Gaceta Oficial
N° 5.382
Del 28 de
Septiembre de 1999
Decreto 295
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,
literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente
de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el
siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE
MINAS
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1:
Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales
existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o
presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, o
almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o
externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2: Las
minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio
nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por
tanto, inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3: Se
declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4: El
Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros
existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y
racional a aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación
general del Estado.
Artículo 5: Las
actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y racionalmente,
procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con
arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y
la ordenación del territorio.
Los
titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están
obligados a:
1.
Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a
los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2.
Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los
minerales;
3.
Cumplir, todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las
leyes, decretos, resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos
mineros que ostentan; y,
4.
Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las
facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 6: El
Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional competente a
todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control,
fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el
régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las
actividades mineras que le señale la Ley.
TÍTULO II
Administración de las Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Modalidades para el ejercicio de las
Actividades Mineras
Artículo 7: La
exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá
hacerse mediante las siguientes modalidades:
a)
Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b)
Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c)
Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d)
Mancomunidades Mineras; y,
e)
Minería Artesanal.
Artículo 8: En
la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la
ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su
incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier
otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la
actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.
TÍTULO III
Ejercicio de las Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9: Los
derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites geográficos
determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 10: A
los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2)
partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza
hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades
ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en
profundidad, desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas
en el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten
al suelo y otros bienes.
Artículo 11: El
beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por
esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación
temporal y la expropiación de bienes.
Cuando
las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el
beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los
contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiado podrá
ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la
localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El
solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los
trabajos a realizarse.
Admitida
la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que
comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la
citación, ordenará publicar en un diario de mayor circulación nacional,
emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación,
en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno
designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el
Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la
indemnización. Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto,
el Tribunal lo hará por él.
Los
expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación.
Si no lo están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos
deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de
su designación.
Consignado
el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la
indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los
trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión
para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de
desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Para
todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las
disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de
utilidad pública e interés social.
Artículo 12: Las
servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las
actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el
objeto a que se destinen.
Artículo 13: El
beneficiario de derechos mineros podrá utilizar los terrenos baldíos en las
condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional,
el cuál según las circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los
terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la indemnización que
corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros.
Artículo 14: El
beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento
racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades
mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la
materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al
establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de la aguas del
dominio privado en su actividad minera.
Artículo 15: Las
actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental
y a las demás normativas que rigen la materia.
A
los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter
interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el
Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las
disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión
podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que
determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16: Queda
prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El
desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas,
caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el
otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente
en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los
reglamentos respectivos.
CAPÍTULO II
De la Capacidad para Adquirir Derechos
Mineros
Artículo 17: Toda
persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y
domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las
actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Artículo 18: Las
compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación de
minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter
de civiles.
Las
compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto
el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la
correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del
domicilio y del nombre del representante legal. Además, acompañarán a la
participación, copia certificada del documento de constitución y otros
instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con
los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten
ante el mencionado Despacho.
Artículo 19: Las
compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el
artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código
de Comercio y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal,
venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20: No
podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo 17
de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado,
los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a
continuación se mencionan:
1.
El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros, del
Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los
Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador
General, el Fiscal General y el Contralor General de la República, los
Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal, los miembros, del
Consejo. de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y
del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2.
Los Presidentes, o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.
Parágrafo Primero. El
Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por vía
reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este
artículo.
Parágrafo Segundo. Las
prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o
concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21: Las
personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no podrán
adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de
cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22: Los
gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del
territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos
o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital
o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del
derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso de la República.
CAPÍTULO III
Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo
Nacional
Artículo 23: El
Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse
mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan,
para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.
CAPÍTULO IV
De las Concesiones
Artículo 24: La
concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan
derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de
recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La
concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y
explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del
ámbito espacial concedido.
Artículo 25: Las
concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley, serán
únicamente de exploración y subsiguiente explotación su, duración no excederá
de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la publicación del
Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
pudiendo prorrogarse su duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10)
años, si así lo solicitase el concesionario dentro de los tres (3) años
anteriores al vencimiento del período inicial y el Ministerio de Energía y
Minas lo considere pertinente, sin que las prorrogas puedan exceder del período
original otorgado.
Parágrafo Único. La
solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente con la
República dentro del período de tres (3) años señalados en éste artículo, la
cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al
vencimiento del período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo
lapso de seis (6) meses, en caso de no haber notificación, se entenderá
otorgada la prórroga.
Artículo 26: El
ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen piramidal,;
cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie,
es un plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos
vértices y linderos están orientados de acuerdo al sistema de proyección
Universal Transversal Mercator (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a
ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 27: Cuando
en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese dispuesto a
efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión,
podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los
literales a y b del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de las actividades
del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el concesionario
original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en igualdad de
condiciones.
Artículo 28: La
extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará
determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre,
cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical
estará definida por la proyección de su extensión horizontal hacia el centro de
la tierra e ilimitada en profundidad.
Los
lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la
unidad mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se
establecerán en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio
de Energía y Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un
mínimo de cuatrocientas noventa y tres hectáreas (493 has.) y un máximo de
quinientas trece hectáreas (513 has.).
Los
lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarlas y por lo tanto tendrán
una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.)
cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más
de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
El
concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6)
unidades parcelarlas de manera contigua para la explotación minera, formando un
bloque único, quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser
otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al miento previsto en el
artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único. En
casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en
concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Artículo 29: El
derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un
derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo,
arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo
sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el
Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la
negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el
eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado este
Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
Parágrafo Primero. En
caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean Corporaciones
Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios
tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo
que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público,
también exentos del pago de impuestos.
Parágrafo Segundo. Los
traspasos deberán ser presentados para su protocolización por ante la Oficina
Subalterna, de registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.
Artículo 30: El
Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones
previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades'
previas y las inversiones requeridas para la presentación del programa de
desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días antes de
iniciar la explotación.
El
Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días
continuos, contados a partir de la recepción de la solicitud, para decidir
sobre los permisos a los que se refiere el artículo 29. La falta de decisión en
el lapso indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los
recursos previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 31: Todo
acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la afecte,
respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán
efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición
los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares,
cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la totalidad de los
impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que apareja la
concesión.
Artículo 32: El
título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, deberá
contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el
de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida,
ventajas especiales convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera
precisa, las condiciones de la concesión otorgada.
Artículo 33: En
todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y
controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la
concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes,
incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la
República de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo
ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 34: Se
presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que este es
industrial y económicamente explotable, pero con el otorgamiento del título no
se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la
República no responde por saneamiento legal.
Artículo 35: El
Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la
República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno,
provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamientos
capacitación, formación y especialización geológico-minera, entre otras, que
podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la respectiva
concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los
reglamentos de esta Ley.
Artículo 36: El
Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del
ambiente derivada de las actividades mineras.
Artículo 37: El
concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de Energía y
Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin
perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los
informes indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta
Ley.
Artículo 38: Los
desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la
concesión que los origina y siguen el destino de ésta.
Artículo 39: El
uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y
explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas,
previo, cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y de
los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40: Quien
aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y Minas una
solicitud, que contenga:
a)
Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad,
estado civil y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o
razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere
sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades establecidas en el
artículo 19 de esta Ley;
b) Indicación
de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área
solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada,
debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier
otro profesional legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el
solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a la República y demás datos
exigidos por la Ley;
c)
Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad
particular y sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del
propietario;
d)
Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad
técnica, económica y financiera;
e)
Cualquier otra, información que establezcan los reglamentos o solicite el
Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás Leyes de la materia;
f)
Cuando, el concesionario ofreciera ventajas especiales conforme a lo
establecido en el artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentados
en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento de la toma de
decisión de la solicitud, por un comité integrado por el Ministro, el Consultor
Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41:
Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y
obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el
Ministerio de Energía y Minas admitirá o. rechazará dicha solicitud, y
notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días
continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado
dicho lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del
Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud
quedará de pleno derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario por la falta de notificación.
Parágrafo Único. Admitida
una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo minera¡ y en el
mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42: Admitida
la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20) días
continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual,
contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la
solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la
localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar
más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso
de ser afectados los derechos mineros de terceros.
Parágrafo Único. Podrán
oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una concesión otorgada
en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha área, de
otorgarse la concesión solicitada y cualquier otro titular de un derecho minero
que pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Artículo 43: De
haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y
Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la
última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la
oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El
solicitante, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso
para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se evacuen
las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el Ministerio de
Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44: El
Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince (15)
días continuos siguientes partir del vencimiento del lapso probatorio,
contemplado en el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado
lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados
a partir del vencimiento del lapso probatorio original, salvo que en caso de,
experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso que se le haya
concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a juicio del
Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la oposición agotará
la vía administrativa.
Artículo 45: De
no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de Energía y
Minas, dentro de (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la
oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si
se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el
Título de Exploración mediante resolución que se publicará, en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá protocolizar la
resolución en la Oficina Subalterna de Registro de Circunscripción de ubicación
de la concesión, dentro de veinte (20) días continuos siguientes a su
publicación.
Parágrafo Único. En
caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo hará saber
mediante resolución que comunicará al interesado.
Artículo 46: Las
concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean anuladas
por sentencia de Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y
el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en
cuenta los linderos de la concesión primitiva.
Artículo 47: Las
zonas libres a las que se refiere el a anterior así como las reservas
nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente
mediante el siguiente procedimiento:
1.
El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las
reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para
obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales deben
mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el lapso dentro
del cual deberán presentarse dichas solicitudes;
2.
Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este
artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;
3.
El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo
establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;
4.
Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones
todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha
oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y
siguientes de esta Ley;
5.
Vencido él lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya
formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el
Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su
juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual
comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía y Minas
expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o el certificado de
explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga el área
solicitada.
En
el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por
duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes,
cuya superficie no podrá exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta
Ley.
SECCIÓN PRIMERA
De la Exploración
Artículo 48: La
concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere al concesionario,
sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho
exclusivo de explotar el área concedida y de elegir para su explotación la
superficie que determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental, pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la mitad del área
concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas seleccionare y no
podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada una, según el
plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas.
Las
parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del
yacimiento, serán de forma rectangular excepto en aquellas que en razón de la
configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La
superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que
mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 49: El
período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo
con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias
pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único. El
período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no
mayor de un (1) año.
Artículo 50: El
concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada
unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una
escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que
establezca esta Ley y sus reglamentos.
Los
planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase
de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división
político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del
polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices
del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se
consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda
afectar los derechos de la República o de terceros que sirvan al Ministerio de
Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario
para la elaboración de los planos.
El
levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos
o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y
deben coloca botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten
la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar
certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro
profesional legalmente autorizado para ello.
Artículo 51: En
el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote
resultara mayor de la que expresa título, el concesionario escogerá y hará
trazar en el plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas
concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas explotación, conforme al
artículo 48.
Artículo 52: Dentro
del lapso de exploración contemplado en esta Ley el concesionario presentará un
estudio de factibilidad técnico financiera y ambiental de la concesión y
cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento
del mineral se proponga llevar a cabo.
En
caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea
conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al
interesado por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta
noventa (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53: El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los
planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con
un escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que
prevé el artículo 56.
El
Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio
de factibilidad técnico, financiero y ambiental.
Artículo 54: A
partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, comenzará
a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado
pueda, hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviera
que éstos difieren del croquis en que se basó la concesión, y que al suceder
así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté vigente.
Estudiados
los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará que
las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un la
lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del
vencimiento del lapso anterior.
Artículo 55: Para
la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero
y ambiental a, que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar
antes de que venza el lapso otorgado para la exploración una prórroga hasta de
un (1)año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable
la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla.
Artículo 56: Admitidos
los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, el
Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos, declarará su aprobación por resolución en la cual dispondrá que se
otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos a contar de la fecha de la Publicación de dicha resolución. El
Certificado de Explotación indicará las unidades Parcelarias escogidas por el
concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de
Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia
certificada del plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57: Los
minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que no se
utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa
autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto
que le correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Explotación
Artículo 58: Se
entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviera extrayendo
de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para
ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en
proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Parágrafo Único. Cuándo
un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se considerarán
en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo la
actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo 59: Antes
de iniciar :a explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio de
Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas
ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan
causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60: El concesionario
presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas antes de iniciar la
explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y
explotación librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia,
por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de
las ventas anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El
Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de paralización por más
de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Artículo 61: Las
parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en un
lapso máximo de siete (7) años contados a partir de la fecha de la publicación
del respectivo certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa
justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos
fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de
Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de
la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y
trabajos necesarios para la preservación de los mismos.
Artículo 62: Cuando
durante la explotación el titular del derecho minero encontrare minerales
diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al
Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación
conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 7 de esta Ley,
teniendo el concesionario derecho preferente en caso de que la misma no sea
ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único. En
el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al
concesionario en virtud de haber ejercido derecho preferencia para ello,
bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63: Cuando
en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el valor bruto
del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante si se
probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al
colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TÍTULO IV
De la Pequeña Minería, de las
Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal
CAPÍTULO I
De la Pequeña Minería y de las
Mancomunidades Mineras
SECCIÓN PRIMERA
De la Pequeña Minería
Artículo 64: La
pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas de
nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un
período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas
mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no
será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un número no mayor de
treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Artículo 65: El
Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas para
la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.
Artículo 66: Para
someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de Energía y
Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de
mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción
beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los
reglamentos de esta Ley.
Artículo 67: El
derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la
pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae, y en
consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser
enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo
social constituido para la formación de mancomunidades mineras.
La,
resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por
el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual
fue dictado.
La
explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la
normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarlas
previstas en esta Ley.
Artículo 68: La
pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de
explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución
que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La
resolución del Ministerio de Energía y minas que otorgue la autorización de
explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho,
tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del
área y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización
otorgada.
Artículo 69: La
autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales que
por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser
explotados independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70: Las
personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al régimen
de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de
explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores,
siempre y cuando no, contravengan la normativa ambiental y la de ordenación
del, territorio previa constatación de tal circunstanciada por el Ministerio de
Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos
siguientes.
Artículo 71: Los
interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar por
ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o
croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El
plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta
ley.
Artículo 72: Recibida
la solicitud y obtenida la ocupación del Ministerio de Energía y territorio del
organismo competente, el Ministerio de energía y Minas dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere
admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual,
contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida
circulación nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más
cercano al área seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera
surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha
oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de
los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las
publicaciones.
Artículo 73: El
Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de
los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para
formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Artículo 74: De
no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio de
Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a
que se refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90)
días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la
oposición o de la decisión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 75: En
caso de que el plano y el proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio de
Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser
subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación al interesado.
Artículo 76: Presentado
el plano y el proyecto minero o, subsanadas las fallas, el ministerio de
Energía y Minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para
dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la
autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 77: Con
el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar
las operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las explotaciones y
proteger,, recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará construcción
de mancomunidades mineras.
A
los efectos de esta ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de
pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos,
situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de
los servicios necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad
minera.
Artículo 78: Los
titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de una
mancomunidad deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y
Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas
que se deriven de la formación de la mancomunidad minera, con expresión de las
condiciones técnicas, económicas y la repercusión social de la misma; proyecto
del convenio entre los interesados, del acta constitutiva que regule la forma
societaria adoptada y planos del área a desarrollar.
Parágrafo Único. La
mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los integrantes de la
misma.
Artículo 79: Recibida
la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta (60) días
continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación
de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir
los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la forma
societaria adoptada.
En
caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de
Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes.
Artículo 80: Constituida
la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de Energía y Minas la
solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de
explotación el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la
misma en fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el
Título III, Capítulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren
aplicables.
Artículo 81: El
ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará sujeto
al pago de los impuestos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Minería Artesanal
Artículo 82: La
minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y
directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos
manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento
rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas naturales de
nacionalidad venezolana.
Artículo 83: El
Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará asesoramiento
técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El
Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente
destinadas para el ejercicio de esta actividad.
Artículo 84: La
minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la normativa
ambiental.
Artículo 85: El
ejercicio de la minería artesanal estará sujeta al pago de los impuestos
previstos en esta Ley que le sean aplicables.
TÍTULO V
De las Actividades Conexas o Auxiliares
de la Minería
Artículo 86: El
almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de los
minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por
parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el
mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la
República y de la actividad minera. Cuando así convenga al interés público, el
Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto cualquiera de dichas
actividades con respecto a determinados minerales.
Artículo 87: Cuando
algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean prestadas a
terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y,
en consecuencia estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el
Ministerio de Energía y Minas.
TÍTULO VI
De la Fiscalización y Vigilancia de las
Actividades Mineras
Artículo 88: El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará,
fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica,
pública o privada, en las materias sometidas a. las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que
corresponden a los Estados conforme a las leyes.
Artículo 89: Se
crea el Resguardo Nacional Minero con el carácter de órgano auxiliar del
Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa
por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará
sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de
derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades
administrativas, de salvaguarda del patrimonio público, penales y civiles que
le correspondan.
El
Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección,
vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así
como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el
normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las
disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los
derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se
ejerzan las actividades mineras.
El
Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias
para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional minero. Los
Reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la organización,
funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos, funcionarios y
actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO VII
Del Régimen Tributario
Artículo 90: Los
titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:
1.
Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a
partir del cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse
por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento
de cada trimestre.
A
los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros
sobre oro y diamante, se regirán por la Tabla "A", cuya aplicación
será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los demás
minerales, los pagos se regirán por la Tabla “B”, en ambos casos, los montos
establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad Tributaria (U.T.),
vigente a la fecha de pago.
El
pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales,
una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora
correspondiente del Ministerio de Energía y Minas.
Una
vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto
superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta
su concurrencia con el primero.
TABLA “A”
TABLA “A”
Impuesto
Superficial
Oro
y Diamante (U.T./Ha.)
-------------------------------AÑO---------------------------------
Ha./U:T:
.............4-6.........7-9.......10-12.....13-16.....17-20
Hasta 513...........0,14....... 0,16...... 0,18....... 0,20....... 0,22
1.026 .................. 0,15 ...... 0,17...... 0,19 ...... 0,21....... 0,23
1.539................... 0,16....... 0,18....... 0,20 ...... 0,22....... 0,24
2.052 ..................0,17....... 0,19 ......0,21...... 0,23....... 0,25
2.565................... 0,18....... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26
3.078 .................. 0,19....... 0,21....... 0,23 ...... 0,25....... 0,27
3.591................... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26.......0,28
4.104................... 0,21....... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29
4.617................... 0,22....... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30
5.130................... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31
6.156................... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30....... 0,32
7.182................... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33
8.208 ...................0,26...... 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34
9.234...................0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35
10.260................. 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36
11.286................. 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35....... 0,37
12.312................. 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36....... 0,38
---------------------------------------------------------------------
TABLA “B”
Hasta 513...........0,14....... 0,16...... 0,18....... 0,20....... 0,22
1.026 .................. 0,15 ...... 0,17...... 0,19 ...... 0,21....... 0,23
1.539................... 0,16....... 0,18....... 0,20 ...... 0,22....... 0,24
2.052 ..................0,17....... 0,19 ......0,21...... 0,23....... 0,25
2.565................... 0,18....... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26
3.078 .................. 0,19....... 0,21....... 0,23 ...... 0,25....... 0,27
3.591................... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26.......0,28
4.104................... 0,21....... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29
4.617................... 0,22....... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30
5.130................... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31
6.156................... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30....... 0,32
7.182................... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33
8.208 ...................0,26...... 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34
9.234...................0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35
10.260................. 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36
11.286................. 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35....... 0,37
12.312................. 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36....... 0,38
---------------------------------------------------------------------
TABLA “B”
Impuesto
Superficial
Otros
minerales (U:T:/Ha)
----------------------------AÑO--------------------------
Ha./U:T:
----------- 4-6.......7-9....... 10-12.....13-16.....17-20
---------- 0,14......0,16....... 0,18.......0,20...... 0,22
--------------------------------------------------------------
2. El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas:
----------------------------AÑO--------------------------
Ha./U:T:
----------- 4-6.......7-9....... 10-12.....13-16.....17-20
---------- 0,14......0,16....... 0,18.......0,20...... 0,22
--------------------------------------------------------------
2. El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas:
a)
El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado,
cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último.
b)
El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de
diamante y demás piedras preciosas.
c)
El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para
otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento
en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que
ha de transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una planta de
beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se localice,
teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado comprador
entre otros factores relevantes.
Parágrafo Primero. Cuando
las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá acordar una
reducción hasta el nivel del uno por ciento (l%) del impuesto de explotación
previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá
restablecer dicho impuesto, en su monto cuando a su juicio se hayan cesado las
causas que motivaron la reducción.
Parágrafo Segundo. A
los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de derechos
mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral
económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de
un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de
trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el
precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda pagar. En el caso
del oro y el diamante deberá indicarse, además, el número de toneladas de
mineral explotado, el número de gramos de oro o metal fino extraído del yacimiento
en el caso del diamante, el número de quilates métricos.
La
declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral,
autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad
o exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos
mineros antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio
de que dichas declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con
las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Tercero. La
declaración a que se refiere el parágrafo segundo deberá hacerse ante la
Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Cuarto. En
caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del impuesto superficial,
desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.
Artículo 91: Cuando
el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados,
refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de
referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el
Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en
cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado
comprador, a los fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.
Artículo 92: El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de los
derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos
elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad
minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de
importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable cuando a
juicio del Ejecutivo Nacional los elementos a que él se refiere, se produzcan o
se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la importación,
sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la
promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo
cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.
Artículo 93: Las
maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros importe
libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas
otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna
forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así
como tampoco podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Cuando
el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás
efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el
comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado.
Artículo 94: Todo
lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará sujeto a
las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Artículo 95: Todo
lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
TÍTULO VIII
De la Extinción de los Derechos Mineros
Artículo 96: Todo
acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22,
será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se
producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97: Los
derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual fueron
otorgados sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Artículo 98: Son
causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
1.
Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49
de esta ley;
2.
Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o
durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
3.
Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61
de esta Ley;
4.
La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el
artículo 61 de esta Ley;
5.
La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas
exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la
resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición
de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y
declarar extinguida la causal de caducidad;
6.
Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;
7.
El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el
solicitante a la República;
8.
Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en
infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias máximas establecidas en esta Ley; y
9.
Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo.
Artículo 99: Son
causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las siguientes:
1.
La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada
2.
La falta de pago durante un (l) año de cualesquiera de los impuestos que les
sean aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras
no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y
Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y
de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad;
3.
Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de (6) meses en
infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias establecidas en esta Ley; y
4.
Cualquier otra causal.
Artículo 100: Los
derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular mediante escrito
auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez recibido
mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único. El
titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y conservar
las otras.
Artículo 101: La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extinción.
Artículo 101: La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las obligaciones causadas para el momento de la extinción.
Artículo 102: Las
tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos
que formen parte integral de ellas así como cualesquiera otros bienes muebles o
inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades
mineras, deben ser mantenidos y conservados por el titular en comprobadas
condiciones de buen funcionamiento según los adelantos y principios técnicos
aplicables, durante todo el término de duración de los derechos mineros y de
todo el término de duración de los derechos mineros y de su posible prórroga, y
pasarán en plena propiedad a la República libres de gravámenes y cargas, sin
indemnización alguna, a extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa
de misma.
Artículo 103: El
titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y Minas
un inventario detallado de todos los bienes adquiridos, con destino a las
actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales podrá
disponer en forma alguna sin la previa autorización Ministerio de Energía y
Minas, dada por escrito.
Artículo 104: La
cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en el
artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de
continuidad obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley,
por el lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.
Artículo 105: En
caso de que el titular de derechos minero pretenda utilizar bienes de terceros,
deberá obtener autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por
escrito.
Artículo 106: Los
reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a la
recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes
a las operaciones de cierre de la mina una vez extinguido el derecho minero
respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones que los
titulares de derechos mineros tienen en razón de intervención de las áreas
otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Artículo 107: De
los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 108: La
extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente Título se
declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se
podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En
caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con
lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que
contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela.
TÍTULO IX
De las Sanciones
Artículo 109: La
explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta DOSCIENTAS
(200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si en perjuicio
para el fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS se
sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo probable.
Artículo 110: El
retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el
concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con
multa de VEINTE (20) UNIBADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA
(60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.
Artículo 111: El
ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia,
en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS,,
según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los expedientes o por
el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en
otras leyes.
Artículo 112: El
concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de
impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50)
UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de
cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113: Los
bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos
que se emplearan en forma directa para la explotación, almacenamiento,
tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias
minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,
serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus productos derivados;
sin perjuicio de la aplicación de multa prevista en el artículo 109 de esta ley
Artículo 114: En
los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de
Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de
todos o alguno de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de
dicha infracción.
Las
sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,
penales, fiscales o administrativas que tal infracción origine, de las medidas
policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la
situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 115: Las
sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del
Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO X
Del Instituto Nacional de Geología y
Minería
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 116: Se
crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto autónomo
con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e
independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de Energía Minas y
gozará de las, prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco
Nacional. El Instituto tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en
Caracas y en otras Ciudades del país.
Artículo 117: El
Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por objeto la
realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario,
en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotécnica
y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de
geociencias en general, así como la evaluación de los recursos minerales y
energéticos no convencionales, asesorar a las entidades gubernamentales, al
sector privado y contribuir en la generación y difusión de los conocimientos de
la información científica y técnica en las áreas de su competencia..
Artículo 118: Compete
al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):
a)
Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio
nacional;
b)
Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos
mineros prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría
en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas;
c)
Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior ó con personas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de
cooperación técnica que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;
d)
Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas en lo relativo a
estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los
solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier
otra materia técnica de su competencia;
e)
Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios
realizados;
f)
Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan
relación con las funciones del Instituto;
g)
Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h)
Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en
sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i)
Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
Capítulo II
De la Administración y Dirección
Artículo 119: El
instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y
administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco
(5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre
elección y remoción del Presidente de la República.
Artículo 120: El
Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de reconocida
probidad, experiencia y competencia en el, área geológico-minera y durarán
cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en
sus cargos.
Artículo 121: La
falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del
período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los
Directores, por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único. Las
faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el Director
que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 122: El
quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del
Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus
veces. Sus resoluciones deberán adaptarse por mayoría absoluta de votos de los
presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le otorga al
Presidente.
Artículo 123: Es
causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas
injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un
año.
Artículo 124: Los
reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura
administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que
sean indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125: El
Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo
convoque y sus funciones serán:
a)
Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes,
programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus
funciones;
b)
Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c)
Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d)
Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del
presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e)
Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126: El
patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), estará
constituido por:
a)
Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio
fiscal;
b)
Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la
Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros
(SERVIGEOMIN)
c)
Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo des sus
funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades
que se deriven de las operaciones que realice;
d)
Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de las personas
jurídicas o naturales;
e)
Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de
cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o
extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito
Público;
f)
Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades
que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 127: Las
solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento de la
entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de
Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser
adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso
de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin
efecto.
Artículo 128: Los
minerales a los cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas que
se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8,
9 y 10 de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre
tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
Los
Contratos otorgados conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Minas
que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los
seis(6) meses de su entrada en vigencia.
Artículo 129: Las
concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a)
Conservarán su derecho explotación sólo sobre los minerales y en la forma de
presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo;
b)
Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1)
año, a contar a desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela;
c)
La duración de cada concesión será establecida en el título original a contar
desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela;
d) Le
serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al
ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e)
Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1)
año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela;
f)
Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el
concesionario continuarán vigentes;
Artículo 130: Los
titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año, contado
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de
explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones
establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a
que hubiere lugar.
Artículo 131: Los
minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando el
impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones
económicas permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de
esta ley.
Artículo 132: Los
contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del
territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en
concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña
minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a)
Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una
solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones
de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones
de esta Ley;
b)
La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a
la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las
parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas
Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los programas de
exploración, plan de explotación y los planos de las parcelas; así como los
documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad económica, y el
estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el
Ministro de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta
evaluación de la solicitud de conversión;
c)
El Ministro de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar
en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la localidad, a
los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser afectados derechos
mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse ante el Ministerio de
Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a la última de las
publicaciones;
d)
El Ministro de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de
los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota
la vía administrativa;
e)
Declarada sin lugar la oposición, Ministerio de Energía y Minas acordará la
conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República deVenezuela, y ordenará expedir el título
de exploración, el certificado de explotación o la autorización de explotación
según corresponda, sólo sobre el mineral y la forma de presentación a la que se
refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30) días siguientes a
la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y el
monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la
conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada
en vigencia de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el
titular de los contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la
diferencia que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a
esta ley.
Parágrafo Único: En
la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas especiales u
otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133: Los
contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las
disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean
aplicables.
Artículo 134: Como
consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros, queda
sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135: Las
conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre la
Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento
legal que ahora afecta a la zona.
TÍTULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 136: Se
deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 121 Extraordinario, de fecha 18 de
enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.
Dado
en Caracas a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.
Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario