Gaceta Oficial
N° 37.118
De fecha 12 de
enero del 2001LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN EJERCICIO DE SUS
ATRIBUCIONES
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACION Y
GARANTIA DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1.- El objeto de la
presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y garantía
del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los
pueblos y comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- A los fines de la
presente Ley se entiende por:
a) Hábitat
Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y
comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural,
espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas
de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo,
asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares
sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus
formas específicas de vida.
b) Tierras
Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados,
ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
c) Pueblos
Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus
identidades culturales específicas, idiomas, territorios, sus propias
instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les
distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
d) Comunidades
Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a
uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida,
organización y expresiones culturales propias.
e) Indígenas: Son
aquellas personas que se reconocen a si mismas y son reconocidas como tales,
originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas,
sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o
pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3.- El proceso de
demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será
realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la presente Ley,
con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 4.- Para la
determinación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al
proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena
de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la
demarcación
Artículo 5.- Se crea la Dirección
General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual
tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de
todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley.
Artículo 6.- La Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas estará
conformada por un Director o una Directora General de libre nombramiento y
remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y una
Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea
Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá
una duración de tres años, pudiéndose reelegir por un período igual,
y la persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en
el manual elaborado especialmente para ello por los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo
de selección, perfil y conocimientos necesarios del o la aspirante,
así como, los criterios generales para su
evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones
Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el
Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
La Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, contará además,
con un grupo interdisciplinario de especialistas, que
serán nombrados por esta Dirección, previa opinión
favorable de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
Artículo 7.- La Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas elaborará,
administrará y ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de demarcación
nacional en todas sus fases. Será obligación del Estado venezolano
el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de
financiamiento.
Capítulo III
Del
procedimiento, participación y consulta para la demarcación del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.- Los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en
la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación
conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de
los Pueblos Indígenas.
Artículo 9.- El
Plan Nacional de Demarcación se organizará y desarrollará tomando en
cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas,
poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas
de los pueblos indígenas.
Artículo 10.- La realización de
nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales,
en los hábitats y tierras de los pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un
amplio proceso de información y consulta con los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas, tal como lo establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.- Para
garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre
sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en
cuenta:
a) Los hábitats
y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
b) Los hábitats
y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
c) Los hábitats
y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
d) Los hábitats
y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
e) Los hábitats
y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido
implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza.
Artículo 12.- Los pueblos y
comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva
sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán
solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los
efectos de la presente Ley.
Aquellos pueblos y
comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto
obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos
procesos de demarcación.
Artículo 13.- En el caso de
hábitats y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no
indígenas, el Estado venezolano tomará las medidas necesarias para
garantizar los derechos de los pueblos indígenas afectados, conforme a los
mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.- La Dirección General
de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de
demarcación de sus hábitats y tierras.
Artículo 15.- El proyecto de
demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas, en
consulta amplia con los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o
ancianas, sabios o sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y
comunidades indígenas que ocupen el mismo hábitat, decidirán si efectúan la
demarcación conjunta o para cada pueblo. La demarcación se realizará tomando en
cuenta los acuerdos a los cuales hayan llegado en la discusión.
Con las autoridades
Regionales y Locales se iniciará un proceso de diálogo para que contribuyan y
colaboren en la demarcación del hábitat indígena.
Artículo 16.- Elaborado el proyecto
de demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al procedimiento técnico
definido por la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los pueblos y comunidades
indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo a la ocupación y uso
ancestral y tradicional de sus hábitats y tierras.
Artículo 17.- Concluido el
procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación del Hábitat y
Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus resultados a la
Procuraduría General de la República para que proceda a su legalización y
registro en un lapso de noventa (90) días continuos.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 18.- La presente Ley
tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el
ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19.- El Plan Nacional de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca
los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas:
baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva,
sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú
(geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro),
kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti,
kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana,
sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima.
Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano),
barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye
los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los
pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente,
con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los
pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que
tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de
desconocimiento no estén identificados en esta ley.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 20.- Las denuncias
relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos
competentes y ante las instancias respectivas.
Artículo 21.- Los funcionarios y
organismos de la administración pública colaborarán para el cabal cumplimiento
de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° de la Independencia
y 141° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER PEREZ
Segundo
Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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