cuales deben garantizar
las condiciones técnicas necesarias para mantener la estabilidad de sus
características metrológicas.
La supervisión y
cumplimiento de estas actividades estará a cargo del órgano o ente competente
en materia de metrología.
Artículo 15. A partir del
Patrón Nacional se formarán las colecciones de patrones del mismo,
correspondientes a patrones de referencia, secundarios, de trabajo, materiales de
referencia, así como las colecciones de múltiplos y submúltiplos de mayor
utilización. En cada caso deberá evidenciarse la trazabilidad al Patrón
Nacional.
Artículo 16. Los patrones de
los órganos o entes públicos o privados deben cumplir con los requisitos de
trazabilidad a los patrones nacionales.
Los órganos o
entes públicos para cumplir los requisitos de trazabilidad de sus patrones
nacionales, podrán evidenciar su trazabilidad a laboratorios reconocidos internacionalmente.
Artículo 17. El órgano o ente
competente en materia de metrología coordinará la participación de aquellos entes
públicos, custodios de patrones nacionales, en cuanto a la representación
nacional ante los organismos internacionales.
Capítulo III
Hora Legal
Artículo 18. La hora legal en
el territorio nacional es la equivalente a la del Meridiano de Greenwich,
disminuida en cuatro horas y treinta minutos.
TÍTULO III
DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS
OBLIGATORIOS Y DE LOS REGISTROS
Capítulo I
De los Controles y de los Registros
Artículo 19. Los controles metrológicos
se ejercerán sobre los instrumentos de medida, las instalaciones de medición y
los métodos de medición que sirven de base o se utilicen para:
1. La
fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los
instrumentos para medir y de los patrones de medida.
2. Las
transacciones comerciales.
3. La
determinación de consumo en la prestación de servicios.
4. Las
mediciones que pueden afectar la vida, salud, seguridad y el medio ambiente.
5. Los actos de
naturaleza judicial, pericial y administrativa.
6. La
determinación de jornadas laborales.
7. La
comercialización de productos vendidos sin envase y a granel.
El órgano o ente
competente en materia de metrología podrá determinar otros controles
metrológicos de acuerdo con las necesidades que surjan.
Artículo 20. Se crean tres
(3) Registros Metrológicos:
1. Registro de
Fabricantes, Importadores o Importadoras, Prestadores o Prestadoras de
Servicios Públicos, Talleres de Reparación, Mantenimiento y ajuste de
Instrumentos de Medida.
2. Registro de
Productos Preenvasados y de envases.
3. Registro de
Expertos Metrológicos o Expertas Metrológicas.
El
funcionamiento de cada uno de estos registros se establecerá por resolución.
Capitulo II
Control Legal de Instrumentos de Medida,
Aprobación de Modelo y Verificación de Instrumentos
Artículo 21. El control legal
de los instrumentos de medida comprende la aprobación de modelo y la
verificación de los instrumentos de medida, de acuerdo con los errores máximos
permitidos y los procedimientos técnicos establecidos mediante resolución.
Artículo 22. El órgano o ente
competente en materia de metrología, a los fines de establecer las condiciones
de instalación y uso de los instrumentos de medida sujetos a control legal,
podrá consultar a los órganos y entes públicos y privados respectivos en la
materia.
Artículo 23. Todos los
dispositivos y programas de computación, interconectados o asociados a un
sistema de medición o instrumento, podrán ser utilizados siempre que se
conserven las características metrológicas de estos últimos, previa
autorización del órgano o ente competente en materia de metrología.
Artículo 24. El órgano o ente
competente en materia de metrología determinará los instrumentos de medida que deberán
ser sometidos a la aprobación de modelo.
Artículo 25. El órgano o ente
competente en materia de metrología establecerá los procedimientos y requisitos
técnicos, a fin de realizar los estudios y ensayos para la aprobación o rechazo
de modelo.
La decisión de
la aprobación o del rechazo de modelo, así como su revocatoria deberá
realizarse previo análisis y mediante decisión debidamente motivada.
Artículo 26. Los instrumentos
de medida que se comercialicen, así como los que se utilicen en la prestación de
servicios, experticias judiciales y oficinas públicas o aquellos cuyo uso tenga
relación con salud, vida, seguridad de las personas y el ambiente, con
transacciones de carácter comercial y los instrumentos de uso corriente u otros
que determine el órgano o ente competente en materia de metrología deben ser
verificados conforme con las disposiciones legales sobre la materia, previa la
respectiva aprobación de modelo.
Artículo 27. Las personas
naturales y jurídicas que importan o fabrican en el país instrumentos de medida
sujetos a control metrológico legal, deben solicitar previo a su comercialización,
la aprobación de modelo y la verificación inicial respectiva ante el órgano o
ente competente en materia de metrología, salvo que existan convenios de reconocimiento
mutuo con otros países.
El ejecutivo nacional
consultará al órgano o ente competente en materia de metrología, antes de la
suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en dicha materia.
Artículo 28. Toda persona
natural o jurídica que comercie o instale instrumentos de medida sujetos a control
metrológico legal deberá constatar el cumplimiento de los controles pertinentes
previo a su comercialización o instalación.
Artículo 29. La persona
natural o jurídica que utilice instrumentos de medida para la comercialización
de productos o servicios debe mantenerlos conforme con los requerimientos
legales pertinentes.
Artículo 30. La verificación
de los recipientes y contenedores, fijos o móviles, que utilicen las personas, órganos
o entes públicos o privados, como elementos de medición destinados a contener o
transportar materias objeto de transacciones comerciales, deberá realizarse en la
forma y con las especificaciones técnicas que, mediante resolución, establezca
el órgano competente en materia de metrología.
Artículo 31. La verificación
podrá ser Inicial, periódica y complementaria, la cual quedará indicada en el instrumento
por una marca de verificación ubicada en un lugar visible o, en su defecto, se
emitirá la Constancia de Verificación respectiva. En la verificación se
comprobará que el instrumento corresponda en todas sus partes y características
básicas al modelo aprobado.
La destrucción o
falsificación de dichas marcas será considerada como una infracción a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dejando a salvo las sanciones civiles
y penales correspondientes.
Artículo 32. La colocación de
la marca de verificación debe ser realizada por el órgano o ente competente en
materia de metrología; en casos excepcionales, podrá delegarse previo estudio y
Justificación correspondiente.
Artículo 33. Los instrumentos
de medida destinados a la exportación deben tener vigente su control
metrológico correspondiente.
Artículo 34. El órgano o ente
competente en materia de metrología, por vía de excepción, podrá realizar
verificaciones iniciales a instrumentos sin la debida aprobación de modelo, previa
justificación motivada y razonada.
Artículo 35. El órgano o ente
competente en materia de metrología restringirá el acceso a ciertas partes o
funciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal y cuando sea
necesario exigirá el uso de sellos electrónicos en sus programas de
computación, a fin de prevenir intervenciones que alteren el control realizado
por éste.
Artículo 36. El órgano
competente en materia de metrología establecerá, mediante resolución, los
instrumentos de medida sometidos a verificación periódica y los plazos de vigencia
de tales verificaciones.
Cuando estos
instrumentos de medida hayan sido reparados o ajustados, deben ser sometidos a
la verificación complementaria, por parte del órgano.
Artículo 37. La prestación de
los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones, expendios de
carburantes, transporte y correspondencia postal, que utilicen instrumentos de
medición y todos aquellos que determine el órgano o ente competente en materia
de metrología, deberán facturarse mediante la utilización de instrumentos o
sistemas de medición debidamente verificados.
En casos
excepcionales y, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de
desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser
instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada del
respectivo ente u organismo prestador del servicio, el órgano o ente competente
en materia de metrología, podrá autorizar mecanismos alternos de facturación.
Artículo 38. Serán por cuenta
del usuario o usuaria la reparación o sustitución de aquellos instrumentos de
medida dedicados a la facturación de servidos públicos que hayan sido alterados
por éste o un tercero para su propio beneficio.
Para aquellos
casos en que estos instrumentos de medición presenten un funcionamiento anómalo
o defectuoso no imputable al usuario o usuaria, el costo de reparación o sustitución
corresponderá a la empresa prestataria del servicio.
En todo caso, el
valor de consumo no registrado o registrado en exceso por el instrumento de
medida será estimado por la empresa prestadora del servicio y aprobado por el
órgano o ente competente en materia de metrología. Las personas o empresas
afectadas por estas circunstancias podrán acudir a las oficinas de este órgano
o ente, a fin de realizar las denuncias pertinentes.
Artículo 39. Las personas
naturales o jurídicas deberán declarar previamente al órgano o ente competente
en materia de metrología las importaciones de los instrumentos de medida
sujetos a control legal que ingresarán al territorio nacional.
Artículo 40. El órgano o ente
competente en materia de metrología determinará los procedimientos para
aquellos casos en que por su naturaleza, dificultad o tecnología, no puedan
efectuarse las pruebas y ensayos necesarios para realizar el control legal de
los instrumentos de medida.
Artículo 41. El órgano
competente en materia de metrología establecerá mediante resolución los errores
máximos permitidos de los instrumentos de medida sujetos a control legal.
Capítulo III
Productos Vendidos sin Envase y Productos
Preenvasados
Artículo 42. Los productos
preenvasados para la venta deben presentar, en forma indeleble y en lugar
visible, la indicación del contenido neto nominal en unidades del sistema legal
o en número de unidades y el Código del Registro de Control de Productos
Preenvasados respectivo, asignado por el órgano o ente competente en materia de
metrología.
Artículo 43. El órgano o ente
competente en materia de metrología establecerá por resolución para cada tipo
de producto la tolerancia admisible entre el contenido real y el nominal
indicado en el envase o envoltorio, plan de muestreo, procedimientos de ensayos
y métodos estadísticos.
Artículo 44. Los envases de
cualquier tipo de material que se utilicen en plantas envasadoras,
establecimientos comerciales y detallistas, que sirvan para determinar el
contenido a envasar, deben cumplir las tolerancias correspondientes, a la
medición de su capacidad nominal, establecidas por las disposiciones legales
sobre la materia.
Artículo 45. El etiquetado de
los productos preenvasados debe contener los requisitos establecidos en las disposiciones
legales sobre la materia.
Artículo 46. El órgano o ente
competente en materia de metrología determinará y aprobará las presentaciones
de los productos preenvasados, que deban ofrecerse para el abastecimiento del
mercado, a los fines de normalizar y simplificar la comercialización de los
mismos.
Artículo 47. Las empresas
envasadoras de productos deben mantener actualizado y documentado el control estadístico
sobre su proceso de llenado.
TÍTULO IV
CALIBRACIÓN, PRUEBAS, ENSAYOS, MEDICIONES
ESPECIALES Y EXPERTICIAS
Artículo 48. El órgano o ente
competente en materia de metrología podrá, de oficio o a solicitud de parte
interesada, realizar calibraciones, evaluación de laboratorios, estudios especiales,
ensayos, pruebas, experticias y demás actividades necesarias para cumplir con
sus objetivos.
Los gastos
ocasionados por estos conceptos serán pagados por la parte Interesada y su
costo será fijado considerando los factores técnicos y económicos en cada caso.
Artículo 49. Cuando se
requieran mediciones o pruebas de laboratorio, estas deben efectuarse a través
de laboratorios acreditados o autorizados.
Los gastos que
se originen por las pruebas y ensayos serán con cargo al interesado o
interesada.
Artículo 50. El órgano o ente
competente en materia de metrología llevará un registro de expertos o expertas
en la materia metrológica, para lo cual se realizará un estudio de sus
respectivas credenciales y experticias.
Artículo 51. Las operadoras u
operadores o administradoras o administradores que desarrollen, planifiquen y
ejecuten directamente o a través de terceros las actividades propias del ramo
de loterías, bingos, casinos y afines, deberán certificar el peso y cualquier
otra especificación de las esferas de juego o de los equipos de sorteo, así
como los programas y sistemas en línea.
TÍTULO V
DEL ÓRGANO O ENTE COMPETENTE EN MATERIA
DE METROLOGÍA
Artículo 52. El órgano o ente
competente en materia de metrología operará de acuerdo con las políticas que, a
tales efectos dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en la materia.
Artículo 53. El órgano o ente
competente en materia de metrología debe elaborar el Plan Nacional de
Desarrollo Metrológlco para el corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con las
políticas y directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia.
Artículo 54. El órgano o ente
competente en materia de metrología tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar y
ejecutar las actividades que, en materia metrológica, se deriven de los planes
nacionales, políticas y directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular
con competencia en la materia.
2. Conformar,
custodiar y mantener las colecciones necesarias de patrones de unidades de
medida pertenecientes al órgano o ente, además de garantizar su trazabilldad a
las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su diseminación en el
ámbito nacional.
3. Promover la
investigación para el mejoramiento de los patrones nacionales, de los sistemas
y métodos de medición, así como desarrollar y apoyar los programas de educación
pública, para la difusión del conocimiento metrológico.
4. Organizar y
desarrollar la Infraestructura Metrológica en el país, de conformidad con las
necesidades de los distintos sectores de la vida nacional.
5. Participar en
comparaciones de patrones a nivel internacional y apoyar la trazabilldad
necesaria de los patrones e instrumentos de medida que se utilicen en el ámbito
nacional.
6. Procurar la
uniformidad y confiabilidad de los resultados de las mediciones que se realicen
en el país.
7. Promover el
conocimiento del sistema legal de unidades de medida y velar por su correcta
aplicación en el territorio nacional.
8. Conservar la
memoria histórica del Pueblo sobre las unidades de medida tradicionales y
disponer de las equivalencias de éstas con las unidades de medida del sistema
Internacional.
9. Ejercer los
controles metrotógicos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y las disposiciones legales que se dicten sobre la materia.
10. Ejercer la
representación en el ámbito nacional e internacional en eventos y organizaciones
relacionadas con la materia metrológica.
11. Asesorar,
proporcionar asistencia técnica y adiestramiento en materia metrológica a los
órganos y entes públicos o privados, así como a los sectores que lo requieran.
12. Elaborar el
programa anual del subsistema de metrología para conformar el Plan Nacional
para la Calidad, así como apoyar y participar en el Consejo Venezolano para la
Calidad en materia metrológica.
13. Proponer al
Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia, para su aprobación, los errores máximos permitidos para la
verificación de instrumentos de medida, los cuales deben publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Proponer al
Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia, para su aprobación, las tolerancias del contenido neto de productos
preenvasados y de los envases, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Proponer al
Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia, para su aprobación la formulación de Normas y Reglamentos Técnicos, relacionados
con la metrología.
16. Proponer al
Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia, la celebración de convenios y contratos de cooperación, consultora,
asistencia técnica, transferencia tecnológica, aportes y cualquier otro necesario
para desarrollar su infraestructura metrológica.
17. Coordinar en
materia metrológica, los órganos y entes públicos delegados como custodios de
patrones nacionales y supervisar las aptitudes metrológicas de éstos.
18. Establecer y
mantener una base de información actualizada relativa al área metrológica y los
registros pertinentes.
19. Mantener
actualizada la información metrológica proveniente de los organismos
internacionales relacionados con la materia, así como de los tratados y
convenios internacionales suscritos por la Nación, referente a la metrología.
20. Sustanciar y
decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones reglamentarias
dictadas para su ejecución.
21. Velar por el
cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y
las disposiciones legales y técnicas que se establezcan en el campo metrológico.
22. Realizar las
experticias metrológicas, cuando le sean requeridas.
23. Las demás
establecidas en las disposiciones legales relacionadas con su competencia.
Artículo 55. El órgano o ente
competente en materia de metrología tendrá un personal profesional
especializado, el cual deberá reunir las condiciones de formación, preparación y
capacitación que se requieran para la ejecución de las actividades en materia
metrológica.
Artículo 56. Toda persona
natural o jurídica podrá presentar propuestas y formular opiniones sobre las
políticas y normas en materia metrológica. Así mismo, ejercer contraloría
social en la presentación de denuncias ante el órgano o ente competente en todo
en cuanto considere que transgreda el espíritu y propósito del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los ciudadanos y
ciudadanas podrán tener acceso a la información sobre cualquier resultado de
medición relacionado con la salud, seguridad pública y ambiente, que sea
emitida por las empresas u organismos responsables de ello.
TÍTULO VI
TASAS
Artículo 57. Las actividades
de control metrológico, de conformidad con los estudios, ensayos y pruebas a
realizar, causarán las tasas siguientes:
1. La aprobación
de modelo de instrumentos de medida, según el caso, y en atención a la variedad
y complejidad de los Instrumentos de medida, tendrá un valor mínimo de diez unidades
tributarias (10 U.T.) y un valor máximo de quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
2. La
verificación de los instrumentos de medida, de contenido neto de productos
preenvasados y capacidad de envases, tendrá un valor mínimo de una milésima de
unidad tributaria (0,001 U.T.) y un valor máximo de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.).
3. Las
verificaciones especiales o certificaciones ordenadas por Ley, tendrán una tasa
con un valor mínimo de una unidad tributaria (1 U.T.) y un valor máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Artículo 58. La inscripción
en los registros metrológicos contemplados en el Título III de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley causará una tasa de una unidad tributaria (1
U.T.).
Artículo 59. Los valores
específicos de las actividades de control metrológico se establecerán mediante
resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias
Ligeras y Comercio, en unidades tributarias (U.T.) según el tipo y clase de
instrumento de medida del cual se trate y de los registros respectivos.
TÍTULO VII
FISCALIZACIÓN METROLÓGICA
Artículo 60. El órgano o ente
competente en materia de metrología realizará la fiscalización metrológica
sobre:
1. La
utilización correcta de las unidades de medida en todos los campos.
2. La
fabricación, Importación, comercialización, ensayos, pruebas, utilización,
instalación, mantenimiento, reparación, ajuste y vigencia de la verificación de
los instrumentos de medida, así como de los métodos de medición y resultados de
las mediciones.
3. El control
periódico de los instrumentos o sistemas de medición utilizados en la
prestación de servicios públicos.
4. Los productos
vendidos sin envase, productos preenvasados y envases.
5. Los registros
de las operaciones de medición.
6. Las demás
actividades metrológicas que puedan derivarse de lo establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones legales que sean de su
competencia.
7. Otras
reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 61. El órgano o ente
competente en materia de metrología podrá realizar fiscalizaciones, a través
del personal debidamente autorizado para ello y las empresas o
establecimientos, respectivos, deben permitir el acceso y proporcionar las
facilidades necesarias para la práctica de tales fiscalizaciones.
Dicho personal,
podrá recabar todos los documentos, evidencias o muestras necesarias de los
establecimientos, centros de almacenamiento, distribución o en aquellos lugares
donde se encuentren ubicados los productos o instrumentos.
Artículo 62. Las visitas de
fiscalización se practicarán en días y horas hábiles. El órgano o ente
competente en materia de metrología podrá autorizar, según el caso, que se realicen
en días y horas no hábiles, en cuyo caso, el oficio donde se ordene la
fiscalización expresará tal autorización.
Artículo 63. Las entidades de
inspección acreditadas que detecten infracciones a este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley deberán notificar al órgano o ente competente en materia
de metrología, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, para que se
levante el acta respectiva a fin de iniciar el procedimiento administrativo
sancionatorio.
Artículo 64. En los productos
envasados e instrumentos de medida que no cumplan las disposiciones de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o las que se dicten en su ejecución, y
en los que el órgano o ente instructor detecte situaciones que pueda calificar
como hechos de omisión, Impericia, imprudencia o negligencia, podrá disponer: a)
Acondicionarse; b) Repararse; c) Reprocesarse; d) Sustituirse; e) Reciclarse;
f) Decomisarse; g) Destruirse.
En la aplicación
de estas alternativas se buscará siempre la situación menos gravosa para el
particular, proporcional a su falta. En caso de que no fuere aplicable alguna
de las alternativas anteriores, el órgano o ente competente en materia de
metrología decidirá por acto motivado la disposición aplicable en razón del
tipo de producto o instrumento del cual se trate.
Los gastos que
se ocasionen para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, serán con
cargo al interesado o interesada y en los términos que determine el órgano o
ente competente en materia de metrología.
TÍTULO V III
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 65. El procedimiento
se iniciará de oficio o por denuncia de parte Interesada ante el órgano o ente competente
en materia de metrología, el cual abrirá un expediente que contendrá la
tramitación a que dé lugar el asunto.
Artículo 66. El órgano o ente
competente en materia de metrología practicará fiscalizaciones, a través del personal
autorizado y levantará un acta, la cual firmarán el funcionario o funcionaria
actuante, el o la representante o encargado o encargada del establecimiento y,
si fuere el caso, el o la fabricante o prestador o prestadora del servicio.
La falta de
participación de éstos últimos no afectará su validez. Si el representante o el
encargado o encargada del establecimiento se negare a firmar el acta, se dejará
constancia de ello.
Artículo 67. Cuando los
productos o instrumentos de medida sujetos al cumplimiento de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, y a las disposiciones que se dicten para su ejecución,
no reúnan las especificaciones exigidas, el órgano o ente competente en materia
de metrología, a través de sus funcionarios o funcionarias autorizados o
autorizadas, podrá adoptar medidas provisionales, pudiendo prohibir su uso y
comercialización. Igualmente, podrá inmovilizar los productos o suspender la
prestación del servicio, si fuere el caso, hasta tanto, dicho órgano o ente
dicte la decisión respectiva. Los servidos públicos domiciliarios regulados en otras
disposiciones legales cuya actuación sea controlada por los órganos o entes
regulados por éstas, serán regidos por esas normas, aplicándose el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley supletoriamente.
Las decisiones
que se dicten con fundamento en este artículo, se ejecutarán sin perjuicio de
las sanciones penales, civiles y administrativas que fueren procedentes.
Artículo 68. El órgano o ente
competente en materia de metrología notificará a los presuntos infractores o
infractoras, para imponerlos de los hechos y motivos por los cuales se inició
el procedimiento, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones en un
lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la
cual recibe la referida notificación.
Artículo 69. Para la
comprobación del cumplimiento de los supuestos previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley o de tas disposiciones dictadas en su ejecución,
el órgano o ente competente en materia de metrología, de ser necesario,
ordenará la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servidos, según sea el caso. Las inspecciones o toma de muestras podrán
practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a
la comercialización de bienes o a la prestación de servidos y en los recintos
aduanales y almacenes privados de acopio de bienes.
Artículo 70. En los casos en
que surjan discrepancias o inconformidades sobre la realización de las pruebas
y evaluación de los resultados de ensayos, el interesado podrá solicitar y
obtener la repetición de los mismos con la participación del órgano o ente
competente en materia de metrología, el cual seleccionará el laboratorio que
efectuará las pruebas y ensayos, siempre con cargo al interesado o interesada.
Artículo 71. El órgano o ente
competente en materia de metrología podrá, de oficio o por solicitud de parte interesada,
acordar en aquellos casos de especial complejidad una prórroga de treinta (30)
días hábiles, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue
convenientes.
Artículo 72. El órgano o ente
competente en materia de metrología notificará a los interesados o interesadas,
si fuere el caso, con un mínimo de cuarenta y ocho (46) horas de antelación,
más el término de la distancia si lo hubiere, el inicio de las acciones
necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido
admitidas.
En la
notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba
con la advertencia, en su caso, de que el interesado o interesada pueda nombrar
técnicos o técnicas que le asistan.
Artículo 73. El órgano o ente
competente en materia de metrología podrá delegar en sus oficinas regionales,
las competencias establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y su Reglamento, a fin de atender y realizar sus funciones en el ámbito
nacional.
Artículo 74. Dentro de los
treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso
probatorio, el órgano o ente competente en materia de metrología correspondiente
debe dictar la decisión respectiva.
Artículo 75. Una vez cumplido
el lapso probatorio y dictada la decisión, las muestras o material no
utilizados en las pruebas y ensayos quedarán a disposición de la persona que
las haya suministrado, salvo aquellos casos en que el órgano o ente competente
en materia de metrología considere pertinente mantener una muestra como prueba.
En el caso de
productos no perecederos, si las muestras no son recogidas en el lapso de un
(1) mes contado a partir de la fecha de notificación del resultado, el órgano o
ente competente en materia de metrología les dará el destino que estime
conveniente.
Artículo 76. Las decisiones
del órgano o ente competente serán recurribles de conformidad con las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 77. En los casos no
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicará la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 78. Los infractores
o infractoras a las obligaciones contenidas en el Capítulo I del Título II de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, referente al Sistema Legal de Unidades
de Medida, serán sancionados con multa desde cinco unidades tributarias (5
U.T.) hasta quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 79. El o la
fabricante, productor o productora nacional, importador o importadora,
comerciante o prestador o prestadora de servicio será responsable del
tratamiento, reciclaje o disposición final de los productos o instrumentos de
medidas inutilizados.
Artículo 80. Cuando un hecho
violatorio de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley pueda representar
un riesgo para la salud y seguridad de las personas, animales, plantas o
ambiente, y esté demostrado fehacientemente, el órgano o ente competente en
materia de metrología obligará al infractor o infractora a informar veraz y
oportunamente sobre tales hechos a través de los medios de comunicación social
y éstos deberán difundirlo con la relevancia debida, sin perjuicio de la
divulgación que el órgano o ente haga sobre el hecho, con cargo al infractor o
infractora.
Artículo 81. En el caso de
venta de productos preenvasados que estén por debajo de las tolerancias
permitidas, el órgano o ente competente en materia de metrología ordenará a los
infractores o infractoras su venta al público por el precio inferior al de su
precio de venta indicado, tomando en consideración la disminución de la
cantidad de producto en el envase, independientemente de la sanción
administrativa o penal, que corresponda.
Artículo 82. Las infracciones
a las disposiciones contenidas en el Capítulo III “Productos Vendidos sin
Envase y Productos Envasados” serán sancionadas, según la gravedad de las faltas,
de acuerdo con el artículo 92 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 83. Los o las
fabricantes, productores o productoras e importadores o importadoras tendrán
obligación de reponer a los distribuidores o distribuidoras o comerciantes los
productos que contravengan las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y hubieren sido suministrados por éstos o éstas.
Artículo 84. El importe de
las multas impuestas con motivo de las infracciones a este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley ingresará al órgano o ente competente en materia de
metrología.
Artículo 85. Sin perjuicio de
las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, se sancionará con multa a
quien incurra en las siguientes infracciones:
1. Cuando se
negare a prestar la colaboración o a suministrar los datos o documentos que se
exijan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, o se negare a firmar actos o notificaciones, con multa de den
unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.). Si a
pesar de la sanción impuesta, el infractor o infractora insistiere en negarse a
cumplir con los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco (5) días, mediante
multas sucesivas, por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo
en los casos en que a juicio del órgano o ente competente en materia de
metrología exista plena justificación del retardo.
2. Cuando se
contravenga una disposición legal relativa a información de orden metrológico y
ello no represente un engaño al consumidor o consumidora, con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
3. Cuando se
modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación, servido o
actividad sujeto a una evaluación de la conformidad correspondiente al área
metrológica, sin haberlo notificado al órgano o ente competente, en materia de
metrología o a la persona acreditada o autorizada que la hubiere evaluado, con
multa de diez unidades tributarias {10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.)
4. Cuando no se
efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, sustitución o
modificación, en los términos señalados por el órgano o ente competente en
materia de metrología, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil
unidades tributarias (1000 U.T.).
5. Cuando se
utilice para un fin distinto del que motivó su expedición, cualquier documento
o certificado, autorización de uso de contraseña, emblema o marca de
verificación que compruebe el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y las disposiciones que de ello se deriven, con multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarlas (2000 U.T.).
6. Cuando se
incurra en acciones u omisiones que atenten contra la salud, seguridad y medio
ambiente, así como otros aspectos contemplados en el objeto de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).
Artículo 86. En todos los
casos de reincidencia, se duplicará la multa señalada en el artículo anterior
hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).
Se entiende por
reincidencia, para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto.
Artículo 87. Los laboratorios
públicos o privados que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y
mediciones científicas, investigaciones médicas e industriales o de cualquier
otra índole metrológica, serán responsables de la veracidad de los resultados
que emitan. La manipulación o alteración intencional de estos resultados, será
sancionada con multa desde quinientas unidades tributarias (500 U.T.) hasta
tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), o con el cierre temporal o
definitivo, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones civiles
y penales que ello pudiere ocasionar.
Artículo 88. Los proveedores
o proveedoras, distribuidores o distribuidoras, Importadores o importadoras,
fabricantes, comerciantes y prestadores o prestadoras de servicios que comercialicen
los instrumentos de medida y los productos envasados, objeto de aplicación de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son responsables solidarios del
cumplimiento de la misma.
Artículo 89. SI las multas
impuestas de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no
fueren pagadas en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la
fecha de notificación al infractor o Infractora, adquirirán fuerza ejecutiva.
Artículo 90. Serán
circunstancias agravantes de las infracciones a este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, las siguientes:
1. La
participación en calidad de coautor o coautora, cómplice o encubridor o
encubridora de un funcionario o funcionaria público u obrero u obrera al
servicio de la Administración Pública.
2. Haberse
ejecutado la falta concertadamente por tres o más personas.
3. Ser
reincidente en la Infracción.
4. La emisión de
información falsa o engañosa.
5. El perjuicio
económico causado por la infracción.
6. La gravedad
de la infracción.
Artículo 91. Serán
circunstancias atenuantes las siguientes:
1. Que el
infractor o infractora no haya tenido la intención de causar un daño de la
gravedad como el que produjo.
2. El grado de
conocimiento en el área en que comete la infracción.
3. La
disposición y cooperación que el infractor o infractora demuestre para subsanar
la falta cometida.
Artículo 92. Los cómplices y
encubridores o encubridoras serán castigados con la misma sanción Impuesta a
los autores o autoras y coautores o coautoras, rebajada a un tercio.
Artículo 93. Toda otra
Infracción a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de
metrología, no contemplada en este Capítulo II, y sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que hubiere lugar, será sancionada de la manera siguiente:
1. Multas desde
cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000
U.T.).
2. Prohibición
de vender los bienes o productos, o de prestar los servicios hasta tanto se
subsane la infracción.
3. Decomiso de
productos envasados que no cumplan con los requisitos establecidos en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Decomiso y
destrucción de instrumentos de medida que no cumplan los requisitos legales y
no puedan ser reparados o ajustados.
5. La venta del
producto a un precio proporcional a su contenido, si se trata de deficiencias en
el contenido neto.
6. Suspensión o
revocación de la autorización, aprobación o registros otorgados por el órgano o
ente competente en materia de metrología.
7. Cierre
temporal o definitivo de establecimientos.
8. La
inmovilización del producto o instrumento de medida.
Capitulo III
De los Ilícitos Metrológicos
Artículo 94. En caso de
incumplimiento a una medida de prohibición emanada del órgano o ente competente
en materia de metrología o de las decisiones dictadas por éste, se sancionará
con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades
tributarlas (150 U.T.). Si el incumplimiento de la medida o decisión acarrea la
violación de los derechos de las personas de disponer de instrumentos,
productos y servicios confiables y de calidad, la sanción será de arresto de
cinco (5) a treinta (30) días, sin perjuicio de las acciones por los daños y
perjuicios ocasionados.
Artículo 95. El o la
comerciante, fabricante o importador o importadora que, en forma fraudulenta
comercialice productos preenvasados que estén por debajo de las tolerancias
permitidas y haya obtenido beneficios económicos con ello, será sancionado con
arresto de diez (10) días a tres (3) meses.
Artículo 96. Quienes con
artificios o medios engañosos sorprendan la buena fe de otros u otras
induciéndoles en error, y procuren para sí o para otro u otra un provecho
injusto en perjuicio ajeno al untar, fabricar, importar y comercializar instrumentos
de medida sometidos a control legal, serán penados con prisión de un (1) año a
cinco (5) años. La pena será de dos (2) anos a seis (6) años si el delito
cometido se ha hecho con los mismos medios o intenciones poniendo en riesgo o
causando daño a la salud de las personas, la seguridad y el medio ambiente.
Artículo 97. Cuando en el
ejercicio de sus funciones el órgano o ente competente en materia de metrología
inicie una averiguación sobre los hechos contemplados en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley y detectare la presunta comisión de los ilícitos
previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, remitirá el
expediente, a la brevedad posible, al Ministerio Público para que inicie el procedimiento
penal respectivo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES DEROGATORIA, TRANSITORIAS Y
FINAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Queda derogada
la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 2.717 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980, así como todos
los Decretos y Resoluciones sobre la materia que colidan con este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Se podrán seguir
utilizando las unidades de medida no contempladas en el Sistema Internacional de
Unidades (SI). En tal sentido, el órgano o ente con competencia en metrología,
tendrá un plazo de dos años para estudiar y determinar el tiempo de adecuación
de los distintos sectores al Sistema Legal de Unidades.
SEGUNDA. En los casos
establecidos en el artículo 7, el órgano o ente con competencia en metrología,
con base en los estudios realizados conjuntamente con cada sector, determinará
el plazo de adecuación al Sistema Legal de Unidades de Medida, el cual, en
ningún caso, podrá exceder de cincuenta (50) años.
TERCERA. El órgano o ente
con competencia en metrología podrá autorizar en casos especiales, de conformidad
con las condiciones y lapso previstos en la disposición anterior, modelos con
doble graduación que incluyan, el sistema legal y otro técnicamente
recomendable, pero en todo caso, deberán destacarse las indicaciones del
Sistema Legal de Unidades de Medida.
CUARTA. El Servido
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos
(SENCAMER) tendrá y ejercerá las competencias atribuidas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley al órgano o ente con competencia en metrología.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo
lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que entrará en vigor el 09 de diciembre de 2007 a las 03:00 horas (03:00
de la mañana), para todos los efectos legales y de orden oficial, por lo que la
hora en todo el territorio nacional se retrasará en treinta (30) minutos, o sea
que las tres horas de la mañana se computarán como dos horas treinta minutos
(02:30 de la mañana).
Las autoridades
nacionales, estadales y municipales cuidarán que todos los relojes de servicio público
registren el mencionado cambio de hora, e igualmente procurarán, por todos los
medios de divulgación que estén a su alcance, que la población en general se
adapte a la nueva hora legal.
Dado en Caracas,
a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la
Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado
Ley de Metrología
|
27 de Noviembre del 2007 G.O. 38.819
|
Ley de Metrología
|
30 de Diciembre del 1980 G.O. 2.717
|
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