Gaceta Oficial
N° 38.985
De fecha 1 de
agosto del 2008
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo
1. La
presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines
de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el
territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y
de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como
lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación
de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura,
todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Quedan
exceptuados de la presente Ley los transportes sobre rieles que se rigen por
sus leyes especiales.
Finalidad del Sistema
Artículo
2. El
Sistema Nacional de Transporte Terrestre tiene como finalidad ordenar,
transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución
de la infraestructura que se requiere para operarlo de manera eficiente y la
coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación
y ejecución de los procedimientos para el control del transporte terrestre.
Naturaleza del régimen del transporte
terrestre
Artículo
3. El
régimen del transporte terrestre previsto en la presente Ley, constituye una
actividad de interés social, pública, económica y estratégica a cuya
realización concurren el Estado, los ciudadanos y ciudadanas, la sociedad organizada
y los y las particulares, de conformidad con la ley.
De la distribución de las competencias
Artículo
4. La
regulación del transporte terrestre corresponde a los organismos competentes en
esta materia. La competencia se distribuye entre el Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal.
De la competencia del Poder Público
Nacional
Artículo
5. Es
de la competencia del Poder Público Nacional, en materia de transporte
terrestre, lo relacionado con licencias de conducir, el Registro Nacional de
Vehículos y de Conductores y Conductoras, tipología de unidades de transporte,
condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte
de uso público y de uso privado de personas, el transporte terrestre público de
pasajeros y pasajeras en rutas suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de las
competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios o
gobiernos metropolitanos, el transporte de carga, la circulación en el ámbito
nacional, el régimen sancionatorio, el control y fiscalización del tránsito en
la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios, los
servicios conexos de carácter nacional, los procedimientos por accidentes de
tránsito, las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento
y gestión de la vialidad, así como la actuación en el otorgamiento de
concesiones, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de
las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.
De la competencia del Poder Público
Estadal
Artículo
6. Es
de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de transporte
terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras
y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Público Nacional, el
servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros y pasajeras
interurbanos de carácter estadal, la ejecución, conservación, administración,
aprovechamiento y el control de la circulación de las vías terrestres estadales
y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
De la competencia del Poder Público
Municipal
Artículo
7. Es
de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte
terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y
el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte
suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de
los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables,
así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre
público y privado en el ámbito de su jurisdicción; la ingeniería de tránsito
para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las
normas de carácter nacional; las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción
de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios
conexos; el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en
esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, según la normativa de carácter
nacional y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción
de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada
por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre.
Destinatarios del Sistema Nacional de
Transporte Terrestre
Artículo
8. Son
destinatarios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre los peatones,
pasajeros y pasajeras, conductores y conductoras, usuarios y usuarias, y,
operadores y operadoras del servicio de transporte terrestre público y privado,
sus actividades conexas, y las personas de movilidad reducida con las condiciones
especiales que debe tener el Sistema Nacional de Transporte Terrestre que
facilite su desplazamiento.
Del Registro
Artículo
9. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema
Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y
conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte terrestre,
accidentes, infracciones y sanciones y estará a cargo del Registrador o Registradora
y de los Registradores o Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad
federal.
Del Registro de accidentes, infracciones
y sanciones
Artículo
10. El
Registro de accidentes, infracciones y sanciones a que se refiere esta Ley,
será llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través del
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
En
todo caso, las demás autoridades competentes que realicen procedimientos relacionados
con accidentes, infracciones y sanciones, deben remitir la información al
Instituto, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
De los demás registros locales y
regionales
Artículo
11. Las
autoridades municipales, metropolitanas y estadales, deberán llevar los
registros actualizados del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, sus
servicios conexos, dentro de su respectiva jurisdicción y competencia, los cuales
deben remitirse al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de mantener
actualizada una base de datos confiable, cuyas características, en cuanto al
formato, contenido, reporte y cualquier otro elemento que sirva de apoyo para
su elaboración y permanencia, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Del transporte internacional
Artículo
12. El
servicio de transporte terrestre internacional de personas y de carga se regirá
por los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en la
presente Ley y su Reglamento.
Principios del Sistema Nacional de
Transporte Terrestre
Artículo
13. El
Sistema Nacional de Transporte Terrestre debe responder a los principios de
actividad sustentable, a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y
las ciudadanas, a la disminución de la contaminación ambiental, a garantizar el
buen trato a los usuarios y las usuarias, la seguridad y comodidad en los
servicios de transporte terrestre público y la participación ciudadana, orientada
a satisfacer las necesidades y requerimientos de la movilidad y accesibilidad
en todos los ámbitos de la vida ciudadana.
Derechos de los usuarios y las usuarias
Artículo
14. Los
usuarios y las usuarias de las vías públicas de uso permanente o casual, tienen
derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y
seguridad y serán resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de
administrarla, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de
la vialidad.
Deberes de los usuarios y las usuarias
Artículo
15. Los
usuarios y las usuarias están obligados y obligadas a cumplir con la normativa
que rige el transporte terrestre, así como pagar la contraprestación
respectiva, si la hubiere, por la utilización del tramo de las vías administradas.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Autoridades administrativas
Artículo
16. Las
autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre
y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal
son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio
de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
Del órgano rector
Artículo
17. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia
en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte
terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes
nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema
Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier
materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros
entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia
con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en
materia de transporte terrestre.
Órganos de ejecución
Artículo
18. A
los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades
encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte
Terrestre, los cuales son:
1.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y
adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2.
Los cuerpos de policías: nacional, municipales y estadales debidamente homologados
que, conforme a esta Ley, tengan dentro de sus funciones el control de la
operación del transporte terrestre.
3.
La Fuerza Armada Nacional, que podrá actuar como órgano ejecutor de la presente
Ley, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los organismos policiales
y de ejecución anteriormente indicados.
Control de la circulación del tránsito
Artículo
19. El
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al igual que todos los
órganos ejecutores, tienen la rectoría para el control de la circulación del
tránsito, del transporte de personas y de carga, en las carreteras y autopistas
o vías expresas nacionales, aún cuando atraviesen zonas urbanas, incluyendo
dentro de éstas los distribuidores y sus ramales principales de interconexión
de alta velocidad y ocupación vehicular que se encuentren conexos con el
Sistema de Vialidad Nacional. Igualmente, podrá inspeccionar los estacionamientos
autorizados para guarda y custodia de vehículos, y demás atribuciones, de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Homologación de las policías
Artículo
20. Las
policías que tengan a su cargo el control y vigilancia de tránsito, en su
respectiva vialidad, distinta a la nacional, podrán asumir la fiscalización de
las vías de su competencia, aplicando la legislación nacional.
Las
policías podrán actuar en el levantamiento de accidentes de tránsito con daños
materiales, siempre que los funcionarios hayan sido homologados por el Instituto
Nacional de Transporte Terrestre, conforme con lo establecido en el Reglamento
de esta Ley.
Son
nulas las actuaciones de los policías que no hayan sido homologados según lo
dispuesto en este artículo.
Carácter excepcional de la Fuerza Armada
Nacional
Artículo
21. La
Fuerza Armada Nacional ejercerá excepcionalmente funciones especiales de
autoridad administrativa, competente para el control y vigilancia del tránsito
en la red vial.
Capítulo II
Del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Instituto Nacional de Transporte
Terrestre
Artículo
22. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio
del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con
personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan
a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de
Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del
país.
El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias
regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte
terrestre que presta.
Parágrafo
Único: El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre formará parte del Sistema Nacional
de Protección Civil, garantizando la integración, articulación y coordinación
de acciones de prevención y atención entre los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, ante la ocurrencia de eventos con efectos
adversos que se derivan de los accidentes de tránsito terrestre.
Atribuciones del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre
Artículo
23. Son
atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre:
1.
La planificación y ejecución de programas de fortalecimiento institucional del
sector transporte terrestre.
2.
Llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
3.
Registro, expedición, renovación y control de licencias para conducir vehículos
a motor, en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
4.
Registro, expedición y control de títulos profesionales para conducir vehículos
a motor con fines de lucro.
5.
Otorgamiento, registro y control de placas identificadoras de vehículos a motor
destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
6.
Los permisos y registro de los servicios de transporte terrestre público y privado,
así como la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros
y pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional.
7.
Estudios de proyectos, otorgamiento de permisos, regulación y registro de los
servicios conexos de carácter nacional, como terminales públicos y privados,
paradores viales de pasajeros y pasajeras, turísticos y de carga, terminales
generadores de transferencia e intermodal de carga, transporte de encomienda,
escuelas del transporte, estacionamientos concesionarios del Instituto,
estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos;
ubicación y acceso de las estaciones de servicios, servicios de grúas de
arrastre y de plataforma y cualquier otro, de conformidad con el ordenamiento
jurídico.
8.
Estudio y revisión de tarifas y fletes del transporte terrestre público de pasajeros
y pasajeras, y de carga, en los casos previstos en la ley.
9.
Todo lo concerniente a la planificación, funcionamiento y control de los recursos
del Instituto y de sus órganos desconcentrados.
10.
Estadísticas del transporte terrestre y dispositivos para el control del
tránsito.
11.
Promover la educación y seguridad vial.
12.
Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación de vallas
y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales y en los predios
colindantes a las mismas, el control de su ubicación y los procedimientos
administrativos para su remoción, en coordinación con las autoridades estadales
y municipales.
13.
Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación de publicidad
en los vehículos.
14.
Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad
en el ámbito nacional.
15.
Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con
competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
16.
Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre
público de pasajeros y pasajeras, y de carga en el ámbito de la competencia
nacional.
17.
Otorgar las autorizaciones para los trabajos sobre la infraestructura vial en
el ámbito de la competencia nacional.
18.
Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en esta Ley.
19.
Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte
terrestre.
20.
Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que preste y de
las sanciones que imponga.
21.
Dictar actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia.
Estos actos agotan la vía administrativa y los interesados podrán acudir
directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
22.
Informar trimestralmente al ministerio del poder popular con competencia en materia
de transporte terrestre sobre los ingresos que perciba y administre.
23.
Controlar y regular la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización
y demarcación de las vías, así como la autorización para la colocación y
señalización de los mecanismos de control de velocidad en las carreteras de
vías nacionales.
24.
Otorgar en materia de terminales públicos y privados la certificación del proyecto,
en cuanto al cumplimiento de las normas técnicas correspondientes, así como el
registro del servicio una vez otorgada la licencia de operación.
25.
Otorgar la licencia de operación de servicio conexo cuando se trate de operadores
u operadoras sujetos o sujetas a la competencia nacional.
26.
El control, inspección y supervisión de los terminales públicos y privados que
integran el Sistema Nacional de Terminales de Pasajeros y Pasajeras, del Transporte
Terrestre Público y Privado.
27.
Las demás que se le asignen o le confiera esta Ley.
Patrimonio del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre
Artículo
24. El
patrimonio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre está constituido por:
1.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que le fueron
transferidos en el momento de su creación.
2.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos y acciones que
adquiera de conformidad con la ley.
Ingresos del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre
Artículo
25. Los
ingresos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre están constituidos por:
1.
Todos los ingresos que obtenga como resultado de su gestión, así como el producto
resultante de sus actividades económicas con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
2.
Los ingresos derivados de las multas impuestas y constancias de revisión, efectuadas
por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
3.
Los ingresos derivados de las multas impuestas por la gerencia de transporte terrestre.
4.
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Anual de cada ejercicio
fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
5.
Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
6.
Las tasas y tarifas producto de sus servicios y habilitaciones.
7.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
En
ningún caso, el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su
gestión para fines distintos a su funcionamiento.
Directorio del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre
Artículo
26. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre tendrá un Directorio integrado por
un Presidente o una Presidenta y un Vicepresidente o una Vicepresidenta, los
cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la
República, y tres Directores o Directoras, de libre nombramiento y remoción del
ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre. Cada Director o Directora tendrá un suplente de libre nombramiento y
remoción, y designado o designada de la misma forma, quien llenará sus faltas
temporales.
Requisitos y condiciones
Artículo
27. El
Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los
demás miembros del Directorio y sus suplentes, deben reunir las siguientes
condiciones mínimas:
1.
Ser de nacionalidad venezolana.
2.
Mayor de treinta (30) años de edad.
3.
De reconocida solvencia ética y moral.
4.
No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política.
5.
Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector transporte
terrestre.
6.
No tener participación accionaría en empresas del sector o empresas que tengan
convenios o contratos, expectativas de tenerlos, con el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria
con un mínimo de dos (2) años de anterioridad.
7.
No haber sido declarado o declarada en estado de quiebra, culpable o fraudulenta,
mediante sentencia firme, ni condenado o condenada por delitos contra la fé
pública o contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los miembros del Directorio
Artículo
28. Los
miembros del Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre serán
solidariamente responsables, civil y administrativamente, de las decisiones
adoptadas en las reuniones del Directorio, de acuerdo con las leyes que rigen
la materia, a menos que hayan salvado sus votos o que no hubiesen asistido a la
reunión de que se trate.
Atribuciones del Directorio
Artículo
29. Son
atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las
siguientes:
1.
Aprobar internamente el plan operativo, el presupuesto anual del Instituto, los
estados financieros y la memoria y cuenta del mismo.
2.
Aprobar el reglamento interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta
y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
3.
Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas
regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del
Instituto.
4.
Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
5.
Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto para suscribir y actualizar convenios
y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y
proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa
aprobación del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia
de transporte terrestre.
6.
Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores
o trabajadoras en los términos señalados por la ley.
7.
Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad
del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
8.
Autorizar al Presidente o a la Presidenta del Instituto o al Vicepresidente o Vicepresidenta,
conjuntamente con el gerente de administración, para abrir, movilizar y cerrar
las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rijan la
materia.
9.
Las demás que le confieran esta Ley y los reglamentos respectivos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
del Instituto
Artículo
30. Son
atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte
Terrestre, las siguientes:
1.
Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector transporte
terrestre, emanadas del Ejecutivo Nacional.
2.
Ejercer la representación y emitir los lineamientos necesarios para organizar, administrar,
coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del
Instituto.
3.
Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte
el Directorio.
4.
Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del
personal del Instituto, de conformidad con el correspondiente estatuto.
5.
Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y
contratos de obra, de adquisición de bienes o servicios, arrendamientos con organismos
nacionales, públicos, privados e internacionales, así como con personas
naturales y jurídicas.
6.
Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto
y someterlo a la consideración del Directorio, de conformidad con la ley.
7.
Delegar atribuciones, la firma de determinados documentos o certificaciones, de
conformidad con la normativa aplicable.
8.
Presentar el proyecto de reglamento interno a la consideración del Directorio.
9.
Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y
documentos que emanen de sus decisiones.
10.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir
apoderados generales o especiales.
11.
Presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del ministro o ministra
del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
12.
Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas,
relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por
concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las
cuentas, referentes a los fondos del Instituto.
13.
Abrir, movilizar y cerrar las cuentas del Instituto, conjuntamente con el Vicepresidente
o Vicepresidenta, o con el gerente de administración.
14.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Atribuciones del Vicepresidente o
Vicepresidenta del Instituto
Artículo
31. Son
atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, las siguientes:
1.
Cubrir las faltas temporales y las absolutas, hasta tanto se proceda a la nueva
designación del Presidente o Presidenta del Instituto.
2.
Representar en cualquier evento al Presidente o Presidenta del Instituto, por designación
de éste.
3.
Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en la ejecución, supervisión
y control en la aplicación de las políticas del sector transporte terrestre,
emanadas del Ejecutivo Nacional.
4.
Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en la ejecución y cumplimiento
de los actos de efectos generales o particulares emanados del Directorio.
5.
Coordinar las políticas intersectoriales con los demás órganos del Poder Público.
6.
Informar al Presidente o Presidenta del Instituto sobre el control del Sistema de
Evaluación de Desempeño Gerencial.
7.
Coordinar los proyectos de memoria y cuenta, informes anuales de gestión y boletín
estadístico para la revisión del Presidente o Presidenta del Instituto.
8.
Participar en la formulación y control de la estrategia comunicacional, con el propósito
de contribuir a la proyección de la imagen adecuada del Instituto.
9.
Las demás que le asigne el Presidente o Presidenta, y el Directorio.
Capítulo III
Del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial
De la creación del Fondo
Artículo
32. Se
crea el Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial, a los fines de administrar los
recursos provenientes de las multas indicadas en el numeral 2 del artículo 25
de esta Ley; sin personalidad jurídica y dependiente del Instituto Nacional de
Transporte Terrestre. El Fondo tendrá como objetivo principal optimizar la
prestación del servicio de vigilancia y seguridad vial en el territorio nacional,
mediante la elaboración de programas y proyectos de inversión en materia de
equipamiento y educación vial, que serán sometidos anualmente o con la
periodicidad que requieran las circunstancias, a la aprobación del Directorio
del Instituto.
Junta administradora del Fondo
Artículo
33. El
Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial estará administrado por una Junta
Administradora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción,
con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el coordinador o coordinadora
de la Junta. El ministro o ministra del poder popular con competencia en
materia de transporte terrestre designará al miembro coordinador y su suplente.
Los otros miembros y sus suplentes serán designados o designadas, uno por el Presidente
o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y otro por el
Director o Directora del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Recursos del Fondo
Artículo
34. Los
recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial son aquellos que efectivamente
hayan ingresado a las cuentas del mismo, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 25 de esta Ley. Igualmente, forman parte del Fondo de Apoyo a la
Seguridad Vial los recursos que, conforme a otras leyes, se depositen en
fideicomisos u otras modalidades para atender los programas de educación y seguridad
vial.
Del depósito de los recursos
Artículo
35. Los
recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Vial se depositarán en las cuentas
bancarias destinadas a tal efecto, por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad y
liquidez de los mismos, de conformidad con la ley que rige la materia.
De la distribución de los recursos por
multas y revisiones
Artículo
36. Los
recursos provenientes de las multas impuestas y constancias de revisión
efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, serán
distribuidos de la siguiente manera:
1.
Un cuarenta por ciento (40%) exclusivamente para fortalecimiento y equipamiento
del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
2.
Un sesenta por ciento (60%) para el desarrollo e implantación de planes, programas
y proyectos de educación y seguridad vial, y la escuela del transporte.
TÍTULO III
REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras
De la autoridad competente
Artículo
37. Se
llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el
cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
La
organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores
y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre.
Del carácter público del Registro
Artículo
38. El
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público,
sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así
como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán
otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador
o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores
Delegados o las Registradoras Delegadas.
A
los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al
Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya
vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación
del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda
responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores
a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El
incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará
la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá
plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
Presencia y certificación de los actos
de traspasos y registros
Artículo
39. Los
Registradores Delegados o Registradoras Delegadas pueden presenciar y
certificar los actos de traspasos de vehículos o recibir del vendedor o
vendedora, o comprador o compradora las manifestaciones de voluntad y las actuaciones
notariales o judiciales que fueren pertinentes, así como las experticias
relativas al número de identificación y características del vehículo, realizada
por los funcionarios especializados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Transporte Terrestre, y tramitar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta
Ley, la documentación respectiva. Igualmente, recibirán, vía postal, dichas actuaciones
notariales o judiciales y expedirán por la misma vía o por cualquier otro medio
idóneo los resultados de su tramitación.
En
ningún caso podrá exceder, la consignación, tramitación y entrega por parte de
la Administración de los documentos respectivos atinentes a la solicitud de que
se trate, sea definitiva o de mero trámite, de veinte (20) días hábiles a
partir de la fecha de recibo de la solicitud y sus anexos por vía postal, y de
cinco (5) días hábiles en los demás casos realizados en forma directa.
Vehículos exceptuados del Registro
Nacional
Artículo
40. Los
vehículos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar
inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras,
exceptuando los artillados propiedad de la Fuerza Armada Nacional, cuyo
registro lo llevará la autoridad militar correspondiente, la cual suministrará
la información requerida por las autoridades competentes, en caso de accidentes
de tránsito.
Desincorporación de vehículos por
programas de renovación
Artículo
41. Los
vehículos usados, utilizados para el servicio de transporte terrestre público
de personas y de carga, que hayan sido incluidos para su sustitución en los
programas de renovación promovidos por el Estado, deben ser desincorporados del
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. A tales efectos,
los organismos encargados de estos programas deben efectuar la respectiva
notificación al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un lapso no
mayor a treinta (30) días, contados a partir de la inclusión en los programas
de renovación del respectivo vehículo.
Certificaciones y reportes
Artículo
42. Los
peritos avaluadores autorizados por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre, están obligados a certificar y reportar mensualmente a éste, los
vehículos que hayan sido calificados como inservibles, con la finalidad de desincorporarlos
del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
Centros de componentes automotrices
usados
Artículo
43. Los
centros de compra y venta de componentes automotrices usados, están obligados a
reportar mensualmente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los
vehículos o componentes de vehículos que adquieran, con la finalidad de ser
desincorporados del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y
Conductoras. De no cumplir con lo establecido en este artículo incurrirán en
las sanciones establecidas en esta Ley.
Organizaciones aseguradoras
Artículo
44. Las
empresas u organizaciones aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar
mensualmente al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras,
aquellos vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no
recuperable.
Corresponde
a los peritos avaluadores debidamente autorizados por el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, expedir la calificación previa indicada en este artículo.
Capítulo II
De los Vehículos
De la clasificación de los vehículos
Artículo
45. A
los fines de esta Ley, los vehículos de transporte terrestre se clasifican en:
1.
No motorizados o de tracción a sangre.
2.
A motor.
3.
Maquinarias y aparatos aptos para circular.
La
tipología y características técnicas de los vehículos se regirán por lo establecido
en las Normas del Sistema Nacional de Calidad y por el Reglamento de esta Ley.
Condiciones de seguridad de los
vehículos
Artículo
46. Todo
vehículo a motor debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad,
funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, según lo
establecido en esta Ley, su Reglamento y en concordancia con el ordenamiento
jurídico en la materia. A tal efecto, el propietario o la propietaria está
obligado u obligada a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos
expuestos en esta Ley y su Reglamento.
Dispositivos de control y registro de
velocidad
Artículo
47. Todo
vehículo automotor deberá tener instalado y en perfecto estado de
funcionamiento, dispositivos que permitan obtener un registro gráfico de la
velocidad y distancia recorrida, en función del tiempo y características de la vía,
de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Los dispositivos de control a que
se refiere este artículo deberán demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas.
Mecanismos de control de velocidad
Artículo
48. Las
autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, implementarán los mecanismos que permitan realizar el
correspondiente control de velocidad de los vehículos automotores.
Autorización y asignación de placas identificadoras
de vehículos a comercializar
Artículo
49. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizará y asignará a los
fabricantes, ensambladoras, carroceras e importadoras de vehículos las placas identificadoras
de los vehículos a comercializar, cualquiera sea su tipología, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Estar legalmente constituidos en el país.
2.
Estar inscritos en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras
e importadoras llevados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el
ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias ligeras y
comercio.
3.
Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad,
peso, tara, número de identificación de vehículo (VIN), serial de motor, serial
de carrocería, tipología y características técnicas, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
4.
En caso de vehículos importados deberá consignarse la documentación de nacionalización
emitida por la autoridad competente.
5.
Los demás requisitos y procedimientos que determine el Reglamento de esta Ley.
Certificado de homologación de vehículos
Artículo
50. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente autorizado para otorgar
el certificado de homologación de vehículos, cuyos requisitos y elementos se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Certificado de homologación previa
comercialización
Artículo
51. Los
fabricantes, ensambladoras, carroceras e importadoras de vehículos deben
solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previa a su
comercialización, el certificado de homologación, consignando la documentación
técnica necesaria de los modelos a comercializar.
Para
la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado de personas
y de carga, las unidades no podrán ser objeto de financiamiento por entes
públicos o privados, si no cumplen con las Normas del Sistema Nacional de
Calidad.
Revisión técnica, mecánica y física de
vehículos
Artículo
52. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica,
mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de
funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente.
Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos
y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no
podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
De las estaciones para la revisión
técnica
Artículo
53. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los requisitos y normas
para la instalación y funcionamiento de las estaciones para la revisión
técnica, mecánica y física de vehículos.
De los procedimientos de la revisión
Artículo
54. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecerá los procedimientos
específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como
las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión,
pudiendo ordenar su desincorporación del Registro Nacional de Vehículos y de
Conductores y Conductoras, en aquellos casos en los cuales, debido al deterioro
del vehículo, se determine que es inservible de manera permanente.
Verificación legal de vehículos usados
Artículo
55. Toda
persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede
consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si
existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de
verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados
o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte
Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de
Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y
de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se
establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En
materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente
los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto
de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Obligación de desincorporación de
vehículos del Registro
Artículo
56. El
propietario o la propietaria de un vehículo a motor declarado como inservible
de manera permanente, está obligado u obligada a desincorporarlo del Registro
respectivo antes de venderlo en su totalidad, o como partes o piezas para
componentes de vehículos usados.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos y formas para la desincorporación
de vehículos.
De las modificaciones
Artículo
57. Cualquier
transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales
que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en
ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse
solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre.
De las pólizas de seguros
Artículo
58. Todo
vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de
responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que
ocasione al Estado o a los y las particulares. Igualmente resultará obligatorio
el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas, en las mismas condiciones
que rige para los automotores.
En
el caso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado
de personas, sus propietarios o propietarias deben contratar adicionalmente una
póliza de seguro de accidentes personales que cubra a las personas que
transporta y su equipaje.
Placas identificadoras
Artículo
59. Todo
vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera
visible, sus correspondientes placas identificadoras, colocadas en la parte delantera
y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal
fin.
El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo competente para autorizar
la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras; así como
para determinar su formato, características y clasificación.
Reposición de las placas identificadoras
Artículo
60. En
caso de destrucción o deterioro, robo, hurto o extravío de las placas identificadoras,
el interesado solicitará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la
reposición de las placas correspondientes, cumpliendo con los requisitos
establecidos por el Reglamento de esta Ley.
Vehículos con placas extranjeras
Artículo
61. Los
vehículos que en el marco de los acuerdos o convenios internacionales suscritos
por la República Bolivariana de Venezuela ingresen al país en condición de
turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el
tiempo de su estadía legal, siempre que posean la garantía o póliza de
responsabilidad civil y se sometan a todos los requisitos que fije el Instituto
Nacional de Transporte Terrestre.
Permiso provisional
Artículo
62. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre otorgará un permiso provisional para
la circulación de los vehículos que no porten placas identificadoras, por un
lapso de treinta (30) días prorrogables.
Capítulo III
De Las Licencias
Licencia de conducir
Artículo
63. Para
conducir un vehículo, la persona debe obtener y portar la licencia o título
profesional de conducir, vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo
de vehículo a motor respectivo, expedida por el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre y el Certificado Médico de Salud Integral vigente, además
el conductor o conductora de vehículos destinados a la prestación del servicio
de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras, deberá
obtener y portar el certificado de conducir expedido por la Escuela del
Transporte avalado por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre.
La
licencia de conducir de un grado superior, permitirá a su titular la conducción
de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior, con excepción de la
conducción de motocicletas.
La
licencia de conducir sólo podrá ser expedida, renovada, suspendida, anulada o revocada
por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Los órganos jurisdiccionales
competentes, podrán ordenar la revocatoria.
El
ministerio del poder popular con competencia en materia de salud expedirá gratuitamente
el Certificado Médico de Salud Integral, en el que se incluye todos los
parámetros necesarios para conducir, en los términos establecidos por el Reglamento
de esta Ley.
Del Registro de licencias
Artículo
64. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de los Registradores
Delegados o Registradoras Delegadas recibirán y tramitarán las solicitudes de
los usuarios y las usuarias de sus respectivas circunscripciones, para la
obtención de las licencias o títulos de conducir.
Requisitos adicionales
Artículo
65. En
el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así
como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para
obtener la licencia de conducir vehículos destinados al transporte de carga,
transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, transporte escolar, turístico,
de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares y para obtener
el certificado de conducir vehículo destinado al servicio de transporte terrestre
público de pasajeros y pasajeras.
Licencia para extranjeros y extranjeras
Artículo
66. En
el Reglamento de esta Ley se determinará todo lo relacionado con el
otorgamiento de licencias para extranjeros y extranjeras.
Clasificación de las licencias para
conducir
Artículo
67. Las
licencias para conducir se otorgarán por grado, de acuerdo con los tipos de
vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad
del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de
cinco (5) grados:
1.
Licencias de primer grado (1°) para conducir vehículos no motorizados. Tipo “A”,
a personas mayores de catorce (14) años de edad, para conducir vehículos de
tracción humana; Tipo “B”, a personas mayores de dieciséis (16) años de edad,
para conducir vehículos de tracción animal.
2.
Licencias de segundo grado (2°) para conducir motocicletas. Tipo “A”, a personas
mayores de dieciséis (16) años de edad para conducir motocicletas con
cilindrada hasta ochenta centímetros cúbicos (80 cm3); Tipo “B”, a personas
mayores de dieciocho (18) años de edad para conducir motocicletas de cualquier
cilindrada.
3.
Licencias de tercer grado (3°) para conducir vehículos a motor destinados al transporte
privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el
del conductor o conductora; vehículos destinados al transporte de mercancías,
cuya capacidad de carga y peso bruto vehicular máximo no exceda los dos mil
quinientos kilogramos (2.500 Kgs). Tipo “A”, a las personas mayores de dieciséis
(16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sujetas al régimen
especial restrictivo previsto en el Reglamento de esta Ley; Tipo “B”, a las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
4.
Licencias de cuarto grado (4°) a las personas mayores de veintiún (21) años de
edad para conducir vehículos con capacidad hasta de doce (12) puestos destinados
al transporte terrestre público de personas y los vehículos de carga, cuyo peso
bruto vehicular no exceda los seis mil kilogramos (6.000 Kgs).
5.
Licencias de quinto grado (5°) a personas mayores de veinticinco (25) años de
edad, para conducir todo tipo de vehículos de transporte terrestre privado de
personas, transporte terrestre público de personas en rutas urbanas, suburbanas
e interurbanas, y transporte de carga hasta nueve mil kilogramos (9.000 Kgs),
con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 de este artículo.
6.
Títulos profesionales a personas mayores de treinta (30) años de edad, sujetas al
régimen especial previsto en el Reglamento de esta Ley para conducir todo tipo
de vehículos con fines de lucro, cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción
de los vehículos indicados en el numeral 2 de este artículo y los especificados
en el artículo siguiente. Para el transporte de carga de alto riesgo se
requerirá, además del título profesional, el certificado de aprobación del
curso de conducción de vehículos de carga de alto riesgo.
Licencias especiales
Artículo
68. Las
personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios para obtener
licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas
condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera
otorgada. Los certificados médicos de salud integral especiales que prueben la
aptitud para manejar, deberán determinar el tipo y grado de discapacidad
presentada.
Licencias para funcionarios y
funcionarias diplomáticos y consulares
Artículo
69. Los
funcionarios y funcionarias diplomáticos o consulares acreditados en el país,
podrán obtener la licencia para conducir, siempre y cuando exista reciprocidad
de acuerdo a lo establecido en los convenios internacionales vigentes. Las
condiciones y requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Suspensión, anulación y revocación de
los permisos de conducir
Artículo
70. Las
licencias y los títulos de conducir podrán ser suspendidos, anulados o
revocados por la autoridad administrativa competente, que la haya expedido o el
ente jurisdiccional competente por las causas previstas en esta Ley. Serán
anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de
defectos de forma esenciales a su validez, o por falta de los requisitos de fondo.
Serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o
legalmente a su titular para conducir vehículos, y cualquiera otra prevista en
el capítulo correspondiente a las sanciones administrativas, y serán suspendidas
en los casos previstos en esta Ley.
Capítulo IV
De los Propietarios, Propietarias, Conductores, Conductoras y sus
Obligaciones
De los propietarios y propietarias
Artículo
71. Se
considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya
adquirido con reserva de dominio.
Obligaciones de los propietarios y las
propietarias de vehículos
Artículo
72. Todo
propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes
obligaciones:
1.
Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y
Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición,
y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre dentro del mismo lapso.
2.
Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3.
Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las
modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios
de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
4.
Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto
Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de
Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera
permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5.
Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control
de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos
por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación;
renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones
de visibilidad.
7.
Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que
señale el Reglamento de esta Ley.
8.
Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9.
Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Obligación del conductor o conductora
Artículo
73. Todo
conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
1.
Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que
conduce.
2.
Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.
3.
Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento
de esta Ley.
4.
Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.
5.
Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo
cumplan esta obligación.
6.
No provocar ruidos contaminantes al ambiente.
7.
Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los
asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados,
en todo caso, en asientos especiales para tal fin.
8.
Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte
terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.
TÍTULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I
De la Circulación
Libre tránsito
Artículo
74. Las
autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las
vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos
de ninguna especie.
Por
ningún motivo podrá impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una
vía pública. Los ciudadanos y las ciudadanas, previa obtención de la autorización
emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar,
obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
La
regulación para la circulación de los peatones, el tránsito de vehículos motorizados
o no, los límites máximos y mínimos de velocidad, se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Dispositivos para el control del
tránsito
Artículo
75. El
Reglamento de esta Ley establecerá las normas y manuales nacionales e
internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del
tránsito, a ser utilizados en las vías públicas y privadas en todo el
territorio nacional.
Conservación, mantenimiento de la
señalización y demarcación
Artículo
76. Las
autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, son responsables de conservar, preservar y mantener la
señalización y demarcación de las vías y dispositivos del tránsito, incluyendo las
contentivas de la materia de educación y seguridad vial y las de carácter preventivo
que sean necesarias en las vías públicas y privadas.
Está
terminadamente prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover las señales y
otros dispositivos de control de tránsito. Los ciudadanos y las ciudadanas tienen
el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de
las señales y dispositivos de tránsito.
Horarios para el transporte de carga
Artículo
77. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los horarios para la
circulación de vehículos destinados al transporte de carga en las vías de
competencia nacional.
La
autoridad administrativa competente, establecerá los horarios para carga, descarga,
así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos
coincidir con períodos de menor congestión vehicular, en concordancia con lo
previsto en el Reglamento de esta Ley.
Regulación de la utilización de
obstáculos en las vías
Artículo
78. La
utilización de obstáculos que impidan el libre tránsito o representen riesgos a
la seguridad de los usuarios y de las usuarias, en vías públicas o privadas
destinadas al uso público en el territorio nacional, se regulará de acuerdo a
lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Remoción de obstáculos
Artículo
79. Las
autoridades administrativas o los órganos de ejecución en el ámbito de su
jurisdicción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u
objetos que se encuentren ubicados, estacionados, que se presuman abandonados o
se encuentren depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios
que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal. En
el Reglamento de esta Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos
casos.
Responsabilidad por remoción de
vehículos
Artículo
80. La
facultad de remover vehículos mal estacionados no releva a la Administración de
responsabilidad por los daños ocasionados a los mismos, debido a la acción
culposa en la operación efectuada. En todo caso, son solidariamente
responsables la Administración, los propietarios o las propietarias de las
unidades de remolque y sus garantes, frente a los afectados por los daños ocasionados.
Competencias deportivas
Artículo
81. Las
competencias deportivas en las carreteras y autopistas nacionales públicas, se
regulará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Las
realizadas en circuito cerrado se regirán por la ley que rige la materia.
Permisos para la ejecución de trabajos
en red vial nacional
Artículo
82. Las
personas, organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que
afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad
administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su
naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causará a
la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La
autoridad administrativa competente, dispondrá de un plazo de setenta y dos (72)
horas para dar respuesta a la solicitud y podrá indicar que los trabajos de que
se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas
de prevención que juzgue necesarias.
De la paralización de los trabajos en la
red vial nacional
Artículo
83. La
ejecución de trabajos a que se refiere el artículo anterior sin el cumplimiento
de los requisitos y autorizaciones, dará lugar a la paralización de los mismos
y a la restitución del estado físico del lugar a sus condiciones originales,
anteriores a la iniciación de los trabajos. Los costos correrán a cargo de
quien haya ejecutado la obra. Serán nulas de manera absoluta las autorizaciones
emitidas estadal o localmente para la ejecución de dichos trabajos, a menos que
las obras, como forma de aprovechamiento de la vialidad y del derecho de vía
nacionales, hayan sido sometidas a la coordinación respectiva entre la
gobernación de que se trate y el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso se entenderán
en conocimiento los organismos del Poder Público Nacional competentes para el
control del transporte terrestre.
Condiciones de circulación de los
peatones y vehículos no motorizados
Artículo
84. Las
autoridades administrativas competentes implementarán, los sistemas de tránsito
peatonal y de vehículos, tipo bicicleta o cualquier otro de tracción a sangre,
a fin de garantizar su circulación y prioridades de paso por las vías públicas
y demás zonas especialmente acondicionadas para ello.
El
Reglamento de esta Ley, establecerá las normas especiales para la circulación de
peatones y bicicletas o cualquier otro de tracción a sangre.
En
las aceras o aquellas zonas especialmente destinadas para la circulación peatonal,
no podrán colocarse ningún tipo de obstáculo que impida el normal desarrollo de
la circulación de peatones.
Restricciones para la ocupación de los
asientos delanteros de los vehículos
Artículo
85. En
todos los vehículos de carga con capacidad mayor a los tres mil quinientos
kilogramos (3.500 Kgs), no se permite el transporte de personas menores de diez
(10) años; con las excepciones previstas en el Reglamento de esta Ley. En los
vehículos de transporte terrestre público de personas, no se permite viajar en
los asientos delanteros a menores de diez (10) años, personas con discapacidad
y mujeres en estado de gravidez; a tal fin, los vehículos deberán contar con
espacios y asientos especialmente acondicionados.
Obligaciones en casos de accidentes
Artículo
86. Todo
conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito
deberá:
1.
Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2.
Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o
privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos
auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
3.
Avisar a la autoridad competente en todo caso.
4.
Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente
los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en
el accidente y de ser posible de los testigos presénciales.
Lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos
presénciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
Tiempo de conducción y descanso
Artículo
87. Las
personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de
transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga están obligadas
a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán
en el Reglamento de esta Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de
llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de
tales vehículos.
Capítulo II
De la Seguridad y Educación Vial
Obligatoriedad de la educación y
seguridad vial
Artículo
88. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, incluirá
en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas
permanentes de enseñanza en materia del sistema de transporte terrestre,
educación y seguridad vial.
Las
personas jurídicas, públicas, privadas y la sociedad civil organizada, actuarán
coordinadamente con los organismos competentes en materia de transporte
terrestre y de protección civil, en el desarrollo de los programas de enseñanza
que se imparten de manera permanente, así como los de formación cívica y
prevención.
Participación ciudadana
Artículo
89. Las
autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la
ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del transporte
terrestre. Para ello podrán organizarse brigadas de voluntarios, coordinadas
por tales autoridades que apoyen la realización de la participación ciudadana
en las materias y casos que establezcan el Reglamento de esta Ley.
Los
recursos destinados al fortalecimiento de programas de educación vial deberán
atender a las organizaciones de voluntarios de transporte terrestre, dándole
prioridad a aquellas que tengan su origen en los Consejos Comunales.
Publicidad institucional y comercial
Artículo
90. La
colocación de toda publicidad institucional y comercial, tales como vallas,
señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios
similares conocidos o por conocerse, deberá ser permisada por la autoridad
competente. Es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las
adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley
y su Reglamento.
Es
competencia de los municipios autorizar la instalación de publicidad institucional
y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por dichos entes u órganos
políticos territoriales en las ordenanzas municipales que a tal fin se dicten.
Corresponde
exclusivamente a los municipios la competencia para supervisar y controlar que
la colocación de vallas y demás modalidades de colocación de publicidad
institucional y comercial se ajuste a las Ordenanzas Municipales referentes a
la materia de publicidad exterior, así como también le corresponde la sustanciación
y decisión de los procedimientos administrativos indicados con ocasión al
presunto incumplimiento de dicha normativa y la aplicación de las sanciones
administrativas a que haya lugar.
Prohibición de instalación de medios
publicitarios
Artículo
91. Queda
prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías,
distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y
separadores de avenidas, autopistas y carreteras.
Prohibición de colocación de cierto tipo
de publicidad
Artículo
92. Queda
prohibida la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios,
comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso
público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las
mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía
en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de
la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el
eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía.
Igualmente
queda prohibida la colocación de éstos medios publicitarios tanto en la vía
pública como en las unidades de transporte terrestre público y privado de personas
y de carga que contengan mensajes de:
1.
Cigarrillos y derivados del tabaco.
2.
Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.
3.
Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.
4.
Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan con los
requisitos o condiciones exigidos por la ley.
5.
Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida,
en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los
derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.
6.
juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental
para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o
adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda
humanitaria.
7.
bienes o servicios dirigidos a niños, niñas o adolescentes que muestren o utilicen
elementos de violencia regulados en esta Ley.
8.
Armas, explosivos bienes o servicios relacionados y similares.
Señales de tránsito
Artículo
93. Se
prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones,
publicidad o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito, o
colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
TÍTULO V
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
Capítulo I
Competencias en Materias de Servicios de Transporte
Competencias de la autoridad nacional
Artículo
94. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para
autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público
de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas
a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte
terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas
e interurbanas, no municipales o estadales.
Autoridades metropolitanas y
mancomunidades
Artículo
95. Las
autoridades de los distritos metropolitanos, mancomunidades u otras formas asociativas
intergubernamentales, son los órganos competentes para autorizar, regular,
supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros
y pasajeras en rutas urbanas intermunicipales, así como la clasificación de sus
rutas de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
Competencias de los municipios
Artículo
96. Las
autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular,
supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras
urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun
cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos,
salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con
carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente.
Competencia en el transporte de carga
Artículo
97. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es la autoridad competente en todo
el territorio nacional para autorizar, sistematizar y supervisar el servicio de
transporte terrestre de carga. Será competencia de los estados, en coordinación
con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Cuerpo Técnico
de Vigilancia del Transporte Terrestre, el control de este servicio en la red
vial nacional. La circulación, estacionamiento y demarcación, así como la
naturaleza, peso, volumen, peligrosidad y otras características particulares de
la carga, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
Control de carga
Artículo
98. Los
estados en el ámbito de su jurisdicción deben prever en tramos de autopistas o
carreteras administradas directamente o bajo el régimen de concesiones viales,
la instalación de balanzas o equipos de control de carga requeridos por la autoridad
competente, de acuerdo al Plan de Control de Carga que al efecto realice el
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre, cuya ejecución y supervisión estará a cargo del Instituto Nacional
de Transporte Terrestre.
Capítulo II
De la Clasificación del Servicio
Clasificación del servicio de transporte
terrestre
Artículo
99. Para
los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:
1.
Transporte terrestre de personas:
a)
Público
a.1
Colectivo
a.2
Individual
b)
Privado
2.
Transporte terrestre de carga:
a)
General, a granel, perecedera y frágil
b)
De alto riesgo.
3.
Servicios conexos.
De las empresas del transporte nacional
e internacional
Artículo
100. La
prestación del servicio nacional de transporte terrestre público y privado, de
personas y de carga, se reserva para los venezolanos y las venezolanas y para
los extranjeros y las extranjeras residentes. Las empresas extranjeras de
transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte
terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, así
como tampoco las personas jurídicas constituidas por ellos.
En
los casos de extranjeros o extranjeras o residentes que aspiren a prestar el servicio
nacional o local personalmente o a través de sociedades de cualquier naturaleza,
basados en tratados o convenios internacionales de los cuales la República
Bolivariana de Venezuela sea parte, se aplicará la igualdad y equidad que de
manera efectiva, tanto de hecho como de derecho, se otorgue a los venezolanos y
venezolanas en los países signatarios de estos tratados o convenios
internacionales.
Sin
perjuicio de la actuación de oficio por parte de la Administración, las autoridades
competentes, a instancia de los y las particulares interesados e interesadas,
deberán abrir los procesos correspondientes a los fines de verificar y decidir
sobre los asuntos atinentes a esta materia.
Capítulo III
De los Permisos
Otorgamiento de permisos
Artículo
101. Las
autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus
respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:
1.
Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.
2.
Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.
3.
Tarjeta de identificación del operador u operadora.
4.
Tarjeta de identificación vehicular y certificado de habilitación vehicular.
5.
Certificaciones y licencias de operación para servicios conexos nacionales, estadales
o municipales, según el caso.
6.
Los demás instrumentos inherentes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Para
el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se deben cumplir
con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.
De la nulidad de los permisos
Artículo
102. Los
actos administrativos a que se contrae el artículo anterior serán nulos al ser
dictados con prescindencia total o parcial de los requisitos de validez
previstos en esta Ley.
Seguridad Jurídica para los empresarios
y las empresarias del transporte
Artículo
103.
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su jurisdicción
sólo podrán otorgar los instrumentos indicados en el artículo 98 de esta Ley,
conforme a los planes de transporte y los estudios correspondientes, considerando
la oferta y demanda del servicio de que se trate, la capacidad y calidad de los
mismos.
Capítulo IV
Del Servicio de Transporte Terrestre de Personas
Prestación del servicio transporte
terrestre público
Artículo
104. El
servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas
e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad
competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal
sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad
con lo previsto en la ley.
Personas que podrán prestar el servicio
Artículo
105. El
servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, previo al
cumplimiento de las formalidades de la ley, podrá ser prestado:
1.
Directamente por la autoridad administrativa competente.
2.
Por intermedio de personas jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad
administrativa competente.
3.
Por intermedio de personas naturales en la modalidad individual.
Parágrafo
Único: Todos
los conductores y conductoras que presten el servicio público de transporte
terrestre de pasajeros y pasajeras, y de carga deberán haber aprobado el curso
especial gratuito y haber obtenido el Certificado de Conducir, que los capacite
para brindar tal servicio dictado por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre o por escuela del transporte.
Uso de terminales
Artículo
106. Las
personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre
público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen,
toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o
privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre.
Cuando
se trate de la prestación del servicio en rutas urbanas o suburbanas, las características
de la demanda, del uso del suelo y del tránsito, determinarán su operación a
través de terminales públicos o privados.
Cambio de uso
Artículo
107. Sólo
los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre,
público o privado de personas, son susceptibles de uso particular, excluyendo
los vehículos adquiridos con incentivos fiscales.
Derechos del pasajero y pasajera
Artículo
108. Los
usuarios y las usuarias tienen derecho a:
1.
Un servicio de buena calidad.
2.
Que se les fije una tarifa acorde con el servicio que reciben.
3.
Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable e ininterrumpido.
4.
Recibir información oportuna sobre las condiciones de prestación del servicio de
transporte terrestre público.
5.
Recibir atención especial en caso de discapacidad, de niños o niñas con edad hasta
seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años de edad, y mujeres en
estado de gravidez o personas con niños o niñas en etapa de lactancia.
Las
normas de atención especial se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
El
pasajero o la pasajera podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos
establecidos en el Título VIII de esta Ley.
Reparación por incumplimientos
Artículo
109. Los
usuarios y las usuarias tienen derecho a ser resarcidos o resarcidas por los
incumplimientos de los operadores o las operadoras del servicio del transporte
terrestre público de personas y servicios conexos.
Deberes del usuario y de la usuaria
Artículo
110. Los
usuarios y las usuarias tienen el deber de:
1.
Pagar los cargos por los servicios recibidos de las personas autorizadas o concesionadas
para prestarlos.
2.
Informar al prestador o prestadora del servicio y a la autoridad competente sobre
las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
3.
Respetar las normas de comportamiento moral y buenas costumbres, establecidas,
así como cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del
servicio.
Capítulo V
De la Clasificación de las Rutas de Transporte Terrestre Público
Clasificación de las rutas
Artículo
111. A
los efectos de la presente Ley, las rutas de transporte terrestre público de
pasajeros y de pasajeras se clasifican en urbanas, suburbanas e interurbanas.
Estas a su vez podrán ser:
1.
Urbanas:
a.
Municipales
b.
Intermunicipales
2.
Suburbanas:
a.
Municipales
b.
Intermunicipales
c.
Interestadales
3.
Interurbanas:
a.
Nacionales
b.
Estadales
c.
Municipales
Rutas urbanas
Artículo
112. A
los efectos de esta Ley son rutas urbanas aquellas cuyo origen y destino se
encuentran dentro de la poligonal urbana del municipio de que se trate, de
conformidad con la ley que rige la materia.
A
los efectos de esta Ley son rutas urbanas intermunicipales aquellas que se desarrollan
dentro de una poligonal metropolitana perteneciente a dos (2) o más municipios,
y su recorrido se realiza entre ellos, cuya longitud, características y áreas
de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.
Rutas suburbanas
Artículo
113. A
los efectos de esta Ley son rutas suburbanas aquellas que tienen su origen
dentro de la poligonal urbana y se extienden fuera de ésta hasta poblaciones
próximas o contiguas a dicha poligonal, cuya longitud, características y áreas
de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.
Rutas interurbanas
Artículo
114.
A los efectos de esta Ley son rutas interurbanas aquellas que tienen su origen
en una ciudad o centro poblado y su destino en otra, independientemente que se
encuentre en jurisdicción de uno o más municipios o en una o más entidades
federales, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen
en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De las Modalidades del Servicio de Transporte Terrestre Público
Modalidad colectivo
Artículo
115. A
los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre público de
personas, modalidad colectivo, es el prestado por personas jurídicas con
unidades de alta, mediana y baja capacidad o por puesto, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley y las Normas del Sistema Nacional de
Calidad.
Sujeción de la modalidad colectivo
Artículo
116. El
servicio modalidad colectivo debe estar sujeto a rutas, horarios y frecuencias,
conforme a los permisos correspondientes emitidos por la autoridad competente y
de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Modalidad individual
Artículo
117. El
servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es
aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin
sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo
los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del Sistema
Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización
del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Queda
prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas,
modalidad individual, para prestar el servicio en la modalidad colectivo y
viceversa.
Condiciones de la suspensión, revocación
y extinción de la certificación de prestación del servicio
Artículo
118. Sin
perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico municipal o estadal, son
causales de suspensión, revocatoria o extinción de la certificación de prestación
del servicio de la unidad de transporte inpeccionada, las siguientes:
1.
Suspensión hasta tanto sean subsanadas las causas, previa nueva inspección:
a.
Neumáticos en malas condiciones.
b.
Sistema de luces internas y externas sin funcionamiento.
c.
Parabrisas, vidrios y espejos retrovisores, en mal estado.
d.
Sistema de frenos y dirección en mal estado.
e.
Cuando los asientos no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, comodidad e
higiene.
2.
Suspensión por tres (3) meses:
a.
Cuando el prestador o prestadora del transporte opere en zonas o rutas distintas
a las autorizadas.
b.
Cuando el prestador o prestadora aumente las tarifas establecidas por el órgano
competente.
c.
Cuando el prestador o prestadora incumpla con cualquiera de las obligaciones y condiciones
previstas en la certificación de prestación del servicio.
3.
Revocatoria:
a.
Cuando resulten alteradas en cualquier forma, las condiciones bajo las cuales
se otorga la certificación.
b.
Cuando se compruebe que para la obtención de la certificación o para el mantenimiento
de la misma, el prestador o prestadora del servicio hubiere hecho uso de medios
fraudulentos, o se compruebe falsedad de los documentos.
c.
Cuando el prestador o prestadora abandone la rutas autorizadas o suspenda el
servicio, sin previa autorización, durante treinta (30) días consecutivos.
d.
Cuando el prestador o prestadora del servicio hubiere suspendido tres (3) veces
en el término de dos (2) años.
4.
Extinción de la certificación:
a.
Por renuncia de la prestación del servicio, en forma escrita a las autoridades
competentes;
b.
Por la muerte o incapacidad jurídica del prestador o prestadora del servicio,
si fuere persona natural.
c.
Por la quiebra o liquidación de la persona jurídica.
d.
Por la no renovación de la certificación a su vencimiento.
e.
Por la revocatoria de la certificación.
Capítulo VII
De las Modalidades del Transporte Privado
Modalidad estudiantil
Artículo
119. El
servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad estudiantil, es
el prestado a los y las estudiantes de los establecimientos educativos públicos
o privados, por cuenta propia o por terceros, previamente autorizados por la
autoridad administrativa competente, cuyos vehículos cumplan con las Normas del
Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos de la prestación del
servicio serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Modalidad turística
Artículo
120. El
servicio de transporte terrestre privado de personas, modalidad turística, es
aquel que se realiza hacia o desde lugares de interés turístico y cultural, con
reiteración o no de itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas, y
con unidades adecuadas a todas las normas de seguridad y comodidad, conforme al
tipo de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en las Normas del
Sistema Nacional de Calidad y lo previsto en esta Ley.
Servicio de transporte turístico
extranjero
Artículo
121. Las
unidades de servicio de transporte privado de personas, modalidad turística
extranjera, que entren y circulen en el territorio nacional, gozarán del mismo
trato, privilegios o prerrogativas que se le otorgue al venezolano o
venezolana, conforme a los acuerdos o los tratados internacionales suscritos
por la República.
Modalidad personal
Artículo
122. El
servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad personal, es el
que prestan las personas naturales o jurídicas u organismos públicos o
privados, por cuenta propia o de terceros debidamente autorizados, en rutas
previamente acordadas entre las partes.
Modalidad alquiler de vehículos con o
sin chofer
Artículo
123. El
servicio de transporte terrestre privado de alquiler de vehículos con o sin
conductores o conductoras, es el que prestan personas jurídicas, cumpliendo lo
previsto en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo VIII
Del Servicio de Transporte Automotor Terrestre de Carga
Prestación del servicio del transporte
de carga
Artículo
124. El
servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y
frágil, será prestado en los términos y condiciones previstos en la ley y las
Normas del Sistema Nacional de Calidad.
Personas que prestan el servicio
Artículo
125. El
servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y
frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas,
según lo dispuesto en la ley.
Las
personas naturales propietarias de más de tres (3) vehículos en esta modalidad,
deben constituirse en personas jurídicas para prestar este servicio.
Carga de alto riesgo
Artículo
126. A
los efectos de esta Ley, es carga de alto riesgo aquella compuesta de productos
peligrosos, que por sus características, causen daños a las personas, medio
ambiente, vehículos y demás bienes. Se incluyen dentro de las cargas de alto
riesgo aquellas cuyas dimensiones o pesos superen el máximo establecido en las
Normas del Sistema Nacional de Calidad.
Clasificación
del servicio
Artículo
127. A
los fines de esta Ley, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica
en:
1.
De uso público, el prestado por personas naturales o jurídicas, debidamente acreditadas
por la autoridad administrativa competente, recibiendo como contraprestación
del servicio un flete.
2.
De uso particular, el prestado por persona natural o jurídica, debidamente acreditada
por la autoridad administrativa competente, para su propio y exclusivo uso.
Certificación para prestar el servicio
Artículo
128. Toda
persona natural o jurídica para prestar el servicio de transporte terrestre de
carga, debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,
previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la ley.
El
o la solicitante de la certificación de transporte de carga, deberá tener en propiedad
uno o más vehículos, sin perjuicio a que incremente su flota mediante arrendamiento
o cualquier otra figura jurídica.
Generadores y equipos de control de
carga
Artículo
129. Las
autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias
siderúrgicas, metalmecánica, eléctricas, electrónicas, química, petroquímica,
petrolera y gasífera, así como cualquiera otra actividad que genere carga,
incluyendo las de alto riesgo, transportadas por vías terrestre, deben establecer
los sistemas de pesajes correspondientes en los puntos de origen del transporte,
a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos, conforme a lo establecido
en las Normas del Sistema Nacional de Calidad en materia de transporte
terrestre.
Los
equipos de pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo
deben estar calibrados, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas
ante el órgano rector competente, de conformidad con la ley que rige la materia.
Colocar
el sistema de pesas en los puentes a nivel nacional.
Prestación del servicio de carga de alto
riesgo
Artículo
130. El
servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo podrá prestarse tanto
por el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, como por las
personas jurídicas autorizadas, de conformidad con esta ley.
Características del servicio carga de
alto riesgo
Artículo
131. Todo
servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo, debe realizarse en
vehículos construidos, acondicionados y mantenidos de acuerdo a la naturaleza
de la carga a transportar, de conformidad con las Normas del Sistema Nacional
de Calidad, en materia de transporte terrestre, así como en lo establecido en
esta Ley.
Examen para la conducción de vehículos
con cargas de alto riesgo y sobredimensionados
Artículo
132. En
el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así
como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción
de vehículos destinados al transporte de carga de alto riesgo, de acuerdo a la
naturaleza de la carga, y los sobredimensionados.
Capítulo IX
De los Servicios Conexos al Transporte Terrestre
Definición y tipos de servicios conexos
Artículo
133. Se
entiende por servicios conexos al transporte terrestre, aquellas actividades
que complementen el transporte, y sólo podrán ser prestados con la previa
autorización de la autoridad competente, y bajo las normas de funcionamiento
aplicables en cada caso.
Se
consideran servicios conexos:
1.
Peritajes y experticias de vehículos.
2.
Terminales de pasajeros y pasajeras, y de carga, públicos o privados.
3.
Paradores viales de pasajeros y pasajeras, turístico y carga.
4.
Transporte de encomiendas.
5.
Escuela del transporte.
6.
Estacionamientos de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos
vehículos causantes de infracciones a la presente Ley, o por accidentes de
transporte terrestre.
7.
Estaciones de servicio de expendio de combustible.
8.
Estaciones fijas y móviles de control de carga.
9.
Talleres mecánicos cuya actividad deba ser reconocida a los efectos de la revisión
técnica de vehículos.
10.
Estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos.
11.
Centros de componentes automotrices usados.
12.
Servicios de grúa de arrastre y de plataforma.
13.
Centros de reciclaje de componentes automotrices usados.
14.
Cualesquiera otros que se prevean en el Reglamento de esta Ley.
Estudios requeridos en servicios conexos
Artículo
134. Las
autoridades competentes deben exigir los estudios de impacto ambiental y vial a
los proyectos destinados para la construcción de los servicios conexos al transporte
terrestre, cuyos requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley, en
concordancia con las leyes que rigen la materia.
Competencia en los servicios de
terminales públicos de pasajeros y pasajeras
Artículo
135. El
Ejecutivo Estadal, Municipal o Metropolitano, en sus respectivas
jurisdicciones, proyectarán, construirán, administrarán, operarán, mantendrán y
explotarán los terminales públicos de pasajeros y pasajeras urbanos,
municipales o intermunicipales, cumpliendo con lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
En
aquellos casos en los cuales se establezcan servicios de transporte terrestre público
estadales, corresponderá a la respectiva autoridad estadal proyectar, construir,
operar, mantener y explotar el terminal que al efecto se prevea, pudiendo
otorgar la respectiva licencia de operación.
Suspensión y revocación de la licencia
de operación
Artículo
136. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspenderá la licencia de operación
del terminal de pasajeros y pasajeras como servicio conexo, cuando sus
administradores incurran en algunas de las siguientes causales:
1.
No haber cumplido con el registro de la infraestructura como servicio conexo,
por ante ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2.
Por no cumplir con los requerimientos mínimos de servicio y de operatividad del
terminal, debido a una deficiente administración.
La
suspensión se mantendrá hasta tanto sean subsanadas las causas que la motivaron,
previa nueva inspección. La licencia de operación del terminal de pasajeros y
pasajeras será revocada cuando sus administradores incurran en alguna de las
siguientes causales:
1.
Haberle dado un uso diferente a la infraestructura, según lo establecido en esta
Ley y su Reglamento.
2.
Carencia de orden interno en la operación del terminal, que ponga en riesgo a los
usuarios y las usuarias del servicio, imputable al administrador o administradora
del terminal.
3.
Reiterada negativa a suministrar información sobre la gestión del terminal.
Para
la revocación de la licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras
se aplicará el procedimiento administrativo que rige la materia.
Servicios conexos sobre la vialidad
nacional
Artículo
137. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre, en coordinación con el Ejecutivo Estadal, aprobará los proyectos de
servicios conexos de las áreas de servicios viales y de instalaciones de
servicios públicos en autopistas y carreteras nacionales para el transporte terrestre
automotor de personas y de carga, tomando en consideración la ubicación,
características operativas y viales, cuyas normas y requisitos se establecen en
el Reglamento de esta Ley, en concordancia con el ordenamiento jurídico que
rige la materia.
Ubicación, supervisión y control de los
paradores viales
Artículo
138. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre coordinará con los gobiernos
municipales la ubicación, supervisión y control de los paradores viales para el
transporte terrestre automotor de carga, pasajeros y pasajeras, y turístico.
Certificación de terminales de
transferencia e ínter modales de carga
Artículo
139. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente encargado de otorgar
certificación del proyecto, registro de servicio y certificado de operación de
servicios conexos de los terminales generadores, transferencia e ínter modales
de carga, tomando en consideración la ubicación, características operativas y
viales, cuyas normas y requisitos se establecen en el Reglamento de esta Ley en
concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Permiso para operar como escuela del
transporte
Artículo
140. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente encargado de autorizar a
las personas jurídicas e instituciones educativas para operar como escuela del
transporte, mediante la licencia de operación de servicio conexo, así como
ejercer su supervisión y control, todo lo cual se establecerá en el Reglamento
de esta Ley.
Instructores e instructoras de la
escuela del transporte
Artículo
141. Las
escuelas del transporte contaran con instructores o instructoras debidamente
autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la
aprobación del curso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
Regulación y permiso de los
estacionamientos
Artículo
142. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente encargado de regular,
supervisar, controlar, otorgar y revocar los certificados de operación de
servicios conexos de los estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos,
a la orden o procesados por las autoridades administrativas de transporte u
otras autoridades competentes.
Las
actividades de supervisión de funcionamiento serán ejecutadas en coordinación
con el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Los
requisitos para la obtención del certificado de operación de servicio conexo de
los estacionamientos, así como las causales de suspensión y revocatoria serán establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo X
Del Régimen Tarifario
Fijación y regulación de las tarifas del
transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras
Artículo
143. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre
por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conjuntamente con el
ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias ligeras y
comercio, fijarán, regularán y publicarán, en el primer trimestre del año, las
tarifas correspondientes a los servicios de transporte terrestre público de
personas, en las rutas urbanas, suburbanas e interurbanas de su competencia,
basándose en estudios de transporte de orden técnico, económico, financiero y
en la calidad del servicio que se preste con la participación de los sectores
involucrados.
Los
estudios de transporte para la fijación de las tarifas, serán analizados y establecidos
anualmente, durante el cuarto trimestre, y deberán ser remitidas al Instituto Nacional
de Transporte Terrestre por cada organización, para su revisión y análisis.
Métodos y procedimientos básicos a ser
aplicados en la fijación de tarifas para el servicio de transporte terrestre
público de pasajeros y pasajeras
Artículo
144. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre
por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecerán los
métodos y procedimientos básicos a ser aplicados en la fijación de tarifas para
el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras.
Las autoridades competentes
Artículo
145. Las
autoridades municipales, mancomunadas y metropolitanas fijarán, regularán y
publicarán, en el primer trimestre del año, las tarifas a ser cobradas en el
servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en las rutas
correspondientes a su jurisdicción, oída la opinión de los Consejos Comunales e
interesados en la materia.
Fijación de las tarifas de los servicios
en los terminales públicos
Artículo
146. Los
entes públicos que administren los terminales públicos de pasajeros y
pasajeras, fijarán las tarifas a cobrar por concepto de los servicios prestados
a sus usuarios y usuarias, y por la explotación comercial de áreas dentro de
los terminales; el producto de dichas tarifas deberá ser utilizado para la conservación,
mantenimiento y seguridad de tales terminales, con la supervisión del Instituto
Nacional de Transporte Terrestre, a los efectos de que cumplan con la
retribución de los servicios en función de las tarifas cobradas.
Tarifas en el transporte de carga
Artículo
147. El
servicio de transporte terrestre de carga no estará sometido a un régimen
tarifario regulado. El ministerio del poder popular con competencia en materia
de transporte terrestre, conjuntamente con el ministerio del poder popular con
competencia en materia de industrias ligeras y comercio, cuando lo consideren
pertinente y se trate del transporte de bienes decretados como de primera
necesidad o estratégicos, fijarán las tarifas a cobrar en el territorio nacional,
apoyándose en una metodología tarifaria con sus respectivos estudios de
transporte.
Fijación de tarifas por concepto de
remolque, guarda y custodia
Artículo
148. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre es competente para fijar las tarifas
a ser cobradas en todo el territorio nacional, por concepto de remolque de
vehículos según tipología y por el servicio de estacionamientos para la guarda
y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades competentes.
Obligación de mantener a la vista las
tarifas
Artículo
149. Las
personas jurídicas prestatarias de los servicios de transporte terrestre y de
servicios conexos, están obligadas a colocar en lugares visibles al público,
las tarifas establecidas, tanto en los espacios como en los vehículos donde se
presten estos servicios conexos.
TÍTULO VI
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Cuerpo de normas y procedimientos
técnicos
Artículo
150. Los
estados y los municipios al realizar un proyecto de vialidad se sujetarán a las
normas y procedimientos técnicos y administrativos, que a tales efectos dicte
el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre.
Derecho de vía
Artículo
151. A
los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de vía, la franja de terreno,
medida en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos
lados en forma continua destinada a la construcción, ampliación, conservación,
mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de
funcionamiento, ubicación de instalación de servicios públicos e implantación de
rampas de incorporación o desincorporación de servicios viales y apoyo a transportes
masivos.
Las
especificaciones referentes para la determinación de las distancias mínimas en
las vías públicas se establecerán en el Reglamento de esta Ley, conforme a las características
de cada vía.
Vías nacionales
Artículo
152. Se
declaran vías de comunicación nacionales:
1.
Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
2.
Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de
sus límites.
3.
Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren
dentro de los límites de un estado.
4.
Las autopistas incluyendo sus distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas
de accesos, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
5.
Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que
pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo, de seguridad y defensa nacional.
6.
Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional
e internacional.
7.
Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional
e internacional.
Vías estadales
Artículo
153. Son
vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada
estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren
en el mismo.
Autorización dentro del derecho de vía
Artículo
154. Toda
construcción, reparación, instalación de servicios públicos y conexos y demás
actividades que se ejecuten dentro de la franja de derecho de vía de las vías
nacionales, por parte de entes públicos o privados, requerirá la aprobación del
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre.
Obligación de reparar
Artículo
155. Los
organismos públicos o privados autorizados para realizar trabajos de
empotramiento o instalación de servicios públicos en las vías, deberán dejarlas
en iguales o mejores condiciones de la que tenían antes de su intervención,
todo ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Vías alternas
Artículo
156. El
Poder Público Nacional garantizará a los usuarios y las usuarias el libre
tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración
directa.
Son
vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades
competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera
en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios y las usuarias
puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambio contraprestación
alguna.
Capítulo II
De las Competencias
Competencia nacional
Artículo
157. Corresponde
al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre el control, inspección y supervisión, la elaboración de las normas
técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento, aprovechamiento
de todo el sistema de vialidad nacional y en especial la fijación de los
criterios para la determinación de las tarifas de peaje nacional.
Cuando
se trate de excedentes viales afectados, expropiados o adscritos por causa de
utilidad pública, será competencia del ministerio del poder popular con competencia
en materia de transporte terrestre la gestión administrativa sobre el uso de
estos bienes inmuebles, aprobar los estudios de factibilidad de construcción de
obras en las franjas de derecho de vía y, otras que determine la ley.
Coordinación
nacional y estadal
Artículo
158. Es
de la competencia del ministerio del poder popular con competencia en materia
de transporte terrestre en coordinación con los estados, la conservación,
administración y aprovechamiento de la vialidad nacional, incluyéndose las
obras de artes que las integran. A tales efectos, los estados deberán dar
cumplimiento al cuerpo de normas y procedimientos técnicos y administrativos,
establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de
transporte terrestre y además, hacer del conocimiento de los planes de
conservación y actividades de mantenimiento, de operatividad, así como los
planes de contingencia anualmente.
Inventario de las características
físicas de la red vial
Artículo
159. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre
conjuntamente con los estados deberá mantener actualizado, el inventario de la
red vial y el nomenclador vial del territorio nacional, a los fines de su
incorporación al Registro Nacional de Transporte.
Actividades viales coordinadas con el
Ejecutivo Nacional
Artículo
160. Corresponde
al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte
terrestre, en coordinación con los estados, en las vías terrestres nacionales:
1.
La ubicación, instalación, ordenamiento y calidad de los servicios de las estaciones
de peajes nacionales.
2.
La factibilidad técnica, económica y financiera de las concesiones viales.
3.
Elaboración de los contratos de concesión de obras viales.
4.
Resguardar los derechos de vía tanto nacionales como estadales.
5.
Elaboración de manuales de conservación vial.
6.
Otras que determine la ley.
Competencia municipal
Artículo
161. Los
municipios en el ámbito de su jurisdicción son competentes, para la ejecución,
supervisión, inspección, mantenimiento de la infraestructura vial urbana,
señalización y demarcación, incluyendo las paradas para el transporte terrestre
público de personas, zonas de carga y áreas de estacionamiento, las estructuras
de paso, tanto peatonal como vehicular, cumpliendo con los niveles de servicio
y demás aspectos de seguridad vial establecidos en las normas y manuales,
nacionales e internacionales, de obligatorio cumplimiento en la República
Bolivariana de Venezuela.
Coordinación en casos de contingencias
Artículo
162. El
ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre
coordinará con los órganos competentes nacionales, estadales y municipales, la
ejecución de los planes viales de contingencia que garanticen el tránsito
inmediato por las vías y la recuperación de la infraestructura vial afectada en
casos de desastres o emergencias.
Capítulo III
Administración de Vías Nacionales
Plan del sistema vial
Artículo
163. Cada
entidad federal atendiendo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, realizará su Plan del Sistema Vial que incluya las vías altamente
potenciales a ser administradas.
Concesiones de nuevas vías
Artículo
164. En
el caso de concesiones para la construcción de autopistas y carreteras nacionales
otorgadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de
transporte terrestre; la competencia para la conservación, administración y
aprovechamiento del tramo construido en dichas vías nacionales, podrá ser
asumida por los estados, en sus respectivas jurisdicciones, al vencimiento del
plazo de la concesión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.
Inspección de proyectos bajo concesión
Artículo
165. Las
obras de vialidad otorgadas en concesión quedan sujetas a la inspección y
normalización técnica del ministerio del poder popular con competencia en
materia de transporte terrestre, el cual podrá ordenar la paralización o dictar
medidas correctivas de aquellos proyectos cuya ejecución no se ajuste a los
términos de obligatorio cumplimiento.
El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre inspeccionará lo relativo a la estricta
aplicación de las normas de transporte terrestre dentro de la referida vialidad.
Uso de lo recaudado en las estaciones de
peaje
Artículo
166. Los
ingresos provenientes de la recaudación por concepto de peajes, deberán ser
reinvertidos prioritariamente en la atención de las condiciones básicas de
transitabilidad, tales como: seguridad, rehabilitación, mantenimiento
preventivo y correctivo, demarcación, inspección y señalización de las vías que
causen el pago, de las vías alternas y rurales de la entidad, así como, los
gastos de administración de la estación recaudadora.
Mancomunidades
Artículo
167. Los
estados para fines de interés público, deben asociarse en mancomunidad cuando
las vías nacionales, incluyendo puentes y túneles, bajo régimen de explotación,
atraviesen el territorio de dos (2) o más estados, previendo en su constitución
el régimen de administración aplicable. Cuando así fuere, se hará del
conocimiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de
transporte terrestre.
Estudio técnico - económico - financiero
Artículo
168. Los
estados, para instalar o actualizar estaciones recaudadoras de peaje en las
vías nacionales, deberán realizar un estudio técnico - económico - financiero,
que justifique su ubicación y características, así como la determinación de las
tarifas, el cual deberá presentarlo al ministerio del poder popular con
competencia en materia de transporte terrestre, a los efectos de evaluar los
estudios y otorgar la correspondiente factibilidad.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA
RESPONSABILIDAD DE LAS SANCIONES POR INFRACCIÓN
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Sanciones graves
Artículo
169. Serán
sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.),
quienes incurran en las siguientes infracciones:
1.
Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente.
2.
Desatender las indicaciones de los semáforos.
3.
Conducir vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física de
los mismos en la oportunidad debida.
4.
Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
5.
Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo permitido de conducción
para transporte terrestre público de personas y de carga.
6.
Circular con vehículos de transporte terrestre público o privado de personas y de
carga, por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
7.
Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello.
8.
Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes
o psicotrópicas.
9.
Conducir vehículos poniendo en peligro la circulación de otros vehículos debidamente
señalizados para ser usados por personas con discapacidad o en labores de
enseñanza de conducción.
10.
Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta
Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación.
11.
Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o accesorios
de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos
aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no cumplan con las normas y
demás características técnicas previstas en el Reglamento de esta Ley.
12.
Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo
de manos libres.
13.
Conducir vehículos que no cumplan con las Normas del Sistema Nacional de Calidad,
sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
14.
Suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y
Conductoras, y a las autoridades competentes que intervengan en los casos de
infracciones a la presente Ley y en accidentes de tránsito.
15.
Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga en cualquiera
de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a la ley.
16.
Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades,
en unidades no aptas o en vías prohibidas para su circulación.
17.
Ejecutar cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y
la seguridad del tránsito, sin los permisos correspondientes otorgados de acuerdo
a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
18.
Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la colocación
de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones,
que no cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas
a tal efecto.
19.
Dañen, alteren o sustraigan los dispositivos de control de tránsito; los coloquen
o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
20.
No hacer uso del cinturón de seguridad, ni velar porque los demás ocupantes del
vehículo lo utilicen debidamente.
21.
Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que modifiquen
o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación de los
vehículos, sin la autorización correspondiente.
22.
Los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte terrestre
público de personas y carga, que no tengan instalados los dispositivos y
registro de velocidad, o ejecuten actos tendentes a eliminar o alterar su
normal funcionamiento.
23.
Los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
Las
multas previstas en el presente artículo serán aplicadas sin perjuicio de las demás
sanciones o medidas administrativas previstas en esta Ley.
Sanciones menos graves
Artículo
170. Serán
sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de
las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las
siguientes infracciones:
1.
Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo,
o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente.
2.
No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional
de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
3.
Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente
previstas en esta Ley.
4.
Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación
por fuentes móviles o por ruídos, sean estos últimos producidos directamente
por el vehículo o por sus ocupantes.
5.
Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades,
en días u horarios no permitidos.
6.
Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.
7.
Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras
no establecidas por la autoridad competente.
8.
Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos
o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a
la orden o procesados por las autoridades administrativas.
9.
Las personas obligadas conforme a esta Ley y su Reglamento a notificar la desincorporación
de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
10.
Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas demarcadas
y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir
sus accesos.
11.
Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras,
placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las
mismas.
12.
Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros,
sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se trata de
situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las
usuarias de las vías públicas.
13.
Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero
del vehículo.
14.
Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o comerciales.
15.
El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de
pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de esta Ley.
16.
Los conductores y conductoras de motocicletas que:
a)
Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de
sesenta kilómetros por hora (60 kph).
b)
Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro,
a la izquierda o a la derecha de la vía.
c)
Transporten más de dos (2) personas.
d)
Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), a menos que
estén especialmente acondicionadas para ello.
e)
Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
f)
Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no
motorizados.
g)
Conduzcan en contra vía.
h)
No utilicen de los cascos o elementos de protección.
Parágrafo
Único: hasta
tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y
vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de
motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien
contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.), de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Sanciones leves
Artículo
171. Serán
sancionadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.), sin perjuicio de
las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las
siguientes infracciones:
1.
Conducir vehículos con licencia o título profesional vencido, o no portarlo al serle
requerido por la autoridad competente.
2.
Conducir vehículos con el Certificado Médico de Salud Integral vencido, o no
portarlo al serle requerido por la autoridad competente.
Las
infracciones a las normas previstas en esta Ley, su Reglamento o en las resoluciones
que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de
transporte terrestre, relacionadas con las regulaciones generales y especiales
de circulación de vehículos y peatones, que no tengan una sanción expresa,
serán penadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
De las amonestaciones
Artículo
172. Los
y las peatones, ciclistas y demás conductores y conductoras de vehículos de
tracción a sangre que incumplan con las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con
competencia en materia de transporte terrestre, serán amonestados por el órgano
de ejecución competente y deberán asistir a un curso formativo, conforme a lo
indicado en el Reglamento de esta Ley.
Sanciones muy graves
Artículo
173. Los
conductores y las conductoras de vehículos que efectúen competiciones de velocidad
o “piques” en las vías públicas, serán sancionados o sancionadas con multa de
cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones
penales o civiles correspondientes.
Infracciones y sanciones a las personas
jurídicas
Artículo
174. Serán
sancionadas con multas, las personas jurídicas prestatarias del servicio de
transporte terrestre de personas y de carga, que incurran o permitan a los
conductores y las conductoras que operan bajo su responsabilidad, directamente
o mediante la afiliación u otra forma jurídica de vinculación, la comisión de
las siguientes infracciones:
1.
El exceso de velocidad, debidamente comprobado por medios técnicos, aprobados
por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adoptados por el Cuerpo
Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y las policías homologadas, el
no cumplimiento con los tiempos de conducción y descanso establecidos en el
Reglamento de esta Ley: con doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). La
aplicación de seis (6) multas en los casos antes señalados, impuestas a
conductores y conductoras de una misma persona jurídica en el lapso de seis (6)
meses, conlleva la suspensión del respectivo permiso de prestación del servicio
por el término de seis (6) meses.
2.
El exceso de altura, longitud y ancho no autorizado en el servicio de transporte
terrestre de carga, con cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
Sanciones por exceso de carga
Artículo
175. Las
personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de
carga, así como las empresas generadoras, de transferencia e intermodal de
carga, según se compruebe la responsabilidad en cada caso, serán sancionadas de
la siguiente manera:
1.
Exceso hasta diez toneladas (10 Tn.), multa de diez Unidades Tributarias (10
U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
2.
Exceso superior a diez toneladas (10 Tn.), hasta veinte toneladas (20 Tn.), multa
de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
3.
Exceso superior a veinte toneladas (20 Tn.), hasta treinta toneladas (30 Tn.), multa
de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
4.
Exceso superior a treinta toneladas (30 Tn.) hasta cuarenta (40 Tn.) toneladas,
multa de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por cada tonelada o fracción
excedida.
5.
Exceso superior a cuarenta toneladas (40 Tn.) hasta cincuenta toneladas (50
Tn.), multa de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) por cada tonelada o fracción
excedida.
6.
Exceso superior a las cincuenta (50 Tn.) toneladas, multa de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
Sanciones aplicables a conductores y
conductoras de vehículos pertenecientes a entes de la administración pública
Artículo
176. Cuando
alguna de las multas recaiga sobre el conductor o conductora de un vehículo
adscrito o perteneciente a cualquier ente de la Administración Pública, la
autoridad administrativa competente, además de velar por el inicio de proceso
jurisdiccional del caso, informará a las autoridades respectivas la presunta
infracción del conductor o conductora del vehículo propiedad de la
Administración Pública.
Reincidencia
Artículo
177. En
caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.
Excedente de pasajeros y pasajeras, y
carga transportada
Artículo
178. La
autoridad competente, impedirá la circulación del vehículo cuando se determine
el exceso de personas o de carga, hasta tanto sean transferidas las personas o
liberada la carga excedente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
correspondiente.
Suspensión de la licencia o título
profesional de conducir
Artículo
179. Serán
sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:
1.
Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al
autorizado por su licencia.
2.
Por el término de seis (6) meses:
a.
Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer
grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en
condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b.
Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en
un período de doce (12) meses.
3.
Por el término de doce (12) meses:
a.
Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título
profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en
condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b.
Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre
hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y
que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En
este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de
bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de
velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a
partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
c.
Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos
acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.
d.
Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones por
conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas
o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.
Por un término de tres (3) años:
a.
Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan
acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.
b.
Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido
lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido
declarados o declaradas responsables por dicho accidente.
5.
Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso
de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados
o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se
haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la
licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En
el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando
el conductor o la conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de la
sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito
y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le
conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará
su vigencia.
La
autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro
Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir
con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos
profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Retención de la licencia o título
profesional de conducir
Artículo
180. La
licencia o el título profesional de conducir, sólo podrán ser retenidos en caso
de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
En
caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos
y de Conductores y Conductoras, y se dejará constancia mediante nota que se
estampará en la propia licencia o título profesional o por otros medios que determine
el Reglamento de esta Ley.
Casos de retención de los vehículos
Artículo
181. Se
procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades
competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones,
cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1.
Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2.
Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar
la propiedad del vehículo.
3.
Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo
que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación
previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre.
4.
Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito
terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5.
Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales
de identificación del vehículo.
6.
En los demás casos que señale la ley.
En
el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo
al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar.
En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a
la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado,
bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que
subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto
a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el
caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria
previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y
cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán
el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites
correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso
que no exceda de cinco (5) días hábiles.
Extralimitación de funciones
Artículo
182. A
los efectos del artículo anterior, la extralimitación y el abuso de poder de
los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad
civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley.
Sanción por infracción en la instalación
de vallas publicitarias
Artículo
183. En
el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en
movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas
establecidas en esta Ley y con la normativa técnica en cuanto a dimensiones y
características previstas en el Reglamento de esta Ley, las personas naturales
o jurídicas serán sancionadas con multa de quinientas Unidades Tributarias (500
U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
La
autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario
que contravenga las disposiciones de la ley y rescindirá el permiso respectivo.
Los costos ocasionados por la remoción y traslado de los medios indicados en
este artículo serán sufragados por el infractor.
Serán
solidariamente responsables aquellas personas naturales o jurídicas que contraten
servicios de publicidad que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
Sanción por avisos publicitarios en
vehículos de transporte
Artículo
184. En
el caso de instalación de avisos publicitarios en vehículos destinados al
servicio de transporte terrestre público o privado de personas y de carga, que
no cumplan con las normas respectivas, establecidas en esta Ley y su Reglamento,
las empresas publicitarias responsables serán sancionadas con multa de
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000
U.T.) de acuerdo a la siguiente escala:
1.
Por colocar la publicidad cubriendo la totalidad de la unidad, para el caso de transportes
de personas, público, modalidad colectivo o privado, mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T.).
2.
Por colocar la publicidad cubriendo la totalidad del transporte terrestre público,
modalidad individual, ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.).
3.
Por exceder las áreas publicitarias permitidas por el Reglamento de esta Ley, quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.).
4.
Por no colocar mensajes educativos y de seguridad vial en los vehículos de transporte
terrestre público, privado y de carga, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley, quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
La
autoridad administrativa competente, removerá del vehículo el medio publicitario
y rescindirá el permiso respectivo. Los costos generados serán sufragados por
el infractor.
Serán
solidariamente responsables aquellas personas naturales o jurídicas que contraten
servicios de publicidad que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
Prescripción de las infracciones
Artículo
185. Las
multas establecidas por infracciones a las normas de transporte terrestre
prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la notificación del
sancionado o sancionada, de la decisión que pone fin al proceso.
Igual
lapso de prescripción tendrá la acción del Estado para exigir responsabilidad
por las infracciones indicadas a partir de la fecha de su comisión.
Sanciones e infracciones en materia de
infraestructura vial
Artículo
186. Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en los contratos de concesión, los
concesionarios o los administradores, que participan en la explotación y
aprovechamiento de las vías, serán objeto de sanciones hasta el cinco por
ciento (5%) de sus ingresos brutos, en los doce (12) meses anteriores al mes de
la infracción, por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:
1.
El incumplimiento de suministrar al ministerio del poder popular con competencia
en materia de transporte terrestre o a la autoridad regional o local que
corresponda, la información que se le solicite, en la oportunidad y en la forma
en que hubiere sido requerida.
2.
La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acuerde la autoridad
competente o la obstrucción a su realización.
Sanciones e infracciones en materia de
terminales
Artículo
187. Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley, las personas jurídicas
responsables de la operación, administración y mantenimiento de los terminales
públicos y privados, serán objeto de sanciones de cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y el Reglamento de
esta Ley, establecerá la sanción según el flujo de transporte terrestre público
autorizado para la clasificación de los terminales de pasajeros y pasajeras,
por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:
1.
La puesta en servicio del terminal sin la licencia de operación.
2.
El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la autoridad competente
la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que
hubiere sido solicitada.
3.
La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acuerde la autoridad
competente o la obstrucción a su realización.
4.
El incumplimiento de lo establecido en los permisos correspondientes de servicio
conexo, en cuanto a los horarios de salida y tiempo de toque intermedio en los
terminales.
En
el caso del numeral 1 si no han transcurrido los doce (12) meses referidos en el
artículo 186, la sanción será de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
Lapso para pagar las multas
Artículo
188. Las
multas a que se refiere esta Ley deberán ser pagadas en la respectiva oficina
receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses
de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas
del transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción
total de la deuda.
Juicio ejecutivo
Artículo
189.
Si el sancionado o la sancionada no pagare la multa dentro del plazo indicado
en el artículo anterior, las autoridades administrativas de transporte
terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el juicio
ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento
especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las
planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.
Restricciones de los trámites en la
materia
Artículo
190. Los
trámites ante las autoridades administrativas de transporte terrestre, sólo
podrán realizarse previa cancelación de las multas pendientes y los derechos
correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan
suspendido los efectos del acto administrativo que dio lugar a la imposición de
la multa.
Procedimiento para aplicación de multas
Artículo
191. El
procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por las
infracciones establecidas en este título, será el previsto en esta Ley para la
aplicación de multas por infracciones de tránsito.
Capítulo II
De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito
Reparación de daños
Artículo
192. El
conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su
empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo
daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se
pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga
inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o
fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a
causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de
colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores
o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Límite de responsabilidad de los
propietarios o propietarias de los vehículos
Artículo
193. Los
propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus
vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto,
robo o apropiación indebida.
Accidentes de tránsito bajo los efectos
del alcohol y otras sustancias
Artículo
194. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es
responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre
bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el
examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de
pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del
transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e
instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento
de esta Ley.
Denuncias por incumplimiento del seguro
de responsabilidad civil
Artículo
195. El
Instituto Nacional de Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de
Seguros las denuncias contra aquellas empresas de seguro que incumplieren las
obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o
condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les
apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley, sin
menoscabo de la acción que pueda tener quien contrata contra la empresa directamente.
Prescripción de las acciones civiles
Artículo
196. Las
acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo
daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de
repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término,
a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Disposiciones especiales
Artículo
197. El
Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de
responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios y
las propietarias o los conductores y las conductoras de vehículos con matrícula
extranjera.
TÍTULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento Administrativo por Infracciones
Establecimiento de la responsabilidad administrativa
Artículo
198. La
autoridad competente, en su respectiva jurisdicción, establecerá la
responsabilidad administrativa por infracciones en materia de transporte terrestre,
incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los
estados o a los municipios.
Procedimiento
Artículo
199. El
inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que
diere lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones
establecidas en su texto, y en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Daños materiales
Artículo
200.
Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la
autoridad que conozca del mismo debe:
1.
Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta
Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2.
Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por
los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo
del caso.
3.
Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado
por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4.
Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados
o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los
efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Inicio del procedimiento de multa
Artículo
201.
El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto
infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante
la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible,
será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará
con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para
la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente
respectivo las diligencias practicadas.
Acto de comparecencia
Artículo
202. A
la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o
infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma
oral o escrita, o admitir la infracción imputada.
Conclusión anticipada del procedimiento
por pago de multa
Artículo
203. Cuando
en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora
compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su
pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Lapso probatorio
Artículo
204. Si
en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna
la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles
para la promoción y evacuación de pruebas.
Decisión
Artículo
205. Dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad
administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la
sanción impuesta.
Recursos contra la decisión
Artículo
206. Contra
las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de
reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir
directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse
íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Responsabilidad del funcionario o
funcionaria por decisión extemporánea
Artículo
207. La
falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento,
a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del
procedimiento administrativo, y la consecuente responsabilidad de los
funcionarios o funcionarias involucrados conforme a la ley.
Notificación de la decisión
Artículo
208. La
decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este
no se haya presentado al acto de comparecencia.
Curso de orientación en la materia de educación
y seguridad vial
Artículo
209. La
autoridad del transporte terrestre que conozca de las infracciones cometidas
por los conductores o las conductoras que hayan puesto en peligro la
circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido
en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá
disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación
en materia de educación y seguridad vial, que no excederá de treinta (30)
horas, ni podrá dictarse en días laborables.
Obligación de remisión de estadística
sobre accidentes de tránsito
Artículo
210. Las
autoridades competentes que conozcan y actúen en accidentes de tránsito
terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema Nacional de
Registro de Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadístico nacional
de accidentes de tránsito.
Protección de los derechos del usuario y
de la usuaria
Artículo
211. En
los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del
servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e intereses
de los usuarios y las usuarias, distintas a las actuaciones por accidentes o
infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y
al Usuario.
Capítulo II
Del Procedimiento Civil
Acción civil
Artículo
212. El
procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes
de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el
establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación
de daños.
La
acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño,
en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Capítulo III
Del Procedimiento Penal
Remisión al Código Orgánico Procesal
Penal
Artículo
213. Todo
procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se
desarrollará conforme con lo establecido9 en el Código Orgánico Procesal Penal.
Autoridad administrativa
Artículo
214. El
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad
competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y
criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las
diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y
la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de
tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas.
Investigación técnica de los accidentes
de transporte terrestre
Artículo
215. A
los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los
accidentes de transporte terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte
Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el
Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26
de Noviembre de 2001.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La
implantación del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre entrará
en vigencia por tipo de registro y por estado conforme lo resuelva el
Directorio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previéndose un lapso
de veinticuatro (24) meses para su total instauración, contado a partir de la
promulgación de esta Ley. Igualmente la aplicación de las sanciones establecidas
como consecuencia del retardo injustificado de los trámites que se realicen
ante los funcionarios o las funcionarias del transporte terrestre atinentes al
Sistema de Registros, será procedente en las entidades federales donde haya entrado
en funcionamiento el referido Sistema, conforme a las decisiones del Directorio
del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Segunda. Los operadores u
operadoras sujetos a la obligación de instalar en sus vehículos los
dispositivos de control y registro de velocidad, tendrán un lapso de adecuación
de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de la norma
que determine el tipo, condiciones y requisitos de funcionamiento e instalación,
norma esta que deberá ser dictada por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre en un lapso de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Para
los casos de los vehículos que tengan el dispositivo instalado de fábrica y se encuentre
en servicio, sus propietarios o propietarias deberán adecuarlo y ponerlo en
funcionamiento en un lapso de ciento veinte (120) días a partir de la entrada
en vigencia de la norma a que se refiere el encabezamiento de esta disposición.
Tercera. Las personas
naturales y jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte
terrestre, incluyendo sus servicios conexos, en cuanto a los permisos
respectivos, tendrán un lapso de actualización de ciento ochenta (180) días, a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dejando a salvo los derechos en
cuanto al término de vigencia otorgado en las certificaciones de prestación de servicio.
Cuarta.
Las
personas jurídicas que prestan servicio de transporte terrestre público de
personas en la modalidad de cuatro (4) o cinco (5) puestos en rutas interurbanas
y posean certificación de prestación de servicio vigente, autorizada por el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tienen un lapso de cuatro (4) años
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar el mejoramiento del
servicio con vehículos nuevos o usados, no mayores de cinco (5) años y capacidad
de cuatro (4) o cinco (5) puestos, de conformidad con las Normas del Sistema
Nacional de Calidad o de unidades cuya tipología corresponda a rutas interurbanas
que cumplan con las demás disposiciones previstas en el Reglamento de esta Ley.
Quinta. El Ejecutivo
Nacional a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre dotará al
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de los equipos de
laboratorios para la investigación técnica de los accidentes de transporte
terrestre en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Sexta. El Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, una vez publicada esta Ley, pasará
a denominarse Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como está
previsto en su artículo 22.
En
trámites rutinarios, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre agotará el inventario
documental de papelería elaborada para el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre; su renovación se hará progresivamente con la denominación
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un plazo que no se extenderá más
allá de cinco (5) años.
Séptima. El ministerio
del poder popular con competencia en materia de salud, pasará a ser el órgano
encargado de la expedición del Certificado Médico de Salud Integral para
conducir tal como está previsto en el artículo 63, y dicho ministerio dispondrá
de un lapso no mayor de dos (2) años para realizar la implementación de la
prestación de este servicio, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. De
igual manera, durante este período de transición, la expedición de los
Certificados Médicos de Salud Integral para conducir estará a cargo de los
colegios médicos regionales en coordinación con el ministerio del poder popular
con competencia en materia de salud.
Octava.
En
un lapso de cuatro (4) años, contados a partir de la publicación de esta Ley,
el Instituto Nacional de Transporte Terrestre coordinará retirar de la circulación
y del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, las
unidades de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, que previa
revisión técnica, mecánica y física no ofrezcan al usuario y la usuaria un
servicio cómodo, higiénico, confortable y seguro.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta
de la Asamblea Nacional
SAÚL
ORTEGA CAMPOS
Ley de Tránsito Terrestre
|
01 de Agosto del 2008. G.O 38.985
|
Ley de Tránsito Terrestre
|
09 de Agosto de 1996. G.O. 5.085
|
Ley de Tránsito Terrestre
|
20 de Septiembre de 1986. G.O 3.920
|
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