Gaceta Oficial
N° 2.146
De fecha 28 de
enero de 1978
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA
TITULO I
Artículo 1°.- Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos
con el objeto de velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica en
cualquiera de sus especialidades aplicadas, responda a la función, que
dentro del campo sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y
como profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad de los
Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre ellos,
promoviendo su defensa propendiendo a su bienestar económico y social y, en
general cuidando de los intereses propios de la profesión. Tiene además
por misión, procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre
sí respeto y consideración; que observen
una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en el
cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el
perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella
se relacionan.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley constituye
ejercicio de la profesión farmacéutica, la elaboración,
tenencia, importación y expendio de drogas preparaciones
galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades
farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa; y en consecuencia
todas las actividades derivadas y conexas con ellas tales como la
Regencia de los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica
y científica de Departamentos deproducción y control de calidad de
las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los
productos finales de la industria arriba mencionadas, sujetos
a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y
Reglamentos con relación a otras profesiones.
Parágrafo Único: Se considera igualmente que un Farmacéutico está en
el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de menticia y
cosmética; en la investigación científica, en institutos oficiales,
autónomos, públicos o privados, en la docencia universitaria o en
cualquiera otras actividades derivadas y conexas.
Artículo 3°.- La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se
regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás
disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación
Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos,
el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y
Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no
contravengan a la Ley.
Artículo 4°.- Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:
a) Matricularse en el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
b) Estar inscritos en el colegio
de Farmacéuticos de la jurisdicción;
c) Ser miembros del Instituto de
Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo que establezcan
los tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se
permitirá el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios
de países en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesión a los
venezolanos.
TITULO II
SECCION PRIMERA
De los Colegios y sus Miembros
Artículo 5°.- Los Colegios de Farmacéuticos son corporaciones profesionales
con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido
a los fines previstos en el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 6°.- Cada Colegio de Farmacéuticos estará constituido
por los farmacéuticos de la entidad federal respectiva que hayan obtenido o
revalidado su título en Venezuela y que estuvieren inscritos en él, hallándose
o no en el ejercicio de su profesión.Parágrafo Único: En las entidades
federales donde no hubiere colegio, los farmacéuticos domiciliados en ella se
inscribirán en el colegio de la jurisdicción más cercana.
Artículo 7°.- En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados
de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio
de Farmacéuticos que tendrá su asiento en la Capital respectiva, o en
aquella ciudad donde circunstancias especiales así lo justifiquen, a juicio de
la Federación Farmacéutica Venezolana.
Parágrafo Único: Para que un
Colegio de Farmacéuticos pueda establecerse, deben estar domiciliados o
residenciados en la jurisdicción respectiva un número no menor de diez (10)
farmacéuticos los cuales deben estar solventes con el colegio al cual
pertenecían, con la Federación Farmacéutica Venezolana y con el Instituto de
Previsión Farmacéutica.
Artículo 8°.- Son órganos del Colegio de Farmacéuticos: la
Asamblea, el Consejo Directivo y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 9°.- La Asamblea es la máxima autoridad del
Colegio y estará integrada por los farmacéuticos inscritos y solventes en el
pago de sus cuotas y oportunidad con el quórum y demás requisitos que determine
el Reglamento Interno, previa convocatoria del Consejo Directivo. El reglamento
fijará el número de miembros que pueden solicitar la convocatoria de la reunión
extraordinaria.
Artículo 10.- Los acuerdos y resoluciones de la Asamblea son de
obligatorio cumplimiento para todos los farmacéuticos del Colegio respectivo,
siempre que respondan a las directrices establecidas por la Federación
Farmacéutica Venezolana, a las normas contenidas en
el Código de Ética y Moral Profesional y siempre y cuando
no contravenga las leyes.
Artículo 11.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Emitir Acuerdos y
Resoluciones;
b) Examinar, aprobar o improbar
el informe anual de Consejo Directivo del Colegio;
c) Aprobar
el presupuesto anual de gastos del Colegio;
d) Fijar la cuota mensual y demás
contribuciones que deben pagar sus miembros;
e) Dictar el Reglamento interno,
el cual solo podrá ser modificado mediante exposición motivada y a
iniciativa de no menos del treinta por ciento (30%) de sus miembros activos;
f) Elegir los miembros de la
Comisión Electoral;
g) Las demás que se señalen
esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 12.- La dirección y administración de
los colegios de farmacéuticos, estará a cargo de un Consejo Directivo
constituido de acuerdo con lo que establezca su Reglamento interno.
Estos funcionarios y sus
suplentes serán elegidos por votación directa y secreta por
el sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años, durante la
primera semana del mes de noviembre y tomarán posesión de sus cargos en la
primera quincena del mes de diciembre del año respectivo.
Parágrafo Único: Corresponde al Presidente, la representación de
cada colegio, pudiendo delegarla parcialmente previa autorización del Consejo
Directivo.
Artículo 13.- El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para
ejecutar actos de administración y disposición, de acuerdo a esta Ley
y su Reglamento. Además de estas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aceptar la inscripción de
nuevos miembros siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente
Ley;
b) Cumplir y hacer cumplir la
presente Ley y su Reglamento, los reglamentos de laFederación Farmacéutica
Venezolana y del Colegio el Código
de Ética y Moral Profesional y los acuerdos y resoluciones
de la Federación Venezolana;
c) Presentar en las asambleas
ordinarias regulares su informe de su gestión anual;
d) Presentar a la Junta Directiva
de la Federación Farmacéutica Venezolana, un informe anual de sus actividades;
e) Designar los miembros de las
Comisiones Permanentes y proceder a su remoción cuando no cumplan
sus obligaciones;
f) Designar Comisiones Especiales
para el mejor logro de los fines del Colegio;
g) Convocar las reuniones para
las Asambleas y presidirlas;
h) Nombrar y remover los
empleados que necesite la corporación y fijarles sueldos y atribuciones;
i) Resolver asuntos especiales y
urgentes u otorgar al Presidente poderes para que lo haga;
j) Tomar las decisiones que
considere convenientes a la buena marcha y administración de la Corporación y
que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea.
Artículo 14.- Las atribuciones de los miembros del Consejo
Directivo serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten los colegios.
Artículo 15.- Corresponde a los Colegios de Farmacéuticos:
a) Fomentar el espíritu
de solidaridad entre sus asociados y propender a la defensa de sus
miembros;
b) Conocer todo lo relativo a la
inscripción de sus miembros;
c) Estar representados en las
reuniones de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional de la Federación
Farmacéutica Venezolana;
d) Rendir cuenta de su actuación
a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional y a la Junta Directiva de la
Federación, cuando estos lo estimen necesario;
e) Fomentar el estudio de la
ciencia farmacéutica y demás ciencias afines;
f) Organizar y acrecentar
sus bibliotecas;
g) Sostener una publicación
periódica que le sirva de órgano de difusión;
h) Con el debido asesoramiento
jurídico, cooperar con la Federación Farmacéutica Venezolana en el estudio
y redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos relacionados con
la ciencia y profesión farmacéutica;
i) Cooperar con la Federación
Farmacéutica Venezolana en la evacuación de las consultas que órganos legítimos
y competentes les sometan sobre aspectos de legislación o de ciencia
farmacéutica en general, así como sobre el mérito científico de obras que
traten de esas materias;
j) Cumplir y hacer cumplir sus
decisiones, las normas que establezcan la Federación Farmacéutica Venezolana y
el Instituto de Previsión Farmacéutica y mantener una estrecha vigilancia sobre
la disciplina y la moralidad de sus miembros;
k) Expedir credenciales a sus
miembros;
l) Promover ante las autoridades
competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión
farmacéutica;
m) Asesorar a la
administración pública para el mejor cumplimiento de las leyes, decretos y
demás disposiciones relacionadas con la profesión farmacéutica;
n) Cooperar con el
Estado venezolano en la vigilancia del ejercicio de la profesión
farmacéutica, a fin de que ésta responda a los altos intereses de la salud
pública;
o) Defender a sus intereses
comunes y procurar el mejoramiento económico de sus miembros, mediante el
establecimiento de contratos de trabajo, colectivo o
individuales, de honorarios profesionales básicos y demás medidas
de seguridad social;
p) Las
demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 16.- El patrimonio de cada colegio lo
constituirá los ingresos que se obtengan por
los derechos de inscripción, las contribuciones reglamentarias de sus
miembros las donaciones que se hicieran al Colegio, el producto de
la venta de sus publicaciones e insignias, y las que se obtuvieren
por cualquier otro medio dispuesto por el Consejo Directivo o la Asamblea.
SECCION SEGUNDA
De la Federación Farmacéutica Venezolana
Artículo 17.- Los reglamentos internos de los Colegios serán
dictados por su asamblea, de acuerdo con los principios generales
sancionados por la Asamblea de la Federación Farmacéutica Venezolana.
Artículo 18.- La Federación Farmacéutica Venezolana, es una
corporación de carácter profesional y gremial, sin fines de lucro,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los
colegios de farmacéuticos de Venezuela, para la defensa de la
moral y dignidad profesional, de los intereses económicos y
gremiales de la profesión farmacéutica y de los de la Nación, en cuanto
atañe al ejercicio profesional y para promover ante la sociedad el
reconocimiento de las altas misiones inherentes a la profesión farmacéutica.
Artículo 19.- Son órganos de la Federación Farmacéutica
Venezolana: la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional, la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario.
De la Asamblea Nacional
Artículo 20.- El órgano supremo de la Federación Farmacéutica
Venezolana es la Asamblea Nacional.
Artículo 21.- La Asamblea Nacional estará integrada por la Junta
Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por sus expresidentes, por
los Presidentes de los Colegios o por quienes hagan sus veces, y por los
delegados que designen previamente los Colegios de Farmacéuticos de acuerdo con
el reglamento interno de la Federación.
La Asamblea quedará constituida
cuando esté presente la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 22.- La Asamblea Nacional estará presidida por el
Presidente de la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana o
quien haga sus veces.
Artículo 23.- La Asamblea se reunirá anualmente en el primer
trimestre de cada año en el colegio sede que designe la Asamblea anterior,
previa convocatoria de la Junta Directiva de la Federación, con ciento veinte
(120) días de anticipación como mínimo.
Parágrafo Único: Podrá convocarse la Asamblea Nacional con carácter
extraordinario por resolución de la misma, del Consejo Nacional de la Junta
Directiva de la Federación o cuando lo solicitare la mayoría absoluta de los
colegios.
La Asamblea extraordinaria solo
conocerá de las materias señaladas en la convocatoria.
Artículo 24.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Aprobar o improbar la
Memoria y Cuenta que presente la Junta Directiva de la Federación.
b) Aprobar o improbar los
Trabajos y Ponencias que le fueren sometidos de conformidad con lo que
establezca el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
c) Conocer, discutir y aprobar o
negar las proposiciones formuladas por los delegados, presentadas de acuerdo a
lo previsto en dicho Reglamento Interior y de Debates.
d) Dictar el Reglamento Interno
de la Federación Farmacéutica Venezolana.
e) Dictar Acuerdos, Resoluciones
y demás normas de carácter obligatorio para los órganos de la Federación
Farmacéutica Venezolana, para los Colegios y para los Farmacéuticos, así como
modificarlos y derogarlos ateniéndose en todo caso a los supremos intereses de
la profesión, siempre que no colidan con lo dispuesto en el artículo 3° de la
presente Ley;
f) Sancionar su propio Reglamento
Interno.
g) Conocer de las actuaciones de
los Colegios si la Asamblea lo estima necesario.
h) Fijar la cuota
por concepto de inscripción de los miembros de Colegios de Farmacéuticos
en dichos organismos;
i) Acordar las contribuciones de
los farmacéuticos colegiados, los Colegios de farmacéuticos, el Instituto de
Previsión Farmacéutica, la Asociación Nacional de Farmacéuticos, propietarios
de Farmacias y cualquier otro organismo que fuere creado por la propia
Federación para el mantenimiento de ésta y para la celebración de las
Asambleas Nacionales.
j) Dictar el Código de Ética y
Deontología Farmacéutica y acordar sus reformas.
k) Fijar la sede de la próxima
Asamblea Nacional.
l) Designar la Comisión Electoral
Central para la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la
Federación Farmacéutica Venezolana.
m) Cualesquiera otras que
establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 25.- Durante los lapsos en que no esté reunida la
Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana será suplida por el
Consejo Nacional en los casos que sean señalados específicamente por esta Ley y
por su Reglamento y por el Reglamento Interno de la Federación y de la propia Asamblea.
El Consejo Nacional estará
integrado por la Junta Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, por
los Presidentes de los Colegios Farmacéuticos o por quienes hagan sus veces.
El Presidente del consejo
Nacional será el mismo de la Federación Farmacéutica Venezolana.
Artículo 26.- El Consejo Nacional sesionará cuando sea necesario
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento.
Artículo 27.- Las decisiones del Consejo Nacional se tomarán por
mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 28.- Son Atribuciones del Consejo Nacional:
a) Velar por el cumplimiento de
las Resoluciones y acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
b) Conocer en cada reunión del
informe que de sus actividades deberá presentar la Junta Directiva de la Federación.
c) Conocer en cada reunión de la
actuación de los Colegios de Farmacéuticos.
d) Aprobar o improbar el
Presupuesto Anual que deberá presentar la Junta Directiva dela Federación
Farmacéutica Venezolana.
e) Conocer y decidir acerca de
las materias que le sean sometidas por la Junta Directiva de la Federación, por
los Colegios o por los Farmacéuticos interesados, y servirá como Tribunal de
Alzada para aquellas decisiones que tome el Tribunal Disciplinario de la
Federación cuando actúe en Primera Instancia.
f) Autorizar la
adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles de
la Federación.
g) Cualesquiera otras que le
acuerden esta Ley y su Reglamento.
Artículo 29.- Las decisiones del Consejo Nacional obligan a todos
los farmacéuticos de la República, siempre que estas se atengan a lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento en la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su
Reglamento.
De la Junta Directiva
Artículo 30.- La Junta Directiva de la Federación Farmacéutica
Venezolana es su órgano ejecutivo, tendrá su sede en al ciudad de Caracas, y
su organización y atribuciones se determinará en los estatutos y
reglamentos internos de la Federación. Su elección se hará en votación directa
y secreta por el sistema de cuociente electoral por todos los Farmacéuticos
solventes con sus respectivos Colegios, con la Federación y con el Instituto de
Previsión Farmacéutica en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.- La Junta Directiva durará dos (2) años en sus
funciones.
Artículo 32.- Son atribuciones de la Junta Directiva de la
Federación:
a) Cumplir y hacer cumplir los
fines de la Federación y los acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y Consejo
Nacional;
b) Evacuar consultas sobre
la interpretación de las normas de ética profesional cuando
le fuere solicitado por algún Colegio y proponer las reformas al Código de
Ética Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la
Asamblea o del Consejo Nacional.
c) Convocar la Asamblea Nacional
y al Consejo Nacional a reunión ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
d) Adoptar las medidas necesarias
para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y del Consejo
Nacional.
e) Cualesquiera otras
atribuciones que le señalen esta Ley y su reglamento interno y el Consejo
Nacional.
Artículo 33.- Las Atribuciones de los miembros de la Junta
Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, serán establecidas en el
reglamento Interno de ese organismo.
SECCION TERCERA
De los Tribunales Disciplinarios
Del Procedimiento y de las Sanciones
Artículo 34.- Cada Colegio de Farmacéuticos tendrá un Tribunal
Disciplinario, independiente del Consejo Directivo, compuesto de tres (3)
miembros principales y tres (3) suplentes. La elección del Tribunal
Disciplinario se realizará en la misma oportunidad y forma en que se elija el
Consejo Directivo respectivo designado también un Farmacéutico Principal y su
respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le
pasare el Tribunal Disciplinario. Cuando haya falta absoluta del Fiscal y del
Suplente de este, la designación la hará el Tribunal Disciplinario. Los cargos
de miembros del Tribunal disciplinario y del Fiscal son ad honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 35.- El Tribunal Disciplinario de la Federación estará
integrado por cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente,
Vicepresidente, Secretario y dos (2) Vocales.
Además, se elegirán tres (3)
suplentes que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas
o temporales del Presidente, serán llenadas por el Vicepresidente y las de este
por los Vocales en el orden de su elección. Todos estos funcionarios serán
elegidos en la misma oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva de la
Federación y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Único: Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la
Federación se requiere estar domiciliado en la capital de la
República y tener más de cinco (5) años de actividad o ejercicio
profesional; la función es ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 36.- El procedimiento a seguir por los tribunales
disciplinarios de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios
Farmacéuticos será determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 37.- Las infracciones a la presente Ley y al Código de
Ética Profesional serán sancionados así:
a) La falta de pago de las
contribuciones legales y reglamentarias las ofensas y faltas graves a los
directivos de la Federación o de los Colegios y sus miembros y aquellas
contempladas en el Código de Ética y Moral Profesional, con amonestación
privada ante la Junta Directiva de la Federación ante el Consejo Directivo del
Colegio de Farmacéuticos en que haya ocurrido el hecho.
b) En los casos de reincidencias
la pena será de amonestación pública.
c) Los farmacéuticos que incurran
en graves infracciones a la ética el honor o a la disciplina profesional, serán
sancionados con la suspensión de los derechos gremiales, por un lapso de uno (1)
a doce (12) meses, según la gravedad de la falta;
d) Los que se nieguen a cancelar
las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a
las letras a) y b), serán sancionados con la suspensión de los derechos
gremiales hasta que sean canceladas dichas contribuciones;
e) Los que incumplan los Acuerdos
o Resoluciones que en defensa del ejercicio profesional hayan sido aprobados
por las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, serán sancionados
con la suspensión de los derechos gremiales por un lapso de uno (1) a seis (6)
meses.
Parágrafo Único: Cuando a juicio de la Junta Directiva del Colegio o
de la Federación según los casos, la infracción cometida sea de tal gravedad
que pudiera ameritar la suspensión del ejercicio profesional, la Junta
Directiva pasará el caso al Tribunal Disciplinario correspondiente para que
instruya el expediente y si considera que hay méritos suficientes para la
aplicación de la pena de suspensión, remitirá el expediente al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social que conocerá de la infracción y podrá imponer en
Resolución motivada, la suspensión del ejercicio profesional por un lapso
comprendido entre uno (1) y doce (12) meses, de conformidad con la gravedad de
la falta.
Artículo 38.- La suspensión del ejercicio profesional de un
farmacéutico no cancela su inscripción pero deberá hacerse constar en
el Libro de Inscripciones de Títulos de Farmacéuticos.
Cuando el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social suspenda del ejercicio profesional a un farmacéutico, deberá
comunicarlo a la Federación Farmacéutica Venezolana, a las Facultades de
Farmacia de las Universidades de la República y los Colegios Farmacéuticos, y
hará que se cumpla la suspensión.
Cuando el Tribunal Disciplinario
imponga la sanción de suspensión de los derechos gremiales deberá participarlo
a la Federación Farmacéutica Venezolana y a los Colegios Farmacéuticos de la
República, a los fines del cumplimiento de las sanciones.
Artículo 39.- Cumplida la sanción el interesado solicitará del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del Tribunal Disciplinario
respectivo, según los casos, constancia del cese de la suspensión, y estos lo
participarán a los organismos correspondientes, mencionados en el artículo
anterior, a los fines de la restitución al sancionado de sus derechos.
Artículo 40.- La aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley no obsta para el ejercicio de las acciones civiles y penales a
que haya lugar.
Artículo 41.- El Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR)
es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por
objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la
farmacia y de las demás personas afiliadas a él, asegurándoles
por medios idóneos, protección social frente a las
eventualidades derivadas de la incapacidad temporal o permanente,
parcial o total, creando sistemas para fomentar
el ahorro y, en general, propiciando cualesquiera otras actividades
lícitas encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal
virtud, el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento
de otras entidades que coadyuven al mejor desempeño y logro de sus
fines.
Artículo 42.- Todo lo relativo al Instituto de Previsión
Farmacéutica, se regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los
Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes.
Artículo 43.- Son miembros del Instituto de Previsión
Farmacéutica, los farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de
Farmacéuticos de la República y que además se hallen inscritos en el mencionado
Instituto.
Artículo 44.- Podrán también ser admitidos como miembros del
Instituto de Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los requisitos que
le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva
del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de los
establecimientos farmacéuticos, los empleados de la Federación Farmacéutica
Venezolana, del Instituto de Previsión Farmacéutica Venezolana y de los
Colegios Farmacéuticos de la República, los estudiantes universitarios y los
familiares del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidadde los
farmacéuticos y de las demás personas que aquí se mencionan.
Artículo 45.- En los reglamentos respectivos, se estipularán los
deberes y derechos de los miembros del Instituto.
Artículo 46.- El domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas,
pero podrá establecer oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de Venezuela.
Artículo 47.- Los órganos del Instituto de previsión Farmacéutica
son los siguientes:
a) La Asamblea General
b) La Junta Directiva y
c) Las Comisiones y Delegaciones.
Artículo 48.- La Dirección y Administración del Instituto
corresponde a la Junta Directiva, compuesta de siete (7) miembros principales y
sus respectivos suplentes, elegidos cada dos (2) años por la Asamblea General,
quienes deberán ser farmacéuticos autorizados para ejercer en el país, estar
inscritos y solventes con el Instituto, y solventes con el Colegio al cual
pertenezcan y con la Federación Farmacéutica Venezolana.
Parágrafo Único: Los reglamentos internos del Instituto determinarán
las atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los miembros de la Junta
Directiva, así como la forma y fecha de su designación y de sus reuniones.
Artículo 49.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Los fondos correspondientes a
Montepío y lo recaudado por los Colegios de Farmacéuticos por concepto de
patrocinio de los productos farmacéuticos y cosméticos.
b) Los aportes que
hagan instituciones públicas y privadas.
c) Las cuotas de ingreso de los
miembros.
d) La cuota mensual de
sostenimiento.
e) Las cuotas especiales y los
ingresos que pagaren aquellos miembros que soliciten y les sean acordados
beneficios adicionales o prestaciones, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento respectivo;
f) Las demás o contribuciones que
en lo sucesivo se impusieren.
Artículo 50.- Son atribuciones de la Asamblea General del
Instituto de Previsión Farmacéutica.
a) Aprobar o improbar
la memoria y cuenta de la Junta Directiva del Instituto visto el
informe del comisario.
b) Dictar el reglamento interno
del Instituto y de sus órganos.
c) Elegir los miembros de la
Junta Directiva y sus respectivos suplentes.
d) Elegir el Comisario y su
respectivo suplente.
e) Cualesquiera otras que se
establezcan de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo
48 de la presente Ley.
Artículo 51.- La Junta Directiva del Instituto deberá presentar
anualmente a la Asamblea General, memoria y cuenta de su actuación en el año inmediatamente
anterior a los fines de su estudio y resolución.
TITULO IV
Artículo 52.- Se mantendrá la actual composición de la Junta
Directiva de la Federación Farmacéutica Venezolana, de los consejos Directivos
de los Colegios de Farmacéuticos, de la Junta Directiva del Instituto de
Previsión Farmacéutica y de los respectivos Tribunales Disciplinarios, hasta
tanto se realice una nueva elección.
Artículo 53.- Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento
de esta Ley, la Federación, los Colegios de Farmacéuticos y el Instituto de
Previsión Farmacéutica, se regirán por los suyos internos.
Artículo 54.- Una vez en vigencia la presente Ley, aquellos
farmacéuticos que no estuvieren inscritos en el Instituto de Previsión
Farmacéutica, estarán obligados a solicitar su inscripción en el lapso de seis
(6) meses, a partir de su promulgación.
Artículo 55.- Los Colegios de
Farmacéuticos que para la fecha de la promulgación de esta Ley no cumplan con
lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 7°, no perderán su condición de
tales.
TITULO V
Artículo 56.- Se deroga el Estatuto de Colegios de Farmacéuticos,
Decreto de Ley N° 229 del 18 de agosto de 1949, y cualesquiera otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y siete. Años 168° de la Independencia y
119° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Gonzalo Barrios
El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco I.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, Caracas a
los veinte días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho. Años 168°
de la Independencia y 119° de la Federación.
Cúmplase.
(L.S)
CARLOS ANDRES PEREZ
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