Gaceta Oficial
N° 39.320
De fecha 3 de
diciembre del 2009
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY
PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Objeto
de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prohibir la fabricación,
importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos
y juguetes bélicos.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2. La presente Ley es aplicable a todas las personas
naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la fabricación,
importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos y
juguetes en todo el territorio y demás espacios geográficos de la República.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la
presente Ley se entenderá por:
1.
Videojuegos, bélicos: aquellos videojuegos o programas usables en computadoras
personales, sistemas arcade, videocónsolas, dispositivos portátiles o teléfonos
móviles y cualquier otro dispositivo electrónico o telemático, que contengan
informaciones o simbolicen imágenes que promuevan o inciten a la violencia o al
uso de armas.
2.
Juguetes bélicos: aquellos objetos o instrumentos que por su forma, imitan
cualquier clase de arma a las utilizadas por la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, las que figuran como armamento de guerra de otras naciones, las de
los órganos de seguridad ciudadana o cuerpos de seguridad del Estado u otras
armas; así como aquéllos que, aun sin promover una situación de guerra,
establecen un medio de juego que estimula la agresividad o la violencia.
Principios
fundamentales
Artículo 4. Son principios
fundamentales de esta Ley:
1.
El Estado tiene entre sus fines esenciales, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz y en consecuencia, el espacio geográfico venezolano es
una zona de paz.
2.
El Estado, la familia y la sociedad, como expresión del Poder Popular, son
corresponsables y asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de
niños, niñas y adolescentes para la construcción de una sociedad justa y amante
de la paz.
3.
La familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, debe
garantizar el control social sobre el ejercicio de su derecho progresivo a
recibir información recreativa adecuada al fortalecimiento de su desarrollo
intelectual y espiritual.
4.
Todo videojuego y juguete debe promover el respeto a la vida, la creatividad,
el sano entretenimiento, el compañerismo, la lealtad, el trabajo en equipo, el
respeto a la ley, la comprensión, la tolerancia, el entendimiento entre las
personas y el espíritu de paz y la fraternidad.
5.
La fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de
videojuegos y juguetes deben tener por finalidad el respeto al desarrollo, la educación
integral y el estímulo del tránsito productivo para la vida adulta del niño,
niña y adolescente.
6.
Las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de esta Ley deben
tener como interés superior, en la toma de sus decisiones y acciones que le
conciernen, con prioridad absoluta la defensa y garantía de los derechos del
niño, niña y adolescente.
Reserva
del Estado
Artículo 5. El Estado se reserva la planificación, ejecución y
control de los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos como una competencia
exclusiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en
las leyes que regulan la materia.
Prohibición
Artículo 6. Se prohíbe todo tipo de publicidad o forma de
difusión que, de cualquier manera, incite la adquisición o uso de videojuegos
bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley.
Capítulo II
De las autoridades
competentes
Autoridades
competentes
Artículo 7. Los ministerios del poder popular y demás institutos
con competencia en materia de educación y defensa de las personas en el acceso
a los bienes y servicios, conjuntamente con los órganos y autoridades del
Estado que integran el sistema rector nacional para la protección integral de
niños, niñas y adolescentes; fiscalizarán que las personas naturales o
jurídicas que fabriquen, importen, distribuyan, alquilen, compren, usen o
vendan los videojuegos o juguetes, cumplan con lo establecido en esta Ley.
Destrucción
Artículo 8. Las autoridades con competencia en la materia
prevista en la presente Ley, estarán encargadas de realizar la destrucción de
los videojuegos bélicos o juguetes bélicos decomisados.
Promoción
Artículo 9. El Estado promoverá la producción nacional y la
importación de videojuegos y juguetes que eduquen, desarrollen y estimulen en
los niños, niñas y adolescentes el respeto a la vida, la lealtad, la comprensión,
el compañerismo, la tolerancia, el entendimiento entre las personas, la
identidad y la cultura nacional.
Planes
y proyectos
Artículo 10. El Estado, con los recursos obtenidos a través de
las multas previstas en esta Ley, promoverá planes y proyectos destinados a la prevención
del delito y al fomento de programas educativos, culturales y deportivos.
Programas
de información
Artículo 11. Las instituciones del subsistema de educación básica
y universitaria y los medios de comunicación de radio y televisión, públicos o
privados, implementarán programas de información sobre la peligrosidad y los
videojuegos bélicos y juguetes bélicos. La supervisión de estos programas
estará a cargo de los ministerios del poder popular con competencia en materia
de educación, prevención del delito y comunicación e información.
Campañas
Artículo 12.
Los
estados, municipios y los consejos comunales como expresión del poder popular,
deberán implementar campañas dirigidas al fortalecimiento de una cultura
pacifista y a la divulgación de la presente Ley.
Capítulo III
De las sanciones
Artículo 13. Quien por cualquier medio promueva la compra o uso
de videojuegos bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley, será sancionado
con multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).
Artículo 14. Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya
videojuegos bélicos o juguetes bélicos, será sancionado con prisión de 3 a 5
años.
La
pena prevista en este artículo e impuesta mediante sentencia definitivamente
firme, implica el comiso y destrucción de los videojuegos bélicos y juguetes
bélicos.
Disposición Transitoria
Única. Durante
el lapso comprendido entre la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley
y su entrada en vigencia, las autoridades competentes y las personas naturales
o jurídicas relacionadas con la presente Ley, coordinarán las acciones que
resulten necesarias para la entrega voluntaria de videojuegos bélicos y
juguetes bélicos para su destrucción.
Disposición Final
Única. Esta
ley entrará en vigencia una vez cumplidos tres meses de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre de 2009. Años
199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta
de la Asamblea Nacional
SAÚL
ORTEGA CAMPOS
Primer
Vicepresidente
JOSÉ
ALBORNOZ URBANO
Segundo
Vicepresidente
IVÁN
ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR
CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación
de la Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil
nueve. Años 199° de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la
Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.)
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