Gaceta Oficial 5.991
Extraordinario del 29 de Julio de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY
DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
TÍTULOI
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
Capítulo
Disposiciones Fundamentales
Artículo
1. La
presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural
integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el
desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una
justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y
participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas
contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en
el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de
la presente y futuras generaciones.
Artículo
2. Con
el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los
efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas
y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al
siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto
Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de
ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes
tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo
agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la
zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos
naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el
establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento
de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas
al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional
de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de
planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo
de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de
los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el
establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción
en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras
cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades
agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población
actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la
elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la
producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o
Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los
rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se
hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y
distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos
competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el
mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su
cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas
al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la
Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de
producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad
agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
3. Con
el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico
establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional
promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar
progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país,
manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.
Artículo
4. Las
organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se
establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y
solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario,
consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo
de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo
mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización
de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario
de los mismos.
Artículo
5. Las
actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación,
distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma
autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de
campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro
tipo de organización colectiva.
Artículo
6. Los
gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de
acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema
participativo de libre oferte y demanda.
Artículo
7. A
los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella
extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no
alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento
idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de
uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en
el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se
entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con
vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de
usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la
constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos,
medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio
jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la
tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo
delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición
establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de
realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo,
extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar,
reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son
mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario
nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente
Ley.
Artículo
8. Se
garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través
del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal
sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación
de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los
semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con
los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada
mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción,
transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos
agrícolas.
Artículo
9. El
Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las
instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho
servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema
preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción
supervisada.
Artículo
10. A
fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2 de esta Ley, los municipios coordinarán con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de agricultura y tierras y los entes ejecutores de
la Ley, programas de incentivos a la producción y aseguramiento de la
distribución e intercambio de productos agrícolas.
Artículo
11. Las
parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueden ser
objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la
cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las
mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza.
Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
Artículo
12. Se
reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el
trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de
Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación,
a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad
agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar,
gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se
transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de
enajenación alguna.
Sujetos Beneficiarios
Artículo
13. Son
sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los
venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente
para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación
principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de
permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la
presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y
campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola
en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en
atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al
principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Artículo
14. Son
sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas
venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra
para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su
comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola
se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del
Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación
de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren
permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando
tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren
expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al
procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de
adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y
venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en
condiciones de ocupación precaria.
Artículo
15. La
incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de esta Ley,
garantizará:
1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela
para la producción agrícola.
2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela
para la producción agrícola, así como de los bienes destinados a la
estructuración del fundo con fines productivos.
3. El acceso a los germoplasmas necesarios para
establecer las plantaciones.
4. Un seguro de producción contra catástrofes
naturales.
5. El establecimiento efectivo de las condiciones
mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el
eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo
16. El
trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en
la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola
permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.
Artículo
17. Dentro
del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que
permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población
asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos
productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e
ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el
uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios,
consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo
de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en
las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho
trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de
mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería,
usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados
con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo
ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho
fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados
de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía
de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso
administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y
acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la
artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y
tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y
ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida
entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria,
o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del
desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de
permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de
carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas
sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere
dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado
Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de
permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de
la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía
de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse
recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días
continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la
ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier
estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto
dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al
procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto
definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de
practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios
de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que
niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho
será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de
Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La
petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el
órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de
la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el
beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido
superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras
privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia,
independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su
relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor
del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de
las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo
propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos,
utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario
de la garantía de permanencia.
Artículo
18. Los
arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes
en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho
a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o
durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de
Tierras (INTI), decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su
reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.
Conuco
Artículo
19. Se
reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El
Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y
conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de
cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos
y la conservación de los germoplasmas en general.
Preferencia de los Conuqueros
Artículo
20. Se
garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por
ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos
de la presente Ley.
Artículo
21. Las
superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche
urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por
el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo,
un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel
cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.
Artículo
22. Para
la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a
los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y
función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y
protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la
independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las
tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.
Artículo
23. Los
jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional
de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y
cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar
fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos
que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren
celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o
realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán
la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o
ventajas que se pretendan obtener con ellos.
Capítulo II
Régimen de Uso de Aguas
Artículo
24. El
uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con
fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los
términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI),
levantará el censo de aguas con fines agrarios.
Artículo
25. Además
del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la
acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras (INTI),
promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las
hectáreas de tierras bajo regadío.
Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras
(INTI), la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de
uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos
y entes que tengan competencia en la materia.
Artículo
26. A
los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios o
beneficiarias de esta Ley establecerán formas de organización local. El
Reglamento de la presente Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.
Capítulo III
Del Registro Agrario
Artículo
27. Sin
perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del
Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e
inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen
los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso
agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen
los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se
consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de
comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de
recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá
transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro
previsto en este artículo
Artículo
28. A
los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras
con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les
expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará
el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás
condiciones existentes.
Artículo
29. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de sus oficinas de registro
agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen
de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos
aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases
topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo
30. La
información geográfica se llevará a través de planos parcelados levantados a
escala adecuada.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedirá la
Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título.
Artículo
31. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Registro Agrario llevará un
inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola
disponibles para su desarrollo. A tal efecto los consejos comunales
participarán activamente en el levantamiento de la información a ser empleada
para la formación, actualización y control del Registro Agrario, así como el
establecimiento de las normas de obligatorio cumplimiento para la validez y
eficacia de la misma.
El ejercicio de la participación establecida para los
consejos comunales, deberá efectuarse en coordinación con el Instituto Nacional
de Tierras (INTI), el cual dictará las normas necesarias para su implantación y
proveerá la capacitación de los y las integrantes del consejo comunal que
ejecutarán las actividades de levantamiento de información.
Artículo
32. El
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al Instituto Nacional
de Tierras (INTI), el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro
agrario previsto en esta Ley.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), remitirá
periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la
información en materia de registro de tierras agrarias.
Artículo
33. En
todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.
TÍTULO II
DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
34. Con
el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional
de Tierras (INTI), adoptará las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades
productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de
propiedad social. En cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra
de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos,
corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter
público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso
no conforme.
En aquellas zonas sometidas a un régimen de
administración especial, adoptará las medidas que estime pertinentes en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
ambiental.
Parágrafo único. En lo relativo a
las tierras y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, se aplicará lo
establecido en la ley orgánica que rige la materia.
Capítulo II
De la Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme
Artículo
35. Cualquier
ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva
Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de
tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles
siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de
Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre
la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe
técnico.
Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las
tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo
ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y
aquéllas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por
ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros
establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad
agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de
esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a
los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades
agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos
establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la
tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del
área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter
estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean
contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.
Artículo
36. La
apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la
respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que
determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme. En ese caso,
la Oficina Regional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo
37. Si
del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las
tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva
Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual
especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la
averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a
quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que
pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta
Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, un cartel
mediante el cual se notificará al ocupante de las tierras, si se conociere, y a
cualquier otro interesado, para que comparezcan por ante la Oficina Regional de
Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan en la defensa de
sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose
por notificados quince días después de la publicación del referido cartel.
Contra el auto que niegue la apertura de la
averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá
interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
(INTI), dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa.
Artículo
38. Si
el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o uso no conforme de una
tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos
del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de
Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras (INTI), para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), se establecerá la declaratoria de las tierras como
ociosas o de uso no conforme, o se otorgará el certificado de finca productiva,
según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el
carácter de ociosa o de uso no conforme de las tierras y opte por solicitar la
certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad
con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este
caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del
Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que decida, declarando las tierras
como ociosas o de uso no conforme u otorgando el beneficio solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la
Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como
ociosa o de uso no conforme y remitirá las actuaciones al Directorio del
Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Artículo
39. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá iniciar el procedimiento de rescate
de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según
los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
40. El
acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía
administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las
tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento,
mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario
de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso
de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por
la ubicación del inmueble.
Capítulo III
Certificación de Finca Productiva
Artículo
41. Los
propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que se
encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de
Tierras (INTI), un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté
ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos
competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de
las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción
y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.
Artículo
42. La
solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la
identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca
cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A
dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de
las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que determine el ajuste de las
tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a
través del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Propuestas de adaptación a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se
encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la situación socioeconómica del
propietario u ocupante.
5. Copia certificada de los documentos o títulos
suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
6. Constancia de Inscripción en el Registro Agrario.
7. Cualquier otra documentación que estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto Nacional de
Tierras (INTI).
Artículo
43. Dentro
de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), constatará la veracidad del estudio técnico y demás
recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá
realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Artículo
44. Finalizado
el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca productiva.
Artículo
45. La
certificación de finca productiva tendrá una validez de dos años contados a
partir de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo
46. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), llevará registro de las tierras a las
cuales se otorgue la certificación de finca productiva.
Artículo
47. Si
del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional de
Tierras (INTI), declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una
finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días
hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite la
certificación de finca mejorable. Si el propietario u ocupante no hiciere la
solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de expropiación o
rescate, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo
48. En
todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva, queda a salvo
el ejercicio de todas las competencias que la presente Ley atribuye a los
órganos agrarios.
Capítulo IV
Certificación de Finca Mejorable
Artículo
49. Los
propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que no se
encuentren productivas o se encuentren infrautilizadas; deben solicitar por
ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un certificado de finca
mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación
de su propiedad durante un término perentorio de dos años, de acuerdo con los
planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del
Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho término se computará a partir de la
expedición de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de los dos años antes referidos,
el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o
lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por
cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión
podrá ser rescatada o expropiada.
Artículo
50. La
solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener identificación
del solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la extensión
del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus
linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que
determine el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras
(INTI).
2. Información de la situación socioeconómica del
propietario u ocupante.
3. Copia certificada de los documentos o títulos
suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes
del Ejecutivo Nacional.
5. Cualquier otra documentación que se estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo
51. Dentro
de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), evaluará la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello
procedente, expedirá la certificación de finca mejorable. En dicha
certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a los
planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a
través del Instituto.
Artículo
52. De
no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), procederá a declarar a las tierras como ociosas o
incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
Artículo
53. La
certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos años contados a
partir de su expedición.
Artículo
54. Cuando
por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al
propietario u ocupante, éste haya incumplido con el programa de mejoramiento de
la finca, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá renovar la validez de
la certificación de finca mejorable, por un lapso de dos años, prorrogable,
tomando en consideración las circunstancias del caso.
Artículo
55. Vencido
el plazo de validez de la certificación de finca mejorable, el propietario
deberá solicitar la certificación de finca productiva de conformidad con las
previsiones de la presente Ley.
Artículo
56. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), llevará registro de las tierras a las
cuales se otorgue la certificación de finca mejorable.
Artículo
57. Cuando
el Instituto Nacional de Tierras (INTI), determine que después de transcurrido
un año, el propietario u ocupante del terreno calificado como finca mejorable
no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá revocar la
certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin,
procederá al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez
días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo
58. Sin
perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del
Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la
expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un
proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo
poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en
cantidades insuficientes.
Capítulo V
De la Adjudicación de Tierras
Artículo
59. A
los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una
solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante,
indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de
nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el
grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para
ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela
insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.
Artículo
60. Recibida
la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá
a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el
artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación
solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la
condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18
años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes
preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.
Artículo
61. Dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el
Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo
62. En
el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto
deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional,
cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo
63. La
decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en
la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este
acto agota la vía administrativa.
Artículo
64. Los
usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia
productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a
recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus
descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser
objeto de enajenación.
Artículo
65. Sobre
la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a
terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de
acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la
transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del
fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales
podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.
Artículo
66. Se
considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se
transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y
trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por
herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de
adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo
67. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando
el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
Capítulo VI
De la Expropiación Agraria
Utilidad Pública e Interés
Social
Artículo
68. A
los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad pública o interés social,
las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales quedan sujetas a los
planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en
el artículo 305 de la Constitución de la República.
Artículo
69. De
igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos de
la presente Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social
en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la
República. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a
la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la
ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su
potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y
obligaciones que de conformidad con esta Ley puedan corresponder a la
República.
Requisito previo para proceder
a la expropiación amistosa
Artículo
70. Para
llevar a efecto la expropiación prevista en esta Ley se requiere Resolución del
Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la cual se acuerda
el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la expropiación a
efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de
vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
2. Identificación del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo deberá
publicarse en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación
regional.
Debido proceso, emplazamiento
de interesados y edictos
Artículo
71. Establecido
el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de
expropiación, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a emplazar por
edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho sobre el
mismo, para que comparezcan en un término de diez días hábiles luego de la
publicación del último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de negociación.
Artículo
72. Los
edictos se publicarán por dos veces con intervalos de cinco días continuos
entre una y otra publicación, en la Gaceta Oficial Agraria, en un diario de
mayor circulación nacional y en un diario de mayor circulación regional.
Comparecencia del
interesado-Expediente particular
Artículo
73. El
propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el
mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
(INTI), a fin de establecer la negociación amistosa.
Artículo
74. En
el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente particular
conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los últimos diez
años.
3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes en el
fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del fundo.
Expropiación Amistosa
Artículo
75. La
negociación amistosa se realizará en un término no mayor de quince días
hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo
71 de la presente Ley. De la misma se levantará acta definitiva suscrita por
las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la
negociación se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional
correspondiente, a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación
previa y continuar ante este órgano la tramitación de la homologación
correspondiente.
Expropiación Forzosa
Artículo
76. En
caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o
ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre
el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), iniciará el procedimiento
de expropiación forzosa.
Solicitud que hace el INTI al
Tribunal competente
Artículo
77. A
los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de
Tierras (INTI), hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante el
Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del
inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.
Debido Proceso. Edicto
Artículo
78. Formulada
la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a
todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para
que comparezcan a dar contestación a la solicitud de expropiación, en un
término de quince días hábiles luego de la publicación del último edicto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la presente Ley.
Oposición a la Expropiación,
Promoción y evacuación de pruebas
Artículo
79. Si
durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se formula
oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un lapso de
cinco días hábiles para promover pruebas y quince días hábiles para evacuarlas.
Finalizado este último, las partes podrán consignar informes dentro de los tres
días hábiles siguientes.
Oportunidad de la Decisión del
Tribunal
Artículo
80. El
Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte días
hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la
causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el
emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.
Aplicación supletoria de la
Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social
Artículo
81. En
todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la
normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés
general.
Capítulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo
82. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de
su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal
o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el
procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías
establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.”
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a
particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos
suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de
propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de
las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el
desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título
debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos
administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados
por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e
irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor
de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con
las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los
Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios
de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos.
Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria
y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así
como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados
de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo
de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las
adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que
se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en
la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de
titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad
sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española,
bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso
de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por
las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos
jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de
certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente
firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales
con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría
General de la República.
Artículo
83. Cuando
la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos
rústicos con vocación de uso agrícola de dominio de la República, institutos
autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad
de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar
la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de
que éste realice el correspondiente rescate.
Artículo
84. El
procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que
se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total
adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional,
y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la
zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren
dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de
carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando
circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo
requieran.
Artículo
85. Dictado
el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en
ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá
dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate,
siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la
tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter
improductivo o de uso no conforme de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el
presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados
directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder
practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su
ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta,
en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar
la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un
cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo
caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos
consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo
podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la
presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra
susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y
la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos
en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
El procedimiento previsto en el presente capítulo
tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario
agotar ningún acto previo.
Artículo
86. A
los efectos de esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación
de uso agrícola, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria
no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las
tierras con vocación de uso agrícola susceptibles de rescate, por concepto de
bienhechurías que se encuentren en dichas tierras.
Artículo
87. Queda
por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos que se generen
con el objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los recursos
naturales.
Artículo
88. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente prestará
asistencia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de determinar
los daños al medio ambiente y a los recursos naturales.
Artículo
89. En
todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del
ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá convenir en adjudicar al ocupante
precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al
promedio de ocupación de la zona.
Artículo
90. El
auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto
de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.
Artículo
91. En
el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se
le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a
cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de
Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los
documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo
de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta
Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor
circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro
interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el
procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran
quince días contados a partir de la publicación del referido cartel.
Artículo
92. Los
ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al
Instituto Nacional de Tierras (INTI), el carácter de poseedores.
Artículo
93. Dentro
de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del
lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), dictará su decisión.
Artículo
94. El
acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al
ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso
contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos
siguientes a la notificación.
Artículo
95. Las
tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás
entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados
funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente,
conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Artículo
96. Las
disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley
de Simplificación de Trámites Administrativos serán aplicables de manera
supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el
presente Título.
TÍTULO III
DEL IMPUESTO
Capítulo I
Del Impuesto sobre tierras ociosas y de uso no conforme
Artículo
97. Se
crea un impuesto que grava la ociosidad y el uso no conforme de tierras rurales
con vocación de uso agrícola.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
impuesto las tierras cubiertas por bosques naturales; las tierras que por
limitaciones topográficas o edáficas no son aptas para usos agrícolas y las
tierras bajo régimen especial.
Artículo
98. Son
sujetos pasivos del impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas,
distintos de los órganos y entidades públicas y de los entes de la
Administración Pública descentralizados funcionalmente.
A los fines de este Impuesto, se entiende por
tierras rurales públicas aquéllas que son propiedad de los órganos y entidades
públicas y de los entes de la Administración Pública descentralizada
funcionalmente.
Artículo
99. A
los efectos de control, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá crear los registros necesarios en los
cuales deberán inscribirse los sujetos pasivos, incluyendo una sección especial
para los órganos y entes públicos, previstos en el artículo anterior.
Artículo
100. En
los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los
copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
Artículo
101. Están
exentos del pago del impuesto:
1. El agricultor o agricultora a título principal,
propietario o propietaria de tierras rurales privadas o poseedor o poseedora de
tierras rurales públicas, que cumplan con los siguientes requisitos en forma
concurrente: cuya extensión no supere quince hectáreas (15 ha), no fuere
propietario o propietaria, o poseedor o poseedora de otros inmuebles con
excepción de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del
municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción del
municipio donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra
permanente en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea
inferior a Un Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T.) y siempre que
utilice dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de
conformidad con el Reglamento de esta Ley y estuvieren inscritos en los
registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en el registro
de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
2. Los propietarios de tierras rurales privadas o
poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas afectadas por
catástrofes naturales, declaradas por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, durante el período o períodos que dure
dicha declaratoria.
Artículo
102. A
los efectos de este impuesto, se considerarán tierras ociosas o de uso no
conforme, las establecidas en el artículo 35 de la presente Ley.
Base Imponible
Artículo
103. La
base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de
la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento
idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando
el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido
por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por
la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
1. Promedio de producción anual nacional idóneo, al
promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto
o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros
señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario
correspondiente a la clase de tierra respectiva.
2. Precio promedio anual nacional, al precio
promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja
del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo
podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el
Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar el
aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para
adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o
rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de
explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la
actividad agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se realice en
tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,
c. Cuando se tratare de tierras que admitieran
varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo
ejercicio fiscal.
d. En los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de producción
nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual
comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el presente
capítulo, serán fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de agricultura y tierras, salvo disposición en contrario en la presente
Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras, fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de
determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional
del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el
promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho
producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la
totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias
porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada,
se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido
en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como
mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial
correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al
rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base
imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos
idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para
todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo
104. En
los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los
señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo
que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad
alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del
rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que
pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.
Las tierras que para la entrada en vigencia de la
presente Ley se encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están
exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de
terminación del ciclo normal de producción del rubro correspondiente. El
Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio
fiscal adicional en las condiciones que éste determine.
Artículo
105. En
los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al
veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción
alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará
sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la
clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de
multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto
por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas
tierras.
Artículo
106. El
impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará por el período
correspondiente al año civil.
Artículo
107. La
declaración, liquidación y pago del impuesto se efectuará dentro del segundo
trimestre siguiente a la terminación del período impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción
abarque más de un período impositivo, las obligaciones de este artículo serán
exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha
comercial o antes de ésta por terminación anormal del ciclo de producción.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si
dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la clase a la
cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de
inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y liquidará por el
período correspondiente al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las
tierras para los fines señalados por la presente Ley.
Artículo
108. La
alícuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de la aplicación
de la tarifa II de la siguiente tabla:
Base Imponible
|
Tipo de
Gravamen. Porcentaje
|
||
|
Tarifas
|
||
|
I
|
II
|
III
|
Entre
0 y 20 % del valor del rendimiento idóneo
|
0
|
0
|
0
|
Más
de 20 % y hasta 30 %del valor del rendimiento idóneo
|
0.5
|
1
|
1.5
|
Más
de 30 % y hasta 40 % del valor del rendimiento idóneo
|
1.5
|
2
|
2.5
|
Más
de 40 % y hasta 50 % del valor del rendimiento idóneo
|
2.5
|
3
|
3.5
|
Más
de 50 % y hasta 60 % del valor del rendimiento idóneo
|
4.5
|
5
|
5.5
|
Más
de 60 % y hasta 70 % del valor del rendimiento idóneo
|
5.5
|
6
|
6.5
|
Más
de 70 % del valor del rendimiento idóneo
|
11.5
|
12
|
12.5
|
El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III
contentiva de los límites inferior y máximo, respectivamente de la alícuota del
impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con la política fiscal
y agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alícuota correspondiente según
la tarifa vigente a la base Imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio
fiscal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal
correspondiente al año 2002 será la Tarifa I.
Artículo
109. La
recaudación y control del impuesto a que se refiere este Título, será de la
competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Artículo
110. El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la
situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en esta Ley a
los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase
o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la
producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía
alimentaria o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo
establecido en la presente Ley.
Los decretos de exoneración total o parcial del pago
del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las
condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren
las finalidades de política fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en
el orden coyuntural sectorial y regional.
Artículo
111. La
condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni
alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a
otros sujetos.
Artículo
112. No
podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni
reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o
gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o
goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en
fondos públicos, sin la previa presentación de las planillas de liquidación y
pago del impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras
rurales y en el que deberán inscribirse los sujetos pasivos previstos en esta
ley.
Artículo
113. A
los fines de la presente Ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor
vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas,
pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y
subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo
podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria
o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos
ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras
deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la
clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de
tierras serán revisables anualmente.
Clasificación
de Uso Agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y
vocación para la seguridad alimentaria
|
|
Uso
|
Clase según su
vocación y uso
|
Agrícola
|
I
|
|
II
|
|
III
|
|
IV
|
Pecuario
|
V
|
|
VI
|
Forestal
|
VII
|
|
VIII
|
Conservación
ecológica y Protección del Medio Ambiente
|
IX
|
Agroturismo
|
X
|
TÍTULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Tierras (INTI)
El Instituto Nacional de
Tierras
Artículo
114. Se
crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito
al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios otorgados por la ley.
Objeto
Artículo
115. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración,
redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas,
de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los
actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Artículo
116. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y
podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del
país donde sea necesario.
Artículo
117. Corresponde
al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para
la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en
unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de
clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca
productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá
otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u
ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las
tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y
rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter,
de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la
adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las
tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas,
con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento
de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de
expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo
tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso
agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos
urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia
prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante
resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la
declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto
dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de
permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron
origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario
hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las
tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en
coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y
resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el
artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre
las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere
dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas,
mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el
correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá
otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el
Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los
referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de
uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso
agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que
pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del
Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el
objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la
titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su
ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con
vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la
República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado,
fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos
nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya
propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis
documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue
el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y
encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos
suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro
agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los
particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean
requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con
vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y
campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social,
para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio
de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por
el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo
tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus
competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos
administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales
existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los
órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural
sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el
aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de
uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los
permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva
el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de
los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por
servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En
ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con
terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas
ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo
118. El
patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de
Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial constituido por
el setenta y cinco por ciento (75%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo
Nacional al Instituto Agrario Nacional (IAN) para el ejercicio fiscal 2002,
previo cumplimiento de los trámites presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional (IAN)
que le sean transferidos.
4. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines,
le sean transferidos por la República, los estados o los municipios.
5. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.
6. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo
119. El
personal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se regirá por un estatuto
especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del
Presidente o Presidenta de la República, en el cual se establecerán
disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el
desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la
clasificación de los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo
120. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentará anualmente al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, un informe
sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros
alcanzados.
Artículo
121. La
dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), estará a
cargo de un Directorio, Integrado por un Presidente o Presidenta, quien será a
su vez el Presidente o Presidenta del Instituto, y cuatro directores o
directoras principales y sus respectivos suplentes, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta
serán suplidas por uno de los directores o directoras, designado en el seno del
Directorio. Las ausencias de los demás miembros del Directorio serán llenadas
por sus respectivos suplentes.
Artículo
122. Los
miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser venezolanos, mayores de
edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria, en materia
agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su gestión, ni durante
el año siguiente a que haya cesado la misma.
Artículo
123. El
Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda oportunidad en
que sea convocado por su Presidente o Presidenta o cuando así lo soliciten dos
o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se
requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su
Presidente o Presidenta o quien haga sus veces. Para la validez de sus
decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros.
En caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá valor decisorio.
El Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
Artículo
124. Los
acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en acta, la
cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que
se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y
decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada
o no hubiere asistido.
Artículo
125. El
Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que
integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y; en especial,
ejercerá las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del
Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de agricultura y tierras.
2. Dictar y aprobar sus reglamentos internos y el reglamento
de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación o supresión
de las Oficinas Regionales de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras ociosas o de
uso no conforme de manera preventiva en los casos previstos en esta Ley, a fin
de hacer cesar la situación irregular de las mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos intentados
contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de Tierras.
6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen
de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de Funcionamiento
de las Oficinas Regionales de Tierras.
8. Crear los ejes de desarrollo agrícola necesarios
para la ejecución, aplicación y fortalecimiento de las políticas agrarias, en
el marco de la transferencia de competencias orientadas al cumplimiento del
plan de desarrollo social y económico de la nación.
9. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Artículo
126. Son
atribuciones del Presidente o Presidenta:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del
Instituto de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.
3. Presentar a la consideración del Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de agricultura y tierras, el presupuesto del Instituto, su memoria y
cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios
para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los montos
establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen en los
archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y
dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto,
debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Capítulo II
De las Oficinas Regionales de Tierras
Artículo
127. Las
Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), estarán integradas por cinco miembros, uno de los cuales será el
Coordinador o Coordinadora de la misma. Dichos miembros serán de libre
nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.
Artículo
128. Las
Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de
terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de
tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad
territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del
Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos
relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su
dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario
o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los
procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo
129. Contra
cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá
intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras (INTI).
La Resolución que dicte el Presidente del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa.
Capítulo III
Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER)
Artículo
130. Se
crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como instituto autónomo
adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto
e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios otorgados por la ley.
Artículo
131. El
Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tiene por objeto contribuir con
el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura,
capacitación y extensión.
Artículo
132. El
Instituto de Desarrollo Rural (INDER), tendrá su sede en la ciudad de Guanare,
Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas
regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
133. Corresponde
al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER):
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los
planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca
el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los
recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a
la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la
producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de
infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos
propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos
competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas
destinados al establecimiento de formas de organización local para la
utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas
destinados a la organización y consolidación de las comunidades rurales, a
través de las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión
contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la capacitación
técnica de los pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de
organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de
riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas
y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de
capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programas de formación y
capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores de la sociedad
civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura
para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y sus actividades
conexas.
12. Promover y ejecutar programas de innovación
tecnológica para el desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación con
organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas de su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o
reglamento.
Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3,
4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en
coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y
municipal.
Artículo
134. El
patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), estará
constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de
Presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el dos por
ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto
Agrario Nacional (IAN) para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los
trámites correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de riego, los
bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras adscritos al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras.
4. Los ingresos que se obtengan como producto de sus
actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas que a los
fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo Nacional, Estadal
o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas por personas
e instituciones de carácter privado o público, nacionales e internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo
135. El
Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) presentará anualmente al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación
de los logros alcanzados.
Artículo
136. El
Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) tendrá una Junta Directiva
integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro Directores o Directoras, que
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la
República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado de la misma
forma, quienes llenarán las faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá la
organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo
137. Los
miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes,
deberán ser venezolanos o venezolanas, de reconocida solvencia moral y
competencia en el área de desarrollo rural.
Artículo
138. La
Junta Directiva se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente o
Presidenta y de al menos dos Directores o Directoras. Para la validez de sus
decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Presidente o Presidenta. En caso de empate, el
voto del Presidente o Presidenta tendrá valor decisorio.
Artículo
139. Corresponderán
a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), las
siguientes atribuciones:
Aprobar la programación y el presupuesto anual del
Instituto, que deberá ser sometido a consideración del Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
agricultura y tierras.
1. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la
estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.
2. Aprobar la creación, modificación o supresión de
unidades técnicas y de las oficinas que se consideren necesarias para el
cumplimiento del objeto del Instituto.
3. Evaluar los planes y programas anuales de las
actividades del Instituto.
4. Las demás que le confieren la ley y los
reglamentos.
Artículo
140. Son
atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER),
las siguientes:
1. Formular la política general del Instituto,
dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y
particulares que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de
procedimientos administrativos sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa
aprobación de la Junta Directiva, contratos de obras, de adquisición de bienes
o suministros de servicios, de conformidad con la ley que regule la materia de
Licitaciones y su reglamento.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a
la consideración de la Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.
7. Expedir certificación de documentos que cursen en
los archivos del Instituto.
8. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la
estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus
oficinas regionales o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y
ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
10. Convocar la Junta Directiva, con carácter
ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.
11. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del
Instituto a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de agricultura y tierras.
13. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo
141. El
personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que dictará la Junta
Directiva, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en el
cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección,
el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las
suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo
142. Las
oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes funciones:
1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto
de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva y el
Presidente o Presidenta del Instituto.
2. Coordinar acciones con organismos públicos y
privados, para el desarrollo de actividades en las materias que le competen al
Instituto.
3. Conformar una base de datos sobre la
infraestructura rural existente en la región y municipios que la conforman, que
reflejen las especificaciones técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en
materia de desarrollo rural integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que
le sean asignadas por el Presidente o Presidenta la Junta Directiva del
Instituto.
Artículo
143. Las
oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el
reglamento interno del Instituto,
Artículo
144. La
Fundación de capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria
(CIARA), estará adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Capítulo IV
De la actividad agraria empresarial del Estado
Artículo
145. El
Ejecutivo Nacional podrá asumir directamente las actividades de producción
primaria, industrialización, distribución, intercambio y comercialización,
relacionadas con el fin de fortalecer el aparato productivo nacional y
consolidar la garantía de soberanía agroalimentaria.
Artículo
146. En
ejecución del artículo anterior, el Ejecutivo Nacional creará una empresa de
propiedad estadal, que tendrá el carácter de empresa matriz, tenedora de las
acciones de empresas del Estado del sector agrícola que le sean adscritas o
cuya creación le sea autorizada, cuyo objeto estará dirigido a la consolidación
de una participación determinante del Estado venezolano en la producción,
manufactura, distribución, intercambio y comercialización, nacional e
internacional, de productos agrícolas y alimentos.
La empresa de propiedad estatal creada conforme lo
dispuesto en el presente artículo, podrá realizar inversiones dentro y fuera
del país, y ser accionista en cualquier proporción de empresa del sector
agrícola del territorio nacional o fuera de él.
Capítulo V
Del incumplimiento de la presente Ley
Artículo
147. Queda
prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con
vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del
dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del
Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso
baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios
otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser
transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos
expresamente en la presente Ley.
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos
mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente
artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere
otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de
permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.
Artículo
148. Los
particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma
de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización,
perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio
celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los
frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra
objeto de la tercerización.
Artículo
149. Quienes
como consecuencia de la aplicación de los artículos 147 y 148, perdieren
garantías, derechos u otros beneficios otorgados por el Instituto Nacional de
Tierras (INTI) conforme a la presente Ley, o le fuere declarada la simulación o
fraude de tercerización, no podrán ser beneficiarios de créditos por parte de
organismos públicos o entidades financieras del Estado.
Artículo
150. En
los procedimientos para la revocatoria de las garantías, derechos y demás
beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a la
presente Ley, así como en el acto mediante el cual se declare la simulación o
fraude de tercerización, se aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
vigente.
TÍTULOV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo
151. La
jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los
recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que
surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará
una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá
las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las
atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo
152. En
todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las
acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales
agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el
cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los
servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el
medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva
del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan
perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al
entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas
preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme
al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la
presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los
entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo
153. El
juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una
audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto,
quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la
legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses
públicos.
Artículo
154. El
procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización
de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la
reposición de la causa.
Artículo
155. Los
procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de
inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social
del proceso agrario.
Capítulo II
De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de
las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo
156. Son
competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de
los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios
competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera
Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo
157. Las
competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el
conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con
ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia
agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de
las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al
derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los
entes agrarios.
Artículo
158. La
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre
el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la
presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo
sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto
administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la
situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del
recurso, el mismo será declarado inadmisible.
Artículo
159. Admitido
el recurso, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la
República, del Procurador o Procuradora General de la República, así como del
órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un
lapso de diez días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto.
Transcurrido este lapso la causa entrará en estado de sentencia.
Artículo
160. Las
acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por
escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto,
actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina
Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales
o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter
con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un
derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus
linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la
titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra
prueba que se estime conveniente acompañar.
Admisión
Artículo
161. Dentro
de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la
acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.
Inadmisibilidad
Artículo
162. Sólo
podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los
siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso
corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal
declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber
transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la
Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la
acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o
interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan
mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean
incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte
ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga
conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación
que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía
administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio
administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia
conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente
contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales
que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el
recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde
la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán
hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen
la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros,
en la sentencia definitiva.
Artículo
163. El
auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o
Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido
notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse
al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez
días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes
administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Artículo
164. El
auto que admite las demandas patrimoniales ordenará la notificación del
Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal
agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la demanda
interpuesta dentro de un lapso de quince días hábiles.
La Confesión ficta no opera
contra los entes del estado
Artículo
165. La
confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de
falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas
sus partes.
Artículo
166. Se
notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda
o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier
acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias
interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora
General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a
instancia de éste.
Artículo
167. A
solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la
legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá
suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido,
sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta
perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva
y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al
auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los
intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada
si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno
social.
El juez o jueza de la causa será responsable
personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten
suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las
sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia
de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se
consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan
variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares
sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se
exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso
procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos
accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos
económicos y lo comprueben fehacientemente.
Medida Cautelar
Artículo
168. Sin
perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el
artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida
cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral,
a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez
concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá
inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse
por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere
necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Lapso de Pruebas
Artículo
169. Al
día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la
demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un
lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se
agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas
dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles
siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La
apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá
efecto devolutivo y podrá Interponerse dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido
admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles.
Pruebas Admisibles
Artículo
170. Se
admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de
Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los
representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver
posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea
del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas
no tendrá valor probatorio.
Artículo
171. La
prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un
único experto designado por el juez o jueza de la causa, quien le fijará un
lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no será
vinculante para el juez o jueza, quien podrá apartarse si existen otros medios
de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto
en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.
No apertura de Lapso
probatorio
Artículo
172. No
habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de
mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de
los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.
Informes y Sentencia
Artículo
173. Vencido
el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para
el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o
vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de
sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de
sesenta días continuos.
Artículo
174. La
apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere
dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la
notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo
175. La
apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Capítulo III
De la Segunda Instancia
Artículo
176. Transcurridos
cinco días hábiles siguientes a la oportunidad en que se de cuenta en la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en
virtud de apelación, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto
expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días
hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregarán
las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión de las mismas dentro del día
de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes la Sala se
pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido
admitidas dentro de un lapso de cinco días hábiles.
Artículo
177. Vencido
el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a
computarse un lapso de diez días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral
para los informes.
Artículo
178. Vencido
el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa entrará en estado de
sentencia, la cual habrá de dictarse dentro de los treinta días continuos
siguientes.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo
Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo
179. El
lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra
cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días
continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su
publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación
regional.
Artículo
180. El
lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las disposiciones
contenidas en el derecho común.
Artículo
181. Se
entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se
vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no
será computado para ningún lapso.
Artículo
182. La
perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora,
cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de
impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después
de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no
imputables a las partes, no producirá la perención.
Artículo
183. El
antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales
contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones
contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General de la República.
Capítulo V
De la Sala Especial Agraria
Artículo
184. Dada
la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley,
será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la
República y las leyes de la República, las siguientes:
1. De los recursos de interpretación que sean
interpuestos sobre normas contenidas en la presente Ley.
2. De los recursos de casación en materia agraria.
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y
demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada
en la presente Ley.
4. Cualquier otra competencia que las leyes le
atribuyan.
Artículo
185. La
Sala Especial Agraria estará integrada por dos Magistrados o Magistradas de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un conjuez o
conjueza de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el
conocimiento de las causas.
Este conjuez será designado mediante el voto
favorable de los miembros de la Sala de Casación Social.
Capítulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Artículo
186. Las
controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción
agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará
oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo
187. La
forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración,
inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral
son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por
disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de
oficio o a instancia de parte.
Artículo
188. La
causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados o
interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará
oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal
todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la
de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones
orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual
la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo
experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la
realización de la misma.
El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que
considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la
audiencia o debate oral.
Artículo
189. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya
realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección
del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.
Artículo
190. Los
jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y
aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán
dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas
cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento
técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias
expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
Artículo
191. Los
jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo
192. Los
jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que
hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo
193. En
todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación
del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir
los términos y lapsos procesales.
Artículo
194. Las
partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El
juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la
transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses
protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la
transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia
sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan
capacidad para transigir.
Artículo
195. En
cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o
jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de
conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la
justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a
conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las
transacciones.
Artículo
196. El
juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no
juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los
recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán
vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Capítulo VII
La Competencia
Artículo
197. Los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento,
constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la
actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de
fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la
propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la
constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados
entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás
organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso,
aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables
que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de
regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias
entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo
198. Se
consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las
tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIII
Introducción y Preparación de la Causa
Artículo
199. El
procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda
ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza
ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al
expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante
y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como
los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda,
con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el
libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que
dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos
u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza
negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda
la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de
su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre,
apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia
oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de
estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate
de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o
lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de
abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o
funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias
de esta Ley.
Artículo
200. En
el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a
contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el
término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en
autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren
varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la
demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto
de practicar la citación del mismo.
Artículo
201. El
o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso
de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que
conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les
exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será
practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el
lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función
pública o en templo.
Artículo
202. En
caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la
citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante
diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles
de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y
el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel
en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el
término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el
secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la
fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se
hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su
citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la
defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Artículo
203. Podrá
además practicarse la citación personal del demandado o la demandada a través
de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del
tribunal. Los jueces o juezas librarán la comisión respectiva a los efectos de
practicar la citación, cuando el demandado o demandada se encuentre fuera de la
circunscripción donde tenga su asiento el tribunal.
Artículo
204. Se
admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se
produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá
pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días
de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Artículo
205. Dentro
del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral
la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita.
Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si
conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere
conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá
determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y
cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar.
De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo,
respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni
aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de
contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma
de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones
juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos
que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la
oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo
206. En
el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá
oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la
fijación de la audiencia preliminar.
Artículo
207. En
el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en
el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose
a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos
fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible
mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación
de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en
su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se
suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala
respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o
jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los
autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Artículo
208. Si
se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá
subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho,
contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,
sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo
caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza
dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana
voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el
lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así
lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal
resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay
lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las
cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones
previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo
establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro
de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción
del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que
fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo
209. Respecto
a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro
de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de
emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente
y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,
10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del
artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y
cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una
articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza
decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha
articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá
al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en
el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las
cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión
de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem,
tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa
juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción
propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia
definitiva.
Artículo
210. Podrá
oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en
la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales
deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo
211. Si
el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se
invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la
pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En
caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el
lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de
pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover
todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar
la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo,
sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza
deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de
la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la
sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo
212. Si
el demandado o demandada promovió pruebas, el juez o jueza deberá pronunciarse al
día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las
mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el juez o jueza fijará un
lapso para su evacuación.
El juez o jueza fijará la audiencia de pruebas
dentro de los quince días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que
se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias,
en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince días
siguientes a la evacuación de las mismas.
Capítulo IX
Reconvención
Artículo
213. El
demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda,
reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la
admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la
declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca
de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el
procedimiento oral.
Artículo
214. Si
la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a
acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.
El demandado o demandada reconviniente deberá
acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el
listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate
de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se
encuentren.
Artículo
215. El
o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de
despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta
respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le
favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la
audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo
trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas
cuestiones.
Capítulo X
Intervención de Terceros
Artículo
216. Cuando
en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes
solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5°
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el
procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día
siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren
varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo
217. En
los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y
3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse
antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros
prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal
se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de
tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no
podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías
propuestas.
Artículo
218. La
intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal.
Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La
oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento
del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el
debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera
audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo
219. El
procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral
agrario establecido en el presente Título.
Capítulo XI
Audiencia Preliminar
Artículo
220. Verificada
oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que
hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención,
el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la
hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia
preliminar cuando el demandado o demandada no haya contestado la demanda y
hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En
dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de
los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido
admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como
los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios.
Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate
oral.
Artículo
221. El
tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites
dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida,
fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su
complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo
esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia
preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días
para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez
o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas,
fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate
o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún
caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días
continuos.
Capítulo XII
Audiencia de Pruebas
Artículo
222. Verificada
la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la
fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Artículo
223. La
audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia
de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la
audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271
del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se
oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido
admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo
224. Previa
una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se
recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las
mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de
algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los
autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de
difícil recordación.
Artículo
225. Las
pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban
evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de
pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las
pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones
pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a
los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los
testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer
cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se
absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes
deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de
absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al
absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia
probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier
medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas,
el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral,
bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean
necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Artículo
226. Concluido
el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo
perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el
dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho
y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos.
Artículo
227. Dentro
del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el
pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse
completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el
secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
228. La
sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco
días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del
fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado
fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias
interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Capítulo XIII
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo
229. Oída
la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará
entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las
pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que
crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos
públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una
audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la
preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán
los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en
audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión
de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el
expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral
de la sentencia.
Capítulo XIV
Ejecución de la Sentencia
Artículo
230. Los
juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente
firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo
231. Cuando
la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de
parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un
lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el
cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo
232. Cualquier
incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y
resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil.
Capítulo XV
Recurso de Casación Agrario
Artículo
233. El
recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda
instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando
la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs.
5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las
sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la
extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la
vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin
lugar el recurso de hecho.
Artículo
234. Podrán
ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad, como de
fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
235. El
o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió
el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su
continuación.
Artículo
236. A
los efectos del anuncio del recurso de casación, en caso de no ser publicada la
sentencia en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de dicha
publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio.
Artículo
237. Al
día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada
se pronunciará admitiendo o negando el mismo. El secretario dejará constancia
en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso hábil para el
anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido a trámite
el recurso de casación, deberá ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno
sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de
formalización directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
238. El
recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
239. El
lapso para formalizar será de veinte días continuos y consecutivos, computados
a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día
siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de
la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o
partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las
previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad
entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el
recurso de casación ante el tribunal superior agrario, el cual remitirá
inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
240. La
parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez días
continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnación,
el recurrente tendrá cinco días continuos y consecutivos para replicar,
pudiendo el o la impugnante contrarreplicar dentro de los cinco días continuos
y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos anteriores comenzará a
computarse un lapso de treinta días continuos y consecutivos, dentro de los
cuales la Sala dictará su fallo.
Artículo
241. No
se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de
vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del
dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la
garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de
fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá
la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.
Artículo
242. En
todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo
243. El
juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares
provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán
por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes
agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también
la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que
se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro
los recursos naturales renovables.
Artículo
244. Las
medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las
decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.
Artículo
245. Cuando
el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las
medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia,
determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma,
decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo
246. Dentro
de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte
contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a
su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella
exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno
derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer
suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo
247. Dentro
de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el
tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Capítulo XVII
Desconocimiento de Instrumentos
Artículo
248. El
demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega
el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a
su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia
preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá
proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos
indubitados a tal fin.
Artículo
249. Promovido
el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma se sustanciará en el mismo
expediente principal y dentro del lapso de evacuación que haya fijado el juez o
jueza en el auto de admisión de las pruebas. La exposición y conclusión de los
expertos sobre la autenticidad del documento será oída en la audiencia o debate
oral.
Artículo
250. Si
el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse también por
testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado
de los mismos en la audiencia preliminar.
Artículo
251. El
demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda
en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese
mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho
instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos
acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la
realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando
fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer
valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha
audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno
separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho
siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no
fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá
apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba
de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles
son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso
continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º,
8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento
principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el
trámite de la tacha.
Capítulo XVIII
Procedimientos Especiales
Artículo
252. Las
acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de
deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos
especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los
principios rectores del Derecho Agrario.
Disposiciones Transitorias
Primera.
Se
suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional, regulado por
la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 610 Extraordinario de fecha 5 de marzo de 1960 y reimpresa en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19
de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas
en la presente Ley.
Segunda.
En
virtud de la presente Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la
totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al
Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Junta Liquidadora instrumentará el
saneamiento y tradición legal de las mismas.
Tercera.
El
proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional
(IAN) será ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco miembros,
designada por el Presidente o Presidenta de la República, uno de los cuales la
presidirá.
La Junta Liquidadora se considerará válidamente
constituida con la presencia de su Presidente o Presidenta y dos de sus
miembros y las decisiones requerirán de la aprobación de por lo menos tres de
sus integrantes.
El Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN) y
su Presidente o Presidenta cesarán en sus funciones al instalarse la Junta
Liquidadora y deberán presentar a ésta al momento de su instalación, un informe
de su gestión y balance a la fecha.
Cuarta.
El
proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional
(IAN) se ejecutará en un plazo ordinario de doce meses, contados a partir de la
designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren
agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos,
así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales
en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá
prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser
el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación
del Instituto Agrario Nacional (IAN) y designará el organismo público que
ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y
obligaciones del Instituto liquidado.
Quinta.
La
Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y
administración del Instituto Agrario Nacional (IAN) necesarias para su
liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto
Agrario Nacional (IAN), ordenando a tal fin las auditorías que fueren
necesarias.
2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales
que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras (INTI)
en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros
inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o
servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras
(INTI) las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos
propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN).
4. Transferir a otros entes del sector público
aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes
cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo
definitivamente firme.
6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no
hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que
garantice la participación del mayor número de interesados o interesadas.
7. Retirar y liquidar a los funcionarios o
funcionarias, empleados públicos o empleadas públicas y demás trabajadores o
trabajadoras del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.
8. Cumplir con las obligaciones exigibles que
existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del
mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los
plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los
acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
9. Celebrar contratos para la realización de tareas
que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario
Nacional (IAN). Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la
liquidación del Instituto.
10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o
compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el
Instituto.
11. Administrar, hasta que se decrete concluido el
proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.
12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los
fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras
(INTI).
13. Cumplir los demás actos o contratos que sean
necesarios para la liquidación del Instituto.
Sexta.
Son
atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora:
1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora.
2. Ejercer la representación judicial del Instituto,
otorgar poderes de representación judicial, así como suscribir toda clase de
actos y contratos aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus
atribuciones.
3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la
Junta Liquidadora.
4. Contratar el personal necesario para la
liquidación del Instituto.
5. Ejercer la representación plena del Instituto
ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas.
6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta
Liquidadora.
Séptima.
Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el
Instituto Agrario Nacional (IAN), se regirán por lo previsto en los
correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores o acreedoras del
Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar
la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que
pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.
Octava.
El
monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad de los
terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la
presente Ley, así como los que se deriven de los traspasos y cesiones de los
bienes del Instituto Agrario Nacional (IAN) que deban hacerse a organismos del
sector público, será aplicado a la amortización de la deuda que tenga el
Instituto con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional
señale.
Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de
conformidad con la presente disposición, estarán exentos del pago de cualquier
tipo de arancel.
Novena.
En
caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del
Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal
fin, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,
determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se
cancelarán las obligaciones pendientes.
Décima.
La
Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que constituyen el objeto
del Instituto Agrario Nacional (IAN), salvo las que sean imprescindibles para
asegurar la liquidación acordada en esta Ley.
Décima
Primera. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y
tierras asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del
personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional (IAN) que ostente esa
condición para la entrada en vigencia de esta Ley.
Décima
Segunda. Quedan
excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia
y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado
por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras
agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
Décima
Tercera. A
los fines previstos en la presente Ley, el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán
una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios,
normas y procedimientos que se aplicarán por dichos organismos en relación con
la presente Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de
facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración
Pública. Los sujetos obligados por la presente Ley a inscribirse en dichos
registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y
formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompañando,
las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre del año 2002.
Las exoneraciones y exenciones previstas en la presente Ley, sólo serán
procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los
señalados registros.
Décima
cuarta. Están
exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los
sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean
iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para el momento de
promulgación de la presente Ley y siempre que estuvieran inscritos en el
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en los registros
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en esta
Ley entrará en vigencia con la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para
los sujetos pasivos del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.
Décima
quinta. Hasta
tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en esta Ley
cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la
República.
Décima
Sexta. Los
ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que a la entrada en vigencia
de la presente Ley, aprovechen dicha tierra mediante cualquier forma de
tercerización, deberán notificar de tal circunstancia al Instituto Nacional de
Tierras (INTI), dentro de los ciento ochenta días siguientes de la publicación
de la presente Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
con la finalidad que el mismo regule o inicie los procedimientos
administrativos correspondientes estipulados en la presente Ley.
Décima
Séptima. Los
artículos del Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, contentivo de los
Capítulos I hasta el Capítulo XIX, continuarán vigentes, hasta tanto entre en
vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Agraria.
Disposiciones Derogatorias
Primera.
Se
deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la República el
5 de marzo de 1960.
Segunda.
Se
deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta
Oficial N° 1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento
Sobre Regularización de la Tenencia de la Tierras, publicado en la Gaceta
Oficial N° 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras
disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Tercera.
Se
deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.015 Extraordinaria del 13 de
septiembre de 1982.
Disposiciones Finales
Primera.
El
procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Segunda.
El
Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera
Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el
eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de
la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha
competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios,
además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en
materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas
contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II
del Título V de la presente Ley.
Tercera.
Se
suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del
campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al
efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras
estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda
clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría
legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del
campesino y campesina.
Cuarta.
La
interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley,
estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía
nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que
verse sobre la materia.
Quinta.
Los
Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los impuestos
previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación
de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la
protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre
el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.
Sexta.
Se
crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo agrario, cuya edición
estará a cargo de la Imprenta Nacional.
Séptima.
La
Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin perjuicio de que editen
números, extraordinarios si fuera necesario y deberán insertarse en ella todos
los actos que requieran publicación de conformidad con esta Ley. Las ediciones
extraordinarias tendrán una numeración especial continua.
Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria
tendrán carácter de públicos, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento
público. Esta disposición deberá insertarse en el encabezamiento de todas las
ediciones de la Gaceta Oficial Agraria.
Octava.
El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, con fines de
política fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la
situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente
del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y
actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier
otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de
maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la misma.
Sólo podrán gozar de los beneficios tributarios
previstos en este artículo, quienes durante el período de su aplicación den
estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su
Reglamento y Decreto que las acuerde.
Novena.
Se
insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a
los Instrumentos de participación campesina y los procedimientos establecidos
en la presente Ley. Así mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles
propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), deberán participar de dicha
posesión al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Décima. Los
Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y
no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina
de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional
de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de
tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o
mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de
contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería,
aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios
jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación
agrícola de forma indirecta.
Décima
primera. La
presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días
del mes de junio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la
Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve
días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de
la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
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