Gaceta Oficial
N° 39.070
De fecha 01 de
Diciembre del 2008
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La
siguiente,
LEY DE GESTIÓN DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer
las disposiciones para la gestión de la diversidad biológica en sus diversos
componentes, comprendiendo los genomas naturales o manipulados, material
genético y sus derivados, especies, poblaciones, comunidades y los ecosistemas
presentes en los espacios continentales, insulares, lacustres y fluviales, mar
territorial, áreas marítimas interiores y el suelo, subsuelo y espacios aéreos
de los mismos, en garantía de la seguridad y soberanía de la Nación; para
alcanzar el mayor bienestar colectivo, en el marco del desarrollo sustentable.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, la gestión de la
diversidad biológica, comprende:
1.
La conservación de todos sus componentes a fin de preservar o restablecer los equilibrios
ecológicos que permitan al hombre y demás seres vivos convivir en armonía con
su ambiente.
2.
El manejo y aprovechamiento de los diferentes componentes de la diversidad biológica,
bajo principios de sustentabilidad ecológicos y bioéticos, respetando los
valores culturales y considerando la participación justa y equitativa de la
población en los beneficios que se deriven de aquellos.
3.
La investigación y la generación de conocimientos sobre la diversidad biológica,
a los fines de su conservación, aprovechamiento sustentable y manejo.
4.
La sistematización en la toma de datos, su compilación y posterior análisis para
generar la información básica orientada a establecer la condición y estado en
que se encuentran los componentes de la diversidad biológica en todos los
ámbitos territoriales de la Nación.
5.
El fomento y desarrollo de tecnologías ambientalmente seguras, destinadas fundamentalmente
a inventariar, conservar y restaurar, con énfasis en el restablecimiento y el
manejo de los diversos componentes de la diversidad biológica.
6.
La compatibilización entre las actividades antrópicas y el mantenimiento de los
bienes y servicios ambientales que se deriven de la diversidad biológica.
7.
La prevención, seguimiento, evaluación, mitigación, corrección y reparación de
las alteraciones a la diversidad biológica causadas, directa o indirectamente,
por actividades humanas o eventos naturales extremos.
8.
La declaratoria de áreas bajo régimen de administración especial con la finalidad
de proteger y manejar in situ los diversos componentes de la diversidad
biológica y los procesos ecológicos inherentes.
9.
La adopción de acciones y medidas para la vigilancia y el control de actividades
capaces de degradar la diversidad biológica y modificar negativamente los
procesos ecológicos propios de ella.
10.
La adopción de acciones y medidas a los fines de regular el acceso a los recursos
genéticos y sus derivados.
11.
La adopción de acciones y medidas en materia de bioseguridad concernientes a
los organismos genéticamente modificados para prevenir efectos adversos sobre
la diversidad biológica.
12.
La adopción de acciones y medidas en materia de biocomercio concernientes a los
patrimonios genéticos y a los organismos genéticamente modificados, para
prevenir efectos adversos sobre la diversidad biológica.
13.
La incorporación de aquellos conocimientos tradicionales de las comunidades locales,
pueblos y comunidades indígenas que sean utilizables como prácticas favorables
para la conservación, aprovechamiento y manejo de la diversidad biológica.
14.
La incorporación de aquellos conocimientos tradicionales de las comunidades locales,
pueblos y comunidades indígenas que sean utilizables como prácticas favorables
para la conservación, aprovechamiento y manejo de la diversidad biológica.
15.
La educación ambiental como un proceso continuo, interactivo e integrador, orientado
a crear conciencia en los ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, para
la participación protagónica en la gestión compartida de la diversidad
biológica.
16.
La participación popular en la gestión de la diversidad biológica, bajo el principio
constitucional de corresponsabilidad.
17.
La promoción y divulgación de la información y el conocimiento, sobre todos los
aspectos relacionados con la gestión de la diversidad biológica, a través de los
medios de comunicación social.
18.
La coordinación entre los diversos órganos y entes del poder público, a los fines
de asegurar la aplicación, seguimiento y cumplimiento de los tratados y acuerdos
internacionales sobre la materia.
19.
Cualesquiera otras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente
y demás normativas, en cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Declaración
de utilidad pública
Artículo 3. Se declara de utilidad pública e interés
social todas las acciones, medidas y obras que tengan por finalidad la gestión
de los componentes de la diversidad biológica.
Normas
de orden público
Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley, en
las leyes especiales y demás normativas ambientales aplicables, son de orden
público.
Soberanía
Artículo 5. El Estado, en ejercicio de su soberanía,
a través de la Autoridad Nacional Ambiental, establecerá las prácticas de
manejo que permitan cumplir con las premisas que definen su valor estratégico,
utilización y aprovechamiento de la biodiversidad o diversidad biológica.
Prevención
de daños en la formulación de políticas
Artículo 6. En la formulación y ejecución de la
política en materia de gestión de la diversidad biológica, deberá incorporarse
la prevención de los daños a sus componentes y su entorno, como elemento
prioritario de conservación de estos bienes jurídicos ambientales en todos los
planes, programas, proyectos, actividades o cualquier otra acción o medida
emprendida por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera.
Resolución
de conflictos
Artículo 7. En el caso de la manifestación de
conflictos derivados de la gestión de la diversidad biológica, la Autoridad
Nacional Ambiental, bajo el principio de corresponsabilidad, promoverá procesos
participativos de diálogo, análisis y resolución, privando el interés
colectivo.
Principio
de precaución
Artículo 8. La Autoridad Nacional Ambiental aplicará
el principio de precaución en la conservación, manejo, utilización y aprovechamiento
sustentable, o de cualquier otra actividad, relacionada con la diversidad
biológica y sus componentes, con el fin de dar cumplimiento al objeto de la
presente Ley y demás normativas sobre la materia.
Protección
de las especies autóctonas
Artículo 9. A fin de favorecer la protección de las
especies autóctonas en sus ecosistemas naturales, toda introducción de especies
exóticas se presume potencialmente perjudicial para el ambiente, la diversidad
biológica y sus componentes.
Gestión
de los impactos
Artículo 10. Para la gestión de los impactos sobre
los ecosistemas y los componentes de la diversidad biológica se considerarán
las medidas preventivas, mitigantes, correctivas y compensatorias.
Medidas
internacionales
Artículo 11. La República Bolivariana de Venezuela
podrá, en virtud del principio de conservación de los ecosistemas como parte
integrante de los fundamentos de seguridad de la Nación, llevar a cabo acuerdos
o convenios internacionales de reciprocidad en cuanto a la prevención y tratamiento
de los daños causados a los componentes de la diversidad biológica.
Capítulo II
De las definiciones
Definiciones
Artículo 12. A los efectos de la presente Ley, se
establecen las siguientes definiciones:
Área
natural de distribución de una especie: Aquel o aquellos espacios geográficos
que incluyen los hábitats y ecosistemas, donde las poblaciones de una
determinada especie están presentes en interacción con el sistema, de manera natural.
Acceso
al recurso genético: Obtención
o utilización de los recursos genéticos conservados in situ o ex situ; de sus
productos derivados o sus componentes intangibles.
Biocomercio:
Se
refiere al conjunto de actividades de recolección y/o producción, procesamiento
y comercialización de bienes y servicios derivados de la biodiversidad nativa,
bajo criterios de sustentabilidad.
Biotecnología
moderna: La
aplicación de:
1.
Técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico
(ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u
orgánulos.
2.
La fusión de células de especies más allá de la familia taxonómica, que superan
las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y
que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
Bioseguridad: El conjunto de
acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los
efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad biológica y
sus componentes, resultantes de la aplicación de la biotecnología.
Componente
amenazado: Componente
cuya sobrevivencia es improbable si no se toman acciones para corregir factores
que lo afectan negativamente.
Componente
intangible: Todo
conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva asociado a la
diversidad biológica y sus componentes, protegido o no por regímenes de
propiedad intelectual.
Componente
en peligro de extinción: Aquel que en estado silvestre se encuentra asociado
a un número reducido de sobrevivientes que podría extinguirse de sus hábitats
naturales de origen.
Componente
vulnerable: Aquel
que corre el riesgo de pasar a la categoría de componente en peligro de
extinción en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre él
no son corregidos.
Diversidad
Biológica:
Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros,
los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los
complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Especie
endémica: Aquella
limitada a un área geográfica relativamente pequeña o a un hábitat poco
frecuente o raro, es decir, con una distribución geográfica muy restringida.
Especie
exótica:
Especie, subespecie o taxón inferior que se encuentre fuera de su área natural
de distribución, así como también, cualquier parte, gametos, semillas, huevos o
propágulos, que puedan sobrevivir y subsecuentemente reproducirse en una nueva
localidad.
Especie
exótica invasora:
Toda especie exótica que se establece en un ecosistema o hábitat natural o
seminatural y que actúe como un agente de cambio y amenaza a la diversidad
biológica autóctona o a los procesos ecológicos inherentes a ella.
Especie
autóctona o nativa:
Toda especie, subespecie o taxón inferior que se encuentre dentro de su área
natural de distribución geográfica, en el territorio nacional.
Genoma:
El
conjunto de genes que posee un organismo biológico.
Introducción
de especies: Toda
acción humana voluntaria o no de liberar ejemplares de una especie, subespecie
o taxón inferior, incluyendo cualquiera de sus partes; tales como gametos,
semillas, huevos o propágulos, que puedan sobrevivir y subsecuentemente
reproducirse fuera de su área natural de distribución.
Manejo
de los componentes de la diversidad biológica: La ciencia y el
arte de manipular los genes, las características e interacciones de poblaciones
silvestres, sus hábitats y ecosistemas que los contienen.
Manejo
confinado: Cualquier
actividad con organismo modificado genéticamente, sus derivados y productos que
los contengan; aislada por barreras físicas, o una combinación de barreras
físicas, químicas o biológicas, que limiten de forma efectiva su contacto con
el medio potencialmente receptor o sus efectos sobre dicho medio.
Medio
natural,
ecosistema natural o hábitat natural: Aquellos ambientes no alterados
por la acción humana o que, habiendo sido alterados, retienen sus elementos
nativos.
Organismo
modificado genéticamente: Cualquier organismo vivo o no que posea una
combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
Trasplante
o traslocación:
Tipo de introducción deliberada por persona natural o jurídica, de una especie
exótica, fuera del área autorizada.
Servicios
ambientales: beneficios
derivados de la diversidad biológica.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL
Capítulo I
De la Autoridad Nacional
Ambiental
Autoridad
Nacional Ambiental
Artículo 13. La Autoridad Nacional Ambiental es el órgano rector
en materia de gestión de la diversidad biológica, a través de la instancia
correspondiente.
Competencias
en materia de gestión de la diversidad biológica
Artículo 14. Son competencias de la Autoridad Nacional Ambiental
en materia de diversidad biológica las siguientes:
1.
Coordinar la elaboración y ejecución de la política nacional sobre la gestión de
la diversidad biológica.
2.
Formular la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, la cual deberá ser actualizada
periódicamente, en el marco de la política nacional ambiental y proponer las
acciones para su aplicación y supervisión de su ejecución.
3.
Coordinar interinstitucionalmente las acciones relacionadas con el conocimiento,
conservación y aprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad
biológica.
4.
Garantizar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
de la gestión de la diversidad biológica y sus componentes. En el caso de los pueblos
y comunidades indígenas, garantizar el beneficio colectivo.
5.
Proponer la revisión, formulación y modificación de las normas relacionadas con
la gestión de la diversidad biológica.
6.
Coordinar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos
por la República, en materia de diversidad biológica y sus componentes.
7.
Promover y apoyar programas de divulgación, educación ambiental y sobre la gestión
de la diversidad biológica.
8.
Establecer e impulsar los mecanismos necesarios que faciliten la participación colectiva
e individual, en la gestión de la diversidad biológica bajo el principio de
corresponsabilidad.
9.
Fomentar el establecimiento de áreas bajo régimen de administración especial,
destinadas a la conservación y defensa de la diversidad biológica, en coordinación
con otros órganos y entes del Estado.
10.
Cooperar con las actividades de guardería ambiental, de conformidad con la normativa
vigente.
11.
Fomentar el establecimiento de centros de conservación ex-situ y velar por el funcionamiento
y mantenimiento de los mismos, en concordancia con la normativa vigente.
12.
Apoyar al órgano ejecutor de la política para las relaciones exteriores en materia
de diversidad biológica.
13.
Fomentar, propiciar y apoyar, en coordinación con otros órganos y entes del Estado,
con competencias concurrentes, el establecimiento de políticas de estímulo al
desarrollo biotecnológico del país, bajo los lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional.
14.
Controlar y fiscalizar las actividades previstas en esta Ley, en coordinación con
los demás organismos involucrados, en el ámbito de sus competencias.
15.Las
demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.
Instancias
estadales
Artículo 15. La Autoridad Nacional Ambiental a los
fines del cumplimiento de la política de diversidad biológica establecerá,
dentro de su estructura organizativa, instancias estadales de coordinación,
asegurando la participación protagónica de las comunidades locales y de los
pueblos y comunidades indígenas, en la gestión de la diversidad biológica.
Capítulo II
De la Estrategia Nacional de
la Diversidad Biológica
Elaboración
y actualización
Artículo 16. La Autoridad Nacional Ambiental, en
coordinación con los demás órganos competentes, elaborará y actualizará la
Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
Programas,
planes y proyectos
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional incorporará la
Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica en las políticas, programas,
planes y proyectos nacionales, estadales, municipales y locales de desarrollo.
Objetivos
Artículo 18. La Estrategia Nacional de la Diversidad
Biológica tendrá los siguientes objetivos:
1.
Incorporar en los Planes de la Nación y en los programas, planes y proyectos sectoriales,
la gestión de la diversidad biológica.
2.
Diseñar la política de cooperación técnica y económica para la conservación de
la diversidad biológica en el ámbito internacional.
3.
Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales
y demás áreas bajo régimen de administración especial.
4.
Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios
requeridos para la gestión de la diversidad biológica y de los servicios
ambientales que de ella se deriven
5.
Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas
en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación
de la diversidad biológica.
6.
Establecer los mecanismos para la valoración estratégica y geopolítica de la diversidad
biológica.
7.
Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la gestión
de la diversidad biológica.
8.
Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa
de los beneficios derivados de la diversidad biológica, con énfasis en los
conocimientos de las comunidades locales, los pueblos y comunidades indígenas.
9.
Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de
la diversidad biológica.
Revisión
periódica
Artículo 19. La Estrategia Nacional de la Diversidad
Biológica y los planes de acción que de ella se derivan, serán objeto de
revisión cada tres años, a los fines de su actualización.
Capítulo III
Identificación y evaluación
de la diversidad biológica
Sistema
de registro de información
Artículo 20. La Autoridad Nacional Ambiental
implementará un programa para el inventario, registro y evaluación de los
componentes de la diversidad biológica y su condición, a los fines de conformar
una base de datos, con la participación de las autoridades del Poder Nacional,
Estadal, Municipal y Local, de conformidad con sus respectivas competencias, la
cual se desarrollará en los siguientes niveles:
1.
Diversidad de ecosistemas.
2.
Diversidad de especies y número de individuos.
3.
Diversidad de recursos genéticos.
4.
Servicios ambientales.
5.
Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Mecanismos
Artículo 21. A los efectos de lo establecido en el
artículo anterior, se establecerán los mecanismos que permitan la compilación,
sistematización e intercambio de la información resultante sobre la diversidad
biológica y sus componentes, así como la información relativa a los organismos
modificados genéticamente.
Criterios
de evaluación
Artículo 22. La Autoridad Nacional Ambiental, en
coordinación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional, establecerá
los criterios, indicadores y parámetros para evaluar la diversidad biológica y
las opciones para su manejo sustentable, basados en información científica
actualizada.
Lineamientos
para la valoración
Artículo 23. La Autoridad Nacional Ambiental,
conjuntamente con la autoridad nacional con competencia en la planificación y
desarrollo, establecerá los lineamientos generales para la valoración
estratégica y geopolítica de la diversidad biológica y sus componentes.
Inventarios
Artículo 24. La valoración estratégica y geopolítica
de la diversidad biológica y sus componentes como activos naturales, se basará
en los inventarios establecidos en este Capítulo. A tales fines, la Autoridad
Nacional Ambiental establecerá los métodos para dicha valoración en
coordinación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional.
Actualización
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional en sus diferentes
instancias deberá realizar, al menos cada cinco años, auditorías sobre la
diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos
ambientales de la Nación.
TÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y
LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Capítulo I
De la educación y divulgación
ambiental
Derecho
de acceso al conocimiento
Artículo 26. Todo ciudadano o ciudadana tiene el
derecho fundamental e inalienable de acceso a los conocimientos científicos,
comunes y tradicionales que le permitan establecer sus juicios propios sobre la
diversidad biológica como un componente de su hábitat, del ambiente en general
y del papel que el ser humano juega como factor modificador de los ecosistemas.
Divulgación
del conocimiento
Artículo 27. El Estado garantizará la divulgación de
los conocimientos científicos, comunes y tradicionales a través de los medios
de información y de la educación formal y no formal, garantizando y protegiendo
la propiedad intelectual colectiva e innovaciones de los pueblos y comunidades
indígenas.
Promoción
de programas de educación
Artículo 28. La Autoridad Nacional Ambiental, en
coordinación con los órganos y entes competentes en materia educativa y de
participación popular, promoverá la ejecución de programas para la información,
formación y participación protagónica de las comunidades locales y la de los
pueblos y comunidades indígenas, dirigida a la conservación de la diversidad
biológica, en garantía del desarrollo sustentable.
Suministro
de información a órganos y entes
Artículo 29. La Autoridad Nacional Ambiental proveerá
la información actualizada en materia de diversidad biológica a los órganos y
entes encargados de la educación formal y no formal, a objeto de su inserción
en los diferentes programas que conforman el currículo y para la producción de
material divulgativo.
Obligatoriedad
de la información
Artículo 30. Toda persona natural o jurídica, que
realice investigación o manejo de la diversidad biológica, bien en ecosistemas
naturales o en cautividad, está obligada a suministrar información de los
resultados obtenidos a la Autoridad Nacional Ambiental, para ser incorporada al
Registro Nacional de Información Ambiental, de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica del Ambiente.
Generación
de procesos de educación ambiental y divulgación
Artículo 31. Todas las personas naturales o
jurídicas, públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
programas y proyectos que conlleven a la utilización de la diversidad
biológica, deberán generar procesos de educación ambiental y de divulgación
intercultural, de manera de coadyuvar con la conservación de los ecosistemas y
especies, en el marco del desarrollo sustentable.
Incorporación
de contenidos y actividades
Artículo 32. La Autoridad Nacional Ambiental
coordinará con los órganos competentes en materia educativa, la incorporación
de contenidos y actividades sobre la importancia de los conocimientos
relacionados con la gestión de la diversidad biológica.
Capítulo II
De la participación ciudadana
Participación
ciudadana
Artículo 33. Toda persona natural o jurídica, bajo el
principio de corresponsabilidad, tiene el derecho y el deber fundamental de
participar en la gestión de la diversidad biológica y sus componentes como
patrimonio nacional, regional y local.
Participación
comunitaria
Artículo 34. La Autoridad Nacional Ambiental
promoverá la participación de las comunidades locales en el desarrollo de
estudios e investigaciones sobre la conservación de los componentes de la
diversidad biológica, por intermedio de los consejos comunales, los pueblos y
comunidades indígenas y las comunidades organizadas en general.
Consulta
a las comunidades
Artículo 35. La formulación y desarrollo de
actividades relacionadas con el aprovechamiento de la diversidad biológica o
que afecte a ésta, deberá ser sometida a la consulta popular de las comunidades
que habitan el ámbito geográfico donde se estime realizar dichas actividades.
Afectación
de los hábitats y tierras indígenas
Artículo 36. Se considerará nulo, de nulidad absoluta
todo acto administrativo para la realización de actividad que afecte a la
diversidad biológica en los hábitats y tierras indígenas, donde no medie la
participación, información y consulta previa de las comunidades indígenas
involucradas.
TÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN Y
CONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Promoción
de programas de investigación
Artículo 37. La Autoridad Nacional Ambiental, con la participación
de las comunidades y en coordinación con el ministerio con competencia en
materia de ciencia y tecnología, el sector académico y de investigación,
establecerá y promoverá programas de investigación para la gestión de la
diversidad biológica en todos sus componentes.
Política
de formación de talentos humanos
Artículo 38. La Autoridad Nacional Ambiental, en
coordinación con los ministerios con competencia en materia de ciencia,
tecnología y educación superior, las universidades nacionales, experimentales e
institutos de educación superior, y los institutos nacionales de investigación,
formulará la política para la formación y desarrollo de los talentos humanos,
en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la diversidad
biológica.
Lineamientos
para el uso de tecnologías limpias
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional, a través de los
ministerios con competencia en las materias de ciencia y tecnología, ambiente,
y agricultura, definirán los lineamientos para el uso de tecnologías limpias y
de bajo impacto ambiental, en todas las actividades relacionadas con la
utilización sustentable de la diversidad biológica y sus componentes.
Registro
de información ambiental
Artículo 40. La Autoridad Nacional Ambiental, dentro
del Registro Nacional de Información Ambiental establecido por la Ley,
mantendrá actualizada toda la materia referente a los diversos componentes de
la diversidad biológica, cuya base de datos será de libre consulta y deberán
difundirse cuando fueren de interés general. A tales efectos, la Autoridad
Nacional Ambiental mediante resolución, establecerá los mecanismos para el
intercambio, suministro y recopilación de la información dejando a salvo los
derechos de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de acuerdo
a los establecido en la Constitución y demás leyes.
Componentes
de atención especial
Artículo 41. En la recopilación o actualización de la
información sobre la diversidad biológica, se hará énfasis en señalar aquellos
componentes que presenten características de endemismos, fragilidad,
degradación progresiva o se encuentren amenazados, vulnerables o en peligro de
extinción.
Colaboración
de los Poderes Públicos
Artículo 42. Los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, los consejos comunales, y los pueblos y
comunidades indígenas, de conformidad con sus respectivas competencias,
colaborarán con la Autoridad Nacional Ambiental, en lo relativo al
levantamiento y recopilación de información sobre la diversidad biológica
presente en sus respectivas jurisdicciones.
Indicadores
para la gestión
Artículo 43. La Autoridad Nacional Ambiental,
mediante el análisis sistemático de la información disponible, establecerá los
indicadores de la condición actual y la tendencia de los componentes de la
diversidad biológica a nivel nacional, regional y local, a fin de establecer la
estrategia a seguir en la gestión de la diversidad biológica.
TÍTULO V
DE LA BIOÉTICA, LA
BIOTECNOLOGÍA Y LA BIOSEGURIDAD
Capítulo I
De la bioética
Propósito
Artículo 44. La gestión de la biotecnología debe
contribuir con la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, los
derechos humanos y el bienestar de la humanidad.
Prevención
de daños
Artículo 45. Las investigaciones científicas y
tecnológicas, así como las actividades de aprovechamiento y manejo de la
diversidad biológica y sus componentes, deberán realizarse tomando las medidas
necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a dichos componentes y a la salud
humana.
Principios
éticos
Artículo 46. La gestión de la diversidad biológica se regirá por
los siguientes principios éticos:
1.
De autonomía: deberá asegurarse las condiciones necesarias para que las personas
actúen de forma autónoma pero responsable, por lo que queda excluida la
posibilidad de utilizar individuos o grupos humanos para la experimentación
genética.
2.
De extensionismo libertario: todos los miembros de la comunidad, tienen derechos
igualitarios, lo cual implica la consideración moral de todos los componentes
de la diversidad biológica como se consideran los humanos.
3.
De extensionismo ecológico: se reconoce la interdependencia fundamental existente
entre todas las entidades bióticas y abióticas, y su diversidad y el valor
intrínseco e inherente de las entidades ecológicas colectivas como los ecosistemas
o el ambiente global como una entidad completa.
4.
De ética de la conservación: la diversidad biológica es éticamente considerada
en virtud de su valor intrínseco y extrínseco, para el bienestar de los seres
humanos.
Capítulo II
De la biotecnología
Medidas
preventivas
Artículo 47. El Estado establecerá las medidas para
prevenir y evitar cualquier amenaza a la diversidad biológica y sus
componentes, derivada del uso de la biotecnología, en especial aquellas
relacionadas con el desarrollo, el manejo, el transporte, la utilización, la
transferencia y la liberación de los organismos resultantes de la aplicación de
la biotecnología moderna.
Del
desarrollo biotecnológico
Artículo 48. El Estado promoverá el desarrollo
biotecnológico del país como un instrumento para el desarrollo sustentable, con
énfasis en la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, la
salud y la seguridad agroalimentaria.
Del
control de la aplicación de la biotecnología
Artículo 49. Quienes realicen actividades en el país
con organismos resultantes de la aplicación de la biotecnología moderna, quedan
sujetos al control de la Autoridad Nacional Ambiental, a cuyos fines deberán
proveerse de los instrumentos de control establecidos en la presente Ley y demás
normativas aplicables.
Capítulo III
De la bioseguridad
Normas
técnicas
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional dictará las normas
técnicas orientadas a regular el desarrollo, el manejo, el transporte, la
utilización, la transferencia y la liberación segura de los organismos
resultantes de la aplicación de la biotecnología moderna y establecerá las
condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o
potenciales a la diversidad biológica, sus componentes y a los seres humanos.
Regulación
de actividades
Artículo 51. La Autoridad Nacional Ambiental regulará
las actividades de investigación, importación, exportación, liberación, manejo
confinado, producción, distribución, comercio, movilización y almacenamiento de
los organismos modificados genéticamente, derivados y productos que los contengan
con la finalidad de prevenir riesgos sobre la diversidad biológica y sus componentes.
Prevención
de efectos adversos
Artículo 52. Se prohíbe la transferencia, utilización
y liberación de organismos resultantes de la biotecnología moderna hasta tanto
se demuestre su inocuidad para la conservación y utilización sustentable de la
diversidad biológica y sus componentes. La gestión de los organismos
modificados genéticamente se realizará en condiciones de manejo confinado, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Aplicación
de la biotecnología moderna
Artículo 53. Toda persona natural o jurídica, pública
o privada, nacional o extranjera que pretenda realizar cualquier actividad
relacionada con organismos resultantes de la aplicación de la biotecnología
moderna, deberá cumplir con la normativa establecida en materia de bioseguridad
para lo cual formulará una solicitud ante la Autoridad Nacional Ambiental,
cuyos requisitos se determinaran en el reglamento correspondiente. Los actos
administrativos autorizatorios deberán precisar las previsiones a seguir cuando
se trate de evitar amenazas a la diversidad biológica y sus componentes.
Evaluación
de riesgo
Artículo 54. La Autoridad Nacional Ambiental realizará
la evaluación de riesgo, en coordinación con los otros órganos y entes
competentes y las comunidades, con arreglo al procedimiento del acuerdo
fundamentado previo, establecido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad
de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Medidas
de gestión de riesgo
Artículo 55. Previa evaluación de riesgo, la
Autoridad Nacional Ambiental establecerá las medidas de gestión de riesgo
correspondientes, así como los mecanismos a través de los cuales aplicarán las
mismas.
TÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS
Incentivos
Artículo 56. Las personas naturales o jurídicas, los
pueblos y comunidades indígenas y las comunidades organizadas que formulen,
ejecuten o participen con iniciativas, planes, programas, proyectos o
actividades orientadas a la conservación de la diversidad biológica y sus
componentes, su uso sustentable y en particular su recuperación, podrán acceder
a recursos e incentivos económicos, fiscales, financieros, tecnológicos,
sociales y educativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás normativas que regulan la materia.
Prioridades
de los incentivos
Artículo 57. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y hará
públicas las áreas prioritarias para planes, programas, proyectos o actividades
a ser incentivadas en el marco de la Estrategia Nacional de Diversidad
Biológica.
Incentivos
económicos y fiscales
Artículo 58. Los incentivos económicos y fiscales a
que se refiere la presente Ley comprenderán:
1.
El acceso al sistema crediticio del Estado para optar a créditos
preferenciales.
2.
Las exoneraciones parciales o totales del pago de impuestos, tasas y contribuciones,
de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
3.
Cualesquiera otros que establezca la ley.
Incentivos
sociales, educativos y tecnológicos
Artículo 59. Los incentivos sociales, educativos y
tecnológicos estarán asociados a la naturaleza de los planes, programas,
proyectos o actividades formulados por los pueblos y comunidades indígenas y
las comunidades organizadas y serán normados en el Reglamento de esta Ley.
Financiamiento
de la banca comercial
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional coordinará y concertará con la
banca comercial privada el establecimiento de un porcentaje de la cartera de
créditos para ser dirigidos al financiamiento planes, programas, proyectos y
actividades en materias de utilización y conservación de los componentes de la
diversidad biológica.
Fomento
a la inversión
Artículo 61. El Ejecutivo Nacional desarrollará políticas de
fomento a la inversión dirigidas al financiamiento de planes, programas,
proyectos o actividades que propendan a la conservación, recuperación y
utilización sustentable de la diversidad biológica y sus componentes, dándole
prioridad a aquellos que incluyan la participación de las comunidades
organizadas o que provengan directamente de las mismas.
Registro
Artículo 62. La Autoridad Nacional Ambiental llevará un registro
actualizado de todas las personas naturales o jurídicas y de las comunidades organizadas
que se hagan beneficiarias de los incentivos previstos en la presente Ley y
demás normativa sobre la materia. Dicho registro formará parte del Registro
Nacional de Información Ambiental. A tal fin los órganos y entes que otorguen
dichos incentivos estarán en la obligación de proporcionar la información a la
Autoridad Nacional Ambiental.
Del
control y evaluación de los incentivos
Artículo 63. La Autoridad Nacional Ambiental incluirá en su
Memoria y Cuenta un balance de los resultados derivados de los incentivos
previstos en esta Ley.
Concertación
para la gestión
Artículo 64. A los fines de impulsar los planes, programas,
proyectos, actividades y acciones dentro de la Estrategia Nacional sobre la
Diversidad Biológica y su Plan de Acción, la Autoridad Nacional Ambiental
promoverá la utilización de la política de incentivos fiscales y económicos
basados en la participación de los órganos y entes del Poder Público y de los
consejos comunales, para lo cual se establecerán programas específicos
coordinados con otros ministerios con competencias concurrentes en la materia,
así como la promoción de estas iniciativas en los programas y acuerdos
internacionales y multilaterales donde la República Bolivariana de Venezuela
sea Parte Contratante.
Incentivos
a la participación ciudadana
Artículo 65. A los fines de incentivar la
participación protagónica de la comunidad organizada y los pueblos y
comunidades indígenas, en la cogestión de la diversidad biológica, la Autoridad
Nacional Ambiental dará prioridad a las iniciativas y propuestas que provengan
de los consejos comunales u otro tipo de organizaciones comunitarias que se
integren de manera concertada a los planes, programas, proyectos, actividades y
acciones que dicha Autoridad haya planificado.
TÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Política
de la conservación
Artículo 66. La Autoridad Nacional Ambiental desarrollará una
política con visión ecosistémica, orientada hacia la conservación de la
diversidad biológica y sus componentes, que incorpore a los demás órganos y
entes del Estado en su implementación.
Conocimiento
tradicional
Artículo 67. En la conservación de la diversidad biológica y sus
componentes, deberán consultarse y tomarse en consideración los conocimientos
tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades
indígenas.
Capítulo II
De la conservación in situ
Prioridad
de la conservación in situ
Artículo 68. La conservación in situ de la diversidad biológica y
sus componentes, es una prioridad del Estado con especial énfasis en la
protección de ecosistemas y hábitats naturales, la rehabilitación y
restauración de ecosistemas degradados; así como la protección y recuperación
de especies endémicas, raras, únicas, vulnerables, amenazadas o en peligro de
extinción.
Sistema
nacional de conservación in situ
Artículo 69. La Autoridad Nacional Ambiental, en la
implementación de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica,
establecerá el sistema nacional de conservación in situ con base en las
biorregiones que conforman el territorio nacional, los ecosistemas de
importancia estratégica, de prioridad de protección y el Sistema Nacional de
Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
Capítulo III
De la conservación ex situ
Conservación
ex situ
Artículo 70. El Estado promoverá la conservación ex
situ como un complemento para la conservación in situ de la diversidad
biológica y sus componentes, en las modalidades que cumplan con el objeto de la
presente Ley.
Prioridades
Artículo 71. La Autoridad Nacional Ambiental en coordinación con
otros órganos y entes del Estado establecerá prioridades para la conservación
ex situ, con énfasis en las especies de valor alimentario, cultural, endémicas,
vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción.
Promoción
de instalaciones y establecimientos
Artículo 72. El Estado promoverá instalaciones y establecimientos
para el desarrollo de programas de investigación y educación en materia de los componentes
de la diversidad biológica, de acuerdo con su distribución geográfica en el
país y al estatus de sus poblaciones, de manera de implementar la conservación
ex situ.
Centros
para la conservación ex situ
Artículo 73. El Estado estimulará el establecimiento de centros
para la conservación ex situ, tales como: zoocriaderos, unidades de
repoblamiento, bancos de germoplasma, jardines botánicos, viveros, parques
zoológicos, acuarios, herbarios, museos, centros de rescate y recuperación y
cualquier otro que se establezca a los fines del cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
Exigencias
Artículo 74. Los centros de conservación ex situ deberán
responder a las exigencias técnicas particulares asociadas a las especies que
serán objeto del manejo en tales instalaciones, en consecuencia las mismas
tendrán que garantizar condiciones adecuadas de sanidad, seguridad y
confinamiento, establecidas por la Autoridad Nacional Ambiental.
Capítulo IV
De las especies exóticas
Introducción
y manejo de especies exóticas
Artículo 75. La Autoridad Nacional Ambiental, a través de la reglamentación
correspondiente, regulará todo lo concerniente a la introducción y manejo de especies
exóticas en el país, bien sea con fines productivos, comerciales, científicos o
de cualquier otro tipo, y al respecto establecerá:
1.
Las condiciones para la introducción, cría, cultivo y liberación al medio, según
el caso.
2.
Las limitaciones o restricciones tendentes a evitar acciones que puedan degradar
a las poblaciones de especies autóctonas, en especial aquellas que se encuentren
amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.
3.
En cualquier caso, en todos los actos administrativos autorizatorios para la introducción
de especies exóticas, se deberá especificar las acciones y medidas que toda
persona natural o jurídica deberá cumplir a los fines de conservar el
equilibrio ecológico.
Manejo
de especies exóticas
Artículo 76. Se prohíbe la tenencia y manejo de especies exóticas
en instalaciones que no posean las condiciones de seguridad adecuadas o bajo circunstancias
que posibiliten el escape o dispersión de las especies y su propagación al
medio natural.
Tenencia
y manejo bajo confinamiento
Artículo 77. La tenencia y manejo de especies
exóticas en el país deberá realizarse en instalaciones construidas considerando
los requerimientos de sobrevivencia de la especie de la cual se trate,
garantizando de tal manera la infraestructura adecuada y las medidas
pertinentes para el control de los individuos en cautividad que comporte además
la minimización de los riesgos de fuga, integrado en un plan de manejo, supervisado
y aprobado por la Autoridad Nacional Ambiental.
Tenencia,
cría y cultivo de especies exóticas acuáticas
Artículo 78. La tenencia, cría y cultivo de especies
exóticas acuáticas sólo podrá realizarse en instalaciones construidas en tierra
firme a tal fin, quedando prohibido el uso de jaulas flotantes, encierros,
corrales, balsas o cualquier otra infraestructura para la crianza o cultivo de
especies exóticas fuera de dichas instalaciones.
Tenencia,
cría y cultivo en el medio natural
Artículo 79. La Autoridad Nacional Ambiental podrá
otorgar autorización para la tenencia, cría y cultivo de especies exóticas en
el medio natural, bajo condiciones en las cuales se garantice, previo estudios
técnicos, que la especie a introducir no desarrollará procesos de invasión
biológica ni causará daños directos o indirectos a las especies autóctonas, o a
la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.
Eliminación
de efectos adversos
Artículo 80. Para la eliminación de los efectos
adversos derivados de la introducción de especies exóticas o sus propágulos, se
considerará como estrategia de manejo el exterminio de los agentes causantes.
Especies
exóticas prohibidas
Artículo 81. La Autoridad Nacional Ambiental publicará una lista
oficial de especies exóticas invasoras o potencialmente invasoras, que servirá
como instrumento de referencia con carácter vinculante para la prohibición de
la importación e introducción de estas especies, la cual será actualizada periódicamente.
TÍTULO VIII
DEL MANEJO, APROVECHAMIENTO Y
BIOCOMERCIO
Capítulo I
Del manejo sustentable
Lineamientos
Artículo 82. El manejo de los componentes de la diversidad
biológica se regirá por los siguientes lineamientos:
1.
Será dinámico y sujeto a seguimiento, de tal forma que se ajuste a la información
proveniente de las respuestas y prácticas de manejo utilizadas.
2.
Incorporará el conocimiento científico, tecnológico, así como el de los pueblos
y comunidades indígenas y comunidades locales.
3.
Garantizará y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos y comunidades indígenas y comunidades
locales.
4.
Implementará los mecanismos de control posterior, a los fines de su seguimiento
y evaluación.
5.
Establecerá prácticas orientadas a evitar o minimizar los impactos adversos sobre
los componentes de la diversidad biológica.
6.
Se apoyará en la investigación interdisciplinaria y transdisciplinaria.
7.
Considerará la escala espacial y temporal para adecuar las prácticas a ser utilizadas,
con la naturaleza de los componentes de la diversidad biológica involucrados.
8.
Considerará los valores intrínsecos e intangibles de la diversidad biológica y sus
componentes.
9.
Garantizará la participación justa y equitativa de los beneficios que se
derivan de la utilización de la diversidad biológica.
Control
de organismos plagas
Artículo 83. La Autoridad Nacional Ambiental podrá, previo
informe técnico que lo avale, autorizar el control de organismos que se
comporten como plagas o sean perjudiciales.
Capítulo II
Del aprovechamiento
sustentable
Premisas
Artículo 84. En el marco del desarrollo sustentable, la
utilización de los componentes de la diversidad biológica implica el
cumplimiento de las siguientes premisas:
1.
La conservación de la diversidad biológica y sus componentes, así como el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de
las especies.
2.
La utilización de los componentes de la diversidad biológica, garantizando su capacidad
de regeneración o recuperación.
3.
La promoción de la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
del aprovechamiento de los componentes de la diversidad biológica.
4.
La promoción de la educación, el intercambio de información, el desarrollo de
la capacidad del talento humano, la investigación científica y la transferencia
tecnológica.
5.
La participación de todos los sectores sociales en el aprovechamiento sustentable
de los componentes de la diversidad biológica, como base para alcanzar el
desarrollo integral y armónico del país.
6.
La utilización de los componentes de la diversidad biológica para fines pacíficos
y la búsqueda del bienestar social.
Limitaciones
Artículo 85. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá
limitaciones o prohibiciones al aprovechamiento de los componentes de la
diversidad biológica, con énfasis en los casos siguientes:
1.
Cuando se trate de especies endémicas, raras, vulnerables, amenazadas o en peligro
de extinción.
2.
Cuando se trate de ecosistemas en condiciones de vulnerabilidad o fragilidad o
hayan sido declarados de importancia estratégica.
3.
Cuando amenace la salud humana o los elementos esenciales de la identidad cultural
de los pueblos.
4.
Cuando pueda generar impactos ambientales negativos o difícilmente controlables.
5.
Cuando exista el riesgo de pérdida de la diversidad biológica y sus componentes.
6.
Cuando existan restricciones específicas que deriven de normas especiales sobre
bioseguridad.
7.
Cuando se trate de áreas bajo régimen de administración especial.
Cuotas
de aprovechamiento sustentable
Artículo 86. La Autoridad Nacional Ambiental podrá establecer
cuotas para el aprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad
biológica, basadas en estudios científicos y planes de manejo.
Plan
Nacional
Artículo 87. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá el Plan
Nacional a los fines del aprovechamiento de la diversidad biológica y sus
componentes.
Protocolos
de aprovechamiento
Artículo 88. El manejo y aprovechamiento de la diversidad
biológica y sus componentes se regirá por los protocolos definidos en el Plan
Nacional, donde se establezcan las formas, mecanismos, estrategias y
responsabilidades.
Capítulo III
Del biocomercio
Propósito
Artículo 89. La Autoridad Nacional Ambiental regulará todas las
actividades de comercialización de bienes y servicios derivados de la
diversidad biológica y sus componentes, de conformidad con lo establecido en
esta Ley y demás normas que regulan la materia.
Criterios
de biocomercio
Artículo 90. El biocomercio se regirá por los siguientes
criterios:
1.
Conservación de la diversidad biológica y sus componentes.
2.
Uso sustentable de los recursos de la diversidad biológica y sus componentes.
3.
Distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos
de la diversidad biológica y sus componentes.
4.
Reconocimiento del derecho de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, a sus conocimientos y prácticas tradicionales.
5.
Cumplimiento de la legislación nacional e internacional.
Derechos
de autor o autora
Artículo 91. El Estado reconocerá y protegerá los derechos del
autor o autora sobre las innovaciones e invenciones producto de las actividades
científicas y tecnológicas derivadas de la diversidad biológica y sus
componentes, en los términos establecidos en la presente Ley y demás normas que
regulan la materia.
Patentes
Artículo 92. Se declara de utilidad pública todas las
innovaciones e invenciones producto de las actividades de investigación
científica derivadas de la diversidad biológica y sus componentes. No podrá ser
objeto de patente ninguna investigación que se realice en el territorio
nacional, asociada a los componentes intangibles señalados en la presente Ley.
Certificado
de obtentor
Artículo 93. El Estado otorgará certificado de obtentor a las
personas que hayan creado u obtenido cultivares vegetales, razas o tipos de
animales cuando éstos sean nuevos, homogéneos, distinguibles y estables y se
les haya asignado una denominación que constituya su designación genérica,
siempre que cumplan con las normas que rigen la materia.
Control
de patentes
Artículo 94. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con
los órganos competentes en materia de producción y comercio, ejercerá el
control de patentes y derechos de propiedad intelectual registrados en el
exterior, sobre la base de recursos genéticos de la diversidad biológica del
país y sus componentes.
TÍTULO IX
DEL ACCESO A LOS RECURSOS
GENÉTICOS
Acceso
Artículo 95. La Autoridad Nacional Ambiental, en garantía del
ejercicio pleno de la soberanía sobre los recursos genéticos, podrá permitir el
acceso a tales recursos, sus productos derivados y los componentes intangibles
asociados, siempre que dicho acceso no cause daño a la diversidad biológica y
sus componentes.
Regulación
Artículo 96. La Autoridad Nacional Ambiental será responsable de
regular el acceso a los recursos genéticos con fines de investigación y podrá
otorgar las autorizaciones y contratos de acceso a dichos recursos, sus
productos derivados y los componentes asociados.
Autorizaciones
Artículo 97. Las autorizaciones a las instituciones que con fines
científicos o académicos pretendan realizar investigaciones que incluyan el
acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y componentes intangibles,
que conlleven la generación de información y conocimiento científico,
requerirán la celebración de un convenio que establezca su responsabilidad
sobre los fines y posibles usos que se dé al producto de la investigación.
Contratos
de acceso
Artículo 98. Los contratos de acceso se celebrarán con la persona
natural o jurídica que pretenda realizar investigaciones que involucren el
acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y componentes intangibles,
sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales establecidas al
efecto.
Limitaciones
al acceso
Artículo 99. Constituyen limitaciones para el acceso
a los recursos biológicos y sus productos derivados:
1.
El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso.
2.
Las regulaciones sobre bioseguridad.
3.
La declaratoria de recursos genéticos o de ecosistemas de importancia estratégica
por la Autoridad Nacional Ambiental.
4.
Cualquier otro establecido por el Reglamento de esta Ley.
Acceso
a los recursos genéticos en hábitats y tierras de pueblos indígenas
Artículo 100. Cuando el acceso a los recursos genéticos, sus
productos derivados y los componentes tangibles e intangibles se pretenda
realizar en hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, será
requisito indispensable para la emisión del contrato de acceso por parte de la
Autoridad Nacional Ambiental, la obtención del consentimiento informado
fundamentado previo por parte de dichas comunidades. En el contrato se deberá
prever la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de tal
utilización.
Componentes
intangibles
Artículo 101. El Estado reconoce y valora los componentes
intangibles asociados a la utilización de la diversidad biológica y sus
componentes, entendiéndose por tales los conocimientos, innovaciones y
prácticas tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, así como su derecho a disfrutar colectivamente de los
beneficios que de ellos se deriven, según lo establecido en la Constitución y
la ley.
Confidencialidad
Artículo 102. La Autoridad Nacional Ambiental, a solicitud de la
parte interesada, podrá dar el tratamiento de confidencialidad a aquellos datos
e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento o de la ejecución
del contrato de acceso, cuando estos impliquen el desarrollo de innovaciones
científicas y tecnológicas.
Tramitación
de las solicitudes
Artículo 103. El Reglamento de la presente Ley establecerá los
requisitos y procedimientos destinados a la tramitación de las solicitudes para
el acceso a los recursos genéticos.
TÍTULO X
DEL CONTROL
Capítulo I
Del control previo
Instrumentos
de control previo
Artículo 104. La Autoridad Nacional Ambiental, en la gestión de la
diversidad biológica, ejercerá el control previo a través de los siguientes
instrumentos:
1.
Estudios de impacto ambiental.
2.
Planes de manejo.
3.
Registros.
4.
Licencias.
5.
Contratos.
6.
Autorizaciones.
7.
Aprobaciones.
8.
Permisos.
9.
Certificados.
10.
Los demás que se establezcan al efecto.
Autorización
de actividad de efectos tolerables
Artículo 105. Toda actividad capaz de afectar los componentes de
la diversidad biológica requerirá la autorización de la Autoridad Nacional
Ambiental, previa aprobación de un estudio de impacto ambiental y sociocultural
o evaluación ambiental específica, conforme al Reglamento de esta Ley, que
contendrán las medidas necesarias para la protección y mantenimiento de los
componentes de la diversidad biológica.
Contratos
accesorios
Artículo 106. Constituyen contratos accesorios
aquellos que, para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la
diversidad biológica o a sus productos derivados, se suscriban entre el
solicitante:
1.
El propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recurso
biológico que contenga el recurso genético;
2.
El centro de conservación “ex situ”.
3.
El propietario, poseedor o administrador del recurso biológico que contenga el
recurso genético.
4.
La institución nacional de apoyo, aceptada por la autoridad nacional competente,
sobre las actividades que esta deba realizar y que no hagan parte del contrato
de acceso.
La
celebración de un contrato accesorio no autoriza el acceso al recurso genético o
su producto derivado, y su contenido se sujeta a lo dispuesto en el contrato de
acceso de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Impactos
acumulativos
Artículo 107. La Autoridad Nacional Ambiental a los fines de dar
la aprobación al estudio de impacto ambiental y sociocultural o la evaluación
ambiental específica ponderará los efectos acumulativos que genere la actividad
o acción sobre los ecosistemas característicos del ambiente del cual se trate,
de manera de evitar con carácter preventivo la manifestación de tales efectos
que pudieran generar cambios irreversibles.
Seguimiento
de los impactos
Artículo 108. La Autoridad Nacional Ambiental deberá realizar
acciones de seguimiento a fin de determinar el estado actual de los componentes
de la diversidad biológica, de manera de evaluar objetivamente los impactos y cambios
que sobre ella ocurran con ocasión de la realización de actividades capaces de
degradar el ambiente.
Autorización
para especies exóticas
Artículo 109. La importación, traslocación, cría o cultivo de
especies exóticas requiere de una autorización emanada de la Autoridad Nacional
Ambiental, la cual se otorgará cuando se trate del desarrollo de actividades de
esparcimiento controladas e investigación en áreas tales como: biomedicina,
farmacología, control biológico, suministro de proteína o de valor alimentario,
materia prima industrial y desarrollo agropecuario. Los requisitos y
condiciones serán establecidos, mediante la reglamentación de la presente Ley.
Autorización
para especies exóticas nuevas
Artículo 110. En caso de que la autorización prevista en el
artículo anterior se refiera a especies exóticas nuevas, requerirá de un
estudio de impacto ambiental y sociocultural, incluidos la evaluación de
riesgos, planes de contingencia y el establecimiento de las garantías
correspondientes.
Registro
de los centros
Artículo 111. Todo centro destinado a la conservación ex situ
deberá registrarse ante la Autoridad Nacional Ambiental y a tales fines se
tendrá que cumplir lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Libro
de registro
Artículo 112. Cada centro de conservación ex situ deberá mantener
actualizado un libro de registro foliado y sellado por la Autoridad Nacional
Ambiental que contenga por lo menos la siguiente información:
1.
Identificación del centro.
2.
Identificación del representante legal.
3.
Nómina y calificación del personal.
4.
Protocolo de organización y procedimiento.
5.
Razón social.
6.
Nombre vulgar y científico de las especies.
7.
Número de ejemplares de cada especie.
8.
Origen y destino de los ejemplares.
9.
Fecha de ingreso del o los ejemplares al centro.
10.
Condición física del o los ejemplares, sexo y talla cuando sea aplicable.
11.
Nombre del colector.
12.
Régimen de mantenimiento.
Liberación
de ejemplares recuperados
Artículo 113. Los centros de conservación ex situ, solo podrán
realizar la liberación de componentes de la diversidad biológica al medio
natural, previa autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, de manera de
garantizar las condiciones de sobrevivencia de los ejemplares, el cumplimiento
de la cuarentena y la adaptación necesaria, a objeto de evitar efectos adversos
en los propios ejemplares y en el medio de liberación.
Capítulo II
Del control posterior
Medidas
correctivas
Artículo 114. Si se comprobara la presencia o propagación de una
especie exótica con efectos adversos a la diversidad biológica y sus
componentes, la Autoridad Nacional Ambiental establecerá las medidas
correctivas pertinentes, incluyendo, de ser el caso, su erradicación. Tales
hechos conllevarán el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en la
normativa legal vigente.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
Medidas
preventivas
Artículo 115. La autoridad correspondiente podrá adoptar, de
oficio o a solicitud de parte interesada, en cualquier estado o fase del
procedimiento, las medidas preventivas que fuesen necesarias para disminuir o
eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños a la diversidad
biológica o a las personas, o evitar las consecuencias degradantes del hecho
que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán
consistir en:
1.
Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se
corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.
Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro de la diversidad
biológica sujeta a control del Ejecutivo.
3.
Ocupación temporal de las fuentes perturbadoras de la diversidad biológica, hasta
tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias
para evitar la repetición de los hechos.
4.
La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al
ambiente, por parte del responsable, o de oficio, a costa del responsable de los
riesgos o daños a la diversidad biológica o sus componentes.
5.
La retención de cualquier material biológico, substancias, materiales, recursos
naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar daños o estar en
mal estado.
6.
El retiro, retención, ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o
elementos cualesquiera que alteren la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas.
7.
La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
8.
La instalación de dispositivos necesarios para evitar la perturbación o degradación
de los componentes de la diversidad biológica.
9.
Cualquier otra medida tendiente a eliminar un peligro o evitar la continuación de
actos perjudiciales a la diversidad biológica o sus componentes.
Medidas
de seguridad
Artículo 116. La aplicación de la sanción principal deberá estar
acompañada, cuando fuere el caso, de la imposición de las medidas necesarias
para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro y a contrarrestar
las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. Tales medidas
podrán consistir en:
1.
Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes perturbadoras de la diversidad
biológica.
2.
Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su
actividad perturben la diversidad biológica degradándola, ya sea directa o indirectamente.
3.
Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones sobre
conservación, defensa, mejoramiento, y restauración de la diversidad biológica
o sus componentes, a costa del responsable.
4.
Restauración o reordenación, según el caso, de las poblaciones o ecosistemas afectados,
a costa del responsable.
5.
La eliminación de agentes perturbadores o peligrosos para la diversidad biológica,
a costa del responsable.
6.
Erradicación de especies invasoras o material genético modificado, que causen
perturbación a la diversidad biológica o sus componentes, a costa del responsable.
7.
Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar la continuación
de los actos perjudiciales a la diversidad biológica o sus componentes.
Sanciones
accesorias
Artículo 117. Además de las previstas en la Ley Orgánica del
Ambiente, conjuntamente con las sanciones principales, deberán ordenarse las
sanciones accesorias siguientes:
1.
Inhabilitación para recibir financiamiento del Estado destinado a la realización
de actividades orientadas a la diversidad biológica o sus componentes, hasta
por un período de dos años.
2.
Inhabilitación para celebrar contratos de acceso, hasta por un período de dos años.
Destino
de los comisos
Artículo 118. Toda información o material producto de las
investigaciones que sea decomisado podrá ser remitido por la Autoridad Nacional
Ambiental a las instituciones de investigación, universidades nacionales y
otras instituciones pertinentes, de acuerdo con su naturaleza.
Desconocimiento
de derechos y patentes
Artículo 119. Cuando el material genético modificado o sus
procesos de obtención hayan sido obtenidos ilícitamente, el Estado no
reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre el material
genético obtenido.
Capítulo II
De las infracciones
administrativas
Aumento
de sanción
Artículo 120. El funcionario o la funcionaria pública que utilice
información falsa en sus estudios, proyectos o informes técnicos elaborados
para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, guías, certificados,
licencias, aprobaciones, contratos u otro acto administrativo para la
afectación de los previstas para el particular que utilice un acto
administrativo con información falsa.
Uso
de recursos biológicos sin acto autorizatorio
Artículo 121. Quien realice actividades relativas al uso y
manipulación de los componentes de la diversidad biológica sin el
correspondiente acto autorizatorio será sancionado con multa de tres mil (3.000
U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias, además de la ocupación de
las instalaciones y el comiso de equipos.
Si
el acto autorizatorio requiriera para su otorgamiento de un estudio de impacto ambiental,
la sanción será de multa de cinco mil (5.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.)
unidades tributarias.
En
estos casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes
sobre los productos derivados de la diversidad biológica.
Incumplimiento
de actos autorizatorios y contratos de acceso
Artículo 122. Las personas naturales o jurídicas que incumplan los
términos establecidos en las autorizaciones y contratos de acceso a los
recursos genéticos, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000 U.T.) a
cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias, más el comiso de los productos
biológicos y materiales genéticos que hayan sido utilizados ilegalmente;
asimismo procederá la revocatoria de la autorización o contrato de acceso.
En
estos casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes
sobre los productos derivados de la diversidad biológica, ni material genético
obtenido.
Obligación
de informar
Artículo 123. Si el incumplimiento previsto en el artículo
anterior se refiere a la obligación de informar al organismo público
competente, la sanción será de multa de cincuenta (50 U.T.) a trescientas (300
U.T.) unidades tributarias.
Importación
o manejo de especies exóticas sin autorización
Artículo 124. Quienes introduzcan, trasloquen o manejen especies
exóticas o sus propágulos, en violación a las condiciones establecidas en el
acto autorizatorio, las mantengan en condiciones de seguridad inadecuada o
posibiliten su escape o dispersión, serán sancionados con multa de mil (1.000
U.T.) a cinco mil (5.000 U.T.) unidades tributarias.
Incumplimiento
de exigencias técnicas para funcionamiento
Artículo 125. Las autoridades rectoras de los centros de conservación
ex situ serán sancionadas por el incumplimiento de las exigencias técnicas
requeridas para su funcionamiento con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro
mil (4.000 U.T.) unidades tributarias y el cierre temporal del centro hasta su
adecuación.
Falsa
información en los libros de registro
Artículo 126. Las autoridades rectoras de los centros de
conservación ex situ, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000 U.T.) a
cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias por la omisión, alteración o
inconsistencia en la información asentada en el libro de registro respectivo.
Liberación
sin autorización
Artículo 127. Las autoridades rectoras de los centros de
conservación ex situ, que hayan liberado al medio natural componentes de la
diversidad biológica, sin la debida autorización de la Autoridad Nacional
Ambiental, serán sancionadas con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil
(6.000 U.T.) unidades tributarias y la clausura temporal de cuatro a ocho meses
del centro respectivo.
Comercio
ilícito
Artículo 128. Las autoridades rectoras de los centros de
conservación ex situ que hayan comercializado ilícitamente componentes de la
diversidad biológica, serán sancionadas con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a
seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias y la clausura definitiva del centro
respectivo.
Aprovechamiento
en hábitats indígenas
Artículo 129. Quien efectúe el aprovechamiento de cualquiera de
los componentes de la diversidad biológica presentes en hábitats y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas, sin su consentimiento informado y fundamentado
previo, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000
U.T.) unidades tributarias.
Aprovechamiento
de especies plagas sin autorización
Artículo 130. Quien aproveche especies plagas perjudiciales sin la
autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, será sancionado con multa de
cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias.
Capítulo III
De los delitos contra la
diversidad biológica
Responsabilidad
civil
Artículo 131. En toda sentencia condenatoria por delitos en los
cuales resulten daños o perjuicios contra la diversidad biológica o sus
componentes, el Juez se pronunciara sobre las medidas restitutivas
correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los
perjuicios. En tal sentido el Juez podrá ordenar, además de las previstas en
Ley Orgánica del Ambiente, las siguientes medidas:
1.
La restauración de los ecosistemas alterados por uso impropio de los componentes
de la diversidad biológica, a las condiciones más cercanas posibles al que
tenían antes de la perturbación.
2.
La remisión de componentes de la diversidad biológica al medio natural de donde
fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.
3.
La restitución de los componentes de la diversidad biológica obtenidos ilegalmente.
4.
La reordenación de los ecosistemas que hayan sufrido modificación irreversible
en sus atributos de la diversidad biológica.
5.
La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la alteración
significativa o degradación de cualquiera de los componentes de la diversidad
biológica.
6.
La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la liberación
o propagación de especies exóticas invasoras.
7.
La repatriación al país de origen de las especies exóticas invasoras o prohibidas,
introducidas ilegalmente, por cuenta del responsable.
8.
Cualquier otra medida que favorezca el restablecimiento de la diversidad biológica
y sus componentes.
Determinación
de las sanciones
Artículo 132. Salvo disposiciones especiales, para la
determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se seguirán las
siguientes reglas:
1.
Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de
libertad y una de multa, en todo caso las primeras serán para las personas
naturales y las segundas para las personas jurídicas.
2.
Independientemente de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los propietarios,
presidentes o administradores responderán penalmente por su participación en
los delitos cometidos por sus empresas.
Transacciones
sobre derechos de propiedad reconocidos
Artículo 133. La persona natural o jurídica que realice
transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos a un tercero
en materia de diversidad biológica, será sancionada con prisión de uno a dos
años o multa de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias.
Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de
la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Liberación
de material genético modificado
Artículo 134. La persona natural o jurídica que libere al ambiente
material genético modificado sin el acto autorizatorio correspondiente, será
sancionada con prisión dos a cuatro años o multa de dos mil (2.000 U.T.) a
cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias. Si se causare daños a la salud
humana, la sanción será aumentada al doble.
Acceso
a los recursos genéticos sin autorización
Artículo 135. La persona natural o jurídica que realice
actividades de acceso a los recursos genéticos sin contar con la
correspondiente autorización o contrato, en los términos previstos en esta Ley,
será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de cinco mil (5.000 U.T.)
a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la inhabilitación por un año
para suscribir contratos de acceso.
Transacción
de material genético en violación a contratos de acceso
Artículo 136. La persona natural o jurídica que realice
transacciones relativas a productos derivados o de síntesis, provenientes de
los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, en contravención a
los términos de los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionada
con prisión de cuatro a seis años o multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil
(6.000 U.T.) unidades tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de
nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados o la clausura del centro respectivo.
Otorgamiento
de patentes sobre seres vivos
Artículo 137. El funcionario o funcionaria que otorgue patentes
sobre seres vivos o genomas, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro
a ocho años.
Reconocimiento
sobre muestras adquiridas ilegalmente
Artículo 138. El funcionario o funcionaria que
reconozca derechos de propiedad intelectual sobre organismos modificados o
partes de ellos, productos sintetizados o procesos para su obtención cuando los
mismos hayan sido adquiridos en forma ilegal, será sancionado o sancionada con
prisión de dos a cuatro años.
Omisión
del consentimiento informado y fundamentado previo
Artículo 139. El funcionario o funcionaria que reconozca derechos
de propiedad intelectual sobre organismos modificados o partes de ellas,
productos sintetizados y procesos para su obtención, cuando las mismas empleen componentes
intangibles asociados, sin el consentimiento informado y fundamentado previo,
será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.
Daños
irreversibles por investigación científica
Artículo 140. La persona natural o jurídica que en la realización
de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare
daños irreversibles a la diversidad biológica o a sus componentes, será
sancionada con pena de prisión de uno a dos años o multa de mil (1.000 U.T.) a
dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias. Si se causare daños a la salud
humana, la sanción será aumentada al doble.
Uso
de jaulas flotantes, encierros o corrales
Artículo 141. Quien use jaulas flotantes, encierros o corrales
para la crianza o cultivo de especies exóticas acuícolas en el país, será
sancionado con prisión de uno a dos años o multa de mil (1.000 U.T.) a dos mil
(2.000 U.T.) unidades tributarias.
Uso
de la biodiversidad como arma biológica
Artículo 142. Quien use la diversidad biológica para el desarrollo
de armas biológicas o prácticas de carácter bélico, será sancionado con prisión
de ocho a diez años o multa de ocho mil (8.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.)
unidades tributarias y la disolución de la persona jurídica.
Daños
por aplicación de la biotecnología
Artículo 143. Quien ocasione daños graves o irreversibles a la
diversidad biológica por el manejo, uso, transferencia o utilización indebidos
de organismos resultantes de la aplicación de biotecnología moderna, será
sancionado con prisión de ocho a diez (años o multa de ocho mil (8.000 U.T.) a
diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la disolución de la persona
jurídica.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIA Y FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Primera. Las normas reglamentarias vigentes no
contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán en vigencia hasta
tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle la presente
Ley.
Segunda. Las disposiciones que desarrolle esta
Ley, así como las reglamentaciones técnicas complementarias, deberán dictarse
en un lapso no mayor de un año contado a partir de su entrada en vigencia.
Capítulo II
Disposición derogatoria
Única. Se
deroga La Ley de Diversidad Biológica publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.468, de fecha 24 de mayo de 2000.
Capítulo III
Disposición final
Única. Esta
Ley entrará en vigencia desde el mismo momento de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho. Año
198º de la Independencia y 149º de la Federación.
CILIA
FLORES
Presidenta de la
Asamblea Nacional
Ley de Gestión de la Diversidad Biológica
|
01 de Diciembre de 2.008 G.O. 39.070
|
Ley de Gestión de la Diversidad Biológica
|
24 de Mayi de 2000 G.O. 5.468
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