Gaceta Oficial
N° 39.819
De fecha 13 de
diciembre de 2011
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente
de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de
lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción
del socialismo, la refundación de la República, basado en principios
humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que
persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el numeral 1, literal c, y el numeral 9, del artículo 1 de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY GRAN MISIÓN EN AMOR MAYOR
VENEZUELA
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, tiene por objeto crear la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela,
en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con la
finalidad de asegurar la máxima protección, inclusión, igualdad, respeto,
solidaridad, bienestar y Justicia social para las personas adultas mayores de
la Patria, especialmente para quienes viven en hogares cuyos ingresos son
inferiores al salario mínimo nacional, hasta lograr la mayor suma de seguridad
social y de felicidad posible.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley regula, en todo el territorio nacional, las relaciones y la
participación de las adultas y adultos mayores, y el Poder Ejecutivo Nacional,
en todo lo concerniente al desarrollo de la Gran Misión En Amor Mayor
Venezuela.
Beneficiarios, beneficiarias y
sujetos de protección especial
Artículo 3. Son beneficiarias y beneficiarios de la
Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a partir
de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de
sesenta (60) años, sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y extranjeros,
con residencia legal en el país durante los últimos 10 años.
En todos los casos y por razones éticas
vinculadas a los valores y principios constitucionales para la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, se priorizarán las acciones dirigidas a
proteger a las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos
son inferiores al salario mínimo nacional, con la finalidad de contribuir a
superar las desigualdades sociales y las condiciones de pobreza. Estas personas
adultas mayores se considerarán como sujetos de protección especial a efectos
de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
Situación de pobreza
Artículo 4. A los fines de la interpretación y
aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sujetos
de protección especial las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos
ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
Capítulo II
Pensión de vejez para las personas adultas mayores en pobreza y sin
capacidad contributiva
Pensión de vejez para personas en
situación de pobreza
Artículo 5. Se establece un régimen especial para la
asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas las
adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son
inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad
social.
Tendrán prioridad las personas de mayor
edad, y quienes sufren alguna discapacidad o enfermedad que les impida o
dificulte valerse por sí mismas.
Registro Nacional
Artículo 6. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el
Órgano Superior que cree al efecto, dentro de los quince (15) días siguientes a
la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
dispondrá todo lo necesario para la apertura, inicio y realización del registro
nacional de personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son
inferiores al salario mínimo nacional, el cual se llevará a efecto en sitios
públicos y conocidos en todos los municipios del país. La inscripción en dicho
registro será requisito para acceder a esta pensión de vejez.
El registro nacional debe permitir
obtener información básica sobre la situación socioeconómica, así como sobre
vivienda, salud, acceso a los alimentos, participación social, e intereses en
materia de recreación, deporte, cultura y educación, de las adultas y adultos
mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo
nacional, a objeto de proporcionarles una atención integral e integradora que,
efectivamente, de manera universal y solidaria, garantice la superación de la
pobreza.
En caso de aquellas personas adultas
mayores con alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse
por sí mismas, o de las personas adultas mayores con 80 o más años de edad,
podrán inscribirse a través de un familiar o una persona amiga, encargada de
suministrar la información en el sitio de registro. En este caso, en la hoja de
registro, además de la identificación personal del adulto mayor o adulta mayor,
deberán constar los nombres, apellidos, cédula de identidad, dirección y
teléfono, del familiar o persona amiga que efectúa el registro.
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el
Órgano Superior que cree al efecto, actuando en corresponsabilidad con las personas
adultas mayores, sus familias, comunidades y organizaciones sociales del Poder
Popular, podrá verificar, mediante visitas realizadas casa por casa, la
información suministrada al registro nacional de personas adultas mayores que
viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
Conversión de asignaciones
económicas a pensiones de vejez
Artículo 7. El Instituto Nacional de Servicios
Sociales transferirá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nómina
correspondiente a las ciento cinco mil seiscientas (105.600) personas adultas
mayores beneficiadas actualmente con la asignación económica equivalente al 60%
del salario mínimo nacional, regulada en el artículo 39 de la Ley de Servicios
Sociales, con lo cual dejarán de recibir dicho beneficio para comenzar a
recibir el pago correspondiente a la pensión de vejez, igual al 100% del
salario mínimo nacional, a partir del día 1º de enero de 2012.
El mismo derecho se reconoce para las
100.000 personas adultas mayores beneficiadas con la asignación económica
establecida en el Decreto Presidencial N° 5.316 que mantiene el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
Pensión de vejez para personas
sin capacidad contributiva
Artículo 8. Las personas adultas mayores que se
acogieron al Decreto Presidencial N° 7.401, a fin de completar las cotizaciones
faltantes de la Seguridad Social, y que, aún cuando no se encuentren en
situación de pobreza, carezcan de capacidad contributiva suficiente, serán
pensionadas dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto
tendrán prioridad las adultas y adultos mayores de sesenta y cinco años (65)
años o más.
Las personas adultas mayores que se
acogieron al Decreto Presidencial N° 7.401, recibirán una pensión de vejez
igual al salario mínimo nacional, de la cual mensualmente cotizarán la cantidad
de doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (203,40 Bs) equivalente a
cincuenta y dos (52) cotizaciones anuales, hasta completar las cotizaciones
adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de cumplir con
el régimen contributivo de financiamiento solidario propio de la seguridad
social.
Capítulo III
Programas de trabajo de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela
Programas de Trabajo
Artículo 9. La Gran Misión En Amor Mayor Venezuela
desarrollará los siguientes Programas de Trabajo, que podrán incluir diferentes
proyectos a fin de cumplir con el objeto de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley:
1). Programa para avanzar hacia la
universalidad del derecho a pensión de vejez para las personas adultas mayores
que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional,
independientemente de su capacidad contributiva.
2). Programa para facilitar el acceso al
sistema financiero, y obtener ventajas preferenciales en los programas o
misiones dirigidas a la distribución de alimentos, medicinas, bienes o
servicios, incluyendo planes turísticos y recreativos, mediante la Tarjeta En
Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores pensionadas.
3). Programa para el turismo social y la
recreación En Amor Mayor Venezuela, para todas las personas adultas mayores
pensionadas, a fin de avanzar hacia la universalidad del derecho a disfrutar y
participar en actividades turísticas, recreativas, deportivas y culturales,
como parte esencial del derecho a la vida y a la salud.
4). Programa de valores patrios, para
rescatar, identificar y compartir conocimientos, saberes y tradiciones que, a
partir de la valiosa experiencia acumulada por las personas adultas mayores,
puedan contribuir a profundizar la refundación de la República.
5). Programa especial de salud para
todas las personas adultas mayores, particularmente aquellas que se encuentran
en situación de pobreza: Vivir más tiempo, mejor y en amor mayor.
El Presidente de la República podrá
modificar los Programas de Trabajo establecidos en el presente artículo, así
como ampliarlos, agregar otros, sustituirlos, transferirlos a un órgano o ente
de la Administración Pública Nacional, o suprimirlos una vez cumplido su
objetivo.
Financiamiento
Artículo 10. El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, determinará el órgano u órganos, o el ente o entes de la
Administración Pública Nacional a cuyo cargo estará la ejecución presupuestaria
y financiera de los recursos necesarios para llevar a buen término, los
proyectos que incluya cada uno de los programas a desarrollarse en el marco de
la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela.
En caso de que los créditos
presupuestarios para el desarrollo de proyectos sean asignados a un órgano,
órganos o a un ente u entes de la República, los recursos financieros podrán
ser ejecutados mediante fondos en avance, dando cumplimiento a las disposiciones
que sobre fondos en avance regulan las normas aplicables.
El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, bajo control de administración del ministerio con competencias en
materia de seguridad social, estará a cargo del pago oportuno de las pensiones
de vejez contenidas en los artículos 5º, 7° y 8º de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Exención
Artículo 11. Las actuaciones generadas en
cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedan
exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales
previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo IV
Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela y
participación popular
Órgano Superior
Artículo 12. El Presidente de la República, mediante
Decreto, y de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, creará una Comisión
Presidencial, denominada órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor
Venezuela, a cuyo cargo estará el diseño, planificación, ejecución, seguimiento
y control de las actividades de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela y,
especialmente, el ejercicio de las competencias y acciones necesarias para la
efectiva ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las y
los integrantes del órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela,
se consagrarán, con eficacia y calidad revolucionaria, a la atención directa,
esmerada y respetuosa de las personas adultas mayores, con especial dedicación hacia
aquellas que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo
nacional, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad, a fin de asegurar el disfrute de derechos y el ejercicio pleno
de ciudadanía para las personas adultas mayores de la Patria.
El Órgano Superior de la Gran Misión En
Amor Mayor Venezuela, recibirá el apoyo de todas las instituciones públicas y
del sector privado, siempre que les sea requerido.
Participación popular
Artículo 13. Los consejos comunales, demás
organizaciones sociales del Poder Popular, las personas adultas mayores
organizadas y sus familias, participarán y contribuirán en corresponsabilidad
con el Órgano Superior de la Gran Misión En Amor Mayor Venezuela, al logro del
objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el desarrollo
de sus diferentes programas y proyectos.
Vigencia
Artículo 14. El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes
de diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la
Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
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