Gaceta Oficial
N° 28737
De fecha 24 de
septiembre de 1968
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El ejercicio de la medicina
veterinaria se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos
internos y las normas de ética profesional que dictare el Colegio, seccional o
la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios.
Las personas que
hayan obtenido diploma de "Prácticos en Sanidad Animal" o de
"Expertos en Veterinaria y Zootecnia" de conformidad con leyes
anteriores, quedaran igualmente sometidas a dichas disposiciones en cuanto les
sean aplicables.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de médico
veterinario impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen su
desarrollo científico.
Los consultorios y
clínicas de médicos veterinarios no podrán usar denominaciones comerciales, y
solo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del profesional o
profesionales que ejerzan en el, del de sus causantes o la mención de la especialidad
a que se dediquen.
Puede usarse una
denominación impersonal cónsona con la dignidad profesional.
Artículo 3.- Ningún
veterinario podrá establecer en su consultorio o clínica actividades que por su
naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al
ejercicio profesional.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional
Artículo 4.- Constituye ejercicio de la medicina
veterinaria, con las responsabilidades inherentes, la prestación de servicios y
el desarrollo de cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación
científica proporcionada por la educación superior y sean propias de dicha
profesión según se determina reglamentariamente.
Artículo 5.- Podrán ejercer la medicina
veterinaria:
1. Quienes hayan
obtenido el titulo de doctor en Medicina Veterinaria o de Médico Veterinario,
de conformidad con las leyes y los "Prácticos en Sanidad Animal" y
"Expertos en Veterinaria y Zootecnia" a que se refiere el artículo 1
de esta Ley;
2. Los Médicos
Veterinarios y los doctores en Medicina Veterinaria extranjeros, originarios de
países en los que se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente
a los venezolanos, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales de los cuales sea parte Venezuela;
3. Los doctores en
Medicina Veterinaria y los Médicos Veterinarios extranjeros venidos al país
contratados por el Gobierno de la República para el desempeño de funciones
especificas, siempre que después de finalizado el contrato cumplan los
requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamento.
Los Profesionales
venezolanos egresados de universidades del exterior con mas de seis (6) años de
graduados para la fecha de promulgación de esta Ley, podrán ejercer sin
necesidad de revalidar siempre que cumplan los demás requisitos legales.
Artículo 6.- Los médicos veterinarios que ejerzan
funciones publicas integrales no podrán ejercer la medicina veterinaria, salvo
que desempeñen cargos adhonorem o accidentales; y los que sirvan empleos
académicos, asistenciales, electorales, docentes o edificios a menos que tales
funciones por su naturaleza o por las leyes o reglamentos que las rijan, exijan
dedicación a tiempo completo.
CAPITULO III
De los Deberes y Derechos de los Médicos
Veterinarios
Artículo 7.- El médico veterinario tiene el deber
de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee;
aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en el tratamiento de los casos
que se le confíen procurando siempre elevar la dignidad científica de la
profesión.
Artículo 8.- Los médicos veterinarios están
obligados a colaborar gratuitamente con las autoridades y con los particulares
que lo solicitaren, en casos de catástrofes, epizotias u otras calamidades que
amanecen grave o inminentemente la riqueza pecuaria de la región.
Artículo 9.- El ejercicio de la profesión de
derecho al médico veterinario a percibir honorarios por los servicios
prestados, salvo convención en contrario.
Cuando exista
inconformidad entre el profesional y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios prestados, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
Artículo 10.- El Médico Veterinario y el doctor en
Medicina Veterinaria podrán anunciarse para el ejercicio de su profesión en
general.
Para anunciarse como
especialistas en una rama determinada, necesita la anuencia del respectivo
colegio o centro gremial, además obtener un diploma mediante un curso no menor
de un año bajo la dirección de un instituto nacional o extranjero reconocido
por el Ministerio de Agricultura y Cría o por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social y tenerlo registrado en el Colegio respectivo.
CAPITULO IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 11.- Ejercen ilegalmente la medicina
veterinaria:
1. Quienes sin poseer
el título respectivo, se anuncien como médicos veterinarios, se atribuyan ese
carácter u ostenten las insignias, placas o emblemas de tales, o realicen las
actividades reservadas por esta Ley y su Reglamento a los Veterinarios;
2. Quienes se
dediquen al desempeño de una función publica reservada a los profesionales de
las ciencias veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber revalidado o
inscrito el titulo en un Colegio de Médicos Veterinarios, salvo las excepciones
que establece esta Ley;
3. Quienes habiendo
sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, ejerzan durante
el tiempo de la suspensión;
4. Los profesionales
que ejerzan contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y
los reglamentos internos de los organismos gremiales;
5. Los titulares
colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a
personas naturales que ejerzan ilegalmente o encubran actividades de empresas
que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos profesionales.
Artículo 12.- La calificación de los actos de
ejercicio ilegal, las sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
La usurpación de
títulos y el ejercicio sin el requisito de revalida, serán castigados de
conformidad con las disposiciones del Código Penal.
CAPITULO V
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 13.- Los egresados de escuelas técnicas o
especiales que desarrollen actividades relacionadas con las ciencias veterinarias,
lo harán con sujeción a las normas internas y resoluciones que dicten los Colegios
de Médicos Veterinarios.
Reglamentariamente se
establecerá el régimen al que se ajustaran las actividades de técnicos y
auxiliares.
CAPITULO VI
De la Inscripción de Títulos
Artículo 14.- Quien haya obtenido el titulo de
médico veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los
demás organismos gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de
la profesión o el desempeño de actividades profesionales.
Artículo 15.- La solicitud de inscripción se
formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañara:
1. El titulo de
Médico Veterinario expedido de conformidad con la ley debidamente protocolizado
o el certificado de revalida si el titulo se obtuvo en el extranjero;
2. Los derechos de
registro correspondientes.
La solicitud de
inscripción se procesara de conformidad con las disposiciones reglamentarias
respectivas.
No podrán inscribir
sus títulos los profesionales extranjeros no comprendidos en la previsión del
ordinal 2º del artículo 5º de esta Ley, aun cuando haya revalidado.
Artículo 16.- El profesional inscrito en un Colegio
puede ejercer legalmente en todo el territorio nacional.
Cuando pase a ejercer
su profesión habitualmente a una entidad que territorialmente corresponda a
otro Colegio, o fije ahí su residencia en actividades profesionales con ocasión
del desempeño de una función pública, deberá incorporarse a este último dentro
del termino de 30 días, acompañado a la solicitud, la constancia de su
inscripción en el Colegio anterior y la prueba de la solvencia en el pago de
las contribuciones.
CAPITULO VII
De los Organismos Profesionales
SECCION PRIMERA
De los Colegios
Artículo 17.- En el Distrito Federal, en cada uno de
los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio
de Médicos Veterinarios con sede en cada capital, siempre que en dichas
Entidades estén domiciliados o residenciados un número no menor de 15
profesionales, hállense o no en ejercicio de la profesión.
Artículo 18.- Los Colegios de Médicos Veterinarios
son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio,
encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética
profesional de sus miembros y de defender los intereses de las ciencias
veterinarias.
Artículo 19.- Son miembros de los Colegios, los
profesionales cuyos títulos han sido debidamente inscritos y los incorporados,
hállense o no en el ejercicio de la profesión.
Artículo 20.- Son órganos de los Colegios:
a) La Asamblea.
b) La Junta
Directiva, y
c) El Tribunal
Disciplinario.
Artículo 21.- La Asamblea es la suprema autoridad de
los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años en la fecha que fije
la Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la convocare.
La Asamblea estará
integrada por todos los profesionales, inscritos e incorporados, hábiles para
elegir y ser elegidos según lo determine el Reglamento.
Artículo 22.- La dirección y administración de los
Colegios estará a cargo de una Junta Directiva elegida por la Asamblea,
compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un
Tesorero, un Bibliotecario, un Secretario y un Vocal que duraran dos años en
sus funciones.
El Presidente ejerce
la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa la autorización
de la Junta Directiva.
Las faltas absolutas
y temporales del Presidente, las llenara el Vicepresidente y las de este el
Vocal.
En las Entidades
Federales donde el número de profesionales fuere limitado al mínimo requerido
por la Ley para la integración del Colegio, la Directiva de sus órganos podrá integrarse
con tres miembros.
Artículo 23.- Las funciones de la Asamblea, la
calificación de sus miembros y lo relativo al quórum para sus deliberaciones,
así como las atribuciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, se
determinara en el Reglamento.
Artículo 24.- Cada Colegio de Médicos Veterinarios,
tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva,
compuesto de cinco miembros principales y dos suplentes, electos por la
Asamblea cada dos años.
Artículo 25.- Cuando en una Entidad Federal no se
haya podido integrar el Colegio por no estar domiciliados o residenciados en
ella el número de profesionales previstos en el artículo 17 de esta Ley, los
residentes podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la
Federación de Colegios.
SECCION SEGUNDA
De la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios
Artículo 26.- La Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios de Venezuela estará integrada por los Colegios existentes y por
las Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente profesional, personería jurídica
y patrimonio propio.
Artículo 27.- La Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios tendrá su sede en la Capital de la República, dispondrá de los
mismos órganos que los colegios y se encargara de fomentar el perfeccionamiento
moral y científico de los profesionales y su bienestar material y social a
través del organismo de previsión social que crea conveniente.
Artículo 28.- Las demás funciones de la Federación y
las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva, se determinaran
reglamentariamente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 29.- Los profesionales venezolanos y los
extranjeros que pudieren ejercer de conformidad con esta Ley, deberán llenar
los requisitos en ella previstos, en el termino de dos años a partir de su
promulgación.
Artículo 30.- El ente gremial de Médicos Veterinarios
que viene funcionando de hecho en la Capital de la República, se integrara en
Colegio con sujeción a las normas de esta Ley, en el termino de dos meses a
partir de la fecha de su publicación y luego impulsara la integración de los
demás Colegios en las restantes Entidades Federales que fuere posible.
El Colegio de Médicos
Veterinarios de la Capital de la República, se encargara de constituir, lo
antes posible la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios con sujeción a
las previsiones reglamentarias.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo Nacional dictara el
Reglamento de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 32.- Los médicos veterinarios extranjeros
oriundos de países en los que no se permita a los venezolanos el ejercicio de
esta profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha de promulgación de
la presente Ley, podrán continuar ejerciendo siempre que cumplan con los requisitos
legales a tal efecto.
Artículo 33.- Hasta tanto se dicte el Reglamento de
esta Ley, los Reglamentos internos de cada Colegio regirán la constitución y
funcionamiento de estos organismos y de la Federación de Colegios de Médicos
Veterinarios de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del
mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y
110º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARMANDO VEGAS
El
Vice-Presidente,
CESAR RONDON
LOVERA
Los Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ
FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 119º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAUL LEONI
Quien haya obtenido el titulo de médico veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los demás organismos gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de la profesión o el desempeño de actividades profesionales.
ResponderEliminarAparte de inscribir el titulo en el colegio respectivo, ¿actualmente hay que registrarse en otros entes?