Gaceta Oficial 38.536
De fecha 04 de Octubre del 2006.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
Lo siguiente,
LEY
DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley
tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto
a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
Competencia
Artículo 2. Son
competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los
tribunales respectivos.
Medidas
Artículo 3. Las
autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber
de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las
medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter
en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Destinatarios
de la protección
Artículo 4. Son
destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que
corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o
eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo,
experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los
órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan
en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los
familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con
quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Víctimas
Artículo 5. Se
consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas
que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o
psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a
los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a
las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización.
Víctimas
especialmente vulnerables
Artículo 6. Los
ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar
especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños,
niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de
delito, individual o colectivamente, deben estar protegidos siguiendo sus
propias normas de administración de justicia, así como sus diferencias
socio-culturales, cosmovisión y patrones de asentamiento sobre las cuales se
encuentre la jurisdicción especial indígena que le corresponde. El funcionario
o funcionaria que le compete conocer del caso deberá solicitar la opinión de las
autoridades propias de estos pueblos y comunidades en base a sus tradiciones
ancestrales, así como el respectivo informe socio-antropológico que dé cuenta
de la visión intercultural que debe prevalecer y el servicio de intérprete en
todo el proceso penal.
Capítulo II
De la Protección y Asistencia
Protección y
asistencia
Artículo 7. La
protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los
órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones
penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y
los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a solicitud del Ministerio Público.
Todas las entidades, organismos y dependencias
públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración
que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la
presente Ley.
Colaboración
Artículo 8. El Ministerio
Público sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las
medidas que considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales, y para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo
su estado psicológico y adaptación social mientras persista el peligro,
solicitará al Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios competentes su
colaboración para garantizar de manera efectiva, entre otras, las medidas siguientes:
1. Proveer la seguridad necesaria para la
protección de la integridad física de la persona protegida, y en su caso, de su
grupo familiar conviviente.
2. Proveer la documentación necesaria para el
establecimiento de una nueva identidad.
3. Asistir a la persona en la obtención de un
trabajo.
4. Proveer otros servicios necesarios para asistir
a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.
5. Proveer de vivienda o habitación a la persona
protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.
6. Proveer transporte para el mobiliario y bienes
personales de la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente,
en el caso de traslado a una nueva residencia.
7. Proveer de atención médica y psicológica a la
persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.
8. Prestar el apoyo a la persona protegida, y, en
su caso, a su grupo familiar conviviente, a los fines de la educación y facilitación
en el sistema educativo con ocasión de algunas de las medidas dictadas en esta
Ley, cuando medie el traslado a una nueva residencia.
9. Prestar el apoyo en lo relativo a las
actividades de formación, educación y difusión en todos los aspectos vinculados
con la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
El Ejecutivo Nacional adoptará los mecanismos
correspondientes para que los ministerios competentes lleven a cabo la colaboración
prevista en este artículo. Asimismo, velará porque se asignen efectivamente en
el presupuesto de los ministerios competentes los recursos financieros que
resulten necesarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley que regula la materia.
Políticas
para la protección y asistencia
Artículo 9. Para que la
protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados u
obligadas a proporcionar protección o asistencia a las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales, según sea su ámbito de competencia, en coordinación
con el Ministerio Público, implementarán las políticas y estrategias necesarias
para la atención de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Celebración
de acuerdos
Artículo 10. A fin
de lograr los objetivos de esta Ley, el Ministerio Público está facultado para
celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que resulten
conducentes para favorecer la protección de las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales.
Presupuesto
Artículo 11. Los
órganos de la Administración Pública harán las previsiones presupuestarias que
les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado
garantizar dicho presupuesto.
Asistencia
médica
Artículo 12. Los
organismos que prestan servicios médicos públicos en la República Bolivariana
de Venezuela deben ayudar o asistir de manera amplia a las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales.
Centros de
protección
Artículo 13. El
Ministerio Público tramitará lo conducente para coordinar el establecimiento de
los centros de protección que sean necesarios en las distintas
circunscripciones judiciales, destinados a resguardar por el tiempo
estrictamente necesario a todas aquellas víctimas, testigos y demás sujetos
procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o
psicológica.
El Ejecutivo Nacional y Estadal, deberán colaborar
con el Ministerio Público en la obtención de los establecimientos para los
centros de protección dentro del ámbito de sus competencias.
Brigadas
policiales especiales
Artículo 14. Los
organismos policiales, en el ámbito de sus competencias, establecerán brigadas
especiales para la protección y asistencia de las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales, a quienes corresponde cumplir las medidas de protección previstas
en esta Ley, que hubieren sido solicitadas por el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional correspondiente.
Línea de
emergencia
Artículo 15. El
Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina de Coordinación Policial del
ministerio con competencia en materia de interior y justicia, establecerá y
mantendrá en operación las veinticuatro horas del día una línea de emergencia,
con personal especialmente capacitado para tales fines, al servicio de las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
En los casos establecidos por esta Ley, toda
víctima de delito, testigos o demás sujetos procesales debe ser orientada desde
el comienzo del proceso penal por los operadores u operadoras del sistema de
administración de justicia, acerca de la existencia y utilidad de esta línea de
emergencia.
De las llamadas recibidas a través de esta línea se
notificará al Ministerio Público mensualmente por conducto de la Dirección de
Fiscalías Superiores.
Gratuidad
Artículo 16. Todo
el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las víctimas de delito,
testigos y demás sujetos procesales será gratuito, por lo que aquellas
instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir
remuneración alguna por ello.
Capítulo III
Medidas de Protección
Fundamento
para la solicitud de las medidas de protección
Artículo 17. Las
medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el
Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo
análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto
para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o
declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas
especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas
especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento
del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez,
verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se
requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Trámite de
las medidas de protección
Artículo 18. Toda
medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado
debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de
celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.
Provisionalidad
de las medidas de protección
Artículo 19. Toda
medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las
particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse
la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o
restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que
dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer
una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la
presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o
insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida,
el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de
protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente
en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
Clases de
medidas de protección
Artículo 20. Las
medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e
intraproceso.
Medidas de
protección extraproceso
Artículo 21. Las
medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo
hagan aconsejable, consistirán en:
1. La custodia personal o residencial, bien
mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad,
incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o
protegida según sea el caso.
2. El alojamiento temporal en lugares reservados o
centros de protección.
3. El cambio de residencia.
4. El suministro de los medios económicos para
alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza,
reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de
vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la
persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios
medios.
5. La asistencia para la reinserción laboral.
6. El cambio de identidad consistente en el
suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los
fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo
familiar.
7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o
imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar
donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.
8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o
imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas,
penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso
de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio
de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el
victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle
daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
9. Cualquier otra medida aconsejable para la
protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad
con las leyes de la República.
Medida de
Desalojo
Artículo 22. Cuando
se trate de víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, el
Ministerio Público dispondrá lo necesario a los efectos de que el victimario
desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima, independientemente
de quien sea el propietario de la vivienda y del derecho que se reclame sobre
la misma.
Del mismo modo, se podrá prohibir que en la misma
se introduzcan armas o se mantengan éstas en el domicilio en común, pudiendo el
órgano jurisdiccional ordenar su retención, a fin de garantizar que no se
utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño.
Medidas de
protección intraproceso
Artículo 23. Entre
las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público
solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se
encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de
la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado
o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se
practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier
otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo
control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo
automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier
diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual
normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de
citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien
las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la
protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad
con las leyes de la República.
Protección
policial
Artículo 24. El
Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le
conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales
que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial
competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.
Otras
medidas de protección
Artículo 25. El
Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y los órganos policiales dentro
del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes,
a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo o para prevenir
que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales que se encuentren bajo el régimen
de protección previsto en esta Ley.
En tales casos, la autoridad judicial competente,
bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público, ordenará la retención y retiro
del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier orto
tipo, a quienes contravinieren esta prohibición. Cuando alguna persona sea
sorprendida tomando la imagen de cualesquiera de los sujetos sometidos a la Medida
de Protección, el Ministerio Público y las autoridades policiales quedan
facultados para proceder de manera inmediata a la citada retención, de todo lo
cual notificarán, con la urgencia del caso, a la autoridad judicial por
conducto del Ministerio Público.
Dicho material será devuelto a la persona a la que
se le hubiere retenido, una vez comprobado que no existen elementos de riesgo
que permitan identificar a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
En caso contrario, la autoridad judicial correspondiente ordenará la
destrucción o resguardo de tales materiales.
Traslado de
las víctimas, testigos y demás sujetos procesales
Artículo 26. Las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales pueden solicitarle al fiscal del
Ministerio Público o al Fiscal Superior de la correspondiente circunscripción
judicial, que sean conducidos a las dependencias judiciales al lugar donde deba
practicarse alguna diligencia, o a su domicilio, en vehículos oficiales o con
custodia, siempre que existan circunstancias que hagan presumir que la vida e
integridad física de éstos se encuentren en situación de peligro.
La solicitud que realicen las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales debe ser remitida por el fiscal del Ministerio Público
receptor al Fiscal Superior correspondiente.
En tales casos, la autoridad judicial competente y
durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias les facilitará a las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales un local reservado para su exclusivo uso
convenientemente custodiado, y asignará los funcionarios o funcionarias
policiales que considere necesarios, a los fines de dar cumplimiento efectivo a
la medida.
Otros medios
de protección
Artículo 27. Cuando
las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo
del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas
televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier
otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los
sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando
siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.
Condiciones
para el mantenimiento de las medidas
Artículo 28. Es
condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de
asistencia y protección previstas en esta Ley, la aceptación por escrito,
suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la medida, o alguna alterna si
éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su
disposición de cumplir con lo siguiente:
1. Mantener absoluta reserva y confidencialidad
respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
2. Someterse, en caso de ser necesario, a los
exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar
su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
3. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario
y aceptar el centro de protección que se la asigne.
4. Abstenerse de concurrir a lugares de probable
riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado
para la protección.
5. Respetar los límites impuestos por las medidas
especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.
6. Cualquier otra condición que el Ministerio
Público considere conveniente.
Capítulo IV
Procedimiento para la aplicación de las
Medidas de Protección
Documentación
de la solicitud de protección
Artículo 29. El
Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá
a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las
actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia
en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de
educación y deportes o, en su caso, en cualquier otro organismo del Estado
Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley.
Oportunidad
Artículo 30. Las
medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el
Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el
proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional
correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que
se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos
procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de
finalizado el juicio.
En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se
hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano
jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o
testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su
integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación
de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.
Órgano
jurisdiccional competente
Artículo 31. La
competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley
corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano
jurisdiccional competente.
Trámite
Artículo 32. Cuando
respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal
exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad,
bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal
del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral,
escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud
de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.
El Fiscal Superior podrá sólo si resulta
indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección
al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días
continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida
de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al
órgano jurisdiccional correspondiente.
Audiencia
para oír a la víctima, testigos o demás sujetos procesales
Artículo 33. El
juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo
necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a
favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la
citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio
Público.
Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar
su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del
asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Decisión
Artículo 34. El
juez o la jueza ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en
atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para
la protección, y de conformidad con lo previsto en esta Ley, decretará la
medida solicitada mediante decisión motivada, con indicación expresa de lo
siguiente:
1. Fecha y hora de la decisión.
2. Datos de identificación de la persona protegida.
3. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
adoptada.
4. Indicación de cuál es el alcance y contenido de
la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia o particular
le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso máximo que
se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida.
5. Tiempo de duración o vigencia de la medida
acordada
6. Indicación respecto de la aceptación expresa de
la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público.
Control del
cumplimiento de la medida
Artículo 35. Corresponderá
al juez o a la jueza que decretó la medida de protección notificar
inmediatamente su resolución al organismo, dependencia o persona que deba
acatar la decisión, a los fines de su ejecución. Asimismo, deberá el órgano jurisdiccional
realizar el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida
acordada, todo lo cual podrá realizar en coordinación con el asignado o
asignada al caso.
El juez o la jueza y el fiscal del Ministerio
Público deberán trabajar en relación estrecha con el sujeto u otro
interviniente en el proceso penal, para establecer si se requieren otras
medidas específicas.
De la
oposición a la medida
Artículo 36. La
parte que se sienta afectada por una medida de protección o alcance de ésta,
decretada por el juez o jueza competente, podrá oponerse dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de haber sido acordada. El juez o jueza
dispondrá lo conducente para permitir a las otras partes exponer sus argumentos
a más tardar al día siguiente del planteamiento de oposición, y hágalo ésta o
no, decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La oposición se realizará ante la misma autoridad
judicial que dictó la medida, sin que ello suspenda los efectos de la misma.
Solicitud de
descubrimiento de la identidad de testigos expertos o expertas y demás sujetos procesales
Artículo 37. Si
durante un proceso penal, la parte interesada solicitare la plena
identificación de testigos, expertos o expertas y demás sujetos procesales
sometidos o sometidas al régimen de protección establecido en esta Ley,
concernirá a la autoridad judicial correspondiente determinar la procedencia de
la solicitud, previa opinión del fiscal del Ministerio Público.
Plazo para
la recusación de expertos o expertas, intérpretes y demás sujetos procesales
Artículo 38. En el
caso indicado en el artículo anterior, el plazo para la recusación de los
sujetos procesales, peritos e intérpretes a que se refieren los artículos 93 y
99 del Código Orgánico Procesal Penal, será de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de
los mismos.
Proposición
de nuevas pruebas
Artículo 39. Dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación a las partes de la identidad
de los testigos, expertos o expertas, cualquiera de ellas podrá proponer nuevas
pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el
valor probatorio de su testimonio.
Las partes podrán hacer uso del derecho previsto en
este artículo, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas
por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición del recurso
de revocación.
Valoración
de las medidas adoptadas
Artículo 40. El
tribunal de juicio, en la oportunidad en la que deba declararse abierto el
debate, luego de oír a las partes se pronunciará en forma motivada sobre la
procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de
protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, acordadas por
el juez o jueza de control.
El tribunal de juicio se pronunciará en forma
motivada sobre la adopción de nuevas medidas de protección que considere necesarias
con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad física de las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales, previa valoración de las circunstancias
que pudieran justificar la adopción de tales medidas, previa opinión del
Ministerio Público.
Contra la decisión que dicte el tribunal de juicio
procederá recurso revocación.
Incorporación
al juicio
Artículo 41. Las
declaraciones de testigos o los informes de peritos que hayan sido objeto de
protección en aplicación de esta Ley, durante la fase de investigación o
preparatoria, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de la
sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita
en el Código Orgánico Procesal Penal. Si se consideran de imposible
reproducción conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico
Procesal Penal, habrán de ser incorporados mediante lectura literal, a fin de
que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.
Duración de
las medidas de protección
Artículo 42. Las
medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin
perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el
órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo,
lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza
competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin
perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada.
Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se
mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas,
previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron
otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las
circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o
beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será
acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público,
de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
Urgencia de
la medida de protección
Artículo 43. Cuando
por razón de la inminencia de la amenaza de daño o peligro en la integridad,
libertad o bienes materiales de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales, se imposibilite, por el riesgo de que se ocasione un daño
irreparable, el hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional el trámite de la
solicitud de la medida, el fiscal del Ministerio Público notificará de forma
motivada al Fiscal Superior correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea
brindada una protección transitoria a la persona protegida, actuación ésta que
deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique.
Capítulo V
De la Unidad Administradora de los
Fondos para la Protección y Asistencia de las Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Procesales
Creación,
adscripción y administración
Artículo 44. Se
crea la Unidad Administradora de Fondos para la Protección y Asistencia de las
Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual estará adscrita al
Ministerio Público a cargo de la persona que designe el Fiscal General de la República.
En el presupuesto de gastos, a que se refiere la
Ley de Presupuesto nacional se incorporará una partida destinada a asegurar el
pago de los gastos por concepto de asistencia y protección a las víctimas,
testigos y demás sujetos procesales, la cual estará destinada a financiar la
ejecución de programas, acciones o servicios de protección, asistencia y
atención. En ningún caso esta partida podrá utilizarse para la cancelación o
financiamiento de otros gastos administrativos.
El reglamento y su normativa interna establecerán
las modalidades de ejercicio de la administración de la respectiva unidad
administradora y estará sometida a los mismos controles internos y externos que
se apliquen a los organismos del Estado.
Otros
recursos
Artículo 45. De
las multas impuestas en procesos penales, incautaciones, confiscaciones o
comiso de bienes por parte del Estado venezolano, ya sea por delitos de
narcotráfico, de delincuencia organizada o afines, se destinará un porcentaje
suficiente que, aunado a las donaciones, auxilios, contribuciones,
subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de
personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o
no gubernamentales, y cualesquiera otras que su reglamento indique, serán en
beneficio de la Unidad Administradora del Fondo para la Protección y Asistencia
de las Víctimas.
Apoyo
material
Artículo 46. El
apoyo material que se menciona en esta Ley, solamente se proporciona a quienes
cumplan los siguientes requisitos:
1. Carecer de recursos económicos, lo cual se
acreditará mediante el estudio socioeconómico correspondiente; y
2. No tener el carácter de beneficiarios de algún
seguro que cubra los aspectos que esta Ley prevé.
Capítulo VI
Sanciones
Desacato de
la medida de protección ordenada
Artículo 47. Aquél
o aquélla a quien corresponda acatar la medida de protección acordada a favor
de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que no le diere cabal
cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos, será sancionado con prisión
de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T). Para la aplicación de la respectiva
sanción se seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal
Penal.
Violación de
la Reserva
Artículo 48. Toda
persona que teniendo información relacionada con las medidas de protección
acordadas a alguna de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la
revelare, comprometiendo con ello la seguridad del beneficiario o beneficiaria
de la medida, será sancionado o sancionada con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años. Asimismo, en caso de tratarse de un funcionario o funcionaria
público, la pena será aumentada en una tercera parte.
Si con ocasión a la revelación de la información,
la víctima, testigo y demás sujetos protegidos sufrieren un daño o lesión en su
integridad, libertad o bienes materiales, la pena será la establecida en el
Código Penal para ese delito y se incrementará a la mitad si se produjere la
muerte.
Disposición Final
Única: La presente
Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, excepto las normas
relacionadas con la Unidad Administradora de Fondos para la Protección y Asistencia
de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales entrarán en
vigencia el primero de enero del año 2007, una vez cuente con la disponibilidad
de los recursos financieros previstos para la ejecución de programas, acciones
o servicios de protección, asistencia y atención a las víctimas, testigos y
demás sujetos procesales.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del
mes agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
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