Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.199
De fecha 30 de
Diciembre de 1997
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PRIVATIZACION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley regula el proceso derivado de la
política de privatización de bienes o servicios del sector público, mediante reestructuración
de los entes con fines de privatización incluyendo la modificación de marcos
regulatorios, transferencia de acciones propiedad del sector público al sector
privado, concesión de servicios públicos, cualquier otro mecanismo que permita
alcanzar los objetivos de esa política así como diversos contratos o actos de
cualquier naturaleza que implique la participación de los particulares. Quedan
excluidas de la aplicación de esta Ley las enajenaciones que se realicen con
motivo de la desincorporación de Bienes Nacionales.
Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en aquellas empresas o
sociedades en que la participación del sector público sea superior al diez por
ciento (10%) y menor al cincuenta por ciento (50%) del capital correspondiente,
el ente titular de dicha participación deberá antes de proceder a su venta
total o parcial, garantizar los derechos de preferencia de los trabajadores en
los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2.- A los fines de esta Ley, se entiende por
sector público:
1° La República;
2° Los institutos autónomos y demás personas de derecho público en las
que los entes antes mencionados tengan participación;
3° Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se
refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50%) del capital social; Quedarán comprendidas, además, las sociedades
de propiedad totalmente pública cuya función, a través de la posesión de
acciones de otras sociedades, sea la de coordinar la gestión empresarial
pública de un sector de la economía nacional, salvo aquellos que se dedican a
la exacción de bauxita, petróleo y mineral de hierro;
4° Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal
anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%); y
5° Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas
referidas en este artículo o aquéllas de cuya gestión pudieren derivarse
compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3.- Las enajenaciones de acciones o cuotas de
participación en empresas, que se efectúen en ejecución de esta Ley, se
realizarán mediante licitación pública o mediante las modalidades que permiten
la Ley de Mercado de Capitales. En el caso de licitación pública, el
precio que servirá de base deberá determinarse mediante la realización de por
lo menos dos (2) valoraciones practicadas por entes distintos, de las cuales
una de ellas será la valoración física de los activos y la otra, se efectuará
bajo el concepto de empresa en marcha, salvo que se trate de una empresa
inactiva, en cuyo caso se harán por lo menos dos (2) valoraciones de activos
físicos, por empresas diferentes y de reconocida experiencia técnica. En ambos
caso, deberá solicitarse autorización a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley.
Artículo 4.- La realización de las operaciones de
privatización a las que se refiere esta Ley, estarán sujetas al control
posterior de la Contraloría General de la República y a aquellos requisitos que
establezca el Reglamento de esta Ley. Estas operaciones quedan exceptuadas del
cumplimiento de la autorización prevista en el ordinal 2° del artículo 150 de
la Constitución y de la autorización previa de la Contraloría General de la
República, prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Capítulo II
De la Política de Privatización
Artículo 5.- Corresponde
al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la aprobación de la
política de privatización elaborada por el Fondo de Inversiones de Venezuela,
la cual deberá ser informada al Congreso de la República por órgano de los
Presidentes de ambas Cámaras dentro de los quince (15) días siguientes a su
aprobación e incluyendo los bienes y servicios que de acuerdo a dicha política
se aspiran a privatizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de
esta Ley.
Artículo 6.- Los objetivos de la política de
privatización son:
1.- La libre competencia y el desarrollo de la capacidad competitiva de
las empresas;
2.- La democratización y ampliación del régimen de propiedad de los
bienes de producción de capital y de la tenencia accionaria;
3.- El estimulo a la conformación de nuevas formas de organización
empresarial, cooperativa, comunitaria, cogestionaria o autogestionaria; y
4.- La modernización de la actividad o servicio, transferencia de
tecnología y su dotación de equipos, bienes o recursos que incidan
favorablemente en la eficiencia de la producción y administración.
Artículo 7.- El
Fondo de Inversiones de Venezuela evitará la concentración de bienes, acciones,
concesiones de servicios públicos que sean o hayan sido objeto de acciones de
privatización en empresas, grupos de empresas o empresas que respondan a los
mismos intereses o que puedan incurrir en conductas monopólicas u oligopólicas
para llevar a cabo maniobras que puedan impedir, restringir, falsear o limitar
el goce de la libertad económica y la libre competencia. La violación de estas
disposiciones será causal de nulidad absoluta del proceso licitatorio o de los
procesos de colocación en el mercado de capitales.
Artículo 8.- El
Ejecutivo Nacional podrá someter a las personas jurídicas encargadas de la
prestación de servicios públicos o dedicadas a actividades de producción objeto
de procesos de privatización, al cumplimiento de condiciones especiales las
cuales podrán estar referidas a regímenes de precios o tarifas de los bienes o
servicios que produzcan; requerimientos y obligaciones especificas de
inversión; aportes especiales de capital; incorporación de bienes, equipos y de
nuevas tecnologías en determinados plazos; y al mantenimiento de determinados
supuestos para preservar el interés público, tales como la democratización del
capital o el establecimiento de restricciones o condiciones para la venta o
traspaso de acciones o cuotas sociales de personas jurídicas privatizadas o en
proceso de privatización.
Capítulo III
De la Ejecución de la Política de Privatización
Artículo 9.- La
ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo
Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.
A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de
que se trate será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la
modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de
Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y
empréstitos destinados a otros fines.
Artículo 10.- Los
procesos de privatización se iniciarán con la aprobación, mediante acto
motivado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual deberá
ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dentro de los
tres (3) días continuos siguientes a su aprobación. Dentro de los diez (10)
días continuos siguientes a dicha publicación, el Fondo de Inversiones de
Venezuela solicitará de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de
la Cámara de Diputados del Congreso de la República, o en su defecto de la
Comisión Delegada, la autorización para llevar a cabo dichos procesos. La
autorización antes referida será otorgada en sesión conjunta, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes de haberse dado cuenta de la solicitud en
reunión ordinaria, salvo que dichas Comisiones en forma conjunta decidan
prorrogar el plazo indicado, atendiendo a la complejidad del asunto, por un
término no mayor de treinta (30) días continuos.
Las comisiones deberán informar al Fondo de Inversiones de Venezuela la
fecha en que se hubiere dado cuenta de la solicitud y de la prórroga, si la
hubiere, antes de vencerse el plazo original de quince (15) días. Transcurrido
el plazo de quince (15) días sin haberse otorgado la prórroga o vencido el
término de ésta, si la hubiere, in que haya obtenido respuesta, se entenderá
concedida la autorización. Una vez obtenida la autorización aquí prevista o
transcurrido el plazo sin respuesta, el Ejecutivo Nacional procederá a publicar
en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA la decisión de continuar el
proceso.
Artículo 11.- La
enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o estratégicas,
independientemente de cuál sea el porcentaje de participación del Estado en el
capital social de las mismas, deberá ser previamente aprobado por el Congreso
de la República.
Artículo 12.- Si se
trata de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a las personas
jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, el Fondo
de Inversiones de Venezuela estará igualmente obligado a solicitar la
autorización establecida en le artículo 10 de esta Ley. Los ingresos netos
provenientes de la privatización de bienes o empresas pertenecientes a personas
jurídicas descentralizadas con patrimonio distinto de la República, deberán ser
invertidos en:
a) Amortización de capital y compra de su deuda o de la deuda de
cualquier otra empresa, en la que tuviere participación;
b) Procesos de reestructuración de otras empresas en las que
tuviere participación;
c) Activos propios o de cualquiera de las empresas en que tuviere
participación.
Parágrafo Único.- Parte de los ingresos netos provenientes de la privatización de acciones
de las empresas de la Corporación Venezolana de Guayana, deberán ser asignados
por ésta a la creación de Fondos Regionales para la región de Guayana,
destinados a la protección del empleo, incluyendo el tratamiento de las
enfermedades profesionales, al desarrollo de las actividades productivas
privadas y al desarrollo tecnológico y educativo, en el porcentaje que
determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
De igual forma se podrán crear fondos en los estados o regiones donde
ocurra procesos de privatización, los cuales se constituirán en cada
oportunidad con parte de los ingresos netos que se obtengan como consecuencia
de la venta de acciones de empresas pertenecientes a personas jurídicas
descentralizadas con patrimonio distinto al de la República, en el porcentaje
que determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ejecutivo Nacional elaborará, dentro de los noventas (90) días
siguientes a la fecha de cierre de cada negociación, un reglamento de uso de
los fondos y determinará el organismo que se encargará de la administración de
los mismos.
Capítulo IV
De las Preferencias y de la Participación y
Protección de los Trabajadores
Artículo 13.- El procedimiento escogido para la
privatización será público y deberá garantizarlas mismas oportunidades y trato
a quienes participen en él. Podrán establecerse derechos preferentes a favor
de:
1° Los trabajadores, jubilados, así como de los pensionados del ente o
servicio a privatizar, quienes podrán adquirir acciones o cuotas de
participación, al mismo precio que los otros adquirentes. El porcentaje de
acciones de los trabajadores, jubilados y pensionados, podrá ser hasta un
veinte por ciento (20%), conforme a la intención manifestada por ellos en un
tiempo que no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del inicio
de las negociaciones con los representantes de los trabajadores, jubilados ,así
como de los pensionados, el inicio de las respectivas negociaciones debe
efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación
de continuación del proceso al cual se refiere el artículo 10 de esta Ley. Esta
enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las condiciones que
se negocien en cada caso, incluido el plazo dentro del cual deberán ejercer el
derecho de preferencia aquí consagrado. Estas condiciones podrán comprender
entre otras materias referentes a intereses, plazos y formas de pago, deberán
ser iguales para los trabajadores, jubilados, así como para los pensionados.
Transcurrido el plazo de noventa (90) días, sin haberse concretado un acuerdo
con los trabajadores, jubilados y pensionados para la adquisición de las
acciones sobre las cuales tiene derecho preferente, los trabajadores,
jubilados, así como los pensionados perderán el derecho preferente aquí
consagrado. Si los trabajadores, jubilados, así como los pensionados optaren
por la adquisición de un porcentaje mayor del inicialmente negociado, en lo
referente al exceso de dicho porcentaje, participarán en igualdad de
condiciones que el resto de los ofertantes. En el caso de la privatización de
empresas que se realice por sectores, el porcentaje de participación accionada
al cual se refiere este artículo, podrá ser distribuido entre los trabajadores,
jubilados y pensionados de las empresas del respectivo sector, con los cuales
se negociarán las condiciones de adjudicación. El remanente, si lo hubiere,
tanto de las empresas vendidas individualmente o por sectores, podrá ser distribuido
entre los trabajadores, jubilados y pensionados de las empresas y de las demás
empresas públicas en las que dichas empresas tengan participación mayoritaria
en las condiciones que establezca el Fondo de Inversiones de Venezuela.
2° Las personas que presenten planes de organización cooperativa,
comunitaria o cogestionaria, en especial aquellas que produzcan la materia
prima esencial para el desenvolvimiento del sector agroindustrial.
3° Las personas domiciliadas en la Entidad Federal donde se encuentre el
bien o actividad a ser privatizada, siempre y cuando no se constituyan en forma
de asociaciones cuyas condiciones y proporcionalidad desvirtúen el carácter
local.
4° Las personas jurídicas nacionales que desarrollen actividad de
transformación en el país, directamente vinculadas con el sector
correspondiente al que pertenecen las empresas que se encuentren en proceso de
privatización. El Ejecutivo establecerá en las bases de cada proceso de
licitación, los porcentajes y condiciones bajo los cuales se aplicarán los
derechos preferenciales previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° de este
artículo.
Artículo 14.- La preferencia prevista en los ordinales
2°, 3° y 4° del artículo anterior, sólo se refiere a la posibilidad de igualar
la oferta presentada por quien resulte favorecido en la licitación y no incide
en las otras características del proceso. Los derechos de preferencia son
intransferibles.
Artículo 15.- Para ejercer el derecho preferente, los
trabajadores podrán utilizar cualquier forma de asociación. La titularidad de
las acciones o cuotas de participación sólo podrá ser propiedad de los
trabajadores individualmente considerados y no podrá ser cedida por ningún
titulo entre vivos mientras duren las condiciones especiales otorgadas por la
adquisición. No obstante lo señalado, si el adquiriente es otro trabajador o
alguna de las formas de asociación escogida por ellos a objeto de participar en
la privatización, se mantendrán las condiciones especiales originalmente
concedidas.
Artículo 16.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, el Fondo de
Inversiones de Venezuela deberá informar a los trabajadores sobre la situación
financiera y legal del ente a privatizar, del esquema de privatización a
ejecutarse y de cualquier otra información necesaria a tal fin. En todo caso,
la información a que se refiere este artículo deberá suministrarse en la misma
forma en que se le proporcione a las demás personas interesadas.
Artículo 17.- Los trabajadores que con motivo de la
privatización queden cesantes, serán sometidos a un proceso de reentrenamiento
a fin de prepararlos para reincorporarlos preferentemente a empresas de
sectores afines a su trabajo original o, en caso contrario, a otras áreas o
actividades económicas. Durante el tiempo que dure el reentrenamiento, el cual
en ningún caso podrá ser superior a ciento ochenta (180) días continuos, los
trabajadores que se beneficien del Seguro de Paro Forzoso sólo podrán recibir
el bono por reentrenamiento hasta completar el setenta y cinco por ciento (75%)
del último salario básico, siempre y cuando estén incorporados a estos
programas. El Fondo de Inversiones de Venezuela asumirá la responsabilidad de
los programas de reentrenamiento de personal directamente o a través de
personas con quien así lo acuerde.
Capítulo V
De los Recursos Provenientes de la Privatización
Artículo 18.- Los
ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios
propiedad de la República, serán aportados a través del Fondo de Inversiones de
Venezuela al Patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela,
de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de
Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública.
Artículo 19.- Se crea
en la Tesorería Nacional, una cuenta separada cuya titularidad corresponde a la
República, en la que ingresarán los fondos provenientes de las actividades de
privatización cumplidas en relación a bienes o servicios de la República, así
como aquellos beneficios, utilidades o rentas que ellos produzcan, los cuales
sólo podrán ser destinados al fin señalado en el artículo 18 de esta Ley. Esta
cuenta será administrada por el Fondo de Inversiones de Venezuela, según
instrucciones del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en esta Ley.
Artículo 20.- Los
ingresos netos provenientes de la privatización de bienes o servicios
pertenecientes a la República, así como sus beneficios, utilidades y rentas,
sólo podrán ser dispuestos anualmente previa aprobación del Congreso de la
República, a cuyos efectos el Ejecutivo Nacional incluirá en el Proyecto de Ley
de Presupuesto anual el monto de esos ingresos efectivamente devengados en los
ejercicios anteriores, que pretenda invertir en el curso del ejercicio
presupuestario correspondiente.
Parágrafo Único.- En todo caso, los ingresos netos provenientes de la privatización de
bienes, empresas o servicios pertenecientes a la República, podrán ser
utilizados en el mismo ejercicio fiscal en el cual se produzcan, mediante la
tramitación de un crédito adicional, cuya consideración se efectuará de
conformidad con lo establecido en la ley que regula la matea y además su
asignación se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 21.- A los
efectos de esta Ley, se entiende por ingresos netos por concepto de
privatización, los ingresos, sus beneficios, utilidades y rentas, deducidas las
comisiones de gestión previstas en los conatos que pudiera suscribir el Fondo
de Inversiones de Venezuela con las empresas a privatizar, los gastos
aplicables a cada proceso, incluyendo aquellos vinculados al reentrenamiento
del personal, así como aquellos gastos que permitan salvaguardar los valores
patrimoniales, y la cancelación de deudas pendientes con la República u otros
entes públicos, en el porcentaje equivalente a la participación con que quede
la República en cada empresa objeto del proceso de privatización. La
cancelación de deudas pendientes con la República u otros entes públicos o
particulares correspondientes a cada ente privatizado, la hará el comprador
directamente a la República, al ente o al particular de que se trate, en el
porcentaje que corresponda, de acuerdo a su participación accionada en la
empresa, en el momento de perfeccionar el proceso de privatización. El Fondo de
Inversiones de Venezuela informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo de diez (10) días continuos,
contados a partir de la finalización del proceso, sobre los gastos en que se
incurra en los procesos de privatización regidos por esta Ley.
Capítulo VI
De las Prohibiciones
Artículo 22.- En ejecución de la política de
privatización queda prohibido a los entes públicos realizar operaciones que
conlleven la conversión de Deuda Pública en inversión. Les está igualmente
prohibido otorgar, fianzas, préstamos o garantías de cualquier tipo, así como
financiamiento de cualquier naturaleza y hacer donaciones, salvo en estos dos
últimos casos, cuando sea necesario para que los trabajadores de un ente en
proceso de privatización puedan ejercerlas preferencias que le sean otorgadas
en esta Ley, o cuando se establezca un plan de oferta pública de acciones de
una empresa en proceso de privatización, para los venezolanos, el cual será
elaborado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, y aprobado por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 23.- Se
prohibe a los entes públicos invertir nuevos recursos en aquellos entes objeto
de proceso de privatización en los que conserven participación accionada, salvo
los aportes inherentes a su condición de accionistas o los gastos necesarios
para culminar los procesos de reestructuración con fines de privatización o de
los de privatización de dicho ente. En los casos en que el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, determine la necesidad de preservarlos porcentajes de
participación accionaria del sector público en el ente privatizado, la decisión
de realizarlos aportes de capital requerido deberá contar, en cada caso, con la
opinión favorable del Fondo de Inversiones de Venezuela. De esta decisión deberá informarse al Congreso de la República en un
plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de la referida aprobación
en Consejo de Ministros.
Artículo 24.- Se
prohibe a los organismos de la administración pública realizar actividades de
promoción de cualquier tipo, en los entes objeto de procesos de privatización
regidos por esta Ley, sin la opinión favorable del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, lo cual deberá ser informado al Congreso de la
República. Quedan exceptuadas de esta opinión las actividades de carácter
operacional de la empresa.
Parágrafo Único.- Los directivos de una empresa que se ha decidido privatizar están
obligados a tomar todas las previsiones requeridas a fin de conservarlos bienes
y demás activos del patrimonio de la empresa y salvaguardar en los términos
justos el valor de ésta.
El incumplimiento de esta obligación se considerará un daño al
Patrimonio Público, sancionado de acuerdo con la Ley de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Artículo 25.- No podrán concurrir a los procesos de
privatización las personas fallidas no rehabilitadas o quienes cumplan condena
en ejecución de sentencia firme por delitos contra la propiedad o el patrimonio
público, ni las personas jurídicas en cuya administración o composición
accionaria aparezcan personas naturales que se encuentren en uno de los
supuestos de este artículo, salvo que no posea más del cinco por ciento (5%)
del capital social.
Artículo 26.- No podrán participar en los procesos de
privatización aquellas personas que de acuerdo al artículo 124 de la
Constitución no puedan contratar. Quedan exceptuados los trabajadores de
conformidad con lo previsto con el artículo 13 de esta Ley.
Parágrafo Único.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo las
operaciones realizadas a través del Mercado de Capitales, cuando la
privatización se haga por esa vía.
Capítulo VII
De los Derechos de los Trabajadores
Artículo 27.- La
privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede
afectarlos derechos de los trabajadores en su relación laboral.
Parágrafo Único.- Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los
derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que
sean sustituidos por otros beneficios que en totalidad superen o por lo menos
mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a
la privatización.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 28.- La
violación de las disposiciones de esta Ley o la utilización de mecanismos que
pretendan evadirla, acarreará la nulidad absoluta de las operaciones
realizadas.
Artículo 29.- Excepcionalmente, queda excluidos de la aplicación
de las tasas registrales, los incrementos de capital y demás actos y documentos
que realicen las empresas del Estado sometidas a procesos de privatización. La
exención prevista en este artículo cesará en la oportunidad en que concluya el
proceso de privatización y comprenderá, incluso, aquellos actos y documentos
que, habiendo siendo suscritos con anterioridad al inicio de dicho proceso, aún
no se hubieren inscrito en el registro correspondiente.
Artículo 30.- Se
derogan las disposiciones de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de
Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, que colidan con
el artículo de esta Ley y que se refieran al traspaso al sector privado de
aquellos bienes comprendidos en la política de privatización que fije el
Estado, de conformidad con esta Ley.
Artículo 31.- Esta Ley se aplicará, desde su entrada en
vigencia aún en los procesos en curso, pero en este caso, los actos, hechos y
efectos ya cumplidos se regularán por las normas anteriormente vigentes. Las
disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a
cualesquiera otra disposición legal, acuerdos o convenios sobre las
operaciones, procedimientos, modalidades y competencia en matea de
privatización.
Artículo 32.- Dentro
de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo
Nacional deberá aprobarla política de privatización a que se refiere el
artículo 5°.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a
los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años
186° de la Independencia y 137° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 186° de la Independencia y
138° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas
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