Gaceta
Oficial N° 5.561
Extraordinario
de fecha 28 de noviembre del 2001
Decreto
N° 1.533
DECRETO CON FUERZA DE
LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE
CARACTER CIVIL
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el
literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE
BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo 1. El presente
Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia,
organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en
el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el
ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la
integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil
constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los
intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias,
dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento,
así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Las Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin
perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen
y disciplina propios, así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su
nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no
podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán
integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen
por finalidad:
1. Salvaguardar
la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen
amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto
preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y
permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean
afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros
organismos competentes.
2. Actuar como
consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las
comunidades.
3. Cooperar con
el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en
la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión
de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y
respuesta.
5. Desarrollar y
ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de
incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de
sus causas.
6. Desarrollar
programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en
coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de
pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las
actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la ley.
9. Vigilar por
la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender
eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover,
diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación,
atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o
graves.
12. Realizar la
atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.
13. Desarrollar
y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para
enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar
apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades
públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar
con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como
con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e
internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus
objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás
que señale la ley.
Atención prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del
presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización
de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la
atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la
emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán
contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura
y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales,
equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y
características de su área de atención.
Gratuidad del servicio de emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los
servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y
proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o
peligros inminentes.
Deber de colaborar
Artículo 9. Los organismos
públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de permiso remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de
una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las
instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal
bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su
concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que
incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a
que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
Artículo 11. La prestación del
servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios
en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los
estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes
para la efectiva prestación del servicio.
Supervisión y certificación
Artículo 12. La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los
funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias
tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las
brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que
funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad can las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de
una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el
mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas
que sea competente de conformidad con la ley.
Extensión de actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán
extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que
sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su
responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre
las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones excepcionales
Artículo 15. En caso de
emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los
inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén
directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u
ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los
equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de
acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que
abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las
responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir
algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática
acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia,
previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus
veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo
tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca
y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.
Uso del recurso hídrico
Artículo 17. Los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua
públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en
jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que
realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes,
deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones
correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de hidrantes
Artículo 18. El Ejecutivo
Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual
será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los
municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
CAPITULO II
ACTUACION DE LOS
CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los
órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y
otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y
emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos,
comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá
oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin
de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de normas
Artículo 21. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección
contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el
cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de seguridad
Artículo 22. Si de las
inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de
dichas normas, el Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil respectivo notificará a los propietarios, administradores y
usuarios de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas.
De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer
Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior
y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se
trate, hasta tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las
decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo
se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil, de
oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas
técnicas de prevención y protección contra incendios y otras emergencias, que
pongan en peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus
bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el
ámbito de su competencia, las medidas pertinentes para solventar la
irregularidad detectada.
TITULO II
ORGANIZACION NACIONAL
DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COORDINACION NACIONAL
DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 24. Se crea la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y
Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación,
aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y
bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia
contará con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Implementar
los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar
seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención,
mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y
realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias
que sean de su competencia.
4. Vigilar y
controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades
nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los
lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción,
dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular,
normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de
Bombos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función
de su especialidad, características y requerimientos.
7. Planificar,
diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y
mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con
las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de
seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la administración de
emergencias.
9. Apoyar a las
autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y
mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las
acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y
estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir
en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás
que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos
suplentes, de libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su
designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de
Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y
Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación
de los titulares y suplentes de los miembros del la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y
Justicia, las ternas correspondientes a cada una de las especialidades
bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas
profesionales de cartera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o
Ministra.
Funciones del Coordinador Nacional
Artículo 28. Son funciones del
Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil:
1. Cumplir y
hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el
mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de
enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la
redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de
bomberos.
5. Aprobar e
instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos,
administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura
Nacional de Bomberos.
6. Planificar y
desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional
del bombero y bombera.
7. Diseñar las
políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar
el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar,
previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.
10. Las demás
que señale la ley.
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del
Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil:
1. Inspeccionar
las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar
y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de
bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina
prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de Incendios
no adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los
registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier
otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del
Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y
diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo
conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los
lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con
las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por el
Subsistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
4. Conformar y
dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de emergencias
y desastres.
5. Conformar y
mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil.
6. Elaborar y
mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con
las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier
otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del
Coordinador Académico:
1. Diseñar los
pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de
bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y
presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y
certificación de las instituciones señaladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y
ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas
tecnologías y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los
registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos
Institutos de Formación.
5. Elaborar y
mantener actualizados los directorios de los docentes e instructores nacionales
y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de
administración de emergencias.
6. Las demás que
le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades
Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del
Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y
presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales
de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberas.
2. Velar la
instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes
especialidades de bomberos.
3. Establecer
relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de
lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular
esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las
distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir
con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que
le asigne la ley.
Normas de desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo
el país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos,
administrativos y operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los
órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus
correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de
este servicio a las referidas normativas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE
COMANDANTES DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional
de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto
por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer
planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de
bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y
proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la Estructura
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil.
3. Proponer
políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y
proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los
bomberos y bomberas.
5. Realizar
estudios y diagnósticos de la situación de las instituciones de bomberos por
cada una de las regiones.
6. Presentar a
la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a
ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil.
7. Realizar
análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de
garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8. Presentar
proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de
participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los
servicios de bomberos.
9. Analizar
cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
10. Las demás
que le asigne la ley.
Organización y funcionamiento
Artículo 36. La organización y
funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el
Reglamento respectivo.
CAPITULO III
FONDO NACIONAL DE
BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter
Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del
Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organización y mecanismos de
control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del presente Decreto
Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá
como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil, mediante la realización de programas de
capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de
equipos especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los
ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
1. El aporte
equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de
seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes
que a titulo de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
4. Los bienes,
derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les
transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus
actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás
bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se
refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las
entidades aseguradoras.
De la administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del
Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por
el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre
nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el
Reglamento del presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá
la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán
exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo
establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos
especializados para la prevención, protección, combate y extinción de
incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro
utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para
su capacitación.
TITULO III
ORGANIZACION,
DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COMANDANCIA DE LOS
CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER
CIVIL
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán
con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y
un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente
Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son
atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el
Comando de la Institución.
2. Coordinar la
implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al
funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la
Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar
las dependencias de la Institución.
5. Aprobar,
instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos,
administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.
6. Elaborar,
discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que
los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo
aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos
cuando éste fuere procedente.
8. Informar
periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente
presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el
debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran
en la ejecución de las providencias que le correspondan dentro de sus
atribuciones legales.
10. Cumplir los
lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar
informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la
Institución.
12. Participar
en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás
establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer
Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser
venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial
de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o
Bombera Profesional de carrera.
4. Haber
realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber
concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo
menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás
establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer
Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser
venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y
Bombera profesional de carrera.
3. Haber
aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios
universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte
de la comunidad universitaria.
5. Los demás
establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO II
ESTADO MAYOR
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán
con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o
por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de órgano consultivo a la
Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor
estará integrado por el Segunda Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de
los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y
cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser
nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando
el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros
que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres
(3) miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del
Estado Mayor:
1. Asesorar al
Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los ascensos,
en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener
informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y
analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los
proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
Las demás que
establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá
aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo
previsto en el presente Decreto Ley.
TITULO IV
EJERCICIO DE LA
PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en la
República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título
de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional,
debidamente autorizado.
2. Registrar el
título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con
las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes
aplicables.
Los requisitos para
la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento
respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero
o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación
Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión
en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto
Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la
prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe
encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y
mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de
bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercido profesional será
determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del
Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil
en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el
ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
CAPITULO II
INSTITUTOS DE
FORMACION PROFESIONAL TECNICA Y BASICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Creación
Artículo 54. Se crearán
institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a
niveles universitario, técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y previa planificación, instrumentación y
certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable.
CAPITULO III
CATEGORIAS Y
ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y
bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o
Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de
formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a
un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o
Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un Instituto de
formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo
de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o
Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior a
especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas
desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee
jerarquía durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o
Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional
de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus
servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución
de estudio superiores.
Miembros honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de
Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los
ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o
por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción
en ningún caso acredita para el ejercido de la profesión de bombero o bombera y
demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y
bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y
Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y
Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y administración
de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y
Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y
Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y
administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo
régimen especial.
CAPITULO IV
JERARQUIA Y REGLAS DE
SUBORDINACION
Condiciones
Artículo 58. Las jerarquías de
bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones
señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de
bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de
permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de
voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de
asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías.
Artículo 60. Las jerarquías de
bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para
Oficiales Superiores:
a. Comandante
General.
b. Coronel.
c. Teniente
Coronel.
d. Mayor.
2. Para
Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para
Suboficiales:
a. Sargento
Ayudante.
b. Sargento
Primero.
c. Sargento
Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo mínimo
Artículo 61. El ascenso a
los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en
los siguientes términos:
1. De Bombero a
Distinguido, 1 año.
2. De
Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo
Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo
Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento
Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento
Primera a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento
Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De
Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a
Capitán, 2 años.
10. De Capitán a
Mayor, 3 años.
11. De Mayor a
Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente
Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a
Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos
para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos especiales
Artículo 62. Los requisitos
especiales para optar a la jerarquía de Comandante General se establecen en el
Reglamento del presente Decreto Ley. .
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y
DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS
Prestación del servicio
Artículo 63. Todo bombero y
bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de
ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le
formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia o
no se encuentre en servicio.
Garantías procesales
Artículo 64. En el procedimiento
que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinadas, se
garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en
cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo
dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán
obligados a:
1. Prestar sus
servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las
tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la
ley.
2. Acatar las
órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la
actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones
del cargo que desempeñen.
3. Guardar en
todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus
superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la
reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de
sus funciones.
5. Vigilar,
conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la
administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6. Atender las
actividades de adiestramiento y perfeccionamiento declinados a mejorar su
capacitación.
7. Poner en
conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.
8. Cumplir y
hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los
bomberos y bomberas:
1. Recibir un
salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de
estabilidad en el trabajo.
3. Estar
protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar
amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la
profesión.
5. Los demás
acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y
Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar
amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte,
enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y
demás derechos sociales.
Los órganos o entes
que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el
derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución
Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de
funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y Bomberas profesionales voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y
bomberas profesionales voluntarios, tendrán dentro de la Institución el mismo
tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a
formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el
desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de
uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal
activo.
CAPITULO VI
SANCIONES
Faltas leves
Artículo 69. Los Bomberos y
bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral,
el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas
leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas graves
Artículo 70. Los Bomberos y
bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral
o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán
sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la
falta.
Faltas gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y
bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen
correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la
Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán
sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no
menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la
jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses;
o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen disciplinarlo
Artículo 72. El régimen
disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus
circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su
aplicación.
Las sanciones
establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída
la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del
Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para
su defensa.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Única: Se deroga la
Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N°. 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y
bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos
profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con
los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de
tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en
la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior
y Justicia, organizará y planificará la puesta en funcionamiento de la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma
el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos presentarán
una tema adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año
de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, realizará las acciones tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de
Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este
Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que sean necesarias a
los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto
Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su
especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto
riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación deberá asegurar
la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Única. El presente Decreto
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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