Gaceta oficial N° 4.623
De fecha 03 de Septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA
DECRETA
La
siguiente,
Título
I
Disposiciones
Generales
Capítulo
I
Del
objeto de la Ley
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo artesanal en el país, creando
el medio ambiente favorable a los artesanos para el mejor aprovechamiento de
sus capacidades y destrezas; y coadyuvar en el desarrollo y progreso de la
infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y difusión de la
artesanía venezolana.
Artículo 2. Se
declara de interés público el desarrollo artesanal, como manifestación cultural
autóctona y como elemento de identidad nacional.
Artículo 3. A
los efectos de esta Ley se considera artesano y artista popular la persona que
usando su ingenio y destreza, transforme materias primas en creaciones
autóctonas o en manifestaciones artísticas utilizando instrumentos de cualquier
naturaleza.
El producto artesanal deberá
lograrse mediante la intervención del trabajo manual del artesano, como factor
determinante y sin alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector
industrial.
Capítulo
II
De
los Consejos Estadales Artesanales
Artículo 4. Se
establecen los Consejos Estadales Artesanales con el objeto de asegurar una
atención apropiada al desarrollo artesanal y garantizar la participación de los
gremios o asociaciones locales en la elaboración de los planes en la asignación
de los recursos financieros, educativos, sociales y culturales.
En cada una de las
entidades Federales y en el Distrito Federal habrá un Consejo Estadal
Artesanal; pudiendo agruparse éstos, en Consejos Regionales Artesanales en
aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector
así lo ameriten. La organización y funcionamiento de estos Consejos se
establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo
III
Del
Registro Nacional de Artesanos
Artículo 5. Se
crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será de la responsabilidad de
la Dirección Nacional de Artesanías a la que se refiere el Titulo II de esta
Ley.
Artículo 6. En
el Registro Nacional de Artesanos se identificará a las personas naturales que
cumplieren con los requisitos que establezca la Dirección Nacional de
Artesanías.
El Registro Nacional de
Artesanía dará fe de:
a.)
Constancia de la dirección y sitio habitual de
trabajo del artesano.
b.) Naturaleza de su
actividad.
c.)
Medios que emplea en la realización de su
oficio.
d.) Afiliación o pertenencia
a gremios, grupos o asociaciones de artesanos.
Artículo 7. El
Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz,
artesano profesional y maestro, atendiendo a la experiencia, al grado de
perfección de producción y a la complejidad de las técnicas empleadas, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Título
II
De
la Dirección Nacional de Artesanías
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 8. Se
crea la Dirección Nacional de Artesanías, organismo adscrito al Consejo
Nacional de la Cultura.
Artículo 9. La
Dirección Nacional de Artesanías poseerá la autonomía necesaria para el
ejercicio de sus atribuciones a fin de lograr el fomento y desarrollo de los
bienes y servicios culturales tutelados por esta Ley.
Artículo 10. La
Dirección Nacional a través de su Director y Jefes de divisiones de Área
tendrán por objeto ejecutar las políticas del Estado en el sector, tendientes a
promover, garantizar y coordinar el desarrollo de las actividades artesanales
en el país.
Artículo 11. La
sede la Dirección Nacional de Artesanía estará en la ciudad de Caracas. El
Consejo Nacional de la Cultura, delegará en esta Dirección la celebración de
los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales,
para garantizar una eficaz acción en toda las zonas indígenas, rurales y
urbanas en las cuales se desarrolle la labor artesanal.
Capítulo
II
De
las atribuciones
Artículo 12. La
Dirección nacional de Artesanía para el logro de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
1.)
Realizar un diagnóstico del estado del
desarrollo de la artesanía en Venezuela, en sus diferentes manifestaciones,
atendiendo a las peculiaridades de cada región; y manteniéndolo actualizado
mediante evaluaciones anuales.
2.)
Elaborar, en consulta con la Oficina Central
de Planificación y coordinación de la Presidencia de la República el Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal, definiendo las prioridades en la distribución
de los recursos financieros dentro del sector.
3.)
Ejecutar las políticas, planes y programas
dirigidos a la protección y fomento del desarrollo artesanal en el país.
4.)
Promover la creación de escuelas, talleres y
la asociación del artesano en gremios regionales y por especialidades.
5.)
Organizar a nivel nacional y promover en los
niveles regionales y estadales, la organización de ferias, y mercados que
permitan difundir la creación de los artesanos, así como la creación de premios
por especialidad, con miras a estimular la producción artesanal y asegurar una
apropiada remuneración por la calidad del trabajo creativo.
6.)
Crear centros de abastecimiento artesanal,
con los insumos que requieren los artesanos para el desarrollo de su actividad
profesional en su Entidad Federal, procurando asegurar un precio razonable y
estable de tales insumos, mediante la adquisición masiva de los mismos.
7.)
Desarrollar planes de comercialización
artesanal en los lugares de tránsito turístico, con miras a promover el
conocimiento de nuestra producción artesanal, asegurando la adecuada
correspondencia entre los precios de venta y el ingreso del artesano.
8.)
Promover las indicaciones de origen en toda
la producción artesanal nacional, como medio de protección del artesano y de
salvaguarda de nuestro patrimonio cultural.
9.)
Promover acuerdos intergubernamentales que
faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos, y las
exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de
nuestra producción artesanal
10.) Promover
la creación de los Fondos de Retiro y de los Fondos de Asistencia General a los
que se refiere el Titulo III de esta Ley, en cada uno de los Estados y en el
Distrito Federal.
Artículo 13. La
Dirección nacional de Artesanía velará por el desarrollo y preservación de las
artesanías de origen indígenas, respetando las diferencias de las etnias; y
buscará asegurar el necesario equilibrio ecológico, ante la creciente búsqueda
de materias primas de origen vegetal o animal, en especial, en las zonas de
reserva definidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 14. También
atenderá la Dirección al fomento artesanal en las penitenciarías, así como en
los centros de cuidado geriátrico o psiquiátrico y otros centros de salud,
procurando dotarlos de talleres, como un medio de terapia ocupacional y de
eventual sustento de las personas allí recluidas.
Capítulo
III
De
la dirección y administración
Artículo 15. La
máxima gerencia y administración de la Dirección Nacional de Artesanía estará a
cargo de un Director y cuatro Jefes de Divisiones de Área preferiblemente
vinculados al desarrollo artesanal y cultural del país.
Artículo 16. El
Director de la Dirección Nacional de Artesanías será designado por el Consejo
Nacional de la Cultural a proposición de su Presidente. Los demás miembros de
la Dirección Nacional serán designados por el Presidente del Consejo.
Artículo 17.
Las Divisiones de Área de la Dirección Nacional de Artesanía serán las
siguientes:
1.)
División de Área Planificación y Desarrollo
Artesanal.
2.)
División de Área Técnica y de Investigación.
3.)
División de Área de Fomento, Promoción y
Difusión Artesanal.
4.)
División de Área de Comercialización.
Artículo 18. Son
atribuciones del Director y de los Jefes de División de Área:
1.)
Someter el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal a la evaluación del Consejo Nacional de la Cultura.
2.)
Aprobar el Plan Operativo Interno de la
Dirección.
3.)
Dictar las normas internas que faciliten el
ejercicio de las atribuciones.
4.)
Aprobar los manuales organizativos y los
procedimientos internos y asegurar la permanente actualización de estos
instrumentos.
5.)
Aprobar la memoria y cuenta anual y los demás
informes que deba presentar la Dirección al Consejo Nacional de la Cultura.
6.)
Las demás que le señalen esta Ley y los
Reglamentos.
Artículo 19.
Son atribuciones del Director:
1.)
Convocar y presidir las reuniones de los
Jefes de División de Área.
2.)
Coordinar la gestión ejecutiva de los Jefes
de División de Área.
3.)
Constituir apoderados judiciales o
extrajudiciales, previa autorización del Presidente del Consejo Nacional de la
Cultura.
4.)
Asesorar al Presidente del Consejo Nacional
de la Cultura en la elección y designación del personal de las respectivas
Divisiones de Área.
5.)
Velar por la realización y actualización del
diagnóstico del estado de desarrollo de la artesanía en Venezuela, y mantener
informados a los miembros del Consejo Nacional de la Cultura y al Consejo
Asesor de la Dirección Nacional de Artesanía sobre los resultados del mismo.
6.)
Coordinar la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan Nacional de la Cultura
elaborado por el Consejo Nacional de la Cultura; así como el Proyecto de Plan
Operativo Interno y la Memoria y Cuenta, y someterlos a la consideración del
Consejo Nacional de la Cultura, previa opinión del Consejo Asesor, al cual se
refiere el Capítulo IV, Titulo II de esta Ley.
7.)
Las demás que le señalen esta Ley y sus
Reglamentos.
Capítulo
IV
Del
Consejo Asesor
Artículo 20. La
Dirección Nacional de Artesanía contará con un Consejo Asesor, órgano de muy
alto nivel, que tendrá a su cargo la evaluación anual de la gestión Dirección
Nacional de Artesanías en el logro de sus metas propuestas.
Artículo 21. El
Consejo Asesor estará integrado por:
1.)
El Director de la Dirección Nacional de
Artesanía, quien coordinará la Secretaría Técnica del Consejo.
2.)
Un Representante del Instituto de Comercio
Exterior designado por el Presidente del Instituto.
3.)
Un representante de la Corporación para el
desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), designado por el
Presidente de la Corporación.
4.)
Un representante del Ministerio de Educación
designado por el Ministro respectivo.
5.)
Un representante del Ministerio de Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, designado por el Ministro respectivo.
6.)
Un representante de la Oficina Central de
Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN),
designado por el Director de CORDIPLAN.
7.)
Un representante de la Corporación de Turismo
de Venezuela (CORPOTURISMO), designado por el Director de la Corporación.
8.)
Cinco (5) personalidades de reconocida
trayectoria en el fomento y desarrollo del sector artesanal, designadas por el
Presidente de la República.
9.)
Un representante de la Federación de Cámaras
y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).
10.) Un
representante por cada uno de los Consejos Estadales Artesanales y de los
Consejos Regionales Artesanales. Las personas designadas deberán ser artesanos
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Artesanos y de reconocido
prestigio por su oficio en la zona a la cual represente.
Artículo 22. El
Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
1.)
Conocer los resultados del diagnóstico y
opinar sobre el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y sobre la
distribución de los recursos financieros dentro del sector.
2.)
Formular sus recomendaciones a la Dirección
Nacional de Artesanías. como resultado de la evaluación de la gestión
institucional.
3.)
Opinar sobre el proyecto de Plan Operativo
Interno.
4.)
Conocer de la Memoria y Cuenta y de los demás
informes periódicos que deba presentar la Dirección Nacional de Artesanías al
Consejo Nacional de la Cultura y hacer del conocimiento del Director y de los
Jefes de Divisiones de Área las observaciones que considere pertinentes.
5.)
Asesorar al Director y a los Jefes de
Divisiones de Área en cuanto a los mecanismos de aplicación de las políticas,
prioridades y programas especiales; y en general, sobre cualesquiera otros
asuntos que le sean consultados.
Artículo 23.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Asesor se reunirá, por lo
menos cuatro veces al año, previa convocatoria de su Secretario.
Título
III
De
los fondos
Artículo 24. Se
crea un Fondo de Retiros y un Fondo de Asistencia General, como patrimonios
autónomos, dependientes de la Dirección Nacional de Artesanías, los cuales
funcionarán con representaciones a nivel estadal para atender los
requerimientos de retiro por vejez o invalidez, asistencia médica,
indemnizaciones por cualquier concepto, pensiones y demás prestamos en dinero.
Artículo 25. El
Fondo de Retiros estará constituido por los ahorros de los artesanos; por una
suma equivalente al treinta por ciento (30%) de dichos aportes que será
entregada al finalizar cada ejercicio, por partes iguales entre la Dirección
Nacional de Artesanías y las Gobernaciones de los Estados; y por el producto de
las colocaciones e inversiones realizadas por el administrador del Fondo de Retiros
o el representante estadal , colocaciones e inversiones éstas que sólo podrán
ser hechas entre las cinco primeras instituciones bancarias calificadas por
volumen de depósitos del público, con autorización de una asamblea de artesanos
ahorristas a nivel estadal convocada al efecto.
Artículo 26. La
Dirección Nacional de Artesanía asignará al inicio de cada período
presupuestario una cantidad para ser destinada a la creación del Fondo de
Asistencia General. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Trabajo, referido a la seguridad social de los trabajadores no dependientes y
trabajadores culturales.
Artículo 27.
Con cargo al Fondo referido en el artículo anterior se cancelará el 50% de los
gastos que los artesanos protegidos por esta Ley tengan que efectuar para
asistencia médica, indemnización diaria, y accidentes de ellos y de sus
familiares, pagos éstos que serán hechos directamente por el Fondo a las
Instituciones o personas que presten sus servicios a los artesanos, o a éstos
últimos en el caso de la indemnización diaria. Este Fondo será colocado de
acuerdo a las normas indicadas en el artículo 25 de esta Ley.
Título
IV
De
los Incentivos Fiscales
Artículo 28.
Los aportes efectuados por personas naturales o jurídicas, para el desarrollo de
la artesanía en Venezuela, se considerarán como donaciones efectuadas a
instituciones benéficas, de conformidad como lo establecido en la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 29. El
Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen
preferencial para las importaciones de materias primas, utensilios y otros
bienes inherentes a la producción artesanal, y para las exportaciones de
artesanía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.
Título
V
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo 30.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional dictará el reglamento general, asegurando la competencia de
las Gobernaciones de los Estados y del Distrito Federal, en la conservación del
acervo artesanal; y su participación en el desarrollo del sector en los
términos contenidos en esta Ley.
Artículo 31. El
Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que, dentro de treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se integren los miembros de la
Dirección.
Artículo 32.
Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los once días del mes de agosto de 1993. Año 183° de la Independencia y 134° de
la Federación.
El Presidente
Luis Enrique Oberto
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