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martes, 28 de julio de 2015

LDGHTPI. Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indigenas

Gaceta Oficial N° 37.118
De fecha 12 de enero del 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA 
la siguiente,
LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular  el plan nacional de demarcación y garantía del hábitat y  tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
Artículo 2.- A los fines de la presente Ley se entiende por:  
a) Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de  cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños  y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.  
b) Tierras Indígenas:  Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.  
c) Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.  
d) Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.  
e) Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.  
Artículo 3.- El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.  
Artículo 4.-  Para la determinación  de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.  
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo 5.- Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de  los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley.  
Artículo 6.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos  Indígenas estará conformada por un Director o una Directora General de libre nombramiento y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá una duración de tres años, pudiéndose  reelegir por un período igual, y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en el  manual elaborado especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y conocimientos necesarios del o la  aspirante, así como, los   criterios generales para  su evaluación. La Asamblea de Pueblos,  Comunidades y Organizaciones Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el Director Adjunto en caso de que así lo amerite.  
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además, con un grupo interdisciplinario de especialistas, que serán  nombrados por esta Dirección,  previa opinión favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.  
Artículo 7.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos  indígenas elaborará, administrará y ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de demarcación nacional en todas sus fases.  Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación  a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.  
Capítulo III
Del procedimiento,  participación y consulta para la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.- Los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente  en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas.  
Artículo 9.- El Plan  Nacional de Demarcación se organizará y desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas,  políticas e históricas de los pueblos indígenas.  
Artículo 10.- La realización de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales, en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
Artículo 11.- Para garantizar  los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación  tomarán en cuenta:  
a) Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.  
b) Los hábitats y tierras compartidos  por dos ó más pueblos indígenas.  
c) Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas  y no indígenas. 
d) Los hábitats y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.  
e) Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza.  
Artículo 12.- Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley.   
Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.  
Artículo 13.- En el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano tomará  las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.  
Artículo 14.- La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.  
Artículo 15.- El proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas, en consulta amplia con los pueblos,  comunidades y organizaciones indígenas respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales. 
Los pueblos y comunidades indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la demarcación conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en cuenta los acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión. 
Con las autoridades Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y colaboren en la demarcación del hábitat indígena. 
Artículo 16.- Elaborado el proyecto de demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al procedimiento técnico definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y comunidades indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.  
Artículo 17.- Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y registro en un lapso de  noventa (90) días continuos.  
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 18.- La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena. 
Artículo 19.-  El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos  Indígenas abarca los  pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa),  wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este  proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas  ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.  
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley.  
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 20.- Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y ante las instancias respectivas.  
Artículo 21.- Los funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.  
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER PEREZ
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

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